{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La Sala, como ha quedado reflejado, ha contando con una panoplia de pruebas aportadas al incidente por las partes, recogiéndose en el Auto una serie de elementos suficientemente acreditados a partir de los cuales la Sala ha deducido una serie de datos indiciarios que le han permitido llegar de una manera lógica y razonable a las inferencias y conclusiones que permiten afirmar que Sortu es una continuidad o sucesión de Batasuna.De los elementos analizados se desprende de forma inequívoca y manifiesta el proceso de gestación de Sortu. Los datos objetivos referidos en el Auto constituyen elementos que han condicionado o desvirtuado los contraindicios alegados en la demanda de amparo. Contraindicios que se opondrían a los datos objetivos y probados valorados por la Sala para formarse su convicción, pero que, frente a lo que se afirma en la demanda, no han sido ignorados por el órgano judicial, si bien los mismos pierden significado y alcance, por no decir que quedan vacíos de contenido, cuando se analizan, no individualmente y aislados de los demás elementos de prueba, sino conjuntamente de modo que adquieren un significado distinto al que se le atribuye en la demanda de amparo y en el Voto particular.Se constata así una trama defraudatoria cuya intención fraudulenta es superar la ilegalización de Batasuna para propiciar su participación política plena en las instituciones y la sociedad a través de una “marca política propia”, a través de un nuevo partido político, papel que le corresponde a Sortu, cuyos postulados ideológicos son plenamente coincidentes con los de las formaciones ilegalizadas, cuestión ajena a esta debate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del Auto resulta con claridad meridiana que la Sala tiene por acreditado no sólo el “ánimo de defraudar” a través de diferentes elementos probatorios que ha tomado en cuenta y de los que resulta la voluntad del complejo ETA/Batasuna de participar políticamente en las instituciones y en el juego político a través de una nueva formación política, sino también que dicha actuación defraudatoria se ha materializado con la gestación y creación de Sortu, de manera que a través de la inscripción del nuevo partido político se ha perseguido la legalización de Batasuna. Dicha actuación llevada a cabo por el complejo ETA/Batasuna es subsumible en el art. 12.1 b) LOPP, que impide la inscripción de un partido político que venga a ser continuación de otros ilegalizados y disueltos por Sentencia.No puede sino concluirse, por lo tanto, que la Sala ha alcanzado su convicción sobre esa base probatoria de una manera razonable y lógica al valorarla en su conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ha concluido, en definitiva, con una nítida afirmación sobre “la estrategia diseñada por ETA y seguida por Batasuna, conforme a un desdoblamiento de roles”, de tal manera que “los datos objetivos” expuestos revelan de forma inequívoca y manifiesta que el nuevo proyecto político que representa Sortu es un instrumento que permite superar las consecuencias negativas que la ilegalización de Batasuna ha supuesto.De lo expuesto se colige que la pretendida insuficiencia de indicios o la inidoneidad de los datos objetivos tomados en cuenta por la Sala para formar su convicción no puede ser aceptada. Lo que los demandantes de amparo pretenden en realidad es sustituir los indicios en los que basa su pronunciamiento la Sala y realizar una valoración propia de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suficiencia y solidez de esos indicios contradicen los argumentos, en muchos casos genéricos y posibilistas, que se realizan en la demanda de amparo para negar la realidad fáctica que acredita el Auto al analizar los documentos y las demás pruebas aportadas al proceso.No cabe sostener la postura que mantienen los demandantes en relación con los contraindicios sobre la existencia de un debate en la izquierda abertzale, el supuesto enfrentamiento entre la izquierda abertzale y ETA, las declaraciones de condena de la violencia, los estatutos de la nueva formación política, la conducta de sus promotores y la escasa actividad del nuevo partido. Contraindicios sobre los que la Sala se pronuncia, si bien, al analizar los demás elementos de prueba, le da un alcance distinto al propugnado en la demanda y en el Voto particular.Batasuna, o el sector de la izquierda abertzale con la que se identifica, no han acreditado una verdadera ruptura total con la banda terrorista por los argumentos que se han expuesto y los silencios sobre cuestiones que parece razonable que se les puedan exigir a formaciones políticas que aspiran a ser cauce de participación política y hacer posible el pluralismo político como la ausencia de una petición de disolución de la banda terrorista, la ausencia de un condena a su actuación en los últimos cincuenta años y la ausencia de una declaración en la que se reconozca de una manera individual a sus víctimas, sin incluirlas en el término “todas las víctimas de las distintas violencias que ha habido”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas ausencias hacen que la negativa a inscribir la nueva formación política responda a una necesidad social imperiosa por suponer un riesgo para la sociedad democrática española.h) El Ministerio Fiscal se refiere a continuación al alegato de la demanda de amparo referido a la denunciada vulneración del derecho a la libre creación de partidos políticos, en relación con el derecho de asociación (art. 22 CE), que califica como una síntesis que agrupa las quejas en las que los recurrentes fundan su pretensión y a las que se da respuesta en el Auto impugnado.No es admisible por prohibirlo el art. 6 CE y la Ley orgánica de partidos políticos, cuyo art. 9 describe aquellas conductas que dan lugar a la ilegalización de un partido político y a la prohibición de inscripción de formaciones políticas, una actividad de un partido político en connivencia con una banda terrorista que emplea como método de consecución de sus objetivos el terror materializado en la violencia que ejerce sobre la sociedad y sus ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera que, si como ha quedado acreditado, Sortu es la continuación y sucesión de la ilegalizada Batasuna por su connivencia con ETA, la denegación de su inscripción en el Registro de partidos políticos no vulnera el derecho a la libre creación de partidos políticos. Por el contrario, responde a la “necesidad social imperiosa” de prevenir un riesgo cierto, real y grave para el sistema democrático de la Nación.i) El Ministerio Fiscal analiza la proporcionalidad de la negativa a la inscripción de Sortu. Recuerda que la aplicación de este principio supone que la medida adoptada ha de superar tres juicios sucesivos: i) el juicio de idoneidad, que exige que toda intervención en los derechos fundamentales sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo y excluye la adopción de medios inidóneos que obstruyan la realización de los principios o fines para los que ha sido adoptada; ii) el juicio de necesidad, que exige que toda intervención en los derechos fundamentales sea lo más benigna posible; y iii) el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que exige un equilibrio entre la medida objeto de control y el fin perseguido con la misma.A partir del contenido del Auto impugnado, el Ministerio Fiscal sostiene que ha de ser necesariamente compartido el criterio de la Sala, según el cual la estimación de las demandas pretendiendo que se declarara la sucesión o continuidad por Sortu de la ilegalizada Batasuna, negando, en consecuencia, su inscripción en el Registro de partidos políticos, constituye un medio adecuado -idóneo- al objeto de conseguir el fin o fines constitucionalmente legítimos antes definidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al denominado juicio de necesidad, entiende que no existe medida alternativa menos perjudicial que la acordada por la Sala para impedir la presencia de nuevo de ETA en la vida política. Y por lo que se refiere al denominado juicio de proporcionalidad en sentido estricto, aduce que la Sala ha expresado en su Auto y ha ponderado los intereses legítimos en juego y el alcance del sacrificio del derecho fundamental y que es un fin constitucionalmente legítimo el de impedir el nacimiento a la vida política de formaciones que entrañen una grave riesgo para el sistema democrático por ser instrumentos de formaciones políticas ilegalizadas por su connivencia con el terrorismo.j) Finalmente, el Ministerio Fiscal se refiere a la medidas introducidas en la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, que permiten al Estado actuar contra partidos políticos respecto de los que tras su inscripción se acrediten su connivencia con las formaciones políticas ilegalizadas.Tras reproducir la doctrina sentada en relación con dichas medida en la STC 62/2011, de 5 de mayo, (FJ 5), el Ministerio Fiscal afirma que el hecho de que la sociedad democrática disponga de mecanismos de defensa para supuestos en que admitido en la vía política un partido político éste devenga en un sujeto que no responda a los fines para los que se creó (art. 6 CE) o alguno de sus miembros muestren alguna connivencia con el terrorismo o la violencia como método de obtener fines políticos no significa, como señala la Sala, que “la finalidad de las reformas de la LOREG aludidas [sea] la de sustituir los mecanismos previstos en la redacción original del artículo 44 LOREG, sino la atender a dos supuestos distintos, de modo que aquellas reformas no privan de virtualidad la previsión del artículo 49.1 LOREG ni, por consiguiente, eliminan la posibilidad de que existan mecanismos defraudatorios que, verificándose ex ante, el Estado de Derecho tiene la obligación de depurar a través del instrumento previsto al respecto (arts. 44 y 49.5 LOREG)”.Pues bien, el riesgo para el sistema democrático en el presente caso nace de la posibilidad de que la nueva formación política Sortu pueda participar en la vida política mediante su inscripción en el Registro de partidos políticos que le ha sido denegada por ser continuación o sucesión de Batasuna, ya que esta inscripción, como señala la Sala en el Auto recurrido, crearía una situación de la que “se aprovecharían ETA y Batasuna por medio de la pantalla de Sortu”, de modo que “la tolerancia de la constitución de Sortu como partido político legal constituiría un riesgo objetivo, grave e inminente que atentaría directamente contra los pilares básicos de nuestra democracia”.No se trata de permitir la participación política de una formación integrada por partidos eminentemente democráticos en colusión con miembros procedentes de cierta izquierda abertzale, sino de evitar el riesgo que para el Estado democrático representa la participación política a través de una nueva formación política, de aquellos que siendo Batasuna dicen haber roto con los postulados y métodos de ETA, sin que su conducta y actividades evidencien la certeza de aquella ruptura y sin que las declaraciones formales de condena de la violencia y el uso de métodos democráticos y políticos para la defensa de los intereses que dicen representar puedan ser consideradas suficientes, pues parece razonable que la sociedad democrática, que ha padecido directamente las consecuencias de aquellos que han estado en comunión con intereses y métodos violentos, exija un reconocimiento incuestionable de las víctimas del terrorismo de ETA y una petición clara e indubitada de su disolución.El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de septiembre de 2011, en el que da por reiterado el contenido íntegro de la demanda y manifiesta el derecho que asiste a sus representados y a cualquier persona -hubiera tomado parte o no en los partidos o agrupaciones anteriormente ilegalizados- para conformar un nuevo partido político si proclama expresamente su alejamiento de las actividades que le sirvieron de base a la ilegalización y se explicita una expresión de ruptura con la violencia de ETA.Por un otrosí digo, dada la inminencia de la convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado para el próximo día 20 de noviembre de 2011, y a fin de garantizar la efectividad del recurso de amparo, si el mismo fuera estimado, la representación procesal de los demandantes considera que el Tribunal debería resolver el recurso con anterioridad a que finalizará, previsiblemente, la posibilidad de constituir coaliciones electorales, ya que es la primera fecha dentro del calendario electoral en la que los partidos políticos tienen que actuar ante la junta electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Petición que justifica en la irreparabilidad de los daños que para el derecho de los recurrentes supondría la estimación de la demanda en fecha posterior a la que materialmente es posible para constituir coaliciones electorales con otros partidos políticos, puesto que ello impediría su participación y concurrencia en las próximas elecciones generales, con el consiguiente perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad.Concluye el escrito de alegaciones con la suplica al Tribunal Constitucional de que garantice el derecho del partido político Sortu para poder comparecer en las próximas elecciones generales en coalición electoral, si así lo estima pertinente, con otros partidos políticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia de fecha 17 de abril de 2012 el Pleno acuerda recabar para sí, a propuesta de la Sala Segunda, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia de 19 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Fundamentos jurídicos 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 30 de marzo de 2011, recaído en el procedimiento de ejecución de la Sentencia 1/2003, de 27 de marzo, dimanante de los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, por el que, en aplicación del art. 12.1 b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), se declaró la improcedencia de la constitución del partido político Sortu por ser continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna y se denegó su inscripción en el Registro de partidos políticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los demandantes de amparo promovieron contra el citado Auto incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 15 de abril de 2011, al considerar la Sala que con la nulidad de actuaciones se reabría el mismo debate procesal reflejado en el Auto resolutorio del incidente de ejecución.Los recurrentes aducen como único motivo de amparo la vulneración, por el Auto dictado en el incidente de ejecución, del derecho de asociación, en su vertiente de derecho a la creación de partidos políticos (arts. 6 y 22 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la