{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Es doctrina reiterada de este Tribunal que la impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva fundamentación y precisión que permitan conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas vulneran el orden constitucional (SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 2; 118/1998, de 4 de junio, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2; 104/2000, de 13 de abril, FJ 5; 96/2002, de 25 de abril, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 9), mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, de modo que cuando los recurrentes no cumplen con esta carga, se incurre en una falta de la diligencia procesalmente exigible (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13; 118/1998, de 4 de junio, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 9).Así, no sólo hemos admitido que la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no pueda desvirtuarse sin un mínimo de argumentación, sino que hemos rechazado “impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada” (por todas, SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 9), como sucede en el presente supuesto, donde los Diputados recurrentes se limitan a imputar la lesión del principio de igualdad sobre la base genérica de que se establece una discriminación inaceptable entre las prestaciones por jubilación e incapacidad en función de la naturaleza de la entidad pagadora, esto es, se precisa, según procedan de una entidad de seguros o no, con exclusión de las mutualidades de previsión social, pero sin haber entrado a analizar cuáles son las concretas situaciones que injustificadamente reciben un tratamiento diferente, cuando, según su criterio, deberían recibirlo igual, por tener naturalezas y finalidades idénticas.Pero no sólo eso, sino que, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos que el planteamiento fuese correcto (diverso tratamiento que se otorga a los rendimientos procedentes de un determinado instrumento o negocio jurídico como son los seguros), de las alegaciones de los Diputados recurrentes no es posible alcanzar la convicción de si la inconstitucionalidad deriva de la no aplicación de los porcentajes de reducción incrementados a las prestaciones que no tienen derecho a ello (las que no derivan de seguro), por considerar que éstas deberían tener el mismo tratamiento favorable, o si deriva de la aplicación misma del tratamiento favorable a las que sí lo tienen, por considerar que no deberían tenerlo.Por lo demás, ni siquiera los términos genéricos que utilizan los recurrentes admiten la comparación pues, como hemos señalado antes, no se trata de rendimientos generados por idéntica razón, sino de rendimientos de naturaleza, causa y finalidad muy distinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, debe rechazarse también este motivo de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">A juicio de los recurrentes, la tributación a tipo fijo y único de las ganancias y pérdidas patrimoniales establecida en los arts. 39, 48, 53 y 63 y, por conexión en la disposición transitoria quinta, apartado 2, es inconstitucional por infracción de los principios de igualdad, progresividad y capacidad económica (art. 31.1 CE), pues se somete a las ganancias y pérdidas patrimoniales a un impuesto autónomo de producto (del 20 por 100) y, con ello, se produce una desigualdad entre esas rentas (que soportarán el impuesto al tipo fijo) y el resto de rentas gravadas por el impuesto (que lo soportarán conforme a una tarifa progresiva), desapareciendo la progresividad y abandonándose el principio de capacidad al no buscarse la riqueza real en donde se encuentra.Es cierto que, tal y como fue articulado por la Ley 40/1998 el régimen de tributación las ganancias patrimoniales, de forma separada y a un tipo fijo proporcional del 20 por 100, además de afectar al carácter sintético del impuesto, le dotó de un cierto efecto inequitativo, por tratar de forma igual a los contribuyentes con independencia de la capacidad económica manifestada a través de la renta generada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el que en la aplicación parcial del tributo se produzca un efecto contrario a la equidad, no puede convertir a la norma en cuestión -eo ipso- en contraria a los principios del art. 31.1 CE y, concretamente, al principio de justicia tributaria, salvo que esa afectación, bien sea ilegítima, por carecer de una razón que la justifique, bien sea desproporcionada cuando, aun gozando de una justificación que la legitime, sea mayor el sacrificio producido en los principios constitucionalmente consagrados que el beneficio que a través de su finalidad se pretende obtener.No cabe negar que, con carácter general, la modificación operada por los artículos impugnados tenía una razón que la legitimaba.</p>\n<p class=\"lf-p\">De un lado, según la exposición de motivos de la Ley 40/1998, con la modificación operada se pretendía someter a gravamen aquellas ganancias de capital “que con arreglo a la Ley del año 1991 quedaban exentas de tributación si el capital se inmovilizaba en un período de tiempo determinado, lo que menoscaba[ba] el principio de justicia tributaria y entorpec[ía] al mismo tiempo el crecimiento económico” (apartado II, párrafo 1), de forma que, como apuntábamos en el ATC 245/2009, de 29 de septiembre, aquella modificación se dirigía a corregir una medida injusta, como era la exoneración de las plusvalías de largo plazo (FJ 4). De otro lado, aquella modificación, como tuvimos oportunidad de señalar en la STC 189/2005, de 7 de julio, constituía una de las “medidas potencialmente favorables a una activación del mercado de capitales, al dirigirse a liberar el dinero y a estimular su movilidad, lo que a su vez [podía] incidir favorablemente en la recuperación de la actividad económica a la que se aspiraba para el cumplimiento de los criterios de convergencia” (FJ 5).Contando la modificación operada con una razón que la legitima, que en modo alguno puede calificarse de irrazonable o arbitraria, resta determinar si el sometimiento separado de las ganancias patrimoniales a un tipo fijo y proporcional del 20 por 100, lesiona alguno de los principios proclamados en el art. 31.1 CE y, concretamente, el principio de capacidad económica, el principio de igualdad o el principio de progresividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, no cabe duda alguna de que, en primer lugar, el gravamen de las ganancias patrimoniales responde al principio de capacidad económica en la medida en que somete a tributación una concreta manifestación de riqueza o de renta real, que no inexistente, virtual o ficticia (SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 6).En segundo término, el gravamen de forma diferenciada de las ganancias patrimoniales respecto de otro tipo de rentas tampoco es, por sí solo, contrario al principio de igualdad tributaria, dado que, como ya hemos tenido ocasión de señalar, precisamente con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas, “en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador puede someter a tributación de forma distinta a diferentes clases de rendimientos gravados en el impuesto, en atención a su naturaleza, por simples razones de política financiera o de técnica tributaria” (STC 46/2000, de 14 de febrero, FJ 6; y ATC 245/2009, de 29 de septiembre, FJ 4; también STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8), pues lo que el art. 31.1 CE prohíbe es que, salvo que exista una justificación razonable, el legislador grave de manera diferente “idénticas manifestaciones de riqueza” (SSTC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente, sin embargo, que las diferentes rentas, en función de la fuente de la que provengan, por mucho que puedan coincidir en su cuantía, no representan idénticas manifestaciones de capacidad económica susceptibles de ser, en principio, comparables. Así lo afirmamos con relación a la diferencia de trato derivada del gravamen de forma distinta de las rentas irregulares del trabajo y de las rentas del ahorro o ganancias patrimoniales, diferencia respecto de la cual consideramos que no sólo contaba con una justificación objetiva y razonable que legitimaba la medida, sino que “la igualdad ante o en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales”, lo que en el caso analizado había que referir sólo a los perceptores de rendimientos irregulares del trabajo y no de rentas de ahorro o ganancias patrimoniales (ATC 245/2009, de 29 de septiembre FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo sucede en el presente caso respecto de los perceptores de ganancias del capital o rentas del ahorro, en el que la eventual comparación debe efectuarse entre ellos y no con los perceptores de otra clase de rentas.Por otra parte, tampoco el sometimiento de las ganancias a un tipo fijo proporcional constante vulnera el principio de progresividad pues, como venimos señalando desde épocas muy tempranas, la progresividad no es exigible de cada tributo en particular, sino del sistema tributario en su conjunto [SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4 in fine; 37/1987, de 26 de marzo; 76/1990, de 26 de abril , FJ 6 b); 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 1; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b); y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 4], lo que no impide que en un sistema tributario, no sólo pueden tener cabida tributos que no sean progresivos, sino que incluso dentro de los tributos progresivos, algunos aspectos del mismo puedan determinarse de forma proporcional, eso sí, siempre que con ello no se vea afectada ni la progresividad ni la justicia del conjunto del sistema, ya que “el legislador constituyente ha dejado bien claro que el sistema justo que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresividad” (STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4).Por último, aunque los recurrentes alegan también la infracción del principio de capacidad económica respecto del gravamen fijo del 20 por 100 al considerar, sin más argumentación, que se da el mismo tratamiento en la determinación de la base imponible y de la cuota líquida del impuesto a aquellos contribuyentes que tributarán al tipo progresivo de la tarifa frente a sujetos que sólo verán gravados sus rendimientos, o parte de los mismos, con el tipo fijo del 20 por 100, sin embargo, lo que están denunciando es, una vez más, el trato igual de situaciones que consideran desiguales cuando, como hemos señalado anteriormente, el principio constitucional de igualdad no consagra el derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual.Deben rechazarse, pues, los vicios de inconstitucionalidad denunciados desde esta perspectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnan también los Diputados recurrentes los arts. 43.2 f) y 44.1.1 a) de la Ley 