{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Al respecto se constata que los preceptos cuestionados no se muestran desprovistos de fundamento “aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución, entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional (en sentido idéntico, STC 44/1988, de 22 de marzo, FJ 13)” (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8).b) Queda por analizar la tacha referida a la vulneración de la libertad personal (art. 10.1 CE), que los recurrentes dirigen contra el conjunto del capítulo II de la Ley Foral, formulada ésta por remisión a los argumentos deducidos al articular la queja global contra el conjunto de la Ley.Concretamente, al desarrollar esa impugnación general se refieren a los dos primeros apartados del art. 5 como claramente vulneradores de dicha libertad, por el carácter imperativo de la regulación, que llega a establecer una prohibición en el apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el apartado 1 parece asentarse inicialmente en el principio de libertad de pactos entre los integrantes de la pareja, pero, al referirse a las compensaciones económicas establecidas en los apartados 4 y 5 del propio art. 5 para el caso de disolución de la pareja, establece que habrán de respetarse, “en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la propia Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles”. Esto es, los derechos mínimos que la Ley establece en este punto se imponen sobre los pactos que puedan alcanzar los integrantes de la unión de hecho y, por tanto, sobre la libre voluntad de éstos, por lo que se produce efectivamente la vulneración de la libertad consagrada en el art. 10.1 al imponerles unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto.En el caso del apartado 2, que impone una prohibición de pactar la constitución de la pareja sometiéndola a condición o a plazo, podría pensarse que dicha regla resulta lógica en la medida en que se refiere a una relación presidida por la affectio, que difícilmente podría quedar sometida a semejantes cláusulas sin desvirtuar la propia naturaleza de la unión de hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, tampoco puede negarse que la concreta prohibición coarta la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que en la medida en que no atenten a principios constitucionales no podrán excluirse en una relación de estas características. De suerte que debe reconocerse que dicho apartado vulnera la libertad consagrada en el art. 10.1 CE.Por su parte, el apartado 3 contempla la obligación de los miembros de la pareja estable de contribuir proporcionalmente a sus posibilidades al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, “en defecto de pacto”. A primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE.Debemos examinar, a continuación, los apartados 4 y 5 del art. 5, en conexión con la queja que se formula respecto al art. 6, en la medida en que aquellos apartados regulan la pensión periódica y la compensación económica a cuya reclamación se refiere el art. 6, por lo que el análisis separado de la impugnación referida a unos y otro preceptos no sería sistemáticamente adecuado.El primero de ellos, el art. 5.4, contempla la posibilidad de reclamar una pensión periódica (que es calificada de alimenticia en el art. 6.4) si la convivencia hubiera disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos o si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidiera la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 5.5, en relación con el 6.3, regula la posible existencia de una compensación en caso de ruptura de la pareja estable.Hemos de precisar que, declarada la inconstitucionalidad del inciso del art. 5.1, que supone el otorgamiento de la condición de normas de carácter necesario a las previsiones de los apartados 4 y 5 del propio art. 5, debería desaparecer, en hipótesis, cualquier atisbo de vulneración del art. 10.1 CE por parte de éstos y, por extensión, del art. 6, cuyo contenido se encuentra estrechamente imbricado al de aquéllos. Ahora bien, el hecho de que dejen de constituir un Derecho mínimo irrenunciable, no otorga automáticamente a las previsiones de ambos apartados la consideración de normas dispositivas, pues una cosa es que tales previsiones no puedan ya imponerse a los integrantes de la pareja en el momento de regular sus relaciones patrimoniales como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del señalado inciso del apartado 1, y otra bien distinta es que dichas normas dejen de aplicarse en ausencia de pacto sobre el particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, debe distinguirse la operatividad temporal de ambas previsiones. El apartado 1 del art. 5 se refiere a la “regularización de la convivencia” mientras ésta permanece, y los apartados 4 y 5 al cese de la misma. En efecto, el apartado 4 resulta terminante al establecer que “[a]l cesar la convivencia, cualquier de los miembros de la pareja podrá reclamar del otro una pensión periódica si la necesitara para atender adecuadamente su sustento”. De tal redacción fácilmente se deduce que el referido apartado no sujeta su aplicación a la aceptación voluntaria de consuno por ambos integrantes de la pareja, sino que permite la exigencia de la pensión periódica a cualquiera de ellos aunque no hubieran acordado nada sobre el particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, por consiguiente, de una norma que se impone a los miembros de la pareja, quebrantando por ello su libertad de decisión, y que por tal motivo resulta inconstitucional.También debe recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre el art. 5.5, ya que reconoce el derecho a recibir una compensación económica, “en defecto de pacto”, en caso de que se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto. Independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos, y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos, al igual que sucedía con el apartado 3 del mismo art. 5.Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 4 y 5, debe efectuarse igual pronunciamiento en cuanto al art. 6, en la medida en que se refiere a la reclamación y condiciones de pago y extinción de las pensión periódica y la compensación económica a que se refieren los citados apartados 4 y 5.c) En el caso de la regla de imputación de responsabilidad del art. 7, aunque pudiera considerarse como una consecuencia necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma pudiera producir perjuicios a terceros, lo cierto es que merece igualmente la declaración de inconstitucionalidad, ya que se impone de manera absoluta a los integrantes de la pareja, sin permitirles siquiera el establecimiento voluntario de un régimen distinto, por lo que vulnera el art. 10.1 CE.d) Tampoco es compatible con la Constitución el art. 9, en la medida en que equipara a los miembros de la unión de hecho a los cónyuges en aspectos referidos a las acciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales materias están reguladas en la ley 62 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra que, a su vez, se remite a lo establecido en el Código civil, y aunque lo que hace el legislador foral es extender un régimen jurídico preexistente al supuesto de hecho constituido por las uniones estables, sin embargo, realiza esa extensión sin contar con la voluntad de ambos integrantes de la pareja estable, que son quienes deben asumir esa extensión de régimen jurídico, de modo que también en este caso se contraría el art. 10.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mención especial y separada dentro del capítulo II, por su particular temática, merece el art. 8. Este precepto reconoce a los miembros de una pareja estable la posibilidad de adoptar de forma conjunta, para lo que se adecuará la normativa foral sobre adopciones y acogimiento. Los recurrentes, sin aludir expresamente a la orientación sexual de los adoptantes, plantean que dicho artículo hace posible la adopción conjunta de menores por parejas estables homosexuales, entendiendo que tal previsión resulta contraria al mandato de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), puesto que antepondría al interés del menor el de las parejas homosexuales en adoptar.Partiendo de que la Comunidad Foral ostenta competencias para regular la adopción (art. 48 LORAFNA y ley 73 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra), hay que señalar que esta cuestión ha quedado resuelta por este Tribunal, y de manera muy clara en la reciente STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 12, en la que se ha hecho hincapié en el fundamental dato de la preponderancia del interés del menor sobre el de quienes pretendan adoptarlo, interés que ha de ser preservado en todo caso y que se tutela mediante el escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su orientación sexual.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, se citaba la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 26 de febrero de 2002 (asunto Frette c. Francia), en la que se “recuerda que ‘La adopción es dar una familia a un niño, y no un niño a una familia y el Estado debe asegurarse de que las personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los puntos de vista, las condiciones de acogida más favorables’ (§ 42) y, a este respecto, no existe certeza que permita afirmar actualmente que esas condiciones no puedan ser proporcionadas por una pareja homosexual”. Y añadimos a continuación que “[e]l ordenamiento jurídico, que no reconoce un derecho fundamental a adoptar, prevé mecanismos suficientes en las disposiciones que regulan la adopción nacional (arts. 175 y ss.</p>\n<p class=\"lf-p\">CC y disposiciones autonómicas equivalentes, y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor) e internacional (Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional), como para garantizar la preservación del interés superior del menor en el proceso de adopción, garantía contemplada también en el art. 21 de la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, como fin primordial por el que deben velar los Estados. Nuestra propia jurisprudencia ya ha establecido que, en los procedimientos de adopción, ‘se configura como prevalente el interés superior del menor. Principio que con carácter general proclama la mencionada Convención, al disponer que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3.1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (exposición de motivos, arts. 2, 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; arts. 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis CC; arts. 1826 y 1827 LEC).’ (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4)”.De acuerdo con ello podemos afirmar que el deber de protección integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por lo previsto en el art. 8 de la ley Foral 6/2000, pues “[l]a eventual lesión del art. 39.2 vendría dada si la legislación no garantizase que, en el procedimiento de adopción, el objetivo fundamental fuese la preservación del interés del menor” (STC 198/2012, FJ 12), circunstancia que no concurre en este caso, en el que la normativa del Código civil, a la que remite la legislación foral en lo no previsto en ella (leyes 73 y 74 de la Compilación), determina que la resolución judicial que constituya la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando, y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (art. 176 del Código civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, como se precisa en la misma Sentencia, con cita de la STC 124/2002, de 20 de mayo, “el juez que conoce del proceso de adopción tiene la facultad de denegarla cuando sea contraria al interés del menor, sea cual sea el motivo y después de su correcta valoración, que se realiza mediante el procedimiento reglado pertinente”.Desde otro punto de vista no ha de prosperar el alegato de los recurrentes, porque, si bien parte de la incontrovertible preponderancia del interés del menor sobre el de quienes pretendan adoptarlo, llega a unas conclusiones que no pueden ser demostradas (como la de que la crianza en el entorno de una pareja homosexual resulta, per se, perjudicial o nociva), pues ya dijimos en la STC 176/2008, de 22 de diciembre (FJ 7), “que lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es presumir la existencia de un riesgo de alteración efectiva de la personalidad del menor por el mero hecho de la