{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por esa razón, desde ese punto de vista, que es el adoptado por el Letrado autonómico en la demanda, no es posible apreciar la vulneración que se denuncia; denuncia que es, en todo caso, prematura.c) El art. 59, relativo a la formación permanente del profesorado, se impugna en sus dos primeros apartados. El apartado primero establece: “Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de formación del profesorado, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá desarrollar programas de formación permanente del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, en todos los niveles y modalidades de enseñanza”, mientras que el apartado segundo dispone: “El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Comunidades Autónomas podrán colaborar en el establecimiento, desarrollo y ejecución de programas de formación del profesorado, mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban”.La representación procesal de la Comunidad Autónoma indica que el apartado primero atribuye directamente al Estado la posibilidad de realizar actuaciones ejecutivas en esta materia sin justificación para ello, mientras que, en cuanto al apartado segundo, estima que solamente es constitucionalmente adecuado si se presupone que la gestión de los convenios a los que se refiere se atribuirá a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Letrado del Senado se ha opuesto a la impugnación argumentando que las competencias autonómicas quedan salvaguardadas por el tenor literal del apartado primero, así como por la subordinación de la intervención del órgano estatal a la firma de un convenio, tal como se deriva del apartado segundo. Para la Abogada del Estado dicho precepto responde a la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros, lo que revela claramente el interés supracomunitario que se persigue, sin que con ello se interfiera en la competencia de formación del profesorado que corresponde a las Comunidades Autónomas.En el enjuiciamiento de este precepto hemos de partir de nuestra doctrina, según la cual la materia de perfeccionamiento del personal docente, funcionarial y no funcionarial, debe encuadrarse en la competencia sobre enseñanza, de suerte que, situados en dicho ámbito material, también hemos reconocido que “el Estado puede destinar recursos a la financiación de actividades de perfeccionamiento del profesorado, en virtud de su competencia sobre las bases del sistema educativo, a las que va ligada la mejora de la calidad de la enseñanza que estos recursos persiguen” [STC 330/1993, de 12 de noviembre, FJ 3, con cita de la STC 13/1992, de 6 de febrero, fundamento jurídico 13 D h)].Señalado lo anterior la cuestión controvertida respecto al apartado primero se contrae a determinar si la atribución a un órgano estatal de la potestad de desarrollar programas de formación permanente del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos es, en sí misma, vulneradora de las competencias autonómicas en materia de educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello resulta procedente trasladar al presente caso las conclusiones que alcanzamos en relación con la formación continua de los profesionales sanitarios en la STC 1/2011, de 14 de febrero, en la que, en un ámbito, como la sanidad, en el que la delimitación competencial también responde al binomio bases-desarrollo, consideramos que las actuaciones referidas al ámbito aplicativo o de ejecución correspondían a la competencia autonómica, si bien ello no impedía al Estado que “discipline normativamente los criterios generales de la formación continua de las profesiones sanitarias, entre ellas las de acreditación de centros, personal o enseñanzas, y cree, además, los mecanismos de coordinación necesarios, de manera que las actuaciones de naturaleza ejecutiva en el ámbito público las realicen, en su correspondiente territorio, las Comunidades Autónomas y ello con eficacia para todo el territorio nacional” (FJ 6).Así pues, en la medida en que, conforme al propio tenor literal del precepto cuestionado, no es posible inferir que las actuaciones a las que se refiere el mismo hayan de tener necesariamente carácter ejecutivo, pues desarrollar es algo conceptualmente distinto a ejecutar, no es posible apreciar la vulneración competencial que aquí se denuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de advertir que las actuaciones estatales para el desarrollo de estos programas de formación habrán de ajustarse, como no puede ser de otro modo y el propio precepto advierte con su referencia expresa a las competencias autonómicas, al orden constitucional de competencias, lo que implica que, como ya se ha advertido, las potestades de ejecución en relación con tales programas han de corresponder a las Comunidades Autónomas, así como que, en el caso de que tales actividades de formación impliquen disposición de fondos públicos, la gestión de las ayudas o