{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Y en todo caso deben quedar acreditados ante el Juez dos extremos de innegable importancia: que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.De esta forma, el art. 1.435 brinda a los Jueces civiles un medio que permite hacer efectivo el control de admisión de las demandas ejecutivas, cuando éstas no se apoyan en un título ejecutivo que por sí solo cumpla los requisitos que dicho precepto legal establece, en cuanto a la liquidez de la cantidad a reclamar, por tratarse de una relación de cuenta corriente. Como destaca acertadamente el Abogado del Estado, son los órganos judiciales quienes habrán de interpretar el alcance que haya de darse a la tarea de acreditamiento de los extremos señalados por la Ley, de manera que se ofrezca a su conocimiento los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440, control judicial que incluye el particular de la liquidez (art. 1.467.2 in fine).</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de dicho control no requiere del Juez conocimientos contables, de matemática financiera o incluso de informática, como se declara en alguno de los Autos de planteamiento, pues no se trata de decidir si la pretensión de ejecución está fundada, lo que pertenece a la Sentencia, sino de efectuar un control inicial de admisibilidad de dicha pretensión. En cualquier caso, nada resulta más alejado del texto legal que el despacho automático del mandamiento de ejecución (y del consiguiente embargo) para hacer el pago de sumas determinadas unilateralmente por la entidad acreedora y huérfanas de toda explicación y justificación.Por último, la ausencia del deudor en el proceso ejecutivo no impide tampoco el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por un embargo infundado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Claro es que dicho resarcimiento no será normalmente otorgado en la Sentencia que niegue el remate de los bienes trabados, sino en la que ponga fin a un ulterior juicio declarativo acerca del derecho sustantivo de crédito hecho valer en el previo proceso ejecutivo. Pero no por ello dicha reparación será menos real, pues abarcará todos los daños y perjuicios causados indebidamente por el embargo de los bienes, y even tualmente también por su enajenación forzosa si hubiere cul minado el apremio en virtud de la sentencia de remate, como indicamos en nuestro ATC 248/1985, y como admite también el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de marzo de 1987, 26 de mayo de 1988 y 19 de mayo de 1989; pudiendo llegar a alcanzar la reparación de todos los daños y perjuicios que conocidamente se derivaran del juicio ejecutivo, conforme al art. 1.107 C.C., si hubiera habido dolo en la entidad de crédito al entablar aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">La segunda decisión que el Juez debe adoptar, a la vista de una solicitud formulada por una entidad de crédito con arreglo al párrafo cuarto del art. 1.435 L.E.C., es la Sentencia ejecutiva. En este punto también se concentran las críticas o las dudas de los Autos de planteamiento, especialmente del Juzgado de Madrid (que no ha planteado la cuestión hasta llegar a esta fase, a diferencia de los de Valls y Sevilla), por entender que se causa, o se consolida, la privación de garantías procesales esenciales y la indefensión del cliente sometido al juicio ejecutivo.Una vez despejados los aspectos relativos a la prueba que, como ya se ha dicho, son ajenos a la norma cuestionada y dan lugar, por tanto, a que la brevedad y las limitaciones ínsitas al juicio ejecutivo puedan perjudicar ora al deudor ora a la entidad acreedora, según cómo se haya desarrollado la controversia fáctica y la fase probatoria, nuestro análisis debe dirigirse ahora hacia las peculiaridades de alegación y procedimiento que presenta el juicio ejecutivo.La limitación de los medios de oposición a los que taxativamente enuncian los arts. 1.464, 1.466 y 1.467 L.E.C., que es uno de los rasgos peculiares de este tipo de juicio, no causa indefensión al deudor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abanico de excepciones y de motivos de nulidad que ofrecen estos preceptos al demandado es lo suficientemente amplio como para que éste se encuentre muy lejos de verse impedido de ejercer medios legales suficientes para su defensa (STC 4/1982, fundamento jurídico 5º), siendo superior, por lo demás, al permitido en el proceso de ejecución hipotecaria del art. 131 L.H., en que se encuadra su art. 153, y cuya constitucionalidad venimos manteniendo desde la STC 41/1981.Las excepciones y motivos de nulidad que brinda la L.E.C. en el juicio ejecutivo permiten, en efecto, discutir con toda amplitud la liquidez de la cantidad reclamada, así como la eventual plus petitio en que hubiera podido incurrir la entidad crediticia al cuantificar su reclamación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es pertinente observar a este propósito que esa controversia cuantitativa no queda limitada a las causas de error o falsedad a que se refiere el art. 153 