orientación sexual de uno u otro de sus progenitores”, criterio reiterado en la STC 198/2012, FJ 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo III de la Ley Foral toma en consideración el fenómeno de las parejas estables en determinados ámbitos competenciales propios de la Comunidad Foral, como son los referidos al régimen sucesorio, al régimen fiscal y al régimen de función pública.La impugnación de los preceptos contenidos en dicho capítulo se basa, en primer lugar, en motivos formales -la no especificación del carácter de la Ley de mayoría absoluta-, que ya han sido desestimados en el fundamento jurídico 4. Por otra parte, se insiste en que estos preceptos son proyección de un nuevo tipo de matrimonio que no puede ser regulado por el Parlamento de Navarra. Ya hemos descartado esta vulneración y hemos advertido que el órgano legislativo autonómico sí está capacitado para tomar en consideración, en el ámbito de sus competencias, la realidad social de las uniones de hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hemos de entender, por este motivo, que la actuación del Parlamento de Navarra, referida a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley Foral, encuentra suficiente apoyo en los arts. 48.1, 45.3 y 49.1, párrafo b), LORAFNA.En particular, debemos reseñar que la previsión del art. 13, en cuanto referida al personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, se adopta claramente dentro de las competencias propias de la Comunidad Foral, donde su Parlamento, en el marco de sus competencias, ha decidido atribuir ciertas consecuencias jurídicas a las uniones de hecho, atinentes, en este caso, al régimen del personal al servicio de las Administraciones públicas. Como hemos recordado en el fundamento jurídico 6 de la reciente STC 81/2013, de 11 de abril (con cita de la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 82), al examinar la constitucionalidad de una norma de similar tenor, contenida en la Ley de la Comunidad de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho, “El art. 149.1.18 CE reserva al Estado ‘las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos’, incluyéndose en ellas ‘en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones públicas.’ (STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 5 y las allí citadas).”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte a las Comunidades Autónomas les corresponde la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, de acuerdo con aquella legislación básica, en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial (STC 37/2002, FJ 8).Peculiar es, sin embargo, la posición de la Comunidad Foral de Navarra en esta materia, merced a su consideración como una Comunidad Autónoma de régimen específico que accedió a su autonomía en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución. Y esa peculiaridad ha sido reconocida, entre otras, en las SSTC 140/1990, de 20 de septiembre, FJ 3 y 148/2006, de 11 de mayo, FJ 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, en la primera de ellas señalamos que “[l]a competencia atribuida por el art. 49.1 b) LORAFNA, incluirá, por tanto, las competencias que sobre el régimen estatuario de los funcionarios ejercía Navarra en el momento de la promulgación de la LORAFNA [art. 39.1 a)], teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional (arts. 2.2 y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de ‘los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos’ [art. 49.1 b) LORAFNA]”. Por tal razón, la aplicación del estatuto básico del empleado público (Ley 7/2007, de 12 de abril) a la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con su disposición adicional tercera, apartado 1, se realizará en los términos previstos en el art. 149.1.18 y disposición adicional primera CE, y en la LORAFNA.Pues bien, la previsión del art. 13 de la Ley Foral que supone la aplicación a los miembros de las parejas estables de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra sobre licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos, encuentra legítimo acomodo en la competencia establecida en el art. 49.1 b) LORAFNA, sin que con ello resulten afectados los derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios públicos establecidos en la legislación básica del Estado.Por lo demás, tampoco se produce la vulneración de los arts. 14 y 9.3 CE, a los que se remiten los recurrentes en su argumentación respecto al capítulo II, argumentación que ya ha sido rechazada en el fundamento jurídico 11 a), cuyos razonamientos debemos dar aquí por reproducidos.Nos queda por atender la impugnación por vulneración del art. 10.1 CE que, como ya se ha señalado, al ser dirigida por los recurrentes contra todo el contenido de la Ley, nos obliga a examinar ahora bajo ese prisma los preceptos del capítulo III.El art. 11 introduce ciertas modificaciones en tres Leyes de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra, referidas al régimen sucesorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 añade un párrafo a la ley 253 equiparando a la situación del cónyuge viudo al miembro sobreviviente de una pareja estable a efectos del usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que pertenecían al fallecido en el momento de su muerte. Por su parte, el apartado 2 modifica la ley 304.5 incluyendo a la pareja estable junto con el cónyuge viudo en el orden de llamamientos de la sucesión legal en bienes no troncales. Finalmente, el apartado 3 modifica la ley 341, disponiendo que el miembro sobreviviente no puede ser contador-partidor, al igual que el heredero, el legatario de parte alícuota y el cónyuge viudo. Pues bien, las dos primeras modificaciones de leyes de la Compilación no se limitan a prever la posibilidad de que al miembro sobreviviente de la pareja estable se le reconozcan determinados derechos sucesorios, lo que hubiera dotado a la regulación de un carácter dispositivo, sino que establecen preceptivamente tales derechos, prescindiendo de la voluntad de los integrantes de la pareja, únicos legitimados para regular sus relaciones personales y patrimoniales y, en consecuencia, para acordar entre ellos los derechos que pueden corresponder a cada uno en la sucesión del otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un régimen sucesorio imperativo, al margen de su concreta aceptación o no por los miembros de la pareja. Máxime cuando la Compilación de Derecho civil foral de Navarra ofrece una amplia regulación que permite instrumentar la sucesión de los integrantes de la pareja que, partiendo de la libertad de disposición declarada en la ley 149, cuentan con las opciones que les ofrecen las donaciones mortis causa (leyes 165 a 171), los pactos o contratos sucesorios regulados en el título IV del libro II o, finalmente, el testamento de hermandad a que se refieren las leyes 199 y siguientes.Por tal razón, los apartados 1 y 2 del art. 11, al desconocer la libertad de decisión de los componentes de la pareja estable, incurren en inconstitucionalidad por vulneración del art. 10.