{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por otra, diversos recurrentes, y con diferente énfasis, reprochan a la normativa estatal (Ley 23/1986, de 24 de diciembre de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias) que, al proceder a la completa integración de las Cámaras Agrarias en la Administración Pública, lleva a cabo una total publificación de esos Organismos, y una eliminación de su ámbito de autonomía que resulta contraria a las previsiones constitucionales, y sobre todo al art. 52 C.E. Con ello, y mediante estas dos categorías de alegaciones, viene a pedirse a este Tribunal un pronunciamiento sobre los límites con que se encuentran los poderes públicos a la hora de regular las Cámaras Agrarias: esto es, hasta qué punto pueden regular su estructura, funcionamiento y patrimonio, y, más concretamente, si pueden establecer una adscripción obligatoria a tales entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para llevar a cabo ese pronunciamiento, y para determinar la adecuación o no a los mandatos constitucionales citados de las normas que se impugnan, resulta conveniente tener en cuenta, siquiera sea brevemente, la naturaleza y evolución de las Cámaras Agrarias en nuestro país. Las Cámaras Agrarias se han configurado históricamente, y casi desde su inicio, como Entidades creadas por el poder público para la consecución de fines de interés general, asumiendo, en fase temprana de su historia, el carácter de «Corporaciones de Derecho Público» que mantendrán hasta la actualidad. Si bien en su origen se regularon como asociaciones de carácter voluntario, constituidas al amparo de la libertad de asociación que reconocía la Constitución de 1876, y la Ley de 30 de junio de 1887, con el objeto de «defender y fomentar los intereses de la agricultura, de la propiedad rústica, de los cultivos y de las industrias rurales, cualesquiera que sean los procedimientos o métodos que dentro de la Ley hayan adoptado o adopten para la realización de estos fines» (Real Decreto de 14 de noviembre de 1890), pronto pierden ese carácter voluntario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto de 2 de septiembre de 1919 manda constituir en cada capital de provincia una «Cámara Oficial Agrícola», dependiente del Ministerio de Fomento, con la condición de Cuerpo consultivo de la Administración (art. 2), disponiendo que «pertenecerán con carácter obligatorio a la Cámara Agrícola de la capital todos los contribuyentes por rústica o pecuaria que paguen más de 25 pesetas por cuota del Tesoro». La normativa posterior mantiene tal carácter obligatorio, con diversas alteraciones hasta el Decreto de 18 de abril de 1947, en el que se crearon las llamadas «Cámaras Oficiales Sindicales Agrícolas (COSA), con el carácter de Corporaciones de Derecho Público, que se configuraban como los órganos que en el nivel provincial iban a constituir, integrados en la Organización Sindical, el «primer escalafón (sic) consultivo de la Administración Pública», y a encargarse de la ejecución de la política agraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de entonces, la representación de los intereses agrarios quedó en manos de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos en el plano nacional, de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias en el ámbito provincial, y de las Hermandades Sindicales locales en el ámbito local. El Decreto de 26 de diciembre de 1970 reguló la cuota obligatoria de todos los comprendidos en su ámbito de aplicación, para financiar las actividades y funciones de todos esos Organismos.Iniciada la transición al régimen democrático constitucional, el Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 suprimió, con efectos desde el 1 de julio de ese año, la sindicación obligatoria y el pago obligatorio de la antigua «cuota sindical», si bien autorizó al Gobierno para crear, entre otros Organismos, «Entidades de Derecho público en los sectores agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés general en los sectores respectivos, con las competencias, estructura, personal, bienes y recursos que se establezcan».</p>\n<p class=\"lf-p\">Fruto de esta autorización fue el Real Decreto 1.336/1977, de 2 de junio, de Cámaras Agrarias. Se decía en su preámbulo que era conveniente crear, como órganos de consulta y colaboración con la Administración, Entidades de Derecho Público de carácter no sindical y ámbito territorial, sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de organización libre de los trabajadores y empresarios del campo. En línea con esta presentación, su art. 1 definía a las Cámaras Agrarias como Corporaciones de derecho público, creadas para la consulta y colaboración con la Administración en temas de interés general agrario, y relacionadas orgánicamente con el Ministerio de Agricultura, y decía que sus competencias no limitarían la libertad sindical ni los derechos de organización de empresarios y trabajadores del campo; sus funciones, aparte de esa genérica de consulta y colaboración, se centrarían en la prestación de servicios o la gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias; y entre sus recursos se preveían «las cuotas específicas reglamentariamente aprobadas por el Pleno respectivo, para la prestación de servicios comunes».</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cámaras Agrarias se subrogaron en la titularidad de los bienes y derechos de las anteriores Hermandades Sindicales y COSA, y venían a reproducir su estructura. Tenían, en efecto, una estructura nacional (la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, CONCA), heredera de la antigua Hermandad Sindical Nacional; una estructura provincial, heredera de las antiguas COSA (Cámaras Provinciales); y una estructura local o comarcal, heredera de las antiguas Hermandades Sindicales locales y comarcales (Cámaras locales o comarcales). El Real Decreto 1.336/1977 no hablaba directamente de adscripción obligatoria, pero la establecía indirectamente, al considerar como electores y elegibles para los órganos de dirección a todos los titulares de explotaciones agrarias, y al contemplar la posibilidad de establecer cuotas de carácter obligatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 320/1978, de 17 de febrero, convocó y reguló las elecciones a miembros de las Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como puede verse, a partir, por lo menos, de 1919, las Cámaras Agrarias aparecen, en su evolución histórica, como Entidades en las que se destacan dos notas distintivas: su carácter público (que se traduce en su misma conceptuación, primero como establecimientos públicos y posteriormente, como Corporaciones de Derecho Público, así como en su creación y supresión ex lege y la regulación por los poderes públicos de su estructura, funciones y régimen de recursos), y la incorporación obligatoria de los profesionales agrarios, diversamente definidos.No obstante, la regulación posconstitucional, y en concreto, las disposiciones que ahora analizamos, suponen una innovación en este estado de cosas. Por un lado, la Ley Catalana de Cámaras Agrarias, de 23 de julio de 1985, sigue la línea tradicional ya expuesta, manteniendo el carácter de Corporaciones de Derecho Público de las Cámaras (art. 2: «Las Cámaras Profesionales Agrarias son corporaciones de Derecho Público»), y la adscripción obligatoria de los profesionales del sector agrario (art. 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero la Ley estatal 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de Cámaras Agrarias, representa una radical separación del modelo tradicional. Pues, si bien mantiene el carácter de Corporaciones de Derecho Público de las Cámaras Agrarias (art. 2), viene a suprimir la adscripción obligatoria [las Cámaras Agrarias, de carácter provincial (art. 6), estarán constituidas por un máximo de veinticinco miembros (art. 8), elegidos por los profesionales del sector agrario], así como la aportación forzosa de cuotas o derramas para el mantenimiento de esas Entidades. Pues bien, y en lo que interesa en el presente procedimiento, ha de destacarse que lo que se reprocha a la ley catalana es que haya mantenido el esquema tradicional de incorporación obligatoria, que, se dice por el Abogado del Estado, vulneraría los derechos de libre asociación y libre sindicación, recogidos en los arts. 22 y 28 C.E.; mientras que el reproche que se dirige a la ley estatal consiste, por el contrario, que, mediante las innovaciones que introduce, separándose del modelo histórico, viene a vulnerar los mandatos constitucionales contenidos, esencialmente, en el art. 52 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se hace preciso, pues, un tratamiento separado de los problemas que plantean ambas leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ley catalana, como se dijo, se inserta en la línea tradicional de tratamiento de las Cámaras, y responde así, en sus líneas generales, a la regulación estatal de la materia dictada hasta el momento (el Real Decreto citado 1.336/1977, de 2 de junio), y las líneas básicas trazadas en el art. 15 de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico). La posterior legislación estatal, según se señaló, se apartó de ese modelo, por lo que, en esta misma Sentencia, habrán de tratarse las consecuencias de tal legislación sobre la vigencia de la norma catalana en cuestión, como resultado del reparto competencial. Pero, al menos, hasta la entrada en vigor de la ley estatal sobre Bases de Cámaras Agrarias, fue la ley catalana de Cámaras la que reguló, en el ámbito de la C.A. de Cataluña, esta materia, y el recurso 971/1986 versa sobre la constitucionalidad de sus preceptos y entre ellos, los referentes a la adscripción obligatoria de los profesionales agrarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, por tanto, que el Tribunal se pronuncie sobre esta cuestión, independientemente de las consecuencias posteriores sobre la vigencia de la ley de la promulgación de las bases estatales. Lo que se plantea, en lo que ahora importa, es si el art. 12.1 de la ley, que prevé que serán miembros de las Cámaras necesariamente todos los profesionales del sector agrario, el art. 13.1 f), que atribuye a las Cámaras la función de ejercer acciones e interponer «todo tipo de recursos administrativos y jurisdiccionales en representación y defensa de intereses profesionales agrarios» y el art. 19.1 h) que estima como recursos de las Cámaras «las cuotas ordinarias y extraordinarias, incluidas las derramas, que la Asamblea General o el Pleno acuerden» resultan contrarios a la libertad de asociación, en su vertiente negativa (derecho a no asociarse), que reconoce el art. 22 C.E.; así como a la libertad de sindicación que reconoce el art. 28 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para resolver esa cuestión ha de partirse forzosamente del art. 1.1 del Texto constitucional, que consagra la libertad como «valor superior» del ordenamiento jurídico español, lo que implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias: libertad que, en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuos se traduce, entre otras, en las disposiciones del art. 22 de la Constitución, que reconoce el derecho de asociación. Este derecho, en su vertiente positiva, comprende el de fundar y participar en asociaciones, y en su vertiente negativa, el de no asociarse, como ya ha tenido oportunidad de exponer este Tribunal (así, SSTC 5/1981 y 67/1985).Ahora bien, y partiendo siempre de este principio general la libertad, que configura el fenómeno asociativo como manifestación de decisiones autónomamente adoptadas por los individuos, no cabe excluir la intervención de los poderes públicos en este ámbito, para el cumplimiento de fines que se consideran de interés público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta intervención se ha producido históricamente en formas muy diversas, mediante la regulación, con mayor o menor intensidad, de determinadas agrupaciones para el cumplimiento de fines de interés público, en colaboración con las distintas Administraciones, pero sin integrarlas plenamente en ellas. Ello se ha realizado, por ejemplo, encomendando a asociaciones privadas libremente constituidas el ejercicio de funciones públicas, sometiéndolas en consecuencia a determinados requisitos (como fue el caso estudiado en nuestra STC 67/1985, referente a Federaciones Deportivas), bien establecido o creando específicamente agrupaciones de base asociativa para ejercer esas funciones, como sería el caso (con los matices propios), de los Colegios Profesionales, de las Cámaras Agrarias o de organizaciones de otro tipo.En estos últimos supuestos, nos hallamos ante entidades que no han sido fruto de la libre decisión u opción de los afectados, para la obtención de fines autónomamente elegidos, sino fundamentalmente (y sin excluir forzosamente este último aspecto), de una decisión de los poderes públicos, sin que exista por tanto un pactum associationis original, que se ve sustituido por un acto de creación estatal; y tampoco habría una opción en favor de la persecución de fines o defensa de intereses libremente determinados, ya que el objeto de esas agrupaciones vendría definido por los intereses públicos para cuya defensa fueron creadas, y que son también fijados por el poder público.