{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Resulta acreditado, por lo tanto, que dichos votos se emitieron “por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección”, como dispone el art. 75.4 in fine LOREG, y que fueron recibidos en la junta electoral provincial antes del escrutinio general, como establece el art. 75.11 LOREG. En este sentido, en la propia Sentencia se deja constancia de que “los votos controvertidos fueron remitidos con sello de registro de entrada en plazo” y de que en el acto de escrutinio la junta electoral excluyó del cómputo 19 votos emitidos por correo certificado de electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes dirigidos también directamente a la junta electoral al haber sido remitidos “fuera de plazo y/o sin sello de registro de entrada de correos” (fundamento de Derecho segundo).Las precedentes consideraciones sobre las cuestiones suscitadas en la vía administrativa electoral y en el proceso contencioso-electoral y, por tanto, sobre el alcance y los términos de la cuestión litigiosa planteada ante las juntas electorales y ante el órgano judicial, resultan pertinentes en orden a poner de manifiesto el carácter per saltum que en esta sede constitucional reviste la alegación que en su escrito efectúa la representante general del partido político Foro de Ciudadanos (FAC), en el que califica de “suficientemente sospechosa la práctica coincidencia entre el número de votos por correo de electores del CERA [censo de electores residentes ausentes] que no pasaron por la Oficina Consular correspondientes y que indebidamente fueron computados”, concluyendo que “es evidente que no nos encontramos ante meras irregularidades formales sino que el voto de esos 334 electores ha sido evidentemente suplantado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta supuesta suplantación de voto que ahora denuncia la representante electoral general de aquella formación política no fue planteada en la vía administrativa ni en la judicial que han precedido al presente proceso de amparo electoral, de modo que este Tribunal nada debe ni puede decir respecto a la misma, al margen de otras consideraciones, al suscitarse ante él sin haberla deducido antes en la vía judicial precedente (por todas, SSTC 82/1987, de 27 de mayo, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1; y 1/1988, de 13 de enero, FF JJ 1 y 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuestro enjuiciamiento ha de contraerse en relación con la queja que ahora nos ocupa y desde el limitado ámbito del recurso de amparo electoral, a constatar si en el presente caso, atendiendo a las circunstancias que en él concurren, la decisión de excluir del escrutinio los controvertidos 332 votos emitidos por correo por electores residentes ausentes por haberlos dirigido directamente a la junta electoral, en vez de remitirlos, como dispone el art. 75.4 LOREG, a través de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática, ha vulnerado o no los derechos de sufragio recogidos en los dos apartados del art. 23 CE.Es evidente que una lectura atenta y sistemática de las normas contenidas en el nuevo art. 75 LOREG lleva a la conclusión de que el voto por correo de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes debe hacerse, en todo caso, a través de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que el elector estuviera adscrito, y no por remisión directa del elector a la junta electoral, de modo tal que puede y debe afirmarse que esa remisión directa de dicho voto por el elector a la junta electoral correspondiente constituye una clara irregularidad (art. 75.4 LOREG).Con la perspectiva de control que compete a este Tribunal en el proceso de amparo electoral ningún reproche merece, desde la óptica de los derechos fundamentales en juego, la decisión del legislador de imponer que el voto por correo de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes deba remitirse, siempre y en todo caso, a través de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector esté adscrito; tampoco merece reproche alguno la consecuencia de nulidad o de invalidez del voto que el incumplimiento de esa imposición legal conlleva, por más que dicho efecto no quede explícitamente recogido en la propia LOREG (art. 96).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nada puede objetarse, por consiguiente, a la invalidación de los sufragios remitidos, sin mediación consular directamente a la junta electoral, en cuanto que incumplen lo exigido por el art. 75.4 LOREG.En coherencia con lo anterior, desde la función fiscalizadora que nos corresponde en este proceso, debe concluirse que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de anular o invalidar del cómputo del escrutinio los 332 votos controvertidos, por no haber sido remitidos en la forma legalmente prevista, materializa el efecto invalidante o anulatorio del voto irregularmente emitido, por incumplimiento de la regulación aplicable, regulación que expresa una opción legislativa, según se ha dicho, conforme con los derechos fundamentales a considerar en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales consideraciones se sustentan en la configuración ya apuntada de los derechos fundamentales del art. 23 CE como derechos de mediación legal que encuentran su regulación fundamental en la Ley Orgánica del régimen electoral general, la cual articula, en palabras de su preámbulo, “el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las distintas instancias representativas en que se articula el Estado español” y en tal sentido es obligado integrar en aquellos derechos el cumplimiento de las normas electorales en cuanto constituye garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral (ibídem).</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de los derechos del art. 23 CE dependerá, por tanto, de la normativa que los regule y, por ello, los cambios que se produzcan en esta regulación pueden incidir, como ha acontecido en este caso, en el contenido del derecho o en las condiciones de su ejercicio (STC 124/2011, de 14 de julio, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">La conclusión alcanzada en modo alguno resulta desvirtuada por la novedad que pudo haber supuesto la relativamente reciente reforma del art. 75 LOREG por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de febrero, o por las dudas interpretativas que pudiera suscitar el citado precepto legal.Es evidente que la vigente redacción del art. 75.4 LOREG, al imponer que el voto por correo de los electores residentes ausentes inscritos en el censo de electores residentes ausentes se dirija a la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática, viene a modificar una práctica asentada durante décadas en relación con el procedimiento para el ejercicio del derecho de voto por los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes y, en particular, con el voto por correo a la junta electoral, que era la única modalidad de voto por correo prevista, si bien se ofrecía al elector la opción entre remitir directamente el voto a la junta electoral correspondiente o entregarlo personalmente en las oficinas consulares en que estuvieran adscritos para que éstas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, lo remitiesen a la junta electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, aunque relativamente novedosa, dado el lapso de tiempo transcurrido, apenas año y medio, desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2011 hasta la celebración del proceso electoral del que trae causa el recurso de amparo que nos ocupa, se han celebrado ya dos procesos electorales correspondientes a las elecciones autonómicas y municipales de mayo de 2011 y al Congreso de los Diputados y al Senado de noviembre de 2011, en los que ciertamente pudieron participar quienes ahora han visto anulados o invalidados sus votos por la resolución judicial recurrida en amparo. Dichos procesos electorales se desarrollaron ya bajo la vigencia de la reforma legislativa sobre el procedimiento de emisión del voto por correo de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes, por lo que la novedad de la reforma necesariamente ha de relativizarse.En segundo lugar, no puede descartarse que el contenido normativo del nuevo art. 75 LOREG, mucho más extenso y denso respecto a su redacción anterior, pudiera conducir a ciertas confusiones