{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En efecto, la ecuación entre incompatibilidad y remuneración complementaria para pagar aquella dedicación, a la que nos referimos en la STC 172/1996, de 31 de octubre, FJ 3, ha de ser resuelta, en primera instancia, por el legislador estatal, en cuanto afecta al régimen de compatibilidad entre actividades públicas y privadas e, indirectamente, a la percepción de un complemento retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas. Y eso con independencia de que, como ya hemos señalado en otras ocasiones (ATC 201/2008, de 3 de julio, FJ 4) respecto a las retribuciones complementarias corresponde a las Comunidades Autónomas su desarrollo.Afirmado así el carácter básico de la renunciabilidad del complemento específico, en cuanto regla especial en materia de incompatibilidades que el Estado puede legítimamente establecer (STC 172/1996, de 31 de octubre, FFJJ 2 y 6), la referencia a las normas autonómicas que han de posibilitar y establecer las condiciones en las que tal renuncia es posible no puede ser entendida en contradicción con el mencionado carácter básico y ello con independencia de la efectiva implantación de las consecuencias retributivas vinculadas a la condición renunciable de la exclusividad en la dedicación, cuestión evidentemente relacionada pero distinta de la aquí planteada, que no es sino relativa a un régimen de incompatibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes al contrario, corresponde a las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de la base estatal, valorar y delimitar la concurrencia, en su caso, de posibles situaciones disfuncionales de incompatibilidad por la ocupación de un puesto de trabajo en el sector público con el ejercicio de una actividad profesional privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Llegados a este punto lo que habremos de determinar, entonces es si el legislador autonómico puede imponer el rígido régimen de dedicación exclusiva que se deriva del precepto cuestionado, frente a la flexibilidad prevenida por el legislador estatal, que parte del principio contrario, mediante el que expresa su preferencia por un modelo en el que las Comunidades Autónomas puedan modular el carácter renunciable del complemento específico, adoptando a tal efecto las decisiones que estimen oportunas. La simple comparación de ambas previsiones evidencia la insalvable contradicción existente entre la base estatal y la norma asturiana pues esta última, al configurar como absolutamente irrenunciable el complemento específico, ha contravenido la regla básica ex art. 149.1.18 CE, violando con ello el orden constitucional de distribución de competencias.Alcanzada la anterior conclusión, la consecuencia es que decaen los argumentos expuestos por el Letrado del Principado de Asturias, ya que, habiendo sido considerado básico el carácter renunciable del complemento específico para este tipo de personal, en cuanto que, en realidad, expresa una regla de compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en el sector privado y otro en el público, es evidente que las decisiones que, en ejercicio de sus competencias, corresponde adoptar a la Comunidad Autónoma no pueden, so pena de contravenir el orden competencial, incurrir en flagrante contradicción con lo previsto en la base estatal tal como ocurre con la norma asturiana que niega tajantemente el carácter renunciable del citado complemento.Así pues, ya hemos concluido que la norma cuestionada es inconstitucional por vulnerar el art. 149.1.18 CE, en cuanto título competencial que habilita al Estado para adoptar una decisión básica en materia de incompatibilidades del personal sanitario, decisión que, por lo demás, ya hemos comprobado que fue adoptada con anterioridad a la aprobación de la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, lo que determina la falta de identidad del presente caso con los resueltos en las SSTC 1/2003, de 16 de enero, y 162/2009, de 29 de junio, no proceda aquí modular los efectos del fallo, pues, a diferencia de aquellos, en este la incompatibilidad apreciada se produce desde el momento en que la disposición cuestionada entró en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad 1819-2003 y en consecuencia declarar que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Son inconstitucionales y nulos los apartados 6 y 7 del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, con los efectos determinados en el fundamento jurídico 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Es inconstitucional y nula la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Se desestima el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 28/11/2012 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1819-2003 Fecha de resolución 06/11/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas; competencias sobre sanidad y función pública: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan sendas deducciones en la cuota autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas (STC 161/2012) y que atribuyen carácter irrenunciable al complemento específico del personal facultativo del servicio autonómico de salud; constitucionalidad del impuesto autonómico sobre grandes establecimientos comerciales (STC 122/2012).