{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La representación letrada del Parlamento de Cataluña impugna, asimismo, el art. 126.2, párrafo segundo, inciso primero LBRL en la redacción que le da la Ley de medidas para la modernización del gobierno local. Dice este inciso que “[e]l Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde”.En opinión del recurrente, la inconstitucionalidad se basa en que la incorporación de no electos a la Junta de Gobierno vulnera el art. 140 CE, que encomienda el gobierno y administración municipal al alcalde y concejales, como manifestación de la opción constitucional por una administración democrática.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado señala, por el contrario, que la Junta de Gobierno ha quedado constituida como un órgano de manifiesto perfil ejecutivo y profesional, que viene exigido por la complejidad de las funciones técnicas que debe afrontar, quedando el principio representativo residenciado en el Pleno. Por otra parte señala que esta configuración responde al modelo europeo de gobierno local reflejado en la Carta europea de la autonomía local, cuyo art. 3.2 prevé que los órganos electivos colegiados puedan disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos.La Ley de medidas para la modernización del gobierno local, como ya señalamos anteriormente, ha modificado el diseño de gobierno en los municipios de gran población para establecer una separación clara de funciones entre el órgano en el que se residencia el principio representativo, y el órgano de carácter ejecutivo que aúna las competencias de dirección política o gobierno con la dirección de la administración municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este órgano no está integrado únicamente por electos, pues el precepto impugnado permite al Alcalde nombrar, como miembros de la Junta de Gobierno local, a personas que no ostenten dicha condición, siempre que su número no supere el tercio de sus miembros, excluido el Alcalde, garantizándose en todo caso una mayoría de miembros electos, al exigirse para la válida constitución del órgano colegiado que el número de miembros electos presentes supere a los miembros presentes que no ostentan dicha condición.Por ello, en los municipios de gran población, el Pleno ha perdido sus competencias administrativas pues, como señala la exposición de motivos de la ley impugnada, se configura como el gran órgano de debate de las grandes políticas municipales y de adopción de las decisiones estratégicas; es, además, el órgano que ejerce la competencia reglamentaria, y fiscaliza y controla la actuación del Alcalde y su equipo de gobierno (art. 122 LBRL).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, la Junta de Gobierno local se constituye como un órgano colegiado que asume las competencias administrativas que, en los municipios de régimen común, corresponden al Pleno y al Alcalde, pero también se convierte en un órgano esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento pues el alcalde -que conserva la presidencia el órgano colegiado y la capacidad de nombrar y cesar libremente a sus miembros-, comparte la dirección política con la Junta de Gobierno local que es, tal y como la define el art. 126.1 LBRL, “el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el art. 127 de esta ley”.Tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en la STC 240/2006, de 20 de julio, FJ 8, el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, por lo que el legislador podrá ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, siempre que sea compatible con el marco general perfilado en los art. 137, 140 y 141 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo hemos afirmado que la garantía constitucional de la autonomía local requiere que se dote a las entidades locales de una autonomía o capacidad efectiva para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, así la define el art. 3.1 de la Carta europea de la autonomía local.Este marco constitucional aparece profundamente enraizado en el principio democrático que se plasma, de forma expresa, en el art. 140 CE con la elección de concejales y alcalde, y en el art. 141.2 CE, que encomienda el gobierno y administración de las provincias a Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio representativo es, también, fundamento de la autonomía local de la que son titulares las islas, pues aunque el art. 141.4 CE no se refiera expresamente al mismo, como sí lo hace en el caso de municipios y provincias, “el carácter representativo de los órganos a los que corresponde la dirección política de los entes locales constituye un concepto inherente a este concepto de autonomía local” (STC 132/2012, de 19 de junio, FJ 3). En esta Sentencia señalamos, además, en relación a los consejos insulares, que el carácter necesariamente representativo de los órganos de dirección política “es compatible con la existencia, en el seno de esos entes locales, de órganos cuya integración no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporación, al primar en ellos el perfil ejecutivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el bien entendido que éstos deberán responder de su acción ante aquéllos, que, precisamente por reunir la condición de órganos representativos, son los únicos facultados para dirigir la acción de las Administraciones locales en ejercicio de ese núcleo de la autonomía local que, según dijimos en la STC 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 4, ‘consiste, fundamentalmente en la capacidad de decidir libremente, entre varias opciones legalmente posibles, de acuerdo con un criterio de naturaleza esencialmente política’(STC 4/1981, fundamento jurídico 3)” (FJ 3).Pero igualmente dijimos que “además de que no cabe equiparar automáticamente los consejos insulares a los ayuntamientos, debe señalarse que, como más adelante se expondrá con mayor detalle, esta regulación de los consejos