{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Lo anterior, sin embargo, no ha sido respetado por la Ley Orgánica impugnada, en la que se aprecia la falta de un tratamiento específico para las facultades de la Comunidad Autónoma de Galicia, reproche que merece, genéricamente, el Título II del Libro I («De la planta y organización territorial»). Se está, pues, ante una invasión de competencias autonómicas, o de facultades transferidas en virtud del art. 152.1, que han sido asumidas en el art. 20 del Estatuto de Autonomía y que están en conexión con títulos competenciales exclusivos referidos a la organización del propio territorio (arts. 2 y 27.2 del mismo Estatuto). Así ocurre, en primer lugar, respecto de lo que la Ley Orgánica llama «organización territorial» (art. 35), aspecto a propósito del cual se han desconocido las competencias autonómicas, no reconociéndose a las Comunidades otro papel que el de órganos informantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 35, en efecto, omite toda referencia a demarcaciones distintas a los partidos y, en cuanto a éstos, limita la intervención autonómica de Galicia a una simple audiencia o informe, con idéntico rango y facultades, pues, que otras Comunidades cuyos Estatutos difieren sustancialmente, en este punto, del gallego. Se trata, en definitiva, de un propósito uniformador que ya fue rechazado por este Tribunal en su STC 76/1983. El art. 26 enumera los órganos jurisdiccionales, lo que es, indudablemente, competencia del Estado. Ahora bien, entre dichos órganos figuran las Audiencias Provinciales, adjetivo, éste último, cuya presencia no se explica, pues las Audiencias «Provinciales» son innecesarias al desaparecer las Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante este procedimiento se viene a fijar una delimitación territorial, lo que contraría el art. 20.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y a las competencias allí reconocidas. En definitiva, la Ley Orgánica, al margen de todas las previsiones constitucionales y estatutarias, trata de imponer e institucionalizar la provincia. Por las mismas razones es inconstitucional el art. 30, según el cual «el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades». Los arts. 31 y 33 suponen el ejercicio de una función propia de demarcación que corresponde, como tal, a la Comunidad Autónoma de Galicia, invadiéndose, así, las competencias enunciadas en el art. 20 del Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, pues, de una normativa, de nuevo, uniformadora. El art. 32 se impugna, asimismo, por idénticos argumentos, aquí especialmente reforzados si se tiene en cuenta que el precepto exige que los municipios integrantes del partido pertenezcan a la misma provincia. La Ley Orgánica asume, de este modo, la demarcación administrativa preexistente y, en la misma medida, impide a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que le corresponden, según el art. 20.2 de su Estatuto. Los arts. 80, 90, 92, 94, 96 y 99 tienen por objeto la delimitación de un territorio y la fijación de una capitalidad, incurriendo en inconstitucionalidad por los motivos antes dichos, pues el territorio que corresponde a los órganos judiciales allí previstos será el que determine la Comunidad Autónoma de Galicia, si bien en la organización y fijación del número de dichos órganos lo que le corresponde a la Comunidad Autónoma es una intervención participativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dificultades de demarcación se acentúan en lo que se refiere a los Juzgados de Paz, dada la posibilidad o, incluso, la probabilidad de que dos municipios puedan constituir un Juzgado. Por todo ello, las relaciones de la Administración de Justicia con las Comunidades Autónomas, aunque requieren indispensables mecanismos de colaboración, excluyen decisiones unilaterales como las asumidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha incurrido, en los preceptos reseñados, en inconstitucionalidad. c) Se examina en este apartado del recurso lo referente a los Tnbunales Superiores de Justicia. Comienza la representación actora por exponer una clasificación de los diferentes Estatutos de Autonomía en lo relativo a los Tribunales Superiores de Justicia, diferenciando, así, entre aquellos Estatutos que no asignan competencias específicas a dichos órganos judiciales y aquellos otros que sí lo hacen, grupo, éste último, dentro del que se aprecia también una diversidad, pues, junto a Estatutos que prevén el agotamiento ante el Tribunal Superior de las sucesivas instancias procesales sin más límite que la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo (Cantabria, Murcia y Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra), hay otros (Cataluña, Galicia, Andalucía y Aragón), en los que dicha fórmula de «agotamiento» se limita por referencia a lo dispuesto en el art. 152 de la Constitución, existiendo aun otros Estatutos que añaden a los límites anteriores los que impongan la Ley Orgánica del Poder Judicial (Asturias, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Baleares, Extremadura y Madrid), en tanto que en el Estatuto del País Vasco se hace también una referencia a lo que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existe, pues, una diversidad estatutaria en este punto, con la que choca abiertamente el método «uniforme e igualador» de la Ley Orgánica. La preclusión de las instancias procesales ante el Tribunal Superior de Justicia quiebra, en efecto, con la ordenación procesal contenida en los arts. 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica, que, al establecer la distribución de competencias entre los órganos judiciales, hacen imposible, en dichos casos, tal «culminación» de las instancias procesales ante el Tribunal Superior. Estima la representación actora que lo que reclaman la Constitución y el Estatuto en este punto es que al Tribunal Superior de Galicia le correspondieran, en el orden civil, los recursos de casación y revisión en materia de Derecho específico de Galicia y, en materia de Derecho común, los recursos contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, debiendo ostentar, en el orden penal, competencia para conocer de los recursos contra las decisiones de los Juzgados de Instrucción, en el orden social para conocer de los recursos contra las decisiones de los Juzgados correspondientes y otro tanto, en fin, en el orden contencioso-administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, aunque los arts. 73.1, a) y b), 74.2 y 75.2 de la Ley Orgánica se acomodan a algunas de estas exigencias, no ocurre así en las relativas a los órdenes civil (en materia de Derecho común) y penal, pues el art. 73 configura a la Sala de lo Civil y lo Penal como órgano jurisdiccional, en única instancia, para casos excepcionales, vaciándose así de contenido la competencia del Tribunal Superior e incurriéndose, por tanto, en inconstitucionalidad. De otra parte, la provincialización de la jurisdicción civil de Galicia repugna no sólo a las concepciones clásicas regionalistas, sino a los principios que inspiran el Estado de las autonomías, constituyendo un instrumento de desvitalización de la Comunidad Autónoma de Galicia, además de un flagrante atentado a los mandatos constitucionales y estatutarios relativos al Tribunal Superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idéntico razonamiento merece la regulación relativa al orden penal, al no reconocerse en ella la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción, lo que depara la inconstitucionalidad del art. 82.2 y 3, por vulnerar el art. 152.2 de la Constitución, así como el art. 21 del Estatuto de Autonomía de Galicia. d) Se considera en este apartado del recurso lo relativo al uso de la lengua gallega en la Administración de Justicia. El derecho a usar el idioma propio y oficial de la Comunidad Autónoma (arts. 3 de la Constitución y 5.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Galicia) forma parte del contenido material de la competencia exclusiva para la «promoción y enseñanza de la lengua gallega» (art. 27.20 del mismo Estatuto), derecho garantizado también en virtud de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, el citado art. 5 del Estatuto de Autonomía establece que los poderes públicos de Galicia no sólo garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, sino también que potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida civil, lo que afecta también a la Administración de Justicia. Es, pues, impropio que las legislaciones sectoriales regulen esta cuestión, máxime cuando el Estado carece de competencia para ello. La normativa complementaria de la Constitución y de los Estatutos referida al idioma abarca todos los campos y esferas de la Administración (incluida la de Justicia) y, en todo caso, la legislación sectorial se habrá de mantener en el ámbito de su propia competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No lo ha hecho así la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo grado de arbitrariedad en este punto viene expresado por los apartados 1 y 3 del art. 231 en los que se establece un idioma para los funcionarios y otro para los administrados. La inconstitucionalidad de este art. 231 deriva de las siguientes consideraciones: En cuanto a su apartado primero, porque en él se impone a los funcionarios el uso obligatorio de un solo idioma, siendo así que en la Comunidad Autónoma de Galicia existen dos idiomas oficiales, uno de los cuales resulta, por lo tanto, excluido. En cuanto al apartado 2, porque regula el idioma de la Comunidad Autónoma, incurriendo así en incompetencia, porque desconoce las regulaciones autonómicas sobre este punto (Ley del Parlamento de Galicia de 15 de junio de 1983) y porque la reserva final de este apartado deja a la voluntad de una de las partes el cumplimiento de la obligación de utilizar el idioma oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al apartado 3, porque la regulación que en él se hace del uso de los idiomas «autóctonos» debe ser rechazada por notoria falta de competencia estatal, sin perjuicio de que la enumeración que el precepto contiene comporta, al tiempo, una exclusión tácita que entraña una desigualdad de trato. En fin, en cuanto al apartado 4, porque su regulación del idioma propio de las Comunidades Autónomas se ha dictado, también, incurriendo en incompetencia. Por todo ello, en suma, el art. 231 de la Ley Orgánica es inconstitucional, por discriminatorio para determinados ciudadanos y por intromisión en la exclusiva competencia autonómica para la regulación del uso del idioma. e) Bajo la rúbrica «Otras inconstitucionalidades materiales», examina la representación actora los arts. 37, 341.2, 455, 456 y 431 de la Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 37 es contrario al art. 20.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, entrañando una invasión dc las facultades que corresponden a esta Comunidad Autónoma, sin que sirva para obviar tal conclusión la fórmula «frívola y potestativa» que se inserta en su apartado 3.º, contemplando la posible atribución de facultades de gestión a la Comunidad Autónoma. El art. 341.2 remite a reglamento para la determinación de los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, como mérito preferente, atribuyéndose así el Estado una competencia de ejecución reglamentaria que corresponde a Galicia. La inconstitucionalidad del precepto deriva de los argumentos ya invocados en relación con el idioma y con el conocimiento del Derecho propio de cada Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los arts. 455 y 456 son inconstitucionales por las razones expuestas en los apartados que preceden, pues dichos preceptos desconectan el régimen de personal del tratamiento global de la organización administrativa de la Administración de Justicia, que es de competencia autonómica. El art. 431, en fin, es también inconstitucional en lo que tiene de invasión directa de títulos competenciales de Galicia y de remisión normativa en ámbitos que corresponden a dicha Comunidad Autónoma. Se reiteran, al respecto, los argumentos anteriores. Se concluyó suplicando se dictara Sentencia declarando la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y su nulidad, así como la de aquellos otros que guardasen con ellos «vinculación causal o conexión».</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito que fue registrado el día 3 de octubre de 1985, don Miguel Ignacio Legarda Uriarte y don José Ignacio López Cárcamo, Letrados del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya adscritos al Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco presentaron, en nombre y representación de éste, recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. Tras fundamentarse en este escrito la legitimación del órgano recurrente, se expusieron las alegaciones que a continuación se resumen: a) Se inicia la fundamentación del recurso con unas «consideraciones generales» sobre la naturaleza del Estatuto de Autonomía y sobre su interpretación, a la luz de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La naturaleza de la norma estatutaria se examina desde la perspectiva de su contenido y función y atendiendo también a su peculiar forma de elaboración y aprobación, presentándose el Estatuto como concreción final del marco dispositivo de la Constitución, que, dotado de una especial rigidez, provee a la «constitucionalización de la estructura del Estado», y que, por su modo de elaboración y aprobación, se presenta como un «convenio constitucional» integrado en el bloque de la constitucionalidad, inmune respecto de cualquier otra ley y necesitado de una interpretación conjunta con la Constitución. A partir de estos criterios, aborda la representación actora el análisis de los preceptos constitucionales y estatutarios que regulan la Administración de Justicia, examen que se inicia con la consideración de lo dispuesto en el art. 149.1.5 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este precepto, el término «Administración de Justicia» es sinónimo de Poder Judicial en sus aspectos funcional (potestad jurisdiccional) y orgánico (configuración abstracta, al margen de cualquier tipo de proyección territorial, de los organos que forman dicho poder). En definitiva, lo que la Constitución persigue al atribuir al Estado una competencia exclusiva no es sino el aseguramiento de un núcleo irreductible e inderogable de funciones que garanticen los elementos estructurales básicos del Estado en su conjunto, exigencia que afecta, en este caso, no sólo a la propia potestad jurisdiccional (aspecto funcional del Poder Judicial), sino también a la configuración abstracta de los órganos judiciales, pudiendo atribuirse a las Comunidades Autónomas el resto de las funciones a través de sus Estatutos y en virtud de la cláusula residual del art. 149.3 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta interpretación, por lo demás, encuentra también su apoyo en el art. 152.1 de la misma Norma fundamental, precepto que permite atribuir a las Comunidades Autónomas una participación en la organización de las demarcaciones judiciales, de lo que se deduce que tal organización no pertenece a la materia del art. 149.1.5, precepto, este último, que no se refiere, en este aspecto, sino a la configuración abstracta de cada órgano jurisdiccional. Si las Comunidades Autónomas pueden ostentar las competencias que dice el art. 152.1, con mayor razón podrán asumir competencias en aspectos externos al Poder Judicial; esto es, en lo que un sector de la doctrina ha llamado la «administraeión de la Administración de Justicia».