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igual declaración ha de efectuarse en cuanto al apartado 3, por su directa conexión con aquéllos, ya que viene a establecer una consecuencia inherente a los derechos sucesorios reconocidos, que es la incapacidad para ser contador-partidor, debido al evidente conflicto de intereses existente.En el caso del art. 12, referido al régimen fiscal, debemos limitar nuestro examen al apartado 1, ya que, como señalamos en el fundamento jurídico 2, el apartado 2 fue derogado por el Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, y el apartado 3 ha de considerarse derogado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.El apartado 1 establece de manera imperativa que los miembros de una pareja estable “serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se concede, pues, a los miembros de las parejas estables la opción de suscribirse o no a dicho régimen, sino que se les impone con todas sus consecuencias, sean beneficiosas o perjudiciales. Lo cual supone, una vez más, que la Ley Foral ha prescindido de la libre voluntad de los integrantes de la pareja para decidir sobre un aspecto que afecta a su relación, produciendo nuevamente una infracción del art. 10.1 CE.Quedan por examinar, desde la perspectiva que ahora tratamos, los apartados 1 y 2 del art. 13 (ya que el apartado 3 ha de considerarse derogado), relativo al régimen de la función pública. El primero de ellos determina que los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en el estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra en todo lo relativo a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 modifica el art. 50.1 a) del citado estatuto de personal previendo que se pueda abonar una ayuda familiar a los funcionarios por la pareja estable que no perciba ingresos. Pues bien, en ninguno de los dos casos puede apreciarse vulneración del art. 10.1 CE, pues, a pesar de la formulación imperativa del tenor normativo, su aplicación requiere de la expresa solicitud del integrante de la pareja que esté sometido al régimen funcionarial navarro, de tal manera que su disfrute dependerá en todo caso de su voluntad de acogerse o no a la previsión legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nos resta por determinar, finalmente, el alcance en el tiempo de nuestra declaración de inconstitucionalidad, a cuyo efecto no podemos soslayar la existencia de situaciones personales y patrimoniales de distinta índole consolidadas al amparo de la Ley Foral impugnada durante el tiempo transcurrido en la sustanciación del presente recurso de inconstitucionalidad. Dotar de eficacia ex tunc a nuestra declaración de inconstitucionalidad podría producir importantes perjuicios a las parejas estables cuya relación se haya desarrollado durante este tiempo de conformidad con las previsiones de dicha Ley, por lo que hemos de seguir la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, en las que declaramos que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren, se ha de traer a colación el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a este precepto las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes “no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”, en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, como establecimos en la STC 365/2006, en su fundamento jurídico 8 “la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme”, puesto que “el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud:</p>\n<p class=\"lf-p\">Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 2, apartado 2, párrafo primero, inciso “hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que” y párrafo segundo, y apartado 3; del art. 3, inciso “y el transcurso del año de convivencia”; del art. 4, apartado 4; del art. 5, apartado 1, inciso “respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles”, y apartados 2, 3, 4 y 5; del art. 6; del art. 7; del art. 9; del art. 11; y del art. 12.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto de la Sentencia dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente Voto particular, al discrepar del fallo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi entender, en virtud de los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno y que resumidamente expongo a continuación, el recurso de inconstitucionalidad debió ser estimado en su integridad, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de toda la Ley Foral impugnada, toda vez que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencias para dictar esta Ley, lo que tornaría en innecesario (e improcedente) el enjuiciamiento sustantivo de dicha Ley, así como de los concretos preceptos de la misma a los que se ha extendido la Sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tal como afirman los parlamentarios recurrentes -y en ello coincide a su vez el Abogado del Estado- la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, vulnera la competencia estatal ex art. 149.1.8 CE, que establece la competencia exclusiva del Estado, “en todo caso”, sobre “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, ya que la regulación de la Ley Foral se proyecta sobre un vínculo entre dos personas definido (art. 2.1 de la Ley Foral) por “una relación de afectividad análoga a la conyugal”, con la pretensión de equiparar estas relaciones more uxorio con la institución