{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La impugnación de los arts. 31.3 y 35.4 y 5 se fundamenta, una vez más, en el no respeto de las previsiones contenidas en los arts. 52 y 71.2, respectivamente, de la Ley nacional de Aguas.En concreto, a juicio de los recurrentes, el art. 31.3 de la Ley Canaria sólo podrá estimarse constitucional si se entiende que el correspondiente Plan Hidrológico Insular -que es el que ha de establecer para la isla respectiva el volumen máximo de aguas aprovechable- ha de respetar, en todo caso, el límite que fija el art. 52.2 de que ese volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Tal limitación, referida obviamente a las aguas subterráneas y procedentes de manantiales, fue considerada por la STC 227/1988 [fundamento jurídico 23.a)] como básica, razonando al respecto que, establecida con carácter básico -conforme el art. 149.1.8.ª de la Constitución, por tratarse de la regulación de un aspecto específico del régimen de la propiedad fundiaria -la regla general de que el uso privativo de las aguas exige la previa concesión administrativa, «La excepción de dicha regla general ha de entenderse también básica, ya que, como es fácil entender, si las Comunidades Autónomas pudieran regular libremente los supuestos de adquisición del derecho al uso privativo de las aguas públicas por Disposición legal, la norma general que impone el otorgamiento concesional en cada caso podría quedar vacía de contenido y virtualmente anulada por una legislación autonómica contraria a aquella opción básica del legislador estatal».Quiere ello decir que en los aprovechamientos de aguas manantiales a que se refiere el art. 31.3 de la Ley canaria deberá observarse el referido limite que ha previsto el art. 52.2 de la Ley nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal conclusión no puede, sin embargo, determinar la inconstitucionalidad que se pretende, una vez que el precepto en cuestión se limita a remitir a cada Plan Hidrológico Insular el establecimiento «del volumen máximo que pueda ser aprovechado bajo tal condición», pues el silencio del legislador canario no puede interpretarse como una habilitación para sobrepasar aquel límite.Idéntica conclusión ha de mantenerse en relación a la inconstitucionalidad que se pretende de los párrafos 4.º y 5.º del art. 35, por ser contrarios, en opinión de los recurrentes, a los principios de publicidad y concurrencia que consagra el art. 71.2 de la Ley nacional. El principio de concurrencia o tramitación en competencias en el procedimiento de otorgamiento de concesiones que, con la sola excepción del abastecimiento de agua a poblaciones, establece el art. 71.2 de la Ley nacional de Aguas, no imposibilita, en efecto, que el legislador canario pueda imponer restricciones a las ofertas de proyectos a favor de Comunidades de Usuarios o de alguno o de todos conjuntamente de los titulares de otras concesiones en la zona, ya que, en sí mismas consideradas, esas restricciones no resultan objetables desde la perspectiva de su constitucionalidad material y han sido previstas, además, en el ejercicio de una competencia que en este extremo, por imperativo una vez más de la Disposición adicional tercera de la Ley nacional de Aguas, no se ve afectada ni limitada, por las propias previsiones de dicha Ley nacional.Tampoco el párrafo 5.º del art. 35 incurre en inconstitucionalidad, ya que, al margen, incluso, de las razones que acaban de exponerse, es incuestionable que, el art. 71.2 de la Ley nacional de Aguas en absoluto impide el establecimiento en las bases de las convocatorias de criterios de preferencia en orden a la adjudicación de las concesiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Garantizado, en todo caso, el principio de publicidad y de concurrencia, ningún reparo cabe oponer a los criterios de selección y de preferencia que, con carácter general, enumera el art. 35.5 que se impugna.Por último, que la naturaleza jurídica, pública o privada, del empresario, se configure como uno más entre esos criterios de prelación para la selección de los concesionarios, no supone un atentado a la libertad de empresa que reconoce el art. 38 de la Constitución, ya que en nada queda afectada esta libertad por el hecho de que, junto a otras circunstancias, en la adjudicación de las concesiones pueda atenderse al carácter o naturaleza pública o privada de los solicitantes de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación a la inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 33 hay que señalar que se sustenta en una hipótesis interpretativa que no presenta fundamento alguno, ya que en dicho precepto para nada se prejuzga que «la ocupación de los terrenos necesarios» a los que se refiere no vaya acompañada, si así fuere pertinente y en aplicación de la legislación expropiatoria, de la correspondiente indemnización. La mera diversidad de redacción del párrafo cuestionado en relación con el 4 del mismo artículo, no es motivo suficiente en el que poder apoyar la declaración de inconstitucionalidad, puesto que el párrafo en cuestión no excluye, cuando proceda, la indemnización correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente debe ser rechazada la inconstitucionalidad del art. 45.1 y de la Disposición transitoria cuarta, 4.º En primer lugar, porque, como ya se dijera en la STC 37/1987 (fundamento jurídico 6.