</p>\n<p class=\"lf-p\">En el art. 149.3 de la Constitución se fundamentan, pues, algunos preceptos del Estatuto de Autonomía para el País Vasco que no exceden, por lo dicho, del marco del art. 149.1.5. Así ocurre, en primer lugar, con el art. 13.1 del Estatuto, que, remitiéndose a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, atribuye a la Comunidad Autónoma todas las facultades que dichas Leyes confieren al Ejecutivo estatal, cláusula estatutaria ésta que ha sido, sin embargo, desconocida en diversos artículos de la Ley Orgánica impugnada (arts. 29, 35.1, 36, 37, 171.4, 441,2, 455, 464.3 y 4, 465.2, 466, 469.2, 471, 491.1, 492, 503.1, 508.2 y 3, Disposición adicional 1.2, Disposición final 3.1, 4.º apartado, segundo párrafo, y, por conexión, arts. 454 a 471, ambos inclusive, y 485 a 508, ambos también incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se citan, asimismo, otros preceptos estatutarios referidos a la Administración de Justicia en aspectos competenciales específicos, y que son, por tanto, de aplicación prioritaria respecto a la cláusula general del art. 13.1 (preceptos comprendidos en el Capítulo Tercero del Título II del Estatuto). Por último, se mencionan también otros principios estatutarios referidos a aspectos que no son estrictamente competenciales, como son los arts. 14 y 34.1 del Estatuto, referentes a las competencias de los órganos jurisdiccionales actuantes en el País Vasco, preceptos que encuentran amparo en los párrafos segundo y tercero del art. 152.1 de la Constitución, que fijan un marco dentro del cual el Estatuto podrá adecuar el Poder Judicial a las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluyen estas consideraciones sobre el Estatuto de Autonomía con la afirmación de su naturaleza «cuasicondicional» y con la referencia, en cuanto a su reforma, a la «superrigidez» que le es propia, de tal modo que el Estatuto goza de una inmunidad en cuya virtud devendrá inconstitucional y nula por infracción del bloque de la constitucionalidad, cualquier ley que lo modifique o vulnere. La última parte de estas consideraciones generales se dedica en el recurso al enunciado de las pretensiones en él formuladas. Se dice, así, que las impugnaciones deducidas son de dos tipos, correspondientes a otras tantas formas de vulneraeión, por la Ley Orgánica, del bloque de la constitucionalidad: dicha Ley Orgánica, en unos casos, vulnera las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía, y contraviene, en otros, preceptos estatutarios aún sin invadir directamente competencias de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este último caso, resulta inequívoca la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, en tanto que respecto del primer tipo de disposiciones recurridas es todavía preciso distinguir entre dos tipos de preceptos, es decir, entre aquellos que contravienen una norma estatutaria expresamente atributiva de competencia a la Comunidad Autónoma, y aquellos otros, en segundo lugar, que incurren en tal vulneración respecto de normas estatutarias que remiten, en orden a la determinación de las competencias autonómicas, a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primer caso, también es indiscutible la inconstitucionalidad de las reglas impugnadas, pero en el segundo cabría, quizá, entender que no procede hablar de inconstitucionalidad, sin más, de la Ley Orgánica, en la medida en que la competencia de la Comunidad Autónoma vendría determinada por el mecanismo de la remisión estatutaria, pudiéndose así entender que, en estos casos, los preceptos impugnados no son inconstitucionales, por no ser obstáculo a la plena operatividad de tal remisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si así lo entendiera el Tribunal Constitucional, se pide por la representación actora, con carácter «cautelar y subsidiario», que el Tribunal se pronuncie sobre la operatividad del «mecanismo estatutario de remisión» en cada uno de los preceptos afectados por el mismo. b) Se considera en el escrito de recurso, a continuación, lo relativo a la provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Es esta una materia ajena a la comprendida en el art. 149.1.5 de la Constitución, precepto que, según se ha señalado, contempla, tan sólo, la potestad jurisdiccional y la configuración abstracta de los tipos y órganos jurisdiccionales que la ejerzan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, la provisión de medios materiales y económicos, integrada en la «administración de la Administración de la Justicia», puede ser asumida por las Comunidades Autónomas (art. 149.3 de la Constitución). Además, el art. 35.3 del Estatuto de Autonomía prevé que corresponderá a la Comunidad Autónoma dicha provisión de medios materiales y económicos en los mismos términos en que tal facultad se reserve al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata de un precepto que, de alguna manera, reproduce el principio general de competencia del art. 13.1 del mismo Estatuto, lo que no es de extrañar, si se tiene en cuenta que este último precepto se refiere, en general, a las competencias de la Comunidad Autónoma sobre la Administración de Justicia, entanto que el art. 35 se inserta entre los preceptos dedicado a la configuración de la Administración de Justicia en el País Vasco, regulando lo relativo a la provisión de todo tipo de medios materiales y económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, en definitiva, claro que la Comunidad Autónoma del País Vasco resulta competente para proveer todo tipo de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno del Estado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el art. 37 de la Ley orgánica impugnada atribuye al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, la tarea de proveer los repetidos medios; contemplando, asimismo, la remisión anual al Gobierno, por el Consejo General del Poder Judicial, de una relación circunstanciada de las necesidades existentes. Si se tiene en cuenta lo previsto en el art. 35.3 del Estatuto, la Comunidad Autónoma del País Vasco sustituirá a estos efectos, y en su territorio, al Gobierno del Estado, alcanzando su competencia a la determinación cuantitativa y cualitativa de los medios materiales y económicos, lo que, por lo demás, habrá de tener las consecuencias pertinentes a la hora de la fijación del cupo a pagar al Estado por la Comunidad Autónoma, de tal modo que esta competencia tiene el mismo tratamiento que cualquier otra en el mecanismo económico financiero del País Vasco (Concierto Económico).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la Ley Orgánica impugnada ha infringido esta competencia en los apartados 3 y 4 de su art. 37, que prevén, respectivamcnte, la posible atribución a las Comunidades Autónomas de la gestión de todo tipo de recursos «cuando los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia, y, de otra parte, la fijación en un programa anual de los recursos propios que las Comunidades Autónomas destinen a estas finalidades, programa que será aprobado por la correspondiente Asamblea legislativa, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. Estos preceptos son «absolutamente inconstitucionales». El apartado 3 del art. 37 lo es porque se refiere a recursos que no pueden ser sino estatales y porque, sin embargo, en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden existir recursos materiales y económicos de titularidad estatal al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, este apartado 3 parece referirse a recursos meramente dinerarios (y no a los demás, por tanto, que el Estatuto contempla), incurriendo, de otro lado, en vulneración explícita del Estatuto al disponer que se podrá atribuir a las Comunidades Autónomas la gestión de unos recursos que corresponden a las mismas, sin embargo, en virtud de sus propios Estatutos de Autonomía, cuyas determinaciones, en fin, han sido desconocidas por el precepto impugnado (así, a la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde no sólo la gestión, sino la provisión, de todos los medios materiales y económicos). También es inconstitucional, de otro lado, el apartado 4 de este art. 37. La Ley Orgánica del Poder Judicial no es, en efecto, instrumento idóneo para disponer cómo ha de ejercer la Comunidad Autónoma su competencia, ello sin perjuicio de que la disposición recurrida introduce un informe previo favorable del Consejo General del Poder Judicial (vinculante), convirtiendo así en compartida la competencia originariamente autonómica o estableciendo, cuando menos, una tutela del Estado sobre la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se indica, en fin, que en este apartado 4 se establece un sistema diferente al previsto en la misma Ley Orgánica respecto de las facultades del Gobierno del Estado, con lo que se olvida que el Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la misma competencia que al Gobierno confiera la repetida Ley Orgánica. c) Se aborda, en segundo lugar, el examen de los preceptos impugnados relativos a las demarcaciones judiciales. La organización judicial requiere la determinación de los tipos de órganos jurisdiccionales, y de sus correspondientes competencias, del número de dichos órganos en cada territorio, del ámbito territorial mismo que a cada tipo de órgano corresponda y de la capitalidad, en fin, de cada órgano jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importa, a estos efectos, interpretar el significado de las expresiones «demarcación judicial» y «organización de las demarcaciones judiciales», empleadas por las normas delimitadoras de competencias. Por demarcación judicial se ha de entender el ámbito de actuación territorial de los órganos jurisdiccionales, consistiendo su «organización» en la operación de proyección de tales órganos sobre el territorio, esto es, en la determinación del número de órganos jurisdiccionales de cada tipo abstracto que han de existir en un ámbito territorial y de su capitalidad. A partir de lo dicho, es ya posible comprender el alcance de lo dispuesto en los arts. 149.1 y 152.1 (párrafo segundo) de la Constitución y en el art. 34.1 (párrafo segundo) del Estatuto de Autonomía, según el cual «la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capacidad, fijando, en todo caso, su delimitación».</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 149.1.5 de la Constitución es irrelevante para analizar la competencia, en esta materia, de la Comunidad Autónoma, pues, cualquiera que sea el significado y alcance de tal precepto, es lo cierto que existe otro, en la misma Constitución, referido especialmente a la organización de las demarcaciones judiciales, como es el art. 152.1, párrafo segundo. Deriva inequívocamente de este precepto que los Estatutos pueden establecer los supuestos y formas de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales del propio territorio, debiendo entenderse el inciso final del precepto («de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial») no en el sentido de que dicha Ley Orgánica prevalezca sobre el Estatuto, lo que sería contrario al rango de este último y a su procedimiento de elaboración, sino en términos de una remisión constitucional para completar la regulación de los aspectos que no hayan sido objeto de tratamiento en el Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, pues, en virtud del art. 34.1 del Estatuto, la Comunidad Autónoma ostenta competencias para participar en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia, para localizar la capitalidad de las mismas y para fijar, también, su delimitación, el precepto estatutario distingue entre «participación» y «fijación», lo que es congruente con la Constitución, que alude, efectivamente, a la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales, lo que entraña que, si bien la Comunidad Autónoma no puede disponer de toda la competencia en orden a dicha «organización», sí puede tener competencia sobre algunos de los aspectos de dicha materia, y ello es lo que ocurre con la fijación de la delimitación del ámbito territorial de los órganos jurisdiccionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, la Comunidad Autónoma fija, en todo caso, la delimitación del ámbito territorial de los órganos jurisdiccionales en su territorio y participa, en lo que se refiere a los demás aspectos, en la organización de las demarcaciones judiciales: delimitación del número de órganos jurisdiccionales correspondientes a cada tipo abstracto y fijación de su capitalidad. No hay, en este punto, laguna en el Estatuto que hubiera de ser completada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el propio Estatuto (art. 13.1) atribuye a la Comunidad Autónoma las facultades que aquella Ley Orgánica reconozca, reserve o atribuya al Gobierno del Estado. En definitiva, los arts. 13.1 y 34.1 del Estatuto son perfectamente compatibles; el primero establece un principio general de competencias de la Comunidad Autónoma por refercncia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal modo que dependerá de esta Ley el que la Comunidad tenga más o menos competencias, en virtud de las que se atribuyan al Gobierno del Estado; por su parte, el art. 34.1 contiene una modulación de la competencia de la Comunidad Autónoma en relación a la organización de Poder Judicial para su ámbito territorial, pues el Estatuto no ha querido, en este punto, dejar a merced de una remisión como la anterior la competencia autonómica, que es aquí, por tanto, de carácter directo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo aquello que se derive del art. 34.1 actuará plenamente, sin embargo, el art. 13.1 y la remisión que él dispone. Por ello, para determinar la competencia autonómica de participación (en la misma forma que corresponda al Gobierno del Estado) hay que acudir al Título II del Libro I de la Ley Orgánica impugnada, que prevé que la determinación del número de órganos jurisdiccionales se hará por Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, disponiendo el Gobierno del Estado de iniciativa legislativa al respecto. Este seguirá siendo el mecanismo en lo que concierne a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la única salvedad de que la Comunidad sustituirá al Gobierno del Estado, pudiendo así ejercer, ante las Cortes Generales, la correspondiente iniciativa legislativa [arts. 87.2 de la Constitución y 28 b) del Estatuto].