{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado” (FJ 7). Dicho de otro modo, lo que resulta de la regulación constitucional del Consejo General del Poder Judicial es que se “ha querido crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los Jueces” (STC 108/1986, FJ 8). Y, de hecho, hemos dicho también que “ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo” (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 47), así como, podemos añadir ahora, la forma de desempeñar concretamente esas funciones.Nuestra jurisprudencia previa también dejó claro que el Consejo, en lo que a su competencia sobre nombramientos se trataba, garantizaba la independencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto no debe entenderse a priori que el Poder Legislativo ataque la independencia judicial al cambiar la regulación sobre nombramientos, cuando actúa en ejercicio del mandato constitucional contenido en el art. 122.1 CE de determinar, mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial “la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único”. Dicho de otro modo, el principio de independencia invocado por los recurrentes como hilo conductor del recurso de inconstitucionalidad, se refiere a autonomía del Poder Judicial respecto del resto de poderes, una independencia que proclama la separación del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo y la conexión del Poder Judicial con el Poder Legislativo a través del mandato constitucional de que la ley desarrolle el estatuto de Jueces y Magistrados (art. 122.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">No es cierto que, como dicen los recurrentes, la mayoría de tres quintos a que se refiere el precepto impugnado, vincule al Consejo y a las Cámaras legislativas, contra la voluntad del constituyente de desvincular uno y otras. En primer término la vinculación entre uno y otro órgano, de existir, es ajena al tipo de mayoría que la Ley Orgánica imponga al Consejo para ejercer determinadas competencias, y se relaciona en cambio con la intervención que el Congreso y el Senado tienen en el nombramiento de los vocales que integran el órgano de gobierno de los Jueces. En segundo término, lo que el constituyente quiso evitar, en cualquier caso, fue una vinculación de dependencia política entre el Consejo y las Cortes, tal y como se afirma en la STC 108/1986 (FJ 10), para lo cual introdujo determinadas cautelas, entre las que no se cuentan, más bien al contrario, la prohibición de modificar la legislación relativa al gobierno del Poder Judicial en el momento y en el sentido que el legislador entienda más oportunos, y siempre dentro del respeto a las reglas de contenido material y formal definidas por el bloque de la constitucionalidad.No obstante lo dicho, el propio Tribunal también reconoció en aquel pronunciamiento que la voluntad constituyente de que el Consejo General del Poder Judicial fuera garante de la independencia judicial podía frustrarse si las Cámaras, a la hora de proponer el nombramiento de los vocales del Consejo, “olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial” (STC 108/1986, FJ 10). Lo que se dijo entonces respecto de los nombramientos de vocales es trasladable ahora al nombramiento de otros órganos de gobierno del Poder Judicial, precisamente elegidos por los vocales del Consejo General del Poder Judicial.Otro de los argumentos de los recurrentes hacía referencia a que, con la reforma, se estaría infringiendo el artículo 122.3 CE, al alterar el peso que en el Consejo General del Poder Judicial el constituyente quiso que tuvieran los vocales de extracción judicial, que ya no podrían adoptar por sí mismos las decisiones sobre nombramientos a que afecta la reforma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal argumento encuentra respuesta en la STC 108/1986, en la que se dejó claramente expuesto que el Consejo no es un órgano de autogobierno de los Jueces y Magistrados, puesto que de la regulación constitucional de la institución resulta que el constituyente quiso crear un órgano autónomo que desempeñase determinadas funciones, “cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los Jueces” (FJ 8). Y continúa “la Constitución obliga, ciertamente, a que doce de sus Vocales sean elegidos ‘entre’ Jueces y Magistrados de todas las categorías, mas esta condición tiene como principal finalidad que un número mayoritario de Vocales del Consejo tengan criterio propio por experiencia directa sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario, de la misma forma que, al asignar los restantes ocho puestos a Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, se busca que aporten su experiencia personas conocedoras del funcionamiento de la justicia desde otros puntos de vista distintos del de quienes la administran” (FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto no parece ser voluntad del constituyente que los vocales de origen judicial, cualquiera que sea su forma de designación, ocupen en el seno del Consejo una posición distinta y superior de la que ocupan sus compañeros juristas, ni el constituyente quiso darles el control de las decisiones del Consejo, ni la dirección de un órgano que, por lo demás, no es un órgano representativo de Jueces y Magistrados (STC 47/1986, de 17 de abril).