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el tipo de agrupaciones de que se trata -que han recibido la denominación genérica de Corporaciones públicas, con una mayor o menor amplitud- si bien cabe estimar la presencia de un cierto elemento o base asociativa (ya que sus integrantes no se encuentran sometidos a un régimen de tipo estatutario funcionarial, ni integrados en relaciones de jerarquía y subordinación, sino en posición de paridad), sólo en términos muy latos puede hablarse de que exista una asociación, en cuanto que ésta supone una agrupación libre para la obtención de fines, determinados, también libremente, por los miembros que la integran.Como consecuencia de ello, estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse (pese a contar con una «base asociativa» en el sentido señalado), sin profundas modulaciones, en el ámbito de los arts. 22 y 28 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con toda evidencia, en el caso de las Corporaciones Públicas (dentro de las que, según las leyes catalana y estatal se incluyen las Cámaras Agrarias), no puede predicarse la libertad positiva de asociación, pues su creación no queda a la discreción de los individuos (ya que, como señalamos en nuestra STC 67/1985 «no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas»), y tampoco les es aplicable la garantía del art. 22.4 en cuanto a su disolución o supresión, al constituirse como creaciones de los poderes públicos, y sujetas por tanto a la decisión de éstos en cuanto a su mantenimiento y configuración.Ahora bien, ello no supone que no existan límites al legislador, derivados del art. 22.1, así como del art. 28 C.E., a la hora de configurar el régimen jurídico de las Corporaciones Públicas, y más concretamente, y en lo que aquí nos concierne, de las Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues, partiendo del principio general de libertad que inspira el ordenamiento constitucional, resultaría contrario al mismo que la creación de entes de tipo corporativo supusiera una indebida restricción del ámbito de la libertad de asociación, de la libertad de sindicación, y del juego del pluralismo social, económico y político, sustrayendo del mismo amplios sectores de la vida social. Los fines, pues a perseguir por las Entidades corporativas, y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de asociación y de libre sindicación, sin que puedan suponer, por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello constituye, pues, un primer límite, que pudiéramos denominar externo, a la creación de entes de tipo corporativo, creación que resultará contraria a los mandatos constitucionales de los arts. 22 y 28 C.E. si en la práctica van a significar una indebida concurrencia con asociaciones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad, o si, con mayor motivo, van a impedir la creación o funcionamiento de este tipo de asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un segundo límite, relacionado evidentemente con el anterior, sería el representado -en el supuesto de entes corporativos que implicaran la adscripción forzosa de los componentes de un sector social determinado- por la vertiente negativa del derecho de asociación, esto es, el derecho a no asociarse. Ciertamente, y como se indicó más arriba, no puede extenderse el tratamiento del fenómeno asociativo que llevan a cabo el art. 22 (así como, en la vertiente sindical, el art. 28), de la Constitución a agrupaciones del tipo de los entes corporativos, que obedecen a supuestos distintos de los contemplados en ese artículo. Desde esta perspectiva no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representación de intereses sociales, o por otros fines de interés general, prevea, no sólo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada adscripción a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los efectos perseguidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, y reconocida esa posibilidad, debe tenerse en cuenta que ello supondría -ante el principio general de libertad que inspira nuestro sistema Constitucional- una restricción efectiva a las opciones de los ciudadanos a formar libremente las organizaciones que estimaran convenientes para perseguir la defensa de sus intereses, con plena autonomía y libertad de actuación; y por consiguiente, ha de considerarse la adscripción obligatoria a esas Corporaciones Públicas como un tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, que debe encontrar suficiente justificación, bien en disposiciones constitucionales (así, en el art. 36 C.E.), bien, a falta de ellas, en las características de los fines de interés público que persigan y cuya consecución la Constitución encomiende a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuente con una base directa o indirecta en los mandatos constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En términos de nuestra ya citada STC 67/1985 (cuyo tenor esencial se reitera en la reciente STC 89/1989, referente a la adscripción obligatoria en Colegios profesionales), las excepciones al principio general de libertad de asociación han de justificarse en cada caso porque respondan a medidas necesarias para la consecución de fines públicos, y con los límites precisos «para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución), de los derechos fundamentales de los ciudadanos» (fundamento jurídico 39) En consecuencia, tal limitación de la libertad del individuo afectado consistente en su integración forzosa en una agrupación de base (en términos amplios) «asociativa», sólo será admisible cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzada a un ente corporativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, debe partirse para dilucidar la constitucionalidad de los arts. 12.1, 19.1 h) y 13.1 f) de la ley catalana, de que el criterio para determinar la aceptabilidad de la adscripción obligatoria a una corporación es el de que tal adscripción forzosa esté justificada por la naturaleza de los fines perseguidos, de forma que la integración forzosa resultase necesaria para el cumplimiento de fines relevantes de interés general. Este criterio resulta además matizado y reforzado en el presente caso, si tenemos en cuenta que en el sector agrario existen organizaciones profesionales de carácter asociativo y de libre creación, que persiguen la defensa de los intereses económicos de los profesionales agrarios, y cuya actuación pudiera verse negativamente afectada por la existencia de organismos corporativos de afiliación obligatoria para esos profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, en el caso que se examina, aun cuando efectivamente no cabe dudar de la importancia de las actividades y funciones que se atribuyen a las Cámaras Profesionales Agrarias catalanas, no resulta que su ejercicio exija la adscripción obligatoria de «todos los profesionales del sector agrario», como dispone el art. 12.1 de la Ley. Las funciones que se asignan a las Cámaras son, bien de prestación de servicios [apartado d) del parágrafo 1, art. 13] de información (apartado 1), de ejercicio de competencias administrativas que se deleguen en ellos [apartado c)], de fomento [apartado e) g) h) e i)], de representación y defensa procesal de intereses generales agrarios [apartado f)] y de consulta y colaboración respecto a la Generalidad [apartado a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero ninguno de ellos justifica la necesidad de la adscripción obligatoria en cuanto que pudieran ser ejercidas mediante técnicas que incidieran menos en la libertad negativa de asociación de los profesionales del sector agrario. Ciertamente la función consultiva exige -para que los informes que se evacúen recojan la gama más extensa posible de datos y pareceres- una amplia participación en las Cámaras de los profesionales agrarios; pero esa participación puede obtenerse mediante vías como la participación indirecta (mediante asociaciones y entidades representativas, como fue la técnica seguida en la Segunda República), o como la recogida en la vigente Ley estatal (elecciones entre profesionales, que serían electores, pero no miembros forzosos de las Cámaras).</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al ejercicio de funciones administrativas delegadas, pudiera justificar la adscripción forzosa; pero la vaguedad e imprecisión con que se alude a ellos en el apartado c) impiden que pueda considerarse justificación bastante.En consecuencia (e independientemente de lo que se dirá de la apreciación de la constitucionalidad del artículo desde la perspectiva competencial así como de su vigencia tras la aprobación de la Ley Estatal de Cámaras Agrarias que fija normas básicas respecto a éstas en todo el territorio nacional), no cabe estimar adecuado a lo dispuesto en el art. 22.1 C. E. el apartado 1.º del art. 12 de la Ley catalana 18/1985. Pero, una vez estimada su inconstitucionalidad, no procede extenderla también, y por los mismos motivos, al art. 19.1 h) por cuanto que, si no cabe la obligatoriedad de la inscripción, las cuotas y derramas aprobados por las Cámaras no podrán ser exigidas con carácter general de todos los profesionales del sector agrario, ni al art. 13.1 f), ya que, si éste se impugna por el representante del Gobierno es debido a su conexión con el art. 12.1, porque unido a la adscripción obligatoria, podría suponer la asunción, por las Cámaras, de funciones pertenecientes a asociaciones de libre creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desaparecida la obligatoriedad de la adscripción, el art. 13.1 f) no resulta impugnado en sí mismo. Todo ello, insistimos, independientemente de la efectiva aplicabilidad de estos preceptos tras la posterior Ley de Bases de Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la Ley estatal de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias (que, como se indicó, se separa del modelo tradicional de estas corporaciones), se ve impugnada, en lo que interesa en este primer apartado o bloque temático, en diversos recursos por cuanto se dice que esta norma vulnera lo dispuesto en el art. 52 C. E., por reducir indebidamente, frente a lo mandado en el art. 15 L. P. A. y frente a la misma doctrina de este Tribunal Constitucional, la autonomía de las Cámaras Agrarias, «administrativizándolas» y privándoles de funciones de índole privada que les serían connaturales; las alteraciones efectuadas por la ley respecto del modelo tradicional supondrán, en consecuencia, una vulneración de la garantía de la naturaleza de las Cámaras Agrarias que representaría el art. 52 C.</p>\n<p class=\"lf-p\">E.Pues bien, ciertamente el legislador, a la hora de crear y configurar las Corporaciones de Derecho Público que considere necesarias para el cumplimiento de fines y desarrollo de funciones de interés general, y sean estas Corporaciones del tipo de los Colegios Profesionales (art. 36 C. E.), de las Cámaras Agrarias, o de cualquier otro, se encuentra limitado por los mandatos constitucionales. Ahora bien, y a este respecto, es necesario precisar que no pueden identificarse como tales límites ni el mantenimiento de las características tradicionales de estas Corporaciones (si no viene así dispuesto en la Constitución) ni la necesidad de que el legislador se atenga forzosamente a las decisiones y normas configuradoras emitidas en un momento histórico determinado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el legislador (estatal o autonómico) estima conveniente la colaboración en funciones públicas de una representación de intereses sociales, a él le corresponde precisar los términos de esa colaboración, y la instrumentación de los métodos representativos a adoptar, con las innovaciones que estime convenientes, tanto en cuanto a la amplitud o extensión del sector social a integrar, como en cuanto a la intensidad y métodos de participación. En este sentido deben ya rechazarse las alegaciones que presentan diversos recurrentes respecto a la inconstitucionalidad de la Ley estatal 23/1986, por separarse de los criterios fijados, en cuanto a las Corporaciones de Derecho Público, por el art. 15 de la Ley del Proceso Autonómico 12/1983, de 15 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que este Tribunal, en su STC 76/1983, estimase conformes al orden constitucional las disposiciones contenidas en ese artículo no puede representar que tales disposiciones se conviertan en inmodificables por el legislador, ni en criterios para apreciar la constitucionalidad de disposiciones futuras, pues esa constitucionalidad sólo podrá determinarse en función de los preceptos constitucionales, y, en su caso, del bloque normativo al que se alude en el art. 28 de la LOTC. Si el legislador de la L.P.A. optó por un modelo configurador determinado de las Corporaciones públicas, ello no empece que el mismo legislador pueda alterar ese modelo, en tanto no traspase límites de naturaleza constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tradicionalmente, y como herencia de las circunstancias en que aparecieron, las Corporaciones Públicas han presentado un aspecto o vertiente de tipo privado, centrado en la «consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran» (STC 76/1983; fundamento jurídico 26), aspecto que coexistía, como se ha dicho, con una dimensión pública, en cuanto órgano de consulta y colaboración con la Administración del Estado (y tras la Constitución de 1978, de las Comunidades Autónomas). Pero, tratándose, como se vio, de entidades cuya constitución, régimen y funciones vienen configurados por el legislador, compete a éste determinar la presencia y extensión de las dimensiones privadas de su actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si tal dimensión existe, quedará fuera de la potestad organizativa y reguladora del Estado, que habrá de limitarse al aspecto o dimensión administrativa de la Corporación de que se trate; pero, frente a lo que mantienen varios de los recursos interpuestos, no es posible encontrar en la Constitución, y concretamente en su art. 52, una garantía de un contenido esencial, intocable por el legislador, consistente en una determinada estructura, conjunto de funciones o nivel de autonomía. El artículo citado se refiere a «organizaciones profesionales», dentro de las cuales, y ante la latitud de la expresión, pueden comprenderse sin dificultad entidades de tipo corporativo, como las Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero los requisitos que ese artículo establece respecto de su regulación se refieren a la reserva de ley, a que su estructura y funcionamiento interno sean democráticos (lo que ahora no se discute, y a que tales organizaciones contribuyan «a la defensa de los intereses económicos que les sean propios», lo que no es incompatible con que esa defensa se realice mediante la colaboración con la Administración y la representación ante ella de esos intereses, mediante los procedimientos que la Ley establezca. Ciertamente, y partiendo del Derecho vigente, la doctrina científica ha elaborado diversas categorías dogmáticas referentes al concepto y características de las Corporaciones Públicas en nuestro ordenamiento; pero tales categorías (frente a lo que parecen sostener varios recursos) no representan límites infranqueables al legislador, sino explicaciones y sistematizaciones de una realidad forzosamente cambiante.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrando ya en las impugnaciones concretas de la Ley estatal por el motivo que se examina, el Comisionado señor Blas Camacho, en nombre de otros 69 Diputados impugna globalmente la ley, en virtud de la aducida vulneración del art. 52 C. E. Pero, evidentemente, la inconstitucionalidad de un texto legal sólo puede predicarse (excepto que se trate, lo que no es aquí el caso, de una impugnación por falta global del título competencial) a partir del examen de cada uno de sus artículos, por lo que ha de excluirse un pronunciamiento de inconstitucionalidad global de la ley hasta que se haya verificado la adecuación a la Constitución de los preceptos en ella integrados. Con carácter específico, y sobre la base del motivo que tratamos (vulneración del art. 52 C.