{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Cuestión distinta es la relativa a quién asume el cumplimiento de esa obligación, debiéndose estar, a tal efecto, a lo que ya se dijo en las SSTC 71/1982, de 30 de noviembre (fundamento jurídico 7.º in fine), y 33/1982, de 8 de junio (fundamento jurídico 7.º), quedando relegada la legitimidad de la intervención estatal a razones de necesidad y urgencia y proporcionalidad en su alcance y extensión y correspondiendo, por tanto, a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en las materias de sanidad y defensa del consumidor la adopción de las medidas inspectoras, de vigilancia y represión que hagan efectivo el cumplimiento de la referida obligación.La previsión contenida en el apartado «h» se apoya no sólo en la competencia del Estado para fijar las bases de la sanidad, sino, además, en la competencia exclusiva que le corresponde sobre «comercio exterior» (art. 149.1.10 de la Constitución), confluyendo así dos títulos competenciales que confirman la plena constitucionalidad y aplicabilidad directa de la medida.En relación a lo dispuesto en el apartado «j», debe señalarse que no se está en presencia de una medida reconducible a la materia «vivienda» (art. 148.1.3 de la Constitución), sino a las «bases de la sanidad», por lo que legítimamente ha podido ser establecida por el Estado con eficacia general, ya que, una vez más, lo que se trata de garantizar son unas condiciones mínimas y homogéneas que, en la construcción de viviendas y locales de uso público, eviten riesgos para la salud y seguridad de las personas, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias para ello puedan complementar o ampliar la prohibición establecida.Finalmente, en el apartado «k» se prevé una obligación referida a los productos y especialidades farmacéuticas en cuya ordenación normativa, tal como ya se dijera en la STC 71/1982, de 30 de noviembre (fundamento jurídico 8.º), sólo el Estado puede incidir al habérsele reservado en exclusiva la competencia para la «legislación sobre productos farmacéuticos» (art. 149.1.16 C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la Ley en este extremo no sólo es válida, sino que vincula y se impone a todas las Comunidades Autónomas, siendo de directa aplicación y eficacia en todo el territorio nacional.d) El art. 6 es objeto de impugnación en su totalidad por la Generalidad de Cataluña, mientras que la Junta de Galicia la ciñe en la súplica de su demanda al apartado «d» para referirse en el cuerpo de la demanda única y exclusivamente al apartado «a». En cualquier caso, el artículo en su globalidad no puede vincular a las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia de defensa del consumidor y usuario, ya que, en relación con las mismas, en ningún título competencial propio del Estado puede ampararse, no procediendo, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico 2.º 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">De las normas comprendidas en el Capitulo Tercero de la Ley, han sido objeto de impugnación por la Generalidad de Cataluña el art. 7 y el art. 8, en su apartado 3.a) El art. 7 establece que los «legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta ley, aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles en las que se regula el comercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto o servicio». El precepto citado no tiene carácter de norma básica y el Estado no dispone para dictarlo de otro título competencial que el relativo a la materia de defensa de los consumidores y usuarios, lo cual significa que, siendo materialmente constitucional la disposición de la ley examinada, carecerá de aplicación directa, en cuanto tal disposición de ley, en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia, si bien, como en otras ocasiones, resulta obvio que su contenido normativo en cuanto a las referencias o remisiones a la legislación civil, mercantil y a la reguladora del comercio exterior, habrán de ser por su propia naturaleza aplicables en tales Comunidades Autónomas.b) Impugna la Generalidad de Cataluña el art. 8.3, en su inciso 2.º, donde se dispone que las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en esta ley, estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacer cesar las ofertas, promociones y publicidad falsa y engañosa de productos, actividades o servicios.La norma citada no condiciona, ciertamente, la constitución de todas las asociaciones a lo establecido en la ley estatal, pues nada impide que puedan constituirse de acuerdo con las legislaciones autonómicas en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cambio es cierto que limita la legitimación de las asociaciones para la representación y defensa de los llamados intereses difusos en los casos contemplados en la norma, a su constitución de acuerdo con los dictados de la propia ley, de suerte que restringe, en forma indebida, el contenido del derecho de asociación de aquellas que, encontrándose legalmente constituidas de acuerdo con la legislación que le es aplicable, no lo hayan sido en cambio de acuerdo con la ley general. Ello impone la conclusión de considerar inconstitucional el inciso «constituidas de acuerdo con lo establecido en esta ley», para otorgar, sin restricciones la aludida legitimación a todas las asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren legalmente constituidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Capitulo Cuarto de la Ley regula el llamado «derecho a la información de los consumidores y usuarios» y contiene una serie de disposiciones que han sido también objeto de impugnación en este recurso.a) Alega la Generalidad de Cataluña que el art. 13.2, último inciso, versa sobre una regulación sectorial sobre la que tiene competencia la Generalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 9.9 del E.A.C., señalando que nada tiene que ver con la legislación civil.La obligación que se establece de suministrar al comprador de una vivienda una documentación suscrita por el vendedor en la que constarán una serie de datos sobre la misma, evidentemente no puede reconducirse a la materia «urbanismo y vivienda», pero tampoco cabe caracterizarla, tal como pretende el Abogado del Estado, como una condición general de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto, que significativamente no se enmarca en el Capítulo Tercero, relativo a la «protección de los intereses económicos y sociales», sino en el Capítulo Cuarto sobre el «Derecho a la información» es más bien resultado del ejercicio de la competencia legislativa sobre «defensa del consumidor y del usuario», siendo éste el título a considerar. Consecuentemente, la validez de la previsión y, por tanto, su constitucionalidad no impide que su ámbito de aplicación y eficacia sea limitado, en función de que las Comunidades Autónomas hayan asumido estatutariamente esa competencia.b) Los arts. 14, 15 y 16 son íntegramente impugnados por la Generalidad de Cataluña y por la Junta de Galicia. La minuciosidad con que se aborda la regulación de las oficinas y servicios de información al consumidor y al usuario entraña, según alega la Generalidad, un grave atentado a los arts. 2, 1 37 y 148.1.1 C.E., mientras que para la Junta de Galicia, el contenido de esos preceptos determina una invasión del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma relativo al comercio interior y a la defensa del consumidor y del usuario (arts. 37.2 y 3 y 30.1.4 E.A.G.).Ningún título competencial específico, al margen del relativo a la defensa de los consumidores y usuarios, puede justificar la regulación que se impugna, que se refiere, especialmente, sin precisar en manera alguna su alcance, a «las oficinas de información de titularidad pública».