a un elector medio, en particular, si se realizara una lectura aislada y asistemática de su apartado 9, toda vez que tal apartado se mantiene, en términos sustancialmente idénticos a la redacción anterior a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, en la que se contemplaba la posibilidad de que el elector remitiese el voto por correo ya a través de las oficinas consulares, ya directamente a través de las oficinas de correos.Ahora bien, frente a la reseñada modificación cuya novedad necesariamente ha de relativizarse y la supuesta duda interpretativa, ha de alzarse, en primer término, la consideración de que ha sido el legislador, en el ejercicio legítimo de la función constitucionalmente conferida ex arts. 66 y 81 CE, quien ha configurado en el extremo que ahora importa el procedimiento del ejercicio del derecho de voto por correo de los electores residentes ausentes y que dicha configuración, como ya hemos señalado, no merece reproche constitucional alguno desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si alguna duda pudiera suscitar su regulación como pudiera poner de manifiesto una práctica contra legem como la aquí considerada, es al propio legislador a quien, ante todo, le corresponde despejar aquellas dudas o clarificar los preceptos cuya redacción pueda provocar alguna confusión, y, en última instancia, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional conferida (art. 117.5 CE).Junto a ello, tampoco puede dejar de resaltarse, en segundo término, que en el procedimiento electoral del que trae causa este proceso de amparo los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes conocían, ciertamente, que su voto por correo debía dirigirse a la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que estuvieran adscritos, no sólo porque así lo prescribe y resulta de una interpretación sistemática de la Ley Orgánica del régimen electoral general (art. 75.4 LOREG), sino también porque tal fue la indicación que recibieron cuando se les remitió la correspondiente documentación electoral (art. 75.2 LOREG), según consta en las actuaciones y declara acreditado la Sentencia recurrida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en la “Información para realizar el voto por correo en las elecciones al Parlamento de Andalucía y Principado de Asturias”, que figura en el expediente administrativo y al que hace expresa referencia la Sentencia impugnada (fundamento de Derecho cuarto), se informa a los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes de la opción de ejercer su derecho de voto, conforme a la vigente redacción del art. 75 LOREG, ya personalmente en la urna habilitada en el consulado o embajada en la que se encuentren inscritos, ya remitiendo su voto por correo certificado al citado consulado o embajada.Los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes habían sido correctamente informados, por tanto, por la Administración electoral del procedimiento para ejercer su voto por correo, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del régimen electoral general.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">La apreciación por algunos electores de que la remisión directa por el propio elector del voto por correo no era una opción legalmente excluida o, cuando menos, no sancionable con la nulidad del sufragio, pudo nacer también de los precedentes acuerdos de la Junta Electoral Central, no discutidos judicialmente hasta el proceso electoral del que proviene el presente recurso de amparo (indirectamente, a través de la resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 27 de marzo de 2012, en los que hizo público su criterio de que la remisión directa del voto por el elector inscrito en el censo de electores residentes ausentes a la junta electoral competente debía ser considerada como “una irregularidad excepcionalmente no invalidante”).En efecto, la Junta Electoral Central, en el ejercicio de la funciones que le confiere el art. 19 LOREG, en sesiones celebradas los días 22 de mayo y 20 de noviembre de 2011, con ocasión de la convocatoria de elecciones municipales y a las Asambleas Legislativas de determinadas Comunidades Autónomas celebradas el 22 de mayo de 2011, entre ellas a la Junta General del Principado de Asturias, y de la convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y Senado celebradas el 20 de noviembre de 2011, adoptó sendos acuerdos, publicados en su página web, conforme a los cuales, “en aras de una interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de participación política [entendió] que las Juntas Electorales Provinciales deberán considerar como una irregularidad excepcionalmente no invalidante el supuesto en el que el voto [por correo] de los electores inscritos en el CERA sea remitido directamente a la Junta Electoral competente”, en vez, como dispone el art. 75.4 LOREG, al correspondiente consulado. “En estos supuestos -continúan los citados acuerdos- las citadas Juntas procederán a su escrutinio previa comprobación de la identidad del elector y de los demás requisitos establecidos en el artículo 75 de la LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular verificarán que conste en el sobre en el que se remite la documentación electoral un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en el que resida el elector que certifique, de modo indubitable, que ha sido remitido no más tarde del quinto día anterior al día de la elección de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 9 del referido artículo 75 de la LOREG”. En tales precedentes acuerdos de la Junta Electoral Central bien pudieron fundar algunos electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes la idea de validez o, cuando menos, no nulidad del voto por correo dirigido directamente a la junta electoral.Sin embargo, el tenor de tales acuerdos tampoco puede desvirtuar la conclusión alcanzada y ya expuesta: que la resolución judicial impugnada no ha resultado lesiva de los derechos del art. 23 CE, especialmente concernidos en este caso, al estimar nulos o inválidos los votos controvertidos por no haber sido remitidos por el procedimiento previsto por el legislador en el art. 75.4 LOREG.Se opone a ello, en primer término, la argumentación recogida en el fundamento jurídico 12 de la presente resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, no puede desconocerse que los citados acuerdos, incluso en su propia literalidad, están referidos cada uno de ellos a sendos y específicos procesos electorales previos, distintos al concerniente a este recurso de amparo. En el presente recurso no se cuenta ya con una decisión de la Junta Electoral Central, sino con una resolución de su Presidente, que remite al contenido de aquellos acuerdos previos, reiterando lo decidido en ellos, pese a que se dicta en una fecha posterior al momento de la emisión del voto por los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes, resolución revocada por el órgano jurisdiccional en la Sentencia recurrida en amparo. Consta por otro lado en las actuaciones, que la Administración electoral, como se recoge en la Sentencia impugnada, informó a los electores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75.2 LOREG y en los términos establecidos en su apartado 4, de la forma de ejercitar su derecho de voto si optaban por el sufragio por correo, esto es, mediante su envío a la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática.En definitiva, en el ejercicio de la función fiscalizadora que este Tribunal tiene encomendada en el proceso de amparo electoral ningún reproche puede merecer desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, como pretenden los recurrentes, la decisión del órgano judicial de no computar en el escrutinio por ser nulos o inválidos los 332 votos controvertidos de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes, al haber sido dirigidos directamente a la junta electoral provincial, en vez de haberse remitido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 75.4 LOREG, a través de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector estuviera adscrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal de don Francisco González Méndez y el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y de la candidatura presentada por este partido político en la circunscripción de occidente aducen también que la resolución impugnada ha vulnerado los derechos de sufragio reconocidos en el art. 23 CE por declarar, junto con la nulidad del escrutinio de la Mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental, la repetición de la votación de la indicada mesa sin llevar a cabo un juicio de relevancia o de incidencia de las supuestas irregularidades sobre el resultado final de la elección, renunciando a aplicar, conforme es doctrina constitucional reiterada, las técnicas de probabilidad estadística, lo que hubiera permitido constatar que la nulidad de los votos controvertidos no habría alterado la atribución de escaños en dicha circunscripción. Este motivo de amparo es apoyado por el Ministerio Fiscal, quien recuerda que el art. 113.2 d) LOREG, establece que la invalidez de la votación de una o varias mesas o en una o varias secciones “no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción”. Por su parte, la representante general del partido político Foro de Ciudadanos (FAC) se opone, a este motivo, sosteniendo que los votos cuestionados sí afectan al resultado de la elección.