L.H., y queda igualmente zanjada por resolución del juez, tras oír a las partes. La diferencia es que en el juicio ejecutivo el juez oye a las partes en una vista celebrada después del período probatorio, en cuyo transcurso cabe aportar todo tipo de pruebas; mientras que en la comparecencia que introduce el art. 153 L.H. en algunos juicios hipotecarios sólo se contempla la presentación de documentos en el acto, régimen sin duda más severo que el que suscitan las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. Y, por otra parte, la Ley procesal civil no deja de establecer un contrapeso garantizador, al prescribir que el exceso en la cantidad reclamada puede hacer perder a la entidad financiera acreedora el derecho a que las costas del proceso las abone el demandado; no sólo eso, sino que, si los errores u oscuridades de cálculo fueran de tal entidad que impidieran entender que la cantidad reclamada era realmente líquida, la Ley dispone que procede la nulidad del juicio y, en su caso, la imposición de las costas al actor o al funcionario responsable (art. 1.474).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin que la inicial determinación de la liquidez ex art. 1.435 altere en nada el juego de estas garantías objetivas de prevención y reparación de eventuales abusos.Tampoco causa indefensión la llamada inversión del contradictorio, si el deudor se persona y formula oposición. Basta para comprobarlo con observar que el demandado efectúa sus alegaciones a la vista de la demanda ejecutiva presentada en su día por la entidad de crédito, la cual sólo habrá sido admitida por el juez si es documentalmente completa, incluído el documento fehaciente que exige el cuestionado párrafo cuarto del art. 1.435 (arts. 1.459 y 1.463). El hecho de que la parte actora pueda a su vez contestar a la oposición formulada por la parte demandada,según lo previsto en el art. 1.468, es en todo conforme con el principio de contradicción, no priva de garantías procesales al deudor ni le provoca indefensión alguna; y ello porque, si se efectúa prueba, todas las partes disponen de un término común para proponer las que estimen pertinentes, con independencia del orden en que hubieren formulado sus alegaciones (art. 1.469); y, en cualquier caso, el deudor (lo mismo que el acreedor), puede lograr que se celebre vista pública, en la que dispone de todas las posibilidades de alegación que brinda el informe oral en presencia del Juez (art. 1.472).Finalmente, los órganos judiciales aluden a las dificultades que para la defensa del deudor se derivan de la brevedad de los plazos, tanto el de cuatro días para alegaciones, como el de diez días común para proponer y practicar prueba (arts. 1.463 y 1.469 a 1.471), plazo este último sobre el que insisten varios de los Autos de planteamiento de las cuestiones, subrayando que es incluso más breve que el previsto para los juicios verbales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, una vez sentado que la preclusión del término probatorio no perjudica necesariamente al deudor, sino a la parte sobre la que pesa la carga de probar el hecho cuya acreditación no se logra, resulta evidente que la brevedad del plazo no redunda necesariamente en la indefensión de aquél. En cualquier caso, la brevedad de los plazos del juicio ejecutivo no ha sido denunciada por los órganos judiciales proponentes, pues es cuestión ciertamente ajena a la validez del precepto cuestionado, quedando, por tanto, fuera del objeto de este proceso. Cabe decir, no obstante, que la certificación de saldos, que el párrafo cuarto del art. 1.435 L.E.C. autoriza a pactar para integrar el título ejecutivo del contrato de crédito con el fin de acceder al juicio ejecutivo, no introduce una complejidad fáctica que necesariamente haya de desbordar las posibilidades de alegación y prueba que ofrecen los plazos del juicio ejecutivo, sin que, por lo demás, los órganos judiciales hayan aportado datos o razones que induzcan a una opinión contraria, que sólo podrá ser contrastada con el conocimiento individualizado del diverso casuísmo que pudiera plantearse en el futuro.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">También en este punto la cuestión vuelve a destacarse en relación con el deudor que permanece ausente del proceso. Como hemos advertido en nuesta jurisprudencia sobre la prueba, con reflexiones que pueden generalizarse ahora al plano de la alegación y del procedimiento en el juicio ejecutivo iniciado ex art. 1.435, párrafo cuarto, es razonable que la Ley no haga depender la tutela judicial que se debe dar a los acreedores del hecho de que los deudores demandados comparezcan y actúen efectivamente en el proceso. En nuestra muy reiterada doctrina acerca del emplazamiento debido (a partir de las SSTC 9/1981, 63/1982 y 1/1983), y dejando a un lado las peculiaridades propias del proceso penal en que la comparecencia del acusado reviste mayores exigencias (SSTC 196/1989 y 123/1991), hemos declarado que la garantía procesal que exige la Constitución para evitar la indefensión consiste ante todo en que se ofrezca a la parte la oportunidad de ser oída; de suerte que quien pudiera resultar directamente afectado en sus intereses legítimos por una Sentencia tiene derecho a hacer valer sus razones en tiempo hábil para alegarlas y probarlas, si fuera preciso, ante el Juzgador (SSTC 174/1990 y 197/1991, entre los últimos pronunciamientos al respecto ).