insulares constituye una singularidad propia de su régimen jurídico que, como más adelante se razonará, no atenta contra la autonomía local, concretada en el autogobierno de la isla como entidad local a través de corporaciones de carácter representativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tal sentido, y como ya se adelantó, la respuesta que ahora debamos dar a la cuestión de si la regulación contenida en la Ley de consejos insulares que permite designar como miembros o titulares de los órganos referidos a quienes no tienen la condición de electos contraviene la normativa básica sobre régimen local, no prejuzga la que este Tribunal haya de pronunciar en su momento al resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 1523-2004” (STC 132/2012, de 19 de junio, FJ 3), que es el objeto de esta Sentencia.Pues bien, si como hasta ahora hemos señalado, el principio representativo constituye el fundamento de la autonomía local y por tanto es predicable de todas las entidades locales constitucionalmente garantizadas, este principio ha sido consagrado para los municipios con una intensidad especial, mediante una regulación bastante más minuciosa, que contrasta con la menor densidad normativa con que la norma fundamental lo ha recogido para islas y provincias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, si el carácter representativo de los órganos de dirección política de las islas deriva directamente de la garantía institucional de la autonomía local consagrada en el art. 137 CE, el art. 141.2 CE prevé, ya expresamente, para las provincias, que su gobierno y administración autónoma estarán encomendados a Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. Pero, para los municipios, el art. 140 CE, va aún más allá, al atribuir el gobierno y administración a los Ayuntamientos, integrados por alcaldes y concejales, imponiendo la elección democrática de sus integrantes. Por ello debemos señalar, en primer lugar, que el mencionado precepto constitucional atribuye al alcalde y concejales tanto el gobierno como la administración municipal, esto es, y sin perjuicio de la dificultad que puede conllevar a menudo la delimitación de ambas funciones, tanto la alta dirección de la política municipal en lo que supone de adopción de decisiones con criterios esencialmente políticos, como también la suprema dirección de la Administración municipal a la que se refiere, junto al resto de Administraciones públicas, el art. 103 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, el art. 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administración municipal a una corporación representativa como hace el art. 141.2 CE para las provincias, sino a un ayuntamiento compuesto únicamente por alcalde y concejales. Éstos podrán ejercitarlas, bien individualmente, bien mediante su integración en órganos colegiados, decisión ésta que corresponde adoptar al legislador básico, en desarrollo directo del art. 140 CE, al diseñar los órganos de gobierno municipales. Pero, además, el citado precepto exige que concejales y alcaldes sean elegidos democráticamente, como manifestación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, consagrado en el art. 23 CE, en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre directo y secreto en la forma establecida por la ley. El alcalde, por los concejales o por los vecinos. En definitiva, el art. 140 CE otorga una especial legitimación democrática al gobierno municipal, tanto en su función de dirección política, como de administración, que contrasta, sin duda, con el diseño que la propia Constitución establece para el Gobierno del Estado (art. 97 y 98 CE). Un plus de legitimidad democrática, frente a la profesionalización, que, en todo caso, debe ser respetada por el legislador básico al configurar ese modelo común de autonomía municipal.Por las razones expuestas debemos declarar la inconstitucionalidad del artículo 126.2, párrafo segundo, inciso primero LBRL, inconstitucionalidad que se limita única y exclusivamente a la facultad que se reconoce al alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales, pero no se extiende a la regulación de dicho órgano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia las nacidas con anterioridad a la fecha de su publicación. Y todo ello sin perjuicio de la libertad de organización de los Ayuntamientos del funcionamiento de la actividad de asesoramiento a sus órganos de gobierno, en el marco de la legislación aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna, por último, el primer inciso del apartado quinto del art. 126 LBRL en la redacción dada al mismo por la Ley de medidas para la modernización del gobierno local, a cuyo tenor: “las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas”. La obligación de secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno local en los municipios de gran población frente a la regla general de no publicidad del art. 70.1, último inciso, LBRL vulnera, según el recurrente, el principio democrático del art. 1.1 CE, el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y el derecho de participación en los asuntos públicos mediante representantes, reconocido en el art. 23.1 CE. La demanda carece de una mínima argumentación que permita deducir las razones por las cuales se entiende existe la infracción denunciada.Tal y como hemos señalado en nuestra STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3, la impugnación de normas debe ir acompañada con una fundamentación que permita a las partes a las que asiste el derecho de defensa (en este caso, al Abogado del Estado), así como a este Tribunal, conocer las razones por las cuales los recurrentes entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el orden constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, resulta carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia del Tribunal, mediante un análisis clarificador de las cuestiones que se