{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El control en cuestión, de naturaleza administrativa, al condicionar la percepción de fondos a la presentación de los justificantes relativos a su aplicación, coloca a las Comunidades Autónomas en la situación de meros órganos gestores de créditos presupuestarios estatales, dependientes en cieno modo jerárquicamente de la Administración del Estado. Tales consideraciones conducen a estimar la inconstitucionalidad del párrafo segundo de la Disposición final undécima de la Ley de Presupuestos 50/1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 78 de la Ley de Presupuestos 50/1984 es impugnado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y la Junta de Galicia. Las alegaciones de la representación de la Generalidad se centran en el dato de que al prever el citado precepto que la gestión por las CC.AA. de las subvenciones que no forman parte del coste efectivo de los servicios asumidos habrá de estar sujeta a la normativa general del Estado en función de su tipología y finalidad deviene aquél inconstitucional por oponerse al principio de autonomía financiera consagrado en el art. 156.1 de la C.E., en cuanto supone una injustificada restricción, sin cobertura constitucional, a la libertad de disposición por las CC.AA. de una de las fuentes financieras más relevantes de las que habrían de servirse para alentar y apoyar el desarrollo de una política propia en el ejercicio de sus competencias, conviniéndolas en meras delegaciones de la Administración del Estado, incapacitadas para decidir sobre el destino de los fondos recibidos. Para la Junta de Galicia, las normas de seguimiento y control invaden las competencias de ejecución propias de la Comunidad Autónoma.Por su parte, considera el Abogado del Estado que el precepto impugnado ni vulnera la autonomía financiera de las CC.AA., ni conculca las competencias asumidas por éstas, ya que prevé como principio general un reconocimiento específico de las facultades de gestión de las CC.AA. sobre los fondos procedentes de tales subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">El citado precepto, como la rúbrica que le da título indica, establece, con carácter genérico, las normas para el seguimiento y control de los fondos procedentes de las subvenciones que no forman parte del coste efectivo que han de ser gestionadas por las CC.AA. como consecuencia del traspaso de servicios, cuyos créditos aparecen afectados a programas que figuran en los presupuestos de gastos de los distintos Ministerios. Se trata, en definitiva, de medidas de fomento a cargo de fondos estatales cuya gestión corresponde a las Comunidades Autónomas como consecuencia de los traspasos, debiendo considerarse, pues, tales subvenciones transferencias presupuestarias que dotan, en régimen descentralizado, los presupuestos de las CC.AA., sin que su afectación a programas específicos pueda utilizarse para privarlas de la gestión que les corresponde.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los términos planteados, la cuestión a debate se centra en determinar si vulneran el principio de autonomía financiera los mecanismos de seguimiento y control de la gestión de las citadas subvenciones por las CC.AA. que el precepto recoge, pues no impugnan los recurrentes los programas a los que están afectadas dichas subvenciones ni en lo que se refiere a las finalidades perseguidas ni en cuanto al monto de las cantidades disponibles que para cada uno de ellos el legislador establece en los estados de gastos de los presupuestos. Lo que obliga a analizar tales condicionamientos desde el punto de vista de la autonomía financiera reconocida en los arts. 156.1 C.E. y 1.1 L.O.F.C.A. a las CC.AA. para el desarrollo y ejecución de sus competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autonomía financiera que exige la plena disponibilidad de los fondos financieros por las CC.AA. para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias propias, en especial las que se configuran como exclusivas pero que no excluye, sin embargo, la existencia de controles, incluso específicos, en el presente caso por tratarse de fondos que forman parte de los Presupuestos Generales del Estado y que están afectos a unas finalidades concretas (SSTC 63/1986, 201/1988).</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión por las CC.AA. de los fondos procedentes de aquellas subvenciones deberá hacerse, como se señala en el apartado 1.