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero si, conociendo la existencia del proceso, y teniendo la oportunidad de hacerlo, aquél no comparece ni defiende sus derechos, ninguna vulneración de garantías procesales puede aducir, pues si hubo falta de defensa fue por su negligencia o por su voluntario apartamiento del juicio, que no puede obstaculizar ni diferir más allá de lo razonable el conocimiento y la resolución por parte del Juez de las pretensiones deducidas por el demandante (SSTC 56/1985, 39/1987, 198/1987, 129/1988, 159/1988, y 101/1990; y en relación con los juicios ejecutivos, STC 8/1991, fundamento jurídico 3º, y AATC 161/1985, 369/1989 y 403/1989).No obstante, hay dos aspectos que justifican la preocupación y las dudas mostradas por muchos de los Autos de planteamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primero hace referencia a la brevedad del plazo que la Ley ofrece al deudor para personarse y oponerse a la ejecución. Es cierto que los tres días útiles que concede el art. 1.461 para personarse en los autos por medio de Procurador es un plazo más breve que el habitual en otros procesos (v. gr. veinte días en el juicio de menor cuantía: art. 681), pero también lo es que no difiere sensiblemente del que se ofrece en otros juicios sumarios, siendo incluso superior al previsto para el juicio verbal, en el que el término no debe bajar de veinticuatro horas, ni exceder de seis días (art. 726), aunque en este caso el plazo mínimo se aumente en proporción a la distancia que media entre el lugar del juicio y la residencia del demandado, lo cual, como subraya el titular del Juzgado núm. 10 de Sevilla, no está previsto en el juicio ejecutivo.No es difícil, sin embargo, disipar las dudas que cupiera albergar acerca de la suficiencia del plazo legal, si se tienen en consideración dos factores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primero es que en la cédula de citación de remate el Juzgado debe hacer constar \"el negocio en que haya recaído\" la providencia de citación, \"el objeto de la citación\" y la prevención de los perjuicios que se pararán si no compareciese el demandado (arts. 1.459 y 272 L.E.C.). Un cumplimiento adecuado de este importante deber judicial debería ser suficiente en circunstancias normales para que toda persona, aun lega en Derecho, entienda la trascendencia y la fugacidad del plazo iniciado contra él. Por lo demás, es claro que los posibles incumplimientos de tales contenidos de la cédula de notificación pueden ser reparados a través de los correspondientes recursos, incluído el de amparo, sin que, como es reiterada doctrina de este Tribunal, el temor al incumplimiento de una norma implique en modo alguno su inconstitucionalidad.El segundo factor se refiere a que los efectos del juicio ejecutivo no revisten la fuerza de cosa juzgada (art. 1.479 L.E.C.), por lo que el ejecutado puede siempre finalmente defenderse asumiendo la condición de demandante contra el anterior ejecutante (ATC 516/1985).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quien, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo, pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el citado art. 1.479 L.E.C. Posibilidad legal que hoy se ve solemnemente respaldada por el art. 24 de la Constitución al proscribir que nadie pueda quedar indefenso ni verse impedido de tomar parte en un proceso con todas las garantías para la tutela de sus derechos.El último problema que, desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, suscitan los órganos judiciales se refiere a la posibilidad de que el cliente de la entidad de crédito sea emplazado por edictos, lo que conducirá normalmente a que no comparezca en el juicio ejecutivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, cuando no es conocido el domicilio del deudor, o se ignora su paradero, la Ley prevé que se proceda al embargo de sus bienes sin hacer previamente el requerimiento de pago (art. 1.444); y que luego se le cite de remate por medio de edictos, concediéndole un término de nueve días para que se persone en autos, transcurridos los cuales se le declara en rebeldía y se traen los autos para sentencia sin más trámite (arts. 1.460 y 1.462).Es evidente que este modo de proceder abre riesgos de indefensión para el deudor, quien puede verse privado en la práctica de participar en la designación y avalúo de los bienes objeto de embargo, de hacer oír su oposición a la ejecución y, en su caso, de participar en la subasta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, este problema tiene un alcance más general y es, en rigor, ajeno al precepto que es objeto de las presentes cuestiones y de cuya constitucionalidad hemos de decidir en este proceso. Puede afirmarse, no obstante, que la situación del deudor que no es requerido de pago ni citado personalmente de remate no se ve empeorada en modo significativo porque la cantidad que se le reclama provenga del saldo liquidado unilateralmente por una entidad de crédito, en la forma que contempla el párrafo cuarto del art. 1.435 L.E.C. Y no se ofrece razón o dato alguno en los Autos que induzca a pensar de otra forma.