º), «salvada la regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados», es preciso insistir en que, desde el punto de vista de los intereses públicos, la expropiación es también, como acabamos de recordar, un medio indeclinable del que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines, cuando ello exija privar a ciertos particulares de sus bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social propter privatorum commodum non debet communi utilitati praejudicari, de manera que «no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias, sino también, en su caso, la definición de la concreta causa expropiandi son competencias que no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales».</p>\n<p class=\"lf-p\">La consecuencia, por tanto, es que, siendo de hecho «la legislación sectorial la que, en atención a los intereses públicos que trata de satisfacer, define de manera más específica o más genérica los supuestos de expropiación y permite poner en marcha el procedimiento expropiatorio regulado en la legislación general sobre la materia», «no parece dudoso que cuando, en virtud del sistema de distribución de competencias que resulta de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, la legislación sectorial corresponda a las Comunidades Autónomas, son éstas, y no el Estado, las que ostentan la potestad de definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropiatorio mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, sin perjuicio de la obligación de atenerse a la legislación general del Estado que garantiza por igual los derechos patrimoniales de todos los sujetos privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">De todo ello se sigue que la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla debe servir. De lo contrario se llegaría al absurdo de que las Comunidades Autónomas, habiendo constatado la existencia de nuevas causas de utilidad pública o interés social tuvieran que solicitar del Estado la regulación formal de aquéllas, o a la no menos absurda conclusión, por petrificadora del ordenamiento, de no poder identificar tales supuestos legitimadores más allá de los que, antes de la instauración del Estado de las Autonomías, hayan sido declarados como tales por las Leyes del Estado en materias sobre tas que éste ha dejado de tener competencia».Pues bien, a la luz de esta doctrina es evidente que el art. 45.1, al arbitrar como causa justificada de interés social la expropiación de las conducciones de aguas incluidas en la correspondiente red, en la medida en que sus propietarios se nieguen a integrarse en la entidad concesionaria única de la red para la gestión del servicio público de transporte del agua o no soliciten el otorgamiento de la concesión, en ninguna inconstitucionalidad, por incompetencia de la C.A.C. para establer esa causa expropiandi, llega a incurrir.En lo que se refiere a la Disposición transitoria cuarta, 4.º, aun en el supuesto de que se considerara como una expropiación-sanción, claro es que no contradice la legislación general del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inseguridad del titular del aprovechamiento, o la arbitrariedad administrativa, que, a juicio de los recurrentes, dimana de dicha Disposición, al prever que el incumplimiento grave de las normas a que deben sujetarse los aprovechamientos puede dar lugar a la expropiación forzosa o a la caducidad de la concesión, carece, asimismo, de toda consistencia, ya que el supuesto de hecho -incumplimiento grave- no exige de una única respuesta -en términos excluyentes, expropiación o caducidad de la concesión-, debiéndose atender, antes bien, al propio desarrollo reglamentario que de la norma se lleve acabo y a cada uno de los casos concretos que puedan plantearse.No hay, en fin, vulneración del principio non bis in idem porque el art. 69 c) y d) tipifique el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones o de los mandatos y prohibiciones contenidos en la Ley como infracción administrativa, ya que la Ley no establece que la aplicación sea simultánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">La discordancia, una vez más, que se señala entre el art. 109.2 de la Ley nacional de Aguas y el art. 70.3 de la Ley canaria de Aguas, no presenta relevancia alguna desde la perspectiva de la pretendida inconstitucionalidad de este último precepto. De acuerdo con lo ya declarado en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 29), el art. 109 de la Ley nacional de Aguas es de aplicación directa en todo el territorio del Estado, dado el carácter básico de sus prescripciones, si bien, como la propia Sentencia apostilló, «la asignación de competencias ejecutivas que prevé el art. 109.2 de la Ley nacional debe entenderse referida a los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas en materia de su competencia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, no otra cosa ha llevado a cabo el legislador canario en el art. 70.3, por lo que procede rechazar la imputación de inconstitucionalidad formulada.De otra parte, el art. 70.5 de la Ley impugnada, estableciendo que el procedimiento sancionador de las infracciones se ajustará a lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, no puede considerarse inconstitucional por no remitirse a la normativa específica que, en desarrollo de la Ley nacional de Aguas, ha establecido el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (arts. 328 y ss.), ya que es palmario el respeto del legislador canario a la competencia que, en relación al «procedimiento administrativo común», reconoce al Estado el art. 149.1.18.