</p>\n<p class=\"lf-p\">E.) se impugnan, en los diversos recursos frente a la Ley estatal, el último párrafo del apartado cuarto del preámbulo, y los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, así como las Disposiciones adicionales primera y quinta (apartado segundo). Pues bien, y partiendo de los fundamentos expuestos, debe rechazarse la impugnación de los preceptos citados sobre la base de ese motivo.a) En cuanto al último párrafo del apartado cuarto del preámbulo impugnado por el señor comisionado don Blas Camacho, no cabe pronunciamiento por parte de este Tribunal, por no constituir el preámbulo norma dispositiva alguna y no poder apreciar, por tanto (en línea de lo que ya disponía nuestra Sentencia 36/1981) que pueda dar lugar a una vulneración constitucional.b) El art. 1, impugnado también por el señor comisionado don Blas Camacho, como contrario a la autonomía cameral, no contiene previsión alguna fuera de la declaración del carácter básico de la ley, por lo que, por si mismo, no cabe estimarlo contrario al art. 52 C.E.c) El art. 3, contra lo que se afirma en el recurso citado, no atribuye a todos los actos de las Cámaras la naturaleza de actos administrativos; por lo que, aún si se admitiera la necesidad constitucional de una reserva a la «autonomía cameral», no vulneraría tal reserva.d) El art. 4 viene a establecer las funciones propias de las Cámaras, con ello el legislador hace uso de su libertad de configuración de estos entes corporativos, siguiendo la línea ya usual, como vimos, en nuestro Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y debe señalarse que, si bien se enumeran funciones eminentemente de carácter público de las Cámaras Agrarias (actúan como órganos consultivos y ejercen las funciones que en ellos delegue la Administración Pública), ello no excluye que puedan ejercer otras funciones, en virtud de su regulación estatutaria propia, o del desarrollo normativo que de la Ley efectúen las Comunidades Autónomas competentes. De hecho, la Ley, al configurarse como ley básica, a desarrollar por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, deja en manos de las Comunidades Autónomas la determinación de las funciones (dentro de los límites que la propia Ley establece) a desempeñar por las Cámaras Agrarias, aparte de las definidas como «propias» por su art. 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco aquí, pues, puede apreciarse vulneración del art. 52 C. E.e) El art. 5 excluye de la actividad de las Cámaras Agrarias aquellas funciones que correspondan a asociaciones libremente constituidas. Ello, lejos de contravenir precepto constitucional alguno, viene por el contrario a garantizar que el empleo de técnicas de tipo corporativo no redundará en perjuicio de la libertad de asociación, ni impedirá la acción de las asociaciones profesionales en el sector agrario.f) Los arts. 6 y 7 vienen a delimitar los ámbitos de actuación correspondientes a las Cámaras, que habrán de ser de alcance provincial (art. 6) y, en determinados supuestos, de alcance distinto (art. 7). La posible coexistencia de ámbitos territoriales podría ser una fuente de complejidades o dificultades técnicas, pero no aparece como contraria al art. 52, frente a lo afirmado por la representación del consejo de gobierno del País Vasco, ya que este artículo no contiene ninguna previsión contraria a la posible coexistencia de ámbitos territoriales de dos o más Cámaras Agrarias, cuestión ésta que se deja en la Ley a la decisión de las Comunidades Autónomas.g) En lo que se refiere al art. 8, la determinación del número máximo de miembros, y de que el sistema electoral haya de atender a criterios de representación proporcional aparece igualmente como una decisión del legislador que en nada se opone a los mandatos constitucionales, ni a las previsiones del art. 52 C.E.h) El art. 12 prevé los recursos con que podrán contar las Cámaras Agrarias: Lo que, por un lado, resulta contenido lógico de la normación sobre Cámaras, y por otro, no impide que éstas puedan contar también con otros ingresos, ya que los mencionados en ese artículo no son de carácter exclusivo, y, por otra parte, presentan una configuración abierta, como resulta del apartado c).i) Queda también dentro de la competencia del legislador sustraer determinadas actividades económicas de las Cámaras Agrarias, al no existir reserva alguna constitucional en contra, por lo que tampoco cabe apreciar inconstitucionalidad por este motivo en la Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de inconstitucionalidad núm. 174/1987 impugna también el segundo párrafo de la Disposición adicional quinta de la Ley por entrar a definir un nuevo régimen local sin habilitación en el art. 149.1.18 de la Constitución, determinando competencias exclusivas de los entes locales, excluyendo a las Corporaciones de Derecho Público como las Cámaras. Debe señalarse a este respecto que la Disposición adicional quinta en su segundo párrafo, tal y como indica el Abogado del Estado, no produce innovación alguna del ordenamiento; el precepto se limita a indicar que «no son propias de las Cámaras Agrarias las actividades que, de acuerdo con la legislación del régimen local, corresponden a las Entidades locales».</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto es un mero recordatorio de los límites que las Cámaras pueden encontrar en su actuación y que vienen impuestos, como señala el mismo precepto, no por la Ley impugnada, sino por la legislación de régimen local. Una norma de esta naturaleza, y con independencia de su oportunidad, no puede vulnerar precepto constitucional alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según se ha indicado, un segundo conjunto de cuestiones propuestas en los recursos de que se trata hacen referencia a la vulneración, por parte de la ley estatal, de una pluralidad de preceptos constitucionales, independientemente de los problemas ya vistos relativos a la naturaleza de las Cámaras Agrarias y su relación con el derecho de asociación (arts. 22 y 52 C.E.), y de cuestiones de delimitación competencial que se examinarán más adelante. Se trata ahora, pues, de una variedad de impugnaciones que aconsejan su estudio singularizado: primeramente, aquellas referentes a la totalidad de la ley, y, posteriormente, las que se refieren a artículos concretos.Frente a la totalidad de la ley se alega, por parte del Comisionado señor Camacho, que vulnera los arts. 9.2 y 28 de la C.E. en cuanto viene a obligar a las Asociaciones profesionales a utilizar el cauce de las Cámaras Agrarias para defender sus intereses y exponer sus reivindicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, de acuerdo con el mismo tenor de la ley (y con independencia de si las Organizaciones profesionales agrarias se incardinan en los supuestos del art. 28 C.E.) es evidente que no es tal el caso. La apertura de cauces de expresión y actuación en favor de las Asociaciones de profesionales del sector agrario que establece la ley (mediante la participación en las elecciones a miembros de las Cámaras Agrarias) no supone, obviamente, ni forzar a tales asociaciones a utilizar tales cauces, ni excluir otras posibles vías de actuación y defensa de intereses. Tampoco supone en forma alguna una sustitución de esas asociaciones por las Cámaras; ya que no sólo éstas no podrán llevar a cabo funciones que competan a «organizaciones profesionales libremente constituidas» (art. 5 de la Ley), sino que los resultados de las elecciones a Cámaras Agrarias servirán para que tales asociaciones (y no las Cámaras) ostenten representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y Organismos de carácter público que la tengan prevista (art. 11.2).</p>\n<p class=\"lf-p\">No es posible encontrar, por tanto, indicios de vulneración, a este respecto, de la libertad de asociación y actuación de los profesionales del sector agrario.Entrando en las impugnaciones de preceptos concretos de la Ley, se propone, también por el recurso del señor Camacho Zancada, la inconstitucionalidad de los arts. 5, 12 y Disposición adicional primera de la Ley estatal «por infracción del principio de no discriminación fundamental en el Derecho comunitario europeo al privar a las Cámaras Agrarias de su contenido esencial», alegando, con base en el art. 7 del Tratado de la Comunidad Económica Europea que prohíbe «cualquier discriminación que se ejerza en razón de la nacionalidad» que la Ley viene a discriminar a los profesionales españoles del sector agrario colocándoles en una situación desventajosa frente a sus equivalentes europeos.Esta argumentación resulta inaceptable.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar ha de indicarse que el art. 7 del Tratado de Roma no puede ser utilizado como parámetro directo de constitucionalidad. Pero aun de admitirse -por la naturaleza de su contenido, dada la conexión que la jurisprudencia comunitaria le ha dado con la protección de los derechos humanos sobre todo en materia de libre circulación de personas- que el precepto comunitario, de acuerdo al art. 10.2 C.E., pudiera servir de pauta para la interpretación del art. 14 de la misma, tampoco podría admitirse la existencia de discriminación al respecto, puesto que tal discriminación sólo podría plantearse en su caso en relación con la diferencia de tratamiento que la ley española haga entre los agricultores españoles y los ciudadanos de otros países comunitarios que ejerzan actividades agrícolas en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ha dicho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto Boussac, 22/1980, Sentencia de 29 de octubre de 1980): «No se podría considerar como una discriminación contraria al Tratado la aplicación de una legislación nacional en razón de las circunstancias en que otros Estados miembros aplican eventualmente limitaciones menos rigurosas. En efecto, el art. 7 del Tratado trata de eliminar las discriminaciones en razón de la nacionalidad que pueden resultar de la legislación o de las prácticas administrativas de un mismo Estado miembro y no las disparidades de trato que derivan, para las empresas de los diferentes Estados miembros, de la disparidad de las legislaciones..., ante la falta de una política común en la materia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Una cosa es que una ley española regule una materia de manera diversa a lo que ocurre en otros ordenamientos comunitarios, y otra muy distinta que en sus disposiciones discrimine a los destinatarios de la norma por razón de no ser de nacionalidad española, y en materia propia del Derecho Comunitario establezca una diferencia arbitraria de trato entre los españoles y los ciudadanos de otros países comunitarios. Es evidente que la Ley de Bases de Cámaras Agrarias no ha establecido de forma alguna diferenciación de trato entre sus destinatarios basada en la nacionalidad de éstos, por lo que no puede plantearse el problema de si esa diferencia de trato es arbitraria o no a los efectos del art. 14 C.E., habiendo de excluirse en aquella Ley la existencia de cualquier tipo de «discriminación que se ejerza en razón de la nacionalidad».</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, ha de rechazarse la alegación de inconstitucionalidad de los preceptos citados en razón de su presunto carácter discriminatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna igualmente en diversos recursos, y por vulneración de lo previsto en los arts. 14 y 23 de la Constitución, el art. 9.1 en sus diversos apartados. Esencialmente, los reproches que se hacen a este artículo pudieran resumirse como sigue:a) La determinación de los electores, en los apartados a), b) y c) supone una vulneración de los arts. 14 y 23 C.E. por cuanto excluye de esa categoría a profesionales agrarios que llevan a cabo actividades en el sector, bien porque emplean asalariados [con lo que no ejercerán actividades agrarias «de modo directo», como exige el art. 9.1 a)], bien porque no pueden cumplir el requisito consistente en estar afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.b) La concesión de sufragio activo a las personas jurídicas [art. 9.1 d)] supone una introducción de un sistema de voto plural, contrario al principio de igualdad reconocido en los arts. 14 y 23 C.E.Sin necesidad de entrar en el problema de la aplicabilidad del art. 23 C.E. al tipo de elecciones de que se trata, en cuanto a la aducida vulneración del principio de igualdad, ha de partirse de que la Ley atribuye la condición de elector de los miembros de las Cámaras Agrarias de acuerdo con ciertos requisitos: ser profesional de la agricultura que ejerza actividades agrícolas de modo directo y personal, o familiar de profesional que trabaje de modo preferente y directo en la explotación familiar agraria o ser colaborador en este tipo de explotación y, en cualquier caso, estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas condiciones no pueden considerarse inapropiadas, o arbitrariamente diseñadas, si se interpretan a la luz de la finalidad perseguida por la ley, esto es, como indica en su preámbulo «regular la participación de los profesionales de la agricultura en los Organismos públicos que tengan prevista su consulta». Desde esta perspectiva es lo decisivo para la intelección de las previsiones legales que requieran una actividad ejercida «de modo directo y personal», la efectiva profesionalidad, esto es, el ejercicio profesional en el sector agrícola como actividad principal, independientemente de la cualidad o circunstancias específicas en que se lleve a cabo, del tamaño de la explotación, y de si se utiliza o no mano de obra remunerada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, la exclusión de quienes ejerzan esa actividad en forma parcial o secundaria, sin cumplir los requisitos señalados, es una opción del legislador para definir el sector representado por las Cámaras, y supone dar un tratamiento específico (derecho de elección de los miembros de las Cámaras) a situaciones específicas, con una base razonable.Así interpretados, los términos en que se definen las condiciones para ser elector posibilitan una aplicación lo suficientemente amplia como para no excluir a los que sean efectivamente profesionales agrarios y a sus familiares y colaboradores, ya que la inclusión, no sólo de los afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sino también de los acogidos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos viene a hacer posible que tengan la condición de electores quienes utilicen el servicio remunerado de otras personas en la realización de actividades agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, pues, la condición de profesional agrario lo que determina la condición de elector, independientemente de que se emplee o no a otras personas, y ello responde a un criterio razonable y no discriminatorio.Se aduce en el escrito de los 56 Diputados que determinadas normas del ordenamiento (arts. 16 y 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; art. 2.2 del Decreto de 23 de diciembre de 1972) impiden que puedan considerarse incluidos dentro de los supuestos del art. 9.1 a determinados grupos, que se verán así discriminados. Pero, como señala el Abogado del Estado, los preceptos de la Ley de Arrendamientos Rústicos referentes a la definición de «cultivador personal» son aplicables a los efectos de dicha Ley, y no resultan de aplicación en lo que se refiere a la definición de profesional agrario que efectúa la L.B.C.A., tal como se ha precisado, y que tiene sus propias características.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al art. 2.2 del Decreto de 23 de diciembre de 1972 se limita a establecer una presunción iuris tantum de carácter razonable, que impide la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en caso de convivencia con titulares de un negocio mercantil o industrial, presunción que puede desvirtuarse en el supuesto de que exista una efectiva cualidad de profesional agrario. No es, por tanto, un obstáculo insalvable o irracionable, y, si lo fuera, sería reprochable al Decreto en cuestión, y no a la ley que se estudia.