participación política (art. 23.1 CE), así como también con los arts. 10 y 11 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal Constitucional sobre la ilegalización y la negativa a la inscripción de partidos políticos, a la prueba que la Sala ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de la sucesión fraudulenta de Batasuna por Sortu, así como al material probatorio que no ha tomado en consideración, en la demanda se sostiene, en síntesis, que la valoración probatoria y la aplicación normativa y jurisprudencial que se lleva a cabo en el auto recurrido no salvaguardan suficientemente el contenido de los derechos fundamentales invocados. La declaración de improcedencia de la constitución e inscripción como partido político de Sortu se funda en la acreditación de que se ha creado como continuidad o sucesor del partido político Batasuna y, por tanto, de las actividades que han determinado su ilegalización, esto es, su connivencia con el terrorismo de ETA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, siguen diciendo los recurrentes, se trata de un partido político que no ha llegado a nacer, pese a lo cual su ilegalización se acuerda sin atender a los indicios que fija el art. 12.3 LOPP, sin analizar los estatutos del partido, los actos y tomas de postura de sus promotores, los actos y tomas de postura de otros miembros de la izquierda abertzale y, en fin, el contraindicio del rechazo concluyente y terminante a la violencia de ETA.Para los recurrentes la inferencia realizada por la Sala no sólo no responde a los cánones de la lógica y la suficiencia, sino que queda absolutamente distante del grado de certeza exigido por este Tribunal en supuestos de ilegalización de partidos políticos o continuación o sucesión de partidos ilegalizados y disueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Difícilmente puede afirmarse, según la demanda, que la Sala haya extremado el rigor al tener por probada la realidad del fraude o que los datos de los que se ha servido para realizar su juicio de inferencia sean “de significación indiscutible” o que se sitúen “en el ámbito de lo concluyente” o ante “una inferencia sólida y no abierta”, encontrándonos, por el contrario, a juicio de los demandantes, en el ámbito de las sospechas, lo que contradice frontalmente el principio de máxima efectividad de los derechos fundamentales y la regla de la proporcionalidad de los sacrificios que son básicos a la hora de aplicar los límites al ejercicio de los derechos fundamentales.El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se opone a la legitimación del partido político Sortu, al haberle impedido el auto recurrido su inscripción y, por consiguiente, la adquisición de personalidad jurídica y demás importantes efectos que el art. 4.3 LOPP anuda a la inscripción en el Registro de partidos, siendo sus promotores los únicos que responden personal y solidariamente en el tráfico jurídico (art. 4.1 LOPP).En cuanto al tema de fondo, el Abogado del Estado entiende que los recurrentes pretenden que este Tribunal controle, dentro de los límites de su jurisdicción de amparo, la valoración de la prueba realizada por la Sala. En su opinión, tanto la resolución judicial impugnada como el Voto particular disidente contienen valoraciones de la prueba que están dentro de los límites de lo razonable con los datos aportados en el incidente y a ninguno de los relatos o conclusiones que resumen esas valoraciones se les puede reprochar arbitrariedad, tratándose, por el contrario, de valoraciones probatorias que están dentro de lo razonable y de los límites constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello así, la jurisdicción de este Tribunal no puede llegar hasta imponer la preferencia de una sobre otra [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], debiendo circunscribirse su función al mero control constitucional de la razonabilidad en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Supremo. La conclusión reflejada en el Auto recurrido, sostiene el Abogado del Estado, satisface los estándares constitucionales de la lógica, calidad o suficiencia probatoria establecidos en la doctrina constitucional en lo que se refiere a que Sortu constituye la materialización de un designio de ETA-Batasuna de dar continuidad o sucesión a la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La alegada conversión al bien político -la separación y el rechazo de la criminalidad terrorista- requiere una prueba contundente, especialmente si la banda criminal sigue existiendo, aunque, por conveniencia de la nueva estrategia, suspenda por el momento su actividad, siendo la continuidad de la banda terrorista como actor político y como posible diseñador de estrategias de acción política el problema que suscita el tenor de los estatutos de Sortu.En definitiva, punto capital para decidir la cuestión no es tanto la existencia real o aparente de disensiones en la izquierda abertzale cuanto la real desvinculación con ETA y la consideración de Sortu como expresión de esa desvinculación, cuestión respecto de la que, en opinión del Abogado del Estado, procede confirmar la conclusión plasmada en el Auto por ser perfectamente lógica y gozar de mayor solidez que el relato alternativo que propone la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como corroboración de su argumentación, el Abogado del Estado aporta la Sentencia 22/2011, de 16 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se condenó a don Arnaldo Otegui Mondragón y a don Rafael Díaz Usabiaga como autores de un delito de pertenencia a organización terrorista en grado de dirigentes y a doña Mirien Zabaleta Tellería, don Arkaitz Rodríguez Torres y doña Sonia Jacinto García como autores de un delito de pertenencia a organización terrorista, porque para llegar a la conclusión condenatoria la Sala ha valorado documentos que han sido tomados en consideración en el Auto recurrido en amparo.El Ministerio Fiscal también se opone a la estimación de la demanda de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En sus alegaciones reproduce in extenso la valoración que la Sala ha efectuado de los elementos probatorios aportados por las partes, para afirmar que, a su juicio, no puede decirse que haya llegado, a partir de un análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la prueba practicada, a una conclusión irrazonable, ni que haya operado a partir de un juicio de inferencia excesivamente abierto. El Auto recurrido considera acreditado que la formación política Sortu es creación de Batasuna, que habría seguido las directrices impartidas por la banda terrorista ETA para eludir las consecuencias de la ilegalización de aquélla y poder participar en la vida política a través de dicha formación política.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala ha contado con una panoplia de pruebas aportadas al incidente por las partes, recogiéndose en el Auto una serie de elementos suficientemente acreditados a partir de los cuales ha deducido una serie de datos indiciarios que le han permitido llegar de una manera lógica y razonable a las inferencias y conclusiones que permiten afirmar que Sortu es una continuidad o sucesión de Batasuna. El hecho de que en los estatutos del nuevo partido aparezca inicialmente una declaración de rechazo firme e inequívoco de todo acto de violencia y terrorismo no puede desconocerse que es, a juicio del Ministerio Fiscal, un rechazo instrumental para la consecución de objetivos políticos, tratándose, además, de una declaración pro futuro, sin referencia alguna a la violencia ejercida por la banda terrorista con anterioridad a la elaboración de dichos estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, ha de ser necesariamente compartido el criterio de la Sala y negada, en consecuencia, la inscripción de Sortu en el Registro de partidos políticos por ser sucesión o continuidad de la ilegalizada Batasuna.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hemos de dar respuesta, en primer término, a la objeción del Abogado del Estado de la falta de legitimación del partido político Sortu para interponer el presente recurso de amparo. Aunque la califica de “cuestión sin demasiada relevancia”, entiende que el partido político Sortu, no así las cuatro personas físicas recurrentes titulares del derecho de asociación que pretenden ejercitar constituyendo ese partido político, carece de legitimación por cuanto precisamente el Auto recurrido le impide la adquisición de personalidad jurídica y los demás importantes efectos que el art. 4.3 LOPP anuda a la inscripción en el Registro de partidos políticos.El art. 162.1 b) CE reconoce legitimación para interponer recurso de amparo, además de al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, “a toda persona natural o jurídica que invoque un interés jurídico”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, de conformidad con el art. 46.1 b) LOTC están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional, tanto por la vía del art. 43 como del art. 44 LOTC, “quienes han sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”.Al margen de los supuestos de legitimación institucional, “sólo están legitimados para interponer recurso de amparo -salvo los supuestos de representación- las personas naturales o jurídicas que ostentan capacidad jurídica para ser titulares de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o capacidad jurídica para ser titulares de un interés legítimo en la preservación o restablecimiento de dichos derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De modo que la legitimación para interponer la demanda de amparo requiere, de un lado, la existencia de un sujeto con capacidad jurídica, y, de otro, que se encuentre en una determinada relación con el derecho cuya vulneración se alega, esto es, bien que sea su titular, bien que tenga un interés legítimo en su restablecimiento. La capacidad jurídica es, pues, cuestión previa y ajena a la relativa a si la persona que se constituye en demandante de amparo tiene la relación requerida con el derecho fundamental cuya vulneración se alega -titularidad del mismo o interés legítimo en su preservación o restablecimiento-” (ATC 520/2005, de 20 de diciembre, FJ 4).Como hemos declarado en el citado Auto en relación con la capacidad jurídica de un partido político disuelto, doctrina que es trasladable al supuesto que ahora nos ocupa, con la extinción de la personalidad jurídica civil del partido disuelto una vez que la disolución deviene firme -art. 10.1, en relación con el art. 3.2, LOPP-, y semejante debe ser el pronunciamiento respecto del partido político que no ha adquirido personalidad jurídica al declararse por la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la improcedencia de constitución y la no procedencia de su inscripción en el Registro de partidos políticos -arts 3.2 y 4.3 LOPP-, “el partido deja de ser sujeto en Derecho y sujeto de derechos”, por lo que, de un lado, “deja de tener suerte alguna de capacidad jurídica para actuar en Derecho, en defensa de cualesquiera derechos o intereses, propios o ajenos, y de otro, la extinción de la personalidad jurídica-civil del partido político comporta la desaparición de su círculo jurídico, esto es, del haz de derechos y facultades que configuraban la propia existencia jurídica de la entidad disuelta” (FJ 3).En este caso, por resolución judicial firme el partido político Sortu no ha sido inscrito en el Registro de partidos políticos, de modo que no ha adquirido personalidad jurídica (arts. 3.2 y 4.3 LOPP y STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 20), por lo que no puede ser considerado, en consecuencia, sujeto en Derecho y sujeto de derechos, careciendo de capacidad jurídica alguna para actuar en Derecho y, por consiguiente, para promover el presente recurso de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, ha de estimarse la falta de legitimación de dicho partido aducida por el Abogado del Estado para interponer el recurso de amparo, lo que en nada afecta a la legitimación de sus promotores que han acudido ante este Tribunal en amparo del ejercicio del derecho de asociación, en relación con la creación de un partido político (art. 22 CE, en relación con el art. 6 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al tema de fondo suscitado, hemos de comenzar por precisar que siendo varios los derechos y libertades invocados por los recurrentes en su demanda de amparo, es notorio que la posible lesión del derecho de asociación, en su vertiente de asociación en partido político (art. 22 CE, en relación con el art. 6 CE), constituye el núcleo a cuyo alrededor se articulan todas las infracciones denunciadas y, por lo tanto, al que han de reconducirse las aducidas vulneraciones de la libertad ideológica (art. 16.1 CE), de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y del derecho de participación política (art. 23 CE).Como hemos dicho en un contexto diferente (el de la ilegalización de un partido político como consecuencia de su actividad) y es perfectamente trasladable al supuesto de la negativa a la inscripción de un nuevo partido político por ser continuador o sucesor de partidos ilegalizados y disueltos por su vinculación con una organización terrorista, “[l]a libertad de asociación en partidos políticos es libertad para la creación de sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los partidos son medio cualificado para la articulación del pluralismo al que sirven de expresión y, en consecuencia, tienen en la libertad ideológica el fundamento necesario para la definición de su identidad política, verdadero referente para aquellos a quienes se ofrece como pauta para la intervención en el proceso de formación de la voluntad popular. Y tienen también en la libertad de expresión, de manera no menos ineluctable, la garantía necesaria para que su participación en ese proceso no se vea desvirtuada o impedida. Si los partidos son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley, se sigue con naturalidad que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo ejercicio es inherente al de la libertad de asociación política adquiere una significación constitucional añadida, por cuanto trasciende a aquellos derechos en particular, en la medida en que afecta a la libertad que los comprende.