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo supone, en efecto, la adecuación al «procedimiento administrativo común» en materia sancionadora, es decir a los principios y reglas generales que se contienen en los arts. 133 y 137 de la referida Ley nacional de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de que, por razón de la materia, puedan regularse y, por tanto, añadirse reglas especiales de procedimiento aplicables al desarrollo de cada tipo de actividad administrativa, lo cual no está constitucionalmente reservado al Estado, sino que, como ya se dijera también en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 32), «hay que entender que ésta es una competencia conexa a la que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostenten para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración».Consecuentemente, ningún reparo cabe oponer al art. 70. 5 de la Ley canaria, debiendo ser rechazada la declaración de inconstitucionalidad que se pretende.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un conjunto de preceptos de la Ley canaria de Aguas son impugnados por vulnerar la garantía constitucional de la propiedad privada, los derechos individuales y la seguridad jurídica. Se trata, en concreto, de las Disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta y sexta, y demás preceptos concordantes, razonándose, a tal efecto, como fundamento general de la inconstitucionalidad, que, si la tutela del interés público queda satisfecha con un grado de intervención menor que el derivado de la demanialización, permitiendo así la subsistencia del dominio privado, el legislador que proceda a esa demanialización incurrirá en inconstitucionalidad por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el art. 9.3, en relación con los arts. 33.3 y 38, todos de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en todo caso, si la tutela del interés público exigiese esa demanialización, la garantía de la propiedad privada y de los derechos reconocida en el art. 33 de la Constitución, necesariamente determinará el derecho a la correspondiente indemnización a favor de los perjudicados.Pues bien, planteada la cuestión en estos términos generales, y sin perjuicio del subsiguiente análisis singularizado de cada uno de los preceptos impugnados, es preciso recordar que, sustancialmente, estas mismas consideraciones ya fueron expuestas en los recurso de inconstitucionalidad que se promovieron contra la Ley nacional de Aguas de 1985 y que dieron lugar a la tantas veces citada STC 227/1988, de manera que siendo la referida Ley nacional de Aguas la norma que ha procedido a la demanialización de determinadas categorías de aguas sobre las cuales venían preexistiendo derechos de naturaleza privada y habiéndose suscitado contra dicha Ley las dudas que sobre su constitucionalidad en orden a tal demanialización ahora se reiteran contra la Ley canaria de Aguas, no cabe en este momento sino dar por reproducidas las conclusiones a las que ya se llegó en la señalada STC 227/1988 (fundamentos jurídicos 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11 y 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición transitoria cuarta de la Ley canaria de Aguas es, en concreto, donde, a juicio de los recurrentes, se contienen el ataque más frontal a los derechos reconocidos en el art. 33 y a los principios consagrados en el art. 9.3, ambos de la Constitución. Dicha Disposición, con ligeras variantes, viene a establecer un régimen específico para los titulares de derechos sobre aprovechamientos de aguas calificadas como privadas y en efectiva explotación y para los que vinieren utilizando aguas procedentes de manantiales que sustancialmente coincide con el previsto en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley nacional de Aguas.Por de pronto, es preciso advertir que la Disposición transitoria cuarta que se impugna alcanza expresamente a los aprovechamientos de aguas procedentes de manantiales en virtud de título legítimo, por lo que difícilmente puede aceptarse la pretendida inconstitucionalidad por omisión que mantienen los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al igual que en la Disposición transitoria segunda de la Ley nacional de Aguas, en la Disposición transitoria cuarta de la Ley canaria de Aguas que se impugna se incluyen, también, dentro del régimen especifico que se prevé, los aprovechamientos de aguas procedentes de manantiales, quedando desprovista por ello de todo significado la alegación en este extremo del art. 149.1.1.ª de la Constitución.De otra parte, la tesis que se mantiene de que la Disposición transitoria cuarta supone una privación total de los derechos de los titulares de aguas no alumbradas o que, aun alumbradas, no se encuentren en efectiva explotación, no responde a la realidad misma de la regulación adoptada por la Ley que ese impugna, ya que, como acertadamente señala el Abogado de Estado, en la medida en que el derecho de aprovechamiento exista por contar su titular con la preceptiva autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 y concordantes del Decreto 43/1965, de 14 de enero (dictado para la ejecución de la Ley 59/1962, de 24 de diciembre, sobre aprovechamientos de Aguas y Auxilios a los mismos en Canarias), tal aprovechamiento no queda en manera alguna eliminado, como bien lo evidencia, por lo demás, la Disposición transitoria quinta de la misma Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay, por tanto, efecto expropiatorio alguno, máxime cuando la propia Disposición transitoria cuarta, 3.