40/1998, relativos ambos al régimen tributario de determinadas rentas en especie. En relación con el primero de estos preceptos, el art. 43.2 f), consideran que vulnera el principio de igualdad del art. 31.1 CE, al excluir de la consideración de renta en especie las primas satisfechas por el empresario a las entidades aseguradoras para la cobertura de la enfermedad del trabajador, con lo que se confiere un tratamiento claramente favorable a la contratación de prestaciones con entidades de seguros médicos, creándose una desigualdad entre los contribuyentes que se benefician de esos seguros y aquellos otros que, sin ser beneficiarios de esos seguros, incurren en gastos de enfermedad que no son tomados en consideración por la normativa del IRPF, más allá de su genérica inclusión en la cuantía del mínimo personal y familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del otro precepto impugnado, el art. 44.1.1 a), a juicio de los Diputados recurrentes, vulnera el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE, pues al limitar de forma genérica e incondicionada la valoración de la renta en especie consistente en la utilización de vivienda al 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo del contribuyente, está renunciando al gravamen de una renta sin que medie una razón objetiva y razonable.a) Con relación al art. 43.2 f) de la Ley 40/1998, que excluye de la consideración de renta en especie del trabajo a “[l]as primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de la enfermedad del trabajador”, debe señalarse que la razón de esta exclusión se encuentra, según se constata en los debates parlamentarios del proyecto de ley, en la desaparición de la deducción en la cuota del 15 por 100 de los gastos de enfermedad, porque “de producirse una cancelación importante del número de primas actuales con la eliminación de la desgravación del 15 por ciento, el trasvase de la responsabilidad de la atención sanitaria podría perjudicar el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón, se abre una nueva vía que permite a las empresas “que se pued[a]n deducir en el Impuesto sobre Sociedades el gasto de las primas”, que las entidades aseguradoras “puedan incrementar su mercado”, que el sistema nacional de Salud no se vea sobrecargado “con un trasvase de ciudadanos a los que se vea obligado a dar cobertura de golpe” y que los trabajadores puedan “mejorar su situación económica y de salud, gozando de una nueva prestación que no es considerada como renta en especie” [Cortes Generales, “Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados”, Comisiones (Economía, Comercio y Hacienda) año 1998, VI Legislatura, núm. 505, sesión núm. 49, 14 de julio de 1998, pág. 14577].Como se puede comprobar, el término de comparación al que apelan los Diputados recurrentes para ilustrar la pretendida desigualdad de trato no es válido (trabajadores por cuenta ajena que se benefician de los seguros asumidos por la empresa para la cobertura de su enfermedad, de un lado, y contribuyentes que incurren en gastos de enfermedad, de otro), al no tratarse de supuestos comparables, por no ser homogéneos.Por lo demás nos encontramos ante una disposición que no se muestra desprovista de fundamento, por lo que aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución, entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que no resulta arbitraria ni irracional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe rechazarse, pues, también este motivo de recurso.b) Respecto del art. 44.1.1 a) de la Ley 40/1998, los Diputados recurrentes cuestionan el límite del 10 por 100 (sobre las restantes contraprestaciones del trabajo) para la valoración de la renta en especie consistente en la utilización de vivienda por razón de cargo o empleo, al considerar que con el mismo se está renunciando al eventual gravamen de rentas superiores sin que medie una razón objetiva y razonable.Hasta la aprobación de la regulación impugnada, la renta imputable a un trabajador por razón del uso de la vivienda con ocasión de su cargo o empleo, aun pudiendo tener eventualmente un mismo valor, variaba en función del título que tenía el empleador (propiedad o arrendamiento), usándose, entonces, una circunstancia subjetiva de un tercero y, por tanto, ajena al propio trabajador o a su prestación de servicios, como parámetro de imputación de una renta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 40/1998 procede a corregir la anterior desigualdad imputando a los trabajadores una renta en especie (con carácter general, el 10 por 100 del valor catastral de la vivienda puesta a su disposición, la tenga el empleador en propiedad o en arrendamiento), con un mismo límite para todos (el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo) [art. 44.1.1 a)], de modo que es, de un lado, el valor de la vivienda usada -y no el título que tenga el empleador sobre ella- el que determina la cuantía de la renta imputada, y, de otro lado, el importe de las restantes contraprestaciones del trabajo el que determina el límite máximo de renta imputable, recuperando así un límite que existe en nuestro sistema tributario, por lo menos, desde la Ley de 20 de diciembre de 1932 (“Gaceta de Madrid” núm. 358, de 23 diciembre) por la que se establecía una contribución general sobre la renta (art. 10).La razón de limitar el importe máximo imputable por el uso o disfrute de bienes o derechos con ocasión de la prestación del trabajo personal por cuenta ajena responde a la necesidad de respetar la proporción que necesariamente debe guardar la retribución del trabajo en especie con la retribución en dinero.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay que olvidar que, el salario, como contraprestación por el trabajo realizado, tiene un contenido fundamentalmente dinerario, de modo que, aun cuando los beneficios o utilidades en especie formen parte de la contraprestación por el trabajo, en ningún caso el salario en especie “podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador” (art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores). La falta de límites en la imputación de rendimientos por el uso o disfrute de bienes o derechos de forma gratuita o por precio inferior al de mercado como consecuencia de la relación laboral, podría provocar la eventualidad de que con su valoración se agotase el importe íntegro de la remuneración y, por tanto, que se privase al trabajador de la disposición de un numerario suficiente con el que hacer frente a la satisfacción de sus necesidades vitales.Pues bien, dado que el límite controvertido no sólo contribuye a otorgar un trato más igualitario a los trabajadores sino que sirve a la finalidad de impedir que se desnaturalice la valoración de las rentas en especie como forma de contraprestación del trabajo realizado, no puede apreciarse que contradiga el principio de capacidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuevamente, nos encontramos ante una disposición que no se muestra como desprovista de fundamento, razón por la cual, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución, entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional; por ello debemos desestimar el recurso en este punto concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideran los demandantes que es contrario a los principios de igualdad y capacidad económica recogidos en el art. 31.1 CE, el régimen de compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda que se articula en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998. A su juicio, la disposición transitoria impugnada establece un beneficio mayor a la adquisición y arrendamiento de vivienda para unos contribuyentes (los que adquirieron su vivienda habitual antes del 4 de mayo de 1998 y los que la alquilaron antes del 24 de abril de 1998) en detrimento de otros (los que compraron o alquilaron su vivienda habitual después de esas fechas), consagrando una desigualdad entre contribuyentes que manifiestan idéntica capacidad económica, carente de la suficiente justificación objetiva y razonable.Sobre este particular es preciso destacar que la doctrina de este Tribunal Constitucional ha venido rechazando, para efectuar un juicio de igualdad, aquellas comparaciones que intentan establecerse “entre la configuración jurídica que se encontraba vigente en distintos momentos temporales”, pues el principio de igualdad “establece la interdicción de la desigualdad injustificada o arbitraria, no de la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas de contenido distinto, adoptadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa dentro del marco de la Constitución; ni tampoco proscribe dicho precepto los perjuicios ocasionados por los cambios legislativos” (STC 53/1999, de 12 de abril, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el principio de igualdad “no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos” (SSTC 38/1995, de 13 de febrero, FJ 4; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; y 84/2008, de 21 de julio, FJ 7). Esto supone que en los supuestos de sucesión de normas “la diferencia de trato en razón de las distintas condiciones de cada régimen o sistema” (SSTC 158/1990, de 18 de octubre, FJ 5; y 58/1991, de 14 de marzo, FJ 4), razón por la cual “no puede hacerse equivaler a una desigualdad de trato temporal ni constituye, en sí misma, infracción del art. 14 de la Constitución” (STC 128/1989, de 17 de julio, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, “la diferenciación normativa entre sujetos del ordenamiento a causa de la sucesión de normas en el tiempo no puede presentarse, prima facie, como atentatoria del principio [de igualdad]” (ATC 152/1985, de 6 de marzo, FJ 4).Más concretamente y con relación a la materia tributaria hemos señalado que la desigualdad generada como consecuencia de modificaciones normativas no constituye, en sí misma, una infracción del principio de igualdad cuando la diferencia de régimen es consecuencia de una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas (SSTC 103/1984, de 12 de noviembre, FJ 3; 121/1984, de 12 de diciembre, FJ 2; 128/1989, de 17 de julio, FJ 3; y 54/2006, de 27 de febrero, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto lo hemos afirmado, concretamente, respecto de la reducción de cinco a cuatro años del plazo para adquirir o rehabilitar la vivienda para poder deducir las cantidades depositadas en las cuentas ahorro-vivienda (STC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 7), razón por la cual, aun siendo cierto que el cambio normativo ha supuesto una diferencia en el régimen de las deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda y, por tanto, un diferente tratamiento tributario a situaciones de hecho, en principio, iguales, no puede concluirse que con ello se haya lesionado el principio de igualdad ante la ley o se haya discriminado a quienes hayan accedido a un arrendamiento o a una compra de