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">El examen de este motivo de amparo requiere traer a colación la doctrina de este Tribunal a favor de una interpretación sistemática, finalista y con dimensión constitucional del alcance de los posibles pronunciamientos recogidos en el art. 113 LOREG sobre la nulidad de la proclamación de electos o de la elección celebrada, que requiere su integración “en la voluntad manifiestamente conservadora de los actos electorales válidamente celebrados” y “en la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores (art. 23.1 CE), en todos aquellos casos en que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir, conservando aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos fundamentales de sufragio activo (art. 23.1 CE) de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta interpretación conservadora o restrictiva del art. 113 LOREG en su conjunto viene impuesta “por exigencias constitucionales derivadas no sólo del tan invocado principio de conservación de actos jurídicos consistentes en el ejercicio de derechos fundamentales, sino también por otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por este Tribunal en orden a los derechos fundamentales, como es el de la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias jurídicas cuando éstas afectan a derechos fundamentales”, así como el de la obligada “interpretación de la legalidad favorable a los derechos fundamentales” (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6). En el caso que nos ocupa, esta interpretación finalista e integradora viene exigida desde una recta intelección del art. 23 CE para que se conserve, en su caso, por una parte, la efectividad del derecho de sufragio activo y, en consecuencia, de los votos válidos del resto del electorado de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción de occidente y, por otra parte, para la efectividad del derecho de acceso al cargo público (art. 23.2 CE) de quien se ha visto privado del escaño si los votos anulados y controvertidos carecieran de incidencia sobre el resultado electoral.Es también importante tener en cuenta la exigencia constitucional de que el sufragio sea igual para todos (STC 19/2011, de 3 de marzo, FJ 9), igualdad que no se agota en el principio cada hombre un voto, ni en las condiciones de elegibilidad, sino que se proyecta también durante el proceso electoral en la simultaneidad del mismo en todas sus fases y, en particular, en lo tocante a la votación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Tribunal ha declarado al respecto, que la anulación de unas elecciones “provoca inexorablemente su repetición en un momento ulterior a aquél en que se celebraron las anuladas, lo que sitúa de modo inevitable a candidatos y electores en una situación diferente a la inicial común. Ello implica por fuerza una alternancia en las condiciones de igualdad del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y si bien es cierto que la regulación asincrónica es consecuencia ineludible de la anulación, es también innegable que en la medida en que toda repetición implica una alteración perturbadora de las condiciones de la elección anulada deberá procurarse que tal alteración sea la menor posible y que aquella repetición se interprete restrictivamente” (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6).En el contexto de la reseñada doctrina constitucional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la “Sala que en cada caso resuelva el correspondiente contencioso-electoral deberá, llegado el momento, realizar el juicio de relevancia de los vicios o irregularidades invalidantes en el resultado final, sin perjuicio de la ulterior revisión del mismo, en su caso, por este Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su motivación, y según el supuesto de hecho que en cada recurso hay que resolver, la Sala deberá expresar el proceso lógico que le lleva a apreciar la alteración del resultado como consecuencia de los vicios o irregularidades apreciados. … Si se trata de irregularidades cuantificables, esto es, de un número cierto de votos de destino desconocido, como ocurre en este caso, sin excluir el posible recurso a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística, un criterio fecundo y razonable para apreciar si aquellos votos son determinantes para el resultado electoral consiste en comparar su cifra … con la diferencia numérica entre los cocientes de las candidaturas que se disputan el último escaño” (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 8; doctrina que reiteran SSTC 25/1990, de 19 de febrero, FJ 7; 26/1990, de 19 de febrero, FJ 9; 131/1990, de 16 de julio, FJ 6; y 166/1991, de 16 de julio, FJ 2).En aplicación de esta doctrina, la STC 24/1990, de 15 de febrero, confirmó la procedencia de repetir las elecciones, al quedar acreditado en el caso concreto la importancia decisiva de los votos controvertidos en la adjudicación del escaño (FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">A esa misma conclusión se llegó en la STC 131/1990, de 16 de julio, una vez constatado que la diferencia de votos entre los contendientes al escaño al Senado era de 7 y el número de votos invalidados de 217 (FJ 6). Por el contrario, la STC 26/1990, de 19 de febrero, acordó la improcedencia de la nueva convocatoria, al haber confirmado que “en ningún caso, y bajo ninguna hipótesis, la orientación de los votos de sentido desconocido podría alterar el resultado final” (FJ 9). Igualmente se concluyó la no relevancia del cómputo de los votos invalidados en la STC 166/1991, de 19 de julio. A esos efectos, se argumentó que se ajustaba a unas reglas del cálculo lógico imparciales para cada una de las partes la operación consistente en tomar en cuenta el número de votos controvertidos y la diferencia entre cocientes para, a la vista de ello, proceder a dilucidar si es razonablemente probable que los votos desconocidos pudieran haber alterado decisivamente esa diferencia, computando los votos probablemente obtenidos por las candidaturas a la luz del porcentaje obtenido en la circunscripción (FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">En la citada STC 166/1991, se indicaba que “cabría también, por ejemplo, tomar como cifra porcentual la de los sufragios conseguidos en las papeletas válidas de las Mesas cuestionadas” (FJ 3).Ello determina que este Tribunal, en protección de los ya señalados principios de conservación de los actos electorales válidamente celebrados y de simultaneidad del proceso electoral en todas sus fases y, singularmente, en lo tocante a la votación, haya consagrado que en la valoración judicial a proyectar sobre la relevancia del cómputo de votos invalidados en el resultado electoral no baste con acreditar la existencia de alguna posibilidad en números absolutos de que se hubiera alterado el resultado, sino que será preciso acreditar, con la proyección de criterios lógicos de ponderación estadística, que esa alteración no puede descartarse.Por tanto, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, debe concluirse, conforme a una lectura constitucional ex art. 23 CE del art. 113.2 d) LOREG, que el órgano judicial, tras declarar la concurrencia de una irregularidad invalidante, tiene la obligación de verificar su relevancia en la atribución de escaños, de modo tal que no procederá una nueva convocatoria electoral cuando el resultado no se altere.