{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El párrafo tercero del art. 22.3 aclara, además, que “se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística”. Este último criterio se ha desarrollado por el art. 5.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, de acuerdo con el cual, en los supuestos de edificaciones, construcciones e instalaciones no ajustadas a la legalidad al tiempo de su valoración y para las que no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, en suelo en situación de rural, en ningún caso serán objeto de valoración y tampoco serán tenidas en consideración a los efectos del cálculo de la renta de la explotación, y en suelo en situación de urbanizado, edificado o en curso de edificación, no se computarán a los efectos de la tasación conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, por lo que se refiere a las edificaciones o construcciones que hayan quedado incursas en situación de fuera de ordenación, el último párrafo del art. 22.3 del texto refundido de la Ley de suelo dispone que el valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.En este contexto normativo, es indudable la inconstitucionalidad del inciso impugnado del art. 44 g) de la Ley extremeña 15/2001, pues el mismo no aborda un aspecto no regulado en la legislación estatal, ni establece un complemento necesario a la misma, por lo que ciertamente cae fuera de la esfera de regulación que compete a las instituciones autonómicas. El precepto resulta contrario a los criterios generales establecidos en la legislación estatal pues establece la indemnizabilidad de plantaciones, instalaciones y construcciones incompatibles con el nuevo planeamiento cuando no se haya impuesto sanción por infracción urbanística grave, mientras que la normativa estatal condiciona la tasación de los mismos a su legalidad y compatibilidad al tiempo de la valoración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, es preciso advertir que la inconstitucionalidad no alcanza únicamente al inciso impugnado por el Abogado del Estado, sino a la totalidad del apartado g) del art. 44, que debe considerarse contrario al orden constitucional de competencias y a la legislación estatal por los mismos motivos y que, por tanto, procede, también por conexión, declarar inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 94 de la Ley extremeña 15/2001, también impugnado, establece que “la aplicación efectiva de los bienes de los patrimonios públicos de suelo a cualesquiera de los destinos que le son propios legalmente excluye la reversión de los que hubieran sido adquiridos mediante expropiación, aun cuando con posterioridad se produzca, en virtud del planeamiento, un cambio en el destino que se les haya dado”.El Abogado del Estado considera que el precepto es inconstitucional por vulnerar la competencia estatal sobre expropiación forzosa (art. 149.1.18 CE) y resultar contrario a la regulación establecida en la legislación estatal respecto a la reversión en el ámbito urbanístico. El Letrado de la Junta de Extremadura afirma que la regulación de los patrimonios públicos de suelo entra dentro de la competencia autonómica en materia de urbanismo y defiende la conformidad del precepto a la legislación estatal con los argumentos expuestos en los antecedentes de esta Sentencia, indicando que si acaso podría realizarse una interpretación de conformidad del mismo.En la actualidad, la regulación estatal de los supuestos de reversión en materia de urbanismo se encuentra en el art. 34 del texto refundido de la Ley de suelo que dispone que procede la reversión cuando se altera el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, salvo que concurran determinadas circunstancias que se enuncian en el apartado 1 del precepto y entre las cuales se encuentra el que la expropiación se produjera para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, “siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste” [art. 34.1 b)].Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autonómicas para la regulación del derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En nuestra STC 164/2001, de 11 de julio (FJ 39), ante el reproche de inconstitucionalidad respecto al precepto que regulaba esta cuestión en la Ley de régimen del suelo y valoraciones de 1998 anteriormente vigente (art. 40), afirmamos que la competencia legislativa del Estado sobre expropiación forzosa (art. 149.1.18 CE) abarca la regulación de las garantías de la expropiación, entre las que se encuentra el derecho de reversión. También aclaramos que esta competencia para la regulación del derecho de reversión presenta una doble vertiente. Por un lado, el Estado puede regular la reversión como garantía común de todos los propietarios, con abstracción del ámbito material en que tenga lugar cada concreta expropiación, estableciendo mediante criterios generales cuándo, y con el cumplimiento de qué requisitos, puede o debe nacer el derecho de reversión, así como los supuestos generales en los que se excluye tal derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta vertiente de su competencia, el Estado no tiene “ningún límite… en razón del grado de detalle que puede alcanzar su regulación” (FJ 39). Por otro lado, el Estado puede dictar también normas especiales sobre reversión que se refieran, incluso, a sectores o materias de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, como es el caso del urbanismo, “siempre que aquellas especialidades tengan marcado carácter mínimo o principial y sean expresión o modulación de la regulación general de la garantía reversional”.El actual art. 39.1 b) del texto refundido de la Ley de suelo es precisamente una expresión o modulación de la regulación de la garantía reversional y, concretamente, de la garantía de vinculación al fin expropiatorio que con carácter general establece el art. 54 de la Ley de expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modulación de la regla general que responde a la idea de que la misma finalidad expropiatoria puede cumplirse con distintos “destinos” del bien expropiado (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13).Pues bien, sin duda alguna, a la misma idea responde el art. 94 de la Ley extremeña, sin que se advierta contradicción alguna entre este precepto y el actual art. 34 del texto refundido de la Ley de suelo; en ambos casos lo que se prevé es que no surge el derecho a reversión cuando, aun cambiando el destino del bien como consecuencia de modificación o revisión del planeamiento, el bien expropiado se siga destinando a uno de los fines propios de los patrimonios públicos de suelo. Debe afirmarse, en consecuencia, que el art. 94 de la Ley extremeña 15/2001 no es inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 131.2 de la Ley extremeña 15/2001 establece que, cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través del procedimiento de gestión indirecta, esto es, mediante agente urbanizador, los propietarios que declinen cooperar podrán presentar, antes del acuerdo aprobatorio del programa de ejecución, solicitud de expropiación de sus terrenos que supondrá la incoación del expediente de determinación del justiprecio para la finca correspondiente “según el valor que corresponda al suelo, conforme a la legislación aplicable y, cuando se trate de suelo urbanizable, en su condición de suelo sin delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus condiciones de desarrollo”. La queja de inconstitucionalidad que formula el Abogado del Estado se refiere únicamente al último inciso del precepto (“cuando se trate de suelo urbanizable, en su condición de suelo sin delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus condiciones de desarrollo”) por considerar que el objetivo del mismo es valorar -en contra de lo previsto en la legislación estatal- como suelo urbanizable sin ámbito delimitado ni fijación de condiciones de desarrollo y, por tanto, como suelo no urbanizable, un suelo que, en el momento de la expropiación, necesariamente ha de tener un ámbito delimitado y unas condiciones de desarrollo fijadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma extremeña no aprecian contradicción entre del inciso del precepto y la regulación estatal pues consideran que mientras no se aprueba el correspondiente programa de ejecución, que es el instrumento que en la legislación extremeña legitima la ejecución de las actuaciones urbanizadoras en suelo urbanizable, la valoración correspondiente al suelo en cuestión es la propia del suelo no urbanizable común, siendo, por otra parte, plenamente acorde con el mandato constitucional de impedir la especulación que la legislación extremeña prevea que el suelo urbanizable adquiera su valor residual cuando sus propietarios asuman las cargas que acompañan a la obtención de los beneficios urbanísticos correspondientes.Es preciso tener en cuenta que el inciso recurrido dispone que, cuando se trate de suelo urbanizable, lo será necesariamente en su condición de suelo sin delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus condiciones de desarrollo, porque el art. 131.2 prevé que la manifestación del propietario de no cooperar con la ejecución del planeamiento y la solicitud de expropiación se realicen antes de que sea aprobado el programa de ejecución y este instrumento es, en la Ley extremeña 15/2001, el que delimita la actuación y establece las condiciones de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión guarda, por tanto, una clara coherencia interna con otros aspectos de la regulación que no han sido impugnados por inconstitucionales. Por otra parte, el actual texto refundido de la Ley de suelo regula la valoración del suelo en sus artículos 23 y 24 -cuya constitucionalidad, desde una perspectiva material, no procede ahora valorar, tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico 2 b) de esta Sentencia- prescindiendo a estos efectos de la clasificación del suelo y basándose únicamente en la situación básica del mismo, es decir, en la distinción entre suelo rural y suelo urbanizado, entrando claramente, como ya hemos visto, los suelos clasificados como urbanizables en la situación básica de suelo rural, por lo que, en cualquier caso, tampoco existiría contradicción, desde esta perspectiva, entre el precepto autonómico y la regulación estatal.Debe, por todo ello, declararse que el precepto autonómico no ha vulnerado la competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 140.2 de la Ley extremeña 15/2001 regula el sistema de expropiación para la ejecución pública del planeamiento urbanístico previendo en su apartado 2 que “el pago del justiprecio podrá realizarse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del art. 149”. Este último precepto dispone que “el pago del justiprecio podrá producirse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuación” si bien “por acuerdo con el afectado, podrán adjudicarse terrenos situados fuera de dicha actuación”. Por otra parte, establece también que “el solo desacuerdo en la valoración de la finca, parcela, solar o aprovechamiento ofrecido en pago del justiprecio no impedirá la permuta de un bien por otro, si bien el expropiado podrá acudir al Jurado Autonómico de Valoraciones para que fije con carácter definitivo el valor del adjudicado en pago” y “la diferencia en más que suponga el valor que fije dicho Jurado se pagará siempre en dinero”.El Abogado del Estado considera que esta regulación, que permite satisfacer el pago del justiprecio expropiatorio mediante la adjudicación de terrenos sin contar con el acuerdo del propietario expropiado, resulta contraria a la garantía expropiatoria prevista en la legislación estatal sobre suelo, que establece que el pago en especie sólo podrá tener lugar cuando medie acuerdo con el expropiado y cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en su STC 164/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Extremadura defienden la constitucionalidad del art. 140.2 en relación con el art. 149.2 afirmando, en primer lugar, que la regulación no se refiere a la expropiación forzosa como institución garantizadora del derecho de propiedad privada que efectivamente compete al Estado, sino a un sistema de ejecución del planeamiento urbanístico cuya regulación corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias exclusivas en materia de urbanismo (STC 61/1997). Por otra parte, incluso si se considerara aplicable la regla estatal al sistema de expropiación forzosa, entienden que esta regla se limita a habilitar para el pago en especie mediando acuerdo del expropiado, pero sin prohibir este tipo de pago cuando no medie acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, si se interpretara que la norma estatal contiene una prohibición, tampoco sería necesario declarar inconstitucional el precepto impugnado, pues cabría una interpretación de conformidad integrándose el art. 149.2 con la exigencia de acuerdo del propietario para proceder al pago mediante la adjudicación de solares.La regla estatal que opera de canon constitucional se encuentra hoy en día recogida en el art. 30.1 del texto refundido de la Ley de suelo que prevé, al regular el justiprecio de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística, que “si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie”. La propia literalidad de la frase pone de manifiesto que no estamos ante una regla simplemente habilitante del pago en especie cuando media acuerdo del expropiado, pero que no prohíbe este tipo de pago de forma forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es indudable que, tal y como afirmamos en nuestra STC 164/2001, FJ 37, respecto al anterior art. 37 de la Ley de régimen del suelo y valoraciones de 1998, de contenido equivalente, lo que el Estado está regulando es una garantía para el expropiado que consiste en que el pago del justiprecio será en dinero, salvo que concurra su consentimiento para que se proceda a un pago en especie. No puede, por tanto, acogerse la interpretación de la regla estatal que proponen las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma extremeña y es, por tanto, preciso analizar la cuestión competencial planteada por las partes, esto es, si la regulación autonómica al referirse a un sistema de ejecución del planeamiento urbanístico se enmarca en la materia “urbanismo” de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas o si, por el contrario, afecta a las garantías previstas por el Estado para las expropiaciones forzosas por razón de la ordenación territorial y urbanística ex art. 149.1.18 CE.Ciertamente, la Ley extremeña 15/2001 en su art. 140 está consagrando un determinado tipo de sistema de ejecución del planeamiento urbanístico, lo cual entra dentro de las competencias que, en materia de urbanismo, corresponden a la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, a diferencia de otros sistemas de ejecución del planeamiento (compensación, cooperación…) en los que participan voluntariamente los particulares afectados y en los que se utilizan técnicas urbanísticas singulares (por ejemplo, la reparcelación), el sistema de expropiación forzosa consiste en la eliminación ab initio de los particulares y la asunción por la Administración de la realización de todo el proceso de ejecución del plan, para lo cual se priva a los afectados de sus bienes mediante la técnica ordinaria de la expropiación forzosa y no mediante una técnica urbanística singular. La regulación de la misma se rige, por tanto, por la distribución competencial, que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 61/1997 y 164/2001), existe sobre la materia “expropiación forzosa”, conforme a la cual y en lo que ahora interesa, corresponde al Estado el establecimiento de las garantías expropiatorias, pudiendo establecer modulaciones o especialidades para determinados sectores aunque sean, como es el caso del urbanismo, de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (SSTC 61/1997, FJ 30; y 164/2001, FFJJ 37 y 39).</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador estatal, al prever en el art. 30.1 del texto refundido de la Ley de suelo la regla del pago en especie sólo cuando existe acuerdo con el expropiado, está estableciendo una garantía para las expropiaciones forzosas por razón de la ordenación territorial y urbanística dentro de las competencias que corresponden al Estado en virtud del art. 149.1.18 CE. Se trata de una regla que, en consecuencia, las Comunidades Autónomas deben respetar en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.Llegados a este punto, debemos, por tanto, analizar si la regulación establecida en el art. 140.2 en relación con el art. 149.2 de la Ley extremeña, aun cuando planteando dudas respecto a su conformidad con la garantía prevista en la legislación estatal, puede ser objeto de una interpretación conforme a la distribución constitucional de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos es preciso advertir que de la literalidad del art. 140.2 leído junto con el art. 149.2 se deduce que la regulación autonómica habilita a la Administración para el pago del justiprecio expropiatorio en especie sin que concurra el acuerdo del expropiado, salvo cuando se pretende entregar, a modo de justiprecio, la adjudicación de solares que se encuentran fuera de la unidad de actuación. Sólo en este último caso el art. 149.2 exige el acuerdo del afectado (“el pago del justiprecio podrá producirse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuación” si bien “por acuerdo con el afectado, podrán adjudicarse terrenos fuera de dicha actuación”), lo que evidencia que la regla general que establecen los preceptos es la contraria: la posibilidad de pagar en especie sin necesidad de que concurra la conformidad del afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No estamos, por tanto, ante una regulación que permita varias interpretaciones, pudiendo elegir de entre éstas aquella que resulta conforme a la Constitución, sino de preceptos cuya literalidad es clara y no deja margen para interpretaciones alternativas (in claris non fit interpretatio; no cabe interpretación contra legem; por todas, STC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5 y las allí citadas), por lo que su incompatibilidad con la garantía expropiatoria consagrada en la regla estatal obliga a declarar la inconstitucionalidad del art. 149.2, salvo en su primer inciso que se corresponde con el contenido del art. 140.2 (“el pago del justiprecio podrá producirse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de ejecución”).