subvenciones ha de corresponder por regla general a las Comunidades Autónomas en los términos de nuestra doctrina (por todas, STC 13/1992, FJ 8, y específicamente en relación con el personal docente, STC 330/1993, FFJJ 3 y 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede igualmente señalar que las atribuciones estatales en este ámbito no han de alterar, conforme acabamos de señalar, el sentido que la Constitución da al carácter compartido de las competencias en materia de educación ni, por la misma razón, dar lugar a duplicar actuaciones de modo contrario a nuestra doctrina (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 187/1988, de 17 de octubre, FJ 12, y 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7).Igualmente, debemos desestimar la impugnación del art. 59.2 de la Ley Orgánica de calidad de la educación pues lo que se pretende es obtener una declaración puramente interpretativa acerca del alcance del precepto, lo que, en los términos que ya hemos expuesto anteriormente, no es una finalidad propia de un proceso como el recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio, además, de advertir que el precepto nada dice acerca de las actividades de gestión que pudieran derivarse de los convenios a suscribir, sino que se limita a recoger una previsión genérica en relación con la necesaria colaboración que ha de existir entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de formación del profesorado, lo que permite entender que, como ya hemos apreciado, no se asumen por el Estado competencias ejecutivas en esta materia.En suma, en los términos expuestos, la impugnación del art. 59 de la Ley Orgánica de calidad de la educación ha de ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede examinar ahora la impugnación de los arts. 26.5, 29.3, 31.2, 35.4, 38.5 y 49.5 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, cuestionados todos ellos por estimar insuficiente o inexistente el grado de participación autonómica en la adopción de determinadas decisiones estatales. En este sentido, conforme alega el Letrado autonómico, a los arts. 26.5 y 35.4, se les formula la tacha del insuficiente grado de participación que supone el informe autonómico previo a la adopción de las decisiones estatales a las que hacen referencia ambos preceptos, pues se alega que con ello se modifica sustancialmente el sistema que derivaba de la Ley Orgánica de ordenación general del sistema educativo en el que se aludía al necesario acuerdo previo con las Comunidades Autónomas, en atención a la importancia de las decisiones a adoptar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al resto de preceptos ahora impugnados se les reprocha que no prevean intervención autonómica, siquiera mediante informes emitidos previamente a la adopción por parte del Gobierno de las decisiones a las que se refieren los arts. 29.3, 31.2, 38.5 y 49.5 de la Ley Orgánica de calidad de la educación. La Abogada del Estado niega que se produzca vulneración competencial alguna ya que entiende que el grado de participación autonómica que prevea el legislador estatal en el ejercicio de una competencia propia no es una cuestión que pueda ser discutida en un recurso de inconstitucionalidad sin que la autonomía constitucionalmente reconocida a las Comunidades Autónomas quede afectada por no preverse, en el grado que la recurrente considera oportuno su intervención en la adopción de determinadas decisiones estatales.A la vista del planteamiento del Letrado autonómico es posible responder de forma global a la impugnación fundada en este motivo.Para ello debemos recordar ahora nuestra doctrina sobre la participación autonómica en la adopción de decisiones estatales, en cuya virtud, y tratándose de competencias estatales, es el Estado el único competente para establecer los casos y los modos en que dicha participación haya de verificarse, por proyectarse la participación en ámbitos que corresponden constitucionalmente al Estado y sin perjuicio de su posible incidencia en competencias o intereses de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello es al Estado al que corresponde determinar los concretos términos, formas y condiciones de la participación de la Comunidad Autónoma, debiendo en todo caso quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado (STC 31/2010, FJ 111 in fine).Como acabamos de exponer, la queja que se formula se refiere a lo que se entiende como un insuficiente grado de participación autonómica en la adopción de decisiones estatales, participación que debería traducirse, según los casos, en la exigencia del previo acuerdo con las Comunidades Autónomas o bien en la intervención autonómica mediante la emisión de un informe previo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con respecto a tal planteamiento hemos de indicar, en primer lugar, que es evidente que en el juicio de adecuación al orden constitucional de competencias al que se somete a los preceptos ahora impugnados, en modo alguno puede erigirse en parámetro de constitucionalidad la regulación que la Ley Orgánica de calidad de la educación vino a sustituir, pues dicho parámetro sólo está conformado por las normas del bloque de la constitucionalidad implicadas, esto es, por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón.En segundo lugar, es reiterada nuestra doctrina acerca de la importancia del establecimiento de mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías (STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7; y en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio, FJ 6, y 109/1998, de 21 de mayo, FJ 14).