{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El apartado 2 de la misma disposición concedía al Gobierno una habilitación para la determinación transitoria de las retribuciones básicas y complementarias, hasta el momento en que se culminase el proceso de puesta en marcha de la nueva oficina judicial.De acuerdo con la doctrina de este Tribunal “los distintos elementos del sistema retributivo de los Cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia constituyen aspectos esenciales que garantizan la unidad de los Cuerpos de carácter nacional, al configurar una remuneración uniforme para todos sus miembros, lo que determina que su establecimiento haya de corresponder al Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia conforme al artículo 149.1.5 CE” (STC 109/2011, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de esta doctrina la impugnación de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003 debe ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna también la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, cuyo tenor es el siguiente:“Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.”Se impugna esta disposición por impedir el ejercicio de las potestades reglamentarias autonómicas como consecuencia directa del carácter nacional de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.Esta impugnación debe ser rechazada, pues la competencia autonómica se encuentra condicionada por las previsiones del legislador estatal y por la potestad reglamentaria y ejecutiva que corresponde al Gobierno, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional, “la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego” (STC 253/2005, FJ 7). La definición del estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, en tanto que encuadrado en cuerpos nacionales, corresponde al Estado. Las Comunidades Autónomas podrán dictar reglamentos en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre aquellas materias respecto de las cuales la propia LOPJ y las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, u otros títulos constitucionalmente válidos, les atribuyan competencia y siempre dentro de los límites establecidos al efecto por las indicadas normas de cobertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente se impugna la disposición final tercera de la Ley Orgánica 19/2003, que establece:“Disposición final tercera. Rango normativo.En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, así como la disposición transitoria décima.”Se impugna esta disposición por realizar -se afirma en el recurso- una interpretación amplia de las materias propias de ley orgánica, ya que considera el recurrente que el art. 122.1 CE únicamente exige la regulación por ley orgánica del estatuto esencial del personal al servicio de la Administración de Justicia. El recurrente señala algunos aspectos que, a su juicio, no estarían dentro de ese estatuto esencial y que, por lo tanto no serían materia reservada a ley orgánica.Para dar cumplida respuesta a esta impugnación debemos comenzar advirtiendo que el grado de densidad normativa aceptable en una ley orgánica no es cuestión que pueda determinarse en abstracto, pero en el examen de los supuestos en los que se concrete una impugnación con ese fundamento ha de partirse del principio de que la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia, siendo excepcional la exclusión del debate político de determinadas cuestiones que, por afectar al fundamento mismo del sistema, sólo se hacen accesibles a voluntades conformadas en procedimientos agravados y con mayorías cualificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio, por un lado, de que los reparos que pudieran oponerse a la técnica de la regulación de detalle en normas especialmente rígidas no dejan de ser en muchas ocasiones otra cosa que una objeción de simple oportunidad o de técnica legislativa, sin relevancia, por tanto, como juicio de constitucionalidad stricto sensu; y por otro, de la conveniencia de recordar que las leyes orgánicas también son obra del legislador democrático.Establecido lo anterior, debemos recordar que este Tribunal ha señalado que entre los aspectos esenciales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia reservados a la regulación por el Estado (legal y reglamentaria) y no afectados por las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía se incluyen los derechos y deberes de los funcionarios (SSTC 105/2000, FJ 5; y 253/2005, FFJJ 7 y 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">Puesto que los preceptos relativos a la jornada y horarios (arts. 500 y 501); a las vacaciones, licencias y permisos (arts. 502 a 505); al régimen retributivo específico (arts. 517, 518 y 519.1, primer párrafo); y a la ordenación de la actividad profesional (arts. 520 a 523) se configuran como derechos y deberes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, su regulación queda reservada a la ley orgánica. Y asimismo ha de entenderse, por la misma razón, que se trata de materias reservadas a ley orgánica las reguladas en los arts. 488.1, 499.2, 526, 527, 528, 529, apartados 2, 3 y 4, y 531.4 (nombramiento de funcionarios de carrera; recusación de los funcionarios; clases de concurso de provisión de puestos; provisión temporal de puestos de trabajo; redistribución de efectivos; concursos de provisión de puestos de ámbito nacional; y plazas a ofertar en los concursos).Por las razones expuestas la impugnación de la disposición final tercera debe ser rechazada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 250 ] 17/10/2012 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1916-2004 Fecha de resolución 20/09/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Distribución de competencias sobre Administración de Justicia: constitucionalidad de las disposiciones legales estatales relativas a la dotación de oficinas judiciales, archivos judiciales, institutos de medicina legal y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia (SSTC 253/2005 y 31/2010).