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 11/01/2013 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2169-2005 Fecha de resolución 13/12/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por ochenta y dos Diputados del Grupo Popular del Congreso en relación con la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principios de Estado democrático de Derecho, democracia parlamentaria, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica; procedimiento legislativo; garantías de la independencia judicial: constitucionalidad de las disposiciones legales relativas al régimen de mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos por el Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a su tramitación parlamentaria y, subsidiariamente, en relación con la modificación del sistema de mayorías en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que, tras la reforma, exige el voto favorable de tres quintos de sus miembros para el nombramiento de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y de otros altos cargos de la judicatura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad formal de la Ley. Por un lado, al no existir límite alguno respecto de la capacidad de iniciativa legislativa del Ejecutivo, una iniciativa que sea reproducción de otra previamente rechazada no puede entenderse contraria al bloque de constitucionalidad, y el primer proyecto de Ley Orgánica ya había sido rechazado por el procedimiento de lectura única cuando se presentó la nueva iniciativa legislativa. Por otro, los derechos de los Diputados no sufrieron menoscabo alguno por falta de informe del Consejo General del Poder Judicial. La opinión del Consejo sobre el contenido material del nuevo proyecto llegó a conocimiento de las Cortes a través del envío por el Gobierno del mismo informe elaborado para el proyecto de ley ya rechazado. Tampoco alteró el proceso de formación de la voluntad parlamentaria la tramitación por el procedimiento de lectura única, pues fue acordado por mayoría en ambas Cámaras y los recurrentes tuvieron oportunidad de intervenir en los debates. Finalmente, no puede tacharse la Ley de inconstitucional porque se redujera el plazo de presentación de enmiendas en el Congreso, pues dicha limitación encuentra fundamento en el propio Reglamento del Congreso y concurrieron circunstancias objetivas que la justificaron.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se rechaza que el nuevo sistema de provisión de plazas de nombramiento discrecional que debe realizar el Consejo General del Poder Judicial vulnere los principios democrático y de interdicción de la arbitrariedad. El ejercicio de la función legislativa por quien la tiene constitucionalmente atribuida no puede considerarse atentatoria del principio democrático que la sustenta y la búsqueda del consenso para proceder a determinados nombramientos, ni establece una discriminación ni carece de explicación racional. Además, la mayoría reforzada exigida por la Ley no lesiona el principio de independencia judicial. No existe posibilidad de imponer límites constitucionales al legislador orgánico en la configuración del procedimiento por el que el Consejo debe adoptar las decisiones relativas a la provisión. Así y una vez garantizados formalmente los principios de mérito y capacidad, la exigencia de una mayoría reforzada contribuye a estimular un amplio consenso que refuerza la legitimidad de los nombramientos. La mayoría cualificada no vincula al órgano de gobierno de los jueces y las Cámaras, vinculación que, de existir, se relaciona con la intervención del Congreso y el Senado en el nombramiento de los vocales que integran el Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La introducción de una mayoría cualificada en el procedimiento de toma de decisiones del CGPJ no es por sí misma suficiente como para reputarse inconstitucional, habida cuenta de que existen razones que justifican el recurso a la misma, del mismo modo que en la Constitución se prevén mayorías de este tipo en diversos supuestos cuando así lo recomienda el tipo de decisión que debe ser adoptada (STC 179/1989) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Garantizados los principios de mérito y capacidad, la mayoría exigida para proceder a la provisión de plazas de nombramiento discrecional por el Pleno del CGPJ queda a criterio del legislador orgánico, sin que la opción por una u otra mayoría pueda considerarse contraria a la Constitución [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Doctrina sobre la excepción a la regla de la mayoría simple en los supuestos tasados y excepcionales en los que se reconoce como necesario el alcanzar acuerdos basados en mayorías cualificadas o reforzadas cuando la naturaleza o carácter de las decisiones que han de ser tomadas así lo justifican (SSTC 5/1981, 146/1993) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales por el CGPJ debe respetar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex art. 9.3 CE, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, ex art. 23.2 CE, y los principios de mérito y capacidad que han de inspirar el acceso a la función pública, ex art. 103.3 CE (STC 174/1996) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Doctrina