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, la innegable importancia de tales mecanismos alcanza su plena virtualidad dentro del respeto al orden constitucional de distribución de competencias, que en ningún caso puede verse alterado como consecuencia del recurso a tales técnicas, pues la colaboración, cualquiera que sea la forma en que se materialice y su resultado, no altera la titularidad de las competencias ni su carácter indisponible.Señalado todo lo anterior, es preciso constatar que si el Estado resulta ser el competente para la adopción de determinadas decisiones en relación con el sistema educativo conforme al art. 149.1.30 CE, extremo no discutido por el recurrente en la queja que formula, en dichas competencias se integra, evidentemente, la capacidad para modificar las normas anteriormente vigentes tal como hemos dejado sentado en el fundamento jurídico 4, sin que sea posible que, solamente por razón del iter procedimental que el legislador básico ha establecido para dicha modificación, tales normas que concretan las competencias estatales hayan de ser consideradas contrarias al orden competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, cuál haya de ser el grado de participación autonómica en la adopción de decisiones que, en todo caso, no se ha cuestionado que correspondan al Estado es algo que, conforme a nuestra doctrina (por todas STC 31/2010, FJ 111 in fine), solamente al propio Estado corresponde decidir, en cuanto al concreto alcance y específico modo de articulación de esa participación. De esta suerte el que las normas estatales no incluyan el grado de participación en las decisiones estatales que la Comunidad Autónoma considera deseable no convierte a los preceptos en inconstitucionales por dicha razón, pues es claro que, en tanto que se trata de competencias ajenas cuya plenitud de ejercicio no puede verse condicionada, lo relevante para llegar a tal conclusión será su adecuación al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, extremo que no es cuestionado en la demanda, antes al contrario, ya que es el punto de partida de esta concreta alegación.En consecuencia, la impugnación de los arts. 26.5, 29.3, 31.2, 35.4, 38.5 y 49.5 de la Ley Orgánica de calidad de la educación ha de ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examinadas ya las alegaciones de carácter competencial, resta por resolver la impugnación de la disposición final décima, cuestionada por atribuir carácter orgánico a las referencias a los conciertos en el nivel de educación infantil incluidos en el art. 75 de la Ley Orgánica de calidad de la educación y en la disposición adicional decimonovena así como por no conferírselo a la disposición adicional tercera, apartado 3, de la Ley Orgánica de calidad de la educación. Así, a los primeros se les reprocha que no estén relacionados con el ejercicio de un derecho fundamental o libertad pública, mientras que, respecto a la segunda, se cuestiona que, dado su contenido, habría de tener carácter orgánico.Nuestra doctrina en esta materia la recuerda la STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 11, aludiendo a la STC 5/1981, de 13 de febrero en los términos siguientes: “Cuando en la Constitución se contiene una reserva de Ley ha de entenderse que tal reserva lo es en favor de la Ley Orgánica -y no una reserva de Ley ordinaria- sólo en los supuestos que de modo expreso se contienen en la Norma fundamental (art. 81.1 y conexos).</p>\n<p class=\"lf-p\">La reserva de Ley Orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una Ley Orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación (art. 81.2 CE), pues tal efecto puede y aun debe ser excluido por la misma Ley Orgánica o por Sentencia del Tribunal Constitucional que declaren cuáles de los preceptos de aquélla no participan de tal naturaleza. Llevada a su extremo, la concepción formal de la Ley Orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas.Por ello hay que afirmar que, si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas (art. 81.1 CE), también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley Orgánica que invadiera materias reservadas a la Ley ordinaria (FJ 21)”.Así, por lo que aquí interesa, es claro que nuestra doctrina ha destacado, en primer lugar y de forma ininterrumpida desde la citada STC 