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Reiterando la doctrina sobre administración de la Administración de Justicia de la STC 56/1990, de 29 de marzo, contenida en la STC 253/2005, de 11 de octubre, y en la STC 31/2010, de 28 de junio, se desestima el recurso planteado. Las competencias del Estado, partiendo de que la Constitución dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, se refieren a aspectos centrales de dicho estatuto jurídico como la regulación sobre adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y su régimen disciplinario, así como la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La citada Ley Orgánica ha optado por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales, lo que comporta la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional. Esa es la razón que justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos de ese personal al servicio de la Administración de Justicia. Por lo tanto, las cláusulas subrogatorias, en favor de las Comunidades Autónomas, quedan limitadas a aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles para el mantenimiento del carácter nacional de los cuerpos funcionariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la misma forma, las oficinas judiciales y los institutos de medicina legal deben tener una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional, correspondiendo al Estado fijar las condiciones de su funcionamiento. Asimismo, la dependencia del Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia se justifica por el carácter nacional de ese cuerpo y por las funciones que los pertenecientes al mismo desarrollan. Por último, el Tribunal concluye que las normas reguladoras de los archivos judiciales se vinculan con la propia actividad jurisdiccional y por tanto, no se insertan en la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las competencias del Estado, en relación con el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, se refieren a aspectos centrales tales como la regulación sobre adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa, los derechos, deberes, responsabilidad y régimen disciplinario de los funcionarios, así como la creación e integración de cuerpos y escalas funcionariales (SSTC 56/1990, 253/2005) [FFJJ 3, 5 a 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva de aquellas materias que puedan afectar a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, quedando limitado el juego de las cláusulas subrogatorias, en favor de las Comunidades Autónomas, a aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacional respecto de los integrados de la Administración de Justicia (STC 253/2005) [FFJJ 3, 5, 6, 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La regulación de derechos y deberes del personal al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo los permisos y licencias, la jornada de trabajo y las vacaciones, son aspectos centrales de su estatuto jurídico quedando reservados al Estado y no afectados por las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía (STC 294/2006) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los distintos elementos del sistema retributivo de los Cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia constituyen aspectos esenciales que garantizan la unidad de los Cuerpos de carácter nacional, al configurar una remuneración uniforme para todos sus miembros, lo que determina que su establecimiento haya de corresponder al Estado ex art. 149.1.5 CE (SSTC 109/2011, 253/2005) [FJ 6, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La selección de funcionarios, en cuanto supone el acceso a un cuerpo unitario nacional, tiene una dimensión supracomunitaria y, como tal, es competencia del Estado, sin perjuicio de que, especialmente en el campo de la formación y perfeccionamiento profesional, las Comunidades Autónomas puedan coadyuvar mediante técnicas de colaboración o auxilio (STC 56/1990) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Puesto que la LOPJ ha optado por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales es coherente con tal opción que exista un registro central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, resultando obligatoriamente reservadas al Gobierno de la Nación las facultades de aprobar las normas sobre la información que debe figurar en el registro y de actualizar el mismo [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La concepción de la oficina judicial como organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional determina que su estructura básica sea homogénea en todo el territorio nacional, por lo que la provisión de puestos de trabajo por personal de los cuerpos nacionales hacen posible dicha homogeneidad (SSTC 294/2006, 31/2010) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El nuevo modelo de oficina judicial, como consecuencia de la función de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, debe tener una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional, correspondiendo al Estado fijar las condiciones su homogeneidad, lo que incluye, la determinación de las dotaciones básicas materiales de las unidades procesales de apoyo directo, determinación que no impide, sin embargo, que las Comunidades Autónomas puedan, en su caso, establecer otras adicionales [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La dependencia del Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia se justifica por el carácter nacional de dicho cuerpo y por las funciones que los pertenecientes al mismo desarrollan, lo que no excluye el sometimiento de sus miembros a lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las normas reguladoras de los archivos judiciales se vinculan con la propia actividad jurisdiccional y por tanto, no se insertan en la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La competencia de los Secretarios de Gobierno de velar por el correcto cumplimiento de las circulares e instrucciones que dirija el Ministerio de Justicia está reconociendo una competencia ejecutiva respecto de la cual la cláusula subrogatoria adquiere plena operatividad cuando se trate de circulares e instrucciones en aquellas materias que sean competencia de las Comunidades Autónomas (STC 62/1990) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las normas reguladoras de los archivos judiciales se vinculan con la propia actividad jurisdiccional y por tanto, no se insertan en la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Al Estado le corresponde establecer la regulación de los requisitos que puedan resultar exigibles para la provisión de los puestos de trabajo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia e, incluso, su baremación, pero en este marco, las Comunidades Autónomas pueden, atendiendo a las exigencias objetivas derivadas de las funciones a desarrollar, regular los requisitos a que han de ajustarse sus relaciones de puestos de trabajo (STC 253/2005) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Resulta imprescindible la homogeneidad del régimen de provisión de puestos de trabajo en todo el ámbito estatal para que pueda hablarse de cuerpos nacionales y, por ello debemos desestimar la impugnación de los preceptos de la LOPJ que remiten al reglamento general de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, para la determinación de determinados aspectos sobre la provisión de puestos de trabajo [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La