vivienda después de la entrada en vigor de los preceptos impugnados, pues el principio de igualdad ampara la igualdad ante la ley “pero no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo” (ATC 112/1996, de 29 de abril, FJ 3; y también AATC 787/1985, de 13 de noviembre, FJ 2; 226/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 1118/1988, de 10 de octubre, FJ único; y 237/1993, de 12 de julio, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay que olvidar, además, que el espíritu de la reforma llevada a cabo por la ley impugnada fue sustituir casi completamente el sistema de deducciones en cuota por la aplicación de un mínimo exento -personal y familiar- en la base imponible (para cuyo cálculo se habían incluido los gastos mínimos para la cobertura del alquiler de vivienda), con la intención de gravar la renta discrecional del sujeto pasivo (esto es, la renta de la que podía disponer libremente que excediese de la que había de dedicar de forma obligada a la cobertura de las necesidades básicas, tanto individuales como familiares).Por otro lado, es cierto que no sólo hemos señalado que no existe un derecho al mantenimiento de un determinado régimen fiscal [SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11; 15/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 134/1996, de 22 de julio, FJ 3; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 c); 1/2001, de 15 de febrero, FJ 1; y 54/2006, de 27 de febrero, FJ 5], sino que, incluso con relación a un pretendido derecho al mantenimiento de una exención o bonificación tributaria otorgada en un momento dado por el legislador, hemos afirmado que “no puede hablarse en puridad de un auténtico derecho a la bonificación tributaria o al mantenimiento del régimen jurídico-tributario de bonificación” (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2), esto es, su existencia legal no configura un auténtico derecho subjetivo a su mantenimiento (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2; 134/1986, de 29 de octubre, FJ 3; y 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón, entra dentro del ámbito de libertad de legislador, su modificación o, incluso, su supresión, sin afectar de modo inconstitucional a quienes hasta entonces venían siendo sus beneficiarios, pues la exención y la bonificación, como privilegio de quienes las disfrutan y, por tanto, “como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria (art. 31.1 CE), en cuanto que neutraliza la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho generador de capacidad económica” (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7), ni se incorporan al patrimonio de los sujetos bajo la naturaleza de derechos adquiridos, ni se convierten en situaciones consolidadas generadoras de derechos públicos subjetivos.Ahora bien, dicho lo que antecede, no puede calificarse de irrazonable la opción del legislador de reducir, o incluso suprimir, el alcance de un determinado beneficio fiscal afectando sólo a quienes a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación incidan en el supuesto de hecho previsto en la norma, manteniéndose en los mismos términos la aplicación del citado beneficio a quienes, a su amparo y hasta la citada modificación, habían articulado sus relaciones económicas de acuerdo con las previsiones normativas entonces aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ya hemos tenido ocasión de señalar, “[e]l Ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente, lo hace así, al establecer relaciones pro futuro. Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello que, a menudo tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico” (STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10).Aunque, como defienden los recurrentes, el legislador podía, sin más, haber modificado el régimen de la deducción por adquisición de vivienda habitual y haber suprimido el régimen de la deducción por alquiler, ningún reproche se le puede hacer por el hecho de que haya procurado no afectar a quienes hasta entonces venían aplicándose el beneficio fiscal, pues la opción tomada es “respetuosa con el respeto a las situaciones preexistentes” (STC 87/2009, de 20 de abril, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe rechazarse, por tanto, también este motivo de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideran también los Diputados recurrentes que el art. 81, apartados 1, 2 y 3 (obligación de declarar), así como la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998 (deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda), son contrarios al art. 9.3 CE, por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad y el de seguridad jurídica.a) Señalan, a este respecto, que el art. 81, apartados 1 a 3, de la Ley 40/1998, en el que se establece la obligación de declarar, es inconstitucional porque articula un nuevo procedimiento para las devoluciones tributarias (de aquellos contribuyentes no obligados a presentar declaración) que adolece de numerosas incertidumbres, como son, de un lado, el hecho de que la Administración tributaria sólo comunique a los contribuyentes, a efectos meramente informativos, el resultado de los cálculos efectuados; y, de otro, porque no se sabe si esos contribuyentes podrán presentar la declaración por el impuesto o tendrán que instar una liquidación administrativa, caso de pretenderse una devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas situaciones son indicativas, a juicio de los recurrentes, no sólo de la arbitrariedad de la norma, sino de que, además, introduce un grado de inseguridad jurídica inaceptable, que la hace contraria al art. 9.3 CE.El art. 81 de la Ley 40/1998 acoge el procedimiento para “la devolución de la cantidad que resulte procedente” a los contribuyentes que no tengan obligación de presentar declaración por el impuesto, de modo que, los contribuyentes “podrán dirigir una comunicación a la Administración tributaria solicitando la devolución de la cantidad que resulte procedente” (apartado 1), de conformidad con los modelos aprobados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (apartado 2), procediendo la Administración tributaria a la vista de la anterior comunicación, de un lado, a efectuar “si procede, la devolución que resulte” y, de otro, a comunicar “el resultado de los cálculos efectuados”, pudiendo, entonces, los contribuyentes solicitar “que la Administración practique una liquidación provisional” (apartado 3).El control de la constitucionalidad de las leyes debe ejercerse por este Tribunal de forma que no se impongan constricciones indebidas al Poder Legislativo y se respeten sus legítimas opciones políticas, de modo que este Tribunal ha de observar un exquisito cuidado para mantenerse dentro de los límites del control del legislador democrático, cuidado que debe extremarse cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, al examinar una norma legal impugnada desde el punto de vista de la arbitrariedad, nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre muchas, SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5; 90/2009, de 20 de abril, FJ 6; y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 12 b)]. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4; 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5; y 19/2011, de 3 de marzo, FJ 12).Esto sentado hemos de afirmar que no se aprecia que la norma cuestionada establezca discriminación de ningún tipo, ni tampoco que carezca de toda explicación racional al pretender, mediante el sistema articulado, la devolución a los contribuyentes del eventual exceso en la suma de los pagos a cuenta realizados durante un ejercicio (retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados) en relación con la cuota líquida de ese mismo ejercicio (minorada en el importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e internacional).Tampoco se le puede imputar incertidumbre de ninguna clase que contraríe el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE pues no produce confusión o duda alguna que pueda generar en sus destinatarios “una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos” (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; 104/2000, de 13 de abril, FJ 7; 96/2002, de 2 de abril, FJ 5; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 5; 84/2008, de 21 de julio, FJ 8; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4; y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9), al tratarse de una previsión legal clara en sus términos y precisa en su contenido y efectos, y ello sin perjuicio de que algunos de sus extremos hayan podido quedar relegados a un posterior desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, debe rechazarse la impugnación del precepto desde esta perspectiva.b) Consideran los Diputados recurrentes que la disposición transitoria cuarta, relativa -como hemos visto en el anterior fundamento jurídico 7- a las compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda, vulnera también el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, dado que, a su juicio, no sólo la citada disposición “anuncia” determinadas compensaciones, pero sin regularlas, remitiendo su concreción a una futura ley de presupuestos, sino que, además, ni siquiera para el ejercicio en el que las “compensaciones” deberían ser ya aplicables existió precisión alguna, pues la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1999 omitió cualquier regulación sobre el particular menoscabándose de esta forma la exigencia de certeza de la norma o protección de la confianza de los ciudadanos.La disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, bajo el título de “Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda” se remite, como bien señalan los Diputados recurrentes, a la ley de presupuestos generales del Estado en orden a determinar “el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones económicas”, en primer lugar, en el caso de contribuyentes “que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción les resulte menos favorable” [apartado 1 a)]; y, en segundo lugar, en el caso de contribuyentes “con derecho a la deducción por alquiler de vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de 1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable” [apartado 1 b)].Antes de entrar a responder a la cuestión planteada debe efectuarse una precisión: la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (disposición final séptima), habiendo sido la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2000, la que, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta aquí impugnada, reguló el procedimiento y las condiciones para la aplicación tanto de la “compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999” (disposición transitoria cuarta) como de la “compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 1999” (disposición transitoria quinta), siendo de aplicación, por tanto, una