</p>\n<p class=\"lf-p\">No es preciso declarar inconstitucional el art. 140.2, pues la inconstitucionalidad de este derivaba de su interpretación conjunta con el art. 149.2 de la ley extremeña. Eliminada del ordenamiento jurídico la parte del art. 149.2 disconforme con la garantía expropiatoria, el contenido del art. 140.2 permite una interpretación conforme a la Constitución, pues cabe entender que cuando establece que el pago del justiprecio “podrá” realizarse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente, esa posibilidad se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.1 del texto refundido de la Ley de suelo a los supuestos en los que concurra el acuerdo del expropiado.En conclusión, procede declarar inconstitucional el art. 149.2 de la Ley extremeña salvo en su inciso primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 140.2 y el primer inciso del art. 149.2 se consideran conformes a la Constitución siempre que se entienda que permiten el pago mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente únicamente cuando concurra el consentimiento del expropiado. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna también el art. 159.2.2 a) en relación con el apartado 2.4 del mismo precepto. La Ley extremeña 15/2001 habilita a la Administración actuante para que, en caso de incumplimiento del deber de edificar, expropie la parcela o solar, o bien opte por la ejecución del planeamiento mediante sustitución del propietario (art. 158). Cuando se opte por esta última solución y se convoque de oficio el correspondiente concurso para la sustitución del propietario incumplidor, el art. 159.2.2 a) establece que “la convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes, entre las que habrán de figurar, en todo caso y como mínimo, las siguientes: a) precio a satisfacer por el adjudicatario, que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela o el solar”, disponiendo, además, el apartado 2.4 que “la certificación municipal del acuerdo de adjudicación producirá la transmisión forzosa de la propiedad”.El Abogado del Estado considera que el art. 159.2.2 a) en relación con este apartado 2.4 es inconstitucional porque contempla una regla de valoración con sanción para el propietario incumplidor del deber de edificar que no se prevé en la legislación estatal sobre valoraciones -la regla existía en el texto refundido de la Ley del suelo de 1992 pero fue derogada por la Ley de régimen del suelo y valoraciones de 1998- y que, por tanto, resulta contraria a ésta, vulnerando las competencias estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma defienden, por el contrario, la constitucionalidad del precepto por las razones expuestas en los antecedentes de esta Sentencia.Puesto que la queja se refiere a una supuesta inconstitucionalidad mediata del art. 159.2.2 a) en relación con su apartado 2.4, es necesario realizar un contraste de este precepto de la ley extremeña con la actual legislación estatal sobre este punto, debiendo señalarse que, a diferencia del Ley de régimen del suelo y valoraciones, el texto refundido de la Ley de suelo sí contiene una regulación sobre la cuestión controvertida. En su art. 9.1 (párrafo segundo), el texto refundido de la Ley de suelo dispone que “en el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa vigente” y en su art. 36 afirma que el incumplimiento del deber de edificación habilita para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en su apartado 3, el art. 36 también consagra, como condición básica que persigue garantizar la igualdad de todos los españoles en el cumplimiento de su deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE) y que, por tanto, ha de ser respetada por las legislaciones urbanísticas autonómicas, un límite a la sanción por el incumplimiento del deber de edificar que consiste en que “el contenido del derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración”. Se advierte, por tanto, una diferencia en el parámetro que utilizan para fijar el tope de la sanción, puesto que el precepto estatal fija el máximo posible de sanción en el 50 por 100 del valor del derecho de propiedad del suelo, mientras que el precepto autonómico fija ese máximo en el 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico atribuido al solar o parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la diferencia es tan sólo aparente, puesto que, de acuerdo con el art. 24 del texto refundido de la Ley de suelo, para la valoración del suelo urbanizado se tiene en cuenta el uso y edificabilidad atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, lo que es equivalente a su aprovechamiento urbanístico. No existe, por tanto, disconformidad del art. 159.2.2 a) en relación con su apartado 2.4 con las condiciones básicas establecidas por el Estado en el art. 36 del texto refundido de la Ley de suelo, procediendo, por tanto, declarar que el precepto autonómico no es inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 159.4 de la Ley extremeña 15/2001 dispone, en relación con el concurso para la sustitución del propietario incumplidor del deber de edificar:“El régimen de garantías y de relaciones entre Administración, adjudicatario y propiedad, será el establecido para el sistema de concierto contemplado en esta Ley, si bien adaptado a las especificidades derivadas del objeto de la actuación edificatoria. En el supuesto de opción por pago en edificación resultante, el adjudicatario podrá, de no aceptar el propietario la oferta formulada, solicitar al Municipio su imposición forzosa. Éste deberá resolver, en el plazo máximo de un mes, previa audiencia del propietario, pudiendo introducir modificaciones en la propuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación administrativa producirá, para la parcela o el solar, los efectos de la reparcelación y, en particular:a) La adjudicación de la parcela o el solar en proindiviso y en la proporción resultante al adjudicatario junto con el o los propietarios.b) La ocupación de la parcela o solar por el adjudicado del concurso a los efectos de la realización de las obras.El transcurso del plazo máximo para resolver expresamente sin notificación de resolución alguna determinará la aprobación, a todos los efectos y por acto presunto producido por silencio administrativo positivo, del Programa de Ejecución Edificatoria presentado.”El Abogado del Estado considera que este artículo incurre en un vicio de inconstitucionalidad mediata al prever un supuesto de pago en especie sin consentimiento del propietario en contra de la garantía expropiatoria consagrada en la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma extremeña consideran que, por el contrario, el precepto debe reputarse constitucional, bien por entender que la regulación estatal no prohíbe que la legislación autonómica establezca el pago en especie sin mediar acuerdo del afectado, o bien realizando una interpretación conforme de la regulación autonómica. A lo que el Letrado de la Asamblea extremeña añade que no se está aquí regulando la expropiación forzosa, sino una técnica urbanística, por lo que el establecimiento de una regla especial en cuanto a la modalidad de pago del justiprecio entra dentro de la competencia urbanística que corresponde a la Comunidad Autónoma.El art. 159.4 de la Ley extremeña 15/2001 está regulando la sustitución forzosa como técnica que permite hacer frente a los incumplimientos de los deberes de edificación previstos en la legislación urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión de esta técnica para los supuestos de incumplimiento de la función social de la propiedad es plenamente acorde con la legislación estatal actualmente vigente. En efecto, el art. 36 del texto refundido de la Ley de suelo dispone, en su apartado 1, que “el incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos en esta Ley habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio de que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer otras consecuencias”. Es más, el mismo art. 36 del texto refundido de 2008 establece que “la sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se trata, pues, de una expropiación forzosa ordinaria en la que el beneficiario privado de la misma tenga que pagar un justiprecio al expropiado (en dinero o en especie con su consentimiento). La sustitución forzosa es una figura distinta de la edificación forzosa con sanción por incumplimiento de la función social de la propiedad, que el texto refundido de la Ley de suelo consagra y permite, y que implica que el