{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En efecto, si la letra c) del art. 2.1 de la Ley 11/2000 concretaba como hecho imponible del impuesto la realización de la actividad de “[a]lmacenamiento de residuos radiactivos”, siendo el sujeto pasivo quien realizaba esta actividad de almacenamiento (art. 4.1), y determinándose la base imponible en función de la “capacidad de los depósitos a la fecha del devengo del impuesto expresada en metros cúbicos de residuos almacenados” [art. 5.1 c)], que se sometía a un gravamen de 601,01 € por metro cúbico de residuo almacenado [art. 6 c)], la letra c) del art. 2.1 de la Ley 16/2005 fija como hecho imponible del impuesto la actividad de “[a]lmacenamiento de residuos radiactivos”, siendo el sujeto pasivo quien realiza esta actividad de almacenamiento (art. 4.1), y determinándose la base imponible en función de “la cantidad de los residuos almacenados … expresada en kilogramos de uranio total que contienen si se trata de alta actividad, o en metros cúbicos de residuos almacenados si se trata de residuos de media y baja actividad” [art. 5.1 b)], que se grava a razón de 5 € por kilogramo de residuo almacenado de alta actividad y de 1.000 € por metro cúbico de residuo almacenado de media y baja actividad [art. 8 b)].Como también hemos dicho en la reciente STC 196/2012, de 31 de octubre, tanto esta modalidad el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente como el impuesto sobre actividades económicas gravan el mero ejercicio de una actividad económica, concretamente, esta vez, la de almacenamiento de residuos radiactivos, en la persona del titular de la actividad de almacenamiento de residuos nucleares, de manera que la estructura del impuesto autonómico y la del municipal son coincidentes, sin que exista dato alguno en su configuración que permita apreciar la pretendida finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, “[u]na vez más, el examen de los preceptos que definen los elementos esenciales de esta modalidad impositiva pone de manifiesto que estamos en presencia de otro tributo netamente fiscal o contributivo, que no grava directamente la actividad contaminante sino el mero ejercicio de una actividad económica consistente en el almacenamiento de residuos radiactivos, que ni se dirige, en sentido negativo, a disuadir el incumplimiento de ninguna obligación, ni busca, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, desvinculándose así de la verdadera aptitud de cada sujeto para incidir en el medio en el que se desenvuelve” (FJ 4). Ello impide entender, de nuevo, que la actividad económica se haya sometido a tributación desde una perspectiva diferente y, por tanto, que el gravamen se haya configurado sobre una materia imponible diferente a la que es objeto del impuesto sobre actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coincidencia en el gravamen de la misma materia imponible o fuente de riqueza que tampoco se salva en este caso por la circunstancia de que el rendimiento obtenido con el impuesto se halle afectado en la Ley 16/2005 a políticas medioambientales, por las razones que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, según lo que antecede, debe declararse que el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente regulado por la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, en su modalidad de gravamen sobre las “[a]ctividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno” [art. 2.1 a)], no es contrario al orden constitucional de competencias y, concretamente, a los arts. 133.2, 149.1.13, 23 y 25, y 157.1 b), todos ellos de la Constitución, ni incide en los límites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA.Sin embargo, el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente regulado por la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, en sus modalidades de “[p]roducción termonuclear de energía eléctrica” [art. 2.1 b)] y “[a]lmacenamiento de residuos radiactivos” [art. 2.1 c)], incurre en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 LOFCA (en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2009), por su solapamiento con la materia imponible del impuesto sobre actividades económicas, razón por la cual deben declararse inconstitucionales y nulas las letras b) y c) del apartado 1 del art. 2 (hecho imponible), los apartados 2 y 3 del art. 2 (definición de la actividad de almacenamiento de residuos radiactivos y supuesto de no sujeción con relación al almacenamiento de residuos radioactivos), la letras b) y c) del art. 5 (base imponible), las letras b) y c) del art. 8 (cuota íntegra y tipos de gravamen), el apartado 4 del art. 10 (período impositivo y devengo) sólo en cuanto se refiere a la actividad de almacenamiento de residuos radiactivos, y el apartado 2 del art. 11 (liquidación y pago del impuesto) sólo en cuanto se refiere a la actividad de almacenamiento de residuos radiactivos, todos ellos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.Llegados al fin de nuestro enjuiciamiento, antes de pronunciar el fallo sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que le integra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en las SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, con relación al impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente (FJ 7), 179/2006, de 13 de junio, respecto del impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente (FJ 11), y 196/2012, de 31 de octubre, con referencia al impuesto castellano-manchego sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente (FJ 5), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellos una resolución administrativa o judicial firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8952-2010 y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia, los arts. 2.1 b) y c), 2.2 y 3, 5 b) y c), 8 b y c), así como la expresión “y de almacenamiento de residuos radiactivos” de los arts. 10.4 y 11.2, de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar la cuestión en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 86 ] 10/04/2013 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 8952-2010 Fecha de resolución 13/03/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, prohibición de doble imposición: nulidad de la ley autonómica en cuanto grava la producción termonuclear de energía eléctrica y el almacenamiento de residuos radiactivos (STC 196/2012).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia si la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 29 de diciembre de 2005, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, vulnera los preceptos constitucionales relativos a la potestad de las Comunidades Autónomas para el establecimiento y exigencia de tributos y a los instrumentos normativos previstos para la regulación de dichos recursos, así como las competencias exclusivas del Estado en diversas materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad. En aplicación de la doctrina sentada por la STC 196/2012, de 31 de octubre, se declara la inconstitucionalidad de las modalidades del impuesto autonómico que gravan la producción termonuclear de energía eléctrica y el almacenamiento de residuos radiactivos, pues tanto en una como en otra variante se aprecia la identidad de alguno de los elementos de su estructura respecto de la propia del impuesto sobre actividades económicas, sin que dicha coincidencia pueda salvarse por la promulgada afectación del rendimiento del gravamen autonómico a políticas medioambientales. Sin embargo, del contraste entre la modalidad que grava las actividades cuyas instalaciones emiten compuestos oxigenados de azufre o de nitrógeno y el impuesto especial sobre la electricidad y el impuesto sobre actividades económicas, no cabe apreciar solapamiento alguno que incurra en las prohibiciones previstas por la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comparación entre la modalidad de gravamen sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno y el impuesto especial sobre la electricidad, permite afirmar que estamos en presencia de tributos con hechos imponibles diferentes –emisión de gases, en un caso, y producción de energía eléctrica, en otro– por lo que debe rechazarse que la modalidad impositiva cuestionada incurra en la prohibición prevista en el art. 6.2 LOFCA [FFJJ 4, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comparación entre la modalidad de gravamen sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno y el impuesto sobre actividades económicas no permite apreciar solapamiento alguno, pues el primero somete a tributación el número de toneladas de gases emitidos a la atmósfera, mientras que el segundo grava el mero de ejercicio de actividades económicas sin establecer gravamen alguno por la emisión de gases a la atmósfera, por lo que dicho gravamen no es contrario al orden constitucional de competencias ni incide en los límites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA [FFJJ 4, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modalidad del impuesto castellano-manchego relativa a la producción termonuclear de energía eléctrica ni se dirige a disuadir el incumplimiento de ninguna obligación, ni busca estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, configurándose como un tributo que somete a tributación el mero ejercicio de la actividad de producción termonuclear de energía eléctrica, lo que impide entender que el gravamen se haya configurado sobre una materia imponible diferente a la que es objeto del impuesto sobre actividades económicas, por lo que debe declararse inconstitucional por violación del art. 6.3 LOFCA (SSTC 179/2006, 196/2012) [FFJJ 5, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La modalidad del impuesto castellano-manchego relativa al almacenamiento de residuos radiactivos y la del impuesto municipal sobre actividades económicas son coincidentes, sin que exista dato alguno en la configuración del primero que permita apreciar una pretendida finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente, por lo que debe declararse inconstitucional al incurrir en la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA (STC 196/2012) [FFJJ 6, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene competencia material para dictar, en el marco de la legislación básica del Estado, normas de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de régimen energético, ex art. 32.7 y 8 EACM, pero también la competencia financiera para adoptar esas medidas en forma de tributos dentro del marco y límites