º del art. 78, «conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en el ejercicio de sus propias competencias». Tal previsión, considera el representante de la Generalidad de Cataluña, vulnera la autonomía financiera de las CC.AA. en cuanto devienen éstas incapacitadas para decidir sobre el destino de los fondos recibidos, quedando circunscrita la normativa autonómica a los aspectos instrumentales, adjetivos y procedimentales de las subvenciones y, en ningún caso, a sus aspectos sustantivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cuestiona la Generalidad de Cataluña cuál puede ser la competencia que autoriza al Estado a incluir en sus Presupuestos Generales unas sumas destinadas a llevar a cabo medidas de fomento en materias en las que han asumido competencias las CC.AA. y cuya gestión les corresponde como consecuencia del traspaso de los servicios operado.La actuación estatal no puede ampararse, sin embargo, según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, en la existencia de «una competencia subvencional», «diferenciada», resultante de la autonomía financiera del Estado, al no ser la facultad de gasto público en manos del Estado «título competencial autónomo que pueda desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales que correspondan a las Comunidades Autónomas» (STC 179/1985); sino que, antes al contrario, la actuación estatal sólo se justifica en los casos en que por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, la Constitución o los Estatutos de Autonomía, hayan reservado al Estado competencias sobre la materia subvencionada o que aquella actuación se enmarque en las facultades estatales de dirección y coordinación de la política económica en cuanto tales subvenciones puedan constituir elemento esencial de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo que deriva que el Estado no puede condicionar las subvenciones o determinar su finalidad más allá del alcance de los títulos competenciales que amparen su intervención (STC 201/1988) y sin que, con ello, se pueda privar a las CC.AA. competentes en la materia de todo margen para desarrollar en el sector subvencionado una política propia orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares.No se cuestiona, pues, la existencia en las diversas materias o subsectores subvencionados de títulos competenciales que amparen la intervención del Estado, sino el que al prever su gestión conforme a la normativa general que para cada tipo de subvención dicte el Estado quedan condicionadas o determinadas las subvenciones de tal modo que la normativa autonómica se ve reducida a aspectos instrumentales, adjetivos o procedimentales de las subvenciones y en ningún caso a sus aspectos sustantivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero del contenido genérico del apartado 1.º del art. 78 no se desprende que la actuación autonómica en la gestión de las citadas subvenciones resulte circunscrita a tales aspectos instrumentales, sino que, al contrario, en el mismo se prevé que aquella gestión habrá de llevarse a cabo conforme a la normativa general del Estado y de la dictada por las CC.AA. en el ejercicio de sus competencias, de modo que el Estado al dictar la normativa general de cada tipo de subvención no podrá exceder de los títulos competenciales que amparen su intervención y habrá de respetar las competencias que sobre la materia subvencionada titulan las CC.AA., las cuales determinan, en última instancia, conforme a la normativa general, la medida y alcance de la gestión de la subvención por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Habrá que estar, pues, a la normativa general que para cada tipo de subvención dicte el Estado al objeto de precisar si los condicionamientos que para la gestión de las subvenciones que en la misma se determinan se encuadran dentro de los límites del título competencial que ampara la intervención estatal o, al contrario, van más allá del alcance de dicho título, invadiendo las competencias autonómicas sobre la materia subvencionada, lo que significaría no sólo alterar el sistema competencial, sino también distorsionar la autonomía financiera que para el ejercicio de sus competencias a las CC.AA. reconoce el art. 156.1 de la C.E.Por otra parte, el que la gestión de las ya citadas subvenciones haya de efectuarse de acuerdo con el destino que a las mismas se establece en la Ley de Presupuestos para 1985 tampoco vulnera la autonomía financiera de las CC.AA., en cuanto es precisamente de ese carácter finalista de donde traen causa la transferencia presupuestaria a las Comunidades de tales fondos estatales afectados a programas específicos en los presupuestos de gastos de los diversos departamentos ministeriales, por versar tales medidas de fomento sobre materias en las que han asumido competencias las CC.AA. 0, dicho en otras palabras, el que las CC.AA. ostenten competencias sobre materias en las que se enmarcan los programas específicos a los que están afectadas las subvenciones concedidas constituyen el presupuesto de la disposición por aquéllas de los medios financieros asignados, sin que tal afectación les prive de la gestión de las correspondientes cantidades asignadas ni del desarrollo de una política propia en el sector subvencionado en el ejercicio de las competencias que les correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el aludido carácter finalista de los fondos transferidos encuentran su explicación las previsiones de los apanados 4.