adjudicatario del concurso adquiere la facultad de edificar procediéndose a la constitución de una copropiedad, en régimen de propiedad horizontal, con el anterior propietario. No se aplica, aquí, por tanto, la garantía prevista en el art. 30.1 del texto refundido sobre el pago en especie mediante acuerdo del expropiado, ni cabe, por tanto, advertir ninguna inconstitucionalidad mediata del precepto autonómico por vulnerar dicha garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el art. 159.4 de la Ley extremeña 15/2001 no puede reputarse inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 199 de la Ley extremeña 15/2001, que establece el régimen de sanciones urbanísticas, dispone en su apartado 6:“Sin perjuicio de las medidas señaladas en los apartados anteriores, la Administración actuante podrá expropiar los terrenos con una reducción del veinticinco por ciento de su valor en los supuestos de reincidencia, incumplimiento de la sanción propuesta o insolvencia del responsable o responsables de la infracción, así como de las infracciones referidas a operaciones de reparcelación. En este supuesto sólo podrán ser indemnizadas aquéllas obras útiles y que sean conformes con la ordenación territorial urbanística que resulte aplicable.La propiedad del suelo pasará a ser de titularidad municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que en la finca existan terceros adquirentes de viviendas, locales o titulares de derechos reales sobre cosa ajena, serán mantenidos en su derecho pero la Administración tendrá derecho de tanteo y retracto sobre dichas viviendas, locales o titulares de derechos, sobre la primera y sucesivas transmisiones que se den sobre dichos inmuebles. Los terrenos, locales y viviendas deberán dedicarse al patrimonio público del suelo para la promoción del alquiler en cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la legislación general y específica de régimen jurídico y de contratación.”El Abogado del Estado considera esta regulación inconstitucional por introducir una regla de valoración del suelo que implica una reducción del 25 por 100 de su valor para los casos en que la expropiación es consecuencia del incumplimiento de la función social de la propiedad lo que resulta contrario a la legislación estatal y para la que la Comunidad Autónoma carece de competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La queja de inconstitucionalidad debe ser rechazada pues el precepto autonómico, al prever, a modo de sanción, una reducción del veinticinco por ciento del valor de los terrenos, es plenamente conforme con el art. 36.3 del texto refundido de la Ley de suelo, de acuerdo con el cual, en los supuestos de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, el contenido del derecho de propiedad no podrá ser minorado en un porcentaje superior al 50 por 100 de su valor.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">El siguiente precepto impugnado es el art. 43.4 de la Ley extremeña 15/2001, que dispone:“Las adjudicaciones de terrenos y las indemnizaciones sustitutorias a que dé lugar la reparcelación gozarán, cuando se efectúen a favor de los propietarios, del agente urbanizador o de los titulares de otros derechos comprendidos en la correspondiente unidad de actuación, de las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislación general, autonómica y local.”Según el Abogado del Estado, el art. 43.4 resulta contrario al art. 159.4 del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, pues extiende el tratamiento fiscal especial de las juntas de compensación al “urbanizador” y a los “titulares de otros derechos” alterando el régimen de beneficios fiscales en distintas modalidades tributarias y vulnerando las competencias estatales ex arts. 133.1 y 3 y 149.1.14 CE e incluso art. 149.1.18 CE en lo que afecta al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 19/1987, de 17 de febrero, y 179/1985, de 19 de diciembre).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Letrado de la Asamblea de Extremadura defiende que el art. 43.4 no establece ninguna exención tributaria, pues en realidad “el precepto se limita a formular una declaración vacía”, una remisión en blanco a la legislación sobre la materia, por lo que la Comunidad Autónoma no se ha apropiado, aquí, de ninguna competencia ajena. Este argumento es compartido por el Letrado de la Junta de Extremadura, que añade que “si en un impuesto de la competencia legislativa estatal se articulan medidas de fomento de determinadas actividades urbanísticas privadas, deberá ser el legislador urbanístico el competente para integrar su supuesto de hecho”.El precepto estatal actualmente vigente, que ha sustituido al art. 159.4 del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, y que, por tanto, debe tenerse en cuenta ahora como parámetro de enjuiciamiento de la norma autonómica, es el art. 18.7 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008, que dispone que “las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la regulación estatal, por tanto, la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y la no sujeción al impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana se refiere, exclusivamente, a los propietarios.El art. 43.4 de la Ley extremeña no puede entenderse como una simple remisión en blanco a las previsiones de las normas reguladoras de los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, porque lo que el precepto realmente está previendo es la extensión de las exenciones y bonificaciones que esas normas prevean, por un lado, a un nuevo supuesto de hecho que son las indemnizaciones sustitutorias, y por otro, a nuevos beneficiarios que son el agente urbanizador y los titulares de otros derechos comprendidos en la unidad de actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma autonómica modifica, así, en un sentido ampliatorio, tanto el ámbito objetivo como subjetivo de la exención y la no sujeción previstas en la legislación urbanística estatal.Pues bien, sentado lo anterior, conviene insistir en que el precepto se refiere únicamente a las exenciones y bonificaciones que se contemplan respecto a impuestos que gravan, es decir, cuyos hechos imponibles son, los actos jurídicos documentados o las transmisiones patrimoniales. Por tanto, en contestación a las alegaciones del Abogado del Estado, hay que afirmar que la regulación extremeña no puede entenderse referida al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana porque éste no grava la transmisión patrimonial en sí misma, sino el incremento de valor que el terreno experimenta y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos (art. 104.1 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).En nuestro sistema jurídico, los impuestos que gravan los actos jurídicos documentados y/o las transmisiones patrimoniales son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre el valor añadido.El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sí es, en efecto, un impuesto -cedido a las Comunidades Autónomas- que grava los hechos imponibles contemplados por el precepto autonómico y, por tanto, a él sí hay que entender referida la ampliación tanto objetiva como subjetiva que opera el art. 43.4 de la Ley extremeña 15/2001 respecto a la exención prevista en la legislación estatal, que se circunscribe a las transmisiones y adjudicaciones de terrenos y a los propietarios (tanto en el art. 18.7 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 como en el art. 45.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados).</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del enjuiciamiento de la constitucionalidad de esta previsión autonómica, hay que tener presente que, de acuerdo con el art. 19.2 d) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada por la Ley 3/2009, de 18 de diciembre, así como con el art. 49.1 b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las Comunidades Autónomas, pueden, en los términos que establezca la ley que regule la cesión, asumir competencias normativas que les permiten establecer deducciones y bonificaciones de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en relación con la transmisión de bienes inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura dispone, a estos efectos, que el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Extremadura “son los establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre”, por lo que, incluye la competencia para establecer únicamente deducciones y bonificaciones de la cuota. La ampliación operada por el art. 43.4 de la Ley extremeña 15/2001 respecto al supuesto de hecho y al beneficiario de la exención prevista por la legislación estatal, al no ser una simple deducción o bonificación de la cuota del tributo, debe declararse inconstitucional.Por otra parte, hay -pese a que el Abogado del Estado no lo ha mencionado- otro impuesto que, como ya hemos señalado, también grava las transmisiones patrimoniales: el impuesto sobre el valor añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este impuesto recae, entre otros hechos imponibles, sobre las entregas de bienes efectuadas por empresarios o profesionales (art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido), entendiendo incluidos en el concepto de empresario o profesional a quienes efectúan la urbanización de terrenos con la finalidad de su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente [art. 5.1 d) de la Ley 37/1992]. La Ley exime, no obstante, del impuesto “las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de los terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones” extendiéndose la exención a “las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación” (art. 20.21).