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna igualmente el art. 9 de la Ley en su apartado 1 d), que confiere la calidad de elector a «toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus Estatutos y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal», por considerarse que introduce un supuesto de voto plural, contrario a las previsiones de los arts. 14 y 23, si un profesional agrario con derecho al voto es también miembro integrante de una persona jurídica del tipo mencionado. Frente a esa impugnación debe apreciarse, por un lado, que no resulta irrazonable integrar en el proceso electoral de las Cámaras Agrarias a empresas del sector, a efectos de dar una mayor amplitud a la representación obtenida y, en consecuencia, obtener una mayor base para la función asesora de la Administración Pública atribuida a las Cámaras Agrarias en el art. 4 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en cuanto al aducido «voto plural», es claro que el miembro de una persona jurídica (socio o accionista de una empresa agraria) toma parte en el proceso de formación de voluntad de la misma en sus diversas manifestaciones, pero no participa directamente, como tal miembro, en las elecciones a las Cámaras Agrarias; se trata de procedimientos distintos, y con distintas finalidades. Se aduce la posibilidad de que se emplee fraudulentamente el derecho de voto de las personas jurídicas para aumentar, de hecho, la capacidad de sufragio, haciendo coincidir, a estos fines, la cualidad de profesional con la de miembro de una o varias empresas agrarias creadas artificiosamente; pero una hipotética posibilidad de fraude obviamente no implica que la disposición estudiada sea inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabe recordar aquí que este Tribunal ya ha señalado (como indica el Abogado del Estado) que «la mera posibilidad de uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí mismo motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas» (STC 58/1982, fundamento jurídico 2.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima inconstitucional el art. 10 en cuanto que reduce el derecho de sufragio pasivo a las personas físicas «que reúnan alguna de las condiciones señaladas en el artículo anterior», por estimar que produce desigualdad, tanto respecto de las personas físicas excluidas del derecho de sufragio activo (que tampoco podrán ser candidatas) como de aquellas que ostenten cargos o posiciones directivas en las empresas agrarias, ya que se excluye a las personas jurídicas como candidatos. Con respecto a lo primero, la exclusión de los no profesionales de la agricultura resulta claramente razonable, dados los fines de las Cámaras; en cuanto a lo segundo, si los directivos o representantes de personas jurídicas son ellos mismos profesionales agrarios, podrán concurrir como candidatos. Si no lo son, el motivo de su exclusión queda justificado, y no supone una discriminación al pretenderse por la Ley una representación de los profesionales del sector agrario. Por ello, no cabe entender -como se afirma en el recurso de los 56 Diputados- que los miembros de las asociaciones de empresarios agrícolas nunca podrán ser electores y elegidos. Ello dependerá de que reúnan o no las condiciones del art. 9, independientemente de que empleen mano de obra asalariada, o se integren como socios o miembros de cualquier tipo en una persona jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">La constitucionalidad del art. 11 de la L.B.C.A. se ve cuestionada desde dos posiciones. Por un lado, se indica que, al suponer un desarrollo del derecho de asociación, debería asumir rango de ley orgánica, conforme al art. 81 C.E.; por otro, se reprocha a la disposición impugnada el que discrimine entre organizaciones profesionales sin motivos razonables.Por lo que atañe al primer aspecto, el art. 11 viene a precisar qué organizaciones profesionales de agricultores y ganaderos tendrán la cualidad de «más representativas» a los efectos de ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otros organismos de carácter público. Ciertamente, la consideración de «más representativa» puede incidir en la actuación y funciones de una organización profesional como incide en las de las organizaciones sindicales (entre las que no pueden incluirse las de agricultores y ganaderos, según la LOLS, que las excluye de su ámbito, en forma estimada acorde con los preceptos constitucionales por nuestra STC 98/1985, fundamento jurídico 2.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, al incidir en el ámbito del derecho de asociación, ha de comprobarse si el art. 11 de la Ley de Bases de Cámaras Agrarias es o no desarrollo del mismo (en el sentido del art. 81 de la C.E.).En principio, no toda regulación referente a las asociaciones, su actividad y funciones puede considerarse como «desarrollo» del derecho de asociación, pues ello supondría una extensión desmesurada del ámbito de la Ley Orgánica al respecto. Ciertamente, cabe considerar que la regulación de determinados aspectos, esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas, son elementos necesarios del «desarrollo» normativo a realizar por Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, aparte de estos elementos esenciales y necesarios, la Ley Orgánica puede ampliar el contenido del derecho de que se trate, o bien puede remitir a leyes ordinarias la regulación de aspectos que no resulten decisivos o capitales en su configuración, o, finalmente, puede optar por no incluir en su «desarrollo» aquellos aspectos que el legislador orgánico estime innecesarios o accidentales. En cualquier caso, no es posible estimar que cualquier regulación que en alguna forma afecte al ejercicio de un derecho constituye forzosamente un «desarrollo» del mismo, y, en consecuencia, ha de responder a los requisitos del art. 81 de la C.E. En el presente caso, es claro que la representación ante administraciones públicas de organizaciones o asociaciones no es el elemento definidor o necesario del derecho de asociación; y que, en los términos en que ha de interpretarse el art. 9.1 de la Ley (según señalamos en el fundamento jurídico 13) no supone una restricción de ese derecho respecto de las organizaciones o asociaciones de profesionales del sector agrícola.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, la regulación por una norma, en este aspecto, sectorial (en cuanto se refiere a unas organizaciones o asociaciones específicas del sector agrario) de una cuestión no esencial o definitoria del contenido del derecho, sino accidental al mismo, ni puede considerarse «desarrollo», en el sentido del art. 81 de la C.E., ni obviamente, se opone a Ley Orgánica alguna. Por ello, no puede exigirse, en la situación presente del ordenamiento, una reserva de Ley Orgánica para regular la materia objeto del art. 11 de la L.B.C.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un segundo reproche de inconstitucionalidad que se dirige al artículo 11 de la Ley en cuestión es el referente a que vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, por cuanto que, al emplear como punto de referencia únicamente los resultados de las elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales para determinar la mayor representatividad de las organizaciones profesionales, no tiene en cuenta aquellos resultados obtenidos en Cámaras de menor nivel territorial; los votantes en las correspondientes elecciones se verán así discriminados. Además, se señala que, como resultado de la normativa contenida en tal art. 11, resultan discriminadas las organizaciones agrarias con un ámbito no superior a una Comunidad Autónoma, frente a las organizaciones de nivel nacional.Comenzando por este último punto, el que la Ley disponga la representación ante todas las Administraciones Públicas que la tengan prevista, de aquellas organizaciones de cierto nivel de implantación nacional, aun cuando no alcancen ese mismo nivel en todas las áreas, supone un reconocimiento del efecto de irradiación que en nuestra STC 98/1985 estimábamos acorde con los mandatos constitucionales, siempre que, de introducir diferencias entre organizaciones (en aquel caso sindicales, en éste profesionales), se encuentren justificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, en el presente caso, la Ley prevé también la representación ante las Administraciones Públicas de organizaciones de ámbito territorial inferior al estatal; y el que se exija un mayor resultado electoral a estas organizaciones para ser consideradas más representativas refleja la intención del legislador de primar la constitución de organizaciones profesionales de amplio arraigo, que representen los intereses agrarios con mayor generalidad, evitando al tiempo una excesiva atomización de las organizaciones profesionales en la agricultura; y ha de tenerse en cuenta además (como se señala más adelante, en el fundamento jurídico 28) que la normativa estatal no excluye la posibilidad de que las Comunidades Autónomas prevean condiciones distintas para la presencia, en sus propios órganos, de organizaciones de profesionales agricultores y ganaderos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia de trato aparece así justificada, por lo que, en este aspecto, no cabe apreciar que se dé la vulneración aducida del art. 14 C.E. y tampoco puede apreciarse en relación con el primer argumento reseñado. La exclusividad de las Cámaras Provinciales como punto de referencia para la determinación de la condición de mayor representatividad es consecuencia lógica de que, según lo dispuesto en la misma Ley en su artículo 6, son el único tipo de Cámara cuya existencia aparece garantizada en todo el territorio nacional, constituyendo, por tanto, un elemento homogéneo y común dentro del mismo, frente al carácter eventual y disponible de las Cámaras de otro ámbito distinto del provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, en este apartado general debe incluirse la impugnación de las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley, por vulneración del art. 33 de la Constitución, al disponer una privación ilegítima del patrimonio privativo de determinadas Cámaras Agrarias, así como del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad del art. 9 de la C.E. A este respecto ha de señalarse que el escrito de los 56 Diputados no específica las razones por las que la Disposición adicional primera vulnera el derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución; como ya se dijo anteriormente (fundamento jurídico 4.º) el legislador dispone de un ámbito de libertad para determinar las funciones de las Corporaciones Públicas que cree, y en el uso de ese ámbito de libertad puede llevar a cabo las exclusiones que estime adecuadas del campo de actividad de tales Corporaciones, en el presente caso, de «actividades económicas», que pasarán a ser ejercidas (Disposición adicional primera) por otras entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe pues en este particular apreciar inconstitucionalidad alguna.Tampoco cabe apreciarla, considerada en si misma y aisladamente de las demás disposiciones, en la Disposición adicional tercera, que se limita a establecer vanas exenciones, excepciones y otras características respecto de las subrogaciones y adscripciones previstas en las Disposiciones primera y segunda, características que no son impugnadas en cuanto tales. En consecuencia, ha de concluirse que la inconstitucionalidad de esta Disposición adicional tercera, se predica por su conexión con la Disposición adicional segunda, que se refiere a la adscripción por la Administración del Estado de los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza correspondientes a Cámaras Agrarias que resulten extinguidas en aplicación de la Ley, y que se estima contraria a los arts. 33 y 9 de la C.E., y (según el escrito de los 56 Diputados) a los arts. 96 y 10.2 de la misma, así como al art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.Como se dijo, la vulneración del art. 33 se hace derivar de que las disposiciones impugnadas llevan a cabo una privación ilegítima de la propiedad de las Cámaras que resulten extinguidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, a la luz de la naturaleza de las Cámaras Agrarias como Corporaciones de Derecho Público, no procede admitir esa argumentación. Como entidades cuya creación y disolución se producen como consecuencia de la decisión del poder público, tanto la determinación de sus fuentes de ingresos como el régimen de su patrimonio, y el destino de éste en los supuestos de desaparición quedan también sometidos a esa decisión, y, concretamente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la Constitución, a lo que prevea la ley que regule este tipo de organizaciones profesionales. En el presente caso, y ante la eventual desaparición, por ministerio de la ley, de un conjunto de Cámaras Agrarias de nivel inferior (o superior) al provincial, se hace preciso precisar el destino de su patrimonio, y eso es precisamente lo que la Disposición adicional segunda efectúa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay pues privación de propiedad alguna, ni, por otra parte, puede aceptarse que los bienes de las Cámaras a extinguir constituyan una «propiedad colectiva». Ni en el recurso de los 69 Diputados (comisionado señor Camacho) ni en el de los 56 Diputados (comisionado señor Trillo Figueroa) se explica en qué puede consistir esta figura, quién sería el titular colectivo beneficiario, y en qué norma jurídica se basa tal calificación. Ha de rechazarse pues la inconstitucionalidad por vulneración del art. 33 de la C.E. y, en consecuencia, la inconstitucionalidad «conexa» por vulnerar, con el derecho de propiedad, los tratados internacionales que protegen este derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se afirma también que la imprecisión de la Disposición adicional segunda, que no específica los destinatarios de los bienes en cuestión, ni cuál va a ser la actuación jurídica de la Administración o quién será el titular final del patrimonio de las Cámaras que se extingan, vulnera el principio de seguridad jurídica y el de interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución.El problema así planteado se refiere a la técnica utilizada por el legislador para decidir el destino final o la titularidad de los bienes de las Corporaciones Públicas que se extinguen, por entender que se ha dejado a la Administración Pública un excesivo margen de discreción y de disponibilidad. Es cierto, como dice el Abogado del Estado, que en una disposición legal de las características de la que ahora se examina no hubiera sido posible precisar el destino de todos los bienes de las Cámaras Agrarias eventualmente extinguidas, en forma, no ya individualizada, sino ni siquiera por categorías generales, ni tampoco determinar detalladamente los destinatarios de esos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta necesario por ello conceder un margen de apreciación a la Administración competente -sin entrar en este momento en precisar a quién corresponde esa competencia, si al Estado o a la Comunidad Autónoma- para precisar respecto a cada bien concreto el titular final de los mismos. Pero ello no significa que la Ley pueda dejar a la Administración un margen de actuación que permita la arbitrariedad por ausencia de criterios para evaluar la pertinencia en Derecho de las atribuciones patrimoniales y adscripciones de medios que lleve a cabo.La Disposición adicional segunda determina que será la Administración la que efectuará la correspondiente adscripción y que ésta ha de verificarse para «fines y servicios de interés general agrario».