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Autos de planteamiento dictados por los Juzgados de Madrid y de Sevilla entienden también que el precepto legal cuestionado podría vulnerar el art. 51 de la Constitución, en el inciso de su apartado 1, que dispone que \"los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, ... los legítimos intereses económicos de los mismos\".Este precepto enuncia un principio rector de la política social y económica, y no un derecho fundamental. Pero de ahí no se sigue que el legislador pueda contrariar el mandato de defender a los consumidores y usuarios, ni que este Tribunal no pueda contrastar las normas legales, o su interpretación y aplicación, con tales principios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cuales, al margen de su mayor o menor generalidad de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los arts. 9 y 53 de la Constitución (STC 19/1982, fundamento jurídico 6º). Ahora bien, es también claro que, de conformidad con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 de la Constitución), el margen que estos principios constitucionales dejan al legislador es muy amplio. Así ocurre con el art. 51.1 de la Constitución, que determina unos fines y unas acciones de gran latitud, que pueden ser realizados con fórmulas de distinto contenido y alcance. Pero, en cualquier caso, son normas que deben informar la legislación positiva y la práctica judicial (art. 53.3 de la Constitución).Como destacan los mismos Autos de planteamiento, no puede reprocharse al legislador renuencia en la protección de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (Ley 26/1984), que fue objeto de la STC 15/1989, establece un conjunto significativo de normas, que sirven precisamente para motivar varios de los Autos. Su art. 2 declara derechos básicos de los ciudadanos en cuanto consumidores de productos o servicios, entre otros, la protección de sus legítimos intereses económicos [letra b), la información correcta sobre los diferentes bienes o prestaciones (letra d) y la protección jurídica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión (letra f)]. Estos derechos básicos, desarrollados luego en el articulado de la Ley, encuentran una plasmación de especial significado en su art. 10, al que el Juzgado núm. 10 de Sevilla presta singular atención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho precepto se someten a determinados requisitos las cláusulas o condiciones generales de la contratación, sometidas a los principios de claridad, documentación y justo equilibrio de las contraprestaciones, declarando nulas de pleno Derecho, con las consecuencias que detalla el apartado 4 de este art. 10 L.C.U., las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato (núm. 2º del art. 10.1), las cláusulas abusivas (núm. 3º), las condiciones abusivas de crédito (núm. 4º), los incrementos de precio que no correspondan a prestaciones adicionales, voluntarias, separadas y claras (núm. 5º), la repercusión sobre el consumidor de fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de pagos (núm. 7º) y la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario (núm. 8º), entre otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 13, por su parte, determina la información que debe acompañar a todo producto o servicio, disponiendo que su volumen y calidad deben ser suficientes para ofrecer al consumidor una información cierta, eficaz, veraz y objetiva sobre sus características esenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter preliminar, es preciso subrayar que todas estas disposiciones son ajenas a los juicios ejecutivos iniciados por las entidades de crédito contra empresarios o comerciantes. Ello es claro en el plano de la Ley 26/1984, que limita su eficacia protectora a las personas, físicas o jurídicas, que utilizan o disfrutan los servicios bancarios como destinatarias finales; negando la condición legal de usuarios, en cambio, a quienes reciban los servicios de las entidades de crédito con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (art. 1 L.C.U.). No lo es menos en el plano de la Constitución, pues la protección pública de los derechos de los empresarios se encuadra más bien en otros preceptos (como, por ejemplo, los arts. 38, 52 y 130) que en el art. 51.1.Sólo un entendimiento desviado de la nueva redacción del art. 1.435 L.E.C. -que con toda evidencia ha aumentado las garantías del deudor respecto de las que tenía en la situación anterior- podría llegar a considerarlo contradictorio con las normas establecidas por la Ley de defensa del consumidor, aprobada por las Cortes Generales pocos días antes, el 19 julio 1984: así, por ejemplo, si se entendiera que el pacto de liquidez que aquel precepto prevé conllevara una inversión de la carga de la prueba, explícitamente prohibida por el art. 10.1, núm. 8º, L.C.U.