º, 1, aun en el supuesto de que los titulares de los aprovechamientos opten por no inscribir el aprovechamiento en el correspondiente Registro, no deja de establecer que «sus titulares mantendrán su derecho en los mismos términos que regían antes de la aprobación de esta Ley». De este modo, es incuestionable que la Disposición transitoria cuarta, no ha privado inconstitucionalmente de ningún derecho a alumbrar aguas subterráneas, siempre que se dispusiera a la entrada en vigor de la Ley del correspondiente título que autorizara la realización de las correspondientes obras, lo que, a la inversa, significa que, dada la ausencia de autorización para llevar a cabo las obras de alumbramiento de aguas por medio de socavones, galerías o pozos, difícilmente cabe imputar a la Ley el haber provocado una privación de derechos a los titulares de aguas no alumbradas, porque, sencillamente, esos derechos no existían.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco hay infracción de los arts. 132.2 y 9.3, en relación con el 33.3, todos de la Constitución, porque la Disposición transitoria cuarta que se recurre haga depender de la voluntad del titular del derecho la naturaleza pública o privada del bien y porque las limitaciones y prohibiciones que se imponen para el caso de optar por conservar la propiedad privada sean de tal entidad que fuerzan a los titulares de las aguas a renunciar, sin indemnización, a su propiedad y a convertirse en concesionarios de un mero bien demanial.Como ya se ha dicho, la demanialización de las aguas subterráneas se ha producido en virtud de la Ley nacional de aguas de 1985, sin que tal incorporación al dominio público sea incompatible con el respeto de los derechos de naturaleza privada preexistentes en los términos que la propia Ley establece.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay, por tanto, contradicción entre esa demanialización y el mantenimiento de los derechos preexistentes, sino una reacomodación de esos derechos al nuevo régimen jurídico establecido. Reacomodación que se articula sobre la base de la opción que se da a sus titulares para inscribir el aprovechamiento en el correspondiente Registro administrativo, transformándose el título originario en una concesión administrativa; o para no inscribir, manteniendo en este caso el derecho en los mismos términos que regían antes de la aprobación de la Ley.El sistema así dispuesto viene a ser, sustancialmente idéntico al previsto en las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley nacional de Aguas, cuya constitucionalidad ya fue enjuiciada por ese Tribunal Constitucional en su STC 2227/1988 (fundamentos jurídicos 7.º y 8.º), razón por la cual, con carácter general, no procede ahora sino dar por reiterada la doctrina mantenida en aquella ocasión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se puede imputar, en efecto, conculcación de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad a la opción prevista, sino que por el contrario, al igual que en el caso de la Ley nacional, hay que reconocer en ello un claro esfuerzo por compatibilizar las consecuencias dimanantes de la demanialización de las aguas con el reconocimiento y respeto hacia la voluntaria conservación de los derechos privados preexistentes.Es cierto que el mantenimiento de esos derechos lo es con ciertas limitaciones, entre las que los recurrentes se refieren de manera especial a la prohibición del apartado 3.2 de la Disposición transitoria cuarta, consistente en la imposibilidad de realizar obras o alterar el régimen del aprovechamiento o su caudal sin que previamente se obtenga una concesión ordinaria que ampare la totalidad de la explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Prohibición, además, que la propia Ley nacional de Aguas, en su Disposición transitoria tercera, 3.º, no ha hecho extensiva a la realización de obra, sin las cuales inevitablemente se produce la pérdida total del aprovechamiento, por lo que es incuestionable la infracción del art. 9.3 en relación con el art. 33.3, ambos de la Constitución.En realidad, el contraste con una determinada previsión de la Ley nacional de Aguas en que nuevamente se apoya la inconstitucionalidad ahora de la disposición transitoria cuarta, 3.º, 2, de la Ley canaria de Aguas no puede reconocerse como tal, una vez que la prohibición prevista en la disposición transitoria tercera, 3.