establecidos por la LOFCA, por lo que el establecimiento de un impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente no puede declararse contrario al orden constitucional de competencias (STC 168/2004) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Comunidades Autónomas son titulares de determinadas competencias financieras, entre las que se encuentra la potestad de establecer tributos, bien como fuente de ingresos, bien como instrumento al servicio de políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria, competencias financieras que no sólo deben ser ejercidas dentro del marco y límites establecidos por el Estado en el ejercicio de su potestad, sino también dentro del marco de competencias asumidas (SSTC 37/1987, 122/2012) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Estado tiene competencia exclusiva para la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, lo que no excluye que las Comunidades puedan desarrollar la legislación estatal, cuando sus Estatutos les hayan atribuido esta competencia, ni que todas las competencias que se ejerzan sobre esa materia hayan de corresponder al Estado y, en particular, cuando de lo que se trata es de regular su régimen económico-financiero (SSTC 227/1988, 149/1991) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El examen de la Ley del sector eléctrico pone de manifiesto que el legislador básico estatal asume con absoluta normalidad la existencia de tributos locales y autonómicos que recaigan sobre las energías eléctrica y gasista, de modo que al hallarnos en un ámbito de competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha de existir una margen de desarrollo por éstas de actuaciones y políticas propias en materia de calidad de suministro eléctrico (STC 168/2004, 148/2011) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre los límites a los que están sujetos los tributos autonómicos en el ejercicio de la competencia, que en materia tributaria, deriva de los arts. 133.2 y 157.1 CE (SSTC 289/2000, 196/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre los conceptos de ‘hecho imponible’ y ‘materia imponible’ (SSTC 37/1987, 122/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Para analizar si una Comunidad Autónoma ha sobrepasado en el ejercicio de sus competencias en materia tributaria los límites que le impone el art. 6 LOFCA y, por tanto, para determinar si ha incurrido en una doble imposición, el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, debiendo abarcar también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, así como la posible concurrencia de una finalidad extrafiscal (SSTC 122/2012, 210/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El canon de constitucionalidad aplicable a las normas de las Comunidades Autónomas es el que se contiene en sus respectivos Estatutos de Autonomía y en las leyes estatales que se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, así como en las reglas y principios aplicables a todos los poderes públicos y, específicamente, a las Comunidades Autónomas (SSTC 7/2010, 196/2012) [FJ 1 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios que las plantean comprobar y exteriorizar, prima facie, dicho juicio de relevancia, pudiendo el Tribunal Constitucional rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes tan solo cuando, de manera notoria, advierta que la argumentación judicial resulta falta de consistencia (SSTC 84/2012, 146/2012) [FJ 1 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El control del juicio de relevancia que corresponde efectuar a este Tribunal no puede extenderse al examen del proceso mismo en que la cuestión se plantea ni al de los presupuestos procesales que le sirven de base, pues, por esa vía indirecta, se estaría resolviendo un problema de legalidad ordinaria para lo que este Tribunal carece de jurisdicción y de competencia (STC 27/2012) [FJ 1 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Cuando está en juego la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, y en los casos en que la carga no se atiende, existe una falta de diligencia procesalmente exigible (SSTC 233/1999, 100/2012) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Por exigencia del principio de seguridad jurídica únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellos una resolución administrativa o judicial firme (SSTC 289/2000, 196/2012) [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos Artículos 1 a 15 Artículo 2 apartados 2, 3 (anula) Artículo 2.1 b), c) (anula) Artículo 5 b), c) (anula) Artículo 8 b), c) (anula) Artículo 10.4 expresión \"y de almacenamiento de residuos radiactivos\" (anula) Artículo 11.2 expresión \"y de almacenamiento de residuos radiactivos\" (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 7 Artículo 45.1, ff. 2, 5 Artículo 45.2, f. 2 Artículo 133.1, f. 2 Artículo 133.2, ff. 1 a 3, 7 Artículo 149.1.13, ff. 1, 2, 7 Artículo 149.1.14, f. 2 Artículo 149.1.23, ff. 1, 2, 7 Artículo 149.1.25, ff. 1, 2, 7 Artículo 156.1, f. 2 Artículo 157.1, f. 3 Artículo 157.1 b), ff. 2, 3, 7 Artículo 157.3, ff. 1 a 3 Artículo 163, f. 1 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, f. 1 Artículo 1.1, f. 2 Artículo 6, f. 3 Artículo 6 (redactado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre), f. 