y otra en el primer ejercicio de vigencia de la Ley 40/1998, a saber, el de 1999.Pues bien, hecha la anterior precisión podemos ya afirmar que la remisión que hace la Ley 40/1998 a la posterior regulación por la ley de presupuestos generales del Estado del procedimiento y condiciones para el disfrute de las compensaciones fiscales citadas no vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE porque la técnica de la remisión o reenvío entre disposiciones generales como medio de deferir el contenido ordenador de una determinada materia o de un aspecto concreto de una determinada materia, no es causante por sí misma ni de una incertidumbre insuperable ni de la imprevisibilidad de sus efectos, en tanto, posteriormente, la norma remitida, como norma instrumental, integre el espacio normativo que le ha dejado la norma remitente, como así ha sucedido en el supuesto analizado, razón por la cual, debe rechazarse también este motivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los Diputados recurrentes imputan a los arts. 61 (escala autonómica o complementaria del impuesto), 64 (cuota líquida autonómica o complementaria) y, por conexión con estos, a los arts. 58 (normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario) y 60 (cuota íntegra autonómica o complementaria) de la Ley 40/1998, la vulneración tanto del art. 149.3 CE, como de las disposiciones adicionales segunda apartado 3 (del Estatuto de Autonomía Aragón), tercera (del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias), tercera apartado 2 (del Estatuto de Autonomía de Illes Balears), segunda apartado 2 (del Estatuto de Autonomía de Canarias), tercera (del Estatuto de Autonomía de Cantabria), primera apartado 3 (del Estatuto de Autonomía de Castilla-León), sexta apartado 3 (del Estatuto de Autonomía de Cataluña), primera apartado 3 (del Estatuto de Autonomía de Galicia), primera apartado 3 (del Estatuto de Autonomía de La Rioja), primera apartado 2 (del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia) y primera apartado 3 (del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid), y del art. 52.5 (del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana).Aunque los recurrentes reconocen que no pueden impugnar en este proceso constitucional la modificación operada por la Ley Orgánica 3/1996, sin embargo, precisan que ello no supone que admitan la corrección constitucional de esa modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho esto, imputan a la Ley 40/1998 tres vicios:a) Consideran, en primer lugar, que se ha producido la modificación del concepto constitucional de impuesto cedido, pues se ha pasado de un sistema [el contenido en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) en su redacción originaria de 1980] donde el Estado era el único titular de la competencia normativa sobre un tributo cedido y de su ejercicio, y la Comunidad Autónoma sólo era competente para su gestión, por delegación del Estado, y para obtener el 100 por 100 de su recaudación, a otro sistema (el de la LOFCA en la redacción de 1996) donde se ceden tributos, como el IRPF, cuya gestión retiene el Estado, pero cede competencias normativas sobre una parte de la recaudación que puede llegar a ser de hasta el 30 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, resulta que si el tributo cedido es una participación en los ingresos del Estado, como dijo la STC 13/1992, de 6 de febrero (FJ 7), la nueva configuración que se da a los tributos cedidos por la Ley Orgánica 3/1996 supone una modificación del concepto constitucional de impuesto cedido que no le es dado hacer a la LOFCA, por mucho que forme parte del llamado “bloque de la constitucionalidad”, pues no puede esta norma concretar el contenido de las normas constitucionales en un sentido contrario al que se desprende del texto constitucional.Sobre este particular hemos de recordar, de un lado, que el art. 157.1 a) CE incluye dentro de los recursos de las Comunidades Autónomas a los “[i]mpuestos cedidos total o parcialmente por el Estado”, y, de otro, que “la regulación esencial de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas corresponde … al Estado, mediante Ley Orgánica” (SSTC 181/1988, de 13 de octubre FJ 3; 192/2000, de 13 de julio, FJ 6; 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; 72/2003, de 10 de abril, FJ 5; y 31/2010, de 28 de julio, FJ 132), lo que se ha llevado a efecto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, el art. 10.2 LOFCA dispone que la cesión se entiende efectuada “cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezca en una Ley específica”, eso sí, teniéndose en cuenta que, de conformidad con las diferentes normas estatuarias, “[l]a eventual supresión o modificación” de los tributos cedidos “implicará la extinción o modificación de la cesión”.No basta, pues, “con la atribución del rendimiento de un tributo a una Comunidad Autónoma para dotar a éste de la naturaleza de ‘cedido’, pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión” (SSTC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; y 156/2004, de 21 de septiembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Eso sí, es importante tener presente, de un lado, que “[e]l Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión del mismo, salvo que, bien conforme al art. 156.2 CE, bien al amparo del art. 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo” (SSTC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; y 72/2003, de 10 de abril, FJ 5); y, de otro, que “la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias que le son inherentes” (SSTC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; y 72/2003, de 10 de abril, FJ 5), ni el carácter irrevocable de la cesión (SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 8; 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; y 72/2003, de 10 de abril, FJ 5), so pena de afectar “el ámbito de la competencia estatal del art. 149.1.14, en su conexión con el art. 133.1, ambos de la Constitución” y de poner en cuestión “el principio de la potestad tributaria originaria del Estado” (STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 8).De las normas que integran el bloque de la constitucionalidad -en este caso, la Constitución, la LOFCA y los Estatutos de Autonomía-, la doctrina de este Tribunal Constitucional ha extraído los elementos definidores del concepto constitucional de “tributo cedido”, que se concretan en los siguientes: en primer lugar, es la Ley Orgánica del art. 157.3 CE (en la actualidad la LOFCA), la que puede atribuir a un tributo del Estado la condición de “cedible”; en segundo lugar, para que el tributo sea “formalmente cedido” tiene que existir una previsión estatutaria que lo asuma en tal sentido; en tercer lugar, el tributo alcanzará la condición de “materialmente cedido” cuando así lo establezca una ley estatal específica que determine su alcance y condiciones; en cuarto lugar, la cesión de un tributo del Estado a una Comunidad Autónoma no hace perder a aquél ni la titularidad sobre el mismo, ni sobre el ejercicio de las competencias que le son inherentes; y, en quinto lugar, la cesión tiene, en todo caso, carácter revocable ex arts. 133.1 y 149.1.14 CE.Pues bien, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye al impuesto sobre la renta de las personas físicas la condición de tributo “cedible” a las Comunidades Autónomas “con carácter parcial con el límite máximo del 30 por 100” [art. 11 a)], cesión que “podrá comprender competencias normativas, en los términos que determine la Ley de Cesión de Tributos” (art. 10.3).Por su parte, la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, declara tributo “cedido” a las Comunidades Autónomas al impuesto sobre la renta de las personas físicas [art. 2.Uno a)], precisando a renglón seguido, de un lado, que “[l]os tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por … la Ley propia de cada tributo” (art. 4.Uno), y, de otro, que “[l]a normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía” deberá ajustarse en cuanto al régimen tributario “al establecido por las normas estatales” (art. 4.Dos).</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, y con relación al “Alcance de las competencias normativas” en los tributos cedidos se establece que las Comunidades Autónomas “podrán asumir” competencias normativas en el IRPF, tributo en el cual “podrán regular”, de un lado, “la tarifa autonómica, individual y conjunta, aplicable a la base liquidable regular”, aunque “[s]i una Comunidad Autónoma no regulara para un período impositivo alguna de las modalidades de la tarifa autonómica, se aplicará la complementaria que a estos efectos se determine por la Ley … del impuesto sobre la renta de las personas físicas” [art. 13.Uno.1 a)]; y, de otro lado, las “[d]educciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta” [art. 13.Uno.1 b)].Dentro de ese nuevo sistema de financiación, el art. 61.1 de la Ley 40/1998, dispone que “[l]a base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13.Uno.1 a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y añade a renglón seguido que “[s]i la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria”. A su vez, el art. 64.1 de esa misma Ley 40/1998 establece que “[l]a cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de: a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la misma. b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, los arts. 58 y 60 concretan, de un lado, las normas aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario, y, determinan, de otro, la forma de calcular la cuota íntegra o complementaria.Habiéndose atribuido, en primer lugar, al IRPF la condición de tributo cedible parcialmente por el art. 11 a) LOFCA, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre; habiéndose asumido, en segundo lugar, la cesión por las correspondientes normas estatutarias [concretamente por las disposiciones adicionales segunda apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de Aragón (hoy en la segunda apartado 1 b); primera a) del Estatuto de Autonomía de Asturias; tercera apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (hoy cuarta apartado 1 b); segunda apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de Canarias; primera apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de Cantabria; primera apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; sexta apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (hoy séptima b); primera apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de Galicia; primera apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de La Rioja; primera apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia; primera apartado 1 a) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; y art. 52.1 a) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, (hoy 73.1 a)]; y habiéndose concretado, en tercer lugar, el alcance y condiciones de la cesión