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, como ya hemos dicho, esa interpretación del párrafo cuarto del art. 1.435 L.E.C. se aparta del recto sentido de la disposición, que se limita a estimar como líquida la cantidad que figure en el saldo bancario a los solos efectos de permitir el acceso al juicio ejecutivo, pero no a estimar veraz, y ni siquiera probada, la cantidad determinada unilateralmente por la entidad de crédito. Asimismo, resulta claro también que el pacto que autoriza el art. 1.435 L.E.C. puede ser plasmado de distintas formas, todas las cuales deberán cumplir los requisitos de claridad, documentación y buena fe que explicitan los diversos preceptos de la Ley 26/1984. Preceptos que, según lo dispuesto en los arts. 51.1 y 53.3 de la Constitución, no pueden ser considerados como meras declaraciones de buenos propósitos, sino como normas jurídicas cuyos mandatos deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en todo tipo de procesos, incluídos los juicios ejecutivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello significa que en estos procesos ejecutivos los Jueces habrán de dictar Sentencia, bien denegando el remate de los bienes embargados, bien anulando el juicio en los supuestos previstos por la ley (arts.1.464.1 y 1.467.1 y 2 L.E.C.); casos éstos que pueden llevar igualmente a denegar el despacho de la ejecución si son apreciados por el Juez en el control ex officio que ordena el art. 1.440 L.E.C., como vimos en su momento.Resulta, pues, meridiano que ni el párrafo cuarto del art. 1.435 L.E.C. per se, considerando aisladamente el precepto que enuncia su primer inciso, ni tampoco en cuanto se integra en la estructura peculiar del juicio ejecutivo, contradice en modo alguno las determinaciones dictadas por el legislador para la protección, entre otros, de los usuarios de los servicios bancarios, ni niega o coarta las facultades judiciales para guardar y hacer guardar tales determinaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido No ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de la primera frase del párrafo cuarto del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 34/1984, de 6 agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas respecto de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.219/88 y acumulados, relativas al art. 1.435,4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Con el lógico respeto a la decisión de la mayoría, he de manifestar mi desacuerdo con la fundamentación y fallo al que llega, desacuerdo que voy a expresar de modo sucinto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todas las cuestiones o dudas propuestas por los Tribunales y Jueces se refieren al citado párrafo 4º del art. 1.435, L.E.C., el cual no hace más que establecer un mecanismo o procedimiento para determinar la cantidad que ha de figurar en el título de ejecución esgrimido por las Entidades de crédito, ahorro y financiación, frente al deudor de dichas entidades por obligaciones mercantiles (cuentas corrientes y otra modalidad, art. 1.429,6º L.E.C.), título que, junto con otros documentos en su caso, si cumple los demás requisitos legales, permitirá al juez \"despachar la ejecución\" (1.440 L.E.C.), que supone requerimiento de pago al deudor y, en su caso, si no paga, el inmediato embargo. Los arts. 1.461 y ss. de la Ley regulan la oposición del deudor, a cuya lectura remito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta determinación del quantum (no de la exigibilidad y liquidez de la obligación) se hace, como se infiere de la simple lectura del precepto, inaudita parte, sin intervención del otro contratante deudor, y por la entidad de crédito acreedora. Y es esa ausencia la que los Jueces y Tribunales consideran como constitutiva de violación constitucional, bien del art. 14, bien del 24 C.E.; del 14 porque otorga un privilegio a ciertos acreedores (Bancos y Cajas) que no reconoce a otros, o porque discrimina o trata desigualmente a los deudores que, en otros supuestos (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), tienen más defensa y derecho a ser oidos para reconocer la firma o la deuda; y del 24, porque estos deudores ven mermadas o desconocidas sus posibilidades de defensa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estoy conforme con gran parte de la Sentencia en cuanto desarrolla la teoría general del proceso ejecutivo y sus peculiares características. Por eso me limito a indicar, repito que de modo conciso, las razones específicas y concretas que justifican las dudas de inconstitucionalidad de los Jueces, hasta el punto de que habría de haberse llegado a declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma procesal cuestionada o a ser interpretada según la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El que \"la cantidad exigible en caso de ejecución\" sea \"la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora\", \"siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo\", certificación y documento elaborados por la entidad acreedora, sin más intervención ni audiencia del deudor, constituye, por lo pronto, un acto unilateral de parte que va a permitir a la misma nada más y nada menos que obtener un despacho de ejecución, es decir, poner en marcha el nada desdeñable efecto de, incoando un proceso, obligar y constreñir al deudor a defenderse, ya no sólo como demandado, sino como cuasi actor al gravar su onus probandi, primero para desvirtuar la presunción de la exigibilidad de la deuda en la cuantía así fijada (cuando, de habersele oído, como prevé el art. 153 Ley Hipotecaria para un supuesto semejante, aunque no idéntico, podría evitarse esa carga) y luego para oponer otras excepciones (pago, no exigibilidad, plus petición) en términos perentorios y con medios no disponibles (la documentación está en poder de la acreedora).</div>\n<p class=\"lf-p\">Estimo que la desigualdad en la Ley que aquí se opera (art. 14 C.E.) lo es activa y pasivamente, desde las dos vertientes, acreedora y deudora. Constituye, en efecto, un privilegio otorgado a las entidades de crédito, cuya justificación no es tan clara como se intenta probar con los argumentos de la Sentencia. Que esas entidades ofrezcan garantías en su funcionamiento no quiere decir que las mismas no puedan ser exigidas o se exijan a otros acreedores (por ejemplo, la intervención de fedatario, civil o mercantil).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desde el lado pasivo la diferenciación discriminatoria aparece manifiesta en la situación de estos deudores, es decir, los obligados por \"contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación en escritura pública o póliza\" (arts. 1.435.4º y 1.429.6º L.E.C.) y se hubiera \"convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución\" sea \"la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora\" y constante en \"documento fehaciente\" (art. 1.435.4º).</div>\n<p class=\"lf-p\">Este trato difiere del previsto para los deudores en documento privado (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), en el cual se prevé la comparecencia judicial de aquellos para confesar y reconocer la firma, como necesario para conformar el título y despachar la ejecución. Y también difiere del trato conferido a los deudores con hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. Aquí la Ley (art. 153.5º L.H.) prevé, para proceder a la ejecución, la notificación judicial o notarial al deudor del extracto de la cuenta y a éste alegar, en los ochos días siguientes, error o falsedad. No es exactamente igual la situación de acreedores y deudores en los distintos supuestos, pero sí constituye esa regla del art. 153 L.H. una garantía para el deudor perfectamente aplicable sin repugnancia jurídica alguna al supuesto del art. 1.435.4º, interpretando integrativamente esta norma, como también pudiera haber hecho la mayoría, en lugar de declararla constitucional. De no ser así, el art. 1.435.4 permanecerá como una muestra no muy ejemplar de desigualdad procesal, pues tampoco es convincente el argumento de la libertad contractual referido al deudor que pacta con la entidad acreedora ese modo de fijar la cantidad líquida exigible. No es muy afortunado hablar de la libertad para evitar o justificar la posible desigualdad en situaciones encajables en los llamados contratos de adhesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>También los Jueces tienen razón cuando dudan de la constitucionalidad del art. 1.435.4 LEC en relación con el art. 24 C.E.</div>\n<p class=\"lf-p\">El argumento -a primera vista atrayente y tranquilizador- de que la certificación unilateralmente hecha por la entidad acreedora no es más que una presunción, un principio de prueba sólo apto para permitir el despacho de ejecución, puesto que todo estará luego sujeto a la posterior prueba y decisión judicial definitiva, tampoco vale, ni elimina el reproche.</p>\n<p class=\"lf-p\">Naturalmente que esa certificación es provisional, ya que, si no fuera así, sobraría todo el sumario juicio ejecutivo, convertida aquella en titulo de ejecución sin cognitio (tal una Sentencia judicial).</p>\n<p class=\"lf-p\">El argumento es semántico, innecesario. Ocurre que admitida, como es lógico, la naturaleza provisional y contingente de la fijación del saldo, persiste el reproche de su unilateralidad y, por ende, su desprecio al principio de audiencia e igualdad de armas. A esa unilateralidad hay que añadir otra merma de garantía, que también resulta del defectuoso texto legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es cierto, en ese sentido, que la Ley determine para la certificación la garantía de la fe pública (notarial o mercantil del agente o corredor). La Ley habla de fehaciencia, lo cual no equivale a instrumento o documento público. Si todo documento público es fehaciente, no todo acto o documento fehaciente es público o está adornado con la fe pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma: un acto unilateral, de una de las partes contractuales, sin las garantías formales de la fe pública, con la sola mínima exigencia de un contrato en el que la parte más débil acepta aquella posibilidad, obtiene por parte de la Ley una facultad desmesurada, desproporcionada, en cuanto obliga al deudor a soportar un proceso sumario, de ámbito limitado y constreñido a probar con muchas dificultades su postura defensiva o sus excepciones. Sólo esta facultad extraordinaria para una parte funda la ausencia de garantía para la otra. Ninguna dificultad ofrecería para el legislador prever un trámite de audiencia al deudor en la formación del título (el ejemplo y contraste más claro es el art. 153 Ley Hipotecaria), que ni mermaría las garantías del acreedor, ni, lo que es mejor, impediría el allanamiento, evitando el proceso. Y, si no el legislador, creo que la mayoría podría haber llegado a esa solución interpretativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabría añadir, por último, otra consecuencia injusta. Me refiero a los supuestos de ausencia o rebeldía, en los cuales el sistema del art. 1.435 supone la admisión del efecto de un verdadero proceso monitorio, es decir, embargo y ejecución sin audiencia, circunstancia que, en las legislaciones que ya regulan el proceso monitorio, se excluye terminantemente. Nuestra legislación no ha establecido aún esa clase de proceso y en los proyectos existentes también se excluye el supuesto de la rebeldía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiendo, pues, que existe indefensión del deudor y merma de garantías procesales, por lo que el art. 1.435.4º L.E.C. o debió ser declarado inconstitucional o bien interpretado integradoramente en la forma expuesta. Persistiendo su vigencia y validez, no puede ser considerado como un ejemplo de garantías para un proceso constitucionalmente correcto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 03/03/1992 Corrección1 Tipo y número de registro Cuestiones de inconstitucionalidad 1219-1988, 682-1990, 701-1990, 853-1990 (acumulados) Fecha de resolución 10/02/1992 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Juzgado de Primera Instancia, e Instrucción núm. 1 de Valls, Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid y Juzgados de Primera Instancia núms. 10 y 8 de Sevilla, en relación con el art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Voto particular 1. El art. 1.435, primera frase del párrafo 4., de la Ley de Enjuiciamiento Civil no consagra un privilegio probatorio en favor de entidades de crédito, que contraríe el art. 14 de la Constitución, pues no invierte la carga de la prueba, ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documento público. Y tampoco priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión por exigirle una pretendida prueba diabólica o imposible, lo que, si ocurriera, sería sin duda contrario a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución [F.J. 3].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las diferencias que median entre las entidades de crédito, ahorro y financiación, por un lado, y todos los restantes acreedores, por otro, incluso si éstos se reducen a quienes ostentan créditos en virtud de contratos mercantiles, son suficientes para justificar que el legislador establezca en favor de las primeras un régimen procesal especial que facilite la realización de sus créditos [F.J. 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las evidentes diferencias entre las entidades de crédito y todos los restantes acreedores (tanto quienes derivan sus créditos de contratos mercantiles cuyo cumplimiento comporta una relación de cuenta corriente como cualesquiera otros) ofrecen una justificación suficiente, objetiva y razonable, a la diferencia de trato legislativo creada por el precepto cuestionado [F.J. 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El hecho de que el embargo preventivo es decretado «inaudita parte debitoris», no puede merecer reparo de inconstitucionalidad, pues, en sí misma considerada, la orden de embargo no es más que una medida cautelar, cuya emisión no requiere una plena certeza del derecho provisionalmente protegido, ni es forzoso tampoco que se oiga con antelación a quien la sufra [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El art. 1.435 L.E.C. brinda a los Jueces un medio que permite hacer efectivo el control de admisión de las demandas ejecutivas, cuando éstas no se apoyan en un título ejecutivo que por sí solo cumpla los requisitos que dicho precepto legal establece, en cuanto a la liquidez de la cantidad a reclamar, por tratarse de una relación de cuenta corriente [F.J. 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La limitación de los medios de oposición a los que taxativamente enuncian los art. 1.464, 1.466 y 1.467 L.E.C., que es uno de los rasgos peculiares de este tipo de juicio, no causa indefensión al deudor. El abanico de excepciones y de motivos de nulidad que ofrecen estos preceptos al demandado es lo suficientemente amplio como para que éste se encuentre muy lejos de verse impedido de ejercer medios legales suficientes para su defensa [F.J. 