</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello mismo obliga a reiterar la regla general de que, siendo válidos los preceptos y, por tanto, no incursos en inconstitucionalidad, su eficacia no alcanzará a aquellas Comunidades Autónomas que, como Cataluña y Galicia, hayan asumido la titularidad de la competencia sobre defensa del consumidor y usuario.c) Impugna la Generalidad de Cataluña el art. 17 ya que, al no limitarse a los medios de comunicación social de titularidad estatal, pugna con los arts. 2, 137, 148.1.1 C.E. y, especialmente, con el art. 16.3 E.A.C., que atribuye a la Generalidad competencia exclusiva para regular su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.La previsión por el legislador estatal de que «los medios de comunicación social de titularidad pública» dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores y usuarios, facilitando el acceso o participación en los mismos de las asociaciones de consumidores y usuarios «en la forma que reglamentariamente se determine por los poderes públicos competentes en la materia», ningún reparo suscita desde la perspectiva de su constitucionalidad.Cuestión bien distinta es la de su alcance o eficacia para aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de medios de comunicación social propios, ya que ello exige determinar, con carácter previo, si el precepto que se impugna es o no norma básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 16.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña reconoce, en efecto, que «la Generalidad podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines», pero tal reconocimiento no atribuye a la Generalidad una competencia exclusiva, ya que, en todo caso, lo será «en el marco de las normas básicas del Estado (...) en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión» (art. 16, 1 y 3, EAC). Y de otra parte, el art. 149.1.27 C.E. atribuye al Estado como competencia exclusiva la fijación de las «normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social».</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión que se impugna pudiera ampararse, por tanto, en el ejercicio por el Estado de la competencia que le corresponde para fijar las bases relativas, en general, a los medios de comunicación social, estableciendo la obligación de todos los medios de comunicación social de titularidad pública (estatales o autonómicos) de dedicar espacios y programas a la información y educación de los consumidores, así como la facilitación del acceso a dichos programas de las asociaciones y grupos o sectores interesados en la materia. La propia remisión a las normas reglamentarias que, a fin de concretar el modo de ejecución de esa obligación, dicten los poderes públicos en cada caso competentes, evidenciaría asimismo, de un modo implícito, el carácter básico de la previsión.Sin embargo, tal conclusión no es admisible, ya que la norma no establece de modo explícito su carácter de base, y de su estructura y contexto no es posible deducir que esa haya sido la voluntad del legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, no existiendo otra competencia estatal para dictarla que la que es propia del título competencial sobre defensa de los consumidores y usuarios, la norma, constitucionalmente válida desde el punto de vista material, carecerá de eficacia directa en los ordenamientos jurídicos de las Comunidades Autónomas impugnantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Capitulo Quinto de la Ley examinada regula el llamado, «derecho a la educación y formación en materia de consumo», y dentro de él han sido impugnados los arts. 18 y 19.a) El art. 18, impugnado íntegramente por la Junta de Galicia, enumera en su apartado 1 una serie de objetivos de la formación de consumidores y usuarios, añadiendo el apartado 2 que, para la consecución de esos objetivos, «el sistema educativo incorporará los contenidos en materia de consumo adecuados a la formación de los alumnos».Señala el Abogado del Estado que concurren aquí dos títulos competenciales: uno genérico, relativo a la defensa de los consumidores y otro específico, que debe primar sobre el primero, que es el relativo a la enseñanza y al sistema educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, lo cierto es que en su apartado 1 la norma no contiene otras regulaciones que las atinentes a la defensa de los consumidores y usuarios, y lo mismo ocurre en cuanto a la regla establecida en el apartado 2 que no puede reconocerse como ejercicio de la competencia que el art. 149.1.30 C.E. reconoce al Estado (normas básicas para el desarrollo del art. 127 de la Constitución), ya que no puede ser considerada como base desde el punto de vista formal, toda vez que no se le ha dotado expresamente de ese carácter, ni tal carácter se deduce de la estructura de la norma, ni lo seria tampoco desde el punto de vista material. La consecuencia de ello es la falta de aplicación directa del mencionado art. 18 en las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de defensa de los consumidores y usuarios.b) El art. 19 conlleva, según la Generalidad de Cataluña, un ánimo tutelar sobre las Comunidades Autónomas, que es incompatible con el autogobierno, siendo por ello inconstitucional.La disposición contenida en este artículo no presenta otra cobertura competencial que la relacionada con la defensa y protección del consumidor, por lo que su eficacia directa no alcanzará a las Comunidades Autónomas que tengan competencias plenas en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Capítulo Sexto de la Ley regula lo que denomina «derecho de representación, consulta y participación». Dentro de él han sido objeto de especial impugnación el art. 20, señaladamente en su apartado 3, y el art. 22:a) El art. 20 es objeto de impugnación con desigual alcance, por la Junta de Galicia, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco. Las tres Comunidades Autónomas coinciden en hacer objeto especial de su impugnación, el