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley del Principado de Asturias 15/2002 de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales. Se enjuicia la constitucionalidad del establecimiento de ciertas deducciones en la cuota autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la creación de un tributo autonómico propio sobre grandes establecimientos comerciales y la asignación de carácter irrenunciable al complemento específico del personal facultativo en instituciones sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 161/2012 el Tribunal sostiene que la deducción controvertida excede el marco jurídico de la delegación de competencias normativas. Aplicando la doctrina de la STC 122/2012, se afirma que el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales no es inconstitucional dado que no existe coincidencia de hechos imponibles con el impuesto sobre actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la irrenunciabilidad del complemento enjuiciado, la Sentencia estima que dicho complemento, más que regular las repercusiones económicas de la prestación, regula las condiciones en que el personal facultativo presta sus servicios a la Administración sanitaria del Principado de Asturias. El Tribunal concluye que la atribución de carácter irrenunciable al complemento controvertido incurre en inconstitucionalidad mediata al haberse establecido dicho complemento como renunciable por una norma estatal de carácter básico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deducciones de la Ley autonómica en la cuota del IRPF, que tienen como finalidad el fomento del autoempleo de jóvenes y mujeres, suponen una extralimitación competencial que vulnera el artículo 149.1.14 CE, al no resultar factible su encuadramiento entre las autorizadas a las Comunidades Autónomas y suponer una minoración no permitida del gravamen efectivo de una determinada categoría de renta –rendimientos de actividades económicas–, con exclusión de las demás (STC 161/2012) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procede precisar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad para atender a los derechos de terceros que se acogieron a las deducciones en la cuota reguladas por la disposición declarada inconstitucional y, conforme al principio de seguridad jurídica –ex art. 9.3 CE–, debemos afirmar que las situaciones jurídico-tributarias producidas a su amparo no son susceptibles de ser revisadas (SSTC 137/2003, 184/2011) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constatada la evidente disimilitud de bases imponibles del impuesto local sobre actividades económicas y el impuesto autonómico sobre grandes establecimientos comerciales, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, podemos concluir que existen unos criterios distintivos suficientes para poder afirmar que el precepto impugnado no es inconstitucional, al respetar el contenido de la prohibición establecida en el art. 6.3 LOFCA (STC 122/2012) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El impuesto local sobre actividades económicas afecta a todo tipo de actividades económicas y grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica mientras que el impuesto autonómico sobre grandes establecimientos comerciales grava determinadas actividades comerciales ejercidas por grandes superficies comerciales, si bien configurando su actividad por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente, no siendo suficientes estas diferencias entre los hechos imponibles para entender superada la prohibición establecida en el art. 6.3 LOFCA (STC 122/2012) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el impuesto sobre actividades económicas, la superficie constituye un elemento fijo que elige el legislador como índice de riqueza en relación con este concreto sector económico, de modo que se presume, como regla general, que cuando una empresa de venta al por menor tiene una mayor superficie de venta el rendimiento económico de la misma también lo será, sin perjuicio de que puedan existir otras actividades también objeto de gravamen en que la superficie no constituya un índice de riqueza (STC 122/2012) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El impuesto autonómico sobre grandes establecimientos comerciales no grava la titularidad de un inmueble con unas determinadas dimensiones y destinado a la realización de una actividad comercial, por lo que su hecho imponible no coincide con el del impuesto local sobre bienes inmuebles, como tampoco coinciden los sujetos pasivo y las bases imponible de ambos impuestos, lo que