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese juicio de relevancia, además, para los casos en que se trate de irregularidades cuantificables consistentes en la existencia de un número cierto de votos de destino desconocido debe realizarse acudiendo a criterios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística para comprobar que no puede excluirse que su cómputo hubiera alterado el resultado.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la Sentencia impugnada, tras argumentar debidamente que la remisión directa de votos por correo de los electores del censo de electores residentes ausentes a la junta electoral es una irregularidad invalidante, por lo que no deberían haber sido computados, acuerda también la repetición de la votación en la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción de occidente al considerar relevante el número de los sufragios anulados en la atribución del sexto escaño correspondiente a dicha circunscripción. En esta valoración indica que el número de sufragios anulados es de 332, lo cual, ciertamente, responde al número de votos anulados en referencia a las tres circunscripciones, pero no se corresponde con el número, necesariamente inferior, de votos relativos a la circunscripción de occidente.A esos efectos, en la Sentencia se señala que la Junta Electoral Central, al examinar la incidencia que la eventual irregularidad tuvo en el resultado de la elección, y a pesar de que se desconocían cuántos de los votos afectaban a la circunscripción occidental, acudió a juicios de probabilidad o a técnicas de ponderación estadística para apreciar que los votos discutidos pueden no haber tenido incidencia alguna en el resultado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a dicho argumento de la Junta Electoral Central, la Sentencia responde que “el principio de proporcionalidad y el juicio de relevancia entre la medida adoptada y el resultado producido debe de conjugarse dentro de la racionalidad del resultado, de forma que conocido éste puede hacerse abstracción de lo pedido si no tiene transcendencia sobre el mismo, sin que pueda apoyarse en meros cálculos de probabilidades o estadísticos cuando se desconocen todos los datos de los votos emitidos de forma irregular, incluso cuántos de ellos correspondían a la circunscripción que se discute”, concluyendo que se ha producido “un número de irregularidades suficientes como para alterar el resultado, como aquí sucede, con el número de votos emitidos de forma irregular, suficientes para variar el resultado dado por válido en cuanto se desconoce cuantos de ellos afectan a la circunscripción impugnada” (fundamento de Derecho séptimo).A la vista de este razonamiento, debe concluirse que el órgano judicial no ha efectuado el juicio de relevancia en los términos exigidos por la doctrina constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, con el argumento de que no se conocía ni se podía conocer el número de votos invalidados que le hubieran correspondido a la circunscripción occidental, la resolución judicial ha rechazado recurrir a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística. Pues bien, al margen de que no se hacen expresas las razones de por qué el recurso a razonamientos hipotéticos, técnicas de ponderación estadística o de otra naturaleza no hubiera permitido también conocer en este caso la eventual incidencia de los votos controvertidos en cada una de las circunscripciones, lo cierto es que, conforme a la doctrina constitucional anteriormente citada, es precisamente la circunstancia de la existencia de un número cierto de votos de destino desconocido, como ocurre en este caso, la que debe servir como presupuesto habilitante para acudir a juicios de probabilidad o a técnicas de ponderación estadística para apreciar la afectación al resultado electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que este Tribunal no haya tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre la aplicación de estas técnicas para casos tan singulares como el presente, en que no se conoce cuántos de los votos controvertidos corresponden a cada circunscripción ni, lógicamente, cómo se distribuirían entre las diversas candidaturas, no supone mayor obstáculo para que, en aras de los principios de conservación de los votos válidos y la simultaneidad del desarrollo de las votaciones, pueda acudirse a estas técnicas de ponderación en ambas operaciones, con el fin de agotar las posibilidades de dar cumplimiento estricto a la previsión del art. 113.2 d) LOREG de que el órgano judicial no puede proceder a una nueva convocatoria electoral cuando el resultado no quedara alterado por el cómputo de los votos invalidados.En segundo lugar, la resolución judicial, a pesar de rechazar acudir a las técnicas de ponderación estadística, acaba concluyendo que el número de irregularidades era suficiente para haber alterado el resultado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa conclusión también está ayuna de cualquier tipo de operación, cálculo o argumentación que permita verificar o controlar su veracidad, por lo que tampoco es posible conocer las razones por las que el órgano judicial ha considerado que los votos controvertidos inciden en el resultado final de la elección, en este caso, en la asignación del sexto escaño de la circunscripción de occidente.En definitiva, el rechazo a acudir a estos criterios de ponderación y la propia renuncia del órgano judicial a realizar, aunque hubiera sido con parámetros alternativos debidamente justificados, el necesario juicio de relevancia -elemento consustancial al pronunciamiento sobre la procedencia de ordenar la convocatoria de nuevas elecciones- son determinantes para considerar que la Sentencia recurrida, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, elude la observancia de los criterios establecidos por la doctrina constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso el juicio de relevancia sobre la incidencia de los votos controvertidos en el resultado de la elección en la circunscripción occidental ha sido efectuado en sus escritos, tanto en el proceso contencioso-electoral como en este recurso de amparo, por los partidos políticos y el candidato que se disputan el sexto escaño de la circunscripción occidental y por el Ministerio Fiscal. Esos juicios de relevancia se han efectuado con base en la misma técnica de ponderación estadística de la que en este caso debe servirse este Tribunal al objeto de tener por acreditada o no la incidencia de los controvertidos votos anulados en el resultado de la elección.La representación procesal de las candidaturas y del elector que pugnan por la asignación del sexto escaño en la circunscripción occidental, así como el propio Ministerio Fiscal, han procedido de la siguiente manera, a fin de determinar aquella incidencia: en primer lugar, al desconocerse cuántos de los 332 votos podrían corresponder a la circunscripción occidental, lo han determinado a determinarlo estadísticamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, han aplicado sobre los 332 votos nulos el porcentaje de votos del censo de electores residentes ausentes emitidos en cada circunscripción tomando en consideración el número total de votos del censo de electores residentes ausentes emitidos. En virtud de ello el resultado estadístico obtenido, en el que todas las partes y el Ministerio Fiscal están de acuerdo, es que serían 66 el número de votos nulos que se habrían computado en la circunscripción electoral de occidente. Toda vez que ésta es una operación en la que no hay ninguna controversia entre las diversas partes personadas en estos recursos de amparo y que, además, se ajusta a un criterio estadístico y unas reglas del cálculo lógico imparciales para cada una de las partes, no hay mayor objeción para asumirla en el juicio que se está realizando sobre la eventual relevancia del cómputo de los votos invalidados en el resultado final de asignación de escaños de la circunscripción occidental.En segundo lugar, al desconocerse a qué candidatura hubieran correspondido esos votos, es preciso determinar estadísticamente cuántos irían a cada candidatura.