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otras palabras, infringir la libertad de creación de partidos políticos es conculcar los derechos para cuyo ejercicio en el ámbito de la formación de la voluntad popular se ha concebido aquella libertad. Con todo, por más que todas estas infracciones sean inseparables, la reconocida en el art. 22 CE (en relación con el art. 6 CE) conforma el contexto en el que concurren las libertades ideológica y de expresión cuando su ejercicio no es estrictamente individual sino organizado en partidos políticos. De ahí la posición de centralidad que … ha de concederse a la libertad de asociación en el examen de las quejas deducidas por el demandante. En el bien entendido, claro está, de que con ello no se ha de marginar en absoluto, la consideración de las libertades ideológica y de expresión, sino, por el contrario, integrar su contenido privativo en el más amplio de la libertad de asociación que les sirve de contexto y ámbito de ejercicio cualificado” (STC 31/2009, de 29 de enero, FJ 2, que cita el fundamento jurídico 16 de la STC 5/2004, de 16 de enero).De otra parte, aun cuando en la demanda de amparo se invocan también los arts. 10 y 11 del Convenio europeo de derechos humanos, es preciso reiterar nuevamente que no le corresponde a este Tribunal, al conocer de un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección a través del recurso de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (por todas, SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6;y 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3), entre los que figura de manera destacada el Convenio europeo de derechos humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Auto recurrido se ha declarado, en aplicación del art. 12.1 b) LOPP, la improcedencia de la constitución del partido político Sortu por entender la Sala que con él, en fraude de la Sentencia 1/2003, de 27 de marzo, de ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se pretende continuar o suceder la actividad del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna, denegando, en consecuencia, su inscripción en el Registro de partidos políticos. Así pues, el objeto de este proceso de amparo se contrae a determinar si la apreciación por la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de esa continuidad legal y constitucionalmente proscrita entre un partido judicialmente ilegalizado y disuelto y el nuevo partido político cuya inscripción se pretende ha vulnerado el derecho de asociación en su vertiente de derecho a la creación de partidos políticos (art. 22 CE, en conexión con el art. 6 CE), como sostienen los recurrentes, o no lo ha hecho, como mantienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.En relación con el derecho de asociación (art. 22 CE), hemos puesto de manifiesto su carácter de derecho subjetivo, proclamando que “es una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad” (STC 244/1991, de 16 de diciembre, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">También hemos destacado su dimensión objetiva como elemento estructural básico del Estado social y democrático de Derecho (STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 8). Esta dimensión se ha puesto especialmente de relieve en lo que afecta a la creación de partidos políticos, por ser instrumentos fundamentales para la participación política (art. 6 CE) esenciales en el correcto funcionamiento del Estado democrático, ya que al basarse éste en el valor del pluralismo (art. 1.1 CE), del que los partidos son expresión principalísima, “es evidente que la apertura del ordenamiento a cuantas opciones políticas puedan y quieran nacer y articularse en la realidad social constituye un valor que sólo cabe proteger y propiciar” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta doctrina constitucional, por otra parte, es plenamente coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho de asociación reconocido en el art. 11 CEDH, en que se destaca tanto el reconocimiento de que los partidos políticos son formas asociativas que se enmarcan dentro del ámbito de protección del derecho de asociación (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista c Turquía, § 29), como su especial cualificación por ser elementos estructurales del funcionamiento de los regímenes democráticos (STEDH de 13 de febrero de 2003, caso Refah Partisi c. Turquía, § 87).Más en concreto, este Tribunal ha reiterado, en la proyección del derecho de asociación (art. 22 CE) sobre la creación y funcionamiento de los partidos políticos (art. 6 CE), que la creación de partidos políticos es libre, en los términos de la libertad garantizada en el art. 22 CE, recordando que “la Constitución, en su deseo de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos, los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y asegura el menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disciplina constitucional en esta materia, tomada en su sustancia, se ha articulado sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo público de los ciudadanos a constituir, bajo la forma jurídica de asociaciones, partidos políticos; con ello se reconoce y legitima la existencia de los partidos y se garantiza su existencia y su subsistencia. El partido, en su creación, en su organización y en su funcionamiento, se deja a la voluntad de los asociados fuera de cualquier control administrativo, sin perjuicio de la exigencia constitucional del cumplimiento de determinadas pautas en su estructura, actuación y fines” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5, citando la STC 85/1986, de 25 de junio, FJ 2).Del mismo modo, este Tribunal ha incidido en que la especial cualificación de los partidos políticos, por la relevancia constitucional de sus cometidos, explica las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se ha derivado de esta misma circunstancia la justificación de la existencia de un régimen normativo propio de los partidos políticos que responda al fin no sólo de garantizar una estructura y un funcionamiento democráticos, sino también, y como cuestión previa, la de que en su actividad respeten los cometidos que el art. 6 CE enumera como definidores de la condición de partido político -ser expresión de pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política-, toda vez que “la libertad característica de las asociaciones, y de la que los partidos también disfrutan, no puede ser para éstos tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 6).Por tanto, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, la creación y funcionamiento de los partidos políticos es libre dentro del respeto de los cometidos que el art. 6 CE enumera como definidores de la condición de partido político, por lo que sólo cabrá la denegación de la inscripción o la declaración de disolución de un partido político cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de partidos políticos, concurra una causa legal para ello, vinculada a la vulneración de las exigencias del art. 6 CE, apreciada por la autoridad judicial competente en el marco del correspondiente procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En línea de principio y en términos generales, la vinculación de las razones para limitar el ejercicio de la libre creación o funcionamiento de los partidos políticos con el desarrollo acreditado de actividades que vulneren las exigencias del art. 6 CE, nos ha llevado a establecer que “el régimen de libertad en el que en nuestro Ordenamiento se desenvuelve la creación de partidos políticos no permite un control inmediato en el tiempo de la satisfacción de esos requisitos. No cabe, en efecto, verificar en toda su extensión si lo que se constituye e inscribe como partido es propiamente tal. En ese trámite sólo es factible acreditar la concurrencia de una efectiva voluntad de constitución de un partido político y el cumplimiento de los requisitos de capacidad para constituirlo y de adopción de una estructura que permita un funcionamiento democrático.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero las circunstancias que verdaderamente definen a la asociación como partido únicamente se acreditan una vez constituido, pues sólo entonces puede determinarse si se ajusta en su actividad a las funciones referidas en el art. 6 CE. Y sólo entonces puede constatarse si los fines definidores de su ideario político, en principio constitucionalmente libres, se persiguen por medios, no ya pacíficos, sino, antes aun, compatibles con las funciones constitucionales a las que los partidos sirven como instrumento. La constatación de ese extremo en el momento de la constitución del partido sólo sería imaginable a través de un juicio de intenciones que pugnaría groseramente con el régimen de libertad de creación de partidos garantizado por el art. 22 CE” (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, este Tribunal ha llegado a afirmar que “el control jurídico de esa vertiente definidora de la asociación como partido consistente en el respeto a las exigencias ... recogidas en el art. 6 CE ha de ser, por necesidad, un control a posteriori” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9).Conclusión, por otra parte, que es coincidente con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera que la negativa a inscribir un partido político supone una injerencia notable en el derecho de asociación que sólo resulta asumible en los casos más graves y siempre que concurra una previsión legal expresa, un fin relevante que la legitime y que sea necesaria en una sociedad democrática, necesidad que debe ser interpretada restrictivamente (por todas, STEDH de 10 de julio de 1998, caso Sidiropoulos y otros c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grecia, §§ 38 a 40). Por lo que respecta a la interpretación restrictiva de la necesidad de la injerencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha incidido en que resulta preciso hacer su valoración en el contexto del momento tan incipiente de actividad del partido en que se produce su negativa a la inscripción (STEDH de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov c. República Checa, § 35), señalando que puede no ser suficiente con el examen únicamente de los estatutos y programa político de un partido, ya que estos pueden esconder objetivos e intenciones diferentes de los que se proclaman, por lo que cabe también verificar el alcance de eventuales objetivos ocultos comparando los estatutos con los actos y tomas de postura de los miembros y dirigentes del partido en cuestión [así, SSTEDH de 3 de febrero de 2005, caso Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rumanía, § 57; y de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov c. República Checa, § 44]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en todo caso, llama la atención de que en aquellos casos en los que el programa del partido político difícilmente ha podido verse desmentido por acciones concretas porque el partido ha carecido de actividad como consecuencia, por ejemplo, del rechazo a su demanda de inscripción en el registro de partidos políticos, con la negativa a dicha inscripción se puede estar sancionando un comportamiento que depende únicamente del ejercicio de la libertad de expresión [SSTEDH de 30 de enero de 1998, caso Partido Comunista Unificado de Turquía c. Turquía, § 58; de 8 de diciembre de 1999, caso Partido de la Libertad y de la Democracia c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Turquía, §§ 40 a 42; 3 de febrero de 2005, caso Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu c. Rumanía, §§ 56 y 57; de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov c. República Checa, § 44; y de 13 de abril de 2009, caso Tsonev c. Bulgaria, § 60].</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo anterior, el control de constitucionalidad a proyectar por este Tribunal respecto de las decisiones judiciales relativas a la denegación de inscripción -supuesto que nos ocupa- o a la declaración de disolución de partidos políticos también queda condicionado por la propia naturaleza de esta jurisdicción de amparo y la delimitación de funciones entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Así, este Tribunal ha reiterado que no se puede pretender de este Tribunal “la revisión de las pruebas practicadas en el proceso, ni la de la valoración que las mismas han merecido del Tribunal Supremo, pues en otro caso, con infracción del principio de exclusividad de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), incurriríamos en un claro exceso de nuestra jurisdicción constitucional” (SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 17; y 31/2009, de 29 de enero, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Otra cosa es que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo órgano jurisdiccional en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE) y supremo intérprete de la Constitución (art. 1.1 LOTC), deba realizar una valoración global del material probatorio asumido por los Tribunales ordinarios, en este caso por el Tribunal Supremo, sin cuestionarlo, puesto que en otro caso no cumpliría con las funciones que la Constitución le ha encomendado.Esto sentado hay que destacar igualmente los importantes rasgos diferenciales que el presente supuesto plantea respecto a anteriores casos resueltos por este Tribunal. En efecto, en este caso estamos ante la negativa de inscripción en el Registro de partidos políticos de un partido político que, como consecuencia de tal negativa, en la práctica ha carecido como tal de actividad, siendo también mínima la actividad desplegada por sus promotores y dirigentes, centrada, básicamente, en la presentación de la nueva formación política cuya inscripción pretenden.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, en los estatutos del proyectado partido político se contiene un inequívoco rechazo a la violencia, como medio de acción, incluida la violencia de ETA; rechazo expreso que por primera vez se recoge en los estatutos de un partido político nacido del ámbito de la izquierda abertzale.En atención al primer rasgo, hemos de señalar que desde el parámetro de control que corresponde ejercer a este Tribunal bajo la invocación del derecho de asociación (art. 22 CE), en relación con la libertad de creación de partidos políticos (art. 6 CE), en supuesto como el aquí planteado de negativa a la inscripción de un partido político por incurrir la causa del art. 12.1 b) LOPP de pretender continuar o suceder la actividad del partido político declarado ilegal y disuelto, resulta necesario prestar una especial atención a dos aspectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado y prioritariamente, al contenido de los estatutos del partido político cuya inscripción se pretendía, en relación con la conducta desarrollada por los promotores, y, por otro, en su caso, a la concreta actividad proyectada por los partidos ilegalizados sobre la conformación del nuevo partido político.Los estatutos por los que habrá de regirse el partido político que trata de constituirse forman parte del contenido del acta fundacional en el que se formaliza el acuerdo de constitución, que debe constar en documento público y que debe presentarse en el Ministerio del Interior a los efectos de su inscripción en el Registro de partidos políticos, la cual tiene como efectos, entre otros, hacer pública la constitución del partido y sus estatutos (art. 3 LOPP).