matrimonial, para lo cual la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia. Razón por la que la Ley Foral 6/2000 debe ser declarada inconstitucional y nula en su integridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En efecto, sólo el legislador estatal ostenta competencia para regular las uniones de hecho estables como una institución jurídica análoga al matrimonio. Esta competencia exclusiva del Estado se fundamenta en el propio tenor de la expresión “formas de matrimonio” que emplea el art. 149.1.8 CE, para referirse a la competencia exclusiva del Estado “en todo caso”. Es notorio que la Constitución, en el momento de su aprobación en 1978, partía entonces de que el “matrimonio” era el único modo de dotar de efectos jurídicos a las uniones estables entre parejas; pero esa literalidad del art. 149.1.8 CE no impide entender que el término “matrimonio” que emplea el precepto constitucional ha de abarcar cualquier otra regulación jurídica de las parejas estables ligadas por una relación de afectividad análoga a la conyugal, aunque esa otra institución jurídica no lleve, claro está, el nomen iuris de matrimonio (pero cumpla la misma función social de la institución matrimonial). Tal entendimiento del art. 149.1.8 CE se impone a la luz de la finalidad del precepto constitucional, que al atribuir en exclusiva al Estado la competencia sobre “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, lo que persigue es que la regulación jurídica de las parejas estables (con la denominación de “matrimonio” u otra), sea igual para todos los españoles, lo que únicamente se consigue si el Estado es el competente para regular la institución de las parejas estables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, no cabe en ningún caso que las Comunidades Autónomas regulen las uniones de hecho estables de manera análoga a lo establecido para la institución matrimonial, como ha sucedido precisamente con la Ley Foral 6/2000, pues las Comunidades Autónomas, y más concretamente en este caso la Comunidad Foral de Navarra, carecen de competencia para adoptar una decisión semejante, que supone invadir la competencia estatal exclusiva para regular, “en todo caso”, las relaciones jurídicas civiles relativas a las “formas de matrimonio” (art. 149.1.8 CE).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo anterior bastaría para declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Foral impugnada en su integridad. Pero resulta que, en segundo lugar, concurre un motivo añadido para afirmar que la Ley Foral 6/2000 incurre en un exceso competencial que vulnera la competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.8 CE, ahora en cuanto a la cláusula general de este precepto constitucional que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de “legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”. Este título competencial no ha sido invocado autónomamente por los parlamentarios recurrentes, aunque sí ha sido traído a colación al proceso constitucional por el Gobierno y el Parlamento de Navarro, y en todo caso nada impide a este Tribunal examinar la controversia sometida a su consideración a la luz, igualmente, de dicho título competencial, de conformidad con lo previsto en el art. 39.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y conforme tiene declarado reiteradamente nuestra doctrina, pues este Tribunal no se encuentra necesariamente vinculado por el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso (por todas, STC 77/2012, de 16 de abril, FJ 3).</div>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, conviene reparar en que la “amplia libertad de configuración legal” de que goza Navarra en el ejercicio de su competencia en materia de Derecho civil foral conforme a lo previsto en el art. 149.1.8 CE y el art. 48 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA) (STC 236/2000, de 16 de octubre, FJ 3), no puede entenderse en el sentido omnímodo que lo hace la Sentencia de la que discrepo (fundamento jurídico 5), sino que, por el contrario, es claro, a mi entender, que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia ex art. 149.1.8 CE y art. 48 LORAFNA para regular las uniones de hecho como una institución jurídica análoga al matrimonio, pues no existía en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra a la entrada en vigor de la Constitución, como es obvio, la institución jurídica de las parejas de hecho estables, que Navarra ha regulado, en flagrante exceso competencial, en su Ley Foral 6/2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como tuvimos ocasión de recordar en nuestra STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 76, “el art. 149.1.8 CE, además de atribuir al Estado una competencia exclusiva sobre la ‘legislación civil’, también ‘introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política’ (STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1) que no consiste en la ‘intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su conservación, modificación y desarrollo’.” De suerte que la competencia exclusiva en materia de Derecho civil o foral a que se refieran los Estatutos de Autonomía de estas Comunidades Autónomas (en el presente caso el art. 48 LORAFNA), “ha de entenderse ceñida estrictamente a esas funciones de ‘conservación, modificación y desarrollo’ del Derecho civil o foral propio “que son ‘la medida y el límite primero de las competencias … atribuibles y ejercitables’ por las Comunidades Autónomas en virtud del art. 149.1.8 CE (STC 88/1993, FJ 1)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en cuanto al concepto constitucional de “desarrollo del propio derecho civil, especial o foral”, se recuerda también en la STC 31/2010, que “debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil establecida por el art. 149.1.8 CE, de manera que ‘la Constitución permite, así, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de 'conservación' y 'modificación', sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales’ (STC 88/1993, FJ 3). Ahora bien, ‘ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos’. … ‘Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral’ (STC 88/1993, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el bien entendido que ello ‘no significa, claro está, … una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar’ (loc. cit.)” (STC 31/2010, FJ 76).