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el reparto de estos 66 votos nulos entre las distintas candidaturas difieren el planteamiento, por un lado, del partido político FAC y, por otro, del partido político PSOE y el Ministerio Fiscal. Aquél detrae esos 66 votos nulos exclusivamente de los votos obtenidos por el PSOE en la circunscripción, en tanto que el partido político PSOE y el Ministerio Fiscal detraen esos estadísticamente 66 votos nulos de cada candidatura en atención al porcentaje obtenido por cada de ellas de votos del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental.Es claro que la operación propuesta por FAC ni responde a criterios estadísticos, ya que es sumamente improbable que el 100 por 100 de los votos nulos emitidos en la circunscripción hubiera sido para la candidatura presentada por el PSOE, ni cuenta con la característica de aportar un cálculo lógico imparcial que intente hacer un reparto no interesado para la obtención de un cálculo ponderado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, resulta más razonable la solución aportada por el PSOE y por el Ministerio Fiscal en tanto que, al menos, se pretende un cómputo que valora ponderadamente el peso de cada candidatura en los votos del censo de electores residentes ausentes emitidos en esa circunscripción, lo que responde, además, a un forma de computar asumida por la doctrina constitucional en la citada STC 166/1991, FJ 2. Es más, la circunstancia de que el PSOE proponga que el porcentaje a aplicar sea el derivado exclusivamente del peso de los votos obtenidos en la mesa electoral de los electores residentes ausentes por la circunscripción occidental, en vez del obtenido a partir del total de votos en dicha circunscripción -que fue un criterio alternativo también considerado razonable por la STC 166/1991, FJ 3-, demuestra la pretensión de proponer un criterio presidido por la imparcialidad, toda vez que, si bien el porcentaje del voto del censo de electores residentes ausentes en dicha circunscripción para el PSOE es de casi el 51 por 100 (290 de los 573 votos emitidos), sin embargo, su porcentaje total entre presentes y ausentes se reduce ostensiblemente hasta el 35,4 por 100 (20.106 de los votos 56.811).</p>\n<p class=\"lf-p\">Justo lo contrario de lo que ocurre con la candidatura de FAC en esta circunscripción en la que ha obtenido un porcentaje de voto del censo de electores residentes ausentes del 7,68 por 100 (44 de los 573 votos emitidos) frente a un 23,53 por 100 (13.369 de los 56.811 votos emitidos). Esto es, incluso habiendo consagrado este Tribunal la posibilidad de que en esta operación se acudiera como parámetro referencial a la totalidad de la circunscripción, lo que hubiera sido más beneficioso para el PSOE, sin embargo, ha optado incluso por proponer un criterio que podría resultarle menos favorable.Más allá de lo expuesto, lo cierto es que el voto de los electores del censo de electores residentes ausentes tiene la suficiente singularidad estadística en relación con la totalidad de votos como para que en este caso la operación a realizar se haga optando, en el sentido propuesto por el PSOE y el Ministerio Fiscal, por asumir el porcentaje obtenido sólo sobre los votantes del censo de electores residentes ausentes de esta circunscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En atención a esta operación, los votos a detraer al PSOE serían 33 y a FAC 5.Una vez determinado estadísticamente el número de votos nulos que corresponden a cada candidatura y restados éstos del número total de votos escrutados, la aplicación de la ley D’Hondt para determinar la atribución del sexto escaño de la circunscripción de occidente, según las cifras aportadas por el PSOE, su candidato, y el Ministerio Fiscal reflejadas en sus escritos de demanda y de alegaciones, respectivamente, determina un cociente de 6.690,6 votos del PSOE frente al cociente de 6.682 votos de FAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las consideraciones estadísticas que anteceden, ofrecidas por el Ministerio Fiscal siguiendo el método empleado por los partidos políticos que se disputan el sexto escaño de la circunscripción occidental, ponen de manifiesto, de un lado, la posibilidad en este caso, no llevada a cabo por el órgano judicial en la Sentencia impugnada, de realizar el juicio de relevancia de los votos anulados en el resultado final de la elección, acudiendo a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística, admitidas por la jurisprudencia constitucional; y, de otro que, de conformidad con dichas técnicas, la atribución del sexto escaño de la circunscripción de occidente no se vería alterado, correspondiéndole, al igual que en el escrutinio efectuado por la junta electoral, al candidato del PSOE.Ciertamente, podría pretenderse sostener que la poca diferencia obtenida entre los cocientes de las candidaturas con aspiración a que se le asignara el sexto escaño -de apenas 8 puntos (6.690,6 frente a 6.682)- es lo suficientemente estrecha como para que, teniendo en cuenta desviaciones estadísticas asumibles, no pudiera descartarse, incluso con un criterio estadístico como el proyectado, que el cómputo de los votos invalidados hubiera podido determinar que el escaño se adjudicara al FAC en vez de al PSOE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, por un lado, hay que destacar que los votos controvertidos son solamente 66 y, por otro, debe repararse en que la diferencia señalada de 8 puntos entre las candidaturas no se refiere a votos, toda vez que lo comparado son cocientes resultado de la aplicación de la ley D’Hondt. Así, en este caso, teniendo en cuenta que la asignación del sexto escaño se disputa entre el segundo cociente del FAC (que ya tiene asignado el escaño tercero de la circunscripción con su primer cociente) y el tercer cociente del PSOE (que ya tiene asignados los escaños primero y cuarto de la circunscripción con su primer y segundo cociente, respectivamente), el número real de votos necesario para eliminar esta diferencia de 8 puntos es mucho mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, partiendo de la base de que FAC ha obtenido un total de 13.369 votos en la circunscripción occidental, incluso en el caso más beneficioso de que no se le adjudicara ningún voto nulo, hubiera sido necesario para que hubiera podido obtener el sexto escaño, eliminando esa diferencia de 8 puntos en los cocientes a comparar, que los votos nulos adjudicados al PSOE hubieran sido un total de 53 de los 66, esto es, 20 votos más que los que establece la proyección estadística, que son 33. O lo que es lo mismo, tendría que haberse producido una desviación estadística entre el porcentaje de voto del censo de electores residentes ausentes obtenido por el PSOE en la circunscripción occidental (51 por 100) y el necesario para que perdiera el escaño (80 por 100) de 29 puntos porcentuales.En conclusión, tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal debe ratificarse en su apreciación de que hay garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos en la circunscripción occidental no ha resultado determinante del resultado final de la elección y, por tanto, que no resultaba procedente una nueva convocatoria electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, con fundamento en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la Sentencia impugnada, al ordenar la repetición de la votación de la Mesa electoral de electores del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental y anular la proclamación como Diputado electo por dicha circunscripción electoral de don Francisco González Méndez, ha lesionado el derecho de sufragio activo de los electores pertenecientes a aquella mesa electoral, así como el derecho de sufragio pasivo de don Francisco González Méndez, al que la Junta Electoral Provincial de Asturias le había adjudicado el sexto escaño de la circunscripción occidental y cuya proclamación ha sido anulada por la misma resolución judicial.La estimación de los recursos de amparo promovidos por el representante general de la candidatura del partido político Izquierda Unida de Asturias, por don Francisco González Méndez, en su condición de Diputado cuya proclamación como electo ha sido anulada por la Sentencia recurrida, y por el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y de la candidatura de esta formación política deben conducir a la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada en el extremo referido a la repetición de la votación con nueva convocatoria