</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica de partidos políticos impone un mínimo contenido a los estatutos de los partidos políticos en cuanto a su estructura interna, a su funcionamiento, a los procedimientos de control y a los derechos y deberes de los afiliados. Sin embargo, con ser relevantes estos aspectos referidos a la organización interna, funcionamiento y a los derechos y deberes de los miembros del partido político, no puede obviarse que es precisamente en los estatutos donde se recogen las bases ideológicas, el ideario y proyecto del mismo, así como los instrumentos y métodos de acción a través de los cuales pretende alcanzar sus fines, siendo principal y precisamente aquellas bases, ese ideario y proyecto y estos instrumentos y métodos de acción política los que le confieren al partido identidad propia, a la vez que diferenciada del resto de las formaciones políticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, los estatutos son el elemento de identidad que, a la vez que define con sus rasgos propios al partido político, le caracteriza frente a los demás.Es cierto que, tal y como se ha resaltado, no puede descartarse que el contenido proclamado en los estatutos de un partido político en ocasiones resulte contradicho por la actividad del partido, por sus resoluciones y comunicados o por las declaraciones de sus dirigentes. En tales casos será preciso valorar y ponderar uno y otro elemento. Pero, a los efectos que ahora interesan, es suficiente con resaltar, sin perjuicio de que proceda llevar a cabo la valoración y ponderación a las que nos acabamos de referir, el relevante cometido que presentan en este caso los estatutos del partido político cuya inscripción se pretende, en tanto que elemento de identidad que le caracteriza y que opera a la vez como parámetro cualificado a la hora de determinar la posible concurrencia o no de las condiciones definidoras del concepto constitucional de partido político.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso concreto, los estatutos del partido político Sortu se inician con un “capítulo preliminar”, en cuyo primer párrafo se habla de un proceso de debate interno de la izquierda abertzale para el desarrollo de su proyecto independentista y socialista, respecto del que constituye una de sus decisiones básicas “una posición clara e inequívoca de actuación por vías exclusivamente políticas y democráticas” y el “compromiso para contribuir a conformar un escenario de paz y respeto a todos los derechos individuales y colectivos de la ciudadanía vasca”. Este nuevo proyecto político de la izquierda abertzale supone también “la ruptura con los modelos organizativos y formas de funcionamiento de los que se ha dotado ese espacio social y político en el pasado y, por tanto, con los vínculos de dependencia a que aquéllos daban lugar”, tratándose de esta forma “de impedir su instrumentalización por organizaciones que practiquen la violencia, o por partidos políticos que fueron ilegalizados y disueltos por razón de su connivencia con ella” (párrafo tercero).Igualmente, en este capítulo los promotores muestran “su voluntad y deseo de contribuir con el resto de agentes políticos, sociales y sindicales: a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia, en particular, la de la organización ETA; a la superación de las consecuencias de toda violencia y terrorismo, en pro de la paz, justicia y reconciliación de la sociedad vasca; al reconocimiento y reparación de todas las víctimas originadas por las múltiples violencias que han tenido presencia en nuestro pueblo en las últimas décadas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, concluye este capítulo preliminar, “el compromiso del partido político con las vías exclusivamente políticas y democráticas es firme e inequívoco, no sujeto a variables tácticas o factores coyunturales, por lo que se articulará la defensa de su ideología sobre la base del respeto a los procedimientos democráticos y mediante el empleo de medios legales de intervención en la vida pública”, lo que, entre otros extremos, comporta promover y defender “como parte de su programa político un modelo de sociedad acorde y coherente con el concepto de sociedad democrática definido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y sustentado en un pleno y real ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas” (párrafos sexto al décimo).En el capítulo primero, que tiene por rúbrica “denominación, bases ideológicas, domicilio”, se declara, a los efectos que ahora interesan, que “toda expresión de violencia e imposición debe desaparecer de este país, y el conjunto de los derechos humanos … los derechos civiles, políticos, socioeconómicos y culturales deben ser respetados, así como promovidas las condiciones para que sean reales y efectivos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el art. 3, dedicado, como indica su título, a la “democracia interna y actividad externa”, se recoge la oposición de Sortu “a cualquier subordinación, condicionamiento o tutelas externas que pretendan convertirla en una organización vicarial de quienes practiquen la violencia”, así como se afirma que el partido político “desarrollará su actividad desde el rechazo de la violencia como instrumento de acción política o método para el logro de objetivos políticos, cualquiera que sea su origen y naturaleza; rechazo que, abiertamente y sin ambages, incluye a la organización ETA, en cuanto sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas”. En este sentido, se insiste en los estatutos en que “[d]esde esta declaración de carácter general, los representantes, militantes y cargos orgánicos e institucionales de Sortu actuarán conforme a los siguientes criterios: Rechazo firme e inequívoco de todo acto de violencia y terrorismo y de sus autores; rechazo de las diferentes formas de manifestación de la violencia y el terrorismo, tal y como legislativamente han sido definidas en los diferentes apartados del Artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, cuyos contenidos literales se dan por reproducidos e integrados en esta declaración; rechazo de quienes fomenten, amparen o legitimen los actos de terrorismo, oponiéndose, de manera clara y expresa, a cualquier justificación conceptual y cobertura ideológica de los mismos; rechazo de cualquier clase de connivencia política y organizativa con la violencia, con las formaciones y los instrumentos políticos que han sido ilegalizados por razón de esa connivencia, así como con cualquier manifestación del fenómeno terrorista”.A fin de garantizar estos “incuestionables compromisos”, se declara en los estatutos que “la configuración estructural y funcional de Sortu está orientada a impedir la realización de actividades que lo convierten en instrumento de continuidad o sustitución orgánica y funcional de los partidos políticos ilegalizados y disueltos en virtud de las sentencias de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo”, reiterándose que “[n]o se trata de la reconstitución o refundación de organizaciones ilegalizadas, sino de materializar una nítida separación y una indubitada ruptura respecto de ellas”.En el capítulo segundo, que lleva por rúbrica “afiliados, derechos y deberes”, se tipifica para los afiliados como falta muy grave, que será sancionada con la expulsión del partido, “la realización de algunas de las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos” (art. 11.4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en el art. 16, dedicado a la “aprobación de las listas electorales”, que forma parte del título tercero, denominado “órganos de representación, gobierno y administración”, se dispone que “[p]ara poder ser candidata/o en cualquiera de las listas que presente Sortu se deberán de asumir, previamente a la presentación de aquéllas, las bases ideológicas y los compromisos de actuación política contemplados en el capítulo preliminar y en el artículo 3 de los presentes estatutos”, cuyo contenido, a los efectos que aquí interesan, han sido ya reproducidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, en relación con la condena de la violencia por el partido político Sortu, incluida la violencia de ETA, se recoge en el Auto impugnado que en el acto formal de presentación a los medios de comunicación del partido político Sortu por sus promotores y otras seis personas que constituyen el equipo dirigente se leyó un comunicado en el que “manifestaron su apuesta por las vías exclusivamente pacíficas y democráticas, avanzar hacia una constitución de un estado vasco en el marco de la Unión Europea y rechazaron absolutamente y sin ambages la violencia, incluida la de ETA. Asimismo, resaltaron -continúa el Auto- que la motivación de esta nueva formación política se dirigía a encauzar la confianza del espacio político de la izquierda abertzale y contribuir a alianzas políticas y sociales que sitúen el soberanismo y el independentismo en el carril principal de la sociedad vasca y manifestaron su intención de contribuir con el resto de los agentes políticos, sociales y sindicales, a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia en Euskal Herria, incluyendo la de ETA, a la superación de las consecuencias de toda violencia en pro de la paz, soluciones democráticas y reconciliación con la sociedad vasca” (fundamento de Derecho decimosegundo).La Sala pone en conexión ese acto formal de presentación de la nueva formación política con dos celebrados con anterioridad, en los que intervinieron y ocuparon una posición destacada cargos orgánicos y representativos de los partidos políticos judicialmente disueltos e ilegalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, tanto el contenido del documento leído en el primero, como las intervenciones habidas en el segundo, expresan la opción por las vías exclusivamente pacíficas y democráticas y el rechazo del uso de la violencia o la amenaza de su utilización para el logro de objetivos políticos, con inclusión de la violencia de ETA (fundamento de Derecho decimosegundo).</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez constatada la condena de la violencia terrorista tanto en los estatutos del partido político que pretende inscribirse como en las declaraciones y actuaciones de sus promotores, es preciso recordar que, en relación con la condena de la violencia terrorista como factor bastante para contrarrestar otros elementos de convicción que pudieran fundamentar la acreditación judicial de una estrategia defraudadora de la Sentencia de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, este Tribunal ha establecido una sólida doctrina.Con ocasión de la ilegalización y disolución del partido político Batasuna, este Tribunal declaró que “[l]a negativa de un partido a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de ‘apoyo político … tácito al terrorismo’ o de legitimación de ‘las acciones terroristas para la consecución de fines políticos’, por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo. … En tanto que la negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es desde luego, una manifestación inocua cuando con ella se condensa un credo -hecho explícito, por lo demás, en declaraciones públicas de responsables del partido que se niegan a condenar por sistema- erigido sobre la consideración de la violencia terrorista como estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada por el Estado”. “En un contexto de terrorismo -continuaba diciendo este Tribunal- cuya realidad se remonta a más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en este contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre este particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror” (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 18; doctrina que se reitera en la STC 31/2009, de 29 de enero, FJ 12).Concluíamos la citada Sentencia afirmando que era una consecuencia legítima de la negativa a condenar un atentado terrorista, unida esta negativa a comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, la privación de la condición de partido a la formación política que se ha demostrado ajena a la institución del art. 6 CE (ibídem).</p>\n<p class=\"lf-p\">También con ocasión de la ilegalización y disolución del partido político Eusko Abertzale Ekinza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV) por ser continuador o sucesor de la actividad del partido político Batasuna, ya entonces judicialmente ilegalizado y disuelto, hemos señalado que la “[c]ondena del terrorismo … en un proceso de ilegalización de un partido al que se imputa la connivencia con ETA, hubiera sido un contraindicio suficiente para contrarrestar otros elementos de convicción razonablemente adecuados para fundamentar la convicción judicial de que un partido político actúa y se conduce como un mero instrumento de la violencia terrorista” (STC 31/2009, de 29 de enero, FJ 12).La suficiencia de la condena del terrorismo para contrarrestar otros elementos de convicción, se recoge por vez primera en la STC 99/2004, de 27 de mayo, que resuelve el recurso de amparo promovido por una agrupación electoral cuya candidatura había sido anulada por la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 LOPJ en aplicación del art. 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), esto es, por venir a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado ilegal judicialmente y disuelto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ella insiste el Tribunal en que quebrar la dimensión negativa del silencio ante la violencia “con el pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente, por demás, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido” (STC 99/2004, FJ 19). En otras palabras, “[l]a negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes”, si bien el Tribunal estima que no puede operar como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar estos indicios la genérica condena de la violación de los derechos humanos, a la que le atribuye “un cierto sentido de abstracción”, frente a la condena concreta del terrorismo, “que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia” (STC 68/2005, de 31 de marzo; doctrina que se reitera en las SSTC 126/2009, de 21 de mayo, FJ 14; y 62/2011, de 5 de mayo, FJ 12).Asimismo la propia Ley Orgánica de partidos políticos, en su art. 12.3, al referirse a la prohibición de sucesión de la actividad de un partido político ilegal y disuelto, considera expresamente como una circunstancia relevante para que se pueda afirmar la sucesión, la “disposición a apoyar la violencia o el terrorismo”, que ha de apreciarse “en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se declaró la ilegalización y disolución”.