</p>\n<p class=\"lf-p\">También será competente la Comunidad Autónoma, sustituyendo igualmente al Gobierno del Estado para la creación de Secciones y Juzgados, oído preceptivamente el Consejo General del Poder Judicial (art. 36). Importa señalar, en fin, que el art. 34.1 se refiere a la participación en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y que, en cuanto a las de ámbito igual o superior, la competencia autonómica deriva del art. 13.1 del mismo Estatuto, es decir, por referencia a todas las facultades que correspondan al Gobierno del Estado. Pues bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye una serie de disposiciones que chocan frontalmente con las competencias señaladas de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que se refiere, en primer lugar, a la determinación del número de órganos jurisdiccionales de cada tipo, los arts. 29, 36, 78, 80.2, 81.1, 84, 89, 90, 92.1, 94, 95.1, 96 y 99.1 son inconstitucionales por no reconocer la competencia estatutaria de participación respecto a demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia (arts. 35 y 13.1 del Estatuto) o de ámbitos igual o superior (art. 13.1 del Estatuto). En lo relativo a la delimitación del ámbito territorial de cada órgano jurisdiccional, son inconstitucionales los arts. 30, 31, 32, 33; 35 (excepto el epígrafe 5), 78, 80, 84, 89, 90, 92, 94 (excepto el epígrafe 4), 96 y 99, por no reconocer la competencia estatutaria de fijación de demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia (arts. 35.1 y 13.1 del Estatuto), ni la de participar respecto a las demarcaciones judiciales de ámbito igual o superior (art. 13.1 del Estatuto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, en cuanto a la determinación de la capitalidad, son también inconstitucionales los arts. 78, 80.1, 84, 90.1, 92.1, 95.2 y 96, por no reconocer la correspondiente competencia autonómica de participación (arts. 35.1 y 13.1.citados). En definitiva, la Ley Orgánica debería haber omitido toda referencia a las delimitaciones territoriales (a excepción de la de la Comunidad Autónoma), de tal modo que el sucesivo orden de los tipos de órganos habría dado el orden del correspondiente ámbito territorial, pero sin la delimitación concreta del mlsmo. d) Se considera también en el escrito de recurso la competencia y organización del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma. De conformidad con el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, «un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma..., todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el párrafo tercero del mismo art. 152.1 dispone que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 122, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone, en su art. 34.1, que «la organización de la Administración de Justicia en el País Vasco culminará en un Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales», previéndose que dicho órgano se estructurará, «de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro lado, el art. 14 del mismo Estatuto dispone que las competencias de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extenderán, en el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil foral propio del País Vasco, y, en el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Administración del País Vasco en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado. En este punto, la Ley Orgánica impugnada ha supuesto un claro ataque al Estatuto de Autonomía y, por tanto, al bloque de constitucionalidad, al desconocer la extensión de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco, tanto en el orden civil como en el contencioso-administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al orden civil (Derecho foral propio del País Vasco), el Estatuto atribuye a aquellos órganos jurisdiccionales el conocimiento de todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión, lo que ha sido vulnerado por lo dispuesto, en interpretación conjunta, en los arts. 56.1 y 73.1 de la Ley Orgánica, que atribuyen a la Sala de lo Civil del Tribunal supremo el conocimiento de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley, sin distinguir si dichos recursos extraordinarios se pueden interponer tanto en asuntos regulados por el Derecho Civil foral propio o por el Derecho común. Se ha desconocido, por tanto, lo dispuesto en el art. 14.1 a) del Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, el art. 5.4 de la Ley Orgánica contraviene también lo previsto en el Estatuto al disponer que el Tribunal Supremo conocerá, en todo caso, del recurso de casación cuanto éste se fundamente en infracción de precepto constitucional desapoderando, así, al Tribunal Superior de Justicia, pues la intervención del Tribunal Supremo debería haberse ceñido a los supuestos en los que el recurso de casación se fundamente únicamente en aquel motivo. Por lo que se refiere al orden contencioso-administrativo, el art. 58.4 de la Ley Orgánica es también antiestatutario, pues atribuye jurisdicción al Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación, no en virtud de si la norma infringida regula materia de exclusiva competencia autonómica [art. 14.1 c) del Estatuto], sino en atención al órgano que dictó la norma, de tal forma que no será infrecuente que recursos contra actos dictados por la Comunidad Autónoma en materias de su competencia exclusiva, pero aún no desarrollada normativamente, se sustraigan al conocimiento del Tribunal Superior. e) El art. 65 de la Ley Orgánica establece la competencia penal de la Audiencia Nacional y contraviene tanto los arts. 14.1 b) y 34.1 del Estatuto de Autonomía como lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 152.1 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el bloque constitucional reconoce al Tribunal Superior una competencia estatutaria genérica para conocer todo tipo de causas, sin excepción por la naturaleza del delito, pues el criterio seguido es, no el de la materia sino el del locus delicti. Asimismo vulneran el bloque de la constitucionalidad los arts. 66 y 67 de la Ley Orgánica al no respetar la regulación de competencias de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco (art. 14 de su Estatuto de Autonomía). f) Examina también la representación actora la regulación de los conflictos de competencia y jurisdicción. El art. 42 de la Ley Orgánica se refiere a los conflictos de competencia en términos incompatibles con el art. 14.2 del Estatuto, pues sustrae del conocimiento del órgano superior común los supuestos en que el conflicto se plantee entre órganos judiciales de distinta jurisdicción radicados en el territorio autonómico, desconociendo así el criterio seguido por el Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque con redacción defectuosa, el art. 14.1 d) del Estatuto ha querido recoger no sólo las cuestiones de competencia, sino también los conflictos de competencia. En lo relativo a los conflictos de jurisdicción, el art. 38 de la Ley Orgánica atribuye su resolución a un órgano colegiado en el que se integran tres vocales Consejeros Permanentes de Estado, desconociendo así la distribución territorial del poder operada por la Constitución, ya que se interfiere la Administración del Estado en la del País Vasco, no a nivel de colaboración, sino de decisión. Los conflictos que opongan a la organización judicial y a la Administración Autónoma habrían de ser resueltos por un órgano de composición mixta en el que participasen miembros del Tribunal Superior y miembros técnicos dependientes de la Administración Autónoma. g) En lo que se refiere a la normativa en materia de personal, comienza la reprentación actora por considerar las reglas relativas a Magistrados, Jueces y Secretarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según el art. 35.1 del Estatuto de Autonomía, «el nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el de euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad». Se subraya en el recurso que el precepto transcrito se refiere a todo tipo de formas de provisión de plazas vacantes para todo el funcionariado (el que compone la carrera judicial) y el personal al servicio de la Administración de Justicia y se observa, de otra parte, que, si bien los núms. 1 y 2 del citado art. 35 excluyen de la competencia autonómica el nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios, ello significa que todo aquello «que no sea nombramiento» corresponde a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que aquella exclusión desaparecería en la hipótesis de que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyera el nombramiento al Gobierno del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, es de la competencia autonómica el conjunto de facultades, distintas a las de nombramiento, reservadas al ejecutivo estatal. De otra parte, el mandato que incluye el art. 35.1 citado no permite la valoración del mérito al que se refiere ni como concurrente ni como hipotético. Pese a ello, la Ley Orgánica impugnada ha desconocido sistemáticamente dicho mérito respecto de Magistrados (arts. 311 a 314, 301.3, 330.1 y 2, 326, 207 a 209, 216, 332, 200 y 201 y Disposiciones transitorias segunda, 4 y 5, octava, decimoquinta, decimosexta y decimoséptima), Jueces (arts. 301.1 y 2, 302.1 y 2, 329.1 y 2, 216, 210 a 212, 211.3, 428, 431, 152.2.5, Disposiciones transitorias tercera, octava y novena y art. 85.1), Jueces de Paz (arts. 101.1 y 2 y 4, 152.2.4, 213 y 100), Jueces de Vigilancia Penitenciaria (art.94), Jueces de Menores (arts. 96, 329.3 y Disposición transitoria vigésima sexta, 1), así como en materia de provisión de plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, apreciándose idéntico defecto en lo relativo, en fin, a la provisión de plazas de Magistrados superiores y de las Audiencias (arts. 330.3 y 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al personal al servicio de la Administración de Justicia, cita la representación actora el ya invocado art. 13.1 del Estatuto de Autonomía, así como el art. 35.3 del mismo texto normativo, de conformidad con el cual «Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente en los sistemas de provisión del personal el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera». De nuevo aquí la Ley Orgánica ha desconocido las previsiones estatutarias, impidiendo el ejercicio de las correspondientes competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aduce, en efecto, que, en virtud del art. 13.1 del Estatuto, la Comunidad Autónoma asume, en este campo, todas las competencias que correspondan al Gobierno del Estado, incluida la potestad reglamentaria tanto como la mera ejecución y sin que contra ello argumente lo dispuesto en los arts. 149.1.5 y 122 de la Constitución. Siendo esto así, son inconstitucionales los arts. 454 a 471 y 485 a 508, así como la disposición transitoria 3.1.4, segundo párrafo, en la medida en que no permiten el juego de la cláusula de remisión considerada. En segundo lugar, también la Ley Orgánica desconoce, en la regulación que aquí importa, el mérito preferente consistente en el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera (arts. 81, 94, 96, 100, 101.1, 2 y 4, 118, 200, 201, 207 a 213, 216, 301.1, 2 y 3, 302.1 y 2, 303.1 y 2, 311.1, 312, 313.1, 326, 329.1, 2 y 3, 330.3, 332, 334, 341, 428, 431, 458, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482, 490, 491, 493, 494, 496, 499, 500, 502, 506.1, 2 y 3, 508.1, 2 y 3, y Disposiciones transitorias segunda, 4 y 5, tercera, octava, novena, decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta, vigésima sexta, 1, 2 y 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos estos preceptos están, pues, viciados de inconstitucionalidad por vulnerar lo dispuesto en los arts. 35.1 y 35.3 del Estatuto de Autonomía. h) Según el art. 447.2 de la Ley Orgánica impugnada, «los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente». Este precepto desconoce las competencias comunitarias en la materia, vulnerando, a su vez, la Constitución y los tratados internacionales, en punto al principio de la libre elección de la asistencia letrada. Han sido, en definitiva, desconocidos los arts. 10.2 del Estatuto de Autonomía (competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno) y 24 de la Constitución, en lo relativo a la libertad para la elección de defensor, así como la competencia autonómica para desarrollar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. i) El art. 439.2 de la Ley Orgánica dispone que la colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar antc los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y en la «legislación general sobre Colegios profesionales».