mediante Ley del Estado [concretamente por las Leyes 25/1997, de 4 de agosto (Aragón), 26/1997, de 4 de agosto (Asturias), 27/1997, de 4 de agosto (Illes Balears), 28/1997, de 4 de agosto (Canarias), 29/1997, de 4 de agosto (Cantabria), 30/1997, de 4 de agosto (Castilla y León), 31/1997, de 4 de agosto (Cataluña), 32/1997, de 4 de agosto (Galicia), 35/1997, de 4 de agosto (La Rioja), 34/1997, de 4 de agosto (Murcia), 33/1997, de 4 de agosto (Comunidad de Madrid) y 36/1997, de 4 de agosto (Comunitat Valenciana)], no cabe duda de que se han respetado los requisitos que, desde la normas que integran el bloque de la constitucionalidad se exigen en materia de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.Dicho lo anterior, no puede compartirse la visión de los recurrentes conforme a la cual el concepto de tributo cedido sería el deducido de los art. 157.1 a) CE y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, en su redacción originaria, concepto que debería permanecer inmutable en el tiempo al entender que no le es dado al legislador estatal alterarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, si, como los recurrentes admiten, la ley orgánica a la que llama el art. 157.3 CE pudo concretar el concepto de tributo cedido a que hace referencia el art. 157.1 a) CE, ninguna razón existe, desde el punto de vista constitucional, que impida que aquella ley orgánica pueda adecuar el citado concepto a las necesidades de cada momento, tanto más cuando es “al Estado a quien corresponde, en el momento de establecer la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos transferibles, ponderar los intereses en juego, tanto los del conjunto de las Comunidades Autónomas como de los suyos propios, en virtud de la competencia exclusiva que sobre la materia le atribuye el art. 149.1.14 CE” (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 6), a través de la ley orgánica a que hace referencia el art. 157.3 CE, habida cuenta que “la Constitución no predetermina cuál haya de ser el sistema de financiación autonómica, sino que atribuye esa función a una ley orgánica, que cumple de este modo una función delimitadora de las competencias financieras estatales y autonómicas previstas en el artículo 157 CE” (STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, es el Estado, “dentro de los márgenes que la Constitución le otorga y respetando los principios y las competencias financieras autonómicas en ella establecidas (singularmente en el art. 157 C.E.)”, el único “constitucionalmente habilitado para establecer uno u otro sistema de financiación autonómica”, como así “se ha puesto de manifiesto en las sucesivas reformas de la LOFCA” (STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 10).En consecuencia, no cabe sino rechazar este vicio que se imputa a la Ley 40/1998 -desde esta perspectiva- por tres motivos. En primer lugar, porque la atribución al impuesto sobre la renta de las personas físicas de la condición de tributo cedido parcialmente no viene hecha por la Ley 40/1998, sino por la Ley Orgánica 3/1996 (que le atribuye la condición de tributo “cedible”), siendo imputable exclusivamente a ésta, en su caso, la pretendida mutación o alteración del concepto constitucional de tributo cedido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero es que, en segundo lugar, porque no se ha producido alteración o mutación de ninguna clase del concepto constitucional de “tributo cedido”, al haberse efectuado únicamente una concreción de su contenido que en modo alguno altera los rasgos o elementos que, desde un punto de vista constitucional, son definidores del mismo. En tercer lugar y sin perjuicio de lo anterior, porque admitir la visión de los recurrentes sería tanto como “constreñir indebidamente la legítima opción del legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada materia o de un concreto sector del Ordenamiento” (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 7), o lo que es lo mismo, impedirle “desplegar su libertad de conformación del ordenamiento jurídico” (STC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9), además de consagrar una petrificación o congelación del modelo de financiación autonómica, que no se compadece ni “con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico” (STC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 17), ni “con el propio dinamismo del sector de la economía en el cual se insertan” [STC 133/1997, de 16 de julio, FJ 8 b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Es importante tener presente que “la consecución de los intereses generales perseguidos por la regulación estatal en esa materia concreta exige atenerse ‘a circunstancias coyunturales y a objetivos de política monetaria y financiera’” (STC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 2).b) Consideran los Diputados recurrentes, en segundo lugar, que si la LOFCA atribuye la competencia normativa a las Comunidades Autónomas (en materia de tarifa autonómica y deducciones), y las leyes específicas de cesión de tributos (Leyes 25/1997 a 36/1997), como leyes marco atributivas de esa competencia al amparo del art. 150.2 CE, reafirman esa competencia (competencia que no ejercitó ninguna Comunidad Autónoma de las que asumieron el nuevo sistema de financiación), el hecho de que se les haya aplicado la escala autonómica estatal de modo supletorio supone que la normativa del Estado en tal sentido está viciada de incompetencia y, por tanto, es nula por contradecir el art. 149.3 CE (con cita de las SSTC 118/1996, FJ 6; y 147/1991, FJ 7).Tampoco este segundo vicio que se imputa a la Ley 40/1998 puede prosperar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, debemos partir de que la aplicabilidad de la normativa estatal en defecto de regulación específica de las Comunidades Autónomas concernidas ya se establecía en el art. 13.Uno.1 a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, que es el que precisa que “[s]i una Comunidad Autónoma no regulara para un período impositivo algunas de las modalidades de la tarifa autonómica, se aplicará la complementaria que a estos efectos se determine por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de la personas físicas” (referencia a la Ley 18/1991 que debe entenderse hecha a la Ley 40/1998, tras su aprobación), que no constituye el objeto del presente proceso constitucional.Pues bien, sentado lo anterior, hay que descartar la denunciada infracción del art. 149.3 CE por vulneración de la doctrina constitucional sobre la supletoriedad del Derecho estatal (por todas, STC 118/1996, FJ 6), según la cual el Estado no puede dictar normas supletorias en áreas atribuidas a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, no es éste el caso habida cuenta de que nos encontramos ante una situación en la que el Estado es titular de una competencia exclusiva ex arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3, todos ellos de la Constitución Española, respecto de la cual se prevé la posibilidad de que el ejercicio de una de las facultades que la integran (la regulación de una tarifa autonómica, individual y conjunta, sobre la parte del tributo cedida) sea asumida por las Comunidades Autónomas [“podrán asumir” señala el art. 13 de la Ley 14/1996], pero “con el alcance a que se refiere este artículo” (art. 13 de la Ley 14/1996), a saber y entre otros aspectos, condicionada al momento en que se produzca la efectiva regulación por parte de cada Comunidad Autónoma de esa tarifa complementaria, momento “en el cual” la tarifa autonómica complementaria desplazará a la tarifa estatal complementaria y momento “hasta el cual” será necesariamente de aplicación la “tarifa” (en terminología de la Ley 14/1996) o “escala” (en terminología de la Ley 40/1998) general y la tarifa o escala complementaria previstas en la normativa estatal, a los efectos no sólo de garantizar la correcta aplicación del impuesto parcialmente cedido sino, lo que es más importante, de asegurar la tributación de los obligados tributarios al tipo de gravamen efectivo que les corresponda en función de las rentas obtenidas durante el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, debe rechazarse el motivo.c) Por último, entienden los Diputados recurrentes que se han modificado las condiciones de la cesión del IRPF sin que se haya seguido para ello el procedimiento constitucional y estatutariamente exigible, pues si de conformidad con la Ley 14/1996, se transfería a las Comunidades Autónomas la competencia para regular las deducciones personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, esta competencia autonómica desaparece en la Ley 40/1998 al desaparecer de la estructura del impuesto (art. 55) las deducciones personales y familiares, que se han subsumido en el “mínimo personal y familiar” (art. 40), sobre el cual las Comunidades Autónomas no van a ser competentes (art. 58).</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, el hecho de que la modificación de los términos de la cesión no haya sido objeto de acuerdo bilateral entre el Estado y las correspondientes Comunidades Autónomas -en las comisiones mixtas- y se hayan tramitado dichos acuerdos como proyectos de ley -según exigen las normas estatutarias citadas anteriormente- convierte en inconstitucionales los preceptos afectados.Debe recordarse, antes de nada que, como ya hemos tenido la ocasión de señalar anteriormente, de conformidad con las diferentes normas estatuarias, “[l]a eventual supresión o modificación” de los tributos cedidos “implicará la extinción o modificación de la cesión”, por lo que la modificación del impuesto sobre la renta de las personas físicas por la Ley 40/1998 conlleva eo ipso la modificación de la cesión de este tributo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho esto, es necesario añadir a renglón seguido que la regulación efectuada por la Ley 40/1998 no afectó en modo alguno al ejercicio de las facultades conferidas a las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos y, concretamente, de sus facultades para regular las deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, al operar estas exclusivamente sobre la parte del tributo efectivamente cedido y, por tanto, actuando de forma independiente a la reestructuración operada en el citado impuesto.Buena muestra de ello es que tras la aprobación de la Ley 40/1998, las Comunidades Autónomas que así lo decidieron hicieron uso de esa facultad, introduciendo sobre la parte del tributo que les fue cedida, las correspondientes deducciones autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Baste con citar el desarrollo normativo autonómico que coexistió con la vigencia de la Ley 40/1998 y que fue realizado, por ejemplo, entre los años 1997 y 2002, por las Comunidades Autónomas de Aragón [deducción “por nacimiento o adopción de hijos” (Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medias tributarias y administrativas)], de Asturias [deducciones “por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años”, “por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados”, “por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes minusválidos”, “por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida”, “por alquiler de vivienda habitual”, “para desempleados menores de 30 años y desempleadas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia o autónomos”, “a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia” y “por incentivos a la donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias” (Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales)], de las Illes Balears [deducciones “por sujeto pasivo de edad igual o superior a los 65 años”, “por minusvalía”, “por gastos en guarderías y centros escolares”, “por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en Baleares, por jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares” y “por estudios universitarios fuera del territorio de las Islas Baleares” (Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas); “por gastos de conservación y mejora en áreas de suelo rústico protegido” (Ley 6/1999, de 3 abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias); y “por gastos de guardería y similares” (Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas)], de Castilla y León [deducciones “por familia numerosa”, “por nacimiento o adopción de hijos”, “por cantidades donadas para rehabilitación o conservación del patrimonio histórico artístico de Castilla y León” y “por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación” (Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas); “por familia numerosa”, “por nacimiento o adopción de hijos”, “por cantidades donadas para rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León” y “por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación” (Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas)] o de Cataluña [deducciones “por nacimiento de hijos” (Leyes 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas)].No puede prosperar, por tanto, este motivo de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe rechazarse, en consecuencia, el presente recurso de inconstitucionalidad promovido por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra los arts. 2.2, 15.1, 15.3.4, 17.2 c) y d), 24.2 b) y c), 39, 40, 43.2 f), 44.1.1 a), 48, 51, 53, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 81.1, 2 y 3, y disposiciones transitorias cuarta, quinta apartado 2, sexta y séptima, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, salvo en lo referente a la expresión “conviva con el contribuyente y” de la letra b) del apartado 1 del art. 40.3 de la citada norma legal, que debe declararse inconstitucional en los términos señalados en el fundamento jurídico 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 1046-1999, interpuesto por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso y, en su consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Declarar que la expresión “conviva con el contribuyente y” de la letra b) del número 1 del art. 40.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, es inconstitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desestimar el recurso en todo lo demás.</div>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil doce Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 61 ] 12/03/2012 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1046-1999 Fecha de resolución 15/02/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, igualdad, progresividad y capacidad económica en materia tributaria, supletoriedad del Derecho estatal: inconstitucionalidad del requisito de la convivencia en la reducción por el mínimo familiar por descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1998 regulaba, entre otros aspectos, la renta disponible gravada por el impuesto y el concepto de mínimo personal y familiar, el tratamiento fiscal de determinados rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales, el régimen de determinadas compensaciones y devoluciones así como las condiciones de la cesión de este tributo del Estado a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional la atribución del derecho a la reducción por gastos de mantenimiento de los descendientes (mínimo familiar por descendientes) exclusivamente a los progenitores que conviven con ellos, desestimando la impugnación de la Ley en relación con los demás preceptos cuestionados. Esta previsión normativa no se ajusta al fin perseguido —la protección económica de la familia— y viola el principio de igualdad al excluir de su aplicación, sin que exista razón alguna que lo justifique, a aquellos contribuyentes que prestan asistencia económica a sus hijos sin convivir con ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es inconstitucional la aplicación de las deducciones personales sobre la base imponible —y no sobre la cuota— para el cómputo de la renta disponible y del mínimo personal y familiar de los contribuyentes, porque se trata de una medida que persigue el fin legítimo de la salvaguarda de un mínimo vital no sometido a tributación. El efecto regresivo de esta medida no es contrario al principio de progresividad del art. 31.1 CE: éste se proclama en relación con el sistema tributario en su conjunto, teniendo cabida tributos no progresivos, siempre y cuando no menoscaben la progresividad del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia rechaza el vicio de inconstitucionalidad de los preceptos que regulan los rendimientos derivados de prestaciones de seguros privados –otorgándoles un tratamiento más favorable al de las rentas irregulares–, la tributación a tipo fijo de las ganancias y pérdidas patrimoniales y la exclusión de la consideración de renta en especie de las primas satisfechas por el empresario a las entidades aseguradoras para la cobertura de la enfermedad del trabajador. La Sentencia afirma que no es posible realizar, en ninguno de estos tres supuestos, un juicio de igualdad en relación con las situaciones que los recurrentes pretenden comparar, porque se trata de supuestos no homogéneos. Además, las medidas en cuestión responden a finalidades razonables y legítimas, cuales son incentivar el ahorro a largo plazo y activar el mercado de capitales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Tribunal rechaza que sea inconstitucional el límite del 10 por 100 para la valoración de la renta en especie consistente en la utilización de vivienda por razón de cargo o empleo, por entender que dicho límite respeta el principio de capacidad económica ya que, además de otorgar un trato más igualitario a los trabajadores, responde a la finalidad legítima de impedir que se desnaturalice la valoración de las rentas en especie.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el régimen de las compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda, el Tribunal afirma que el diferente tratamiento otorgado en razón de la fecha en que los contribuyentes adquirieron o alquilaron su vivienda no vulnera el principio de igualdad. Este principio ampara la igualdad ante la ley, sin impedir que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo. El precepto en cuestión tampoco vulnera el principio de seguridad jurídica, al remitir a la ley de presupuestos generales del Estado la regulación del procedimiento y condiciones para el disfrute de las compensaciones: la técnica de la remisión no produce por sí misma incertidumbre, en tanto que, como ha ocurrido en el caso en cuestión, la norma remitida integre el espacio normativo dejado por la norma remitente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio de seguridad jurídica es respetado también por la disposición que prevé un nuevo procedimiento para las devoluciones tributarias de aquellos contribuyentes que no están obligados a declarar: se trata de una disposición clara en sus términos y precisa en su contenido y efectos que no produce confusión o duda alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, el Tribunal desestima el recurso en relación con los preceptos que regulan la escala y la cuota autonómica o complementaria del impuesto. En primer lugar, porque la condición de tributo cedido no ha sido atribuida al IRPF por la ley impugnada, sino por la Ley Orgánica 3/1996, respetándose los requisitos constitucionalmente exigidos en materia de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. Además, no puede apreciarse una alteración del concepto constitucional de tributo cedido, al haberse realizado únicamente una concreción de su contenido que no altera los rasgos definidores del mismo. Asimismo, la aplicación de la tarifa estatal complementaria de modo supletorio a la autonómica no vulnera el art. 149.3 CE. El Estado es el titular de la competencia exclusiva en materia de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas y éstas pueden asumir el ejercicio de algunas de las facultades que la integran: la normativa estatal es de aplicación hasta que no se produzca el efectivo ejercicio de dichas facultades. Por último, la modificación del IRPF realizada por la ley impugnada no ha afectado en modo alguno las facultades de las Comunidades Autónomas para regular las deducciones en el impuesto, ya que éstas operan exclusivamente sobre la parte del tributo efectivamente cedido, independientemente de la restructuración operada en el impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cabe declarar la inconstitucionalidad de la expresión “conviva con el contribuyente y” del precepto impugnado, al no ajustarse la norma controvertida al fin perseguido –la protección de la familia mediante la deducción de parte de los gastos que provoca el deber constitucional de asistencia a los hijos–, al no ser las consecuencias jurídicas que resultan proporcionadas al mismo ni respetar el principio constitucional de igualdad, en la medida en que excluye de su aplicación a los contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes sin convivir con ellos [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No procede declarar la nulidad de la expresión “conviva con el contribuyente y” del precepto impugnado porque suprimido el requisito de la convivencia sin poderlo sustituir por ningún otro, la norma resultante provocaría un derecho automático a la aplicación del mínimo familiar por todo descendiente soltero menor de veinticinco años con independencia de las circunstancias concurrentes, lo que ciertamente no se compadecería con la finalidad de la reducción prevista [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La decisión de no someter a gravamen un mínimo vital para quienes quedan de forma genérica obligados a contribuir por el impuesto sobre la renta mediante la aplicación de una reducción en la base imponible es una opción legislativa que no puede calificarse de contraria al texto constitucional, pues de los preceptos constitucionales