º y 5.º del art. 78, relativas al destino de los remanentes presupuestarios, no implicando limitación alguna a la gestión de las subvenciones por las CC.AA. y a su capacidad de gasto el reintegro de los remanentes, dada su afectación finalista, en el supuesto de suspensión de la medida de fomento de uno a otro ejercicio presupuestario, ni en el mismo supuesto el deber de informar a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2.º del precepto impugnado establece la fecha de 1 de marzo de 1985 como fecha límite para proceder a la distribución entre CC.AA. de los fondos procedentes de las subvenciones; atribuye al Gobierno la determinación de los criterios objetivos que han de servir de base para la distribución territorial de las subvenciones y prevé la posibilidad de que se establezcan reservas generales de créditos presupuestarios no distribuibles en origen con el fin de cubrir demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto. Para la representación de la Junta de Galicia, la fijación unilateral por el Gobierno de los criterios de distribución es contraria a los principios constitucionales de coordinación y solidaridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal alegato no puede compartirse, pues los criterios objetivos de distribución de las subvenciones son fijados oídas las CC.AA. por el correspondiente departamento ministerial en cuyos presupuestos figuran los créditos asignados, resultando constitucionalmente legítimo que sea el Estado, en virtud de las competencias de coordinación que le reconoce el art. 149.1.13 C.E. y en tanto que garante de la realización efectiva del principio de solidaridad interterritorial (art. 138 C.E.), a quien corresponda la determinación de aquellos criterios al objeto de asegurar la distribución homogénea y no discriminatoria de tales créditos en todo el territorio nacional. Tampoco puede prosperar la invocada vulneración de las facultades que a las Cortes Generales atribuye el art. 134.1 y 2 C.E. por ser el Gobierno quien determina los criterios de distribución, ya que los fondos procedentes de las subvenciones, y su afectación a los programas específicos, fueron aprobados por las Cortes Generales mediante las correspondientes autorizaciones de créditos que figuran en los presupuestos de gastos de los diversos departamentos ministeriales, sin que el poder legislativo haya sido privado, por tanto, de la facultad de aprobar gastos o ingresos del sector público estatal que han de incluirse en la Ley de Presupuestos y sin que tal facultad se vea mermada en modo alguno porque sea el Gobierno, por mandato del legislador, quien determine los criterios objetivos de distribución territorial de las subvenciones de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de Presupuestos 50/1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el hecho de que no conozcan las CC.AA. en el momento de la elaboración de sus presupuestos las cantidades de las que pueden disponer puede ciertamente dificultarles la elaboración de aquéllos, pero no supone ello límite alguno a la autonomía presupuestaria ni, en consecuencia, a las facultades de elaborar y aprobar sus propios presupuestos y, en su caso, prorrogarlos.El apartado 3.º prevé la remisión por las CC.AA. a los Ministerios respectivos, «a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el art. 80 de la Ley General Presupuestaria, de un estado trimestral de la situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo, así como de un estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio».No debe entenderse el precepto, como hacen los recurrentes, como la imposición a las CC.AA. de una suerte de control administrativo interno de justificación del gasto por razón del origen estatal de los fondos públicos, lo que ciertamente sería, por exorbitante, incompatible con las exigencias de la autonomía financiera de las CC.AA. (art. 156.1 C.E.), colocando a éstas en una situación de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado (SSTC 4/1981 y 6/1982). Pues como ya se dijo en la STC 201/1988, «no es aceptable -salvo la expedición de los documentos contables necesarios para la disposición de los fondos por las CC.AA.