</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la expresión entrecomillada se entiende equivalente a «legislación estatal», se ha de afirmar la conculcación de la competencia autonómica reconocida en el art. 10.22 del Estatuto de Autonomía. j) El art. 231 de la Ley Orgánica, relativo al empleo de las lenguas oficiales en las actuaciones judiciales, adopta un sistema que no se acomoda a las exigencias que derivan del art. 3 de la Constitución y de los arts. 6 y 9 del Estatuto de Autonomía, pues la Ley Orgánica impugnada contempla el uso del euskera como mera posibilidad, estableciendo así una oficialidad residual y de segundo grado, pese a que los preceptos constitucionales y estatutarios citados contemplan a las lenguas oficiales como vehículo de comunicacion a todos los niveles, configurando, de este modo un derecho del ciudadano y de los poderes públicos a expresarse en la lengua oficial propia del territorio en que se hallan. k) En las «consideraciones finales» del escrito de recurso se destaca por la representación actora el carácter del Estatuto de Autonomía como «herramienta interpretativa de la Constitución» y complemento indispensable de ésta «para la vertebración de la estructura del Estado», no pudiendo reconocerse contradicción entre la Constitución y el Estatuto, lo que sería tanto como admitir que el legislador orgánico estatal ratificó un acuerdo de voluntades inconstitucional o permitió un desarrollo constitucional básico para la configuración e integración del sistema global, que vulneraba los propios principios constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al Estatuto se le puede atribuir el carácter de un convenio, de modo que la cuestión apuntada se asemejaría de alguna manera a la que se podría producir en relación con un contrato privado cuando se ha emitido el consentimiento contractual incurriendo en un vicio sobre su objeto. Por lo demás, el Estatuto no es sólo complemento indispensable de la Constitución e instrumento interpretativo principal de la misma, sino que recibió, al ser aprobado en referéndum tras una determinada campaña electoral, una específica interpretación que, si quedara contradicha podría provocar que se planteara la modificación del Estatuto o, incluso, la reforma de la Constitución. Aun al margen de ello, se ha de decir que cualquier interpretación restrictiva del Estatuto es contraria al espíritu de la Constitución y del sistema que ella establece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se citan, al respecto, la Disposición adicional primera de la propia Constitución, su art. 150 (núms. 1 y 2) y la Disposición adicional del Estatuto de Autonomía. En definitiva, la Ley Orgánica impugnada pretende cumplir una función delimitadora de competencias, olvidando que dicha función, propia de la Constitución y de los Estatutos, ya está realizada. Se ataca, pues, al ser mismo del Estatuto, pretendiéndose su suplantación unilateral. Se concluyó suplicando que se declarase la inconstitucionalidad de todos los preceptos impugnados y, con carácter cautelar y subsidiario, que, de estimar el Tribunal que el mecanismo estatutario de remisión no actúa en el sentido defendido en el recurso, se declarase la inconstitucionalidad de los preceptos a los que remite la cláusula estatutaria considerada.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante providencias dictadas el día 9 de octubre de 1985, las Secciones Tercera y Segunda del Pleno del Tribunal acordaron, respectivamente, la admisión a trámite de los recursos de inconstitucionalidad 859 y 864/85, interpuestos, uno y otro por el Parlamento de Cataluña y por la Junta de Galicia, acordando se diera traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento. Con idéntico contenido se dictaron, el día 16 de octubre, sendas providencias por las Secciones Segunda y Cuarta, acordando la admisión a trámite, junto con las demás determinaciones antes dichas, de los recursos de inconstitucionalidad 861 y 870/85, interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito registrado el día 23 de octubre, el Abogado del Estado compareció, en la representación que le es propia, en los cuatro recursos dc inconstitucionalidad, y solicitó que, dada la identidad de la norma impugnada y la gran cantidad de preceptos en los que existe coincidencia de impugnación, se acordara la acumulación de los referidos recursos de inconstitucionalidad, previos los trámites legales, concediéndose, en su día, al Gobierno nuevo plazo para la formulación de alegaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia del día 30 de octubre, acordó la Sección Cuarta oír a las representaciones actoras para que, por plazo común de diez días, expusieran lo que estimaren procedente en orden a la acumulación interesada por el Abogado del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escritos que se presentaron los días 19 y 22 de noviembre, las representaciones del Gobierno Vasco y del Parlamento de Cataluña manifestaron su conformidad a la acumulación solicitada por el Abogado del Estado. No formularon alegaciones ni el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ni la Junta de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante Auto de 16 de enero de 1986, acordó el Pleno del Tribunal acumular los recursos de inconstitucionalidad 859, 861, 864 y 870/1985, así como conceder un nuevo plazo de diez días al Abogado del Estado a fin de que pudiera presentar, en nombre del Gobierno, las alegaciones que estimare convenientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el día 17 de febrero de 1986, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, en los términos que a continuación se resumen: a) Se inicia el escrito del Abogado del Estado con unas consideraciones sobre la legitimación procesal de los órganos recurrentes, indicando, a este propósito, que la legitimación para recurrir no es algo que se pueda inferir como consecuencia inherente a la naturaleza de las Comunidades Autónomas o a la del recurso de inconstitucionalidad, tratándose, más bien, de un problema puramente positivo cuya resolución normativa descansa en apreciaciones de oportunidad a fin de equilibrar la estabilidad y seguridad en la producción normativa y las conveniencias de depuración de orden jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo esto en cuenta, la legitimación que regula el art. 162.1 de la Constitución se presenta sólo como legitimatio ad processum, no pronunciándose la Constitución sobre la legitimatio ad causam, cuya definición queda remitida a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por el art. 165 de la misma Norma fundamental. Esta última legitimación se restringe, en el art. 32.1 de la LOTC, a los casos en que las Comunidades Autónomas vean afectado su propio ámbito de autonomía, debiéndose entender que ello se produce cuando la ley impugnada entraña una lesión de las competencias autonómicas, pues son estas y sólo éstas las que definen la autonomía. Lo anterior no lleva a la conclusión de que los recursos sean, en su totalidad, inadmisibles, pues, en gran número de materias, articulan una reivindicación competencial pura y simple respecto de cuya viabilidad no cabe objeción procesal (es el caso de las demarcaciones, de los nombramientos de personal, de la provisión de medios materiales, de la publicación del nombramiento de Presidentc del Tribunal Superior de Justicia, de la regulación de los Tribunales de Censos o de la representación y defensa en juicio de las Comunidades Autónomas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Distinto criterio hay que mantener, sin embargo, respecto de otras impugnaciones que no expresan sino una pura discrepancia frente al contenido material de la regulación legal, sin indicio alguno de reivindicación competencial. En estos casos (la planta y configuración de los Tribunales o de los recursos) es clara la no afectación al propio ámbito de autonomía y la consiguiente falta de legitimación, tan sólo argumentable por el simple dato de la conexión territorial, expresamente rechazado en la STC 25/1981. b) Se considera, a continuación, la interpretación expuesta en los recursos de la expresión «Administración de Justicia» empleada por el art. 149.1.5 de la Constitución para atribuir competencia exclusiva sobre ella al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La distinción en que se apoyan los recursos entre «Administración de Justicia» y «administración de la Administración de Justicia» es teóricamente admisible, aunque lo que se ha de apreciar es si cabe reconocerle relevancia para interpretar el citado art. 149.1.5, a los efectos de identificar la noción de Administración de Justicia -según los recurrentes pretenden- con la estricta función jurisdiccional. La respuesta a tal cuestión debe ser negativa. La finalidad del art. 149.1 de la Constitución es la de deslindar, mediante una ordenación de «materias», las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no a través de una ordenación de «funciones», según pretenden las demandas de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el art. 149.1.5, la Constitución determina, en primer lugar, que la Administración de Justicia es una «materia» (y que, por consiguiente, le corresponde al Estado la totalidad y plenitud de funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales sobre la misma) y, en segundo lugar, que las potestades jurisdiccionales, que tal vez habría que reconocer en favor de las Comunidades Autónomas si no existiera este precepto, quedan también reservadas específicamente, al Estado. La Administración de Justicia, por lo tanto, se concibe en la Constitución en términos acordes con una tradición legislativa y doctrinal que la identifica con todas las actividades del Estado tendentes a satisfacer una necesidad colectiva primaria, y así se desprende, por lo demás, del dictado del art. 121 de la misma norma fundamental, en donde parece distinguirse entre «función judicial» y «Administración de Justicia» en un sentido inverso al propugnado por los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, si la competencia estatal ex art. 149.1.5 hubiera de identificarse como competencia ordenadora de la función jurisdiccional, con exclusión de cualquier función ejecutiva, el precepto sería completamente inútil, porque ya la Constitución encomienda a las leyes orgánicas (a adoptar por el Estado) la ordenación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como es estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1) y la regulación del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3). Por último, la interpretación que ahora se sostiene viene también avalada por lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía, y así los del País Vasco y Cataluña emplean la expresión «Administración de Justicia» (arts. 13.1 y 18.1, respectivamente) y otro tanto hace el Estatuto de Galicia en la rúbrica del Capítulo Tercero del Título I, lo que hace inexplicable la insistencia de los recurrcntes en orden a identificar Administración de Justicia y función jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, el art. 149.1.5 de la Constitución comprende no sólo la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, sino el conjunto de funciones ejecutivas colaterales y auxiliares que facilitan el normal desarrollo de esta función del Estado, inherente a la propia soberanía. Ello significa que la existencia de títulos competenciales autonómicos no arranca de ningún «vacío» dejado por el art. 149.1 que pudiera ser asumido al amparo del art. 149.3. c) Lo que se acaba de exponer no queda contradicho, en contra de lo que se arguye en los recursos, por lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 152.1 de la Constitución, según el cual «en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales», todo ello -concluye este precepto- «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste».</p>\n<p class=\"lf-p\">Del hecho de que la Constitución contenga esta previsión no cabe inferir, en absoluto, que todas las funciones no jurisdiccionales relacionadas con la Administración de Justicia hayan de corresponder a las Comunidades Autónomas, ni que el enunciado del art. 149.1.5 se haya de constreñir a la estricta función jurisdiccional. El sentido del art. 152.1 no es otro que el de habilitar, a título excepcional, una posibilidad que, de no estar expresamente prevista, no sería fácilmente admisible. Los mismos términos en que se enuncia tal posibilidad demuestran, por lo demás, que no se instituye en favor de aquellas Comunidades Autónomas una competencia directa, sino simplemente el cauce que la posibilite, y que, de otra parte, tal competencia no tendrá nunca el carácter de «exclusiva», sino tan solo el de «compartida».</p>\n<p class=\"lf-p\">El sentido, por lo tanto, de este precepto constitucional es el de hacer posible una participación de las Comunidades Autónomas en las demarcaciones judiciales, lo que es comprensible si se tiene en cuenta la tradicional equivalencia o, cuando menos, coordinación entre la división judicial del territorio y la administrativa, y a la vista, también de que las Comunidades Autónomas ostenten competencias sobre las alteraciones de los términos municipales. Se trata, pues, de contemplar un caso bien concreto de eventual competencia comunitaria, sin que ello implique que no quede la misma subsumida en el ámbito del art. 149.1.5. Este último precepto se presenta como la norma general, en tanto que el art. 152.1 refleja una hipótesis particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demandas han querido contraponer lo general y lo particular, llevando la antítesis a un plano inadecuado, esto es, entre facultades estrictamente jurisdicionales, de una parte, y facultades ejecutivas, de la otra. La tesis que exponen los recursos es, en efecto, que donde la Constitución habilita a las Comunidades Autónomas para participar en la organización de las demarcaciones judiciales, ha querido, en realidad, comprender todas las facultades ejecutivas que puedan darse sobre la materia, pero una tal generalización sólo sería admisible mediante una interpretación analógica basada, a su vez, en la existencia de una laguna legal y en el reconocimiento de una identidad jurídica esencial entre el supuesto regulado y los carentes de regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el art. 152.1 no contempla una competencia exclusiva (sino una «participación», que presupone la permanencia de titularidades competenciales estatales) ni incondicionada (pues se ha de ejercer, en su caso, «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste»). Por lo demás, si el art. 152.1 hubiera de servir para fundamentar las competencias que se reivindican, sería lógico que el régimen jurídico de tales competencias fuera, precisamente, el de aquel precepto, que es el empleado como base de la pretendida extensión analógica. Sin embargo, no se hace así en las demandas, que invocan el repetido art. 152.1 sólo como «demostración» de que el art. 149.1.5 comprende, meramente, las potestades jurisdiccionales, quedando a disposición de las Comunidades Autónomas las potestades ejecutivas en la materia de «Administración de Justicia»), potestades cuyo régimen se desvincula de lo que dispone el art. 152.1, apelando, más bien, los órganos recurrentes al art. 149.3 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planteamiento, en definitiva, no es admisible por la contradicción que late entre el método interpretativo empleado (un método analógico, en esencia) y los resultados obtenidos, pues la supuesta laguna normativa se ve colmada con unos efectos jurídicos distintos y ajenos al régimen jurídico propio de la norma empleada como instrumento de la extensión analógica. d) Las regulaciones estatutarias en la materia se han de interpretar siempre de conformidad con la Constitución y dentro de su marco, como corresponde a la subordinación del Estatuto a la Constitución misma en el orden jerárquico de fuentes. Admitido esto, puede, efectivamente, llamar la atención una comparación entre el Texto constitucional y los Estatutos que, en una primera aproximación, podría