se deduce, como garantía básica, la necesidad de un mínimo protegido de la acción de los poderes públicos, pero no la forma en que debe articularse dicha protección [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La forma en que se ha articulado la reducción por el mínimo personal es una opción legislativa válida ya que, en la medida que la fórmula de moderación de la progresividad, no sólo se aplica de forma genérica a todos los contribuyentes del impuesto, sino que tiene un efecto mucho más potenciado en las bases menores que en las mayores, no puede concluirse que sea irrazonable y, por tanto, contraria a los principios constitucionales que necesariamente deben regir la articulación del impuesto [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El principio constitucional de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual y menos consagra un pretendido derecho al trato igual de situaciones desiguales (SSTC 308/1994, 69/2007) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La progresividad que reclama el art. 31.1 CE es del sistema tributario en su conjunto, siendo así que en un sistema tributario justo pueden tener cabida tributos que no sean progresivos, siempre que no se vea afectada la progresividad del sistema y, por tanto, el hecho de que en la determinación de un tributo, un aspecto pueda tener un efecto regresivo, no convierte per se ni al tributo en regresivo ni a la medida adoptada en inconstitucional (SSTC 27/1981, 7/2010) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Debe rechazarse la vulneración del art. 31.1 CE imputada al tratamiento fiscal que la Ley 40/1998 confiere, dentro de los rendimientos derivados del trabajo y del capital inmobiliario a las prestaciones percibidas en forma de capital de contratos de seguros colectivos por recoger unas reducciones distintas a las previstas para las rentas irregulares, pues no se trata de rendimientos generados por idéntica razón, sino de rendimientos de naturaleza, causa y finalidad muy distinta [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El gravamen de forma diferenciada de las ganancias patrimoniales respecto de otro tipo de rentas no es, por sí solo, contrario al principio de igualdad tributaria, dado que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador puede someter a tributación de forma distinta a diferentes clases de rendimientos gravados en el impuesto, pues lo que el art. 31.1 CE prohíbe es que, salvo que exista una justificación razonable, el legislador grave de manera diferente idénticas manifestaciones de riqueza (SSTC 46/2000, 295/2006) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Debe rechazarse el recurso en relación con la exclusión de la consideración de renta en especie de las primas satisfechas por el empresario a las entidades aseguradoras para la cobertura de la enfermedad del trabajador, porque el término de comparación al que apelan los recurrentes para ilustrar la pretendida desigualdad de trato no es válido al no tratarse de supuestos comparables, por no ser homogéneos [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No puede apreciarse que contradiga el principio de capacidad económica el límite del 10% para la valoración de la renta en especie consistente en la utilización de vivienda por razón de cargo o empleo, dado que el límite controvertido no sólo contribuye a otorgar un trato más igualitario a los trabajadores sino que sirve a la finalidad de impedir que se desnaturalice la valoración de las rentas en especie como forma de contraprestación del trabajo realizado [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Debe rechazarse el recurso en relación con el régimen de compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda ya que no puede calificarse de irrazonable la opción del legislador de reducir, o incluso suprimir, el alcance de un determinado beneficio fiscal afectando sólo a quienes a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación incidan en el supuesto de hecho previsto en la norma, manteniéndose en los mismos términos la aplicación del citado beneficio a quienes, hasta la citada modificación, habían articulado sus relaciones económicas de acuerdo con las previsiones normativas entonces aplicables [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El principio de igualdad no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos (SSTC 38/1995, 84/2008) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La remisión que hace la Ley 40/1998 a la posterior regulación por la ley de presupuestos generales del Estado del procedimiento y condiciones para el disfrute de las compensaciones fiscales no vulnera el principio de seguridad jurídica, porque la técnica de la remisión entre disposiciones generales no es causante por sí misma ni de una incertidumbre insuperable ni de la imprevisibilidad de sus efectos, en tanto, posteriormente, la norma remitida integre el espacio normativo que le ha dejado la norma remitente [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Debe rechazarse la impugnación del precepto de la Ley 40/1998 que establece la obligación de declarar, al no apreciarse que la norma cuestionada establezca discriminación de ningún tipo ni pudiéndosele imputar incertidumbre de ninguna clase que contraríe el principio de seguridad jurídica pues no produce confusión o duda alguna que pueda generar en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos (SSTC 150/1990, 136/2011) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los preceptos impugnados de la Ley 40/1998 no modifican el concepto constitucional de impuesto cedido porque la atribución al impuesto sobre la renta de las personas físicas de la condición de tributo cedido parcialmente no viene hecha por dicha Ley, sino por la Ley Orgánica 3/1996 –que le atribuye la condición de tributo “cedible”–, siendo imputable exclusivamente a ésta, en su caso, la pretendida mutación o alteración del concepto constitucional de tributo cedido [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>No cabe sino rechazar la modificación del concepto constitucional de impuesto cedido que se imputa a los preceptos impugnados de la Ley 40/1998 al no haberse producido alteración o mutación de ninguna clase de dicho concepto sino efectuado únicamente una concreción de su contenido que en modo alguno altera los rasgos o elementos que, desde un punto de vista constitucional, son definidores del mismo [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>No puede compartirse la visión de los recurrentes conforme a la cual el concepto de tributo cedido sería el deducido de los art. 157.1 a) CE y 11 LOFCA en su redacción originaria, concepto que debería permanecer inmutable en el tiempo, ya que ello impediría al legislador desplegar su libertad de conformación del ordenamiento jurídico consagrando una petrificación del modelo de financiación autonómica, que no se compadece ni con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico, ni con el propio dinamismo de la economía (SSTC 178/1989, 133/1997) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Doctrina sobre los elementos definidores del concepto constitucional de “tributo cedido” (SSTC 192/2000, 156/2004) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Debe rechazarse la infracción del art. 149.3 CE por vulneración de la doctrina constitucional sobre la supletoriedad del Derecho estatal ya que el Estado es titular de una competencia exclusiva ex arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 CE, respecto de la cual se prevé la posibilidad de que el ejercicio de la regulación de una tarifa autonómica sea asumido por las Comunidades Autónomas, condicionado al momento en que se produzca la efectiva regulación por parte de cada Comunidad Autónoma de esa tarifa complementaria [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La regulación efectuada por la Ley 40/1998 no afectó al ejercicio de las facultades conferidas a las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos y de sus facultades para regular las deducciones en dicho impuesto, al operar estas exclusivamente sobre la parte del tributo efectivamente cedido y, por tanto, actuando de forma independiente a la reestructuración operada en el citado impuesto [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El hecho de que la Ley 40/1998, haya sido derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto legislativo 3/2004, y esta última, a su vez, por la disposición derogatoria primera de la Ley 35/2006, no priva de objeto al presente recurso dado que, aun tratándose de una norma formalmente derogada, no se puede asegurar que sus mandatos hayan dejado ya hoy de desplegar sus efectos [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>En relación con los cambios sobrevenidos en la normativa concernida por el presente recurso de inconstitucionalidad, hay que tener en cuenta los que se han producido en algunos de los Estatutos de Autonomía que la demanda considera vulnerados, de tal modo que los preceptos estatutarios a considerar deben ser los contenidos en los Estatutos en vigor que, hay que subrayarlo, son sustancialmente iguales a los derogados [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Doctrina sobre pérdida de objeto en los recursos de inconstitucionalidad (SSTC 160/1987, 134/2011) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Doctrina sobre los fines extrafiscales de los tributos (SSTC 37/1987, 179/2006) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>La ausencia en la Constitución de una definición del modelo de sistema tributario aplicable y, por tanto, su indefinición, habilitan al legislador estatal para realizar su conceptuación jurídica en cada momento, entre diferentes alternativas, en atención a las circunstancias económicas subyacentes y a las necesidades sociales a las que se pretenda dar cobertura [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Doctrina sobre el impuesto sobre las personas físicas como pieza básica del sistema tributario (SSTC 134/1996, 189/2005) [FJ 3]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias Artículo 2.2 Artículo 15.1 Artículo 15.3.4 Artículo 17.2 c) Artículo 17.2 d) Artículo 24.2 b) Artículo 24.2 c) Artículo 39 Artículo 40 Artículo 40.3.1 b) expresión \"conviva con el contribuyente y\" (declara inconstitucional) Artículo 43.2 f) Artículo 44.1.1 a) Artículo 48 Artículo 51 Artículo 53 Artículo 58 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62 Artículo 63 Artículo 64 Artículo 81.1 Artículo 81.2 Artículo 81.3 Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria quinta, apartado 2 Disposición transitoria sexta Disposición transitoria séptima Ley de 20 de diciembre de 1932. Establece contribución general sobre la renta Artículo 10, f. 8 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 9.2, ff. 1, 4 Artículo 9.3, ff. 1, 10 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 10 Artículo 10, f. 