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el presente caso, la resolución impugnada, a partir de las pruebas documentales intervenidas a la organización terrorista ETA y a la ilegalizada Batasuna considera que la aparente rotundidad de las declaraciones examinadas en los precedentes fundamentos jurídicos “ninguna eficacia sanadora pueden tener respecto del fraude mismo” porque simplemente “se configuran como un elemento del engaño en que todo fraude consiste”, siendo la propia banda terrorista ETA la que establece la estrategia de condena de los atentados que ella misma comete a fin de eludir las consecuencias de la sentencia de ilegalización (fundamento de Derecho decimocuarto).Ahora bien, frente a la hipótesis del fraude hemos de reiterar que la eficacia de la rotunda condena de la violencia en los estatutos y en las declaraciones de los promotores del partido político cuya inscripción se pretende no puede estar “sometida al dilema -insoluble para el Derecho- de la mayor o menor sinceridad del sujeto, aunque sí puede quedar condicionada a la identificación objetiva de la intención real de las declaraciones en las que el contraindicio consistiría, intención, sin embargo, que sólo puede desvelarse como contraria (y disimulada, por tanto) a partir de hechos observables y referidos o imputables al propio sujeto que pretende ejercer su derecho fundamental” (STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 12).En este caso, no cabe ignorar que, como se ha recogido en los anteriores fundamentos jurídicos, en términos tajantes se expone en los estatutos del partido político Sortu su programa de actuación por vías exclusivamente políticas y democráticas, su ruptura con los modelos y las organizaciones políticas judicialmente ilegalizadas y disueltas por su connivencia con la banda terrorista ETA y el rechazo de la violencia como instrumento de acción política o método para el logro de objetivos políticos, incluyendo la de esta organización terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera igualmente firme e inequívoca los promotores y dirigentes del partido político Sortu en el acto de presentación de esta formación política manifestaron su apuesta por las vías exclusivamente pacíficas y democráticas para la consecución de objetos políticos y rechazaron la violencia, incluida la de la organización terrorista ETA.Particular mención merece en este sentido, el que los estatutos hagan suyo, integrándolo por remisión de su art. 3 B, el contenido literal del art. 9 LOPP, precepto en el que el legislador ha pormenorizado las conductas que realizadas de forma grave y reiterada pueden determinar la declaración de ilegalidad de un partido político, configurándose en los citados estatutos la realización por sus afiliados de cualquiera de ellas como una falta muy grave sancionada con la expulsión del partido.</p>\n<p class=\"lf-p\">También ha de resaltarse la exigencia para ser candidato en cualquiera de las listas electorales del partido político Sortu de asumir las bases ideológicas y los compromisos de actuación política del rechazo a la violencia, incluida la de la organización terrorista ETA, y el recurso a las vías exclusivamente pacíficas y democráticas para la consecución de objetivos políticos.En suma, de acuerdo con la doctrina constitucional ya expuesta, las declaraciones recogidas en los estatutos del partido político Sortu y las manifestaciones de semejante e incluso a veces idéntico tenor de sus promotores y dirigentes en el acto de presentación formal de esta formación a favor, en los términos ya expresados, de las vías exclusivamente pacíficas y democráticas para la consecución de objetivos políticos y el rechazo a la violencia como instrumento de acción política, incluida expresamente la de ETA, han de considerarse que constituyen un contraindicio suficiente para entender, en principio, contrarrestada o diluida la eficacia probatoria de otros elementos de convicción de los que pudiera inferirse que el nuevo partido político cuya inscripción se pretende en el Registro de partidos políticos pudiera perseguir continuar o suceder la actividad de los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos por la Sentencia 1/2003, de 27 de marzo [art. 12.1 b) LOPP].La conclusión alcanzada en modo alguno puede resultar desvirtuada por la alegación del Abogado del Estado de que los estatutos del partido político sólo rigen hasta la celebración de su congreso constituyente, órgano que puede ratificarlos o cambiarlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En puridad, los estatutos aprobados por las personas promotoras que se constituyen en comisión permanente hasta la celebración del congreso constituyente no prevén su vigencia sólo hasta la celebración de este congreso, como parece desprenderse del escrito del Abogado del Estado, sino que lo que disponen, en una práctica habitual y común en la constitución de partidos políticos, es la facultad del congreso constituyente de ratificar los estatutos aprobados por la comisión permanente o modificarlos (disposición transitoria primera de los estatutos de Sortu). Por lo demás, en el caso que ahora nos ocupa, salvo que se pretendan ilegalizaciones preventivas, habrá que estar al contenido de los estatutos en el momento de la constitución e inscripción del partido político.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, si los estatutos fueran modificados, el nuevo texto también tendría que ser inscrito en el Ministerio del Interior, alcanzando con ello la publicidad debida y, en su caso, un posible control.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">La condena de la violencia terrorista como indicio de la desvinculación de los designios de una organización terrorista, no es el único elemento que la Ley Orgánica de partidos políticos contempla. Así, su citado art. 12.3 contiene precisas indicaciones del legislador para que la Sala sentenciadora pueda declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto. En tal sentido se señala que habrá de tenerse en cuenta “para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de su estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución”.Ninguna referencia se contiene en el Auto recurrido a los actos y tomas de posturas de los promotores y dirigentes del partido político Sortu posteriores a su pretensión de inscripción en el Registro de partidos políticos ni a su comparación con el contenido de los estatutos o con las manifestaciones efectuadas por aquéllos el día de la presentación de la formación política, destinada a establecer una posible constatación de que en realidad escondiesen intenciones diferentes a las solemnemente declaradas en aquellos estatutos y manifestadas en aquel acto, reveladoras en particular de una posible connivencia con los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos o con la banda terrorista o de su respaldo, con el silencio o la ambigüedad, a los actos de violencia terrorista.Debe recordarse que cuando este Tribunal avaló la ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna por la STS 1/2003, de 27 de marzo -de la que como queda dicho la presente causa es un incidente de ejecución- lo hizo teniendo en cuenta que en la misma el Alto Tribunal había establecido la existencia de una “comunión de identidades” entre los tres partidos, acreditada “con la identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación en los tres partidos, con la continuidad de sus páginas electrónicas, con la sucesión de integrantes de grupos parlamentarios y municipales, con la sucesión en el uso de sedes y locales o con la identidad sustancial de estrategias y programas de actuación” (SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 15, y 6/2004, de igual fecha, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguno de estos elementos aparece acreditado en el Auto recurrido. Por lo demás, cabe entender que es justamente en relación con ese pretérito estado de cosas como han de leerse los estatutos del partido político, cuya inscripción se debate, tanto en cuanto se refiere al rechazo de la violencia y el terrorismo como cuando declaran que “[e]l nuevo proyecto político y organizativo de la izquierda abertzale supone la ruptura con los modelos organizativos y formas de funcionamiento de los que se ha dotado ese espacio social y político en el pasado y, por tanto, con los vínculos de dependencia a que aquéllos daban lugar. Se trata con ello, de impedir su instrumentalización por organizaciones que practiquen la violencia, o por partidos políticos que fueron ilegalizados y disueltos por razón de su connivencia con ella” (capítulo preliminar, párrafo tercero); o cuando en el articulado manifiestan que “Sortu se opondrá a cualquier subordinación, condicionamiento, o tutela externas que pretendan convertirla en una organización vicarial de quienes practiquen la violencia” (art. 3 A).</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como hemos avanzado, no nos corresponde realizar un análisis pormenorizado de las pruebas, básicamente documentales, que se tienen en cuenta en el Auto recurrido y que construyen un relato coherente de la “posibilidad” de que el partido político cuya inscripción se solicita sea continuador de anteriores partidos políticos ilegalizados, aunque en el mismo no se evalúa la existencia de los otros elementos a que se refiere el art. 12.3 LOPP. Por otra parte, hay que considerar que, frente a tal posibilidad, tampoco se pondera en la resolución cuestionada que la existencia del derecho de asociación concretamente en partidos políticos, constituye una pieza clave de una sociedad democrática, cuya limitación ha de resultar proporcionada al peligro contrastado que el sedicente partido pudiera constituir para la propia existencia del Estado de Derecho.En suma, la sospecha de que el partido político, cuya inscripción en el Registro de partidos políticos ha sido denegada, pudiera pretender continuar o suceder la actividad de los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos ocho años antes, no puede constituirse en argumento jurídicamente suficiente para condicionar el pleno ejercicio de un derecho fundamental, en este caso, el derecho de asociación, en su vertiente de derecho a la creación de partidos políticos (art. 22 CE, en relación con su art. 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es que, ninguna sospecha puede conducir a un resultado limitador del libre ejercicio del derecho de asociación y, con ello, del valor del pluralismo político sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional del Estado democrático. Como este Tribunal tiene declarado “[l]a pretensión de asegurar a ultranza, mediante controles preventivos, la seguridad del Estado constitucional pone muy en primer lugar en riesgo el propio Estado constitucional” (STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a la conclusión alcanzada, no puede alzarse la consideración de que la Sala haya estimado acreditada la voluntad de la organización terrorista ETA y del partido político ilegalizado Batasuna de defraudar la Sentencia de ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.Esta voluntad defraudadora de la organización terrorista ETA y del partido ilegalizado Batasuna la sustenta fundadamente la Sala con base en determinados documentos cuya autoría les atribuye, respecto a alguno de los cuales, en concreto los documentos de la organización terrorista “Proceso democrático. Reflexión sobre la alternativa para la solución democrática del conflicto y para el reconocimiento de Euskal Herria” y el titulado “Earen proposamenaz.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. RTF”, ya este Tribunal había admitido, como recuerda el Abogado del Estado, que a partir de ellos podía deducirse razonablemente “que, en efecto, ETA y el partido político ilegalizado Batasuna, como se afirma en la Sentencia, han propugnado ‘una estrategia de convergencia con otras fuerzas de la izquierda abertzale que le[s] permitiera articular una presencia electoral bajo la cobertura de partidos políticos legales’ e, incluso que aquella organización terrorista y el partido ilegalizado hayan dirigido ‘sus esfuerzos a la búsqueda de acuerdos electorales’ con otros partidos políticos” (STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 9).Ahora bien, como dijimos en la citada Sentencia y procede reiterar ahora, de los citados documentos o del resto de los que en el Auto recurrido se citan para acreditar la voluntad defraudadora de ETA y de Batasuna no cabe inferir que hayan instrumentalizado al partido político Sortu para sus fines o que éste se haya dejado instrumentalizar por la organización terrorista y el partido político ilegalizado del modo que constitucionalmente es exigible en este caso para limitar el derecho de asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata “de conductas ajenas, en este caso de documentos ajenos, que lo único que acreditan es la referida estrategia de la organización terrorista y del partido político ilegalizado, pero no la instrumentalización del nuevo partido político al servicio de dicha estrategia” (STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 8). Como advertimos, reiterando precedente doctrina constitucional, sentada en la STC 126/1991, de 21 de mayo, “‘la constancia de tal intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad entre los partidos disueltos … [y] en este caso [el nuevo partido cuya inscripción se pretende, siendo] preciso, por tanto, que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esta intención ha llegado a materializarse’, esto es, ha culminado en la articulación de [un nuevo partido] al servicio de los intereses electorales del partido ilegalizado”(STC 68/2005, de 31 de mayo, FJ 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">A lo hasta ahora dicho ha de añadirse que la limitación para el libre ejercicio del derecho de asociación que supone la denegación de la inscripción controvertida resulta además en este caso desproporcionada a la vista de los instrumentos de control a posteriori de que se ha dotado, mediante las últimas reformas legales, nuestro ordenamiento (STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 13). La existencia de estos remedios posteriores también es ponderada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos como el que ahora nos ocupa para valorar si la declaración de ilegalidad o la negativa a inscribir un partido político constituye una medida proporcionada y necesaria en una sociedad democrática a la luz de los arts. 10 y 11 CEDH (STEDH de 13 de abril de 2006, caso Tsonev contra Bulgaria, §§ 61 a 63).En nuestro ordenamiento, además de poder instarse la disolución o suspensión del partido político que incurra en alguno de los