apartado 3, en la medida en que exige la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios que pretenden gozar de los beneficios previstos en la ley estatal y en sus disposiciones reglamentarias en un libro- registro que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo.b) En lo que concierne a la impugnación general del art. 20 hay que decir que la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios es uno de los puntos especiales de la defensa de tales consumidores y usuarios, por lo que, para definir tales asociaciones, establecer sus requisitos y determinar los beneficios y derechos de que pueden disfrutar, no existe otra cobertura o título competencial que el relativo a la materia general de defensa de los consumidores y usuarios, lo que hace que el art. 20 esté falto de eficacia directa en los ordenamientos de la Comunidades Autónomas impugnantes.Distinta es la cuestión a la que se refiere al apartado 3, en el que se establece que para poder gozar de cualquier beneficio que les otorga la presente ley, disposiciones reglamentarias y concordantes, las asociaciones deberán figurar inscritas en un libro-registro que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo.La exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción en dicho libro registro no es sino un elemento que, junto al cumplimiento de otros requisitos que reglamentariamente se determinarán para cada tipo de beneficio que se instituya, opera como una condición previa para el otorgamiento por el Estado de cualesquiera ayudas o beneficios, no advirtiéndose en ello condicionamiento ilegítimo alguno para las asociaciones constituidas con arreglo a la normativa propia que, en su caso, pueden dictar las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asociaciones y de defensa del consumidor y del usuario. No se trata, por tanto, de que la inscripción en el registro estatal, llevado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, se exija necesariamente para la válida constitución de las asociaciones de consumidores y usuarios, ya que esa inscripción se practicará en el referido registro o en el que corresponda en la normativa con arreglo a la cual se constituyan, razón por la que debe rechazarse la pretensión de las Comunidades Autónomas recurrentes.Cabe añadir, por lo demás, que, a través del establecimiento y otorgamiento de esos beneficios, obligándose a tal fin a la inscripción de las asociaciones, aunque éstas ya estuviesen inscritas en el correspondiente registro autonómico, en un registro especial que se gestionará centralizadamente, no se incurre en inconstitucionalidad, por incompetencia de ningún tipo, ya que la previsión no se fundamenta sin más en la facultad de gasto, que como reiteradamente ha sostenido este Tribunal en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, y 95/1986, de 19 de julio) no es un título genérico y autónomo que permita atraer hacia si toda suerte de competencias materiales con independencia del sistema competencial resultante de los arts. 148 y 149 de la Constitución y, complementariamente, de cada uno de los Estatutos de Autonomía, sino que encuentra plena cobertura en las competencias que el Estado ostenta en materia de asociaciones y en las que, respecto de determinadas Comunidades Autónomas, ha retenido también en relación a la defensa de los consumidores y usuarios.c) El art. 22 es impugnado en su integridad por la Junta de Galicia y también por la Generalidad de Cataluña, con excepción de lo dispuesto en el apartado 5.º La Junta de Galicia se apoya en idénticas consideraciones a las ya expuestas a propósito de los arts. 18 y 20, mientras que la Generalidad de Cataluña alega que los núms. 1, 2 y 3 vulneran el art. 9.3 de su Estatuto de Autonomía y que el núm. 6 incurre en inconstitucionalidad por similares razones a las señaladas en la impugnación del art. 19.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto no puede justificarse, como pretende el Abogado del Estado, en el carácter básico de la previsión, ya que si bien el Estado ostenta competencia exclusiva para establecer el procedimiento administrativo común, en el presente caso no nos encontramos propiamente ante el ejercicio de tal competencia. Efectivamente, el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general es un procedimiento administrativo especial, respecto del cual las Comunidades Autónomas gozan de competencias exclusivas cuando se trate del procedimiento para la elaboración de sus propias normas de carácter general.La consecuencia de ello es, una vez más, la falta de aplicación directa del precepto respecto de las Comunidades Autónomas impugnantes, aunque habrá que subrayar que la audiencia de las organizaciones de consumidores y usuarios en las cuestiones que les puedan afectar, constituye, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.2 de la Constitución, un principio rector de la política social y económica que vincula a todos los poderes públicos y, también por ello a todas las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idéntica conclusión habrá de mantenerse a propósito del apartado 2.º del mismo precepto, que establece los supuestos en que la audiencia previa es preceptiva y en relación con los apartados 3 y 4, relativos a la audiencia de las asociaciones empresariales. Por último, el apartado 6.º establece un mandato dirigido a la Administración en orden al contenido de la colaboración entre las organizaciones de consumidores y las de empresarios, que tampoco es, por las mismas razones ya expuestas, de directa aplicación a las Comunidades Autónomas que dispongan de competencia en materia de defensa de los consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">De las disposiciones comprendidas en el Capítulo Séptimo de la Ley han sido objeto de impugnación los arts. 23 y 24.a) El art. 23, impugnado íntegramente por la Generalidad de Cataluña y la Junta de Galicia, establece una serie de directrices, que los poderes públicos y las «Administraciones Públicas competentes» deberán observar en su actuación, a fin de adoptar y promover medidas que suplan o equilibren situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión, en que pueden encontrarse, individual o colectivamente, los consumidores o usuarios.La previsión cuestionada no dispone de otra cobertura competencial que la competencia que en materia de defensa del consumidor y del usuario el Estado ha retenido respecto de determinadas Comunidades Autónomas, por lo que aquellas otras Comunidades Autónomas con competencias plenas en la materia no quedan vinculadas por la disposición.Aunque ésta engloba en su ámbito de actuación a las «Administraciones Públicas competentes», ha de entenderse por tales aquellas Administraciones a las que la ley puede considerar destinatarias de sus mandatos, debiéndose, por las mismas razones que antes han quedado expuestas, considerar