5/1981, la necesidad de aplicar un criterio estricto o “restrictivo” para determinar el alcance de la reserva y ello tanto en lo referente al término “desarrollar”, como a “la materia” objeto de reserva e igualmente este Tribunal ha mantenido [STC 76/1983, FJ 51 d), recogiendo lo declarado en la ya citada STC 5/1981, FJ 21 c)] que la ley orgánica puede contener preceptos no orgánicos relativos a materias conexas.Conforme a lo anterior podemos ya examinar las tachas formuladas a los preceptos aquí impugnados, sin perjuicio de apreciar que, más allá de su mera formulación, se presentan desprovistas de la mínima argumentación, circunstancia que, por sí sola, permitiría su desestimación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, por lo que respecta a la indebida atribución de carácter orgánico a la regulación de los conciertos en el nivel de educación infantil baste señalar, para rechazarla, que, como hemos ya expuesto en el fundamento jurídico 6, tales conciertos tienen una evidente relación con la financiación pública dirigida a garantizar la gratuidad de la enseñanza consagrada en el art. 27.4 CE en relación con una etapa educativa que, si bien voluntaria para las familias, es de obligada prestación por los poderes públicos. Por tanto, ningún obstáculo existe para que los aspectos esenciales de su regulación tengan carácter orgánico.Por otra parte, el problema que hemos de resolver con respecto a la disposición adicional tercera, apartado 3, de la Ley Orgánica de calidad de la educación consiste en determinar si esa regulación constituye, a los efectos de la reserva de ley orgánica del art. 81 CE, desarrollo del derecho fundamental a la educación del art. 27 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta lo que acabamos de afirmar respecto a la necesidad de aplicar un criterio estricto para determinar el alcance de la reserva y ello tanto en lo referente al término “desarrollar”, como a “la materia” objeto de reserva, no cabe duda de que las normas en relación a los libros de texto y demás materiales curriculares que contiene la disposición adicional tercera, apartado 3, de la Ley Orgánica de calidad de la educación, en cuanto que se refieren a una actividad ejecutiva directamente relacionada con la administración de la enseñanza, no contienen una regulación directa del derecho a la educación encaminada a la delimitación y definición del mismo. Consecuentemente, dicha regulación no puede considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica, por lo que nada puede reprocharse, desde esa perspectiva, a la disposición adicional décima de la Ley Orgánica de calidad de la educación.En suma, por las razones expuestas, la disposición adicional décima de la Ley Orgánica de calidad de la educación no vulnera el art. 81.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 14/11/2012 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1601-2003 Fecha de resolución 17/10/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por la Diputación General de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias en materia de educación y reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales estatales relativos a los itinerarios y materiales educativos, establecimiento de criterios de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, organización de centros públicos y que contemplan distintas técnicas de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas; carácter orgánico de las referencias a los conciertos en el nivel de educación infantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se examina el carácter orgánico y la adecuación al orden constitucional de distribución de competencias de diferentes preceptos de la Ley de calidad de la educación que versan sobre materias tales como promoción de grados y ciclos educativos, materiales curriculares, formación del profesorado, educación preescolar, convenios de cooperación u obtención de títulos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso. En relación con el carácter orgánico de los preceptos que se refieren al concierto en educación infantil, la sentencia considera que la financiación pública dirigida a garantizar la gratuidad de la enseñanza es conforme a la Constitución ya que es de obligada prestación para los poderes públicos aunque resulte voluntaria para los padres. De igual manera, resulta constitucional el carácter no orgánico de la regulación sobre materiales curriculares, pues no supone una regulación directa del derecho a la educación sino una actividad ejecutiva relacionada con la administración de enseñanza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con respecto a los aspectos competenciales, la sentencia descarta que los preceptos relativos a supervisión de los materiales curriculares adolezcan de un grado excesivo de generalidad incompatible con su condición de norma básica. El carácter genérico de la norma es coherente con su condición de base y permite el