1 Artículo 10.1, f. 4 Artículo 14, ff. 5, 9 Artículo 31.1, ff. 1, 3, 4, 6 a 9 Artículo 31.3, f. 3 Artículo 39, f. 4 Artículo 39.1, ff. 1, 4, 5 Artículo 39.2, ff. 1, 4 Artículo 39.3, f. 5 Artículo 41, f. 4 Artículo 43, f. 4 Artículo 47, f. 4 Artículo 131.1, ff. 3, 4 Artículo 133.1, ff. 3, 11 Artículo 138.1, ff. 3, 4 Artículo 139.1, f. 3 Artículo 149.1, f. 3 Artículo 149.1.13, f. 3 Artículo 149.1.14, ff. 3, 11 Artículo 149.3, ff. 1, 11 Artículo 150.2, f. 11 Artículo 156.2, f. 11 Artículo 157, f. 11 Artículo 157.1 a), f. 11 Artículo 157.3, f. 11 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 40.1, f. 2 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Disposición adicional sexta, apartado 1 a), f. 11 Disposición adicional sexta, apartado 3, ff. 2, 11 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, f. 11 Artículo 10.2, f. 11 Artículo 11, f. 11 Artículo 11 a) (redactado por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre), f. 11 Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia Disposición adicional primera, apartado 1 a), f. 11 Disposición adicional primera, apartado 3, f. 11 Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio Artículo 92, f. 5 Artículo 110, f. 5 Artículo 111, f. 5 Artículo 142, f. 5</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 143, f. 5 Artículo 146, f. 5 Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias Disposición adicional, apartado 1 a), f. 11 Disposición adicional, apartado 3, f. 11 Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria Disposición adicional tercera, f. 11 Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja Disposición adicional primera, apartado 3, f. 11 Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia Disposición adicional primera, apartado 2, f. 11 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana Artículo 52.1 a), f. 11 Artículo 52.5, ff. 2, 11 Artículo 73.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril), f. 11 Artículo 73.3 (redactado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril), f. 2 Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Aragón Disposición adicional segunda, apartado 1 a), f. 11 Disposición adicional segunda, apartado 3, ff. 2, 11 Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias Disposición adicional segunda, apartado 2, f. 11 Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears Disposición adicional tercera, apartado 1 a), f. 11 Disposición adicional tercera, apartado 2, ff. 2, 11 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid Disposición adicional primera, apartado 1 a), f. 11 Disposición adicional primera, apartado 3, f. 11 Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Castilla y León Disposición adicional primera, apartado 3, f. 11 Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, ff. 3, 4, 7, 11 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 26.1, f. 8 Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre. Financiación de las comunidades autónomas En general, f. 11 Artículo 11 a), f. 11 Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias Disposición adicional segunda, apartado 1 a), f. 11 Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto Disposición adicional segunda, apartado 1 b), f. 11</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias En general, f. 11 Artículo 2.1 a), f. 11 Artículo 4.1, f. 11 Artículo 4.2, f. 11 Artículo 10.3, f. 11 Artículo 13, f. 11 Artículo 13.1.1 a), f. 11 Artículo 13.1.1 b), f. 11 Ley 25/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a Aragón y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 26/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado al Principado de Asturias y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 27/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a las Illes Balears y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 28/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos de Estado a Canarias y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 29/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a Cantabria y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 30/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a Castilla y León y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 31/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a Cataluña y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 32/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimén de cesión de tributos del Estado a Galicia y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 33/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 34/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Murcia de 1997 En general, f. 11 Ley 35/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a la Rioja y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley 36/1997, de 4 de agosto. Modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Valenciana y fija el alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 11 Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/1997, de 22 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas En general, f. 11 Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia Disposición adicional primera, apartado 1 a), f. 11</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias En general, ff. 2 a 8, 10, 11 Exposición de motivos, apartado II párrafo 1, f. 7 Exposición de motivos, apartado IV párrafo 7, f. 6 Artículo 2.2, ff. 1, 4, 12 Artículo 15.1, ff. 1, 4, 12 Artículo 15.3.4, ff. 1, 4, 12 Artículo 17.2 c), ff. 1, 6, 12 Artículo 17.2 d), ff. 1, 6, 12 Artículo 24.2 b), ff. 6, 12 Artículo 24.2 c), ff. 6, 12 Artículo 39, ff. 1, 7, 12 Artículo 40, ff. 1, 4, 5, 11, 12 Artículo 40.2, f. 4 Artículo 40.3 b), f. 5 Artículo 40.3.1 b), ff. 5, 12 Artículo 43.2 f), ff. 1, 8, 12 Artículo 44.1.1 a), f. 8 Artículo 44.1.1 a), ff. 1, 8, 12 Artículo 48, ff. 1, 7, 12 Artículo 50.1, f. 4 Artículo 51, ff. 1, 4, 5, 12 Artículo 53, ff. 1, 7, 12 Artículo 55, f. 11 Artículo 56, f. 11 Artículo 57, f. 11 Artículo 58, ff. 1, 11, 12 Artículo 60, ff. 1, 11, 12 Artículo 61, ff. 1, 11, 12 Artículo 61.1, ff. 4, 11 Artículo 62, ff. 1, 4, 5, 12 Artículo 63, ff. 1, 7, 12 Artículo 64, ff. 1, 11, 12 Artículo 64.1, f. 11 Artículo 81.1, ff. 1, 10, 12 Artículo 81.2, ff. 1, 10, 12 Artículo 81.3, ff. 1, 10, 12 Disposición transitoria cuarta, ff. 1, 9, 10, 12 Disposición transitoria cuarta, apartado 1 a), f. 10 Disposición transitoria cuarta, apartado 1 b), f. 10 Disposición transitoria quinta, f. 10 Disposición transitoria quinta, apartado 2, ff. 1, 7, 12 Disposición transitoria sexta, ff. 1, 6, 12 Disposición transitoria séptima, ff. 1, 6, 12 Disposición final séptima, f. 10 Ley de las Cortes de Castilla y León 13/1998, de 23 de diciembre. Medidas económicas, fiscales y administrativas En general, f. 11 Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria Disposición adicional primera, apartado 1 a), f. 11 Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1999 En general, f. 10 Ley del Parlamento de Cataluña 25/1998, de 31 diciembre. Medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro En general, f. 11 Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Reforma la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja Disposición adicional primera, apartado 1 a), f. 11 Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias En general, f. 11 Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1999, de 23 de diciembre. Medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas En general, f. 11 Ley de las Cortes de Castilla y León 6/1999, de 27 de diciembre. Medidas económicas, fiscales y administrativas</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 11 Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para el año 2000 En general, f. 10 Ley del Parlamento de Cataluña 4/2000, de 26 de mayo. Medidas fiscales y administrativas En general, f. 11 Ley de las Cortes de Aragón 26/2001, de 28 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas En general, f. 11 Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación de las leyes de los impuestos sobre sociedades y sobre la renta de no residentes Exposición de motivos, apartado I, f. 3 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y fiscales En general, f. 11 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Artículo 1, f. 3 Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas Disposición derogatoria única, f. 2 Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana En general, ff. 2, 11 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Disposición adicional séptima, apartado 3, f. 2 Disposición adicional séptima, apartado b), f. 11 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio En general, f. 2 Exposición de motivos, apartado I, f. 3 Disposición derogatoria primera, f. 2 Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears Disposición adicional cuarta, apartado 1 b), f. 11 Disposición adicional cuarta, apartado 3, f. 2 Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón Disposición adicional segunda, apartado 3, f. 2 Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León Disposición adicional primera, apartado 1 a), f. 11 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, f. 11 Compensaciones a los municipios por tributos de las Comunidades AutónomasCompensaciones a los municipios por tributos de las Comunidades Autónomas, f. 11 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 11 Deducción por adquisición y arrendamiento de viviendaDeducción por adquisición y arrendamiento de vivienda, ff. 9, 10</p>\n<p class=\"lf-p\">Deducción por prestaciones derivadas de contratos de segurosDeducción por prestaciones derivadas de contratos de seguros, ff. 6, 8 Devoluciones tributariasDevoluciones tributarias, f. 10 Igualdad tributariaIgualdad tributaria, ff. 3 a 9 Impuesto sobre la renta de las personas físicasImpuesto sobre la renta de las personas físicas, ff. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, ff. 3, 4, 7, 9 Mínimo personal y familiarMínimo personal y familiar, ff. 4, 5 Potestad originaria del Estado en materia tributariaPotestad originaria del Estado en materia tributaria, f. 11 Principio de capacidad económicaPrincipio de capacidad económica, ff. 3, 4, 7 a 9 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 3 a 9 Principio de progresividadPrincipio de progresividad, ff. 3, 4, 7 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 10 Reducciones en la base imponibleReducciones en la base imponible, f. 5 Renta gravableRenta gravable, f. 4 Rentas en especieRentas en especie, f. 8 Sistema tributarioSistema tributario, ff. 3 a 9 TributosTributos, ff. 3, 4, 7, 8, 9, 10 Tributos cedidosTributos cedidos, f. 11 Variaciones patrimonialesVariaciones patrimoniales, f. 7 Protección de la familiaProtección de la familia, ff. 4, 5 Remisión a leyes presupuestariasRemisión a leyes presupuestarias, f. 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}