</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención tiene, por tanto, como objeto únicamente las entregas y adjudicaciones de terreno y como beneficiarios exclusivamente a los propietarios, por lo que, la regulación estatal no incluye ni las indemnizaciones sustitutorias, ni el agente urbanizador, ni los titulares de otros derechos, que, sin embargo, conforme al art. 43.4 de la Ley extremeña 15/2001 sí quedarían exentos del impuesto. La previsión autonómica en este sentido es inconstitucional. Hay que recordar que, respecto al impuesto sobre el valor añadido existe cesión de un porcentaje de la recaudación tanto a las Comunidades Autónomas (art. 13 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre) como a los municipios (arts. 112 y 116 del texto refundido de la Ley de haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), pero la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, no prevé la cesión de competencias normativas sobre este impuesto, por lo que las Comunidades Autónomas no pueden modificar el régimen jurídico estatal de exenciones previsto para el impuesto sobre el valor añadido.En definitiva, deben declararse inconstitucionales los incisos “indemnizaciones sustitutorias” y “del agente urbanizador o de los titulares de otros derechos” del art. 43.4 de la Ley extremeña 15/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resto del precepto es conforme a la Constitución siempre que se entienda en los términos en que ha sido interpretado en este fundamento jurídico y, en particular, siempre que se considere que no hace referencia al impuesto sobre el valor añadido, cuya regulación plena compete exclusivamente al Estado. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 80.4 de la Ley extremeña 15/2001, que regula la innovación de la ordenación urbana (revisión y modificación del planeamiento) establece que “los planes de ordenación urbanística calificarán como suelo dotacional las parcelas cuyo destino efectivo precedente haya sido el uso docente o sanitario, elementos funcionales de las redes de infraestructura general, e instalaciones adscritas a la Defensa Nacional, salvo que, previo informe de la Consejería o Administración Pública competente por razón de la materia, se justifique la innecesariedad del destino del suelo a tal fin, en cuyo caso se destinará éste a usos públicos o, excepcionalmente, a viviendas de promoción pública”.El Abogado del Estado considera que de la STC 64/2001 se deduce que es una condición básica del derecho de propiedad urbana que la misma sólo puede ser afectada o limitada por el planeamiento urbanístico en virtud de las necesidades colectivas o de ordenación de la ciudad, debiendo, por tanto, reputarse inconstitucional que su destino se establezca en función de un criterio “extraurbanístico” como lo es el del uso efectivo precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según el Abogado del Estado, el precepto vulnera además, por los motivos expuestos en los antecedentes de esta Sentencia, los principios de autonomía local, de equidistribución de cargas y beneficios y de interdicción de la arbitrariedad, y resulta también contrario a las competencias que corresponden al Estado en virtud de la legislación estatal sobre patrimonio. Por el contrario, las representaciones procesales de las instituciones autonómicas consideran que la regulación y determinación del contenido de la potestad de ordenación urbanística cae dentro de la materia urbanismo que es competencia de las Comunidades Autónomas, y rechazan, por los motivos expuestos en los antecedentes de esta Sentencia, que el art. 80.4 de la Ley extremeña 15/2001 vulnere las competencias estatales sobre su patrimonio o los principios de autonomía local, equidistribución de cargas y beneficios e interdicción de la arbritrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideran, además, que el precepto persigue evitar la especulación (art. 47 CE).El primer motivo de inconstitucionalidad alegado por el Abogado del Estado debe ser rechazado. En nuestra STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 6, efectivamente, afirmamos que la propiedad privada está vinculada a la ordenación de la ciudad y que ello lleva inherente que su regulación se realice a través de instrumentos de planeamiento urbanístico, lo que legitima al Estado para hacer referencia a los mismos -con independencia de cuáles sean, en concreto, en cada Comunidad Autónoma- a la hora de establecer las condiciones básicas del derecho de propiedad urbana. Ahora bien, ello no significa que la propiedad urbana sólo pueda verse afectada o limitada por el planeamiento urbanístico, pues también pueden establecerse estándares y límites a la ordenación de la ciudad en la propia legislación urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el criterio del uso efectivo precedente no es un criterio “extra urbanístico”, como afirma el Abogado del Estado, pues se basa precisamente en el uso o destino urbanístico previo del terreno.Tampoco se advierte vulneración del principio de autonomía local (art. 137 CE), pues si bien hemos dicho que “la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico… es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio”, el art. 80.4 de la Ley extremeña 15/2001 únicamente establece un límite menor a la determinación por el planificador del destino de determinados terrenos cuyo objetivo es que se mantengan los niveles de suelo de uso público, lo que no vulnera el contenido de la autonomía local consagrada constitucionalmente que, como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, “se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe ser necesariamente respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno” y que se concreta en “el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes” (por todas, STC 240/2006, de 20 de julio, FJ 8).Igualmente debe rechazarse que el art. 80.4 de la Ley extremeña 15/2001 vulnere la competencia para la desafectación de sus bienes corresponde al Estado de acuerdo con la legislación de patrimonio (actualmente, arts. 69 y 70 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones públicas), pues una cosa es la competencia que el Estado tiene para decidir que ciertos bienes ya no son necesarios para un determinado uso público y otra muy distinta la calificación urbanística que el planificador considere que deban recibir esos terrenos ya desafectados, pudiendo establecer, legítimamente, por esta vía, su destino a un uso público que se estime conveniente o necesario por razones urbanísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de que los terrenos hayan sido desafectados desde una perspectiva sectorial, su destino a un uso público a través de la calificación del suelo es consecuencia del ejercicio de una competencia urbanística que vincula tanto a los particulares como a los poderes públicos.Ninguna vulneración se advierte, por otra parte, del principio de equidistribución de cargas y beneficios, pues el art. 80.4 de la Ley extremeña 15/2001 ni regula, ni, por tanto, altera, ni impide la aplicación de las normas que ordenan la equidistribución de cargas y beneficios y la obtención de terrenos dotacionales, pues no puede compartirse la interpretación que el Abogado del Estado realiza del art. 31.2 a) de la Ley extremeña 15/2001, ya que este precepto no se refiere ni a la posición ni a los derechos que puedan corresponder a la Administración titular de los terrenos, sino a la Administración municipal a favor de la cual los propietarios de suelo han de llevar a cabo las cesiones de suelo dotacional limitándose a prever que cuando el suelo dotacional existente sea igual o superior al previsto por el planeamiento que se va a ejecutar, la Administración municipal percibirá los aprovechamientos que le correspondan en terrenos con aprovechamiento lucrativo salvo que los mismos hayan sido objeto de previa cesión gratuita.Resta, por último, por analizar si el art. 80.4 infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos es preciso tener en cuenta que, como hemos afirmado reiteradamente, “el control de la constitucional de las leyes debe ejercerse por este Tribunal de forma que no se impongan constricciones indebidas al Poder Legislativo y se respeten sus legítimas opciones políticas, de modo que este Tribunal ha de observar un exquisito cuidado para