</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo genérico de la norma contrasta evidentemente con otras regulaciones legales de supuestos en parte similares, como la cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, que fue regulada por la Ley 4/1986, de 8 de enero, y en la que además se aseguraba la integración de dicho patrimonio en el Patrimonio del Estado. Una referencia tan genérica como la de «fines y servicios de interés general agrario» sólo podría ser constitucionalmente admisible si pudiera concretarse a través de otros elementos implícitos o deducibles del ordenamiento. En primer lugar hay que tener en cuenta que, pese a su carácter público, las Cámaras Agrarias tenían, como Corporaciones, una clara base asociativa, lo que supone que la referencia a ese interés general agrario ha de concretarse, en cada caso, con el interés agrario específico que se relacione con ese concreto colectivo de agricultores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, ha de tenerse también en cuenta como elemento de referencia para interpretar la norma legal lo que el Código Civil, en su art. 39, dispone para un caso diverso, pero con algunas similitudes, de aplicación de los bienes de las corporaciones extinguidas «a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas». Así interpretada no puede considerarse inconstitucional la previsión legal, al existir criterios que puedan permitir en su caso un adecuado control, mediante los remedios jurídicos pertinentes, de las eventuales actuaciones arbitrarias de la Administración. Sólo esa interpretación permite llevar a la conclusión de que la norma impugnada no contradice el art. 9 de la C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tercer y último grupo de problemas suscitados en los distintos asuntos objeto de análisis lo constituyen las impugnaciones realizadas apelando, de una u otra manera, al reparto de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad entre Estado y Comunidades Autónomas. Dentro de este grupo cabe, a su vez, distinguir entre la impugnación realizada respecto de la Ley estatal 23/1986 y la dirigida contra la normativa autonómica (Ley 18/1985 del Parlamento de Cataluña, por una parte, y Decreto 32/1987 de la Junta de Galicia, por otra).Antes de entrar a estudiar cada una de las distintas impugnaciones conviene realizar un breve planteamiento de la forma en que el bloque de la constitucionalidad fija las competencias en materia de Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Constitución no identifica de manera expresa como «materia» a las Cámaras Agrarias. Sin perjuicio de posibles conexiones más o menos indirectas o coyunturales con otros títulos, dos son los que aparecen más íntimamente relacionados con la regulación de las Cámaras; así, el título «agricultura y ganadería» del art. 148.1.7 de la Constitución posee una ligazón obvia con las Cámaras dadas su estructura y finalidad; por otro lado, el art. 149.118 reserva al Estado la competencia para fijar «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», título que, en cuanto que las Cámaras participan de esa naturaleza de Administración Pública, incide sobre la regulación de éstas. Ello queda puesto de manifiesto por la propia Ley de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, cuyo preámbulo se refiere a la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en materia de agricultura y ganadería, y sobre Cámaras Agrarias de forma expresa, contando con el límite de la competencia estatal para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, algunos Estatutos de Autonomía se refieren también a las Cámaras Agrarias dentro de las competencias asumidas, mientras que otros guardan silencio al respecto.A partir de lo expuesto puede ya abordarse la respuesta a las muchas cuestiones suscitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, y como consecuencia obvia de las anteriores consideraciones, debe rechazarse el reproche general realizado por el Abogado del Estado en la impugnación de la Ley 18/1985 del Parlamento catalán. Se basa la impugnación general de dicha norma (recurso de inconstitucionalidad núm. 961/1985) en que la Comunidad Autónoma de Cataluña no posee competencia para regular las Cámaras Agrarias por no haberla asumido en su Estatuto de Autonomía. Ciertamente, el Estatuto catalán no se refiere en ningún momento a las Cámaras Agrarias; ahora bien, ese silencio no puede interpretarse de manera automática como equivalente a la falta de competencia en la materia. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la determinación de lo que es una materia es una tarea sumamente complicada en ocasiones y sujeta a análisis caso por caso (STC 125/1984, por ejemplo), si bien el mismo Tribunal ha efectuado alguna precisión al respecto, señalando, por ejemplo, que en una materia se incluyen el «conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la vida social» (STC 123/1984).Partiendo de esta idea, y tal y como se ha señalado, la conexión entre Cámaras Agrarias y el título competencial «agricultura», éste si asumido por Cataluña (art. 12.1.4 del Estatuto de Autonomía), resulta obvio ya que las Cámaras, en cuanto Administraciones, no son sino un instrumento que el poder público diseña para el desarrollo de determinadas funciones en si mismas carentes de sentido si no se las conecta con un sector de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estatuto de Autonomía podía haber citado expresamente a las Cámaras Agrarias, como hace respecto de otras Corporaciones o como han hecho otros Estatutos; sin embargo, de su silencio no puede inferirse automáticamente una renuncia a asumir competencias sobre uno de los instrumentos administrativos de una materia asumida en exclusiva por Cataluña como es la agricultura. Una interpretación razonable de este título dentro del contexto del Estatuto conduce, pues, a entender que Cataluña ostenta competencias en materia de Cámaras Agrarias en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1.4 del E.A.C. y, consecuentemente, y al configurarse las Cámaras como Entidades de consulta y colaboración con la Administración autonómica en materia de agricultura, resulta igualmente aplicable el título competencial derivado del art. 10.1.1 del E.A.C., esto es, el régimen jurídico de la Administración de la Generalidad y los entes públicos dependientes de ella, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que ésta establezca.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe, sin embargo, aceptar como título competencial habilitante al respecto el invocado por Cataluña de la organización de instituciones de autogobierno del art. 148.1.1 de la Constitución y del art. 9.1 de su Estatuto de Autonomía, pues, según reiterada doctrina de este Tribunal, tal título se extiende exclusivamente a la organización política fundamental de la Comunidad Autónoma, sin afectar a la simple organización administrativa (STC 76/1983, fundamento jurídico 38), ni, en concreto, a las «Organizaciones Profesionales Agrarias». En consecuencia, el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de Cámaras Agrarias vendría definido, por un lado, por la asunción de competencias en materia de agricultura (art. 12.1.4 del E.A.C.) y de regulación de la propia Administración y Entes dependientes (art. 10.1.1) y, por otro, y negativamente, por los límites que el Estado establezca en virtud del art. 149.1.18 de la Constitución, en cuanto que las Cámaras se configuran, como ya se dijo, como Entidades corporativas que participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.</p>\n<p class=\"lf-p\">Despejada esa primera cuestión general, debe entrarse en la delimitación de las competencias que en materia de Cámaras Agrarias poseen Estado y Comunidades Autónomas. Para ello hay que comenzar señalando que el recurso planteado contra la Ley estatal por los 56 Diputados, registrado con el núm. 425/1987, confunde la uniformidad, intrínsecamente unida al concepto de bases, con la armonización. En efecto, pretente el Comisionado que la Ley estatal debería de ser de armonización, ya que sólo así podría compaginarse con las leyes gallega y catalana. No obstante, se olvida al hacer este reproche de que la naturaleza de ambas Instituciones, bases y armonización son manifiestamente distintas. Esta última puede incidir, según lo dispuesto por el art. 150.3 de la Constitución, sobre competencias de las Comunidades Autónomas y se trata de una intervención normativa excepcional, según lo establecido por este Tribunal en su STC 76/1983, fundamento jurídico 3.º Por el contrario, la Ley de Cámaras se justifica en el ejercicio ordinario de una competencia estatal: La determinación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, siendo esto así, y con independencia de que se haya sobrepasado o no el ámbito básico constitucionalmente reservado al Estado, o de que las Comunidades Autónomas hayan sobrepasado o no sus competencias de desarrollo, nada hay que obligue a pensar que se está ante el ejercicio de una «armonización» normativa, sino solamente ante la determinación del núcleo básico uniforme que el art. 149.1.18 de la Norma fundamental proyecta sobre las Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">23.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título competencial en el que fundamenta el Estado su intervención legislativa es el de «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas». Ninguno de los recursos planteados contra la Ley estatal cuestiona que éste sea el título que posibilita la actividad normativa del Estado, sino que impugnan el uso concreto realizado de la competencia reconocida en el citado precepto constitucional.Dicho eso, hay que comenzar rechazando las afirmaciones generales en virtud de las cuales el Estado ha dictado bases «excesivamente amplias» para concluir, sin más razonamiento, que la Ley estatal es inconstitucional. El juicio sobre el alcance de las bases tiene una naturaleza eminentemente jurídica, lo que impide descalificaciones globales imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación concreta de por qué en cada caso debe entenderse vulnerado el bloque de la constitucionalidad.Hecha esta advertencia, la primera cuestión específica que se ha planteado por varios de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 23/1986 es la de si es posible dictar bases en materia de Cámaras Agrarias cuando ya la Ley del Proceso Autonómico, tal y como fue interpretada en la STC 76/1983, de este Tribunal, ha fijado las bases sobre las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde esta perspectiva se entiende que la Ley estatal impugnada no supone a su vez sino el desarrollo de las bases ya establecidas en el citado precepto de la Ley del Proceso Autonómico, sin que quepa éste por parte del Estado, ni con carácter general ni sectorial, y chocando con la propia estabilidad a que debe tender la normativa básica.Así resumida la cuestión, hay que señalar que tienen razón los recurrentes que indican la conveniencia de que la normativa básica que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias posea una cierta estabilidad; ello es así por la pura lógica de la función normativa sobre bases pero no pasa de ser una conveniencia fáctica y, si se quiere, de técnica legislativa, pero de ello no se deriva obligación jurídica alguna de inalterabilidad de tratamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, en el presente caso, no cabe apreciar que se haya producido una situación de inestabilidad de las bases estatales, por cuanto, precisamente, la Ley de que se trata viene a establecer, por primera vez, una normativa básica específica para las Cámaras Agrarias.Dicho esto no puede aceptarse la tesis según la cual se está en presencia de una Ley de desarrollo de unas bases ya fijadas por el art. 15 de la Ley del Proceso Autonómico. El legislador estatal, en el ejercicio de su competencia, fijó en su día unas normas sobre Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos, identificadas por este Tribunal como básicas en la ya citada STC 76/1983; ello no puede excluir, por sí mismo, que en un determinado momento se modifiquen o completen esas bases para todas o algunas de dichas Corporaciones, siempre que efectivamente se permanezca dentro de la fijación de los elementos comunes tendentes a garantizar la uniformidad impuesta por la Constitución en determinadas materias.Por otro lado, nada hay en la Constitución que obligue a que las bases sobre Corporaciones de Derecho Público deban ser comunes a todas ellas, sin que esa exigencia pueda extraerse, como hace el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, de la regulación de los arts. 52 y 131.2 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los elementos comunes que tienen las Corporaciones de Derecho Público podrían conducir a que la regulación básica posea una parte también común a todas ellas (como fue el caso del art. 15 de la Ley del Proceso Autonómico), pero las propias particularidades de las distintas Corporaciones pueden aconsejar el establecimiento de bases específicas, sin que ello atente por si solo contra el concepto mismo de bases.En conclusión, pues, no puede calificarse de inconstitucional el hecho de que el Poder Legislativo del Estado haya decidido dictar nuevas bases sobre un tipo específico de Corporaciones, las Cámaras Agrarias, sin que la norma fundamental exija en modo alguno una especial rigidez de la regulación de las bases, ni que la regulación estatal básica haya de ser necesariamente uniforme para una categoría genérica de Entidades administrativas (así, las Corporaciones de Derecho Público) independientemente de las diferencias entre ellas existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, la relación entre la Ley del Proceso Autonómico y la Ley de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias se regula por los criterios generales que el ordenamiento impone para articular dos textos normativos del mismo rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede ahora entrar en las impugnaciones específicas de preceptos que se entiende que han ido más allá de las competencias que sobre bases posee el Estado. El primero de ellos es, lógicamente, el art. 1, que atribuye el carácter de bases a las disposiciones establecidas en la Ley; y su adecuación o inadecuación al reparto constitucional y estatutario de