º, de la Ley nacional de Aguas del «incremento de los caudales» o de la «modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento» resulta también comprensiva de la realización de obras por cuanto las mismas inciden en las propias condiciones o régimen del aprovechamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión estriba por ello en la compatibilidad constitucional de la prohibición establecida si no media la correspondiente concesión administrativa que ampare la totalidad de la explotación. Cuestión que ya fue abordada una vez más en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 12), señalándose al respecto que «esta congelación del sustrato material de los derechos consolidados con anterioridad no implica en modo alguno una expropiación parcial de los mismos, pues con ello sólo quedan eliminadas las simples expectativas de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse», de manera que «desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterráneas renovables se transforman ex lege en aguas de dominio público, es lícito que, aun partiendo del estricto respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados sólo puedan obtenerse mediante concesión administrativa».Por último, no cabe admitir la vulneración de los arts. 33.3 y 106.2 de la Constitución por no preverse indemnización alguna a los propietarios de aprovechamientos de aguas privadas, cualquiera que sea la alternativa u opción por la que se decidan, ya que, de una parte, la transformación del derecho originario en una concesión administrativa como consecuencia de la inscripción del aprovechamiento en el correspondiente Registro queda, en todo caso, en el ámbito de la plena disponibilidad del titular de aquél, pudiendo optar, no obstante, por mantener su derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alternativa ésta que, junto a la limitación ya analizada que dispone la Disposición transitoria cuarta, 3.º. 2, conlleva también el no acceso a la protección administrativa dimanante de la inscripción en el Registro de Aguas, lo cual resulta, por lo demás, enteramente razonable, al no haber hecho alguno que justifique, ni mucho menos exija, que la Administración deba suministrar una protección específica a derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que, en última instancia afectan a bienes ajenos a su titularidad (STC 227/1988, fundamento jurídico 8.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición transitoria quinta de la Ley canaria de Aguas también es recurrida por vulnerar el art. 9.3 de la Constitución, en cuanto garante del principio de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y del principio de seguridad jurídica, en relación con el art. 33.3 de la misma Norma fundamental. La previsión no supone, sin embargo, privación alguna de derechos patrimoniales de titularidad privada, sino un reconocimiento y mantenimiento de la situación de los titulares de autorizaciones administrativas de obras de alumbramientos cuyos trabajos aún se encontrasen pendientes de realización a la entrada en vigor de la Ley, por lo que ninguna restricción ni privación indebida de sus derechos se produce para llevar a cabo definitivamente las obras de alumbramiento de aguas. Cuestión distinta es que, en tales casos, una vez derogada ya la legislación anterior, que no disponía la propiedad sobre las aguas no alumbradas, el agua que se alumbre se rija por lo previsto en el Capitulo Quinto de la propia Ley para los concesionarios, lo cual es plenamente coherente con la nueva calificación como bienes de dominio público de las aguas subterráneas adoptada por la Ley nacional de Aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna igualmente, la Disposición transitoria sexta en relación con los arts. 4.3 y 42 y concordantes, siendo el objeto específico de tales previsiones la fijación de los mecanismos jurídicos que permitan la acomodación e integración de las conducciones e instalaciones de propiedad privada para el transporte de agua en el servicio público regional del transporte de agua que así se declara en el art. 4.3 y que se regula en los arts. 42 y ss.Pues bien, no es aceptable, en primer lugar, el alegato de los recurrentes de que queda al arbitrio de la Administración el indemnizar la privación de las facultades de aprovechamiento y disfrute inherentes a la propiedad (art. 33.3 de la Constitución), y ello porque se sustenta en una inadecuada interpretación de los arts. 44 y 45 de la Ley canaria de Aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establece el art. 44.1 que las redes de transporte se han de trazar «aprovechando en lo posible las conducciones e instalaciones ya existentes» y, por su parte, el art. 45.1 añade que la inclusión de estas conducciones e instalaciones en tales redes da derecho a sus propietarios a obtener la correspondiente concesión. Se produce, pues, en este primer supuesto, una transformación del derecho como consecuencia misma de los efectos anudados a la declaración de servicio público del transporte de agua; pero esa transformación, en sí misma, no puede estimarse contraria al art. 33.3 de la Constitución, máxime cuando ante la negativa del o de los propietarios a ejercitar su derecho a la concesión, ya sea por incumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la misma o, simplemente, por no solicitarla, el art. 45.1, in fine, establece que ello será causa justificada de interés social para la expropiación, lo que, evidentemente, dará lugar a la correspondiente indemnización de acuerdo con el art. 33.3 de la Constitución.La declaración del transporte del agua como servicio público supone, en efecto, una publificación de una actividad hasta ese momento en el ámbito de la plena disponibilidad de la iniciativa privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna dificultad de orden constitucional cabe apreciar, sin embargo, en esa publificación, puesto que se trata de actividades que recaen necesariamente sobre un bien de dominio público. Por ello no hay lesión alguna del principio de la libertad de empresa (art. 38 de la Constitución), ni del art. 139 de la Constitución, ya que, como ha establecido reiteradamente este Tribunal Constitucional desde la inicial STC 37/1981, el principio de igualdad en derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional «no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional se tienen los mismos derechos y obligaciones» (fundamento jurídico 2.