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Resulta meridiano que ni el párrafo cuarto del art. 1.435 L.E.C. «per se», considerando aisladamente el precepto que enuncia su primer inciso, ni tampoco en cuanto se integra en la estructura peculiar del juicio ejecutivo, contradice en modo alguno las determinaciones dictadas por el legislador para la protección, entre otros, de los usuarios de los servicios bancarios, ni niega o coarta las facultades judiciales para guardar y hacer guardar tales determinaciones [F.J. 12]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1435 penúltimo párrafo frase primera (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto) Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil En general Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil En general, f. 9 Libro II, título XV, f. 5 Artículo 272, f. 10 Artículo 550, f. 3 Artículo 593, f. 4 Artículo 681, f. 10 Artículo 726, f. 10 Artículo 1400, f. 7 Artículo 1401, f. 7 Artículo 1413, f. 7 Artículo 1418, f. 7 Artículo 1429, ff. 1, 5, 7 Artículo 1429.6, f. 1, VP Artículo 1430, VP Artículo 1435, ff. 1 a 5, 8, 9, 12, VP Artículo 1435.4, ff. 1, 3, 5, 6, 9, 10, 12, VP Artículo 1440, ff. 1, 6, 8, 12, VP Artículo 1442, f. 1 Artículo 1444, f. 10 Artículo 1446, f. 1 Artículo 1459, ff. 1, 9, 10 Artículo 1460, ff. 1, 10 Artículo 1461, f. 10, VP Artículo 1462, ff. 1, 4, 10 Artículo 1463, ff. 1, 4, 9 Artículo 1463.3, f. 1 Artículo 1464, f. 1, 9 Artículo 1464.1, f. 12 Artículo 1466, ff. 1, 9 Artículo 1467, ff. 1, 9 Artículo 1467.1, ff. 1, 12 Artículo 1467.2, ff. 1, 8, 12 Artículo 1468, ff. 1, 9 Artículo 1469, ff. 1, 3, 9 Artículo 1470, ff. 1, 9 Artículo 1471, ff. 1, 9 Artículo 1472, ff. 1, 9 Artículo 1473, ff. 1, 3 Artículo 1473.1, f. 6 Artículo 1474, ff. 3, 9 Artículo 1474.1, ff. 1, 3 Artículo 1474.2, f. 7 Artículo 1475.2, f. 8 Artículo 1479, ff. 1, 4, 10 Artículo 1481, ff. 1, 6 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de comercio Artículo 31, f. 2 Artículo 47, f. 2 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1107, f. 8 Artículo 1214, ff. 2, 3 Artículo 1228, f. 2 Artículo 1236, f. 4 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria Artículo 15, VP Artículo 131, f. 9 Artículo 153, f. 9, VP Artículo 153.5, VP Orden del Ministerio de Justicia, de 21 de abril de 1950. Interpreta el artículo 1.435 de la Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1, f. 2 Artículo 2, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 10 Artículo 1.1, f. 11 Artículo 9, f. 11 Artículo 14, ff. 1, 3, 5, VP Artículo 24, ff. 1, 4 a 7, 10, VP Artículo 24.1, ff. 3, 6 Artículo 24.2, ff. 3, 6 Artículo 38, f. 12 Artículo 51, f. 1 Artículo 51.1, ff. 11, 12 Artículo 52, f. 12 Artículo 53, f. 11 Artículo 53.3, ff. 11, 12 Artículo 117.3, f. 5 Artículo 130, f. 12 Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios En general, ff. 11, 12 Artículo 1, f. 12 Artículo 2.1 b), f. 11 Artículo 2.1 d), f. 11 Artículo 2.1 f), f. 11 Artículo 10, f. 11 Artículo 10.1 c), f. 11 Artículo 10.1 c) 3, f. 11 Artículo 10.1 c) 4, f. 11 Artículo 10.1 c) 5, f. 11 Artículo 10.1 c) 7, f. 11 Artículo 10.1 c) 8, ff. 11, 12 Artículo 10.4, f. 11 Artículo 13, f. 11 Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil En general, ff. 1, 5 Ley 26/1988, de 29 de julio. Disciplina e intervención de las entidades de crédito En general, f. 5 Preámbulo, f. 5 Ley 19/1989, de 25 de julio. Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades En general, f. 2 Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral Artículo 83, f. 4 Artículo 87.1, f. 4 Artículo 88.2, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 2, 7, VP Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2 Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2, VP Garantías procesales del deudorGarantías procesales del deudor, f. 2, VP Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, f. 5 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 5, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Contrato mercantilContrato mercantil, ff. 2, 5, 7, 11, 12, VP Defensa de los consumidoresDefensa de los consumidores, ff. 11, 12 Entidades de créditoEntidades de crédito, Naturaleza, f. 5 Entidades de créditoEntidades de crédito, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, VP Pacto de liquidezPacto de liquidez, f. 2, VP Realización de créditos mediante juicio ejecutivoRealización de créditos mediante juicio ejecutivo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Cosa juzgadaCosa juzgada, f. 10 Embargo preventivoEmbargo preventivo, f. 7 Embargo preventivo de bienes del deudor de entidades de créditoEmbargo preventivo de bienes del deudor de entidades de crédito, f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo, ff. 2, 4, 10, VP Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo, Régimen jurídico, f. 1 PersonaciónPersonación, ff. 4, 10 Prueba de la deudaPrueba de la deuda, f. 2, VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}