manifestar una antinomia, ya que la Constitución contempla la competencia estatal para todo lo concerniente a la Administración de Justicia (con la única y expresa salvedad de la hipótesis contemplada en su art. 152.1), en tanto que los Estatutos conciben amplias posibilidades de intervención a las Comunidades Autónomas, e incluso prevén el normal ejercicio por aquéllas de las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para salvar esta aparente contradicción es forzoso reparar en que el art. 152.1 refiere la previsión de competencia autonómica a «la organización de las demarcaciones judiciales del territorio», precepto en el que la referencia al «elemento organizativo» no puede tener otro sentido que el de ampliar las meras posibilidades en que se concretaria la pura «demarcación territorial», dando así vida a hipotéticos supuestos de enunciación futura que fueran, sin embargo, potestativos, compartidos y condicionados. Así se justifica y explica el doble llamamiento a los Estatutos, de un lado, y a la Ley Orgánica, de otro, para que los primeros definan la asunción potencial de una titularidad (los supuestos de participación) y la segunda se encargue de la articulación concreta de aquellos, a cuyas previsiones se confía el marco positivo de tales competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Estatutos son llamados aquí por la Constitución a una función previsora determinante no de la competencia, sino de su posibilidad, en tanto que las Leyes Orgánicas tienen por misión concretar, dentro del marco estatutario, el régimen concreto de la participación que potencialmente hayan establecido los Estatutos. La Constitución no ha querido jerarquizar las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y los Estatutos de Autonomía, asignando, simplemente, a aquéllas y a éstos un diverso contenido. Entenderlo de otro modo, esto es, interpretar aquí que los Estatutos articulan competencias autonómicas directas, al margen de la colaboración de otra norma, conduciría, por lo demás, a soluciones absurdas, que las demandas tratan de evitar con continuas apelaciones a la «naturaleza de la cosa», lo que es patente en las exclusiones que los órganos recurrentes se ven forzados a realizar en lo referente a la cooperación internacional, al refrendo de los actos de la Corona, al régimen de los Secretarios judiciales o a los Tribunales Superiores de Justicia, aspectos todos ellos, que, de acuerdo con los presupuestos interpretativos de quienes recurren, serían de competencia autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta, en fin, chocante que si los Estatutos encierran una competencia que pretende ser general u omnicomprensiva de toda facultad gubernativa, ellos mismos mencionan a renglón seguido facultades concretas (fijación de las demarcaciones, localización de la capitalidad o coadyuvancia en la instalación de los Juzgados) que son prototípicamente ejecutivas y cuya mención aparte no sería inteligible si se hubiera de reconocer en favor de las Comunidades Autónomas, según se pretende, la totalidad de las competencias ejecutivas que se establecieran en favor del Gobierno. La explicación de ello se encuentra, sin duda, en el propósito de concretar de una manera más precisa las bases de una ulterior atribución de competencia por la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es lo que se examina a continuación a propósito de cada una de las concretas materias afectadas por las impugnaciones deducidas. e) En lo que se refiere a las demarcaciones aborda, en primer lugar, el Abogado del Estado la cuestión relativa a la interpretación de la expresión «organización de las demarcaciones judiciales», presente en el art. 152.1 de la Constitución. El Texto constitucional es interpretado por los Estatutos en un sentido amplio, a fin de dar cabida a otras competencias en el ámbito de la Administración de Justicia, pese a lo cual no parece lícito, en cuanto a la concreta competencia sobre «demarcación», asignarle un significado ajeno a su proyección territorial. No cabe, en particular, configurar la demarcación como algo definidor o equivalente a la jurisdicción misma, según pretende el Gobierno Vasco y conforme argumenta, asimismo, la Junta de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión del art. 152.1 se debe situar en un plano más modesto: la organización judicial ha tenido, en su dimensión organizativa territorial, una especial vinculación con la organización administrativa municipal y, en este punto, la Constitución ha vislumbrado una útil acción colaboradora mediante la cual las Comunidades Autónomas «participen» en las operaciones de demarcación, si bien supeditando todo ello a la previsión estatutaria y a la determinación precisa de la Ley Orgánica, participación que se concibe para las unidades territoriales inferiores a la provincia, según expresamente señala el art. 34.1 del Estatuto Vasco y conforme reconoce implícitamente la defensa del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión es entonces si la intervención de las Comunidades Autónomas prevista en la Ley Orgánica resulta congruente con la previsión constitucional y con la de los Estatutos, interpretados a la luz de la Constitución. En lo que a la Constitución se refiere, no se formula ningún reproche que tenga por base la comparación de textos, razonándose sólo que el art. 151.2 ofrece cauce textual para posibilidades mayores que las concebidas por la Ley, por más que, en este punto, lo que se ha de hacer no es medir, a efectos doctrinales, los máximos y mínimos competenciales que laten en el bloque de la constitucionalidad, sino determinar, precisamente, la constitucionalidad de la Ley impugnada. En cuanto a los preceptos estatutarios (arts. 34.1 del Estatuto Vasco, 18.3 del Catalán y 20.2 del Gallego), sus redacciones divergen, siendo de advertir que la expresión «fijación de la delimitación» usada por ellos alude a algo distinto a la «demarcación», pues esta última debe incluir operaciones más complejas como, por ejemplo, la determinación del número de órganos judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La delimitación, sin embargo, en tanto que operación concreta de fijación de límites territoriales precisos, no se puede desenvolver con plena autonomía respecto de las restantes operaciones de demarcación, de tal modo que la noción de «fijación de la delimitación» no se puede concebir desligada y autónoma, sino como una competencia colaboradora, en los términos que diseña el art. 35 de la Ley Orgánica. El fundamento de esta conclusión está en el propio texto constitucional, en el que la intervención se concibe como «participativa» y con sujeción a las determinaciones de la Ley Orgánica. Así ha de ser, con independencia de que estos aspectos estén o no expresados en los Estatutos. En cuanto a la capitalidad, la cuestión es idéntica, y no puede decirse que las previsiones estatutarias tengan un alcance mayor o menor que respecto de la delimitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este punto, la Ley Orgánica ha concebido la intervención participativa con un signo decisorio, al disponer en su art. 35.6 que las Comunidades Autónomas determinarán por ley la capitalidad de los partidos judiciales. No es aceptable el reproche del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que se basa en la falta de previsión de tal reserva de ley en la Constitución o en el Estatuto, pues no es dudoso que si la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido llamada por la Constitución para definir las formas de participación concreta, en este punto, de las Comunidades Autónomas, puede también dicha Ley determinar el rango de la norma autonómica llamada a colaborar. Por lo demás, parece también lógico que un elemento de tanta significación práctica como la determinación de la sede de un Juzgado se ajuste al principio de legalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así puede resultar, al menos, de la ausencia de cualquier objeción en este punto en el escrito del Parlamento de Cataluña. f) En cuanto a los medios e instrumentos materiales, los recursos arrancan de la premisa, ya considerada, de que todo aquello que no sea la pura función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a un campo ajeno a la «Administración de Justicia» y, por consiguiente, a la proyección del art. 149.1.5 de la Constitución, reiterando las representaciones del Gobierno Vasco y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad el argumento general que diferencia entre Administración de Justicia y «administración de la Administración de Justicia». Lo que se viene, en definitiva, a pretender es que se reconozca la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman la financiación de los gastos de sostenimiento de los servicios generales de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, siendo esta materia de exclusiva competencia estatal, el reconocimiento de una competencia de cobertura financiera a cargo de las Comunidades Autónomas entrañaría una excepción a una regla general en el régimen de competencias, disociando, así, la titularidad del sostenimiento financiero. No se trataría, frente a lo arguido por el Gobierno Vasco, de lo predicable respecto de aquellas materias en las que las Comunidades Autónomas ostentan una efectiva competencia concreta, pues, respecto de la Administración de Justicia, lo que este argumento depararía sería una disociación entre las competencias generales del Estado (legislativas y ejecutivas) y las estrictamente financieras de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Semejante disociación resulta absolutamente insólita y de aplicación inconcebible, pues una competencia financiera de gasto sólo puede representar una desvirtuación de las competencias sustantivas que le sirven de justificación y soporte y que constituyen la causa y finalidad única del gasto, como competencia accesoria a la principal. Es cierto que los Estatutos han previsto la posibilidad de esta aplicación de fondos, pero tal competencia ha de ser compatible con lo que disponen los dos primeros apartados del art. 37 de la Ley Orgánica. Los recursos invocan, a estos efectos, la ya considerada cláusula subrogatoria pero, según se dijo, tales preceptos no tienen la significación de normas directamente atributivas de competencia, limitándose constitucionalmente su eficacia a los supuestos y formas previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, tal cláusula de competencia no sería compatible con otras determinaciones más específicas de los Estatutos, y así, carecería de sentido, desde la interpretación de los recurrentes, un precepto como el art. 18.3 del Estatuto de Cataluña, según el cual corresponde a la Generalidad «coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial». La tesis, en este punto, de los recursos no resiste, pues, el argumento sistemático, sin perjuicio de que la facultad de gasto es, por su naturaleza, inherente a una competencia principal o material, habiendo ya señalado este Tribunal que «la facultad de gastar» no constituye título competencial autónomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el art. 37 de la Ley Orgánica admite expresamente la posibilidad de atribuir a las Comunidades Autónomas la gestión de todo tipo de recurso correspondientes a las competencias atribuidas al Gobierno cuando así lo prevean los Estatutos de Autonomía. Será el Estado, en definitiva, el que en cada momento y en cada caso juzgue la oportunidad de segregar la gestión material y la gestión del gasto, en función de una mera posibilidad estatutaria que necesita ser colmada por la Ley Orgánica. Quizá cabría reprochar a ésta el que su texto no haya concretado en este punto más allá de tal posibilidad, pero es preciso comprender que la determinación de supuestos puede requerir complejos estudios y cálculos, difícilmente abordables en la misma Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, queda claro que ello no contraviene norma alguna, porque la Constitución se refiere a la conformidad con las Leyes Orgánicas (art. 152.3), lo que no significa forzosamente que sea en el texto de las mismas donde se haya de agotar la materia, bastando con que dicho texto prevea los términos en que puedan tener lugar aquellas facultadcs. Al párrafo cuarto del citado art. 37 se le reprocha, en fin, haber procedido a la indicación de un determinado procedimiento, con designación, incluso, de los órganos autonómicos llamados a intervenir. A diferencia del apartado tercero de este precepto, este punto cuarto regula la aplicación a la materia «Administración de Justicia» de recursos propios de las Comunidades Autónomas y es evidente que el gasto público de quien no es titular de la competencia es algo que debe suscitar el interés del titular de la misma, pues unos gastos aplicados de manera arbitraria o indiscriminada podrían comprometer la orientación y finalidades perseguidas mediante el ejercicio de la competencia en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las representaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Gobierno Vasco rechazan que el informe del Consejo General del Poder Judicial tenga carácter vinculante, mas es lo cierto que la materia atañe muy de cerca a las funciones de este último órgano constitucional, que ha sido llamado por la Ley para juzgar si la aportación de recursos propios de las Comunidades Autónomas perjudica o beneficia el ejercicio de la competcncia, y huelga decir, de otro, que el que dichos recursos se deban recoger en un programa anual es algo accesorio y necesario para su conocimiento por el Consejo General del Poder Judicial. También se reprocha al precepto haber indicado que el citado programa habrá de ser aprobado por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, pero se ha de decir, en defensa de tal determinación, que la norma estatal actúa dentro de su competencia propia (la Administración de Justicia), de tal modo que puede regular cuanto a ella concierne.