competencias dependerá de la respuesta que se dé a cada una de las cuestiones concretas que se plantean en relación con tales disposiciones.Se suscita así la cuestión relativa al carácter básico del art. 6 que establece como obligatoria la existencia en cada provincia de una Cámara Agraria con ese ámbito territorial: Exigencia que se configura como un mínimo, por cuanto el art. 7 de la misma Ley reconoce la posibilidad de que haya Cámaras Agrarias de distinto ámbito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se oponen al carácter básico del precepto distintos argumentos: Se dice así que la uniformidad territorial no es elemento necesario para medir la representatividad de las Organizaciones profesionales de Agricultores a que se refiere el art. 11 de la Ley; se señala también que las relaciones de las Cámaras con los poderes públicos se realizarán a través de los órganos de las Comunidades Autónomas, sin que haya una relación directa de las Cámaras con los órganos generales del Estado, por lo que no es necesario que éste regule la demarcación de su ámbito territorial.No obstante, la justificación y razonabilidad de la naturaleza básica de la previsión que se analiza no resulta dudosa. Tiene razón el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña al indicar que una hipotética homogeneidad en la medición de la representatividad puede satisfacerse sin necesidad de una Cámara Agraria provincial, simplemente mediante la relación entre los votos emitidos en favor de una u otra Organización profesional agraria (en elecciones a una o varias Cámaras) y el total censado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero no es ésta la única finalidad de las Cámaras: La Ley les atribuye otras que justifican que el legislador estime elemento esencial del sistema el ámbito de actuación de las Cámaras sea, en todo el territorio nacional, de carácter provincial (sin perjuicio de que además, pueda haber otras Cámaras con otros ámbitos). Así, la función de asesoramiento [art. 4 a)], en la que resulta elemento sin duda relevante el ámbito en que los miembros de las Cámaras pueden recoger datos y opiniones y representar intereses; o las funciones que la Administración pueda delegar [art. 4, c)], en las que resulta también relevante el ámbito territorial en que se ejerzan.Por otro lado, el que las Comunidades Autónomas hayan asumido, en su totalidad, competencias en materia de agricultura no imposibilita que puedan existir relaciones entre las Cámaras Agrarias y los órganos de la Administración del Estado; la materia «agricultura» no está ni puede estar impermeabilizada y aislada radicalmente de otras materias competenciales reservadas al Estado.Ello justifica también la opción legal de fijar el marco provincial como aquel en el que esa conexión entre el Estado y las Cámaras se desenvuelva cuando así corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La conclusión, pues, es que la obligación legal de que existan Cámaras provinciales posee naturaleza básica por formar parte del núcleo mínimo uniforme de regulación de estas Corporaciones en cuanto participan de la naturaleza de Administraciones Públicas, lo cual no significa cercenar competencias autonómicas, como reconoce el art. 7 de la Ley impugnada, ni que la opción fuera la única posible desde el punto de vista constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 7 de la Ley establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas regulen la creación, función y extinción de Cámaras Agrarias de ámbito territorial distinto al provincial con cargo a sus recursos propios «con respecto en todo caso a lo establecido en esta Ley y al ámbito competencial de las Entidades locales».En cuanto a este último recordatorio, el precepto en si mismo no puede reputarse contrario al orden constitucional de competencias. Sin embargo, en el recurso planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se suscita un problema competencial derivado de una posible lectura del inciso referido al origen de la financiación de las Cámaras que creen las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dice el representante del Ejecutivo catalán que el precepto pretende crear dos tipos de Cámaras: Las provinciales, directamente financiadas por el Estado, y las demás, financiadas por las Comunidades Autónomas; esta duplicidad resulta, a su juicio, contraria a la Constitución ya que, aunque se puedan fijar bases sobre Cámaras por parte del Estado, la asignación de medios ha de corresponder necesariamente y en todo caso a la Comunidad Autónoma, ya que de otra forma la falta de autonomía financiera vaciaría de contenido la competencia sobre la materia. Pero este razonamiento es producto de una forzada lectura del precepto, realizada ad cautelam. El art. 7 no regula la financiación de las Cámaras Agrarias, ni la atribución de recurso a las mismas, materia que se encuentra en el art. 12 de la Ley, que se refiere genéricamente, y por lo que ahora importa, a las subvenciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo único que el precepto impugnado quiere decir es lo que expresamente dice: Que las Cámaras de ámbito distinto al provincial deben financiarse con recursos propios de las Comunidades Autónomas, sin que se prejuzgue la forma de financiación y gestión de los recursos de las Cámaras provinciales, que debe responder a los principios generales que sobre financiación y transferencia de recursos, en su caso, regulan las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del apartado 1 del art. 8 de la Ley estatal se impugna la determinación del número máximo de miembros de las Cámaras, que se fija en 25. Independientemente del acierto a la hora de establecer precisamente ese número, lo que en todo caso viene justificado según el Abogado del Estado por permitir, por una parte, la representación de distintos sectores sin que, por otra, se dificulte el funcionamiento de la Cámara al no ser un número excesivamente amplio, el problema fundamental es determinar el carácter básico o no de la norma misma, haciendo abstracción de su contenido. Ya se senaló por este Tribunal que dentro de la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.18 debe incluirse «la regulación básica de la organización de todas las Administraciones Públicas» (STC 76/1983, fundamento jurídico 38).</p>\n<p class=\"lf-p\">En la medida en que las Cámaras como Corporaciones de Derecho Público, participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas se ven también afectadas por esta competencia. Sentado lo anterior, la decisión de fijar un número máximo de miembros que compongan cada Cámara es una medida conectada con el propio diseño administrativo básico de dicha Corporación, afectando al núcleo fundamental de su estructura organizativa y de funcionamiento, por lo que hay que concluir que dicha medida entra en el campo de las competencias básicas reservadas al Estado por el art. 149.1.18 de la Norma fundamental.Esta misma argumentación debe ser aplicada a las previsiones de los arts. 9 y 10 de la Ley impugnados por el Gobierno Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las condiciones de ejercicio del sufragio activo y pasivo en las elecciones que han de configurar las Cámaras representa una parte del elemento común uniforme, tanto por su importancia como elemento constitutivo de la propia organización de las Cámaras en cuanto Administraciones Públicas, como exigencia de garantía de igualdad de disfrute y ejercicio de derechos en todo el territorio nacional (art. 149.1.1 de la Constitución).</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se cuestiona también el apartado 2 del art. 8, si bien en relación con este precepto la impugnación es doble: por una parte se entiende que su contenido supera el campo de lo básico y, por otra, se considera contraria a la Constitución la habilitación reglamentaria que para la regulación de determinados aspectos de las elecciones a Cámaras se hace al Gobierno. Comenzando por el primer reproche de inconstitucionalidad, no puede dudarse que el legislador estatal puede considerar básico, dentro de las previsiones del art. 149.1.18 de la C.E., el régimen electoral para la integración de las Cámaras Agrarias, al participar éstas, como se ha repetido, en la naturaleza de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, y evidentemente, la regulación de este régimen puede efectuarse con diversa intensidad: Y, habiendo asumido una Comunidad Autónoma las correspondientes competencias en la materia, la fijación de las bases estatales habrá de limitarse a los aspectos que efectivamente garanticen el mínimo común uniforme del sistema, sin privar a la Comunidad Autónoma de su ámbito de libre opción política en que consiste su autonomía.En el presente caso se reserva al Estado la competencia sobre un amplio conjunto de aspectos del sistema electoral, que cubren prácticamente la integridad del mismo, y esa reserva se efectúa globalmente, sin dejar resquicio alguno a una posible intervención de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta reserva global se lleva a cabo mediante una habilitación general al Gobierno, de manera que la determinación de la normativa electoral uniforme en todo territorio del Estado para las elecciones a Cámaras Agrarias se realizará, según la Ley, mediante normas reglamentarias reguladoras de la integridad del procedimiento. Ello exige examinar la constitucionalidad de esta fórmula, esto es, la adecuación de una remisión reglamentaria para la fijación, en su totalidad, de la normativa electoral considerada como elemento básico.Es conocida la doctrina de este Tribunal en relación con el carácter formal o no del concepto de bases que la Constitución utiliza a la hora de especificar las competencias reservadas al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la definición de lo básico ha de garantizarse la suficiente certidumbre jurídica, permitiendo así a las Comunidades Autónomas «conocer con la mayor exactitud posible cuál es el marco normativo al que deben sujetarse en el ejercicio de sus competencias de desarrollo de la legislación estatal básica» (STC 13/1989), sin perjuicio de las excepcionales intervenciones del Gobierno de la Nación para regular complementos necesarios para garantizar el fin perseguido por las bases en los supuestos en que la regulación mediante Ley supusiera una rigidez irrazonable, que impidiera la necesaria adecuación de la normativa a circunstancias cambiantes; debiendo, también en esos casos, calificar claramente la naturaleza básica de la norma o medida adoptada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La claridad normativa, la propia estabilidad de una materia y el equilibrio del sistema de fuentes son, pues, elementos determinantes de la forma que las bases han de adoptar.A partir, pues, de esta doctrina, debe analizarse la habilitación del art. 8.2 de la Ley que, por su generalidad, constituye más bien una deslegalización. De todas las materias que se remiten a la normativa gubernamental, y sin perjuicio de hipotéticas actuaciones puntuales que por razones coyunturales puedan producirse y que en cada momento debe de juzgarse si se consideran invasoras de las competencias autonómicas, solamente una puede justificar esa remisión a la regulación por parte del Gobierno: La determinación de la fecha de convocatoria de las elecciones a Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La propia periodicidad de las elecciones, unido al carácter de ejecución que en sí mismo posee la convocatoria de unas elecciones justifican que dicha medida se adopte por el Gobierno, sin que para ello sea necesaria la intervención del legislador en cada caso. Por otra parte, la necesaria coordinación de todo el proceso electoral para elección de las Cámaras justifica materialmente el carácter simultáneo y, en consecuencia, básico de la convocatoria.El resto del precepto, sin embargo, incluye un conjunto de materias que, independientemente de si deben o no considerarse básicas o de hasta qué punto deban de considerarse básicas, poseen una naturaleza que no sólo permite, sino que aconseja, su regulación de manera estable: Procedimiento de organización, coordinación, vigilancia y elaboración de censos, causas de inelegibilidad e incompatibilidad, régimen jurídico de las Juntas Electorales, sistema de votación y escrutinio, presentación de documentación y recursos electorales, y duración del mandato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese carácter estable excluye una intervención normativa de carácter general del Gobierno, debiendo ser el legislador quien regule lo que pueda haber de básico en esas materias, sin perjuicio, hay que insistir en ello, de que situaciones coyunturales o cualquier otra circunstancia pueda justificar en casos concretos una actuación del Ejecutivo con carácter básico. No aparece, pues, justificada, en materias que no exigen la regulación reglamentaria por su variabilidad y necesidad de frecuente revisión la remisión reglamentaria para la fijación de normas básicas. En consecuencia, tales normas básicas (si se consideran necesarias) habrán de ser determinadas por el legislador, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.18 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">28.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las siguientes impugnaciones que hay que estudiar son las del art. 11 de la Ley, referente a la consideración de «más representativas» de las organizaciones profesionales de agricultores y ganaderos. Como el propio Abogado del Estado reconoce, este precepto se justifica, más que en la relación con la regulación de las bases de las Cámaras Agrarias, en el hecho de haberse adoptado como criterio de medición de la representatividad los resultados electorales que en éstas se produzcan. El título competencial en que se funda esta regulación es, entre otros, el contenido en el art. 149.1.18, en tanto en cuanto, como señala el apartado 2 del citado art. 11, las organizaciones profesionales de agricultores y ganaderos más representativas ostentan representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y organismos de carácter público.Así situada la cuestión, los dos primeros apartados del art. 11, que se circunscriben a regular la mayor representatividad en el ámbito estatal, son perfectamente constitucionales, sin que pueda a ello oponerse la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ya se ha visto, y el art. 148.1.7 de la Constitución y correspondientes de los Estatutos de Autonomía establecen, la asunción de competencias en materia de agricultura y ganadería se realiza de «acuerdo con la ordenación general de la economía». Ello hace que la participación institucional de las organizaciones profesionales de agricultores y ganaderos se extienda más allá del marco estricto de cada Comunidad Autónoma, proyectando su participación institucional en el ámbito estatal en tanto en cuanto se entre en ese margen general económico de competencia estatal, o incluso, en actividades enmarcables en otros títulos competenciales reservados al Estado.El problema mayor surge con respecto al apartado 3 del precepto por cuanto regula la condición de organizaciones más representativas en ámbitos territoriales infraestatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe señalarse a este respecto, en primer lugar, que esta normativa supone un mínimo que no excluye ni puede excluir que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su competencia, regulen la materia ampliando la condición de organizaciones más representativas dentro de su ámbito a efectos de su consulta por los organismos propios a aquellas que cumplan las condiciones que la norma autonómica considera convenientes, tal y como ya se señalara en el caso de las organizaciones sindicales (STC 98/1985, fundamento jurídico 16) y en el de las asociaciones empresariales (STC 57/1989, fundamento jurídico 1.