hace decaer la pretensión de inconstitucionalidad dado que no resulta vulnerada, por ello, la prohibición del art. 6.3 LOFCA [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El art. 6.2 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base (STC 289/2000) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos (SSTC 37/1987, 149/1991) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para analizar la regulación del hecho imponible hemos de tomar en consideración no sólo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular este elemento, sino abarcar también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el mismo, es decir, los sujetos pasivos, la base imponible, la capacidad económica gravada y los supuestos de no sujeción y exención (SSTC 194/2000, 276/2000) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El argumento decisivo para llevar a cabo el análisis constitucional de una norma tributaria no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas (SSTC 269/1994, 73/2011) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Para que exista vulneración competencial es precisa la concurrencia de dos circunstancias: que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado; y que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa (STC 26/2012) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La decisión del legislador estatal de configurar como renunciable el complemento específico del personal sanitario ha de ser considerada básica en cuanto que contiene una norma específica en materia de incompatibilidades de dicho personal (STC 172/1996) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La norma asturiana que configura como absolutamente irrenunciable el complemento específico para el personal sanitario contradice la norma básica estatal que establece, para este tipo de personal, el carácter renunciable de ese complemento, en cuanto que, en realidad, expresa una regla de compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en el sector privado y otro en el público, contraviniendo con ello, ex art. 149.1.18 CE, el título competencial que habilita al Estado para adoptar una decisión básica en materia de incompatibilidades de dicho personal [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (SSTC 178/1989, 172/1996, 87/2009) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Reitera doctrina sobre el marco competencial en materia de cesión de tributos de la STC 161/2012 [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En materia de tributos cedidos, el bloque de la constitucionalidad está formado por los correspondientes Estatutos de Autonomía, por la LOFCA y por las normas que la desarrollan, en la medida en que, de acuerdo con el art. 28.1 LOTC, se trata de normas que, dictadas dentro del marco constitucional, tienen como función delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas sobre dicha materia (STC 161/2012) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Aunque la derogación o modificación de las normas tengan, como regla general, un efecto extintivo del recurso de inconstitucionalidad, esta regla presenta alguna excepción cuando las tachas de inconstitucionalidad que se imputan a los preceptos impugnados sean de índole competencial, y permanezca la controversia [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley de la Junta General del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y fiscales Artículo 11 apartados 6 y 7 (anula) disposición adicional primera (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4 Artículo 133.1, ff. 1, 3 a 5 Artículo 133.2, f. 6 Artículo 149.1.14, ff. 1, 3 a 5 Artículo 149.1.16, ff. 1, 9 Artículo 149.1.18, ff. 1, 9, 10, 13 Artículo 150.1, ff. 2, 3 Artículo 157.1, f. 4 Artículo 157.1 b), f. 6 Artículo 157.3, ff. 1, 3, 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 28.1, f. 2 Artículo 84, f. 6 Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), f. 6 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, ff. 2, 3, 6 Artículo 6.2 (redactado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre), f. 7 Artículo 6.3, ff. 1, 5, 6, 7, 8 Artículo 6.3 (redactado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre), ff. 5, 6 Artículo 10.1, f. 3 Artículo 10.3, ff. 3, 4 Artículo 19.2, ff. 1, 3, 4 Artículo 19.2 a), f. 4 Artículo 19.2 párrafo 2, f. 4 Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias Artículo 42, f. 5 Artículo 44.1, f. 5 Artículo 46.1, f. 5 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública Artículo 23, f. 9 Artículo 23.3 b), f. 9 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas En general, f. 10 Preámbulo, f. 11 Artículo 16.1, ff. 10, 11 Artículo 16.1 apartado 4, f. 12 Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre. Régimen retributivo del personal estatutario del Instituto nacional de la salud En general, ff. 9, 12 Artículo 2.3 b), f. 9 Artículo 2.3 b) (redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre), ff. 9, 10, 12 Disposición final cuarta (redactada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre), ff. 9, 12 Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tarifas e instrucción del impuesto sobre actividades económicas En general, f. 8 Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 9 Artículo 53, ff. 9, 10, 12 Artículo 53.2, f. 12 Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía En general, f. 2 Artículo 38.1 b), ff. 1, 4 Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre. Traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto nacional de la salud En general, f. 9 Ley 20/2002, de 1 de julio. Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión En general, ff. 2, 3 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y fiscales Artículo 11, ff. 1, 2, 4 Artículo 21, ff. 1, 5, 6 Artículo 21 disposición 1, f. 5 Artículo 21 disposición 3, f. 7 Artículo 21 disposición 3.1, f. 7 Artículo 21 disposición 3.2 a), f. 7 Artículo 21 disposición 3.3, f. 7 Artículo 21 disposición 5, f. 7 Artículo 21 disposición 6, f. 8 disposición adicional primera, ff. 1, 9, 12 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y fiscales Artículo 12, f. 2 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud En general, ff. 9, 10 Exposición de motivos, f. 9 Artículo 3, f. 9 Artículo 43, f. 9 Artículo 43.2 b), f. 9 Artículo 76, f. 10 Artículo 77.2, ff. 9, 10, 12 Disposición transitoria sexta 1 a), f. 12 Disposición transitoria sexta, apartado a), f. 9 Disposición derogatoria única 1 b), f. 12 Disposición final primera, f. 12 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Artículo 33, f. 7 Artículo 35.4, f. 7 Artículo 84, f. 7 Artículo 85, f. 7 Artículo 85.1 base 4, f. 7 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 61, f. 8 Artículo 78.1, ff. 7, 8 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005 Artículo 7, f. 2 Artículo 12, f. 2 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006 Artículo 7, f. 2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 4 Artículos 27 a 32, f. 4 Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los presupuestos generales para 2007 Artículo 6, f. 2 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009 Artículo 3, f. 2 Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, ff. 2, 5, 6 Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias En general, ff. 2 a 4 Artículo 45, f. 3 Artículo 46, f. 3 Artículo 46.1, f. 4 Artículo 46.1 b), f. 4 Artículo 46.1.2 f), f. 4 Artículo 48, f. 3 Artículo 49, f. 3 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre. Medidas administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010 En general, f. 2 Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión En general, ff. 2, 3 Artículo 2.2, f. 3 Ley de la Junta General del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Medidas presupuestarias y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Administración públicaAdministración pública, ff. 9 a 11 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 4 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 9 a 12 Competencias en materia de función públicaCompetencias en materia de función pública, ff. 10 a 12 Competencias en materia tributariaCompetencias en materia tributaria, ff. 9 a 11 Deducciones en la cuotaDeducciones en la cuota, f. 4 Doble imposiciónDoble imposición, ff. 5 a 8 Hacienda localHacienda local, ff. 5, 7, 8 Hecho imponibleHecho imponible, ff. 5 a 8 Impuesto sobre actividades económicasImpuesto sobre actividades económicas, ff. 5, 7, 8 Impuesto sobre bienes inmueblesImpuesto sobre bienes inmuebles, f. 8 Impuesto sobre grandes establecimientos comercialesImpuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ff. 5, 6, 8 Impuesto sobre la renta de las personas físicasImpuesto sobre la renta de las personas físicas, f. 4</p>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos autonómicosImpuestos autonómicos, ff. 5 a 8 Materia imponibleMateria imponible, ff. 5 a 8 Pervivencia del objeto pese a la pérdida de vigencia de la normaPervivencia del objeto pese a la pérdida de vigencia de la norma, f. 2 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 TributosTributos, ff. 5 a 8 Tributos autonómicosTributos autonómicos, ff. 5 a 8 Tributos cedidosTributos cedidos, Régimen jurídico, ff. 3, 4 Tributos cedidosTributos cedidos, ff. 3, 4 Complemento específicoComplemento específico, f. 13 Establecimientos comercialesEstablecimientos comerciales, ff. 5 a 8 Fomento del autoempleoFomento del autoempleo, ff. 2, 4 Incompatibilidades del personal al servicio de la Función públicaIncompatibilidades del personal al servicio de la Función pública, ff. 9 a 11 Legislación básicaLegislación básica, ff. 9 a 11 Personal sanitarioPersonal sanitario, f. 9 Régimen estatutarioRégimen estatutario, ff. 9 a 12 Principado de AsturiasPrincipado de Asturias, ff. 9, 10, 11, 12 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}