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, al establecerse la intervención de la Asamblea legislativa no se ha hecho sino tener en cuenta el régimen general de todos los ordenámientos autonómicos que, sin excepción, prevén la competencia de las Asambleas para autorizar los gastos presupuestarios. La impugnación es, por tanto, meramente formal en este punto. g) Los Gobiernos catalán y vasco han impugnado prácticamente todos los preceptos que, en orden al personal al servicio de la Administración de Justicia, implican una intervención del correspondiente Ministerio estatal. Esbozando una argumentación similar, la Junta de Galicia concreta esta impugnación en los arts. 455 y 456. Tal fundamentación no es otra, de nuevo, que la de que el personal al servicio de la Administración de Justicia queda al margen de la materia contemplada en el art. 149.1.5 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, el apartado primero del art. 122 de la norma fundamental dispone que «la Ley Orgánica del Poder Judicial... determinará el Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados... y del personal al servicio de la Administración de Justicia», confirmándose, así, que el régimen del personal aludido se confía íntegra y exclusivamente a una norma estatal (Ley Orgánica), a diferencia de lo que sucede respecto de los demás funcionarios (art. 149.1.18), y también, de otra parte, que el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia ha de ser único, no constituido por una diversidad de normativas. Por ello, ninguna competencia puede corresponder a las Comunidades Autónomas en este punto con base en las llamadas cláusulas subrogatorias generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuestión en principio distinta suscita la previsión por los Estatutos del ejercicio de alguna facultad concreta respecto de este personal, como parece ocurrir en el art. 34.3 del Estatuto vasco, que atribuye a la Comunidad Autónoma «la provisión de personal» en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que en el Estatuto vasco constituye, así, una competencia de provisión es en otros Estatutos una mera facultad de impulso para la celebración de convocatorias, sujetas a las normas sustantivas contenidas en las Leyes Organicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Ahora bien, en cuanto al sentido de aquella competencia para la provisión, se ha de partir de que una fragmentación en los mecanismos de selección llevaría a la fragmentación misma de los cuerpos de funcionarios (STC 25/1983), de tal modo que la necesidad de una valoración objetiva de los méritos y la garantía de los derechos de los administrados impone la necesidad de un trato unitario lo que entraña configurar el significado de la provisión como equivalente al acto de nombramiento, con el alcance que ya ha reconocido este Tribunal en casos similares al presente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, algunas de las demandas reconocen que los Secretarios judiciales se deben insertar en el núcleo de la materia «Administración de Justicia» en virtud de sus funciones «parajudiciales», y no se comprende que la línea divisoria de la competencia se haya de trazar aquí según criterios más cuantitativos que cualitativos, pues todo el personal al servicio de la Administración de Justicia realiza funciones que tienen un carácter esencialmente vinculado a un cometido específico, difícilmente divisible en razón a la importancia de su influencia en la decisión final de los procesos. h) En orden a la especialización en el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma, la primera observación a hacer es que los Estatutos que mencionan tal criterio de preferencia corresponden a territorios en los que existe Derecho Civil foral, omitiendo tal previsión los Estatutos de los territorios de derecho común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sigue de ello que la especialización a que los Estatutos se han referido al señalar el mérito preferente es la que se haya de ostentar sobre el Derecho Civil foral, por más que unos textos se refieran al «Derecho propio» y otros, específicamente, al «Derecho foral». La legitimidad de esta interpretación sistemática viene dada, por lo demás, por la STC 85/1984, debiendo también tenerse en cuenta que el Derecho propio que existía al tiempo de dictarse los Estatutos era únicamente el Derecho foral de los territorios en que estuviera reconocido. Cuestión distinta es si la Ley Orgánica del Poder Judicial ha incurrido en alguna forma de contravención constitucional al no hacer figurar expresamente el conocimiento de la lengua o la especialización en el Derecho propio a la hora dc regular la provisión de puestos, debiéndose observar que la Ley no pretende una regulación exhaustiva de los méritos o circunstancias de puntuación para todas y cada una de las pruebas selectivas a que se refiere, no pudiéndose decir que la no inclusión de este mérito preferente constituya una omisión ilegítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas estatutarias que aquí importan no dicen que la valoración de estos méritos tenga que ser materia propia de Ley Orgánica, comprendiéndose bien que la valoración específica de un mérito es cosa propia de disposiciones reglamentarias o de cada convocatoria concreta. El Gobierno de Galicia controvierte, también, la competencia para la regulación del uso de las lenguas distintas del castellano en los procesos judiciales, extremo respecto del que hay que decir que la regulación del impugnado art. 231 responde al ejercicio indeclinable de unas competencias del Estado para la ordenación de los procesos y para la garantía de la igualdad de los derechos de las partes (apartados 6.º y 1.º, respectivamente, del art. 149.1 de la Constitución).</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se trata de una problemática ampliamente debatida en otros recursos pendientes de resolución, remitiéndose el Abogado del Estado a los alegatos en ellos expuestos. i) En lo que se refiere a los Tribunales Superiores de Justicia, es preciso distinguir en los alegatos de los recurrentes en razón a la concreta materia controvertida. Por lo que se refiere a la fundamentación del recurso de casación en infracción de precepto constitucional (art. 5.4 de la Ley Orgánica), los órganos recurrentes consideran la hipótesis de una manipulación fraudulenta de la norma en merma de las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores, pero ya ha recordado este Tribunal en más de una ocasión que la mera posibilidad de que las normas sean defraudadas no debe llevar a su eliminación, máxime cuando, como en el prescnte caso, no se objeta que sea el Tribunal Supremo el órgano a quien corresponda juzgar en última instancia sobre la violación de normas constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a los recursos extraordinarios en materia civil (arts. 56.1 y 73 de la Ley Orgánica), habría que distinguir dos cosas. En primer lugar, que al Tribunal Supremo no le limita ninguna norma constitucional o estatutaria para que sólo pueda conocer de los recursos de casación o revisión. En segundo lugar, que el propósito de las normas impugnadas no es articular recursos extraordinarios que absorban los supuestos en los que los Tribunales de Justicia deban conocer en última instancia. No es éste momento para juzgar sobre intenciones, siendo claro que si el recurso se articula sobre materia ajena al Derecho Civil propio de las Comunidades Autónomas, la norma de competencia será lícita y también lo será su previsión por la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo relativo al agotamiento de instancias respecto del Tribunal Superior de Galicia, se ha de decir que la garantía de los Estatutos de Autonomía han establecido respecto de los Tribunales Superiores tiene un significado preferentemente negativo, consistente en que, en determinados ámbitos materiales, no exista sobre ellos ningún otro órgano jerárquico superior. Esta regla no tiene un significado positivo (que fuera precisamente dicho órgano aquel ante el que se agotasen todos los posibles recursos contra decisiones de órganos inferiores), pues ello depende de esquemas orgánicos y procesales ajenos a toda previsión estatutaria y, sobre todo, a toda competencia de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, en lo que se refiere a los recursos en el orden contencioso-administrativo, el Gobierno Vasco impugna el an. 58.4 de la Ley Orgánica por el hecho de que la casación se haga depender del órgano que dictó los actos o disposiciones y no de la materia objeto del conflicto, impugnación frente a la que se ha de decir que el an. 14.1 c) del Estatuto Vasco (idéntico a los preceptos correspondientes de los Estatutos catalán y gallego) contiene un doble elemento, personal (que el acto emane de órganos de la Administración del País Vasco) y material (que el acto afecte a materias cuya legislación exclusiva corresponda a la Comunidad Autónoma). El ámbito que permite caracterizar como «superiores» a estos Tribunales de Justicia no es sólo el espacio físico que delimita una Comunidad Autónoma, sino el espacio normativo peculiar de cada Comunidad, a lo que se ha de agregar que el Tribunal Supremo es configurado por la Constitución como «superior en todos los órdenes» (an. 123.1), caracterización que no tiene un significado honorífico o puramente jerárquico, sino que se ha de interpretar según la significación tradicional y clásica del Tribunal Supremo como órgano encargado de realizar una labor unificadora en la aplicación del Derecho realizada por los demás órganos jurisdiccionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta labor unificadora se debe extender a todos los ámbitos en que sea posible su efectivo despliegue y, por consiguiente, a todos aquellos casos en los que un órgano, estatal o autonómico, aplique Derecho común susceptible de ser unificado. La circunstancia, puramente accesoria, de que el Derecho común se aplique como principal o como supletorio carece de toda relevancia respecto de los fines a los que la jurisprudencia sirve. La posibilidad de que la jurisdicción del Tribunal Supremo se defina en función de factores ajenos al Derecho aplicado llevaría a una situación de inadmisible desigualdad entre los ciudadanos y a perjudicar el principio de unidad de la jurisdicción que consagra el propio an. 152.1 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña impugna los apartados 3.º y 4.º del an. 58 con el argumento de que no garantizan que el recurso de casación sea una impugnación extraordinaria, pero huelga decir que si la Ley Orgánica no prejuzga el carácter extraordinario del recurso dé casación en vía contenciosa, tampoco el Estatuto impone que tenga ta] carácter. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Gobierno Vasco suscitan, en fin, la cuestión de la competencia penal de la Audiencia Nacional, punto éste claramente resuelto por la STC 27/1981, a cuyo último fundamento se remite el Abogado del Estado. j) Tanto el Consejo Ejecutivo de la Generalidad como el Gobierno Vasco controvierten la constitucionalidad del an. 42 de la Ley Orgánica, en tanto este precepto atribuye a una Sala especial del Tribunal Supremo, y no al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, la resolución de los conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Estatutos de Autonomía [arts. 20.1 d) del catalán y 14.1 d) del vasco] atribuyen a los Tribunales Superiorcs la decisión de las cuestiones de competencia y al Tribunal Supremo la resolución de los conflictos de jurisdicción y de competencia entre los órganos judiciales de cada Comunidad Autónoma y los demás del Estado. En una primera aproximación, por lo tanto, los Estatutos parecen acusar una laguna respecto de los conflictos de competencia entre órganos judiciales radicados en una misma Comunidad Autónoma, que no se atribuyen expresamente ni al Tribunal Supremo ni a los Tribunales Superiores de Justicia. Esta «laguna» trata de ser colmada con la sugerencia de un argumento de analogía inferido del régimen aplicable a las cuestiones de competencia, pero no es aceptable que en materia tan especial como es el régimen de conflictos se deba partir de que los Estatutos tengan a su cargo una regulación exhaustiva, de tal modo que lo no resuelto en ellos entrañe una laguna en sentido propio que deba ser resuelta mediante generalización de sus propios principios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Estatutos no persiguen una regulación general de esta materia, pues su objetivo es deslindar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de tal modo que lo no resuelto por ellos se debe entender atribuido a la competencia normativa a ejercer en la sede natural de la institución regulada. De otra pane, el principio de la intervención del órgano jerárquico superior común se encuentra consagrado sólo para las cuestiones de competencia (art. 151.1 de la Ley Orgánica), sin que se alcance a ver la razón de su extensión a otros conflictos de naturaleza distinta. Se impugna también el art. 38 de la Ley Orgánica, relativo a los conflictos de jurisdicción, con el argumento (puramente valorativo y de conveniencia) de que el carácter paritario del órgano decisor tenga su propia proyección autonómica, tanto en el plano de los Tribunales con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma como en lo relativo a los órganos administrativos autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La apreciación, sin embargo, es puramente valorativa y no cuenta con el apoyo de ningún precepto legal. Olvidan los recurrentes el carácter independiente del Consejo de Estado, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980. k) En lo que se refiere a la representación y defensa de las Comunidades Autónomas, la impugnación del art. 447.2 tiene un carácter cautelar, pues el texto sólo contiene una norma habilitante de un potencial efecto representativo y no una imposición que excluya la libre elección de defensor y representante en juicio. Se trata, evidentemente, de una norma puramente habilitante concebida desde «el lado» de la Administración del Estado, debiendo descartarse cualquier otra interpretación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley, en definitiva, busca sólo asegurar mecanismos que excluyen la indefensión a través de un expediente supletorio y de signo habilitante. l) El art. 439.2, relativo a los colegios profesionales, ha sido impugnado por la remisión que en él se hace a la «legislación general» en dicha materia que, de entenderse referida a la legislación estatal, vulneraría las competencias reconocidas en los arts. 9.23 del Estatuto de Cataluña y 10.22 del Estatuto del País Vasco. Los términos de los preceptos estatutarios invocados y la doctrina de la STC 76/1983 (fundamento jurídico 26), a propósito del hoy art. 15.2 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, evidencian la falta de consistencia de esta impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El alcance de las competencias estatutarias viene, en efecto, explícitamente delimitado por los arts. 36 y 139 de la Constitución, debiendo tenerse en cuenta que el principio de la colegiación obligatoria, en cuya constitucionalidad no hay que entrar aquí, depara, ya se ponga en relación con el art. 22, ya con el art. 36, de la Constitución, que la regulación en este punto queda incluida entre las condiciones básicas reservadas a la competencia estatal por el an. 149.1.1.