competencia del Gobierno para cambiar las sedes de los Institutos de Medicina Legal no es impedimento para que la Comunidad Autónoma, en ejercicio de su competencia y en virtud de la cláusula subrogatoria, pueda autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia (STC 62/1990) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Debe desestimarse la impugnación del precepto que prevé que la adopción de las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal se tenga que hacer mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del CGPJ y de las Comunidades Autónomas, al resultar tal procedimiento esencial para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacional de los Médicos Forenses, que son los destinados en los Institutos de Medicina Legal [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las Comunidades Autónomas podrán dictar reglamentos en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre aquellas materias respecto de las cuales la propia ley y las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, u otros títulos constitucionalmente válidos, les atribuyan competencia y siempre dentro de los límites establecidos al efecto por las indicadas normas de cobertura [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Doctrina sobre delimitación competencial en materia de Administración de justicia (SSTC 56/1990, 253/2005) [FFJJ 3 a 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Doctrina sobre competencias en materia de administración de la Administración de Justicia (STC 31/2010) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Doctrina sobre el alcance de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia (SSTC 56/1990, 31/2010) [FFJJ 3 a 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El examen de la impugnación de una ley orgánica, concretada en el grado de densidad normativa, ha de partir del principio de reversibilidad, inherente a la idea de democracia, siendo excepcional la exclusión del debate político de determinadas cuestiones que, por afectar al fundamento mismo del sistema, sólo se hacen accesibles a voluntades conformadas en procedimientos agravados y con mayorías cualificadas, sin que dicha técnica legislativa tenga relevancia como juicio de constitucionalidad stricto sensu [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Doctrina sobre la consideración, como parámetro de enjuiciamiento de los recursos de inconstitucionalidad, de las leyes vigentes en el momento de dictarse sentencia (SSTC 87/1985, 163/2012) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 435.4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 437.5 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 440 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 458.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 465.8 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 470.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 479.4 párrafos 2 a 4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 481.3 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 482 apartados 3 a 5 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 483.3 inciso 1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 483.4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 487.2 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 488.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 489.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 490.2 inciso 1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 494 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 500 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 502 apartados 1 a 4, 6 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 504 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 515 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 516.b.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 517 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 518 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 521 apartados 3, 4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 522.2 inciso 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 525 inciso in fine (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 527 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 528 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 529.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 530 inciso 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 531.2 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 532.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Artículo 537 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Disposición transitoria quinta, apartado 1 Disposición transitoria quinta, apartado 2 Disposición final primera Disposición final tercera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.5, f. 3 Artículo 122, f. 6 Artículo 122.1, ff. 3, 5, 6, 9 Artículo 122.2, f. 3 Artículo 149.1.5, ff. 3, 5 a 7 Artículo 152.1.2, f. 3 Ley 17/1980, de 24 de abril. Régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de justicia En general, f. 7 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, ff. 3 a 6, 8 Libro V, título II, f. 7 Libro VI, f. 5 Artículo 435.4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 4 Artículo 436, f. 4 Artículo 437.5 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 4 Artículo 440 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 4 Artículo 455, f. 3 Artículo 458.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 4 Artículo 465.8 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 4 Artículo 470.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1 Artículo 471 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 472.2, f. 6 Artículo 479.4 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 479.4 párrafo 3 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 479.4 párrafo 4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 479.4 párrafos 2 a 4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 481.3 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 482 apartados 3 a 5 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1 Artículo 483.3 inciso 1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1 Artículo 483.4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 485, f. 6 Artículo 487.2 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 488.1, f. 1 Artículo 488.1 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 488.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículo 489.