º). En aquel caso el título competencial estatal para esa regulación era el referente a la legislación laboral, mientras que en el presente, la fijación, como condición de mayor representatividad con efectos infraestatales de un 20 por 100 de los votos obtenidos en el proceso electoral para miembros de las Cámaras Agrarias Provinciales puede justificarse como elemento básico mínimo en el intento de garantizar un mínimo de uniformidad en la participación de las organizaciones en todo tipo de Administraciones Públicas (art. 149.1.18 de la Constitución) asegurando así un mínimo de homogeneidad en el disfrute de derechos (art. 149.1.1 de la Constitución) y en el ejercicio de las funciones de ese tipo de organizaciones, cuya existencia como medio de participación se encuentra reconocida por el art. 52 de la Constitución.Estos contenidos, junto a la propia amplitud del requisito exigido, justifican, pues, el contenido básico del precepto y los posibles efectos de «irradiación» que puedan producirse, consistentes en la posibilidad de que haya de consultarse a organizaciones no implantadas en un ámbito territorial preciso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido ya ha señalado el Tribunal respecto de las asociaciones empresariales, y es perfectamente predicable de las asociaciones profesionales de agricultores y ganaderos que los intereses generales representados encuentran «cobertura competencial en el título que le reserva el art. 149.1.18 de la Constitución (al Estado), dado que, en definitiva, la determinación legal de las asociaciones que, con carácter general y obligatorio, deban participar en los órganos de las Administraciones Públicas, en representación de los intereses que les son propios, constituye norma básica del régimen jurídico de dichas Administraciones» (STC 57/1989, fundamento jurídico 1.º), aunque no es idéntico el supuesto de las asociaciones empresariales y el de las contempladas en el art. 11 de la L.B.C.A., la relevancia que poseen estas últimas justifica la aplicación de la doctrina transcrita.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso puede entenderse que la normativa sobre organizaciones de mayor representatividad con relación a ámbitos territoriales infraestatales se agote en éste precepto, pudiendo las Comunidades Autónomas con competencia para ello regular esa mayor representatividad ante sus propios órganos como estimen conveniente, respetando, claro está, los límites constitucionalmente exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las siguientes impugnaciones a considerar, realizadas por vulneración de la distribución de competencias hecho por el bloque de la constitucionalidad, son las que afectan al proceso de extinción de Cámaras, y más en concreto, a lo previsto por las Disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley estatal. La primera de estas normas establece como competencia estatal la realización de atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios, garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario. Por su parte, la Disposición adicional cuarta autoriza al Gobierno a proceder a la extinción de Cámaras de ámbito distinto al provincial, sin perjuicio de las competencias contempladas en los Estatutos de Autonomía.En tanto en cuanto la aprobación de un nuevo régimen jurídico para las Cámaras Agrarias puede suponer la extinción de algunas de las existentes, las medidas que deben de adoptarse han de regularse mínimamente, pudiendo, incluso, tener carácter básico alguna de ellas por deberse realizar de manera homogénea en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, tiene naturaleza básica la finalidad que se asigna con carácter general al patrimonio y medios de las Cámaras que se disuelven, estableciéndose que debe de aplicarse a fines y servicios de interés general agrario, evitándose así disparidades dentro del territorio nacional que podrían suponer, incluso, discriminaciones en el sentido constitucional del término.Ahora bien, el resto de la Disposición adicional segunda se refiere a actos de ejecución de esa extinción que, en sí mismos, no exigen uniformidad alguna, por lo que no pueden considerarse básicos. En consecuencia, el proceso de extinción de Cámaras Agrarias cuyo ámbito territorial sea igual o inferior al de la Comunidad Autónoma corresponde desarrollarlo a ésta, con el límite establecido en dicha Disposición, in fine: Aplicar a fines y servicios de interés general agrario el patrimonio y los medios de las Cámaras que se extingan.La Disposición adicional cuarta autoriza al Gobierno a «proceder a la extinción de las Cámaras de ámbito diferente a las previstas en el art. 6» (provinciales), incluidas sus federaciones y Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este precepto comienza salvando las competencias de las Comunidades Autónomas al establecer que dicha autorización se entiende «sin perjuicio de las competencias sobre Cámaras Agrarias contempladas en los Estatutos de Autonomía». Al haberse declarado que el proceso de extinción de Cámaras no posee carácter básico, con excepción de la determinación genérica de los fines a que debe aplicarse patrimonio y fines resultante de la extinción, la Disposición adicional cuarta es perfectamente constitucional, ya que al salvar las competencias de las Comunidades Autónomas debe aplicarse solamente a aquellas Cámaras de ámbito supracomunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna en varios de los recursos la Disposición final segunda de la Ley por cuanto supone una ampliación de las bases al permitir al Gobierno dictar «las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento» de la Ley. Ya se señaló previamente que, según reiterada doctrina de este Tribunal, la determinación del núcleo básico por el Estado debe de realizarse mediante Ley, permitiéndose, no obstante, que excepcionalmente una norma de carácter reglamentario, o incluso un simple acto singular, puedan tener carácter básico en ciertos supuestos. Uno de esos supuestos es precisamente el de la adopción de medidas necesarias para hacer cumplir la normativa básica general, que es lo que prevé la Disposición final segunda impugnada.De acuerdo con la anterior doctrina, esta norma no puede considerarse en si misma inconstitucional ni ha de interpretarse automáticamente como una especie de prórroga del ámbito de lo básico; se trata de una simple habilitación para que, si así fuera necesario, se adopten medidas para el cumplimiento de la Ley que, en cada caso, habrán de determinar su naturaleza básica, pudiendo, si así se instara, controlarse por este Tribunal el respeto al reparto de competencias por parte de cada una de esas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">31.</p>\n<p class=\"lf-p\">Despejadas las cuestiones competenciales suscitadas en torno a la L.B.C.A., procede ahora abordar las planteadas en relación con normas autonómicas, comenzando por el conflicto de competencias suscitado por el Abogado del Estado contra el Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, de 5 de febrero, por el que se autoriza la adquisición a título gratuito o lucrativo, a favor de la Comunidad Autónoma, del derecho a usar inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias Gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario.En el conflicto sustanciado por la representación del Gobierno se plantean varias cuestiones, la mayoría de las cuales se reducen a problemas de estricta legalidad del Decreto, tales como la adecuación de ésta a la Ley gallega 3/1985, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, o la competencia del Consejero de Agricultura para la gestión de bienes y derechos patrimoniales según esa misma Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde el punto de vista del reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, ámbito en el que debe moverse la fiscalización de este Tribunal en el conflicto de competencias, la única cuestión suscitada es la de la invasión por el Decreto impugnado de lo establecido en la Disposición adicional segunda de la L.B.C.A.Centrada así la cuestión, el conflicto no puede prosperar, en congruencia con lo dicho previamente en relación con la citada Disposición adicional segunda. Se ha señalado que dicha norma sólo es básica, y en consecuencia competencia del Estado, en cuanto se fija la finalidad de los medios y patrimonios que resulten de la extinción de Cámaras, constituyendo ejecución la adopción de las medidas concretas para llevar a cabo esa extinción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Eso hace que sea competencia de las Comunidades Autónomas la extinción de Cámaras, salvo las de ámbito supracomunitario y las provinciales. En consecuencia, decae la argumentación del Abogado del Estado, fundamental para su pretensión, en el sentido de que la disposición gallega «impide que la Administración del Estado pueda efectuar las atribuciones y adscripciones previstas en la Disposición adicional segunda L.B.C.A., o al menos dificulta o perturba su realización», por cuanto que, como se dijo, no puede apreciarse que sean competencia de la Administración del Estado esas distribuciones y adscripciones referidas a Cámaras de ámbito infraprovincial. Por otra parte, la disposición gallega no supone menoscabo alguno de la exigencia (ésta si de naturaleza básica, y que debe interpretarse en los términos del fundamento jurídico 19) de que el patrimonio y medios de las Cámaras que eventualmente se disuelvan se apliquen a fines y servicios de interés general agrario, ya que el Decreto impugnado determina expresamente que el uso de los inmuebles propiedad de las Cámaras debe ser para «finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario».</p>\n<p class=\"lf-p\">32.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado recurrió en su día la Ley 18/1985 del Parlamento de Cataluña sobre Cámaras Agrarias, recurso que se centra, de forma principal, en la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Sobre este aspecto del recurso ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico 21, reconociendo la competencia de Cataluña para regular las Cámaras Agrarias respetando las bases estatales en materia de bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Ello hace que deba entrarse en las impugnaciones concretas que, de manera subsidiaria, se realizan en el recurso y que son básicamente dos.La primera, a la que ya se ha hecho referencia, es la que atañe al establecimiento de la afiliación obligatoria a las Cámaras (art. 12.1), cuya inconstitucionalidad se proyecta a juicio del Abogado del Estado sobre lo dispuesto en los arts. 13.1 f) y 19.1 h) de la Ley catalana.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta parte de la Sentencia sólo habría que determinar la competencia o no de Cataluña para regular la materia, ya que previamente se han resuelto las impugnaciones basadas en otros argumentos. El Abogado del Estado fundamenta la alegada incompetencia de la Generalidad en los títulos competenciales del Estado derivados de los apartados 1.1 y 1.18 del art. 149 C.E. Al respecto es evidente que el primero (regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes constitucionales) no constituye aquí un título competencial autónomo, pues se integra o subsume en el segundo (bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde esta perspectiva, cabria preguntarse si la regulación catalana constituía o no un desarrollo de las bases estatales entonces vigentes (Real Decreto 1.336/1977), o incluso si tales bases existían, o si el Real Decreto 1.336/1977 habría resultado derogado por la Constitución. Pero tal análisis no resulta necesario. Por un lado, el precepto de que se trata (art. 12.1 de la Ley catalana), ha sido ya considerado inconstitucional y nulo (fundamento jurídico 12). Por otro, la regulación catalana se ha visto desplazada por la concreción de las bases en la Ley estatal, en lo referente a la no obligatoriedad de la afiliación; por lo que resulta ocioso proceder ahora a examinar la adecuación a unas bases ya inexistentes de una normativa declarada nula.</p>\n<p class=\"lf-p\">33.</p>\n<p class=\"lf-p\">La otra impugnación realizada de la Ley catalana es la del párrafo primero de la Disposición derogatoria que establece: «Por la presente Ley queda sin vigencia en Cataluña el Real Decreto del Gobierno del Estado 1.336/1977... y las disposiciones que lo complementan y desarrollan». A este respecto ha de señalarse que la norma catalana, si bien se incluye en una disposición derogatoria, emplea respecto a la norma estatal la expresión «queda sin vigencia» que no equivale a la derogación. No obstante y como resulta de su misma dicción literal, lo que la norma impugnada pretende es determinar los efectos que la Ley 18/1985 del Parlamento de Cataluña produce sobre la norma estatal preexistente. Pues bien, es cierto que cuando el legislador autonómico regula materias de su competencia sobre las que existe normativa estatal viene a desplazar tal normativa, aplicándose con preferencia en cada Comunidad Autónoma las disposiciones propias; pero ello no supone ni que la Comunidad Autónoma (la de Cataluña en este caso), sea competente para establecer la derogación o no de normas estatales (STC 5/1981, fundamento jurídico 23), aunque ello se circunscriba al ámbito territorial de la Comunidad, ni, más genéricamente, para determinar los efectos que sus normas producen sobre el Derecho estatal preexistente, pues la vigencia y aplicabilidad de éste será la que resulte de las normas constitucionales que regulen la relación entre el ordenamiento estatal y el autonómico (así, el art. 149.3 C.E.), y no lo que establezca el legislador autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que hay que concluir que la disposición que se impugna excede de las competencias de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1º. Declarar inconstitucionales el art. 12.1 y la Disposición derogatoria primera de la Ley 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias, del Parlamento de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Declarar inconstitucional el art. 8.2 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, salvo en lo que se refiere a la determinación de la fecha de convocatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Declarar que los arts. 9.1 y 11.3, y la Disposición adicional segunda de la Ley 23/1986 no vulneran los mandatos constitucionales, interpretados en el sentido de los fundamentos jurídicos 13, 28 y 19, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. Declarar que la Disposición adicional segunda no tiene carácter básico, en cuanto confiere a la Administración del Estado competencia para la atribución de bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza correspondientes a Cámaras Agrarias de ámbito territorial infraautonómico que resulten extinguidas en aplicación de la Ley; y en consecuencia, declarar inconstitucional el art. 1 de la Ley 23/1986, en cuanto declara básica la Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">5º. Declarar que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia controvertida en el conflicto núm. 504/1987.