desarrollo autonómico de la actividad inspectora. La atribución normativa de la elección de los libros de texto a un “órgano de coordinación didáctica” utiliza una fórmula que permite su desarrollo autonómico. Además, el precepto que impide su sustitución en cuatro años, salvo excepción autorizada por las Administraciones educativas, garantiza la estabilidad del aprendizaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fijación de criterios prioritarios y objetivos de acceso a centros sostenidos con fondos públicos en ausencia de plazas suficientes, cumple con la función constitucional de ordenación propia de las bases estatales. La regulación sobre la educación preescolar es de competencia estatal en cuanto supone ordenación del sistema educativo. La declaración de la gratuidad de la educación infantil no resulta inconstitucional, pues permite utilizar el régimen de concierto como garantía siempre que éste se ajuste al marco normativo, cuya concreción corresponderá a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco concurre vicio de inconstitucionalidad en la remisión a normativa reglamentaria de materia educativa. Esta técnica es utilizada por la ley recurrida en el establecimiento de los itinerarios formativos, en la obtención del título de Bachiller y en las condiciones de acceso a la Formación Profesional. La remisión viene justificada por la posibilidad de modificación en atención a las circunstancias que concurran y deban ser atendidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la asunción de competencias ejecutivas por parte del Estado en programas y convenios de cooperación territorial y fomento de la igualdad de oportunidades, la sentencia declara que los objetivos educativos y el interés general que se persigue, pueden alcanzarse mediante la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y la atribución de determinadas gestiones a órganos estatales. Además, la formación del personal docente se encuadra en el título competencial de enseñanza y permite su desarrollo y financiación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la sentencia rechaza el alegato sobre la insuficiente participación autonómica en determinadas decisiones estatales, tales como el informe previo a la modificación de itinerarios o modalidades de Bachillerato. La sentencia precisa que el Estado es el único competente para establecer los casos, modo y grado en que la colaboración se lleve a cabo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El inciso referente a la supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares y la posibilidad de imposición de sanciones administrativas por parte de la inspección de las Administraciones educativas, ha de ser interpretado sistemáticamente, pudiéndose apreciar que se trata de un mandato de desarrollo normativo, dirigido a las Administraciones educativas competentes en materia de inspección, que no resulta incompatible con su condición de norma básica (SSTC 6/1982, 8/2012) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, caso de no existir plazas suficientes, relacionados con la concurrencia de discapacidad, familia numerosa o enfermedad crónica, cumplen con la función de ordenación propia de las bases estatales en su consideración como prioritarios y su carácter objetivo, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios establecidos por el legislador básico a las Administraciones educativas en el ejercicio de sus competencias en la materia [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, en virtud de la competencia estatal de ordenación del sistema educativo, puede hacer uso de la potestad reglamentaria para regular, cuando resulte complemento necesario para garantizar las bases del sistema o cuando por su carácter técnico, de detalle o excepcional sea conveniente, algunos de los preceptos básicos relacionados con: la etapa prescolar; el paso de un curso a otro o la obtención del título de Graduado en ESO sin haber superado todas las asignaturas de la etapa; la prueba general de Bachillerato; las pruebas que deben superar los que carezcan de los requisitos académicos que habilitan para cursar la formación profesional de grado medio o superior; o la flexibilización de la duración de las etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados [FFJJ 5, 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El carácter educacional asistencial de la educación preescolar en nada obsta a su integración en el sistema educativo nacional, lo que justifica su regulación por el Estado [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Resulta posible la utilización de la fórmula del concierto para la impartición de la educación infantil como forma de garantizar que se imparten en régimen de gratuidad en el marco normativo establecido en los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, cuya concreción corresponde determinar a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de educación (STC 