</p>\n<p class=\"lf-p\">La claridad de nuestra doctrina no deja lugar a dudas para concluir que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia para abordar una regulación como la contenida en la Ley Foral 6/2000, toda vez que, como ya se dijo, no existía en la Compilación del Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra que regía a la entrada en vigor de la Constitución ninguna institución foral que guardase la menor conexión con la institución de las parejas de hecho estables que regula la referida Ley Foral 6/2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación contenida en la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas estables, no encuentra amparo, en suma, en la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la “conservación, modificación y desarrollo” del Derecho civil foral (art. 149.1.8 CE y art. 48 LORAFNA), por lo que ha de concluirse que ha sido dictada incurriendo en un claro exceso competencial, lo que, también por este motivo, determina la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Foral impugnada en su integridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece 2. Voto particular que formula el Magistrado don Juan José González Rivas respecto de la Sentencia de 23 de abril de 2013, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000 Al amparo del artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con profundo respeto a los criterios de la tesis mayoritaria explicitados en la sentencia, formulo mi discrepancia basándome en los siguientes razonamientos:</p>\n<p class=\"lf-p\">La discrepancia que vengo a expresar se reduce a la argumentación que conduce a la declaración de constitucionalidad del art. 8 de la ley impugnada (fundamento jurídico 12), precepto que, al no distinguir según la orientación sexual de los partícipes en la pareja estable, hace posible la adopción conjunta de menores por parejas estables homosexuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, frente a la mayoría, que considera que “esta cuestión ha quedado resuelta por este Tribunal, y de manera muy clara en la reciente STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 12” (fundamento jurídico 12), he de recordar que manifesté en su momento mi discrepancia con la ratio esgrimida en el citado fundamento jurídico 12 de la STC 198/2012, lo que me lleva ahora, para mantener una posición coherente, a reiterar que, como ya indiqué en aquel Voto particular, “el legislador ordinario está vinculado por los parámetros constitucionales expresamente prefijados en los arts. 32 y 39 CE, de los que se infiere la imposibilidad de desarrollar una relación de filiación adoptiva por dos adoptantes del mismo sexo”, criterio que, como también desarrollé en aquel Voto, es concorde con la jurisprudencia que ha interpretado los arts. 8 y 14 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (SSTEDH de 26 de febrero de 2002, asunto Fretté c. Francia; de 24 de junio de 2010, asunto Schalk y Kopf c. Austria; y de 30 de noviembre de 2010, asunto P.V. c. España).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido formulo este Voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 123 ] 23/05/2013 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5297-2000 Fecha de resolución 23/04/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre legislación civil, principio de seguridad jurídica, derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, protección de la familia: nulidad de diversos preceptos legales autonómicos. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se impugna la constitucionalidad de la Ley Foral de parejas estables que atribuye, de manera automática, efectos personales y patrimoniales a las parejas que hayan convivido maritalmente por un período ininterrumpido mínimo de un año o que hubiesen tenido descendencia común, en cuyo caso basta la mera convivencia o que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia rechaza la impugnación global de la Ley, al entender que el legislador foral no ha instituido una nueva forma de matrimonio sino que, en el marco de sus competencias, regula determinados efectos jurídicos de las parejas de hecho. La Sentencia estima parcialmente el recurso y declara nula la norma sobre conflicto de leyes que determina la aplicación preferente del ordenamiento foral cuando solo uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil navarra, dado que esta competencia legislativa pertenece con carácter exclusivo al Estado, ex art. 149.1.8 CE. Se anulan las disposiciones imperativas de la Ley Foral que prescinden de la voluntad de los integrantes de la pareja estable, por resultar contrarias al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al principio de autonomía de la voluntad y al régimen dispositivo consustancial a las características de ese tipo de uniones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reglas contenidas en el articulado de la Ley Foral impugnada que se imponen a los integrantes de la pareja estable prescindiendo de su voluntad vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE, al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El precepto impugnado, que establece la aplicación de la Ley Foral 6/2000 al supuesto en que uno de los dos miembros de la pareja estable tenga vecindad civil navarra, invade las competencias que corresponden al Estado, ya que contiene una norma de solución de conflictos de leyes cuando dicha competencia se halla reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.8 CE [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Doctrina sobre la competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8 CE en cuanto a las normas para resolver los conflictos de leyes (SSTC 72/1983, 226/1993) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se produce invasión alguna de la competencia exclusiva estatal sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ex art. 149.1.8 CE, por el hecho de que la Comunidad Foral de Navarra haya decidido regular las parejas estables y atribuir determinas consecuencias jurídicas a las