electoral y a la confirmación de la proclamación efectuada por la Junta Electoral Provincial del Diputado electo al que se le había atribuido el sexto escaño en la circunscripción occidental (STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 10).Llegados a este punto, el examen de si además concurrieron otras vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en las demandas de amparo resulta ocioso e innecesario, al incidir sobre una cuestión ya resuelta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente las demandas de amparo promovidas por el representante general de la candidatura de Izquierda Unida de Asturias, por don Francisco González Méndez y por el representante electoral general del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar vulnerado el derecho de sufragio activo de los electores de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción de occidente, cuyos votos fueron anulados por la Sentencia impugnada como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección en la citada mesa, y el derecho de sufragio pasivo del candidato don Francisco González Méndez, cuya proclamación como Diputado electo al que se le atribuyó el sexto escaño por la circunscripción occidental fue anulada por la citada Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 539/2012, de 27 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 343/2012 contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias, de 10 de abril de 2012, y confirmar la proclamación efectuada por dicha junta electoral de don Francisco González Méndez como Diputado electo al que se le atribuye el sexto escaño en la circunscripción occidental en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar las demandas interpuestas en todo lo demás .</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 11 de mayo de 2012, dictada en los recursos de amparo electoral núms. 2548-2012, 2551-2012 y 2562-2012 En términos de gran brevedad, para no retrasar su notificación, con el respeto que siempre me merecen las opiniones de mis compañeros, dejo constancia de mi discrepancia respecto de la indicada Sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ante todo, he de señalar que estoy de acuerdo con la primera de sus conclusiones, es decir, la nulidad de los 332 votos litigiosos que se emitieron sin ajustarse a la legislación actualmente vigente, que modificó -Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero- la normativa anterior para lograr “un procedimiento muy garantista”.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este terrero, únicamente tengo que añadir una matización. No creo que “el contenido normativo del nuevo art. 75 LOREG”, concretamente su apartado 9, “pudiera conducir a ciertas confusiones a un elector medio”, de modo que no es necesario que “el propio legislador” haya de “despejar aquellas dudas o clarificar los preceptos cuya redacción pueda provocar alguna confusión”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ignoro cuántos electores desde el extranjero han podido sufrir confusiones derivadas de la lectura del art. 75 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG). Y desde luego no veo qué dudas pueda suscitar su apartado 9. Este es su texto: “En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.”</p>\n<p class=\"lf-p\">Está claro el sentido de la referencia al matasellos u otra inscripción oficial de una oficina de correos del Estado en cuestión “que tiene por objeto acreditar de modo indubitable el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla”. Así, en el caso que prevé el art. 75.9 LOREG, el matasellos de la oficina de correos servirá para acreditar que la solicitud de voto dirigida a la delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral, se ha formulado “no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria”. Y en el caso del art. 75.4, el matasellos prueba que el sobre se ha remitido a la oficina o sección consular “no más tarde del quinto día anterior al día de la elección”. Y, por último, es el cumplimiento de este mismo plazo el que se justifica con la inscripción consular cuando el sobre se entrega directamente en la oficia o sección consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dejando a un lado estas observaciones de tono menor, es claro el acierto de la Sentencia al terminar con una práctica contra legem, que, según su propia dicción, la Junta Electoral Central había admitido “excepcionalmente” en ocasiones anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mi discrepancia con la Sentencia se refiere a la valoración que hace de la relevancia del cómputo de los votos declarados nulos en el resultado electoral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Anticipo ya mi posición: cuando la ponderación estadística exige dos cálculos sucesivos -asignación de los votos nulos, primero, a una circunscripción y después a sus destinatarios-, de modo que el resultado del primero es el punto de partida del segundo, la posibilidad de error se multiplica, lo que dota de escasa fiabilidad a estas técnicas, pero si a ello se une que el número de votos nulos es superior en mucho a la diferencia entre los cocientes de las candidaturas que se disputan el escaño -sistema d’Hondt- y además que esta diferencia es muy pequeña, la posibilidad de llegar a un resultado “con un razonable margen de seguridad”, tal como exige nuestra doctrina, queda prácticamente eliminada. El respeto a la voluntad real de los votantes, “fundamento mismo del principio democrático”, no permite soluciones aventuradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, la motivación de la resolución judicial impugnada, en cuanto a la señalada relevancia, es de una de gran parquedad, pero no inexistente: con cita de varias Sentencias del Tribunal Constitucional e incluso de otros Tribunales Superiores de Justicia y apoyándose en la STC 131/1990 -la resume así: “si la Sala no logra alcanzar una conclusión cierta sobre el sentido de los votos emitidos, podrá decretar la nulidad de la votación celebrada en las mesas impugnadas”-, excluye la posibilidad de acudir a “meros cálculos de probabilidades o estadísticas cuando se desconocen todos los datos de los votos emitidos de forma irregular, incluso cuantos de ellos corresponden a la circunscripción que se discute”. Con ello el órgano judicial a quo destaca que no sólo se desconoce el destinatario de los votos sino también la circunscripción a la que corresponden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ahí radica la singularidad de este caso, en el que los votos nulos provocan una doble incertidumbre -circunscripción a la que corresponden y dentro de ésta su destinatario-, de suerte que resulta necesaria una doble ponderación estadística, lo que obviamente multiplica el riesgo del error.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ya en este punto, es de señalar que “el principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral” (SSTC 146/1999, de 27 de julio, FJ 7 y 124/2011, de 14 de julio, FJ 5) es compatible, sí, con los cálculos de ponderación estadística, pero sus resultados sólo podrán aceptarse cuando ofrezcan “un razonable margen de seguridad” (SSTC 131/1990 de 16 de julio, FJ 6 y 168/1991, de 19 de julio, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la que discrepo con sus razonamientos fija como cifras finales de los cocientes que aquí importan las de 6.690,6 votos para el PSOE y 6.682 para el FAC. Así pues, el cálculo estadístico llega una diferencia de ocho puntos, es decir, pequeñísima, tanto que la propia Sentencia la considera “lo suficientemente estrecha” como para que no pueda “descartarse … que el cómputo de los votos invalidados hubiera podido determinar que el escaño se adjudicase al FAC en vez de la PSOE”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para mí esta observación tiene carácter definitivo, si se tiene en cuenta la gran distancia que separa el número de votos nulos y la diferencia entre cocientes (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 8 y 166/1991, de 19 de julio, FJ 2), así como la escasa diferencia entre éstos, por un lado, y los riesgos de una doble ponderación, por otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para salvar este obstáculo, la Sentencia viene a entender que no existe tal doble ponderación, pues parte del dato de “que los votos controvertidos son