mantenerse dentro de los límites del control del legislador democrático, cuidado que debe extremarse cuando se trata de aplicar preceptos general e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad” (por todas, STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 10). En la realización de este tipo de control, “nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias” (por todas, STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 10 y las allí citadas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho lo cual, hemos de afirmar que la norma cuestionada no establece discriminación de ningún tipo, ni tampoco contiene una regulación que carezca de toda explicación racional, pues, como ya hemos señalado, lo que la misma pretende es asegurar que, en las revisiones o modificaciones del planeamiento urbanístico, se mantengan los niveles existentes de suelo destinado a usos públicos, disponiendo para ello que los terrenos que ya fueran dotacionales se califiquen por el plan urbanístico de acuerdo con estos fines, pues, muy frecuentemente -especialmente en suelo urbano-, será difícil encontrar otros suelos en los que puedan ubicarse estos usos.En virtud, pues, de todo lo que se ha dicho anteriormente, el art. 80.4 de la ley autonómica no es inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 116 de la Ley extremeña 15/2001 que regula la delegación intersubjetiva de competencias dispone en su apartado 3 que “los actos dictados en ejercicio de la delegación se imputarán jurídicamente al delegado, sin perjuicio de que éste y la entidad delegante respondan patrimonialmente de forma solidaria por las lesiones que puedan derivarse de los dichos actos”.El Abogado del Estado considera que este precepto es contrario al art. 13.4 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), que es una norma básica dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.18 CE. Las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma extremeña consideran, por el contrario, que el precepto es constitucional porque mientras que el art. 13 LPC regula las delegaciones ordinarias entre órganos o a favor de entes instrumentales de la Administración, el art. 116 de la Ley extremeña 15/2001 regula la delegación intersubjetiva entre Administraciones territoriales o entre éstas y un ente instrumental de otra, supuestos en los cuales la relación de delegación debe conjugarse con el principio de autonomía y en los que está plenamente justificado un régimen diverso.El art. 13 LPC establece en su apartado cuarto que “las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, tal y como dijimos en nuestra STC 50/1999, de 6 de abril, de una regla de imputación relativa a una de las técnicas clásicas de alteración del ejercicio de las competencias, que aborda “una materia que no cabe incluir en la competencia autonómica exclusiva sobre autoorganización, sino en la de régimen jurídico de las Administraciones públicas”, sin que nada se oponga a que el legislador considere que esta regla de imputación del acto deba “tener un tratamiento común respecto de todas las Administraciones Públicas y, en consecuencia, le atribuya carácter básico” (FJ 4) en ejercicio de sus competencias ex art. 149.1.18 CE.Pues bien, el art. 13 LPC establece esta regla de imputación, efectivamente tal y como alegan las representaciones procesales de la Comunidad extremeña, para los supuestos de delegaciones interorgánicas (art. 13.1), esto es, entre órganos de la misma Administración pública, que ciertamente no es el supuesto regulado por el art. 116 de la Ley extremeña 15/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero el art. 13 establece, igualmente, la regla de imputación para las delegaciones del ejercicio de competencias de las Administraciones territoriales en las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas (art. 13.1), por lo que también consagra la aplicación de la regla a este tipo de delegación intersubjetiva. Por su parte, el art. 116 en su apartado 2 dispone que “pueden ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas, además de las Administraciones territoriales, los organismos autónomos de carácter gerencial por éstas creados y los consorcios”. En su literalidad, el apartado 2 del art. 116 permite entender que la regla de imputación contemplada en el apartado 3 del art. 116 se aplica también a las delegaciones entre las Administraciones territoriales y sus entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta interpretación sería contraria a la norma básica estatal contenida en el art. 13.4 LPC, pues la regla de imputación prevista en el art. 116 es ciertamente la opuesta (imputación del acto al delegado). Ahora bien, como afirman las representaciones procesales, también cabe entender -en una interpretación restrictiva del precepto- que el mismo se refiere además de a las delegaciones entre Administraciones territoriales, a las que tienen lugar entre éstas y las entidades instrumentales de otras Administraciones territoriales. Así interpretado el precepto no presenta contradicción con la norma básica estatal.En conclusión, el art. 116.3 de la Ley extremeña 15/2001 es acorde con la normativa básica estatal (art. 13.4 LPC) siempre que se interprete que no se refiere a las delegaciones entre las Administraciones territoriales y sus entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 1996-2002 promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, y, en consecuencia, declarar que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º La impugnación de los arts. 14.1.4 b), c) y e), 32.2 [salvo en su apartado a.1)] en relación con el art. 31.2 y 34.3 ha perdido objeto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Son inconstitucionales y nulos los incisos “indemnizaciones sustitutorias” y “del agente urbanizador o de los titulares de otros derechos” del art. 43.4, así como los arts. 44 g), y 149.2 salvo en su inciso primero (“el pago podrá producirse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuación”).</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Son conformes a la Constitución los arts. 44 a), 43.4 —en la parte no afectada por la anterior declaración de inconstitucionalidad— y 116.3, siempre que se interpreten tal y como se ha indicado en los fundamentos jurídicos 6, 14 y 16 de esta Sentencia, respectivamente, y los arts. 140.2 y 149.2 en su inciso primero (“el pago podrá producirse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuación”) siempre que se interpreten en los términos señalados en el fundamento jurídico 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Se desestima el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/2012 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1996-2002 Fecha de resolución 05/07/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, urbanismo y expropiación forzosa; principio de legalidad sancionadora; potestad tributaria de las Comunidades Autónomas y valoraciones del suelo: nulidad de los preceptos legales autonómicos que extienden al agente urbanizador el tratamiento fiscal de las juntas de compensación, establecen el régimen de indemnización en los proyectos de reparcelación de determinados actos de uso del suelo incompatibles con el planeamiento y permiten el pago del justiprecio expropiatorio prescindiendo del acuerdo del expropiado; interpretación conforme con la Constitución de varias disposiciones legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la conformidad al orden constitucional de distribución de competencias de las disposiciones de la Ley del suelo de Extremadura relativas a los deberes de los propietarios de suelo, régimen de valoraciones, ejecución del planeamiento, sistema de expropiación, régimen de sanciones urbanísticas, exenciones y bonificaciones fiscales y delegación intersubjetiva de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso, declarándose la nulidad de las disposiciones referentes a la valoración de bienes que no hubieran sido objeto de sanción por infracción urbanística grave, el pago en especie del justiprecio expropiatorio y a determinadas exenciones fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la valoración de bienes, la norma autonómica establece un sistema en virtud del cual, en defecto de acuerdo entre todos los propietarios afectados por un proyecto de reparcelación, serán objeto de valoración las plantaciones, instalaciones y construcciones incompatibles con el nuevo planeamiento urbanístico siempre que no hubieran sido objeto de sanción por infracción urbanística grave. Se trata de una previsión que contradice la normativa básica estatal, que únicamente contempla la indemnización de estos usos del suelo cuando sean conformes con la legalidad vigente al momento de ejecución del proyecto de reparcelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurre, asimismo, en extralimitación competencial la previsión de pago en especie del justiprecio expropiatorio, sin que concurra la conformidad del afectado, puesto que resulta incompatible con la garantía