uniones de hecho, ya que las evidentes diferencias entre el matrimonio y la convivencia extramatrimonial impiden su equiparación conceptual [FFJJ 5, 11 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes, ya que el matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional, ex art. 32.1 CE, cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional, ex art. 32.2 CE, mientras que nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento (STC 184/1990) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No siendo el matrimonio y la convivencia extramatrimonial situaciones jurídicamente equivalentes, el legislador, dentro de su libertad de decisión, puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida (SSTC 184/1990, 199/2004) [FFJJ 5, FJ 11 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La valoración de conjunto de la Ley impugnada permite rechazar su impugnación global por vulneración de la competencia del art. 149.1.8 CE, pues el legislador foral no está creando una forma de matrimonio distinta de las previstas por el legislador estatal y, por otra parte, puede regular determinados efectos jurídicos derivados de la relación entre los que conviven de hecho, en el ejercicio de las competencias de que dispone, atendiendo a las previsiones de la LORAFNA en materia de derecho civil, función pública o régimen tributario [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de elección pero no a asegurar los mismos efectos, pudiendo el legislador ordinario atribuir consecuencias a una y a otra manifestación, de manera que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción (STC 198/2012, ATC 204/2003) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Ley Foral impugnada define la pareja estable no sólo como unión libre sino también ‘pública’, lo que implica un consentimiento por parte de los integrantes de la misma en cuanto a permitir el conocimiento ajeno de una parte de su intimidad, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho a la intimidad personal, ex art. 18.1 CE [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre la noción y efectos jurídicos de las uniones de hecho y su vinculación al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad personal (SSTC 45/1989, 198/2012) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre el contenido del derecho a la intimidad personal, ex art. 18.1 CE (SSTC 12/1994, 173/2011) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El interés preponderante del menor sobre el de quienes pretendan adoptarlo ha de ser preservado en todo caso, tutelándose mediante el escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes, con independencia de su orientación sexual (STC 198/2012; STEDH caso Frette c. Francia, de 26 de febrero de 2002) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El deber de protección integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por lo previsto en el precepto impugnado, que reconoce a los miembros de una pareja estable la posibilidad de adoptar de forma conjunta, pues la normativa del Código civil, a la que remite la legislación foral en lo no previsto en ella, determina que la resolución judicial que constituya la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (STC 198/2012) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La aplicación a los miembros de las parejas estables de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra sobre licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos, encuentra legítimo acomodo en la competencia establecida en el art. 49.1 b) LORAFNA, sin que con ello resulten afectados los derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios públicos establecidos en la legislación básica del Estado [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina sobre la distribución de competencias en materia de función pública (SSTC 31/2010, 81/2013) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Doctrina sobre el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE (SSTC 15/1986, 136/2011) [FJ 10 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El principio constitucional de seguridad jurídica, ex art. 9.3 CE, reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, ya que dicho principio reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, y no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (SSTC 54/2002, 161/2012) [FJ 14]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables En general Artículo 2.2 párrafo 1 inciso sobre período de convivencia marital (anula) Artículo 2.2 párrafo 2 (anula) Artículo 2.3 (anula) Artículo 3 inciso sobre transcurso del año de convivencia (anula) Artículo 4.4 (anula) Artículo 5 apartados 2, 3, 4, 5 (anula) Artículo 5.1 in fine (anula) Artículo 6 (anula) Artículo 7 (anula) Artículo 9 (anula) Artículo 11 (anula) Artículo 12.1 (anula) Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1826, f. 12 Artículo 1827, f. 12 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil En general, ff. 1, 8, 11, 12 Artículo 13.1, f. 5 Artículo 14.1, f. 6 Artículo 16.1.1, f. 6 Artículo 172.4, f. 12 Artículo 173 bis, f. 12 Artículo 173.3, f. 12 Artículo 173.4, f. 12 Artículo 175, f. 12 Artículo 176, f. 12 Artículo 1255, f. 8 Constitución de la República española, de 10 de diciembre de 1931 Artículo 15.1, f. 6 Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 En general, f. 8 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 8, VP II Artículo 14, VP II Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil foral de Navarra Ley 149, f. 13 Ley 199, f. 13 Ley 253 (redactado por la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio), f. 13 Ley 304.5 (redactado por la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio), f. 13 Ley 341 (redactado por la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio), f. 13 Ley 62, f. 11 Ley 73, f. 12 En general, ff. 4, 13, VP I Libro II, título IV, f. 13 Ley 74, f. 12 Leyes 165 a 171, f. 13 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 8 Artículo 9.2, ff. 3, 8 Artículo 9.3, f. 13 Artículo 9.3 (publicidad de las normas), f. 4 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 4, 10, 14 Artículo 10.1, ff. 1, 7 a 11, 13 Artículo 14, ff. 3, 6, 10, 11, 13 Artículo 15.1, f. 6 