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º. Desestimar los recursos acumulados en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia dictada en los Recursos de Inconstitucionalidad núms. 961/85, 174/87, 398/87, 407/87, 410/87 y 425/87 acumulados En uso de la facultad que me otorga el art. 90.2 de nuestra Ley Orgánica, expongo a continuación las razones por las que discrepo de la decisión que declara inconstitucional el art. 12.1 de la Ley 18/1985 del Parlamento de Cataluña, de Cámaras Profesionales Agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El muy riguroso sistema de control utilizado por el Tribunal en este caso, que es el aplicado por algunos Tribunales extranjeros únicamente en relación con determinados derechos fundamentales o en aquellos supuestos en los que la norma sometida a control utiliza un criterio de diferenciación expresamente prohibido o jurisprudencialmente considerado sospechoso, se apoya principalmente en dos valoraciones, la del grado de limitación o menoscabo que el derecho fundamental sufre por obra de la norma sometida a control, en primer término y, en segundo lugar, la de la indispensabilidad de tal limitación para alcanzar el fin perseguido por la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi juicio, la decisión de la que discrepo ha prescindido por entero de la primera de estas valoraciones y no ha realizado adecuadamente la segunda y como consecuencia de ello ha negado infundadamente la libertad de configuración del legislador catalán para establecer en el ámbito de Cataluña un sistema que, en lo esencial, existía en ese momento en el resto de España, en donde sólo fue suprimido por la Ley 23/1986, cuya constitucionalidad también ha sido examinada en la presente Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que al amparo de los puntos antes señalados respecta, se debió tener en cuenta, en mi opinión, que la Ley catalana 18/1985, al imponer la incorporación de todos los profesionales agrarios a las Cámaras Agrícolas no les echa encima otra obligación que la de contribuir al sostenimiento de tales Cámaras mediante el pago de una cuota cuya cuantía ellos mismos han de determinar [art. 19.1 h)]. Esta obligación no constituye, a mi juicio, una limitación u obstáculo sensible a su libertad de asociación o sindicación (en rigor, no constituye limitación u obstáculo alguno), y en consecuencia no permite considerar constitucionalmente ilegítima la norma anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero es que, además de ello, esta adscripción de los profesionales agrarios a una Corporación de Derecho Público es probablemente la fórmula más respetuosa con su libertad de asociación y por tanto, si se quiere, la técnica indispensable, en cuanto menos limitativa de la libertad, para conseguir las finalidades perseguidas por la norma. Estas finalidades, en efecto, sobre cuya licitud e importancia no existe naturalmente duda alguna, no pueden alcanzarse, como es claro, mediante la relación separada de la Administración con cada uno de los profesionales de la agricultura. Para hacer oír su opinión, recibir información, elaborar documentación y estadística, etc., para no decir nada de la posibilidad de ejercer competencias delegadas de la Administración [art. 13.1 c)], es claro que los agricultores están obligados a asociarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tan claro que incluso en la Ley estatal, animada de una manifiesta hostilidad hacia las estructuras corporativas, se concede a estructuras asociativas (organizaciones profesionales agrarias o sus federaciones), la facultad de proponer listas cerradas y bloqueadas para la elección de las Cámaras Agrarias Provinciales (art. 10.2 de la Ley 23/1986), una facultad que en la práctica monopolizan, pues es evidente que la posibilidad de que, en un colectivo tan disperso como el de los agricultores, se constituyan agrupaciones respaldadas por el 10 por 100 del censo sería muy remota aun si tal censo estuviese perfectamente definido, e inexistente cuando no lo está. Inevitablemente, pues, hay una cierta compulsión a la asociación, una limitación de la libertad de no asociarse, que quizás es más grave cuando, en lugar de obligar al pago de una cuota corporativa, lleva a la adscripción a una asociación con finalidades más amplias y, eventualmente, mayores poderes sobre sus miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 190 ] 10/08/1989 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 961-1985, 174-1987, 398-1987, 407-1987, 410-1987, 425-1987, Conflicto positivo de competencia 504-1987 (acumulados) Fecha de resolución 18/07/1989 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos, respectivamente, por el Presidente del Gobierno, por 70 Diputados, por la Generalidad de Cataluña, por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, por el Gobierno Vasco, por 57 Diputados y por el Gobierno de la Nación; el primero, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias; los cinco siguientes, contra la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, y el último, promovido por el Gobierno de la Nación contra el Decreto 32/1987, de la Junta de Galicia, por el que se autoriza la adquisición del derecho a usar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias Gallegas. Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El art. 1.1 de la Constitución, al consagrar la libertad como «valor superior» del ordenamiento jurídico español, reconoce, como principio general inspirador del mismo, la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias: libertad que, en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuos, se traduce, entre otras, en las disposiciones del art. 22 C.E., que reconoce el derecho de asociación. Este derecho, en su vertiente positiva, comprende el de fundar y participar en asociaciones, y en su vertiente negativa, el de no asociarse, como ya ha tenido oportunidad de exponer este Tribunal. [F.J. 6] 2. Los fines a perseguir por las entidades corporativas y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de asociación y de libre sindicación, sin que puedan suponer, por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento. [F.J. 6] 3. La adscripción obligatoria a Corporaciones Públicas debe considerarse como un tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, que debe encontrar suficiente justificación, bien en disposiciones constitucionales (así, en el art. 36 C.E.), bien, a falta de ellas, en las características de los fines de interés público que persigan y cuya consecución la Constitución encomiende a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuenta con una base directa o indirecta en los mandatos constitucionales. [F.J. 7] 4. No es posible estimar que cualquier regulación que en alguna forma afecte al ejercicio de un derecho constituye forzosamente un «desarrollo» del mismo, y, en consecuencia, ha de responder a los requisitos del art. 81 C.E. [F.J. 16] 5. El juicio sobre el alcance de las bases tiene una naturaleza eminentemente jurídica, lo que impide descalificaciones globales imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación concreta del por qué en cada caso debe entenderse vulnerado el bloque de la constitucionalidad. [F.J. 23] 6. En la definición de lo básico ha de garantizarse la suficiente certidumbre jurídica, permitiendo así a las Comunidades Autónomas «conocer con la mayor exactitud posible cuál es el marco normativo al que deben sujetarse en el ejercicio de sus competencias de desarrollo de la legislación estatal básica», sin perjuicio de las excepcionales intervenciones del Gobierno de la Nación para regular complementos necesarios para garantizar el fin perseguido por las bases en los supuestos en que la regulación mediante Ley supusiera una rigidez irrazonable, que impidiera la necesaria adecuación de la normativa a circunstancias cambiantes; debiendo, también en esos casos, calificar claramente la naturaleza básica de la norma o medida adoptada. La claridad normativa, la propia estabilidad de una materia y el equilibrio del sistema de fuentes son, pues, elementos determinantes de la forma que las bases han de adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">[F.J. 27] disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23 de julio. Cámaras profesionales agrarias En general Artículo 12.1 (declara inconstitucional) Artículo 13.1 f) Artículo 19.1 h) Disposición derogatoria, párrafo 1 (declara inconstitucional) Ley 23/1986, de 24 de diciembre. Bases de régimen jurídico de las cámaras agrarias En general Preámbulo Artículo 1 (declara inconstitucional parcialmente) Artículos 3 a 8 Artículo 8.2 (declara inconstitucional parcialmente) Artículo 9 Artículo 9.1 (interpreta) Artículos 10, 11 Artículo 11.3 (interpreta) Artículo 12 Disposición adicional primera Disposición Adicional Segunda (delimita) Disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, apartado 2 Disposición final segunda Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, de 5 de febrero. Autoriza la adquisición a título gratuito o lucrativo, a favor de la Comunidad Autónoma, del derecho a usar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario En general Constitución de la Monarquía española, de 2 de julio de 1876 En general, f. 3 Ley de 30 de junio de 1887. Regulación del derecho de asociación En general, f. 3 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 39, f. 19 Real Decreto de 14 de noviembre de 1890. Organiza las Cámaras Agrícolas En general, f. 3 Real Decreto de 2 de septiembre de 1919. Reorganización de las Cámaras Agrícolas Provinciales Artículo 2, f. 3 Decreto de 18 de abril de 1947. Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias. Creación y facultades: transforma el Consejo Superior de Cámaras Oficiales Agrícolas en Instituto de Estudios Agrosociales; suprime las cámaras Oficiales Agrícolas y las Hermandades Sindicales Provinciales En general, f. 3 Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 Artículo 17, f. 18 Decreto 3650/1970, de 26 de diciembre. Establece la Cuota Sindical Agraria En general, f. 3 Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Seguridad Social agraria. Reglamento General Artículo 2.2, f. 13 Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio. Extinción de la sindicación obligatoria y cuota sindical y reforma estructuras sindicales En general, f. 3 Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio. Cámaras Agrarias. Normas reguladoras En general, ff. 3, 5, 32, 33 Preámbulo, f. 3 Artículo 1, f. 3 Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero. Modifica el Decreto regulador de Cámaras Agrarias y dicta normas sobre elecciones</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, ff. 5, 7, 9 a 11, 20, 23, 25, 27 Artículo 1.1, f. 6 Artículo 9, ff. 18, 19 Artículo 9.2, f. 12 Artículo 9.3, f. 19 Artículo 10.2, ff. 12, 18 Artículo 14, ff. 1, 12 a 14, 17 Artículo 22, ff. 1, 2, 4 a 7, 12 Artículo 22.1, ff. 6, 8 Artículo 23, ff. 1, 13, 14 Artículo 24.2, f. 6 Artículo 28, ff. 1, 2, 4 a 7, 12 Artículo 33, ff. 1, 18 Artículo 36, ff. 7, 9 Artículo 52, ff. 1, 2, 4, 9 a 12, 18, 23, 28 Artículo 81, f. 16 Artículo 96, f. 18 Artículo 131.2, f. 2 Artículo 148.1.1, f. 21 Artículo 148.1.7, ff. 20, 28 Artículo 149.1.1, ff. 26, 28, 32 Artículo 149.1.18, ff. 11, 20 a 22, 26 a 28, 32 Artículo 149.3, f. 33 Artículo 150.3, f. 22 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 28, f. 9 Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 21 Artículo 9.1, f. 21 Artículo 10.1.1, f. 21 Artículo 12.1.4, f. 21 Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Arrendamientos rústicos Artículo 16, f. 13 Artículo 18, f. 13 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico En general, ff. 9, 23 Artículo 15, ff. 5, 9, 23 Ley del Parlamento de Galicia 3/1985, de 12 de abril. Patrimonio de la Comunidad Autónoma En general, f. 31 Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23 de julio. Cámaras profesionales agrarias En general, ff. 20, 21, 32, 33, VP Artículo 2, f. 4 Artículo 12, f. 4 Artículo 12.1, ff. 2, 4, 5, 8, 32, VP Artículo 13.1, f. 8 Artículo 13.1 a), f. 8 Artículo 13.1 c), f. 8, VP Artículo 13.1 d), f. 8 Artículo 13.1 e), f. 8 Artículo 13.1 f), ff. 5, 8, 32 Artículo 13.1 g), f. 8 Artículo 13.1 h), f. 8 Artículo 13.1 i), f. 8 Artículo 19.1 h), ff. 5, 8, 32, VP Disposición derogatoria, f. 33 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical En general, f. 16 Ley 4/1986, de 8 de enero. Cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado En general, f. 19 Ley 23/1986, de 24 de diciembre. Bases de régimen jurídico de las cámaras agrarias En general, ff. 2, 4, 5, 9, 11 a 13, 20, 23, 31, VP Preámbulo, f. 11 Artículo 1, ff. 11, 24 Artículo 2, f. 4 Artículo 3, f. 11 Artículo 4, ff. 11, 14 Artículo 4 a), f. 24 Artículo 4 c), f. 24 Artículo 5, ff. 11, 12 Artículo 6, ff. 4, 11, 17, 24, 29 Artículo 7, ff. 11, 24, 25 Artículo 8, ff. 4, 11 Artículo 8.1, f. 26 Artículo 8.2, f. 27 Artículo 9, ff. 15, 26 Artículo 9.1, ff. 13, 16 Artículo 9.1 a), f. 13 Artículo 9.1 b), f. 13 Artículo 9.1 c), f. 13 Artículo 9.1 d), ff. 13, 14 Artículo 10, ff. 15, 26 Artículo 10.2, VP Artículo 11, ff. 16, 17, 24, 28 Artículo 11.2, f. 12</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 12, ff. 11, 25 Artículo 12 c), f. 11 Disposición adicional primera, ff. 11, 18 Disposición Adicional Segunda, ff. 18, 19, 29, 31 Disposición adicional tercera, f. 18 Disposición Adicional Cuarta, f. 29 Disposición adicional quinta, apartado 2, f. 11 Disposición final segunda, f. 30 Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, de 5 de febrero. Autoriza la adquisición a título gratuito o lucrativo, a favor de la Comunidad Autónoma, del derecho a usar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario En general, ff. 20, 31 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, f. 20 Cámaras agrariasCámaras agrarias, Evolución histórica, f. 3 Cámaras agrariasCámaras agrarias, Naturaleza, f. 3 Cámaras agrariasCámaras agrarias, ff. 4, 6, 9, 13, 18, 20, 23, VP CompetenciasCompetencias, f. 21, VP Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 20 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 20 Competencias en materia de cámaras agrariasCompetencias en materia de cámaras agrarias, ff. 20, 31, VP</p></div>", "next": 239563}