excluidas las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas impugnantes.b) El art. 24 es impugnado por la Generalidad de Cataluña y por la Junta de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los motivos de inconstitucionalidad alegados se resumen en que la constitución de un «órgano excepcional» por el Gobierno de la Nación para que, con participación de representantes de las Comunidades afectadas, asuma temporalmente los poderes administrativos que se le encomienden a fin de garantizar la salud y seguridad de las personas en los supuestos más graves de ignorancia, negligencia o fraude a los consumidores y usuarios, supone en opinión de los impugnantes una vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, no pudiéndose desapoderar a las Comunidades Autónomas, e incluso al Estado, de todas o parte de sus competencias para atribuirlas un órgano de nueva factura no previsto constitucionalmente.El Estado tiene título competencial (el del art. 149.1.16 C.E.) para intervenir fijando las bases en materia de sanidad y para coordinar las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la misma materia, dentro de la cual hay que considerar incluida la salud y seguridad de las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa competencia que puede y debe ser ejercida para atender situaciones normales, no puede ser omitida a la hora de afrontar situaciones gravemente anómalas, a las cuales podrá hacer frente el Estado, en primer término, siempre que, al intervenir con medidas o remedios extraordinarios, no olvide que, como ya se dijo en la STC 33/1982 (fundamento jurídico 7.º) esa intervención ha de estar «justificada por razones de necesidad y urgencia» y ha de ser «proporcionada en su forma y duración a esa situación de urgente necesidad», y, en segundo término, siempre que al prever o ejecutar medidas extraordinarias no altere el reparto competencial ni desapodere a las Comunidades Autónomas (como en este caso temen los recurrentes) de sus competencias.En el artículo ahora examinado la situación anómala que se prevé es no sólo grave, sino suma o extremadamente grave («en los supuestos mas graves...»), y el remedio que el legislador permite que el Gobierno constituya para tales supuestos es considerado como «excepcional», en adecuada correspondencia con las situaciones descritas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas vienen caracterizadas no por la aparición de un temor o un riesgo más o menos probable o inminente, sino por la existencia real y presente de una «agresión indiscriminada a los consumidores o usuarios», y hay que entender que tal agresión debe afectar directa, principal y muy gravemente a la salud y seguridad de las personas, pues es este bien el que se trata de garantizar por medio de aquel «órgano excepcional» y el que permite situar el precepto analizado en el ámbito del art. 149.1.16 de la Constitución. Al prever la constitución de dicho órgano, el legislador estatal ejerce su competencia en orden a la fijación de las bases y permite la creación de un instrumento cuya actuación habrá de consistir tanto en la adopción de medidas singulares y básicas, encaminadas a garantizar los fines indicados, como en coordinar la actuación de las Comunidades en el ejercicio de sus respectivas competencias, que deben resultar así no alteradas o enajenadas, sino coordinadas.La recta interpretación del precepto impugnado conduce a precisar que el «carácter temporal» del llamado «órgano excepcional» no podrá exceder en su duración a la del supuesto que motivó su constitución; que la participación en él de representantes de las Comunidades Autónomas afectadas no podrá ser simbólica, o meramente pasiva, sino actuante; y que los poderes administrativos conferidos al órgano excepcional deberán estar encaminados primordialmente a la garantía de la salud y seguridad de las personas en más de una Comunidad Autónoma, debiendo entenderse los demás fines previstos como consecuencias derivadas de la «agresión indiscriminada» a la salud y seguridad.Es claro que tanto en la hipotética creación del «órgano extraordinario» como en la actuación de éste cabe que se produzcan vulneraciones de competencias autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero ni el riesgo carecería de remedio, pues cada extralimitación competencial podría ser impugnada y en su caso reparada, ni su existencia potencial obliga en modo alguno a negar la competencia estatal rectamente ejercida.Interpretado dentro de los términos del anterior razonamiento, el art. 24 no vulnera competencias comunitarias ni excede de las que al legislador estatal corresponden en virtud del art. 149.1.16 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del capítulo octavo, que se abre con la rúbrica «garantías y responsabilidades» han sido objeto de especial impugnación el art. 30 y el art. 31:a) Impugna la Generalidad de Cataluña el art. 30 por estimar que las actuaciones que se confían al Gobierno de la Nación caen en la órbita de las potestades de desarrollo normativo y, eventualmente, en las de ejecución que ostenta la Generalidad en materia de seguros (art. 10.1.4 E.A.C.). La alegación, sin embargo, debe ser rechazada por cuanto no se vulneran en manera alguna las competencias que en materia de seguros corresponden a la Generalidad de Cataluña. Antes bien, pretende la Comunidad Autónoma impugnante una declaración de inconstitucionalidad olvidando que no todas las Comunidades Autónomas disponen de competencias en la materia referida, así como en la de protección del consumidor y usuario, por lo que es al Estado a quien corresponde la previsión y ordenación global de los sistemas obligatorios de seguros y fondo de garantía que cubran los daños y riesgos derivados del mal estado de determinados productos, servicios o actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello no es óbice, por lo demás, para que la Generalidad de Cataluña pueda establecer, en su caso, sistemas similares de protección, siempre que se atenga a las bases que en materia de seguros al Estado corresponde establecer. El precepto, por tanto, no es inconstitucional.b) El art. 31 es impugnado por la Junta de Galicia, pero lo cierto es que ninguna razón se aporta como fundamento de la misma, por lo que, tal como advierte el Abogado del Estado, bastaría ya tal circunstancia para desestimar en este punto el recurso. Cabe añadir, no obstante, que el establecimiento de un sistema general de arbitraje es materia que incuestionablemente ha sido atribuida a la competencia exclusiva del Estado (art. 149, 1, 6 y 8, C.E.), por lo que ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe oponer al art. 