77/1985) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La asignación del desempeño de las jefaturas de los departamentos de Coordinación didáctica a funcionarios del Cuerpo de catedráticos y, en su ausencia, a funcionarios del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se enmarca en el título competencial estatal del art. 149.1.18 CE en relación con la definición del régimen estatutario de los funcionarios públicos, en la medida en que tanto catedráticos como profesores de enseñanza secundaria tienen la condición de funcionarios de carrera, lo que no vulnera la competencia autonómica [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La atribución a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos de la función de elegir los libros de texto y demás materiales curriculares no conculca las competencias autonómicas pues el precepto ofrece una interpretación conforme con el orden competencial en la medida en que está directamente relacionada con las labores a las que dichos órganos habrían de dedicarse y que se formula con el suficiente grado de generalidad a fin de permitir el desarrollo autonómico [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La posibilidad de que el Gobierno pueda modificar los itinerarios o, con la previa intervención autonómica, establecer otros nuevos se encuentra justificada, pues con ello se permite una más rápida adaptación a las necesidades del sistema educativo y a la atención de los alumnos de este ciclo educativo [FJ 6]. [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El plazo general mínimo en el cual no podrán ser sustituidos los libros de texto es una previsión que supone un mínimo normativo básico por cuanto persigue garantizar una cierta estabilidad en una cuestión de gran trascendencia para el aprendizaje de los alumnos, como es el del material docente [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La organización de las enseñanzas reseñadas en los arts. 23 y 26 de la Ley Orgánica de calidad de la educación, proporciona criterios suficientes susceptibles de servir de guía a un eventual desarrollo reglamentario en esta materia, desarrollo que guarda relación tanto con las enseñanzas que dicha ley orgánica denomina comunes, como con la competencia relativa a la regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos, cuyo establecimiento corresponde al Estado [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las condiciones en las que es posible progresar en el sistema educativo mediante el paso de un curso a otro ha de corresponder al Estado, por poseer una indudable naturaleza básica que se relaciona con el necesario grado de homogeneidad e igualdad que ha de ser predicable del sistema educativo en su conjunto [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Es conforme al orden competencial la habilitación al Gobierno para el establecimiento de los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios, correspondiendo su desarrollo a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación (STC 26/1987) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Si bien es cierto que las competencias estatales en educación son fundamentalmente normativas, ello no significa, sin embargo, que pueda descartarse a priori que, en atención a las características de los programas de cooperación territorial orientados a objetivos educativos de interés general, los mismos puedan ser gestionados por un órgano estatal [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La habilitación al Estado para realizar una determinada actividad de fomento en materia de educación a través de convenios de colaboración no prejuzga sobre el contenido de las actuaciones a desarrollar ni si las mismas van a suponer una disposición de fondos de modo contrario al orden competencial, pudiendo ser entendida como un mecanismo de cooperación en la educación, materia de competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y de gestión de fondos públicos destinados a promover la igualdad de oportunidades y la compensación de las desigualdades sociales en el ámbito educativo [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La materia de perfeccionamiento del personal docente debe encuadrarse en la competencia sobre enseñanza, de suerte que, situados en dicho ámbito material, el Estado puede destinar recursos a la financiación de actividades de perfeccionamiento del profesorado, en virtud de su competencia sobre las bases del sistema educativo a las que va ligada la mejora de la calidad de la enseñanza que estos recursos persiguen (SSTC 13/1992, 330/1993) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En la medida en que, conforme al tenor literal del precepto cuestionado, no es posible inferir que el desarrollo de programas de formación permanente del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos hayan de tener necesariamente carácter ejecutivo, no es posible apreciar vulneración competencial ya que aunque las