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las singulares circunstancias de la C.A.C. en materia de aguas justifican la publificación de una actividad servicial como la del transporte del agua que necesariamente conlleva determinadas restricciones en los derechos de los particulares hasta ahora dedicados a tal actividad.La declaración de servicio público no incide directamente en la propiedad de los bienes -conducciones e instalaciones-, sino en el ejercicio y desarrollo de la actividad servicial prestada hasta entonces por los particulares. La declaración de servicio público y la asunción de la titularidad del mismo por la Administración elimina la libre iniciativa económico-privada, pero tal eliminación, en rigurosos términos, no supone necesariamente la privación de los elementos patrimoniales que posibilitaban el ejercicio de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, no hay vulneración del art. 33.3 de la Constitución por el simple hecho de no preverse indemnización alguna como consecuencia de la publificación de la actividad.Por el contrario, en la medida en que los bienes queden afectados al servicio público -en este caso, como resultado de la integración de las conducciones e instalaciones en las correspondientes redes-, es evidente que se produce una pérdida de la libre disponibilidad de los mismos por sus propietarios, lo que, de no preverse las correspondientes compensaciones, determinaría la inconstitucionalidad de tal afectación. No es imputable, sin embargo, ese vicio a la Ley canaria de Aguas, una vez que, como ya hemos dicho, esa afectación da derecho a la obtención de la correspondiente concesión para la prestación del servicio o, en caso de no ejercitarse el derecho, procede la expropiación de los bienes mediante la oportuna indemnización, sin que la Ley de Aguas de Canarias excluya la indemnización que proceda, de acuerdo con la legislación general de expropiación forzosa, en aquellos casos en que la integración de las conducciones en la red resultara imposible.Por último, el condicionamiento del derecho a obtener la concesión, consistente en que, dado el principio del que se parte de concesión única por cada red, los propietarios de las conducciones han de acreditar que se ha constituido una entidad que disponga de todas las conducciones afectadas, tanto públicas como privadas (art. 45.1), tampoco puede considerarse como contrario al derecho de asociación que garantiza el art. 22 de la Constitución, por cuanto esas entidades no son en manera alguna asociaciones propiamente dichas, susceptibles de ser reconducidas al referido art. 22 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay, pues, quiebra de la libertad negativa de asociación, sin perjuicio, además, de que los propietarios, tal como prevé expresamente el art. 45.1, pueden oponerse a constituir la entidad o a integrarse en la misma o, simplemente, solicitar la concesión.Consecuentemente con lo expuesto, hay que confirmar la constitucionalidad de los preceptos examinados y, en particular, de la Disposición transitoria sexta, 1, que posibilita el mantenimiento de la situación existente a la entrada en vigor de la Ley mientras que las conducciones e instalaciones no sean incluidas en una red insular y, en todo caso, hasta la promulgación del Plan Hidrológico Insular.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Similares razones a las que acaban de exponerse han de llevar a desestimar la impugnación de los arts. 4.2 y 51 a 54, mediante los cuales se declara, igualmente, como servicio público regional «la producción industrial de agua mediante técnicas de potabilización, desalinización, depuración u otras semejantes».Ya se ha señalado, en efecto, que el art. 139.1 de la Constitución no determina una monolítica uniformidad del ordenamiento que reclame la plena identidad de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional, y también se ha dicho que la declaración de una determinada actividad como servicio público no resulta incompatible con el derecho amparado por la libertad de empresa que sanciona el art. 38 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, la publificación de la actividad queda referida a la producción industrial del agua mediante determinadas técnicas (art. 4.2), lo que se justifica suficientemente en el propio Preámbulo de la Ley en «la paulatina o endémica escasez del agua en las islas». No puede aceptarse, por tanto, la inconstitucionalidad que se pretende sobre la base de los arts. 38 y 139.1 de la Constitución.En particular, estiman los recurrentes que el art. 52.1 de la Ley vulnera el derecho a la igualdad de los promotores de nuevas urbanizaciones y asentamientos de población en zonas turísticas y de las industrias que impliquen un elevado consumo de agua a acceder a la titularidad de