casos previstos al respecto en la legislación de partidos políticos (arts. 10 a 12 LOPP), se han reformado, a través de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, diversos preceptos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, a fin de evitar, “a la vista de la experiencia acumulada, desde la convicción moral y política de que la democracia puede, con los resortes del Estado de Derecho, dotarse de instrumentos jurídicos para su defensa, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, … que formaciones políticas ilegales o quienes justifiquen o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional” (preámbulo).A ese conjunto de instrumentos introducidos por nuestro ordenamiento en aras a la consecución de ese objetivo nos hemos referido in extenso en la STC 62/2011, de 5 de mayo (FJ 5), a la que a fin de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es suficiente con traer a colación, a los efectos que aquí interesan, la posibilidad de que el Gobierno, a través de la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal puedan presentar desde el día de la votación hasta la proclamación de electos, ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un escrito motivado anunciando la presentación, en un plazo no superior a quince días, de la demanda de ilegalización o del incidente de ejecución previstos en los arts. 11 y 12.3 LOPP, solicitando la suspensión cautelar de la proclamación de los electos que hubieran concurrido en las candidaturas del partido afectado o en las federaciones o coaliciones por él integrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la resolución que ponga fin al procedimiento declarase la ilegalización del partido o su condición de sucesor de otro ilegalizado, declarará también la no proclamación de los electos que hubieran concurrido en sus candidaturas o coaliciones integradas por él (art. 108 LOREG).También ha de tomarse en consideración la inclusión por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, de una nueva causa de incompatibilidad en el art. 6.4 LOREG, en virtud de la cual “serán incompatibles las personas electas en las candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme”. Esta nueva causa de incompatibilidad surte efectos en los quince días naturales a contar desde que la Administración electoral permanente se la comunique al interesado, salvo que éste formule voluntariamente ante dicha Administración “una declaración expresa e indubitada de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración de ilegalidad del partido político o del partido integrante de la federación o coalición en cuya candidatura hubiere resultado electo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, si durante el ejercicio de su mandato al que haya accedido tras haber explicitado dicha declaración, la persona electa se retractase, por cualquier medio, de la misma o mostrara contradicción, a través de hechos, omisiones o manifestaciones, respecto de su contenido, quedará definitivamente incursa en dicha causa de incompatibilidad. Este mismo régimen de incompatibilidad es de aplicación a los integrantes de la candidatura de la formación política declarada ilegal que sean llamados a cubrir el escaño vacante, incluidos los suplentes.Todas estas medidas -que en modo alguno menoscaban o debilitan las establecidas en la Ley Orgánica de partidos políticos para su eventual aplicación ex ante de unas elecciones, sino que las complementan- ponen de manifiesto la preocupación del legislador por dotar al sistema de los instrumentos jurídicos que impidan que los terroristas, o quienes los amparan y protegen, se prevalgan de los beneficios del Estado de Derecho para intentar destruirlo desde el interior de las instituciones democráticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">El funcionamiento de estos instrumentos está condicionado a que la actividad de los partidos políticos “vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático” (art. 9.1 LOPP), mediante una serie de conductas en las que habrá de apreciarse reiteración y gravedad, y que se sintetizan en el apartado 2 del mismo artículo, pormenorizándose en el siguiente apartado (sobre la necesaria interpretación conjunta de ambos apartados, STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10).En relación con las mismas este Tribunal Constitucional a la vista de la experiencia acumulada frente a las tentativas de eludir la ilegalización judicialmente decidida, quiere llamar la atención sobre algunas conductas que, por su manifiesto contraste con el principio democrático y el pluralismo político (art. 1 CE), pueden conducir a la ilegalización de una determinada formación política.Así ocurre con las expresiones de equiparación de la violencia terrorista con la coacción legítima que en un Estado de Derecho se reserva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cuando persiguen, detienen y ponen a disposición judicial a los responsables de los delitos de terrorismo; y a los Jueces y Tribunales cuando les condenan en un proceso justo y con todas las garantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es que en una democracia como la implantada por la Constitución de 1978, tal equiparación pugna con el hecho de que en ella pueda defenderse cualquier opción política, siempre que se haga por procedimientos genuinamente democráticos, es decir, sin incurrir en conductas que, tipificadas como delitos, determinan la actuación de las fuerzas de orden público. En este sentido, ya hemos advertido de que no resultan admisibles “comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre el poder público -que monopoliza legítimamente la fuerza del Estado- y una banda criminal -cuya violencia sólo es constitutiva de ilícitos penales-, con lo que se pretende que la responsabilidad de ésta quede disminuida o desplazada” (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 18) Es por ello que tampoco resultan admisibles las actuaciones que tengan por objeto cuestionar el deber de las fuerzas policiales de perseguir a los responsables de la violencia terrorista.De igual modo, y por idénticas razones, también implica una justificación implícita del terrorismo, que no puede asumirse en democracia, todo intento de colocar en el mismo plano el sufrimiento infligido a las víctimas de la violencia terrorista y el eventual efecto aflictivo asociado al cumplimiento de la pena impuesta precisamente por la responsabilidad en que incurrieron quienes, recurriendo o justificando el terror, con su comportamiento causaron graves daños no sólo a las víctimas sino a la esencia misma de una sociedad democrática.Idéntica calificación han de merecer las actuaciones tendentes a otorgar al terrorismo una legitimación, especialmente si la misma está proyectada a su justificación como medio necesario para alcanzar o avanzar en la consecución de objetivos políticos o cuando se utiliza la situación latente del terrorismo como chantaje para la consecución de objetivos políticos de una organización terrorista por las vías de la presión política y social al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.La misma significación habrá que dar al ensalzamiento de los autores de acciones terroristas, o su presentación como víctimas o héroes, teniendo especial alcance cuando tales conductas se realicen por quienes, estando en puestos institucionales, las autorizan o toleran, así como la realización de actos públicos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, hay que subrayar que el reconocimiento a las víctimas del terrorismo se inserta en el conjunto de medidas de deslegitimación social del terrorismo, objetivo al que deben contribuir los grupos y partidos políticos democráticos. Como dice el preámbulo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, “los poderes públicos contribuirán al conocimiento de la verdad, atendiendo a las causas reales de victimización y contribuyendo a un relato de lo que sucedió que evite equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades valorativas, que recoja con absoluta claridad la existencia de víctimas y terroristas, de quien ha sufrido el daño y de quien lo ha causado y que favorezca un desenlace en el que las víctimas se sientan apoyadas y respetadas, sin que quepa justificación alguna del terrorismo y de los terroristas.”También ha de entenderse que la actividad de un partido político vulnera los principios democráticos y legitima la violencia terrorista cuando, con manifiesto desprecio del orden constitucional, supedita su rechazo a la consecución negociada de objetivos políticos que sólo pueden alcanzarse en un Estado de Derecho mediante la utilización de procedimientos democráticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello son conductas que entran en la misma órbita de consideraciones, la incitación al incumplimiento de leyes democráticamente aprobadas, con la específica finalidad de favorecer las actividades de las organizaciones terroristas, en lugar de promover su derogación o modificación por cauces legales, así como cualquier tipo de actuación que contribuya al sostenimiento económico de una organización terrorista.No nos corresponde hacer ahora ninguna otra consideración salvo recordar, a los únicos efectos de lo que a este recurso de amparo interesan, que la apreciación de la concurrencia de tales conductas, a través del conjunto de instrumentos de control a priori y a posteriori de los que se ha dotado nuestro Ordenamiento impone, desde una perspectiva constitucional y en atención a los derechos fundamentales en juego, la existencia de elementos probatorios suficientemente sólidos y cualificados, ya que sobre ellos ha de sustentarse la decisión judicial de declarar que un partido político pretende continuar o suceder la actividad de un partido político ilegalizado y disuelto [art. 12.1 b) LOPP].</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los precedentes razonamientos conducen a concluir que el Auto recurrido, al declarar la improcedencia de la constitución del partido político Sortu por entender que es continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna, denegando, en consecuencia, su inscripción en el Registro de partidos políticos, ha vulnerado el derecho de asociación de los recurrentes, en su vertiente de libertad de la creación de partidos políticos (art. 22 CE, en relación con el art. 6 CE).La estimación de la demanda de amparo ha de determinar la declaración de nulidad del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 30 de marzo de 2011, y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se inscriba al partido político Sortu en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, si se satisfacen los demás requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de partidos políticos para la inscripción de los partidos políticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la presente demanda de amparo promovida por doña Miren Karmele Agirregabiria Agirre, don José Javier Artola Zubillaga, doña Maider Etxebarria Akaiturri, doña Raquel Sáez de Cámara y, en su virtud:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Declarar vulnerado el derecho de asociación de los recurrentes, en su vertiente de libertad de creación de partidos políticos (art. 22 CE, en relación con su art. 6 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 30 de marzo de 2011, por el que se declaró la improcedencia de la constitución del partido político Sortu por ser continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna y se denegó su inscripción en el Registro de partidos políticos, reconociendo a los recurrentes el derecho a la inscripción de dicho partido político, en los términos previstos en el fundamento jurídico 16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 20 de junio de 2012, dictada en el recurso de amparo avocado a Pleno 2891-2011 Con pleno respeto a los compañeros de cuyo razonamiento y, por tanto, de su conclusión, discrepo, dejo constancia sucintamente de los fundamentos de mi posición. Creo, con la perspectiva propia de esta jurisdicción constitucional, que la Sentencia de la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo ha resuelto las cuestiones planteadas sin vulnerar en modo alguno el derecho de asociación de los recurrentes, en su vertiente de libertad de creación de partidos políticos -art. 22 CE, en relación con el art. 6 CE-.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Sentencia de la que discrepo desborda los límites de la jurisdicción constitucional y en un claro exceso invade el campo que el art. 117.3 CE encomienda en exclusiva a la jurisdicción ordinaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, mientras que el Tribunal Supremo ha entendido que “existe una prueba contundente y completa de la existencia de un intento de fraude perpetrado por la organización terrorista -ETA- en connivencia con su brazo político -Batasuna- para participar en la vida política instrumentalizando otra formación de ‘nueva creación’-Sortu-”, por el contrario, la Sentencia que refleja el parecer de la mayoría, con un planteamiento distinto al del Tribunal Supremo y con una nueva valoración de la prueba, considera que esa conclusión es fruto de una mera “sospecha”. Así pues, para el Tribunal Supremo, “prueba contundente y completa” y, en cambio, para la Sentencia del Tribunal Constitucional, simple “sospecha”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es que la Sentencia de la que discrepo parte del texto de los estatutos de Sortu que contienen un expreso rechazo de la violencia, incluida la de ETA, a lo que reconoce una importancia fundamental. Pero los estatutos son palabras, de modo que cuando el conjunto de los hechos probados, como señala el Tribunal Supremo, “desvirtúa por completo la realidad de tales manifestaciones”, las palabras saltan hechas trizas. No lo ha entendido así la mayoría que ha dado lugar a esta decisión del Pleno y aquí está la raíz de mi discrepancia, como señalaré en el punto 4 de este Voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Importa destacar, ante todo, el contenido propio de esta jurisdicción constitucional que, cuando está en juego “la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental”, está dirigido a la verificación de “la consistencia que, en términos constitucionales, ofrece la convicción judicial alcanzada en el proceso previo en punto a la naturaleza fraudulenta” de la operación, para lo cual hemos de aplicar “un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias que permitan inferir, de modo razonable y no arbitrario” el acierto de la decisión del órgano jurisdiccional a quo, de modo que “solo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante” (STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 7).