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Objeto de impugnación ha sido el capítulo noveno que versa sobre las infracciones y sanciones. Aun cuando no han sido objeto de especial impugnación la tipificación de infracciones y sanciones, sino solamente las reglas relativas a la aplicación de tales preceptos y la particular declaración de infracciones y sanciones, conviene señalar que, como este Tribunal tiene ya declarado, la producción de un derecho administrativo sancionador compete a las Comunidades Autónomas y serán competentes en la materia. En el caso de la presente impugnación, ceñida, como hemos dicho, a la ejecución de las normas establecidas en la Ley estatal, habrá que señalar que nada obsta que, en su caso, la ejecución de tales normas sea llevada a cabo por las Comunidades Autónomas:a) Los arts. 34 y 35 son impugnados por la Junta de Galicia, por cuanto, correspondiendo al Estado sólo la tipificación de las infracciones y sanciones, se procede, sin embargo, en los referidos artículos a una «atribución genérica al Estado para la imposición de sanciones», incurriéndose así en inconstitucionalidad por conculcación de los arts. 149, 1, 13 y 16, C.E. y 30.1.4 y 37, 2 y 3 del E.A.G.La impugnación carece de todo fundamento, ya que ni en el art. 34 ni en el art. 35, que proceden justamente a la tipificación de las infracciones y sanciones en materia de consumo -lo cual no se cuestiona en manera alguna-, se prejuzga cual sea el órgano competente para sancionar, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, procede su desestimación.b) También impugna la Junta de Galicia el art. 36, basándose en idénticas razones a las alegadas en relación a los arts. 34 y 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque sin precisión de ningún tipo, la impugnación en este caso adquiere cierto sentido por cuanto en el núm. 2 de este art. 36 se reconoce al Consejo de Ministros la potestad de acordar, en los supuestos de infracciones muy graves, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo de hasta cinco años, siendo en tales casos de aplicación lo prevenido en el art. 57.4 del Estatuto de los Trabajadores.Esta previsión es, igualmente, impugnada por la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco, por considerar que esa atribución al Consejo de Ministros vulnera las competencias ejecutivas que en materia de protección al consumidor y usuario corresponden a las respectivas Comunidades Autónomas (arts. 12.1.5 E.A.C. y 10, 27 y 28, y 18.1 E.A.P.V.).</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de inconstitucionalidad que se pretende debe, sin embargo, ser rechazada, en aplicación de las consideraciones ya expuestas a lo largo de los apartados precedentes, sin perjuicio de que en aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias ejecutivas en la materia, la competencia sancionadora que se atribuye al Consejo de Ministros corresponda ejercitarla a los órganos pertinentes de esas Comunidades.c) Los arts. 37 y 38 se impugnan por la Junta de Galicia sobre la base de idénticas consideraciones a las alegadas en relación a los arts. 34, 35 y 36.Al margen de que el art. 38 no es ni tan siquiera mencionado en el apartado de la demanda relativo a la fundamentación pormenorizada de la impugnación, cabe reiterar respecto de ello las mismas razones antes expuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Generalidad de Cataluña y la Junta de Galicia impugnan el art. 39 en su integridad, mientras que el Gobierno Vasco ciñe la suya al núm. 5 del referido art. 39. Conviene por ello comenzar por el análisis de lo dispuesto en ese núm. 5 para examinar posteriormente el artículo en su globalidad.Alega el Gobierno Vasco que el art. 39.5, al establecer que corresponde a la Administración del Estado «ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus normas reguladoras», viola los arts. 10, 27 y 28, y 18.1 del E.A.P.V., ya que con arreglo a los referidos preceptos, esa potestad sancionadora, al ser subsumible en la competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma sobre protección de consumidores y usuarios, a sus propios órganos cumplirá ejercitarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idénticas consideraciones exponen la Generalidad de Cataluña y la Junta de Galicia, trayendo a colación lo dispuesto en los arts. 12.1.5 y 37.2 de sus respectivos Estatutos de Autonomía.La cuestión ahora suscitada es la misma que se planteara a propósito del art. 36.2, por lo que no cabe sino dar por reproducidas las razones expuestas en el apartado b) del fundamento jurídico o, rechazando, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, y reconociendo, a la vez, que el alcance de esa potestad sancionadora de la Administración estatal cederá a favor de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que hubieren asumido esa competencia en materia de defensa del consumidor y del usuario.En cuanto a la impugnación global que del art. 39 llevan a cabo Cataluña y Galicia, hay que señalar que la causa principal en que se sustenta estriba, según afirman, en la pretensión que caracteriza a la Ley de ser aplicada directa e inmediatamente en todo el territorio, lo que se demuestra a la luz del «panorama competencial» que la Ley proporciona con relación al Estado y las Comunidades Autónomas, no siendo función del legislador estatal el precisar el alcance de las competencias del poder central y de las Comunidades Autónomas en la materia que nos ocupa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley, por tanto, procede a una amplia redefinición de competencias que constitucionalmente han sido atribuidas a las Comunidades Autónomas.La problemática general que a lo largo de los recursos planteados se suscita vuelve a reproducirse aquí, por lo que una vez más habrá que insistir en que el ámbito de aplicación y eficacia de las previsiones de este art. 39 será el resultante de las competencias que estatutariamente hayan asumido las Comunidades Autónomas en materia de protección del consumidor y usuario. Sobre este particular cabe señalar que en el núm. 1 del art. 39 se establece que corresponde a la Administración estatal elaborar y aprobar una serie de disposiciones de general aplicación en todo el territorio nacional, pero lo cierto es que en el párrafo tercero del mismo núm. 1 se precisa que «lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las potestades normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos».</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta precisión deja a salvo la constitucionalidad del precepto y rectifica el alcance de la expresión «disposiciones de general aplicación en todo el territorio nacional», ya que esa eficacia general será tal cuando la disposición se dicte correctamente en el legítimo ejercicio de la correspondiente competencia estatal, sin que en este momento proceda formular mayores precisiones sobre el particular.De otra parte, particulariza su impugnación la Generalidad de Cataluña en los núms. 3 y 4 del mismo art. 39, la cual, sin embargo, debe ser rechazada. El núm. 3 no recoge sino un mandato dirigido a la Administración estatal para apoyar la actuación de las autoridades y corporaciones locales y de las Comunidades Autónomas, tratándose de una medida incardinable en la idea misma de colaboración y auxilio que no sólo no lesiona la autonomía local y de las Comunidades Autónomas, sino que la complementa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obviamente, si en el cumplimiento de ese mandato normativo se produjesen extralimitaciones que vulneraran o menoscabaran el orden constitucional de distribución de competencias, la Comunidad Autónoma afectada dispondrá de los medios procesales oportunos en defensa de sus competencias.Y por lo que respecta al núm. 4, tampoco cabe apreciar lesión del autogobierno de la Generalidad (art. 9.1 E.A.C.), ya que la indeterminación del mandato («promover la actuación de las demás Administraciones Públicas») y el diferente nivel competencial que en materia de defensa del consumidor y del usuario se da entre esas Administraciones, no prejuzga en si mismo vulneración alguna de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, que la Administración estatal venga obligada, según precisa la parte final de este núm. 4, a adoptar, en casos de necesidad o urgencia, cuantas medidas sean convenientes para proteger los derechos de los consumidores y usuarios, especialmente en su salud y seguridad, tampoco prejuzga el sentido y alcance de esa intervención que, en abstracto, no puede considerarse inconstitucional tal como ya se dijera en la STC 33/1982, de 8 de junio (fundamento jurídico 7.º).El art. 40 se impugna por la Generalidad de Cataluña y por la Junta de Galicia sobre la base de las mismas consideraciones expuestas a propósito del art. 39.En esta ocasión, la conclusión a la que debemos llegar difiere, no obstante, de la alcanzada en relación al art. 39, ya que ahora, el art. 40 asume una función que en manera alguna puede reconocerse ajustada a la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establece, en efecto, que «corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores o usuarios, de acuerdo con lo establecido en su respectivos Estatutos y, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas complementarias de transferencia de competencias», asumiendo así la Ley un carácter aparentemente atributivo de competencias e incorporando un mandato dirigido a las Comunidades Autónomas que transgrede la regla constitucional en virtud de la cual la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se concreta por el juego combinado de la Constitución, los Estatutos de Autonomía y, residualmente, por las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 de la C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, por ello, la declaración de inconstitucionalidad del art. 40 por vicio insubsanable de incompetencia.La Junta de Galicia y el Gobierno Vasco impugnan el art. 41. La Junta de Galicia se limita a reproducir el planteamiento general en el que apoya la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 40 ya examinados, mientras que el Gobierno Vasco razona con mayor detalle y precisión el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad que pretende. La disposición cuestionada no puede incluirse, afirma el gobierno Vasco, en la materia de «Régimen local» prevista en el art. 149.1.18 C.E., debiéndose resolver el problema competencial atendiendo al título protección de los consumidores y usuarios, lo que debe conducir a reconocer que corresponde a la Comunidad Autónoma (art. 10.28 E.A.P.V.) la disponibilidad sobre las facultades que en los núms. 1, 2, 3 y 6 de este art. 41 se otorgan a las Corporaciones Locales.Lleva razón el Gobierno Vasco al afirmar que la cuestión no debe resolverse desde la consideración de la competencia que el art 149.1.18 C.E. reconoce al Estado, lo cual en momento alguno se discute por el Abogado del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más bien, las competencias y funciones que en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios puedan corresponder a las Corporaciones Locales, se determinarán por la legislación estatal o por la legislación de las Comunidades Autónomas según los casos [art. 25.2, f), de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local], lo que significa que, dadas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma Vasca y Gallega en la materia que nos ocupa, a ellas corresponderá esa función delimitadora, en los términos mismos en que han sido asumidas. No quiere ello decir, sin embargo, que el art. 41 incurra en inconstitucionalidad por la razón ya expuesta reiteradamente de que el Estado ha retenido todas aquellas competencias en la materia que, por imposibilidad constitucional, o por simple disposición estatutaria, no han sido asumidas por las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el precepto no incurre en inconstitucionalidad, si bien su ámbito de aplicación y eficacia no alcanzará a aquellas Comunidades Autónomas con competencias normativas y ejecutivas en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición final primera es impugnada en solitario por la Junta de Galicia, alegando que al socaire de la «colaboración» se procede a una redefinición de competencias, ya que se tiende a anular o condicionar las decisiones de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia exclusiva.La impugnación carece de fundamento, por cuanto la previsión de elaborar, en colaboración con las Comunidades Autónomas, un plan para el tratamiento informático del Registro General Sanitario de Alimentos y de los demás registros sanitarios, se adecua plenamente a la competencia que al Estado corresponda para la coordinación en materia sanitaria (art. 149.1.16 C.E.), siendo, a la vez, una clara manifestación del principio de colaboración, dada la previsión expresa de la participación de las Comunidades Autónomas en la fijación y determinación del referido plan informático.La Disposición final segunda es objeto de impugnación, tanto por la Junta de Galicia como por el Gobierno Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna alegación formula al respecto la Junta de Galicia, mientras que el Gobierno Vasco expone que la inconstitucionalidad deriva de la amplia remisión que se hace al Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, en su Capitulo Noveno, ya que la remisión debe quedar reducida al contenido de dicho Real Decreto, que se refiere estrictamente a la tipificación de infracciones y determinación de sanciones, y no a las previsiones que constituyan atribución de potestad sancionadora a los órganos de la Administración del Estado.No procede, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad solicitada, ya que, siendo válida constitucionalmente la remisión que la Ley efectúa al referido Reglamento, el ámbito de aplicación y eficacia de éste será el mismo