solamente 66”. No es así: el hecho de que las partes y el Fiscal haciendo la primera ponderación coincidan en el resultado -66 votos para la circunscripción occidental-, no convierte éste en hecho cierto. Sigue siendo el resultado de una ponderación y por tanto con margen de error. No se trata de un hecho admitido, se trata de una ponderación con resultado coincidente, pero, en definitiva, ponderación con margen de error. El principio de la verdad material que inspira el amparo electoral (SSTC 87/1999, de 25 de mayo, FJ2, 153/2003, de 17 de febrero, FJ 9 y 124/2011, de 14 de julio, FJ 5), excluye de este proceso concepciones “esclavas del principio dispositivo” (STC 168/1991, de 19 de julio FJ 2) de modo que la coincidencia de las partes en el resultado de una ponderación no convierte éste en dato a aceptar por la Sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, en mi opinión, la conclusión de la Sentencia no puede sostenerse “con un razonable margen de seguridad”. Se opone a tal conclusión en primer término, la gran distancia que separa el número de votos nulos y la escasa diferencia entre cocientes. Y en segundo lugar hubiera debido tenerse en cuenta la incertidumbre que sobre los resultados proyecta la singularidad de este caso, nuevo en nuestra doctrina, en el que al ser necesarias dos ponderaciones estadísticas sucesivas se abre la posibilidad de error en cada una de ellas -una primera ponderación que puede ser errónea y sobre la que opera otra que a los errores de la base puede añadir otros- de modo que se multiplica la posibilidad de error en el resultado final. Lo que en este caso se potencia muy severamente por la muy escasa diferencia entre cocientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tengo muy en cuenta los inconvenientes que implica una repetición de la elección, pero no puedo descartar, “con un razonable margen de seguridad”, que el cómputo de los votos nulos haya podido alterar el resultado electoral. Las exigencias del principio de la verdad material, que aspira a conocer la voluntad real de los votantes, reclaman en este caso la repetición de la votación correspondiente al censo de electores residentes ausentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y este es mi parecer, que emito con pleno respeto a mis compañeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a once de mayo de dos mil doce Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/2012 Tipo y número de registro Recursos de amparo electoral 2551-2012, 2562-2012, 2548-2012 (acumulados) Fecha de resolución 11/05/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos por la candidatura Izquierda Unida de Asturias, don Francisco González Méndez y el Partido Socialista Obrero Español frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló el recuento de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes correspondiente a la circunscripción de occidente en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012 y ordenó repetir las votaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró la nulidad del escrutinio de la Mesa electoral del censo de residentes ausentes en la circunscripción occidental y ordenó la repetición de la votación de la indicada mesa electoral en el plazo de tres meses, manteniendo la proclamación de los diputados electos de los cinco primeros escaños correspondientes a dicha circunscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estiman parcialmente las demandas de amparo promovidas, pues se declara vulnerado el derecho de sufragio activo de los electores de la mesa electoral del censo de residentes ausentes en la circunscripción de occidente y el derecho de sufragio pasivo del candidato Francisco González Méndez, cuya proclamación como Diputado electo, al que se le atribuyó el sexto escaño por la circunscripción occidental, fue anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, la Sentencia nada objeta a la invalidación de los sufragios remitidos directamente a la Junta Electoral, en cuanto incumplen lo exigido por el art. 75.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general. La decisión del Tribunal Superior de Justicia de anular o invalidar del cómputo del escrutinio los 332 votos controvertidos, por no haber sido remitidos en la forma legalmente prevista, materializa el efecto invalidante del voto irregularmente emitido, por incumplimiento de la regulación aplicable. Aunque la actual redacción del precepto de la Ley electoral ha modificado una práctica asentada durante décadas en relación con el procedimiento para el ejercicio del derecho de voto por los electores inscritos en el censo de residentes ausentes, dichos electores conocían que su voto por correo debía dirigirse a la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática, a la que estuvieran adscritos, ya que tal fue la indicación que recibieron cuando se les remitió la correspondiente documentación electoral y por lo tanto, la administración electoral actúo de conformidad con las previsiones de la Ley electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, según establece la doctrina constitucional, el órgano judicial, tras declarar la concurrencia de una irregularidad invalidante, tiene la obligación de verificar su relevancia en la atribución de escaños, de modo tal que no procederá una nueva convocatoria electoral cuando el resultado no se altere. Ese juicio de relevancia debe realizarse acudiendo a criterios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística para comprobar que no puede excluirse que su cómputo hubiera alterado el resultado. Cabe añadir que cuando se da la circunstancia de la existencia de un número de votos de destino desconocido, como ocurre en este caso, se debe acudir a juicios de probabilidad para apreciar como éstos podrían afectar el resultado electoral. Por lo tanto, el rechazo de acudir a criterios de ponderación y la propia renuncia del órgano judicial a realizar el necesario juicio de relevancia son determinantes para considerar que la Sentencia recurrida elude la observancia de los criterios establecidos por la doctrina. El Tribunal concluye que existen garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos en la circunscripción occidental no ha resultado determinante del resultado final de la elección y, por tanto, no resultaba procedente una nueva convocatoria electoral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún reproche merece la decisión del órgano judicial de no computar en el escrutinio los sufragios remitidos directamente a la junta electoral, sin mediación consular, por los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes, en cuanto incumplen lo exigido por el vigente art. 75.4 LOREG, ya que la novedad de la reforma ha de relativizarse dado que desde su aprobación, se han celebrado dos procesos electorales y que la indicación sobre a quien remitir su voto les fue especificada en la correspondiente documentación electoral [FFJJ 12 a 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ningún reproche merece, desde la óptica de los derechos fundamentales en juego, la decisión del legislador de imponer que el voto por correo de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes deba remitirse, en todo caso, a través de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector esté adscrito, y tampoco merece reproche alguno la consecuencia de nulidad o de invalidez del voto que el incumplimiento de esa imposición legal conlleva, por más que dicho efecto no quede explícitamente recogido en la propia LOREG [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El rechazo a acudir a criterios de ponderación y la renuncia del órgano judicial a realizar el necesario juicio de relevancia sobre la incidencia de los controvertidos votos anulados en el resultado final de la elección son determinantes para considerar que la Sentencia recurrida, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, elude la observancia de los criterios establecidos por la doctrina constitucional [FFJJ 17 a 19].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El juicio de relevancia de los votos anulados en el resultado electoral debe realizarse acudiendo a criterios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística para comprobar que no puede excluirse que su cómputo hubiera alterado dicho resultado (SSTC 24/1990, 131/1990) [FFJJ 16 a 19].