</div>\n<p class=\"lf-p\">Sobre esta base, ha de señalarse:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad dirigida a obtener la continuación o sucesión de un partido político ilegalizado, obviamente, se desarrolla ocultándola, de modo que son claras “las dificultades inherentes al descubrimiento de toda trama defraudatoria” (STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 8), lo que dota de especial relieve a la prueba indiciaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trata de dar continuidad a un partido político ilegalizado, las tentativas frustradas con anterioridad, como ocurre en este caso, pueden “avalar también, en tanto que indicio, una línea de continuidad en esa tentativa defraudatoria” (STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 8).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Así pues, no se trata en esta jurisdicción constitucional de valorar la prueba para concluir si Sortu es o no continuación o sucesión de partidos ilegalizados, sino sólo de verificar si la conclusión del Auto recurrido está o no motivada y razonada suficientemente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por ello toda la referencia que a continuación he de hacer a la prueba practicada y que considero necesaria para fundar mi opinión sobre la valoración hecha por la Sala del art. 61 LOPJ, tendrá un carácter puramente descriptivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ante todo, el Tribunal Supremo ha examinado dos conjuntos de documentos: a) en el primero se integran los denominados “Halboka”, que es “una estructura orgánica de la banda terrorista ETA” (fundamento jurídico 6 del Auto impugnado); y b) en el segundo se incluyen los que reflejan “la estrategia de Batasuna” (fundamento jurídico 7 de dicho Auto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con una minuciosa argumentación, perfectamente razonable, la indicada prueba documental lleva a la Sala del Supremo a la conclusión de que la Izquierda Abertzale, con mayúsculas, claramente identificada con Batasuna y distinta de la izquierda abertzale, con minúsculas, que es un “movimiento perfectamente legítimo”, se encontraba “debilitada”, “asfixiada” y con un “desgaste infinito” como consecuencia de la ilegalización de Batasuna, de modo que para conseguir los fines de ETA era necesaria la formación de un nuevo partido político, heredero de Batasuna, que actuaría en la vida política bajo la dirección de ETA, “garante activo” y “custodio” de las actividades a desarrollar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del conjunto de los numerosos documentos incluidos en los dos apartados mencionados, deduce el Tribunal Supremo -éste es el primero de los indicios que recoge el Auto impugnado- la existencia de una voluntad defraudatoria, tendente a la creación de un nuevo partido político, heredero de Batasuna, conservando ETA su función de “custodio” del movimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es de añadir que la existencia de esa voluntad defraudatoria, observa el Auto recurrido, se corrobora por las declaraciones de presuntos miembros de la organización terrorista Ekin (fundamento jurídico 10) y de miembros destacadas de la ilegalizada Batasuna (fundamento jurídico 11).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el Auto del Tribunal Supremo destaca dos documentos porque integran un primer indicio de la conexión subjetiva Sortu-ETA:</p>\n<p class=\"lf-p\">El denominado “Proceso Democrático”, atribuido a ETA por razón del contenido y lugar donde fue intervenido -despacho profesional de Arantza Zulueta Amuchastegui, alias “Matraka”, “Marxel” y “Bixer”-, y el que lleva como rúbrica “Zutik Euskal Herria” que el Letrado de Sortu, en el acto de la vista consideró “esencial”, destacando su “importancia” y “relevancia”, dato este que subraya el Auto recurrido para ligar el documento con Sortu. Pues bien, entre ambos documentos, el atribuido a ETA y el que es considerado esencial por el Letrado de Sortu, aprecia la Sala del Supremo “importantes coincidencias terminológicas”, “una semejanza sustancial” y “una identidad procedimental, terminológica y de conceptos que evidencian” que Zutik Euskal Herria es “la plasmación de las ideas centrales contenidas en el documento de estrategia de ETA denominado Proceso Democrático … y son demasiadas coincidencias … como para considerar que es fruto de la casualidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, voluntad defraudatoria y también ya un indicio que apunta que “Sortu es la plasmación del designio de Batasuna de constituir un nuevo partido político para que le suceda en su actividad”. En relación con este último extremo los datos examinados son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acto organizado en el Hotel Tres Reyes de Pamplona por un miembro de la Mesa Nacional de Batasuna y al que acudieron numerosas personas que habían “desempeñado puestos orgánicos de la dirección o representativas de los partidos políticos ilegalizados” -veintitrés habían formado parte en alguna ocasión de la indicada Mesa Nacional-.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asistieron dos personas que días después procederían a la presentación de Sortu, como partido político.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La presentación del nuevo partido político, sin denominarlo Sortu, en el Palacio Euskalduna de Bilbao, el 7 de febrero de 2011.</div>\n<p class=\"lf-p\">Organizado el acto por el responsable de comunicación de Batasuna, intervino un miembro de su Mesa Nacional, asistiendo al mismo una amplia representación de dirigentes de la ilegalizada Batasuna -diecinueve de ellos habían formado a parte en alguna ocasión de sus diferentes Mesas Nacionales-.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este acto “se presentaban” los estatutos de Sortu, o al menos su “contenido esencial”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Y al día siguiente, 8 de febrero de 2011, presentación de Sortu por sus promotores.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acto tuvo lugar también en el Hotel Euskalduna de Bilbao. Y con “todos los actos descritos concatenados en el tiempo”, destaca la Sala del art. 61 LOPJ, que las declaraciones programáticas contenidas en el documento “Hacia un nuevo proyecto político y organizativo” presentado en el Hotel Tres Reyes son coincidentes con los estatutos de Sortu en lo esencial y se ajustan a la línea estratégica marcada por la ilegalizada Batasuna en el documento “Zutik Euskal Herria”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así las cosas y con el conjunto de los elementos probatorios obrantes en los autos, la Sala estima que “Sortu nace en Batasuna para permitir el acceso de este partido ilegalizado a las instituciones democráticas”. Y a lo expuesto añade la Sala el examen de varios comunicados de ETA, cuyo contenido en el marco temporal en que se producen y en el contexto en que se desarrolla la nueva línea política de la Izquierda Abertzale ilegalizada -Batasuna-, resulta revelador para el Supremo de que, como en intentos anteriores, existe una unidad de actuación ETA/Batasuna, conservando ETA la “tutela” del desarrollo de toda la actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con todos los elementos probatorios recogidos hasta ahora la Sala del art. 61 LOPJ llega a una conclusión, todavía provisional: “Sortu es, una vez más, la concreción de una estrategia defraudatoria puesta en marcha, precisamente, desde la propia ETA en connivencia con la cúpula de Batasuna a fin de conseguir eludir la LOPP y las consecuencias de la ilegalización decretada en 2003”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ya en este punto el Auto recurrido examina el contraindicio que podría representar el rechazo de la violencia contenida en los estatutos de Sortu.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, en el documento “Earen proposamenaz II.rtf”, incluido en el conjunto “Halboka”, ETA formula un manual de instrucciones relativas a la denuncia de la violencia, incluidas las “ekintzas” cometidas por la propia banda criminal ETA, de suerte que tales denuncias tienen para la Sala del art. 61 LPOJ un carácter instrumental, aparente y “meramente acomodaticio”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así las cosas, la “abundante y contundente prueba practicada”, a juicio del Supremo, “desvirtúa por completo la realidad de tales manifestaciones”, de modo que el rechazo estatutario de la violencia es un “elemento del engaño en que todo fraude consiste”, por lo que “ninguna eficacia sanadora” puede tener.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, una vez examinados primero los indicios y después el contraindicio, el Tribunal Supremo concluye: “existe una prueba contundente y completa de la existencia de un intento de fraude perpetrado por una organización terrorista -ETA- en connivencia con su brazo político -Batasuna- para participar en la vida política, instrumentalizando otra formación de nueva creación -Sortu-”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y partiendo del contenido que es propio de esta jurisdicción constitucional, creo que la argumentación con la que el Auto recurrido llega a la conclusión indicada es una motivación suficiente, razonable y no arbitraria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Sentencia de la que discrepo, olvidando el cometido propio de la jurisdicción constitucional, es, pura y sencillamente, una nueva valoración de la prueba, es decir, un exceso de jurisdicción que invade el campo exclusivo de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE).</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo que para el Auto del Supremo son documentos decisivos, para la Sentencia de la que discrepo son conductas ajenas, es decir, documentos ajenos. El rechazo de la violencia que en el Auto recurrido es un “elemento del engaño en que todo fraude consiste” y, por tanto, carente de “eficacia sanadora”, en la Sentencia es un “contraindicio suficiente para entender, en principio, contrarrestada o diluida la eficacia probatoria de otros elementos de convicción” y, en definitiva, en lo que para el Tribunal Supremo es “una prueba contundente y completa” del fraude, la Sentencia solo ve una “sospecha”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia toma como punto de partida de su razonamiento el rechazo estatutario de la violencia de ETA y lo erige en protagonista, prácticamente único, de su argumentación, lo que implica una doble quiebra: a) en primer término, alterando el orden lógico que ha seguido el Tribunal Supremo comienza por el examen del contraindicio, cuando lo razonable es estudiar primero los indicios para pasar luego al contraindicio; b) en segundo lugar, y esto es más grave, prescinde del examen de los otros elementos probatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo, lo que, obviamente, ha de alterar sustancialmente la conclusión final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna duda existe respecto de la importancia de los estatutos de un partido político, que cuando se constituye ha carecido de actividad anterior. Pero ocurre, por un lado, que los estatutos pueden esconder objetivos e intenciones diferentes de las que se proclaman, y, por otro, que el nacimiento de un partido político va precedido y acompañado de actuaciones que pueden ser significativas. Así, en el caso de estos autos, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta, en primer término, las reiteradas tentativas protagonizadas por lo seguidores de Batasuna de eludir los efectos de la Sentencia que ilegalizó este partido, lo que, según la doctrina de este Tribunal -STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 8-, integra un claro indicio, y en segundo lugar, las instrucciones documentadas que ETA ha impartido para que se rechace la violencia que ella misma practica -documento Earen proposamenaz II.rtf-; y todo ello, lo destaco, dentro de un conjunto de elementos probatorios -valoración conjunta- que viene a dotar de razonabilidad la conclusión del Auto del Tribunal Supremo: el rechazo estatutario de la violencia de ETA que la Sentencia de la discrepo examina aisladamente, atribuyéndole una importancia rigurosamente decisiva, en la apreciación conjunta de la prueba que hace el Tribunal Supremo, pierde ese valor decisivo pues la prueba practicada “desvirtúa por completo la realidad de tales manifestaciones” de rechazo, rechazo este que es “un elemento del engaño en que todo fraude consiste”, por lo que “ninguna eficacia sanadora” puede tener.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y así queda clara la necesidad de una valoración precisamente conjunta de la prueba, siempre destacada, como ya hemos visto, por nuestra doctrina: las palabras de los estatutos, cuando se examinan dentro del amplísimo contexto probatorio que figura en estos autos y se enfrentan con ello a los hechos, se reducen a la nada. El lenguaje de los estatutos no puede prevalecer sobre el inequívoco lenguaje de los hechos que el Tribunal Supremo ha estimado acreditados con una valoración de los datos probatorios que es razonable y no arbitraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otra línea, la Sentencia de la que discrepo, considerando conductas ajenas los documentos que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo, niega que sirvan para probar la instrumentalización de Sortu al servicio de la estrategia de ETA. Nuevamente, con ello, la Sentencia aísla indebidamente un grupo de elementos indiciarios y desconoce la razonable argumentación del Supremo que ligando los documentos “Proceso Democrático” de ETA y “Zutik Euskal Herria”, conecta éste con Sortu y, sobre todo, prescinde del muy relevante resto del material probatorio. Olvida con ello la Sentencia, esto es lo fundamental, el ámbito propio de la jurisdicción constitucional, y también que esta técnica valorativa de la prueba, atendiendo a datos aislados, es justamente el camino ideal para llegar al error.