que tenga el art. 39.5 de la propia Ley, en los términos ya precisados en el fundamento jurídico 11 y en el apartado b) del fundamento jurídico 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, el alcance de la potestad sancionadora de la Administración estatal prevista en el Reglamento cederá a favor de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que hubieren asumido la competencia sancionadora en materia de protección del consumidor y del usuario.Las Disposiciones finales tercera y cuarta son, finalmente, impugnadas por la Junta de Galicia. Ni una ni otra incurren en inconstitucionalidad, ya que la primera de ellas tiene un alcance puramente autoorganizativo, en relación con el Instituto Nacional del Consumo y los restantes órganos de la Administración estatal con competencia en la materia, que en nada afecta a las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, mientras que la disposición final cuarta, habilitando al Gobierno para que dicte el Reglamento o Reglamentos necesarios para la aplicación y desarrollo de la Ley, en forma alguna prejuzga el orden constitucional de distribución de competencias, sin perjuicio, claro es, que el ámbito mismo de aplicación y eficacia de tales normas sea el que en cada caso corresponda en función de los títulos competenciales concurrentes de cada una de las Comunidades Autónomas y los propios del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha decidido 1º. Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar que son inconstitucionales y, por tanto, nulos los arts. 8.3, inciso segundo, en la expresión «constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley», y 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar que los arts. 1.1; 6; 7; 13.2, último inciso; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 22, 1, 2, 3, 4 y 6; 23; 36.2; 39.5, y 41 no son de aplicación directa en las Comunidades que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declarar que el art. 20, 1 y 2 no es de aplicación directa en las Comunidades Autónomas que constitucionalmente, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencia sobre las asociaciones de consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declarar que el art. 24 de la Ley no es inconstitucional interpretado en los términos que se contienen en el fundamento jurídico 8.º, letra b).</div>\n<p class=\"lf-p\">2º. Desestimar los recursos de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 728, 731 y 735/84 Aunque estoy de acuerdo con parte de la fundamentación y del fallo de la Sentencia, sin embargo discrepo con parte de esa fundamentación y fallo. A mi juicio, de los arts. 51 y 149.1.1 de la Constitución deriva una competencia del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en cuanto a su derecho a la defensa como consumidores y usuarios, pues, de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución, dicho art. 51 ha de ser interpretado conforme a los Tratados internacionales en los que viene configurándose ya como derecho de la persona también la tutela del consumidor. En esta misma línea es muy significativa la referencia a la ley que hace el art. 51.2 de la Constitución, dicha referencia no sólo crea una reserva de ley, sino que impone un determinado contenido a la ley, ley que, además por el juego del art. 149.1.1 de la Constitución, debe ser también ley estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consecuencia lógica de ello es reconocer la competencia del Estado para fijar condiciones básicas no sólo, como se dice en la Sentencia, cuando está en juego la salud, sino también cuando ha de establecerse el nivel básico de los derechos de los consumidores y usuarios, incluido su derecho a la información, cuando se trata de fomentar y oír a las organizaciones en las cuestiones que puedan afectar a los consumidores y usuarios o cuando se trata de regular la educación de los consumidores y usuarios. Por ello entiendo que serían aplicables directamente en las Comunidades Autónomas con competencia plena sobre defensa de los consumidores y usuarios algunos preceptos más de la Ley impugnada como, en especial, en contra del parecer de la mayoría del Pleno, sus arts. 18, 22 y 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León en la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 728, 731 y 735/84 He expresado en esta Sentencia el parecer del Pleno del Tribunal, que no ha coincidido con el mío propio en todos sus extremos. Las divergencias se han producido, en especial, en los dos puntos siguientes: En primer lugar, en la aplicación que se hace del concepto de bases -Bases de la Sanidad-, en lo que concierne a los arts. 4 y 5 de la Ley. En mi opinión, de acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal, había que acentuar el carácter formal de las bases y, por consiguiente, la necesidad de que el legislador les atribuya expresamente este carácter. Estoy dispuesto a aceptar también la línea de la llamada «inferencia natural» a partir de la estructura de la norma, pero, a mi juicio, en el caso debatido, no había nada que permitiera tal natural inferencia, porque cosa distinta es, según mi criterio, deducir del contexto una voluntad del legislador, que no ha recibido un mínimo de expresión textual. Ello llevaba, según mi criterio, a declarar inaplicable, en las Comunidades Autónomas impugnantes, el art. 4.1 g) y el art. 5 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">También, en mi opinión, el art. 24 de la Ley debiera haber sido declarado inconstitucional, por cuanto que sobre la base de un supuesto de hecho de máxima inconcreción, atribuye al Estado unos poderes excepcionales, que significan recorte de las competencias de las Comunidades Autónomas. Si el Estado dispone o puede disponer de tales poderes de excepción, deberá ser siempre en virtud de la Constitución misma y no por el apoderamiento que a estos efectos haga una ley ordinaria, pues el legislador ordinario carece, desde mi punto de vista, de competencias en este sentido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 43 ] 20/02/1989 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 728-1984, 731-1984, 735-1984 (acumulados) Fecha de resolución 26/01/1989 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el Gobierno Vasco y por la Junta de Galicia contra determinados preceptos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Votos particulares 1. La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal no es, en manera alguna, una cláusula universal atributiva de competencia sobre cualesquiera materias a favor del Estado. [F. J. 1] 2. La materia «defensa de los consumidores y usuarios» no ha sido competencialmente asumida por todas las Comunidades Autónomas en términos de identidad u homogeneidad, por lo que todas aquellas competencias no atribuidas estatutariamente a las Comunidades Autónomas por