- que el control de su gasto público por el Estado, de indiscutible aplicación a las subvenciones que constan en los Presupuestos Generales del mismo, pueda llevar a que una mera comunicación administrativa establezca un control incompatible con las exigencias de la autonomía financiera de que gozan las CC.AA.».Pero no es eso de lo que aquí se trata, sino por el contrario de un deber de carácter meramente informativo necesario para el cumplimiento por la Administración estatal de su propio control presupuestario interno y para que el Estado efectúe el seguimiento y evaluación de los programas subvencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin que tal previsión pueda considerarse atentatoria de la autonomía financiera ni que invada el ámbito de competencias de las CC.AA., sino que, por el contrario, resulta conforme con los principios de colaboración, solidaridad y lealtad constitucional que inspiran la ordenación de la Hacienda en el Estado autonómico (art. 156.1 C.E.), pues, como también se dijo en la mencionada STC 201/1988, establecida la relación jurídica subvencional entre el Estado y las CC.AA., «las respectivas competencias entran en un marco necesario de cooperación y colaboración, en cuanto se orientan a una actuación conjunta en la que no deben mermarse ni la competencia de la Comunidad sobre la materia subvencionada ni la que el Estado tiene para garantizar la coordinación y la unidad de la política económica así como la efectiva consecución de los objetivos perseguidos en los programas a los que se asignan las subvenciones».Por todo ello, así entendido el mencionado apartado del art. 78 no resulta contrario al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por demás concurrentes en este caso, ni tampoco a la autonomía financiera de éstas.A la luz de esta doctrina nada hay que objetar, desde la perspectiva constitucional, a que el apartado 6.º prescriba que las cantidades asignadas se librarán a las CC.AA. trimestralmente, «con excepción de las prestaciones de carácter personal y social que se librarán por doceavas partes».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de una decisión de materia de tesorería relativa a la distribución de los gastos a lo largo del ejercicio presupuestario, que puede considerarse dentro de las facultades encomendadas al Tesoro Público por el art. 117.1 de la Ley General Presupuestaria (STC 63/1986).Finalmente, tampoco puede prosperar la inconstitucionalidad formal en la que, por infracción del art. 157.3 de la C.E., incurre el art. 78 de la Ley Presupuestaria para 1985 a juicio de la Generalidad de Cataluña, pues, de un lado, no constituyen objeto del citado precepto las competencias financieras de las CC.AA., sino, como indica la propia rúbrica que da titulo al artículo, la regulación del seguimiento y control por el Estado de las subvenciones gestionadas por las CC.AA. como consecuencia del traspaso de servicios, en cuanto se trata de fondos que forman parte de los Presupuestos del Estado y que están afectos a finalidades concretas, y, de otro, en desarrollo de la citada reserva de Ley fue dictada la L.O.F.C.A., que, entre otros extremos, regula el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, sin que pueda apreciarse, más allá de lo dicho respecto al apartado tercero, la vulneración de la citada disposición legal por el precepto impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1º. Tener por desistida a la Junta de Galicia de su impugnación del art. 75 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Estimar parcialmente los recursos acumulados núms. 252, 265, 276 y 279/85, y, en su virtud, declarar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el art. 10, apartados 2 b), c), i), y párrafo in fine de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, no son contrarios a la Constitución interpretados en los términos contenidos en el fundamento jurídico 3º.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el art. 78.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, no es contrario a la Constitución interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que es inconstitucional el párrafo segundo de la Disposición final undécima de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">3º. Desestimar los recursos en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/1990 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 252-1985, 265-1985, 276-1985, 279-1985 (acumulados) Fecha de resolución 24/05/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuestos, respectivamente, por el Parlamento de Cataluña, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la Junta de Galicia y el Consejo de Gobierno del País Vasco, contra determinados preceptos de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el supuesto de desistimiento en un recurso de inconstitucionalidad no opera sin más el principio dispositivo, de forma que el Tribunal Constitucional está facultado «para estimar o rechazar el desistimiento teniendo en cuenta para ello todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso» (ATC 419/1986). [F.J. 1] 2. Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual la competencia del Estado para fijar las bases del régimen estatutario de los funcionarios (art. 149.1.18.ª C.E.) puede extenderse a las previsiones retributivas de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones Públicas, ampliación que tiene también su apoyo en la competencia estatal (art. 149.1.13.ª C.E.) de dirección de la actividad económica general (STC 63/1986). [F.J. 3] 3. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal (AATC 815/1985, 858/1985, 731/1986), la justificación de un régimen salarial y negocial diferente entre el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y el resto de los trabajadores radica en los evidentes rasgos diferenciadores que existen entre la Administración o una empresa pública frente a las empresas privadas, circunstancia que, en este caso, permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores al servicio de la Administración a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica. [F.J. 3] 4. El art. 131 C.E. responde a la previsión de una posible planificación económica de carácter general, y se deduce de los trabajos y deliberaciones parlamentarios para la elaboración de la Constitución, refiriéndose la exigencia del citado precepto a una planificación conjunta de carácter global de la actividad económica (SSTC 29/1986, 227/1988, 186/1988). [F.J. 4] 5. No puede deducirse del art. 16.1 de la L.O.F.C.A. que el Estado no pueda gestionar créditos del Fondo de Compensación Interterritorial destinados a financiar proyectos de inversión, ni tal conclusión se impone a partir de una lectura conjunta de los arts. 158.2 y 157 de la C.E. y de la L.O.F.C.A., estando expresamente previsto en la L.F.C.I. (art. 7.2) la financiación de proyectos de inversión con cargo al Fondo de Compensación que sean competencia de la Administración del Estado, a quien le corresponderá en tales supuestos la gestión de los mismos, sin que ello implique que la dotación anual del Fondo no se distribuya entre los entes territoriales a los que se refiere el art. 158.1 C. E. ni que las CC.AA. dejen de recibir transferencias con cargo al Fondo (art. 157 C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">[F.J. 12] 6. Se reitera lo ya declarado por este Tribunal en las SSTC 63/1986 y 183/1988, en relación con los arts. 22.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, y 10.2 de la L.F.C.I. [F.J. 12] 7. El que las CC.AA. ostenten competencias sobre materias en las que se enmarcan los programas específicos a los que están afectadas las subvenciones concedidas constituyen el presupuesto de la disposición por aquéllas de los medios financieros asignados, sin que tal afectación les prive de la gestión de las correspondientes cantidades asignadas ni del desarrollo de una política propia en el sector subvencionado en el ejercicio de las competencias que les correspondan. [F.J. 15] disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1985 Artículo 10 Artículo 10.2 apartados b), c), i), párrafo in fine (interpreta) Artículos 70 a 72 Artículo 75 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 78.3 (interpreta) Disposición adicional tercera Disposición transitoria primera Disposición final undécima, apartado 2 (declara inconstitucional) Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 309, f. 1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, ff. 3, 4, 10 a 12 Artículo 2, f. 6 Artículo 14, ff. 2, 3 Artículo 37.1, ff. 2, 3 Artículo 131, f. 4, 11 Artículo 131.1, f. 11 Artículo 131.2, ff. 4, 11 Artículo 134.1, f. 16 Artículo 134.2, ff. 4, 16 Artículo 134.7, f. 4 Artículo 137, ff. 7, 10 Artículo 138, ff. 6, 7, 16 Artículo 140, f. 7 Artículo 141, f. 7 Artículo 142, f. 7 Artículo 149.1.13, ff. 2, 3, 5, 6, 11, 16 Artículo 149.1.14, f. 7 Artículo 149.1.18, ff. 2, 3, 5, 7, 8 Artículo 150.3, f. 4 Artículo 156, ff. 11, 12 Artículo 156.1, ff. 2, 3, 12 a 16 Artículo 157, f. 10 Artículo 157.3, f. 16 Artículo 158.1, f. 10 Artículo 158.2, ff. 9, 10 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 86, f. 1 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco En general, f. 11 Artículo 10.4, f. 2 Artículo 10.25, f. 11 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 9.8, ff. 2, 5 a 7 Artículo 48, ff. 6, 8 Artículo 48.2, ff. 6, 7 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, ff. 4, 10, 12, 16 Artículo 1.1, f. 14 Artículo 2, f. 8 Artículo 2.2, ff. 6, 7 Artículo 3.2, ff. 4, 11 Artículo 6.3, f. 7 Artículo 16, f. 10 Artículo 16.1, f. 10 Artículo 16.2, f. 9 Artículo 18, ff. 