</p>\n<p class=\"lf-p\">En último término, resulta que lo que el Tribunal Supremo considera “una prueba contundente y completa” -Sortu es la continuación o sucesión de Batasuna- para la Sentencia de la que disiento es una mera “sospecha”. No es así. La afirmación de esta Sentencia sólo puede hacerse prescindiendo de los numerosos elementos probatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo. La conclusión a la que llega éste, está muy lejos de ser un juicio de intenciones, es el fruto de una detallada y minuciosa valoración de la prueba que resulta en términos constitucionales plenamente razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, creo que la convicción alcanzada por la Sala del art. 61 LOPJ en el juicio previo, desarrollado con contradicción plena respecto de los elementos probatorios, ofrece una clara “consistencia”, pues es fruto de una argumentación “razonable y no arbitraria”. Y puesto que estas observaciones que acabo de hacer definen en este punto el contenido de la jurisdicción constitucional (SSTC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 7 y 43/2009, de 12 de febrero, FJ 11), quiérese decir que la nueva valoración de la prueba, hecha por la Sentencia de la que discrepo, apartándose de “los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo” -en este sentido, las ya citadas Sentencias-, integra un terminante exceso de jurisdicción, pues se ha invadido el ámbito objetivo de la jurisdicción ordinaria, concretada aquí en el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y como deriva de todo lo expuesto, no puedo compartir la conclusión de la Sentencia apoyada por la mayoría que entiende que el Auto del Supremo ha vulnerado el derecho de asociación en la vertiente relativa a la creación de partidos políticos (art. 22 CE, en conexión con el art. 6 CE). Este derecho ha de ejercitarse con “respeto a la Constitución y a la ley” (art. 6 CE) y en estos autos, los hechos que el Tribunal Supremo, órgano constitucionalmente habilitado para ello, ha considerado acreditados “con plenitud probatoria” -fraude concretado en la creación de Sortu a fin de consumar la sucesión operativa y funcional de Batasuna como medio de asegurar la continuidad del complejo ETA/Batasuna- son, con toda evidencia, subsumibles en el supuesto que tipifica el art. 12.1 b) LOPP, de modo que la denegación de la constitución del partido político Sortu se ha fundado en una causa legal directamente conectada con el art. 6 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es claro, pues, que el recurso de amparo hubiera debido ser desestimado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En último término, he de dejar constancia de que considero que el contenido del fundamento jurídico 14 de la Sentencia está completamente fuera de lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se refiere a los instrumentos de control a posteriori que se han introducido últimamente en nuestra legislación -posibilidad de solicitar la suspensión cautelar de la proclamación de electos, anunciando la presentación de la demanda de ilegalización o del incidente de ejecución y también la inclusión de una nueva causa de incompatibilidad en el art. 6.4 LOREG-. Creo que cuando se está actuando el control previo que ha desarrollado el Tribunal Supremo, referirse a instrumentos de control a posteriori, sólo puede producir el efecto de debilitar el previo, lo que no resulta admisible, pues esto condena a la sociedad a sufrir las consecuencias de la actuación de un partido que debió ser ilegalizado, para ilegalizarlo después cuando ya se ha consumado el daño. El control a posteriori es un control adicional y subsiguiente al previo y no sustitutorio de éste. En este caso, al existir en la fase previa pruebas bastantes para considerar que el partido que pretende fundarse es continuación de uno ilegalizado, el control previo debe tener eficacia para impedir su constitución -esta es la función que le encomienda el ordenamiento jurídico-, sin que la posibilidad de controlar su actividad ex post pueda privar de virtualidad al previo. El control a posteriori, en lo que aquí importa, es consecuencia de un fracaso del control previo. Y, por mi parte, no creo procedente contribuir a ese fracaso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, una vez que la Sentencia, indebidamente, ha decidido incluir la referencia que creo fuera de lugar, he de señalar que considero coherente, a la vista de las circunstancias concurrentes, la enumeración de conductas que pueden conducir a la ilegalización de una determinada formación política (fundamento jurídico 15).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y éste es mi parecer que expongo con todo respeto a mis compañeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid a veinte de junio de dos mil doce.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia dictada, el 20 de junio de 2012, en el recurso de amparo avocado a Pleno núm. 2891-2011 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al entrar en el fondo del asunto, la Sentencia de la que discrepo, (fundamento jurídico 6) comienza por el examen exhaustivo de los estatutos del partido político Sortu, criterio que no puedo compartir porque es tanto como considerar que se trata de una asociación enteramente nueva y virginal, cuya inscripción en el registro administrativo de partidos políticos del Ministerio del Interior se hubiera denegado por cualquier otra causa, al margen y con absoluta independencia de que la nueva organización asociativa tuviera la pretensión, alegada por la Fiscalía y la Abogacía del Estado, de continuar la actividad de otro partido ilegalizado (Batasuna) por ser el brazo político de una banda terrorista; esto es, el texto de la Sentencia parece desconocer que estamos ante la revisión constitucional de un Auto dictado por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del Tribunal Supremo, en un incidente de ejecución de la Sentencia, dictada por el mismo Alto Tribunal, de ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y todo ello se hace empezando por un análisis del “capítulo preliminar” de los referidos estatutos señalándose: “en cuyo primer párrafo se habla de un proceso de debate interno de la izquierda aberztale para su proyecto independentista y socialista”, desconociendo también que la “izquierda aberztale” no es una organización espontánea, sino una designación estratégica inventada por ETA, convertida en una “magma” que ya no se sabe donde empieza ni donde termina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sigue con cita literal de frases completas de ese capítulo preliminar estatutario para destacar la opción por las vías exclusivamente políticas y democráticas, la desvinculación con el pasado y con la práctica de la violencia, que se acaba condenando en el texto redactado por Sortu, al decir que los promotores muestran “su voluntad y deseo de contribuir con el resto de agentes políticos, sociales y sindicales : a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia, en particular, la de la organización ETA; a la superación de las consecuencias de toda violencia y terrorismo en pro de la paz, justicia y reconciliación de la sociedad vasca; al reconocimiento y reparación de todas las víctimas originadas por las múltiples violencias que han tenido presencia en nuestro pueblo en las últimas décadas” (énfasis nuestro).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, no puede desconocerse que la única diferencia con lo que hasta ahora han venido diciendo los dirigentes de los partidos políticos ilegalizados por su conexión con el terrorismo, en relación con la condena de la violencia, es la referencia expresa a la ETA, que ahora sí se produce, pero añadiendo, como acabamos de ver, que ni ésa es la única violencia ejercida en el País Vasco (¿también la violencia institucional, la de las fuerzas de seguridad, las de los Tribunales de Justicia, la del Estado en general…?) ni las víctimas del terrorismo, que desgraciadamente se cuentan por centenares, son las únicas a las que hay que reconocer y ofrecer reparación (¿también a los miembros de ETA muertos al manipular un artefacto o en enfrentamientos con las fuerzas de seguridad, también a los presos de la banda criminal?). En estas condiciones no se puede calificar esa condena ampliada de “inequívoca”, sino más bien de estudiadamente ambigua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta condena de la violencia terrorista, aunque sea mezclada con la condena de otras violencias, que se manifiesta en los estatutos y la opción por las vías pacíficas y democráticas, se erigen por la Sentencia de la que me aparto, en base fundamental para descartar cualquier conexión, dependencia, sustitución o sucesión en la actividad de los partidos políticos ilegalizados, con lo que, a mi juicio, se incurre en la ingenuidad de creer, sin ni siquiera dudar, lo que los promotores de Sortu dicen en los estatutos, volviendo a ignorar (como ya pasó con Bildu) que quien pretende burlar un fallo judicial que le perjudica empleará todos los medios para ocultar sus intenciones y así perpetrar el fraude, olvidando, además, en todo el fundamento jurídico 7, que lo que estamos juzgando no son los estatutos de Sortu sino resolviendo sobre si el Auto del Tribunal Supremo vulneró o no el derecho fundamental (art. 22 en relación con el 6 CE) de los promotores de la asociación a inscribirla como partido político; desviación, la de la Sentencia de la mayoría, que tiene consecuencias devastadoras sobre el resultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De otro lado la insistente referencia, que se reitera en los fundamentos jurídicos 8 y 9 de la Sentencia, a la condena de la violencia como determinante, lleva a decir que “la suficiencia de la condena del terrorismo para contrarrestar otros elementos de convicción, se recoge por vez primera en la STC 99/2004, de 27 de mayo, que resuelve el recurso de amparo promovido por una agrupación electoral cuya candidatura había sido anulada por la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en aplicación del art. 44.4 LOREG, esto es por venir a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado ilegalizado judicialmente y disuelto” y citando texto de la referida STC 99/2004, FJ 19, se añade “ la negativa a condenar expresamente el terrorismo, no es por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Mas bien sucede que su contrario, la condena inequívoca constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquí la Sentencia de la que me aparto incurre en otra quiebra procesal y hasta lógica; si la expresa condena de la violencia “incluida la de ETA” no puede constituir mas que un “contraindicio” capaz de contrarrestar los “indicios” tenidos en cuenta para declarar que un partido es continuador de otro ilegalizado ¿Dónde está el antecedente examen de esos indicios capaces de ser contrarrestados con la condena de la violencia? La realidad es que no se entra en ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, frente al indicio, recogido en el fundamento de Derecho décimo segundo del impugnado Auto del Tribunal Supremo, que pone en relación el acto formal de presentación a los medios de comunicación del partido político Sortu por sus promotores y otras seis personas, con otros dos actos celebrados con anterioridad, en los que intervinieron y ocuparon una posición destacada cargos orgánicos y representativos de los partidos políticos disueltos e ilegalizados, la Sentencia de la mayoría pasa de puntillas, porque la realidad es que en los actos públicos preparatorios de la constitución y presentación pública de Sortu , estaban destacados miembros de Batasuna, que luego no comparecieron en el acto formal de presentación, lo que crea la vehemente impresión de que estaban urdiendo el engaño, pero ocultándolo cuidadosamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Auto del Tribunal Supremo (fundamento jurídico 19) se dice también ( y se recoge en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia de la mayoría) que la aparente rotundidad de las declaraciones examinadas en los precedentes fundamentos jurídicos (se refiere precisamente a la condena expresa de la violencia)“ninguna eficacia sanadora pueden tener respecto del fraude mismo” porque simplemente “se configuran como un elemento del engaño en que todo fraude consiste”, siendo la propia banda terrorista ETA la que establece la estrategia de condena de los atentados que ella misma comete a fin de eludir las consecuencias de la Sentencia de ilegalización, y ello con el respaldo de un documento sobre esas instrucciones de la banda incautado a la propia ETA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para mí, y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, en este fundamento jurídico del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo después de haber examinado una amplia prueba documental, se concluye con una valoración razonada y razonable del contraindicio de condena de la violencia para desecharlo, frente a lo que hace la Sentencia de la mayoría de este Tribunal, que, como ya se ha dicho, coloca esta condena de la violencia y otras declaraciones sobre los medios e instrumentos pacíficos y democráticos, no como contraindicios, sino como elemento determinante de la ausencia de fraude.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el fundamento jurídico 12 de la Sentencia que provoca mi discrepancia, tratando de eludir los reproches de exceso de jurisdicción que se produjeron con ocasión de la legalización de “Bildu” , tanto en los Votos particulares como en la doctrina, por haber hecho un examen pormenorizado de las pruebas, individualmente consideradas, tenidas en cuenta por la jurisdicción ordinaria, ahora se incurre en el extremo opuesto diciendo “como hemos avanzado, no nos corresponde realizar un análisis pormenorizado de las pruebas, básicamente documentales, que se tienen en cuenta en el Auto recurrido y que construyen un relato coherente de la ‘posibilidad’ de que el partido político cuya inscripción se solicita sea continuador de anteriores partidos políticos ilegalizados, aunque en el mismo no se evalúa la existencia de los otros elementos a que se refiere el art. 12.3 LOPP. Por otra parte, hay que considerar que, frente a tal posibilidad, tampoco se pondera en la resolución cuestionada que la existencia del derecho de asociación concretamente en partidos políticos, constituye una pieza clave de una sociedad democrática, cuya limitación ha de resultar proporcionada al peligro contrastado que el sedicente partido pudiera constituir para la propia existencia del Estado de Derecho.”</div>\n<p class=\"lf-p\">De este texto se desprende que si no se entra a establecer, aunque sea en su conjunto, si la valoración de prueba hecha por el Tribunal Supremo era o no razonable, arbitraria o incursa en error patente, es porque no cabía atribuirle ningún de esos defectos, sino el de no haber evaluado suficientemente “la existencia de los otros elementos a que se refiere el art. 12.3. LOPP” y no haber ponderado “que la existencia del derecho de asociación es una pieza clave de una sociedad democrática”, esto es, porque incurre en un defecto de motivación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe duda de que esta fórmula, que pretende la cuadratura del círculo, es más respetuosa con el Tribunal Supremo y con las funciones que la Constitución le encomienda, pero para ello en realidad elude el verdadero problema, que no es otro que el de establecer si la valoración de indicios de fraude lo acreditaba o no.</p></div>", "next": 238808}