º de la Constitución, lo que corrobora la referencia de los preceptos estatutarios al art. 139 de la misma norma fundamental. Hay que destacar, también, que la adscripción obligatoria es una de las notas esenciales en la naturaleza de los colegios profesionales, que corresponde determinar al legislador (STC 23/1984) y que se ha de calificar como uno de los aspectos básicos a que da cobertura competencial el art. 149. 1.1 8 de la propia Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La colegiación obligatoria, a mayor abundamiento, ofrece una dimensión procesal que justifica su tratamiento en la propia Ley Orgánica (así, art. 439.2),1O que se ha de poner en relación con el art. 149.1.6 de la Constitución, al tratarse de uno de los elementos integrantes de la postulación, que aparece como presupuesto de procedibilidad. m) En cuanto al nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la publicación ordenada en el art. 21.1 del Estatuto de Cataluña no tiene otro alcance que el que literalmente resulta de su propio enunciado, en razón al carácter del «Diario Oficial» de la Generalidad como órgano dependiente de ésta, cuyo desarrollo por la Ley 3/1982 en nada contraviene lo eslablecido por el art. 337.2 de la Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta última norma la determinación dcl momento a partir del que produce efectos el nombramiento es algo que afecta a la entraña misma de las competencias del Estado, pues atañe a los efectos de un acto cuyo carácter y procedencia estatales no se cuestionan y al régimen jurídico de un órgano calificado del Poder Judicial. n) La impugnación de la Disposición adicional sexta de la Ley Organica plantea como cuestión previa y básica la del carácter de los Tribunales Arbitrales de Censos creados por la Ley de 31 de diciembre de 1945, pues la Generalidad admite que el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 de la Constitución) afectaría a estos órganos si tuvieran tal carácter. La Generalidad niega esta naturaleza, pero ello no elimina el hecho de que lo que la Ley prevé es un auténtico proceso, con sus normas de iniciación, desarrollo, decisión y ejecución, de tal modo que los Tribunales de Censos ejercen una función judicial, decisoria de derechos privados, sin que el carácter «arbitral» que se adiciona a su nombre desvirtúe esta definición, pues aquel carácter se refiere, más bien, al modus iudicandi.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias procesales que la Comunidad Autónoma pudiera ostentar como potestad accesoria de la legislativa sobre materias de Derecho foral no alcanza a la subsistencia de Tribunales especiales, que afectan al principio de la unidad de jurisdicción y se enmarcan en el ámbito más genuino de la ordenación del Poder Judicial. Cabría admitir que la Generalidad estatuyera alguna particularidad procesal en los extremos a que se refiere el apartado 3 del precepto impugnado, cuya regulación por el Estado es de incuestionable legitimidad, por la necesidad de ordenar (siquiera supletoriamente) los efectos que produce una norma de supresión de Tribunales especiales. Se concluyó suplicando se dictara Sentencia en la que se desestimaran los recursos formulados, declarándose la conformidad a la constitución de los preceptos impugnados.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante providencia del día 27 de marzo de 1989 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de marzo de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Fundamentos jurídicos 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado el número de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) que se impugnan en los recursos acumulados, la variedad de materias de que se tratan, y la diversidad de los motivos de impugnación que frente a tales preceptos se aducen, resulta conveniente, para una mayor claridad en la exposición de los presentes fundamentos jurídicos, dividir éstos en varios apartados genéricos, para sistematizar -siquiera sea en forma global y aproximativa- las cuestiones a resolver. En consecuencia, y a la vista de las alegaciones formuladas por los recurrentes y la representación del Gobierno de la Nación, analizaremos sucesivamente los siguientes bloques temáticos:A. Con carácter previo, la cuestión, suscitada por el Abogado del Estado, relativa a la legitimación de los recurrentes.B.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las impugnaciones relativas a los efectos de las cláusulas contenidas en los arts. 35.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 20.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, por las que las respectivas Comunidades asumen las facultades que la LOPJ reconozca o atribuya al Gobierno del Estado («cláusulas subrogatorias»).C. La cuestiones relativas a la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales (art. 152.1, párrafo segundo, C.E.).D. Las impugnaciones referentes a las competencias que se atribuyen a los diversos órganos jurisdiccionales por la LOPJ.E. Finalmente, un conjunto de impugnaciones de índole muy diversa, no reconducibles a los apartados anteriores.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Legitimación de los recurrentes 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de iniciar el examen de las impugnaciones deducidas por los órganos recurrentes es obligado dar respuesta al alegato previo del Abogado del Estado, quien ha puesto de manifiesto, con cita de los arts. 162.1 de la Constitución y 32.2 de nuestra Ley Orgánica, lo que a su juicio constituye una falta de legitimación de aquellos órganos para impugnar algunas de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985 combatidas en estos recursos. Estima, en efecto, la Abogacía del Estado que la referencia del citado art. 32.2 a las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley que puedan afectar al «propio ámbito de autonomía» de las Comunidades cuyos órganos pretendan recurrir supone tanto como una exclusión de la legitimación de tales órganos para impugnar los preceptos de ley que no entrañen una lesión de las competencias autonómicas, pues sólo dichas competencias -observa- definen la «autonomía» a la que se refiere la invocada regla de la Ley Orgánica de este Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este entendimiento de la legitimación autonómica en el recurso de inconstitucionalidad lleva al defensor de la ley a reconocer dicha legitimación cuando las presentes impugnaciones expresan lo que llama una «reivindicacion competencial pura y simple» y a negarla, por consiguiente, en aquellos otros supuestos en los que los recursos manifiestan «una pura discrepancia frente al contenido material de la regulación legal, sin indicio alguno de reivindicación competencial». Tal sería el caso -concluye el Abogado del Estado- de las impugnaciones frente a los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 relativos a «la planta y configuración de los Tribunales o de los recursos».</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación en la que tal conclusión se apoya ha sido, sin embargo, expresamente descartada por la doctrina de este Tribunal, que ha tenido ya ocasión de declarar que «la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está objetivamente limitada a la defensa de sus competencias propias, si esta expresión se entiende en su sentido habitual, como acción dirigida a reivindicar para sí la titularidad de una competencia ejercida por otro» (STC 84/1982, fundamento jurídico 1.º, y, en términos análogos, SSTC 26/1987 y 74/1987, fundamento jurídico 1.º de ambas resoluciones). Ni, en efecto, el recurso de inconstitucionalidad puede ser equiparado o asimilado al conflicto de competencias -siendo como es un instrumento al servicio de la depuración objetiva del ordenamiento- ni cabe tampoco, por lo mismo, identificar la expresión «propio ámbito de autonomía» (art. 32.2 de la LOTC) con el elenco de competencias estatutarias de las Comunidades recurrentes, pues dicha expresión legal remite, más ampliamente, a la posición institucional en el ordenamiento de las Comunidades Autónomas, vale decir, al conjunto de sus competencias y facultades y también a las garantías, constitucionales y estatutarias, que dan forma y preservan a dicha autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ámbito de ésta podrá verse afectado, en suma, no sólo cuando las competencias autonómicas se digan menoscabadas, directa o indirectamente, por el Estado, sino también -y con los mismos efectos positivos sobre la legitimación- en los casos en que el órgano de la Comunidad aduzca una conculcación, por reglas estatales, de cualquiera de las garantías que, en la Constitución y en el Estatuto, han de ser vistas como el presupuesto y la base misma de la autonomía, o como su proyección en la organización integral del Estado.Por lo dicho, los órganos autonómicos que recurren están legitimados para hacerlo no sólo en aquellos casos en que sus representaciones aducen una invasión o constricción ope legis de determinadas competencias de la respectiva Comunidad, esto es, frente a las reglas relativas a las demarcaciones judiciales, a los nombramientos de personal, a la provisión de medios materiales, a la publicación del nombramiento de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, a la representación y defensa en juicio de las Comunidades Autónomas, a la colegiación obligatoria o, respecto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la regulación de los Tribunales Arbitrales de Censos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más allá de estas impugnaciones -frente a cuya viabilidad no opone tacha alguna el Abogado del Estado-, la misma legitimación se ha de reconocer para las que sc formulan contra preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 que versan sobre cuestiones o materias acerca de las cuales los Estatutos de Autonomía atribuyen determinadas facultades, o imponen ciertos mandatos, a las Comunidades de Cataluña, Galicia o el País Vasco, pues en tales casos (relativos al empleo procesal de las lenguas cooficiales o a los méritos, en los concursos, consistentes en el conocimiento de dichas lenguas y del Derecho propio de las Comunidades) las facultades o mandatos dichos, a los que después se aludirá, operan, sin duda, como el «punto de conexión» (STC 84/1982, fundamento jurídico 1.º) entre regla impugnada e interés para recurrir del que la legitimación brota.Tampoco cabe, por último, negar la legitimación de los órganos recurrentes para controvertir, en este cauce, la validez de determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que han conculcado -a decir de las demandas- las reglas estatutarias definidoras de la competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en el territorio respectivo y, en concreto, aquellas que determinan la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es muy cierto que estas impugnaciones no expresan, ni directa ni indirectamente, reivindicación competencial de tipo alguno, pero también lo es que su fundamento se sitúa en concretos preceptos estatutarios (arts. 19 y 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 21 y 22 del Estatuto de Galicia y 34 del Estatuto vasco) reguladores de la competencia de los órganos jurisdiccionales sitos en cada uno de aquellos territorios, normativa estatutaria ésta cuya hipotética modificación por la Ley Orgánica del Poder Judicial suscita, inequívocamente, un problema de interpretación de los Estatutos para cuyo planteamiento no puede negarse legitimación a las Comunidades Autónomas, tanto más cuanto que la exigencia específica que establece el repetido art. 32.2 de la LOTC no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino en favor del reconocimiento de la legitimación (STC 199/1987, fundamento jurídico 1.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera que sea la razón sustantiva que pudieran encerrar estas quejas, lo que las mismas expresan es una defensa de la norma institucional básica de la propia Comunidad (art. 147.1 de la Constitución), cuya intervención es necesaria, por lo demás, para la revisión de su Estatuto. No es posible, por ello, desconocer el interés de las Comunidades recurrentes en defender y hacer valer, por este cauce, la integridad de las normas de su Estatuto, integridad que constituye, claro está, la primera de las garantías de su autonomía.Mención aparte -aunque no solución diversa- merece, en fin, el alegato de la representación de la Junta de Galicia frente a las reglas de la Ley Orgánica 6/1985 que mantienen a la Provincia como uno de los tipos de demarcación territorial del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este alegato parece formularse desde un determinado entendimiento de lo que impondría el art. 20.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia, y basta con constatarlo así, y con reiterar lo antes dicho, para reconocer, también en cuanto a este extremo, la legitimación de quien recurre.B. Cláusulas subrogatorias en los Estatutos de Autonomía 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrando ya en las impugnaciones concretas dirigidas contra la LOPJ y en relación con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, entienden los recursos planteados que determinados extremos de la norma estatal entorpecen la asunción de competencias realizadas por las Comunidades Autónomas en virtud de las que se ha dado en llamar cláusulas «subrogatorias»; éste es el primer bloque material que procede analizar. El problema medular que se plantea en este terreno es el del alcance que tienen estas cláusulas presentes en distintos Estatutos de Autonomía, entre otros, en los de las Comunidades Autónomas recurrentes. Los respectivos preceptos, con pocas variaciones, vienen a establecer que la correspondiente Comunidad Autónoma ejerce «las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de su Consejo General reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado» en relación con la Administración de Justicia [arts. 35.3 EAPV, 18.1 EACat, 20.1 EAG, 52.1 EAAn, 41.1 EAAs, 39.1 AEMu, 39.1 EACV, 32.1 a) EAAr, 27 a) EACM, 27.1 EACan, 60.1 LORARFN, 47 EAEx, 52.1 EAIB, 50.1 EAMa].Parten los recursos de considerar que el concepto de «Administración de Justicia» que el art. 149.1.5 utiliza para reservar una competencia como exclusiva para el Estado es susceptible de una doble interpretación, al menos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otra forma, entienden los recursos que se reserva como competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia entendida como Poder Judicial, lo que equivale a decir que corresponde al Estado como competencia exclusiva el ejercicio de la función jurisdiccional, así como de todo aquello que supone una exigencia absoluta para que dicha función se cumpla de manera independiente, tal y como establece el art. 117.1 de la Constitución. Pero, junto a ese núcleo irreductible que constituye la competencia del art. 149.1.5, existe un concepto más amplio de Administración de Justicia en el que se incluye todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que no forma parte de ese núcleo irreductible.