aprovechamientos de aguas terrestres, pero tal imputación debe ser también rechazada, una vez que el tratamiento diferenciado que la Ley establece se justifica en la singularidad de las aguas en Canarias, caracterizada por su escasez, y en la legítima opción del legislador para dar preferencia, en función de esas necesidades, a unos u otros aprovechamientos.De otra parte, la obligación de poner a disposición de la Administración el agua residual depurada que no sea reutilizada en las propias necesidades no supone lesión alguna del derecho de propiedad por no preverse la correspondiente indemnización (art. 33.3 de la Constitución), ya que el carácter de servicio público de la actividad de producción y depuración determina la no privatización de esas aguas sobrantes, lo que excluye la necesidad de indemnización por su puesta a disposición de la Administración competente y titular de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la denuncia de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria tercera por infracción del art. 139 de la Constitución, que establece para los aprovechamientos de aguas públicas una duración inicial inferior a la que prevé la Disposición transitoria primera de la Ley nacional de Aguas para el resto del territorio, obliga a reiterar que el referido precepto constitucional no implica una plena identidad de derechos en todo el territorio nacional, sin que, por lo demás, pueda afirmarse que la regulación adoptada por la Ley canaria sea más restrictiva que la regulación estatal en cuanto a la duración de las concesiones, ya que, mientras ésta fija una duración máxima de setenta años, salvo que el título fije otra inferior, en la Disposición transitoria tercera que ahora se impugna se establece como duración máxima, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas que se prevén, el plazo original de vencimiento de la concesión; plazo que no se encuentra por ello limitado al tope que, en todo caso, establece la Ley nacional. De ahí que no sea admisible la afirmación de que queda reducido el plazo de duración de las concesiones, con lo que decae la imputación de inconstitucionalidad por vulneración del art. 33.3 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 33.3 que, por lo demás, queda plenamente respectado en el párrafo 2 de esta Disposición transitoria tercera en relación a las restricciones en el régimen del aprovechamiento que puedan derivarse de las previsiones incorporadas a la correspondiente planificación hidrológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/1990 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1077-1987 Fecha de resolución 07/02/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por 56 Diputados contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 10/1987 de 5 de mayo de Aguas 1. Los miembros de las Asambleas Legislativas autonómicas y los órganos ejecutivos de las mismas no pueden por sí mismos impugnar a través del recurso de inconstitucionalidad las propias leyes de la Comunidad Autónoma, cuando del tenor literal de los arts. 161.1 a) y 162.1 a) de la Constitución tal posibilidad no podía anticipadamente descartarse. [F.J. 1] 2. Como se dijera en la STC 86/1982, «cuando cincuenta Senadores o más deciden formular un recurso de inconstitucionalidad están poniendo de manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la Ley impugnada», ya que, cabe añadir, es el orden constitucional, y no los intereses privados, lo que justifica la legitimación. [F.J. 1] 3. En nada afecta a la libertad de empresa el hecho de que, junto a otras circunstancias, en la adjudicación de las concesiones pueda atenderse al carácter o naturaleza pública o privada de los solicitantes de las mismas. [F.J. 8] 4. La reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla debe servir. [F.J. 10] 5. Como ya ha dicho este Tribunal, la demanialización de las aguas subterráneas llevada a cabo por la Ley estatal de Aguas de 1985, no es incompatible con el respeto de los derechos de naturaleza privada preexistentes en los términos que la propia Ley establece. No hay, por tanto, contradicción entre esa demanialización y el mantenimiento de los derechos preexistentes, sino una reacomodación de esos derechos al nuevo régimen jurídico establecido. [F.J. 14] 6. La declaración del transporte del agua como servicio público supone una publificación de una actividad hasta ese momento en el ámbito de la plena disponibilidad de la iniciativa privada. Ninguna dificultad de orden constitucional cabe apreciar en esa publificación, puesto que se trata de actividades que recaen necesariamente sobre un bien de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">[F.J. 16] 7. Tal declaración de servicio público no incide directamente en la propiedad de los bienes -conducciones e instalaciones-, sino en el ejercicio y desarrollo de la actividad servicial prestada hasta entonces por los particulares. La declaración de servicio público y la asunción de la titularidad del mismo por la Administración elimina la libre iniciativa económico-privada, pero tal eliminación, en rigurosos términos, no supone necesariamente la privación de los elementos patrimoniales que posibilitan el ejercicio de la actividad. [F.J. 16] 8. El art. 139.1 de la Constitución no determina una monolítica uniformidad del ordenamiento que reclame la plena identidad