sobre la constitucionalidad del sistema de libre designación para la provisión de puestos en el seno de las Administraciones públicas y sobre su posible aplicación en el seno de la carrera judicial (SSTC 18/1987, 235/2000) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas, pues aunque el Estado de Derecho tiende a la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no pueda hacer mal uso (SSTC 58/1982, 134/2006) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se hace referencia a la independencia como elemento integrante del estatuto de Jueces y Magistrados estamos hablando de la independencia de cada uno de los Jueces y Magistrados en ejercicio de su función jurisdiccional y no de la independencia del Poder Judicial respecto del resto de poderes del Estado (SSTC 108/1986, 37/2012) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Doctrina sobre la vinculación triangular entre el Consejo General del Poder Judicial, su competencia sobre nombramientos y la independencia judicial (SSTC 108/1986, 31/2010) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La norma impugnada no infringe el artículo 122.3 CE, al alterar el peso que en el CGPJ tienen los vocales de extracción judicial, ya que no parece ser voluntad del constituyente que los vocales de dicho órgano de origen judicial ocupasen una posición distinta y superior de la que ocupan sus compañeros juristas, ni que tuvieran el control de las decisiones del Consejo, ni la dirección de un órgano que, por lo demás, no es un órgano representativo de Jueces y Magistrados (SSTC 47/1986, 108/1986) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La regla relativa a la vigencia de la norma impugnada no parece que incurra en vicio alguno contrario a las exigencias del principio de seguridad jurídica, dado que aparece redactada con la suficiente claridad como para eliminar cualquier sombra de incertidumbre acerca de su contenido y alcance (SSTC 27/1981, 235/2000) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre la aplicación de preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, como parámetro de la constitucionalidad de las leyes (SSTC 108/1986, 196/2011) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre la aplicación de preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, como parámetro de la constitucionalidad de las leyes (SSTC 108/1986, 196/2011) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El procedimiento legislativo de lectura única tiene razón de ser en iniciativas cuya naturaleza o simplicidad de formulación permiten una tramitación abreviada, aunque en dicho procedimiento resulten limitadas las posibilidades de participación de las minorías, pero ello no significa que tal procedimiento sea en sí inconstitucional, pues dichas limitaciones no hurtan automáticamente a las Cámaras las posibilidades de debate, debiendo analizarse, caso por caso, si la adopción de este tipo de procedimiento altera de algún modo el proceso de formación de la voluntad parlamentaria (SSTC 274/2000, 204/2011; ATC 9/2012) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El juego de las mayorías dispuesto en el art. 79 CE reconoce que la norma generalmente seguida en los procedimientos parlamentarios para la toma de decisiones es la de la mayoría simple, siendo la excepción la previsión de mayorías cualificadas en aras de obtener un mayor consenso para proteger más eficazmente los derechos e intereses de las minorías, o con otro objeto razonable (STC 179/1989) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>No existiendo limitación a la capacidad de iniciativa legislativa prevista en la Constitución o en los Reglamentos parlamentarios a favor del Ejecutivo, no es contraria al bloque de constitucionalidad una iniciativa que sea reproducción de otra previamente rechazada, siendo evidente que, a través de la presentación de proyectos de ley, el Gobierno activa las potestades en materia de dirección política que le son constitucionalmente reconocidas, ex art. 97 CE, y promueve la acción legislativa del Parlamento [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La ausencia del informe del CGPJ respecto del proyecto de ley de reforma de la LOPJ es un defecto que no provoca la invalidez del procedimiento legislativo y de la ley en que desemboca, ni una lesión directa del art. 88 CE, porque la ausencia de un determinado antecedente tan sólo tendrá trascendencia si se hubiere privado a las Cámaras de un elemento de juicio necesario para su decisión (STC 108/1986) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Los vicios o la inobservancia de lo previsto en las normas que regulan el procedimiento parlamentario llevará indefectiblemente a declarar la eventual inconstitucionalidad de la norma o disposición con que se pone fin al mismo tan sólo cuando afecten esencialmente al proceso de formación de la voluntad legislativa (SSTC 136/2011, 176/2011) [FFJJ 2, 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El examen del ajuste del procedimiento legislativo al bloque de la constitucionalidad supone integrar los Reglamentos parlamentarios al parámetro de constitucionalidad, debido tanto a la invulnerabilidad de tales reglas de procedimiento frente a la acción del legislador como al carácter instrumental