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 149.1.5 de la Constitución no alcanza a esta materia, denominada gráficamente «administración de la Administración de Justicia», y, en consecuencia, se ha podido asumir por los Estatutos de Autonomía en virtud del juego de la cláusula residual del art. 149.3.Frente a este planteamiento, el Abogado del Estado opone la unidad de la competencia sobre «Administración de Justicia» reservada al Estado en el art. 149.1.5 de la Constitución. Reconoce el representante estatal que conceptualmente es posible establecer la diferencia entre «Administración de Justicia» y «administración de la Administración de Justicia», pero todo ello dentro de una única competencia reservada al Estado en el art. 149.1.5 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa distinción tiene efectos dentro de los poderes estatales para identificar el núcleo que afecta al gobierno del Poder Judicial, competencia de su Consejo General, y lo que puede quedar en manos dcl Ejccutivo estatal. Más allá de ello, nada hay en la Norma fundamental que permita aplicar esta distinción dentro del concepto usado por el citado art. 149.1.5 de la Constitución.Así centrado, en principio, el debate, procede, como primer paso, determinar cuál es el contenido de la competencia asumida por las Comunidades Autónomas en virtud de las cláusulas subrogatorias presentes en sus respectivos Estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se partiera de una concepción amplia del concepto Administración de Justicia, identificándola con el contenido de la materia reservada como exclusiva al Estado por el art. 149.1.5 C.E., existiría una clara oposición entre Estatutos de Autonomía y Constitución. En efecto, esa interpretación supondría que mientras que la Norma fundamental reserva en exclusiva una materia al Estado, los Estatutos, mediante la subrogación, asumen competencias que les estarían vedadas.Dos intentos existen de salvar esta contradicción. El primero de ellos, defendido en su recurso por la Junta de Galicia, sería el consistente en entender que los Estatutos de Autonomía en este punto actúan, no como instrumento de asunción de competencias, sino como instrumento de transferencia o delegación de una competencia estatal; así se explicaría que se asumieran funciones de una competencia cuya titularidad exclusiva pertenece al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante -y concordando en esto con la doctrina generalmente aceptada-, debe considerarse inadecuada esta construcción. Los Estatutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopción para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el art. 150.2 de la Constitución. Ello porque, muy resumidamente expuesto y sin agotar los posibles argumentos, a pesar de su forma de Ley Orgánica, el Estatuto de Autonomía se adopta mediante un complejo procedimiento distinto del de las leyes orgánicas comunes. Utilizar, pues, el Estatuto como instrumento de transferencia o delegación implicaría dar rigidez a una decisión estatal en una manera no deseada por el constituyente y que choca con la mayor flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 han de poseer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, este último precepto implica una decisión formalmente unilateral por parte del Estado, susceptible de renuncia y de introducción de instrumentos de control; el Estatuto, en cambio, supone una doble voluntad y una falta de disposición estatal a la hora de derogar la transferencia o delegación o de introducir esos instrumentos de control. Como se ha señalado, y resumiendo, si el Estatuto es el paradigma de los instrumentos jurídicos de autoorganización, la transferencia y delegación cae en el ámbito de la heterorganización.Una segunda interpretación de las cláusulas subrogatorias es la que realiza el Abogado del Estado en sus alegaciones. Partiendo, como se ha visto, de la unidad conceptual de la materia «Administración de Justicia», y de la reserva en exclusiva de ella al Estado entiende el Abogado del Estado que la cláusula subrogatoria solo puede referirse a aquellas funciones que expresamente permita asumir la Constitución dentro de esa materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello le lleva a poner en relación cláusulas subrogatorias y art. 152.1, párrafo segundo, in fine. Como excepción a la reserva general del art. 149.1.5 de la Constitución, el citado precepto permite asumir una sola competencia en materia dc Administración de Justicia: La participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales dentro de su territorio. El valor de las cláusulas subrogatorias es, pues, según el Abogado del Estado, el de actuar como instrumento de asunción de esa competencia constitucionalmente permitida. Sin embargo, la anterior construcción no resulta coherente con la regulación de la materia en los Estatutos de Autonomía; en efecto, el aceptar el sentido que el Abogado del Estado da a las cláusulas subrogatorias supondría tanto como dejar privados de razón de ser (o estimar reiterativos) los múltiples preceptos estatutarios que, unidos o no a las cláusulas subrogatorias, se refieren expresamente a la competencia asumida en materia de participación en la delimitación de demarcaciones judiciales (arts. 31.1, segundo párrafo, EAPV, 18.2 EACat, 20.2 EAGa, 52.2 EAAn, 4E2 EAAs, 39.2 EAMu, 39.2 EAPV, 39.1 b) EAAr, 27 b) EACM, 27.2 EACan, 60.2 LOFAN, 44 EAEx, 52.2 EAIB, 50.2 EAMa; los Estatutos de Cantabria -art. 43- y Castilla y León -art. 24-, aunque sin cláusula subrogatoria, se refieren expresamente a la demarcación judicial).</p>\n<p class=\"lf-p\">La postura mantenida por el Abogado del Estado, pues, da sentido a una competencia asumida estatutariamente pero privando de significado a otra. En conclusión, debe ser otro el camino a seguir para dar coherencia al bloque de la constitucionalidad en este terreno salvando la aparente contradicción existente entre Estatutos y Constitución, y buscando una interpretación de aquéllos conforme a la Constitución, en una línea hermenéutica de carácter general y afirmada específicamente en relación con los Estatutos de manera reiterada por este Tribunal (STC 18/1982, entre las primeras).</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la vista del proceso de aprobación de los Estatutos de Autonomía y de la propia Constitución, puede afirmarse que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia no es algo irrelevante jurídicamente. Esa diferencia, presente en toda la organización y regulación de la función jurisdiccional, como reconoce el propio Abogado del Estado, tiene, al menos, valor para distinguir entre función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse por un lado, y otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal, por otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta distinción está presente tanto en el proceso constituyente, como en el estatuyente y en el de aprobación, primero, de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, y luego de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros motivos, por la transformación que la Constitución introdujo en la organización y gobierno del Poder Judicial; la consagración de un auténtico sistema de autogobierno organizado, siguiendo la línea del Derecho Comparado europeo, en torno a la existencia de un órgano específico hacía necesario, antes de proceder a un reparto de poder territorial, delimitar el campo de autogobierno que garantizara la independencia respecto de otras funciones accesorias o de auxilio no incluidas ni en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ni en ese autogobierno garantía de la independencia funcional.Este dato explica, no sólo la secuencia normativa en la materia, sino también que se acudiera a una técnica peculiar de asunción de competencias como es la subrogatoria; ésta, a la postre, supone una previa definición de campos por el legislador estatal para asumir luego las Comunidades Autónomas lo que se reserve al ejecutivo estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otra manera, la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno.Partiendo del anterior dato, la construcción realizada por las Comunidades Autónomas recurrentes adquiere pleno sentido. El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la «Administración de Justicia»; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judieial (art. 122.2 de la Constitución).</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, «al servicio de la Administración de Justicia», esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y «administración de la Administración de Justicia»; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores consideraciones suponen, pues, aceptar la legitimidad de una subrogación autonómica respecto de las atribuciones en favor del Gobierno de la Nación efectuadas por la LOPJ; sin embargo, y antes de entrar en las impugnaciones concretas, conviene realizar algunas breves observaciones sobre las objeciones que el Abogado del Estado ha realizado a la construcción de los recurrentes:A) En primer lugar tiene razón el Abogado del Estado al afirmar que el art. 149.1.5 de la Constitución se refiere a una única «materia», la Administración de Justicia. Pero con esa afirmación no se aclara el problema planteado, que consiste, precisamente, en determinar el alcance de ese concepto como «materia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otra forma, no se cuestiona la unidad material de la «Administración de Justicia» del art. 149.1.5; lo que se cuestiona en si la denominada «Administración de la Administración de Justicia» se integra o no en el citado precepto o si, por el contrario, se trata de otra materia independiente y, por tanto, situada fuera del ámbito de la Administración de Justicia. Esta segunda tesis es la que ha prosperado.B) En segundo lugar, en apoyo de su tesis el Abogado del Estado invoca el art. 121 de la Constitución, que se referiría, como términos distintos, a la función judicial y la «administración de justicia», pero en sentido distinto al usado por los recurrentes. La referencia a Administración de Justicia como algo distinto de la función judicial abona, según su tesis, el que las actuaciones y medios de apoyo a esa función se integran en la Administración de Justicia, y que, de acuerdo con el art. 149.1.5, corresponderían en cxclusiva, también, a la competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, de nuevo el Abogado del Estado olvida que precisamente la cuestión debatida es si el concepto de Administración de Justicia es o no usado en un doble sentido en la Constitución. Además, tampoco es cierto que el art. 121 de la Constitución contraponga función judicial y Administración de Justicia. El prccepto se refiere específicamente a uno de los supuestos de acciones que pueden provocar responsabilidad: El error judicial. Posteriormene añade una referencia genérica a los demás supuestos que se resumen en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y dentro de esta previsión general caben tanto acciones u omisiones encuadrables en la función judicial como en aquellas otras funciones que sirven de soporte a ésta.C) El mismo precepto (art. 121 de la Constitución) es invocado por el Abogado del Estado en defensa de su tesis en tanto predica la responsabilidad por daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, respecto del Estado y no de ningún otro ente territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este argumento resulta también forzado. Hay que recordar, en primer lugar, que el concepto «Estado» posee una naturaleza equívoca por cuanto puede usarse en distintos sentidos y, en concreto, bien como equivalente al conjunto de los poderes públicos, bien limitándose al conjunto de las instituciones «centrales», o de ámbito nacional, en oposición a las Comunidades Autónomas. Pero, y aparte de ello, la propia ubicación del art. 121 explica que se trate de un precepto cuya finalidad está lejos de ser la de delimitar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, incluso, la de delimitar la titularidad concreta de una responsabilidad. Es un precepto que reconoce un derecho y que expresamente se remite a la ley para concretar los aspectos específicos de su ejercicio.D) Por último, tampoco puede argumentarse que los Estatutos de Autonomía hagan uso de la expresión Administración de Justicia en sentido equívoco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello es congruente con la propia vaguedad del concepto y con su uso constitucional. Además, aunque se distingan dos sentidos en la expresión, no cabe duda de que ambos sentidos están relacionados, por lo que la regulación conjunta por los Estatutos de Autonomía resulta razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con lo expuesto quedan contestadas las objeciones que el Abogado del Estado opone a la distinción en que se basan las Comunidades recurrentes. Sin embargo, y antes de analizar las impugnaciones específicas, conviene aún hacer una serie de consideraciones adicionales para centrar correctamente el debate estableciendo los límites que derivan de la correcta aplicación de las cláusulas subrogatorias:A) En primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 de la Constitución, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial, tema sobre el que posteriormente se volverá.B) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia» en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.C) En tercer lugar, y esto lo aceptan las Comunidades recurrentes, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: El propio ámbito de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otra forma, el alcance supracomunitario de determinadas facultadcs del Gobierno excluyen la operatividad de la cláusula subrogatoria; como ejemplos se citan, entre otros, el de la dependencia del Centro de Estudios Judiciales, adscripción del Instituto de Toxicología o la cooperación internacional.D) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.E) En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre «administración de la Administración de Justicia»; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p></div>", "next": 238675}