de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional, y también se ha dicho que la declaración de una determinada actividad como servicio público no resulta incompatible con el derecho amparado por la libertad de empresa que sanciona el art. 38 de la Constitución. [F.J. 17] disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo. Aguas Artículos 1 a 3 Artículo 4 apartados 2, 3 Artículos 17 a 23 Artículo 21.3 Artículo 29 Artículo 31.3 Artículo 33.5 Artículo 35 apartados 4, 5 Artículo 42 Artículo 45.1 Artículos 51 a 54 Artículo 70 apartados 3, 5 Disposición transitoria tercera Disposición transitoria cuarta, apartado 4 Disposición transitoria quinta Disposición transitoria sexta Ley de 13 de junio de 1879. Aguas Artículo 228, f. 4 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil En general, ff. 3 a 5 Artículo 35.2, f. 4 Ley de 27 de diciembre de 1956. Heredamientos de aguas en Canarias En general, f. 4 Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo En general, f. 11 Artículo 133, f. 11 Artículo 137, f. 11 Ley 59/1962, de 24 de diciembre. Aprovechamientos de aguas y auxilios a los mismos en Canarias En general, f. 13 Decreto 43/1965, de 14 de enero. Reglamento de aprovechamiento de aguas y auxilios a los mismos en Canarias Artículo 1, f. 13 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, f. 10 Artículo 9.3, ff. 12 a 15 Artículo 22, f. 16 Artículo 33, ff. 12, 13 Artículo 33.3, ff. 12, 14 a 18 Artículo 38, ff. 8, 12, 16, 17 Artículo 106.2, f. 14 Artículo 132.2, ff. 3, 5, 14 Artículo 139, ff. 16, 18 Artículo 139.1, f. 17 Artículo 149.1, f. 2 Artículo 149.1.1, ff. 3, 13 Artículo 149.1.8, ff. 3 a 5, 8 Artículo 149.1.18, ff. 7, 11 Artículo 149.1.22, f. 3 Artículo 149.3, f. 2 Artículo 150.1, f. 2 Artículo 150.2, f. 2 Artículo 161.1 a), f. 1</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 162.1 a), f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 1 Artículo 32.2, f. 1 Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias En general, f. 2 Artículo 34 a) 2, ff. 2, 5 Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias En general, ff. 2, 3 Artículo 1, f. 2 Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas En general, ff. 4 a 6, 11, 12, 14, 15, 18 Artículo 1.2, f. 3 Artículo 16.1 c), f. 6 Artículo 38.2, f. 5 Artículo 38.5, f. 5 Artículo 52, f. 8 Artículo 52.2, f. 8 Artículo 71.2, f. 8 Artículo 73.1.4, f. 7 Artículo 74.1, f. 4 Artículo 109, f. 11 Artículo 109.2, f. 11 Disposición adicional tercera, ff. 2 a 5, 8 Disposición adicional tercera, apartado 2, f. 3 Disposición adicional cuarta, f. 7 Disposición transitoria primera, f. 18 Disposición transitoria segunda, ff. 13, 14 Disposición transitoria tercera, ff. 7, 13, 14 Disposición transitoria tercera, apartado 3, f. 14 Disposición transitoria cuarta, f. 13 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Reglamento del dominio público hidráulico Artículo 328, f. 11 Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo. Aguas En general, ff. 1, 3, 5, 6, 12, 16, 18 Capítulo II, f. 6 Capítulo V, f. 15 Preámbulo, ff. 3, 17 Artículo 1, f. 2 Artículo 1.1, f. 3 Artículo 2, f. 2 Artículo 2.1, f. 3 Artículo 3, f. 2 Artículo 4.2, f. 17 Artículo 4.3, f. 16 Artículo 5.1 b), f. 5 Artículo 8.4 a), f. 5 Artículo 17, f. 4 Artículo 17.4, f. 4 Artículo 18, f. 4 Artículo 19, f. 4 Artículo 20, f. 4 Artículo 21, f. 4 Artículo 21.3, f. 7 Artículo 22, f. 4 Artículo 23, f. 4 Artículo 23.1, f. 4 Artículo 29, f. 5 Artículo 29.1, f. 5 Artículo 29.2, f. 5 Artículo 31.3, f. 8 Artículo 33.4, f. 9 Artículo 33.5, f. 9 Artículo 35.4, f. 8 Artículo 35.5, f. 8 Artículo 42, f. 16 Artículo 44, f. 16 Artículo 44.1, f. 16 Artículo 45, f. 16 Artículo 45.1, ff. 10, 16 Artículo 51, f. 17 Artículo 52, f. 17 Artículo 52.1, f. 17 Artículo 53, f. 17 Artículo 54, f. 17 Artículo 69 c), f. 10 Artículo 69 d), f. 10 Artículo 70.3, f. 11 Artículo 70.5, f. 11 Disposición transitoria tercera, ff. 12, 18 Disposición transitoria tercera, párrafo 2, f. 18 Disposición transitoria cuarta, ff. 4, 10, 12 a 14 Disposición transitoria cuarta, apartado 3.1, f. 13 Disposición transitoria cuarta, apartado 3.2, f. 14 Disposición transitoria cuarta, apartado 4, f. 10 Disposición transitoria quinta, ff. 12, 13, 15 Disposición transitoria sexta, ff. 12, 16 Disposición transitoria sexta, apartado 1, f. 16 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Adjudicación de concesiones administrativasAdjudicación de concesiones administrativas, f. 8</p>\n<p class=\"lf-p\">CompetenciasCompetencias, f. 3 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Competencias en materia de aguasCompetencias en materia de aguas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 2 Criterios de distribución de competenciasCriterios de distribución de competencias, f. 3 Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad, f. 1 Libertad de empresaLibertad de empresa, f. 8 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 10 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 1 Transferencia de competenciasTransferencia de competencias, f. 2 Declaración de servicio públicoDeclaración de servicio público, f. 16 ExpropiaciónExpropiación, f. 10 Facultad de demanializaciónFacultad de demanialización, f. 3 Legislación administrativaLegislación administrativa, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 CanariasCanarias, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}