9, 10 Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 27.2, ff. 6, 7 Artículo 28.1, f. 2 Artículo 44.1, f. 10 Artículo 44.7, ff. 9, 10 Artículo 49, ff. 6, 8 Artículo 49.2, ff. 6, 7 Ley 40/1981, de 28 de octubre. Medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones locales Artículo 10.3, f. 5 Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984 Artículo 22.2, f. 12 Ley 7/1984, de 31 de marzo. Fondo de compensación interterritorial En general, ff. 11, 12 Artículo 7, f. 9 Artículo 7.1, f. 11 Artículo 7.2, f. 10 Artículo 8, f. 11 Artículo 10.2, f. 12 Disposición adicional segunda, f. 11 Disposición adicional segunda, párrafo 1, f. 11 Disposición adicional segunda, párrafo 2, f. 11 Disposición transitoria tercera, f. 12 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública Artículo 6.2 d), f. 4 Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil En general, f. 1 Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1985 En general, ff. 1, 15, 16 Capítulo I, f. 6 Capítulo II, f. 6 Artículo 10, ff. 2, 3, 4 Artículo 10.1, f. 2 Artículo 10.2, f. 2 Artículo 10.2 b), f. 3 Artículo 10.2 c), f. 3 Artículo 10.2 i), f. 3 Artículo 10.3, f. 2 Artículo 70, ff. 6 a 8 Artículo 71, ff. 6 a 8 Artículo 72, ff. 6, 8 Artículo 75, f. 1 Artículo 75.5 a), f. 1 Artículo 75.5 b), f. 1 Artículo 77.1, ff. 9, 10 Artículo 77.2, ff. 9, 11 Artículo 77.3, f. 10 Artículo 78, ff. 13, 16 Artículo 78.1, f. 15 Artículo 78.2, f. 16 Artículo 78.3, f. 16 Artículo 78.4, f. 15 Artículo 78.5, f. 15 Artículo 78.6, f. 16 Disposición adicional tercera, f. 5 Sección 33, ff. 9, 10 Disposición transitoria primera, ff. 9, 10 Disposición final undécima, ff. 9, 12 Disposición final undécima, párrafo 1, f. 12 Disposición final undécima, párrafo 2, f. 12 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 93, f. 5 Real Decreto 861/1986, de 25 de abril. Régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local En general, f. 5 Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria Artículo 80, f. 16 Artículo 117.1, f. 16 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autonomía financieraAutonomía financiera, f. 3 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 8 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 3 Competencias en materia de régimen financieroCompetencias en materia de régimen financiero, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 Competencias en materia de retribuciones de empleados públicosCompetencias en materia de retribuciones de empleados públicos, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Competencias en materia de tutela financiera de Entes LocalesCompetencias en materia de tutela financiera de Entes Locales, f. 8 Competencias en materia financieraCompetencias en materia financiera, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, ff. 7, 9 Coordinación presupuestaria entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación presupuestaria entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 4 Desarrollo regionalDesarrollo regional, f. 11 Desistimiento parcial en el recurso de inconstitucionalidadDesistimiento parcial en el recurso de inconstitucionalidad, Procedencia, f. 1 Dirección de la actividad económica generalDirección de la actividad económica general, f. 3 Financiación autonómicaFinanciación autonómica, ff. 9, 10, 12 Fondo de Compensación InterterritorialFondo de Compensación Interterritorial, ff. 9, 10, 11, 12 Hacienda autonómicaHacienda autonómica, f. 3 Hacienda localHacienda local, f. 7 Participación de las Comunidades Autónomas en los créditos de inversionesParticipación de las Comunidades Autónomas en los créditos de inversiones, ff. 9 a 12 Participación de los entes locales en los ingresos del EstadoParticipación de los entes locales en los ingresos del Estado, f. 7 Planificación económicaPlanificación económica, f. 4 Principio de suficiencia financieraPrincipio de suficiencia financiera, f. 7 Programas de desarrolloProgramas de desarrollo, f. 11 Derechos y deberesDerechos y deberes, ff. 3, 7 Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 3 Gestión autonómica de subvenciones públicasGestión autonómica de subvenciones públicas, f. 13 Impugnación de leyes de presupuestosImpugnación de leyes de presupuestos, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 Leyes de presupuestos generales del EstadoLeyes de presupuestos generales del Estado, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 Personal al servicio de la Administración autonómicaPersonal al servicio de la Administración autonómica, f. 3 CataluñaCataluña, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 GaliciaGalicia, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 País VascoPaís Vasco, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}