imposibilidad constitucional, o por simple decisión de los propios Estatutos, habrán sido. retenidas por el Estado en virtud del art. 149.3 C.E. Así ha sucedido, en efecto, ya que al no estar comprendida ni en el art. 148.1, ni en el art. 149.1, ambos de la C.E., sólo las Comunidades Autónomas no limitadas competencialmente por el primero de los referidos artículos han podido asumir competencias normativas plenas en dicha materia, correspondiendo al Estado su ejercicio en relación a todos los demás territorios autonómicos, lo que justifica la promulgación por el Estado de una Ley en el ejercicio de la competencia que le es propia sobre defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de que la aplicabilidad y eficacia de la misma no alcance por igual a todo el territorio nacional. [F. J. 1] disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios En general Artículo 1.1 (delimita) Artículo 4.1 g) Artículo 4.3 Artículo 5 Artículo 6 (delimita) Artículo 7 (delimita) Artículo 8.3 (anula parcialmente) Artículos 13.2 (delimita) Artículo 14 (delimita) Artículo 15 (delimita) Artículo 16 (delimita) Artículo 17 (delimita) Artículo 18 (delimita) Artículo 19 (delimita) Artículo 20 apartados 1, 2 (delimita) Artículo 20.3 Artículo 22 (delimita) Artículo 23 (delimita) Artículo 24 (interpreta) Artículo 30 Artículo 31 Artículo 34 Artículo 35 Artículo 36.2 (delimita) Artículo 37 Artículo 38 Artículo 39 Artículo 39.5 (delimita) Artículo 40 (anula) Artículo 41 (delimita) Disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta</p>\n<p class=\"lf-p\">Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, ff. 2, 11, VP Artículo 2, f. 5 Artículo 10.2, VP Artículo 38, ff. 1, 2 Artículo 51, f. 1, VP Artículo 51.1, f. 2 Artículo 51.2, f. 7, VP Artículo 53.3, f. 2 Artículo 127, f. 6 Artículo 131, ff. 1, 2 Artículo 137, f. 2 Artículo 139.2, f. 1 Artículo 148, f. 7 Artículo 148.1, f. 1 Artículo 148.1.1, f. 5 Artículo 148.1.3, f. 3 Artículo 149, f. 7 Artículo 149.1, f. 1 Artículo 149.1.1, ff. 1, VP Artículo 149.1.6, ff. 1, 9 Artículo 149.1.8, ff. 1, 9 Artículo 149.1.10, ff. 1, 3 Artículo 149.1.13, ff. 1, 2, 10 Artículo 149.1.16, ff. 1, 3, 8, 10, 12 Artículo 149.1.18, f. 11 Artículo 149.1.27, f. 5 Artículo 149.1.29, f. 1 Artículo 149.1.30, f. 6 Artículo 149.3, f. 1 Artículo 150.2, f. 11 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 83, f. 1 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 10.27, ff. 10, 11 Artículo 10.28, ff. 1, 10, 11 Artículo 18.1, ff. 10, 11 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 9.1, f. 11 Artículo 9.3, f. 7 Artículo 9.9, f. 5 Artículo 9.11, f. 3 Artículo 9.15, f. 3 Artículo 10.1.4, f. 9 Artículo 12.1.5, ff. 1, 3, 10, 11 Artículo 16.1, f. 5 Artículo 16.3, f. 5 Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores Artículo 57.4, f. 10 Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia Artículo 30.1.4, ff. 1, 2, 5, 10 Artículo 37, f. 3 Artículo 37.2, ff. 5, 10, 11 Artículo 37.3, ff. 5, 10 Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria En general, f. 12 Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios En general, f. 1 Capítulo II, f. 3 Capítulo III, ff. 4, 5 Capítulo IV, f. 5 Capítulo V, f. 6 Capítulo VI, f. 7 Capítulo VII, f. 8 Capítulo VIII, f. 9 Capítulo IX, ff. 10, 11 Artículo 1.1.1, f. 2 Artículo 1.1.2, f. 2 Artículo 4, f. 3, VP Artículo 4.1 g), f. 3, VP Artículo 4.3, f. 3 Artículo 5, f. 3, VP Artículo 5.1, f. 3 Artículo 5.2, f. 3 Artículo 5.2 a), f. 3 Artículo 5.2 b), f. 3 Artículo 5.2 c), f. 3 Artículo 5.2 d), f. 3 Artículo 5.2 e), f. 3 Artículo 5.2 f), f. 3 Artículo 5.2 g), f. 3 Artículo 5.2 h), f. 3 Artículo 5.2 i), f. 3 Artículo 5.2 j), f. 3 Artículo 5.2 k), f. 3 Artículo 6, f. 3 Artículo 6 a), f. 3 Artículo 6 d), f. 3 Artículo 7, f. 4 Artículo 8.3, f. 4 Artículo 13.2, f. 5 Artículo 14, f. 5 Artículo 15, f. 5 Artículo 16, f. 5 Artículo 17, f. 5 Artículo 18, ff. 6, 7, VP Artículo 18.1, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 18.2, f. 6 Artículo 19, ff. 6, 7 Artículo 20, f. 7 Artículo 20.3, f. 7 Artículo 22, f. 7, VP Artículo 22.1, f. 7 Artículo 22.2, f. 7 Artículo 22.3, f. 7 Artículo 22.4, f. 7 Artículo 22.5, f. 7 Artículo 22.6, f. 7 Artículo 23, f. 8 Artículo 24, f. 8 Artículo 30, f. 9 Artículo 31, f. 9 Artículo 34, f. 10 Artículo 35, f. 10 Artículo 36, f. 10 Artículo 36.2, ff. 10, 11 Artículo 37, f. 10 Artículo 38, f. 10 Artículo 39, f. 11 Artículo 39.1, f. 11 Artículo 39.1.3, f. 11 Artículo 39.3, f. 11 Artículo 39.4, f. 11 Artículo 39.5, ff. 11, 12 Artículo 40, f. 11 Artículo 41, f. 11, VP Artículo 41.1, f. 11 Artículo 41.2, f. 11 Artículo 41.3, f. 11 Artículo 41.6, f. 11 Disposición final primera, f. 12 Disposición final segunda, f. 12 Disposición final tercera, f. 12 Disposición final cuarta, f. 12 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 25.2 f), f. 11 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Alcance territorial de la declaración de inconstitucionalidadAlcance territorial de la declaración de inconstitucionalidad, f. 12 Cláusula de supletoriedadCláusula de supletoriedad, f. 2 Cláusula residualCláusula residual, f. 2 Competencias de coordinaciónCompetencias de coordinación, ff. 3, 8 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 10, 11 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 8 Derecho a la educaciónDerecho a la educación, f. 6 Derecho a recibir libremente informaciónDerecho a recibir libremente información, f. 5 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 1, 2, 3 Potestad sancionadoraPotestad sancionadora, ff. 10, 11 Potestad sancionadora de las Comunidades AutónomasPotestad sancionadora de las Comunidades Autónomas, ff. 10, 11 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, VP I Títulos competencialesTítulos competenciales, f. 1 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Comercio exteriorComercio exterior, f. 4 Defensa de los consumidoresDefensa de los consumidores, Límites, ff. 1, 2 Defensa de los consumidoresDefensa de los consumidores, ff. 1, 5, 6, 10, 11, VP I Derecho a la información de consumidoresDerecho a la información de consumidores, f. 5 Derecho de participación de los consumidoresDerecho de participación de los consumidores, f. 7 Derecho de representación de los consumidoresDerecho de representación de los consumidores, f. 7 Infracciones administrativasInfracciones administrativas, ff. 10, 11 Intereses de los consumidoresIntereses de los consumidores, ff. 4, 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Legislación básicaLegislación básica, Doctrina constitucional, f. 3, VP II Legislación básicaLegislación básica, f. 3 Leyes estatalesLeyes estatales, f. 2 Sanciones administrativasSanciones administrativas, ff. 10, 11 Sanidad alimentariaSanidad alimentaria, f. 3 Sistema normativo de la sanidad nacionalSistema normativo de la sanidad nacional, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}