expropiatoria consagrada en la Ley de suelo, que sólo contempla el pago en especie cuando medie acuerdo del expropiado. Se lleva a cabo una interpretación de conformidad con la Constitución de la previsión legal autonómica relativa a la posibilidad de pago del justiprecio mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente, siempre que se entienda limitada a los casos en los que concurra el acuerdo del expropiado conforme a lo dispuesto por la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta igualmente inconstitucional la ley extremeña en cuanto que introduce determinadas exenciones objetivas (indemnizaciones sustitutorias) y subjetivas (agente urbanizador, entre otros) en los tributos que gravan las transmisiones patrimoniales y los actos documentales. Se trata de previsiones que van en contra del orden constitucional de competencias, ya que es el Estado el único que está legitimado para regular este tipo de exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia impone una interpretación restrictiva del precepto extremeño que establece la responsabilidad patrimonial solidaria en los supuestos de delegación intersubjetiva. La responsabilidad solidaria prevista por la ley extremeña sólo es válida en la medida en que se aplique en casos de delegación en el seno de la misma Administración, no en los supuestos de entes vinculados o dependientes de la Administración delegante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás, por no haber contradicción entre los preceptos autonómicos y la regulación estatal atinente al derecho de propiedad, reversión, ejecución de planeamiento en suelo urbanizable, valoración-sanción para el propietario incumplidor del deber de edificar y sustitución forzosa de la Administración en el cumplimiento de este deber, régimen de sanciones urbanísticas e innovación de la ordenación urbana.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es inconstitucional la norma autonómica establece un sistema en virtud del cual serán objeto de valoración las plantaciones, instalaciones y construcciones incompatibles con el nuevo planeamiento urbanístico siempre que no hubieran sido objeto de sanción por infracción urbanística grave, al contradecir con ello la normativa básica estatal que únicamente contempla la indemnización de estos usos del suelo cuando sean conformes con la legalidad vigente al momento de ejecución del proyecto de reparcelación [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es inconstitucional por incurrir en extralimitación competencial la norma autonómica que establece la previsión de pago en especie del justiprecio expropiatorio, sin que concurra la conformidad del afectado, pues resulta incompatible con la garantía expropiatoria consagrada en la Ley de suelo, que sólo contempla el pago en especie cuando medie acuerdo del expropiado [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es inconstitucional el precepto autonómico que introduce determinadas exenciones y bonificaciones fiscales objetivas –indemnizaciones sustitutorias– y subjetivas –agente urbanizador y otros beneficiarios– no contempladas en la regulación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ni en la del impuesto sobre el valor añadido, al rebasar el alcance y condiciones de la cesión de dichos tributos a la Comunidad Autónoma [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cabe realizar una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos autonómicos que regulan: los criterios de valoración urbanística de bienes y derechos aportados en relación con proyectos de reparcelación en los términos que se precisen reglamentariamente, siempre que se interprete que las normas autonómicas abordarán únicamente, bien las lagunas o aspectos no regulados en la legislación estatal, o bien aquellos otros aspectos que aun estando regulados requieran de un complemento que pueda reputarse como necesario en el ámbito de la Comunidad Autónoma; la posibilidad de pago del justiprecio mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente en la misma unidad de actuación, siempre que se entienda limitada dicha posibilidad a los casos en los que concurra el acuerdo del expropiado; el establecimiento de exenciones y bonificaciones fiscales por adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación cuando esta se efectúe en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente área de actuación, siempre que se considere que no hace referencia al impuesto sobre el valor añadido, cuya regulación plena compete exclusivamente al Estado; y la responsabilidad patrimonial solidaria en los supuestos delegación intersubjetiva, siempre que se interprete que no se refiere a las delegaciones entre las Administraciones territoriales y sus entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a ellas [FFJJ 6, 10, 14, 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No invaden la competencia estatal los preceptos autonómicos impugnados que establecen: la obligación de los propietarios de suelo urbano no consolidado de realizar la parte de las obras situadas fuera del ámbito de actuación que sea precisa para asegurar la conexión a las redes de servicios y dotaciones públicas y de ceder gratuitamente a la Administración los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones públicas para transformar la parcela en solar; la exclusión del derecho de reversión cuando, aun cambiando el destino del bien como consecuencia de modificación o revisión del planeamiento, el bien expropiado se siga destinando a uno de los fines propios de los patrimonios públicos de suelo; una determinada valoración del suelo de los propietarios que declinen cooperar en le ejecución del planeamiento y soliciten la expropiación de sus terrenos; la sustitución forzosa como técnica que permite hacer frente a los casos de incumplimiento del deber de edificar previstos en la legislación urbanística así como la fijación del precio a satisfacer por el adjudicatario del concurso de sustitución y la regulación del pago en edificación; la sanción de reducción del valor de los terrenos expropiados en determinados supuestos; y la calificación como suelo dotacional, con las salvedades que en el mismo se establecen, de las parcelas con un determinado uso efectivo precedente [FFJJ 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Han perdido su objeto, al desaparecer la controversia suscitada en torno a los aspectos controvertidos como consecuencia de las modificaciones introducidas por una posterior norma autonómica, los preceptos impugnados relacionados con: los deberes de los propietarios referentes a la cesión obligatoria y gratuita de terrenos a la Administración destinados a dotaciones públicas y cuando de la ordenación urbanística deriven plusvalías y respecto de la diferencia en más que en aprovechamiento suponga dicha ordenación, así como a la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento; a las cesiones de aprovechamiento así como de suelo dotacional a los propietarios de suelo urbano en los que no se hubieren previsto unidades de actuación urbanizadora; y a la determinación del coeficiente reductor a aplicar al aprovechamiento subjetivo en concepto de cesión de la parte proporcional de suelo dotacional [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La regulación de los criterios de valoración urbanística se halla estrechamente emparentada, desde un punto de vista material, con el contenido del derecho de propiedad, ex art. 149.1.1 CE, pero además se inscribe en la competencia estatal sobre expropiación, ex art. 149.1.18 CE, pues se trata de establecer criterios de determinación del justiprecio para impedir que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional (SSTC 61/1997, 164/2001) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Doctrina sobre distribución de competencias en materia de expropiación forzosa, ex art. 149.1.18 CE (SSTC 61/1997, 164/2001) [FFJJ 6, 8 a 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre distribución de competencias para la regulación del derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas(STC 164/2001) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre el alcance de la competencia estatal en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles, ex art. 149.1.1 CE (STC 61/1997) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre la delimitación de competencias en materia de urbanismo ex arts. 148.1.3 CE, 149.1 CE y 9.31 EAE (SSTC 61/1997, 14/2007) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre la posibilidad de evacuar la consulta y emitir el informe preceptivo del Consejo de Estado con posterioridad a la interposición del recurso de inconstitucionalidad (STC 192/2000) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Doctrina sobre el ius superveniens (STC 134/2011) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura Artículo 14.1, apartados 3 y 4 epígrafes b), c), e) (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre) Artículo 31.2 Artículo 32.2 excepto apartado a.1 