Artículo 18.1, ff. 1, 7 a 9</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 32, ff. 3, 5, 7, 8, VP II Artículo 32.1, ff. 1, 5, 7 Artículo 32.2, f. 5 Artículo 39, f. 5, VP II Artículo 39.1, ff. 3, 8, 10 Artículo 39.2, ff. 1, 12 Artículo 149.1.1, f. 6 Artículo 149.1.8, ff. 1, 5, 6, 10, 11, VP I Artículo 149.1.18, f. 13 Disposición adicional primera, f. 13 Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 En general, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 39.2, VP I Artículo 40.1, f. 14 Artículo 90.2, VP I, VP II Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio En general, f. 8 Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra En general, ff. 2, 4, 6, 13 Artículo 2.2, f. 13 Artículo 3.1, f. 13 Artículo 6, f. 10 Artículo 20.2, f. 4 Artículo 39.1 a), f. 13 Artículo 43, f. 6 Artículo 45.3, ff. 5, 13 Artículo 48, ff. 5, 12, VP I Artículo 48.1, ff. 5, 13 Artículo 48.2, f. 4 Artículo 49.1 b), ff. 5, 13 Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 Artículo 3.1, f. 12 Artículo 21, f. 12 Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España En general, f. 5 Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España En general, f. 5 Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España En general, f. 5 Decreto Foral Legislativo del Gobierno de Navarra 251/1993, de 30 de agosto. Texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de la Comunidad foral Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/2000, de 3 de julio), f. 13 Artículo 75, f. 2 Reglamento del Parlamento de Navarra, de 2 de febrero de 1995 En general, f. 4 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil En general, f. 12 Exposición de motivos, f. 12 Artículo 2, f. 12 Artículo 11.2, f. 12 Ley Foral del Parlamento de Navarra 22/1998, de 30 de diciembre. Normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables En general, ff. 1, 2 a 7, 9 a 14, VP I Capítulo I, ff. 3, 10 Capítulo II, ff. 3, 11 a 13 Capítulo III, ff. 3, 13 Exposición de motivos, in fine, f. 3 Artículo 1, ff. 3, 10 Artículo 2.1, ff. 3, 5, 9, 10, VP I Artículo 2.2, ff. 3, 9, 10 Artículo 2.2.1, ff. 9, 10 Artículo 2.2.2, f. 9 Artículo 2.3, ff. 1, 3, 6, 9, 10 Artículo 3, ff. 3, 9, 10 Artículo 4, ff. 3, 10 Artículo 4.1, f. 10 Artículo 4.1 f), f. 10 Artículo 4.2, f. 10 Artículo 4.3, ff. 3, 10 Artículo 4.4, f. 10 Artículo 5, ff. 9, 11 Artículo 5.1, ff. 3, 9, 11 Artículo 5.2, ff. 3, 9, 11 Artículo 5.3, ff. 3, 11 Artículo 5.4, ff. 3, 11 Artículo 5.5, ff. 3, 11 Artículo 6, f. 11 Artículo 6.1, f. 3 Artículo 6.2, f. 3 Artículo 6.3, ff. 3, 11 Artículo 6.4, ff. 3, 11 Artículo 7, ff. 3, 9, 11 Artículo 8, ff. 1, 3, 9, 12, VP II Artículo 9, ff. 3, 11 Artículo 10, f. 2 Artículo 11, ff. 9, 13 Artículo 11.1, f. 13 Artículo 11.2, f. 13 Artículo 11.3, f. 13 Artículo 12, ff. 1 a 3, 13 Artículo 12.1, ff. 2, 9, 13 Artículo 12.2, ff. 2, 13 Artículo 12.3, f. 2 Artículo 13, ff. 1 a 3, 9, 13 Artículo 13.1, ff. 2, 13 Artículo 13.2, ff. 2, 13 Artículo 13.3, ff. 2, 13 Disposición adicional, ff. 3, 9, 10 Disposición transitoria, f. 3 Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra En general, f. 2 Comunidad de Madrid. Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid En general, f. 13 Decreto Foral Legislativo del Gobierno de Navarra 250/2002, de 16 de diciembre. Aprueba el texto refundido de las disposiciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones En general, ff. 2, 13 En general, ff. 2, 13 Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo. Régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las administraciones públicas de Navarra En general, f. 2 Ley 13/2005, de 1 de julio. Modificación del Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio En general, f. 8 Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público Disposición adicional tercera, apartado 1, f. 13 Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Adopción internacional En general, f. 12 Comunidad Foral de Navarra. Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, ff. 2, 13 Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres En general, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2002 (Fretté c. Francia) En general, VP II § 42, f. 12 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2010 (Schalk y Kopf c. Austria) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2010 (P.V. c. España) En general, VP II Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Administración públicaAdministración pública, f. 13 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 5, VP I Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 5, 6, 13, VP I Competencias en materia de derechos civiles especialesCompetencias en materia de derechos civiles especiales, ff. 5, 13, VP I Competencias en materia de función públicaCompetencias en materia de función pública, f. 13 Competencias en materia de función pública localCompetencias en materia de función pública local, f. 13 Competencias en materia de legislación civilCompetencias en materia de legislación civil, ff. 5, 6, VP I Derecho a contraer matrimonioDerecho a contraer matrimonio, ff. 5, 7 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 8 Derecho al libre desarrollo de la personalidadDerecho al libre desarrollo de la personalidad, ff. 7, 8, 9, 10, 11 Efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidadEfectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad, f. 14 Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, ff. 5, 11 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, Doctrina constitucional, f. 10 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos AdopciónAdopción, f. 12, VP II Conflicto de normasConflicto de normas, f. 6 Interés superior del menorInterés superior del menor, f. 12, VP II Legislación civilLegislación civil, ff. 5, 6, VP I MatrimonioMatrimonio, ff. 5, 7, 11 Personal laboralPersonal laboral, f. 13 Principio de autonomía de la voluntadPrincipio de autonomía de la voluntad, ff. 7 a 11 Protección de menoresProtección de menores, f. 12 Unión de hechoUnión de hecho, ff. 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, VP I, VP II Comunidad Foral de NavarraComunidad Foral de Navarra, ff. 5, 13, VP I Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}