que esas reglas tienen respecto del pluralismo político, ex art. 1.1 CE (STC 99/1987) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación, no cabiendo impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada (SSTC 43/1996, 204/2011) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1, ff. 1, 6 Artículo 1.1, ff. 1, 2, 6 Artículo 3, ff. 1, 6 Artículo 9.3, ff. 1, 2, 6 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 6, 7 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1 Artículo 18.2, ff. 2, 7 Artículo 18.3, ff. 2, 7 Artículo 23, f. 2 Artículo 23.1, f. 1 Artículo 23.2, f. 7 Artículo 66, f. 6 Artículo 66.1, f. 6 Artículo 66.2, ff. 2, 6 Artículo 74.2, f. 7 Artículo 79, f. 4 Artículo 81, f. 3 Artículo 81.1, f. 78 Artículo 87.1, f. 1 Artículo 88, ff. 1 a 3 Artículo 90.2, f. 7 Artículo 93, f. 5 Artículo 97, f. 3 Artículo 99.3, f. 7 Artículo 103.3, ff. 1, 2, 7 Artículo 106.1, f. 7 Artículo 113.1, f. 7 Artículo 117, ff. 1, 2, 6, 7 Artículo 122, ff. 1, 2, 7 Artículo 122.2, f. 8 Artículo 122.3, f. 8 Artículo 127, ff. 1, 2, 7 Artículo 134, f. 3 Artículo 150.3, f. 7 Artículo 155.1, f. 7 Artículo 159.1, f. 7 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 42, f. 3 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal Disposición adicional, f. 4 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 72.1, ff. 2, 5 Artículo 87, f. 3 Artículo 88, f. 3 Artículo 91, f. 5 Artículo 93, ff. 1, 2 Artículo 94, ff. 1, 5 Artículo 108, f. 3 Artículo 110.1, f. 5 Artículo 131, f. 3 Artículo 131.2, f. 3 Artículo 150, ff. 1, 2, 4 Artículo 150.1, f. 4 Artículo 150.2, f. 3 Artículo 150.3, f. 3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 2, f. 7 Artículo 13, f. 7 Artículo 108, f. 3 Artículo 117.2, f. 7 Artículo 122.1, f. 7 Artículo 127, f. 2 Artículo 127 (redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre), ff. 1, 2, 7 Artículo 127.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre), ff. 2, 6, 7 Artículo 127.1 d) (redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre), ff. 2, 6, 7 Artículo 127.2, f. 7 Artículo 143.2, f. 6 Artículo 200.5 (redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre), f. 1 Artículo 298.1, f. 7 Artículo 298.2, f. 7 Artículo 301.3, f. 7 Artículo 311 a 315, f. 7 Artículo 326 a 332, f. 7</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 335.3 (redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre), f. 1 Artículo 342, f. 7 Artículo 343, f. 3 Artículo 348 bis.4 (redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre), f. 1 Artículo 348 bis.5 (redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre), f. 1 Disposición final única, apartado 1, f. 2 Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la mesa del Senado, oída la junta de portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994 Artículo 129, ff. 1, 4 Artículo 129.1, f. 4 Artículos 133 a 136, f. 1 Artículo 140, f. 3 Artículo 141, f. 3 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno Artículo 22, ff. 1, 3 Artículo 22.5, f. 3 Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, ff. 2, 6, 7 Artículo único, apartado 1, ff. 1, 2 Disposición final única, f. 1 Disposición final única, f. 6 Disposición final única, apartado 2, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Acuerdos del Consejo General del Poder JudicialAcuerdos del Consejo General del Poder Judicial, ff. 6 a 8 Autogobierno de la judicaturaAutogobierno de la judicatura, f. 8 Consejo General del Poder JudicialConsejo General del Poder Judicial, f. 8 Debates parlamentariosDebates parlamentarios, f. 4 Democracia basada en el juego de las mayoríasDemocracia basada en el juego de las mayorías, ff. 4, 7 Designación de los titulares de los órganos judicialesDesignación de los titulares de los órganos judiciales, ff. 1, 2, 6 a 8 Designación de magistrados del Tribunal SupremoDesignación de magistrados del Tribunal Supremo, ff. 1, 2, 6 a 8 Designación de miembros del Consejo General del Poder JudicialDesignación de miembros del Consejo General del Poder Judicial, f. 8 Estado de partidosEstado de partidos, f. 7 Excepcionalidad de la mayoría cualificadaExcepcionalidad de la mayoría cualificada, ff. 4, 7 Impugnación global de normasImpugnación global de normas, f. 2 Independencia judicialIndependencia judicial, Doctrina constitucional, ff. 7, 8 Informes del Consejo General del Poder JudicialInformes del Consejo General del Poder Judicial, f. 3 Iniciativa legislativaIniciativa legislativa, f. 3 Jueces y magistradosJueces y magistrados, ff. 1, 2, 6 a 8 LegisladorLegislador, f. 6 Potestad legislativaPotestad legislativa, f. 6 Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, f. 6 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 6 Principio democráticoPrincipio democrático, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 6 Procedimiento de lectura únicaProcedimiento de lectura única, ff. 3 a 5 Procedimiento legislativoProcedimiento legislativo, f. 2 Reglamentos parlamentariosReglamentos parlamentarios, f. 2 Tramitación de proyectos de leyTramitación de proyectos de ley, ff. 3, 4 Vicios en el procedimiento legislativoVicios en el procedimiento legislativo, ff. 2, 3, 5 Puestos de libre designaciónPuestos de libre designación, f. 7 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}