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre) Artículo 34.3 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre) Artículo 43.4 expresiones \"indemnizaciones sustitutorias\" y \"del agente urbanizador o de los titulares de otros derechos\" (anula) Artículo 44 apartado a) expresión \"en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo de esta Ley\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 44 apartado g) Artículo 44 apartado g) (anula) Artículo 80.4 Artículo 94 Artículo 116.3 Artículo 116.3 (interpreta) Artículo 131.2 Artículo 140.2 Artículo 140.2 (interpreta) Artículo 149.2 excepto inciso 1 Artículo 149.2 excepto inciso 1 (anula) Artículo 149.2 inciso 1 Artículo 149.2 inciso 1 (interpreta) Artículo 159.2 apartado 2 epígrafe a) expresión \"que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela o el solar\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 159.2 apartado 2 epígrafe a) inciso \"que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela o el solar\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 159.2.4 Artículo 159.4 Artículo 199.6 Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre. Modifica la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura En general Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa Artículo 54, f. 8 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 15 Artículo 25.1, ff. 1, 7 Artículo 33.3, ff. 1, 7 Artículo 47, f. 15 Artículo 133.1, ff. 1, 3, 14 Artículo 133.3, ff. 3, 14 Artículo 137, f. 15 Artículo 148.1.3, ff. 1, 3, 5 Artículo 148.1.13, f. 3 Artículo 149.1, f. 3 Artículo 149.1.1, ff. 1 a 6, 11 Artículo 149.1.14, ff. 1, 3, 14 Artículo 149.1.18, ff. 1, 3, 6, 8, 10, 14, 16 Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Consejo de Estado En general, f. 2 Artículo 22.6, f. 2 Artículo 31, f. 2 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Artículo 19.2 d) (redactado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de septiembre), f. 14 Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana En general, f. 11 Artículo 159.4, f. 14 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 13, f. 16 Artículo 13.1, f. 16 Artículo 13.4, f. 16 Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Impuesto sobre el valor añadido Artículo 1, f. 14 Artículo 5.1 d), f. 14 Artículo 20.21, f. 14 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Artículo 45.7, f. 14 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones En general, ff. 2, 4, 5, 11 Artículo 23, f. 6 Artículo 40, f. 8 Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura En general, ff. 2, 3 Artículo 9.1 a), f. 3 Artículo 9.2 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), ff. 4, 5 Artículo 10.3, f. 4 Artículo 14, ff. 2, 5 Artículo 14.1.2 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), ff. 2, 5 Artículo 14.1.3 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), ff. 1, 3, 5 Artículo 14.1.3 apartados a) a d) (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), f. 2 Artículo 14.1.3 in fine, f. 5 Artículo 14.1.4 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 14.1.4 apartados b), c), e) (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), ff. 1, 2 Artículo 16, f. 5 Artículo 31.2, ff. 2, 5 Artículo 31.2 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), ff. 1, 2 Artículo 31.2 a), ff. 2, 5, 15 Artículo 31.2 b), f. 2 Artículo 32.2, ff. 2, 5 Artículo 32.2 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), ff. 1, 2 Artículo 32.2 a), f. 2 Artículo 32.2 b), f. 2 Artículo 32.2 b) párrafos 2 y 3, f. 2 Artículo 32.2 c), f. 2 Artículo 32.2.1, f. 2 Artículo 32.2.a.1, ff. 2, 5 Artículo 32.2.a.3, f. 2 Artículo 32.2.3 b), f. 2 Artículo 32.3, f. 2 Artículo 33.4, f. 2 Artículo 34.3 (redactado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre), ff. 1, 2 Artículo 38, f. 2 Artículo 43.4, ff. 1, 14 Artículo 44 apartado a) expresión \"en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo de esta Ley\", ff. 1, 6 Artículo 44 g), ff. 1, 7 Artículo 44 g) in fine, f. 7 Artículo 74, f. 2 Artículo 80.4, ff. 1, 15 Disposición preliminar, apartado 2.3, ff. 2, 5 Disposición preliminar, apartado 2.3, ff. 2, 5 Disposición preliminar, apartado 3.4, f. 2 Artículo 94, ff. 1, 8 Artículo 116, f. 16 Artículo 116.2, f. 16 Artículo 116.3, ff. 1, 16 Artículo 131.2, ff. 1, 9 Artículo 140, f. 10 Artículo 140.2, ff. 1, 10 Artículo 149.2, ff. 1, 10 Artículo 149.2 inciso 1, f. 10 Artículo 158, f. 11 Artículo 159.2 apartado 2 epígrafe a), ff. 1, 11 Artículo 159.2.2 a), f. 11 Artículo 159.2.4, ff. 1, 11 Artículo 159.4, ff. 1, 12 Artículo 199.6, ff. 1, 13 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas Artículo 69, f. 15 Artículo 70, f. 15 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 104.1, f. 14 Artículo 112, f. 14 Artículo 116, f. 14 Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo En general, f. 2 Disposición derogatoria única, apartado a), f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo En general, ff. 2, 4 a 6 Artículo 6 d), f. 5 Artículo 8, f. 2 Artículo 9, f. 2 Artículo 9.1, f. 5 Artículo 9.1 párrafo 2, f. 11 Artículo 12.2, f. 4 Artículo 12.3, f. 4 Artículo 14, ff. 2, 5 Artículo 14.1 a), f. 2 Artículo 14.1 b), f. 2 Artículo 16, f. 2 Artículo 16.1, ff. 2, 5 Artículo 16.1 a), f. 2 Artículo 16.1 b), f. 2 Artículo 16.1 c), f. 5 Artículo 18.7, f. 14 Artículo 21 a), f. 6 Artículo 21.1, f. 6 Artículo 22.3 párrafos 1 a 3, f. 7 Artículo 23, f. 9</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 24, ff. 9, 11 Artículo 24.2, f. 7 Artículo 28, f. 6 Artículo 30.1, f. 10 Artículo 34, f. 8 Artículo 34.1 b), f. 8 Artículo 36, ff. 11, 12 Artículo 36.1, f. 12 Artículo 36.3, ff. 11, 13 Artículo 39.1 b), f. 8 Disposición transitoria tercera, f. 6 Disposición derogatoria única, apartado a), f. 2 Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, f. 14 Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias En general, f. 14 Artículo 13, f. 14 Artículo 49.1 b), f. 14 Ley 27/2010, de 16 de julio. Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión En general, f. 14 Ley de la Asamblea de Extremadura 9/2010, de 18 de octubre. Modifica la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura En general, ff. 1, 2, 4 Exposición de motivos, f. 2 Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura Artículo 9.1.31, ff. 2, 3 Artículo 9.31, ff. 2, 3 Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de valoraciones de la Ley de suelo En general, ff. 2, 6 Artículo 5.2, f. 7 Artículo 6.1, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Beneficios fiscalesBeneficios fiscales, f. 14 CompetenciasCompetencias, f. 16 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 10 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 15 Competencias en materia de ordenación del territorioCompetencias en materia de ordenación del territorio, ff. 2 a 6, 15 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 4, 11 Competencias en materia de urbanismoCompetencias en materia de urbanismo, ff. 3, 10 Concurrencia de títulos competencialesConcurrencia de títulos competenciales, ff. 3, 10 Delegación de competenciasDelegación de competencias, f. 16 Exenciones tributariasExenciones tributarias, f. 14 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentadosImpuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, f. 14 Informes preceptivos del Consejo de EstadoInformes preceptivos del Consejo de Estado, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">TributosTributos, f. 14 Cesión del aprovechamiento urbanísticoCesión del aprovechamiento urbanístico, ff. 2, 4 Clasificación del sueloClasificación del suelo, f. 4 Derecho de propiedadDerecho de propiedad, ff. 2, 5, 6, 10, 11 Derecho de reversiónDerecho de reversión, f. 8 Ejecución del planeamiento urbanísticoEjecución del planeamiento urbanístico, ff. 10, 11 ExpropiaciónExpropiación, ff. 3, 8, 10, 12 Facultades y deberes urbanísticos de los propietarios del sueloFacultades y deberes urbanísticos de los propietarios del suelo, ff. 2, 5, 6, 8 a 12 Instrumentos de planeamiento urbanísticoInstrumentos de planeamiento urbanístico, ff. 10, 11 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, ff. 6, 10, 14, 16 Juntas de compensaciónJuntas de compensación, f. 14 JustiprecioJustiprecio, ff. 9, 10, 12 Legislación administrativaLegislación administrativa, ff. 2 a 16 Leyes autonómicasLeyes autonómicas, ff. 6, 10, 14 Pago del justiprecio en especiePago del justiprecio en especie, ff. 10, 12 Planeamiento urbanísticoPlaneamiento urbanístico, ff. 2 a 10, 15 Proyectos de reparcelaciónProyectos de reparcelación, ff. 6 a 14 Reparto de beneficios y cargas derivados del planeamientoReparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento, ff. 5, 6, 8, 9, 12 Sanciones urbanísticasSanciones urbanísticas, ff. 7, 11, 13 UrbanismoUrbanismo, ff. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 15 Usos del sueloUsos del suelo, f. 15 Valoraciones urbanísticasValoraciones urbanísticas, ff. 6 a 9, 11 ExtremaduraExtremadura, ff. 2 a 16 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}