actuaciones referidas al ámbito ejecutivo corresponden a la competencia autonómica, ello no impide que el Estado discipline normativamente los criterios generales de la formación continua de esos profesionales (STC 1/2011) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Tratándose de competencias estatales, es el Estado es el único competente para establecer los casos y modos en que la participación autonómica en la adopción de decisiones estatales haya de verificarse, debiendo en todo caso quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas (STC 31/2010) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Es consustancial a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías el establecimiento de mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que deben respetar el orden constitucional de distribución de competencias, que en ningún caso puede verse alterado como consecuencia del recurso a tales técnicas, pues la colaboración, cualquiera que sea la forma en que se materialice y su resultado, no altera la titularidad de las competencias ni su carácter indisponible (SSTC 13/1992, 109/1998) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Siendo el Estado el competente para la adopción de determinadas decisiones en relación con el sistema educativo conforme al art. 149.1.30 CE, solamente a él le corresponde decidir en cuanto al concreto alcance y específico modo de articulación de la participación autonómica, de esta suerte, el que las normas estatales no incluyan el grado de participación en las decisiones estatales que la Comunidad Autónoma considera deseable, no convierte a los preceptos en inconstitucionales por dicha razón (STC 31/2010) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Los conciertos para la educación preescolar tienen una evidente relación con la financiación pública dirigida a garantizar la gratuidad de la enseñanza consagrada en el art. 27.4 CE, etapa de obligada prestación para los poderes públicos, por lo que ningún obstáculo existe para que los aspectos esenciales de su regulación tengan carácter orgánico [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Las normas en relación a los libros de texto y demás materiales curriculares, en cuanto que se refieren a una actividad ejecutiva directamente relacionada con la administración de la enseñanza, no contienen una regulación directa del derecho a la educación encaminada a la delimitación y definición del mismo, por lo que dicha regulación no puede considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Aunque la derogación o modificación de las normas tiene, como regla general, un efecto extintivo del recurso de inconstitucionalidad, esta regla presenta como excepción la que se produce cuando el fundamento del recurso es de índole competencial (SSTC 111/2012, 161/2012) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Aun habiendo sido derogados los preceptos impugnados pervive el objeto del recurso de inconstitucionalidad ya que lo que se persigue es depurar el ordenamiento jurídico frente a una utilización inadecuada de la noción de las leyes orgánicas, pidiéndose un pronunciamiento sobre la atribución de la naturaleza de ley orgánica a ciertas normas, lo que puede y debe hacerse, con independencia de cuál sea su vigencia el tiempo de dictar el presente fallo (STC 124/2003) . [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Doctrina sobre la reserva de Ley Orgánica (SSTC 5/1981, 124/2003) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Doctrina sobre el sistema material de distribución de competencias en materia educativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas y en particular con la Comunidad Autónoma de Aragón –arts. 149.1 apartados 1 y 30 CE y 73 EAAr– (SSTC 42/1981, 77/1985, 111/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Doctrina sobre la atribución al Estado ex art. 149.1.1 CE del establecimiento de las condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales (SSTC 61/1997, 188/2001) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>No será legítima la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales o interpretativas que pongan a cubierto de aplicaciones contrarias al orden de competencias establecidas en la Constitución y, dentro del marco constitucional, en los Estatutos de Autonomía (SSTC 49/1984, 31/2010, 204/2011) [FFJJ 5 a 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación Artículo 6 Artículo 10 apartados 2, 4 Artículo 10.2 Artículo 10.4 Artículo 11.2 Artículo 13 Artículo 26 apartados 2, 5 Artículo 26.2 Artículo 26.5 Artículo 29.3 Artículo 31.2 Artículo 35.4 Artículo 37.1 Artículo 38.5 Artículo 40.2 Artículo 43.3 Artículo 49.5 Artículo 59 apartados 1, 2 Artículo 59.1 Artículo 59.2 Artículo 75.5 Artículo 85.3 Disposición adicional tercera, apartado 1 Disposición adicional tercera, apartado 3 Disposición adicional tercera, apartado 4 Disposición adicional quinta, apartado 2 Disposición adicional quinta, apartado 3 Disposición adicional decimonovena Disposición transitoria sexta, apartado 2 Disposición final décima Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.2, f. 3 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 2 Artículo 25, ff. 1, 2, 4 Artículo 27, ff. 3, 5, 9 Artículo 27.4, f. 9 Artículo 27.5, ff. 1, 2 Artículo 27.9, f. 5 Artículo 81, f. 9 Artículo 81.1, ff. 1, 2, 9 Artículo 81.2, f. 9 Artículo 149.1, f. 4 Artículo 149.1.1, ff. 1, 3, 4, 6 Artículo 149.1.18, ff. 1, 5 Artículo 149.1.30, ff. 1, 3, 4, 6, 8 Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo Artículo 7.2, f. 5 Real Decreto 696/1995, de 28 de abril. Ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales En general, f. 6 Orden de 24 de abril de 1996. Condiciones y procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual En general, f. 6 Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación Título V, capítulo IV, f. 5 Artículo 1, f. 4 Artículo 2, f. 4 Artículo 3, f. 4 Artículo 6, f. 1 Artículo 6.1, f. 7 Artículo 6.2, f. 7 Artículo 7.1, f. 5 Artículo 7.2, f. 5 Artículo 8.3, f. 4 Artículo 10.2, ff. 1, 4 a 6 Artículo 10.4, ff. 1, 4, 5 Artículo 10.5, f. 5 Artículo 11.2, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 13, ff. 1, 2 Artículo 23, f. 6 Artículo 26, f. 6 Artículo 26.2, ff. 1, 6</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 26.5, ff. 1, 2, 6, 8 Artículo 29.3, ff. 1, 6 a 8 Artículo 31.1, f. 6 Artículo 31.2, ff. 1, 2, 6, 8 Artículo 34, f. 6 Artículo 35, f. 6 Artículo 35.4, ff. 1, 2, 8 Artículo 37.1, ff. 1, 2, 6 Artículo 37.2, f. 6 Artículo 37.4, f. 6 Artículo 38, f. 6 Artículo 38.2, f. 6 Artículo 38.5, ff. 1, 6, 8 Artículo 40.2, ff. 1, 7 Artículo 43.3, ff. 1, 6 Artículo 49.5, ff. 1, 8 Artículo 59, f. 7 Artículo 59.1, ff. 1, 7 Artículo 59.2, ff. 1, 7 Artículo 67, f. 4 Artículo 75, ff. 1, 2, 5, 8 Artículo 75.1, f. 5 Artículo 75.5 in fine, ff. 1, 2 Artículo 76, f. 5 Artículo 85, f. 5 Artículo 85.1, F. 5 Artículo 85.2, f. 5 Artículo 85.3, ff. 1, 4, 5 Disposición adicional tercera, apartado 1, ff. 1, 4, 5 Disposición adicional tercera, apartado 2, f. 4 Disposición adicional tercera, apartado 3, ff. 1, 2, 4, 8, 9 Disposición adicional tercera, apartado 3, inciso 2, f. 4 Disposición adicional tercera, apartado 4, ff. 1, 5 Disposición adicional tercera, apartado 5, f. 2 Disposición adicional quinta, f. 4 Disposición adicional quinta, apartado 2 in fine, ff. 1, 2 Disposición adicional quinta, apartado 3, ff. 1, 2, 4 Disposición adicional décima, f. 9 Disposición adicional decimoctava, f. 1 Disposición adicional decimonovena, ff. 1, 2, 5, 8 Disposición transitoria sexta, apartado 2, ff. 2, 5 Disposición final décima, ff. 2, 9 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación En general, f. 2 Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón En general, f. 2 Artículo 73, ff. 3, 4 Artículo 75, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias autonómicas de ejecuciónCompetencias autonómicas de ejecución, f. 7 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3 a 8 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 4, 5, 6, 7, 8 Competencias en materia de educaciónCompetencias en materia de educación, ff. 3 a 8 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 3 a 8 Concurrencia de títulos competencialesConcurrencia de títulos competenciales, ff. 3 a 8 Coordinación entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ff. 3 a 8 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 3 a 8 Pervivencia del objeto pese a la derogación de la normaPervivencia del objeto pese a la derogación de la norma, f. 2 Pronunciamiento preventivoPronunciamiento preventivo, f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 Centros docentes privadosCentros docentes privados, ff. 5, 9 Centros docentes sostenidos con fondos públicosCentros docentes sostenidos con fondos públicos, ff. 5, 9 Conciertos con centros docentesConciertos con centros docentes, ff. 5, 9 Desarrollo reglamentario de normas básicasDesarrollo reglamentario de normas básicas, ff. 5, 6 EducaciónEducación, ff. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Educación infantilEducación infantil, f. 5 Educación preescolarEducación preescolar, ff. 5, 9 Educación secundaria obligatoriaEducación secundaria obligatoria, f. 6 Enseñanzas mínimasEnseñanzas mínimas, ff. 3 a 8 Formación del profesoradoFormación del profesorado, f. 7 Formación profesionalFormación profesional, f. 6 Legislación básicaLegislación básica, ff. 3 a 8 Normas básicas en forma de reglamentoNormas básicas en forma de reglamento, f. 6 Requisitos formales de la normativa básicaRequisitos formales de la normativa básica, ff. 5, 9 Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, f. 9 Selección de alumnosSelección de alumnos, f. 4 Sistema educativoSistema educativo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Títulos oficialesTítulos oficiales, f. 6 AragónAragón, ff. 3 a 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}