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No resultaba procedente una nueva convocatoria electoral ya que existían garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no resultaba determinante del resultado final de la elección [FFJJ 17, 19].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano judicial, tras declarar la concurrencia de una irregularidad invalidante, tiene la obligación de verificar su relevancia en la atribución de escaños, de modo tal que no procederá una nueva convocatoria electoral cuando el resultado no se altere [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El órgano judicial no se ha excedido de sus cometidos constitucionales pues se ha limitado a resolver un recurso legalmente previsto en la fase de proclamación de electos, ex art. 109 LOREG, mediante una interpretación razonada y motivada de la legislación electoral vigente, sin que quepa atisbar indicio alguno de una intromisión indebida y constitucionalmente proscrita en la autonomía parlamentaria de la Cámara autonómica [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Corresponde al Tribunal Constitucional en vía de amparo comprobar que la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y si, dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho fundamental comprometido (SSTC 24/1990, 153/2003) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre el derecho a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (SSTC 71/1989, 153/2003) [FFJJ 6, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre los derechos de sufragio activo y pasivo (SSTC 71/1989, 124/2011) [FFJJ 6, 7, 9, 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre elecciones y proclamación de diputados electos (SSTC 24/1990, 19/2011) [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre la anulación y repetición elecciones (SSTC 24/1990, 19/2011) [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Doctrina sobre el cómputo de votos en procesos electorales (SSTC 26/1991, 166/1991) [FFJJ 18, 20].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre el principio de interpretación de la legalidad electoral en el sentido más favorable a los derechos fundamentales (SSTC 76/1987, 153/2003) [FFJJ 7, 9, 12, 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina sobre el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados (SSTC 169/1987, 124/2011) [FFJJ 7, 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Doctrina sobre el principio de proporcionalidad en materia electoral (SSTC 24/1990, 26/1990) [FFJJ 2, 6, 7, 9, 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Doctrina sobre el principio de conocimiento de la verdad material manifestada por los electores en las urnas (SSTC 157/1991, 124/2011) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 24/1990, 25/1990) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Doctrina sobre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 188/2008, 17/2011) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Doctrina sobre la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 155/2009, 17/2011) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Doctrina sobre los efectos de la falta de planteamiento en la vía previa de la cuestión alegada per saltum en el recurso de amparo (SSTC 82/1987, 1/1988) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Procede declarar la nulidad de la Sentencia impugnada en el extremo referido a la repetición de la votación con nueva convocatoria electoral y confirmar la proclamación efectuada por la Junta Electoral Provincial del Diputado electo al que se le había atribuido el sexto escaño en la circunscripción occidental, al estimarse que la misma ha lesionado el derecho de sufragio activo de los electores pertenecientes a aquella mesa electoral así como el derecho de sufragio pasivo de dicho Diputado (STC 26/1990) [FJ 20]. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1, ff. 2, 6 Artículo 7, f. 2 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 2, 4 Artículo 23, ff. 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 14 a 16 Artículo 23.1, ff. 2, 4, 6, 7, 16 Artículo 23.2, ff. 2, 4, 6, 16 Artículo 24.1, ff. 2, 4, 5 Artículo 53.2, f. 5 Artículo 66, f. 13 Artículo 68.5, f. 2 Artículo 81, f. 13 Artículo 117.3, f. 5 Artículo 117.5, f. 13 Artículo 120.3, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.1, ff. 2, 3 Artículo 50.1, f. 3 Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general En general, ff. 7, 13 Preámbulo, f. 12 Artículo 19, f. 14 Artículo 75, ff. 10, 13 Artículo 75 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 3, 8 a 14, VP Artículo 75.1 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), f. 10 Artículo 75.2 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 8, 10, 13, 14 Artículo 75.3 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), f. 10 Artículo 75.4 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 1, 2, 4 a 6, 8 a 14, VP Artículo 75.4 in fine (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), f. 11 Artículo 75.5 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), f. 8 Artículo 75.8 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), VP Artículo 75.9 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 10, 13, 14, VP Artículo 75.11 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), f. 11 Artículo 75.12 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), f. 8 Artículo 96, f. 12 Artículo 109, f. 5 Artículo 112, f. 5 Artículo 113, ff. 5, 16 Artículo 113.2 d), ff. 15 a 17 Artículo 120, f. 8 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 62.1, f. 8 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 2, 3 Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general En general, ff. 1 a 6, 8 a 14, VP Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Acceso a los cargos públicos de representación políticaAcceso a los cargos públicos de representación política, f. 16 Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 3 Anulación de elecciones en una circunscripciónAnulación de elecciones en una circunscripción, f. 16 Atribución de escañosAtribución de escaños, ff. 18 a 20 Autonomía parlamentariaAutonomía parlamentaria, f. 5 Censo electoral de residentes ausentesCenso electoral de residentes ausentes, ff. 7, 8, 10 Cómputo de votosCómputo de votos, ff. 12, 14, 18, 20 Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, ff. 2, 6, 8, 10, 12, 13, 14, 20, VP Derecho de sufragioDerecho de sufragio, f. 6 EleccionesElecciones, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, VP Elecciones autonómicasElecciones autonómicas, ff. 7, 8, 10, 14, 15, 16, 17, 20, VP Exclusión de votos nulosExclusión de votos nulos, ff. 12, 14 Invocación per saltumInvocación per saltum, f. 11 Irregularidades no determinantes del resultadoIrregularidades no determinantes del resultado, ff. 16 a 19 Justificación de la especial trascendencia constitucionalJustificación de la especial trascendencia constitucional, f. 3 Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, ff. 7, 8, 10, VP Motivación de las resoluciones administrativas sancionadorasMotivación de las resoluciones administrativas sancionadoras, Respetado, f. 5 Nueva convocatoria de eleccionesNueva convocatoria de elecciones, ff. 14 a 17, 20, VP Principio de conservación de los actos electoralesPrincipio de conservación de los actos electorales, ff. 7, 16 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 6 Principio de primacía de la verdad materialPrincipio de primacía de la verdad material, f. 7 Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 16 Procedimiento electoralProcedimiento electoral, ff. 8, 9, 10, 13, 16, VP Proclamación de candidatos electosProclamación de candidatos electos, ff. 2, 6, 20 Sufragio activoSufragio activo, ff. 6 a 9, 12, 14 a 16, 20 Sufragio pasivoSufragio pasivo, ff. 6 a 9, 12, 14 a 16, 20 Técnicas de ponderación estadísticaTécnicas de ponderación estadística, ff. 15 a 20, VP Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 9</p>\n<p class=\"lf-p\">Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Voto por correoVoto por correo, ff. 1 a 20 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 9 Interpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentalesInterpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentales, ff. 9, 16 Principado de AsturiasPrincipado de Asturias, ff. 1 a 20 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}