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 490.2 inciso 1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 494 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 499.2, f. 9 Artículo 499.2 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 500 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículos 500 a 505, f. 1 Artículos 500 a 505 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 501, f. 9 Artículo 502 apartados 1 a 4, 6 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 502.5, f. 6 Artículos 502 a 505, f. 9 Artículo 503, f. 6 Artículo 504, f. 6 Artículo 504 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 505.1, f. 6 Artículo 515 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 516.b.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 517, f. 1 Artículo 517 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 517 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículo 518, f. 1 Artículo 518 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 518 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículo 519.1 párrafo 1, f. 9 Artículo 519.1 párrafo 1 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículos 520 a 523, f. 9 Artículos 520 a 523 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 521, f. 6 Artículo 521 apartado 3 (redactado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), f. 6 Artículo 521 apartado 4 (redactado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), f. 6 Artículo 521 apartado 4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio), f. 6 Artículo 521 apartados 3, 4, f. 6 Artículo 521 apartados 3, 4 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 521, apartado 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio), f. 6 Artículo 521.3, f. 2 Artículo 521.3 b), f. 6 Artículo 521.4, f. 6 Artículo 522, f. 6 Artículo 522.2 inciso 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 525 inciso in fine (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 526, f. 9 Artículo 526 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 527, f. 1 Artículo 527 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 527 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6, 9</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 528, f. 1 Artículo 528 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 528 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículo 529, f. 6 Artículo 529 apartados 2, 3, 4, f. 9 Artículo 529.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 529.2 apartados 3, 4, f. 1 Artículo 529.2 apartados 3, 4 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 529.3, f. 6 Artículo 530 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 530 inciso 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 531.2 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 531.4, f. 9 Artículo 531.4 (en cuanto a su carácter orgánico), f. 1 Artículo 532.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 537 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 6 Disposición transitoria quinta, apartados 1, 2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1 Disposición final primera (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1 Disposición final tercera (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 1, 9 Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre. Fija el complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos de médicos forenses, técnicos facultativos del Instituto de Toxicología, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, técnicos especialistas, auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología y agentes de laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología En general, f. 7 Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre. Regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales En general, f. 7 Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, ff. 1, 3, 4, 6 Libro V, título II, f. 7 Artículo 435, f. 4 Artículo 436, f. 4 Artículo 490.2, f. 6 Artículo 521 apartado 3 (redactado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), f. 6 Artículo 521 apartado 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio), f. 6 Disposición adicional cuarta, f. 7 Disposición adicional décima, f. 9 Disposición adicional undécima, f. 9 Disposición adicional duodécima, f. 9 Disposición adicional decimotercera, f. 9 Disposición adicional decimocuarta, f. 9 Disposición adicional decimosexta, f. 9 Disposición transitoria quinta, f. 7 Disposición transitoria quinta, apartado 1, f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta, apartado 2, f. 7 Disposición transitoria quinta, apartados 1, 2, f. 7 Disposición transitoria décima, f. 9 Disposición final primera, f. 8 Disposición final tercera, f. 9 Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales Artículo 16 g), f. 4 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 2 Artículo 103.1, f. 3 Artículo 103.2, f. 3 Artículo 105, f. 4 Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, f. 6 Artículo 1.18, f. 2 Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio. Complementaria de la Ley del Registro Civil, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, f. 6 Artículo único apartado 5, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Administración de la Administración de justiciaAdministración de la Administración de justicia, f. 3 Archivos judicialesArchivos judiciales, f. 4 Cláusula subrogatoriaCláusula subrogatoria, Límites, ff. 3 a 6, 8 CompetenciasCompetencias, ff. 4 a 9 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3 a 7, 9 Competencias en materia de Administración de justiciaCompetencias en materia de Administración de justicia, ff. 3 a 9 Cuerpo de letrados de la Administración de justiciaCuerpo de letrados de la Administración de justicia, f. 4 Estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de justiciaEstatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de justicia, ff. 3, 6, 8, 9 Institutos de medicina legalInstitutos de medicina legal, f. 6 Medios materiales de la Administración de justiciaMedios materiales de la Administración de justicia, f. 4 Oficina judicialOficina judicial, f. 4 Personal al servicio de la Administración de justiciaPersonal al servicio de la Administración de justicia, ff. 4, 5, 6, 7, 8, 9 Principio de no vaciamiento de competencias autonómicasPrincipio de no vaciamiento de competencias autonómicas, f. 5 Régimen jurídico de las Administraciones públicasRégimen jurídico de las Administraciones públicas, ff. 3 a 7, 9 Cuerpos nacionalesCuerpos nacionales, ff. 5 a 9 Densidad normativaDensidad normativa, f. 9 Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 5 a 9 Materias reservadas a las leyes orgánicasMaterias reservadas a las leyes orgánicas, f. 9</p>\n<p class=\"lf-p\">Principio de unidad de los cuerpos nacionales de funcionariosPrincipio de unidad de los cuerpos nacionales de funcionarios, ff. 4 a 6, 8, 9 CataluñaCataluña, ff. 3 a 9 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}