1 Artículo 6.2, ff. 1 a 4, 7 Artículo 6.3, ff. 1 a 7 Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha Artículo 15, f. 2 Artículo 32.7, f. 2 Artículo 32.8, f. 2 Artículo 44, f. 2 Artículo 44.1, f. 2 Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tarifas e instrucción del impuesto sobre actividades económicas Anexo, f. 4 Anexo, sección 1, epígrafe 143.3, f. 6 Anexo, sección 1, epígrafe 151.3, f. 5 Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Impuestos especiales Artículo 2.4, f. 4 Artículo 5.1, f. 4 Artículo 64, f. 4 Artículo 64 sexies, f. 4 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña En general, f. 2 Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico En general, f. 2 Artículo 17.4 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), f. 2 Artículo 17.4 (redactado por la Ley 17/2007, de 4 de julio), f. 2 Artículo 18.5 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), f. 2</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 18.5 (redactado por la Ley 17/2007, de 4 de julio), f. 2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 45.2 d), f. 1 Artículo 69 b), f. 1 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 6/1999, de 15 de abril. Protección de la calidad del suministro eléctrico En general, f. 2 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente En general, ff. 2, 5 Artículo 2, f. 2 Artículo 2.1 b), ff. 5, 6 Artículo 2.1 c), f. 6 Artículo 4.1, ff. 5, 6 Artículo 5.1 b), f. 5 Artículo 5.1 c), f. 6 Artículo 6 b), f. 5 Artículo 6 c), f. 6 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 78.1, ff. 4 a 6 Artículo 83, ff. 5, 6 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 13/2005, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2006 Artículo 50.1, f. 5 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos En general, ff. 2, 5, 6 Exposición de motivos, párrafo 2, f. 4 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 1.2, ff. 4, 5 Artículos 1 a 15, f. 1 Artículo 2, f. 2 Artículo 2.1 a), ff. 4, 7 Artículo 2.1 b), ff. 4, 5, 7 Artículo 2.1 c), ff. 4, 6, 7 Artículo 2.2, f. 7 Artículo 2.3, f. 7 Artículo 4.1, ff. 4 a 6 Artículo 5 a), f. 4 Artículo 5 b), ff. 5, 7 Artículo 5 c), ff. 6, 7 Artículo 5.1 b), ff. 5, 6 Artículo 8 a), f. 4 Artículo 8 b), ff. 5 a 7 Artículo 8 c), f. 7 Artículo 9, f. 4 Artículo 10.4, f. 7 Artículo 11.2, f. 7 Artículo 11.5, f. 1 Disposición derogatoria, f. 5 Disposición final segunda, f. 5 Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 15 de marzo de 2006. Se aprueban los modelos 701 y 702 de autoliquidación del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y se dictan normas para su presentación En general, f. 1 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 6/2006, de 20 de diciembre. Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2007 Artículo 49.1, f. 5 Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 15/2007, de 20 de diciembre. Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2008 Artículo 49.1, f. 5 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2008, de 19 de diciembre. Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2009 Artículo 50.1, f. 5 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010 Artículo 50.1, f. 5 Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, ff. 1, 5 a 7 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2011 Artículo 51.1, f. 5 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/2012, de 12 de julio. Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 Disposición adicional duodécima, apartado 1, f. 5 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad En general, f. 2 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 10/2012, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2013 Artículo 51, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autonomía financieraAutonomía financiera, f. 2 CompetenciasCompetencias, f. 2 Competencias compartidasCompetencias compartidas, f. 2 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 2 Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, f. 2 Competencias en materia de régimen energéticoCompetencias en materia de régimen energético, f. 2 Competencias en materia tributariaCompetencias en materia tributaria, f. 2 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 2 Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, ff. 2 a 7 Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, f. 2 Doble imposiciónDoble imposición, ff. 3, 4 Finalidad extrafiscal del tributoFinalidad extrafiscal del tributo, ff. 2, 3, 5, 6 Hecho imponibleHecho imponible, ff. 3 a 7 Impuesto sobre actividades que incidan en el medio ambienteImpuesto sobre actividades que incidan en el medio ambiente, ff. 2 a 6 Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, f. 1 Materia imponibleMateria imponible, ff. 2 a 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, ff. 2 a 7 Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidadRequisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 2 TributosTributos, ff. 2, 3, 4, 5, 6, 7 Tributos autonómicosTributos autonómicos, ff. 2, 3, 4 Almacenamiento de residuos nuclearesAlmacenamiento de residuos nucleares, ff. 2, 6, 7 Castilla-La ManchaCastilla-La Mancha, ff. 2 a 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}