suscitan; si no se atiende esta exigencia, no podrá desvirtuarse la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley. En aplicación de esta doctrina y a falta de cumplimiento por el recurrente de la carga procesal expresada, no puede este Tribunal entrar a valorar la impugnación del art. 126 e) LBRL en la redacción dada al mismo por la Ley de medidas para la modernización del gobierno local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar constitucional el art. 130.1 B) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada al mismo por el artículo primero de la 57/2003, de 16 de diciembre, siempre que se interprete de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 5 j) de esta Sentencia, y la disposición final primera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local en cuanto le atribuye carácter básico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar inconstitucional y nulo, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia, el inciso “El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde”, del párrafo segundo, del artículo 126.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada al mismo por el artículo primero de la 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, al que se adhiere el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 25 de abril de 2013 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1523-2004 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, dejo constancia de mi opinión discrepante puesta ya de manifiesto durante la deliberación de la Sentencia que ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para ningún mediano conocedor de la teoría del Derecho es un secreto la inevitable relevancia práctica de la interpretación de las normas. De ahí la importancia de que el órgano juzgador mantenga un modelo interpretativo uniforme, procurando evitar que una insuprimible pre-comprensión de su objeto derive en una imprevisible y azarosa elección del método en que busca fundamento. De lo contrario, podría ocurrir que mientras en una resolución se evoca un árbol vivo, al que no cabría condenar a ser víctima del presunto páramo de una interpretación literalista, en otra sea ésta la que predomine sin reparar en su poco razonable alcance práctico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda fuera de discusión que el artículo 140 de nuestra Constitución “garantiza la autonomía de los municipios”, de la que serán expresión “sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales”. Deducir de este precepto que solo estos puedan asumir toda imaginable función de “gobierno y administración” no solo desafía el sentido común, ante la obvia existencia de funcionarios locales, sino que implica atribuirse el monopolio de qué se entiende por gobierno y administración, despojando al legislador de toda capacidad de desarrollo al respecto, en todo aquello que -como ocurre, a mi modo de ver, en este caso- no ha sido diáfanamente explicitado por el constituyente, que no ha recurrido a esos mismos términos de modo unívoco dentro del propio texto constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia no puedo compartir la declaración como “inconstitucional y nulo” del “párrafo segundo, inciso primero, de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local”; es decir, que pueda el Alcalde “nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dado que el carácter no imperativo de la citada previsión descarta todo determinismo heterónomo, solo cabe imaginar que resulte vulnerada la autonomía municipal, entendiendo -de modo más o menos consciente- que esta llevaría aparejado un peculiar concepto de democracia, que obligaría a que los ciudadanos elegidos como representantes monopolizaran exhaustivamente toda tarea de gobierno o administración. Resulta obvio que ello no ocurre en más amplios niveles, donde -de aplicarse tal concepto- tanto los Ministros del Gobierno de la Nación como los Consejeros de las Comunidades Autónomas habrían de ser parlamentarios elegidos de modo directo por los propios ciudadanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Que la comparación no resulta improcedente parece claro si se tiene en cuenta la propia exposición de motivos de la norma tachada de inconstitucional. Esta no solo considera que “atender a la necesidad de un liderazgo claro y diáfano ante la sociedad” exige contar con “ejecutivos con gran capacidad de gestión para actuar rápida y eficazmente”, sino que aspira precisamente a posibilitar mayor efectividad democrática y participativa a la actividad política en municipios no particularmente favorecedores -como resalta el apartado IV de la citada exposición- de una cotidiana cercanía vecinal. Se pretendería evitar que un grupo municipal mayoritario, erigido en poder ejecutivo, convierta en mero espectador al resto de los representantes, como de hecho no pocas veces ha acabado ocurriendo. Deslindando la función ejecutiva y su necesario control -lo que no es ciertamente una novedosa ocurrencia- se pretende “responder a la exigencia de un debate político abierto y creativo sobre las principales políticas de la ciudad, así como profundizar en el control de la acción de un ejecutivo reforzado, lo que implica que el Pleno desarrolle sus potencialidades deliberantes y fiscalizadoras”. Se aspira pues a “configurar al Pleno como un verdadero órgano de debate de las grandes políticas locales que afectan al municipio y de adopción de las decisiones estratégicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del pronóstico -que no corresponde a este Tribunal establecer- sobre las posibilidades de éxito en el empeño, parece claro que no puede estimarse tan ajeno a la realidad como para considerarlo un modo neto de anular la democracia municipal. No lo considera así desde luego la Carta europea de la autonomía local, que el artículo 10.2 de la Constitución nos invita a no ignorar; como es sabido, el artículo 3.2 de la citada Carta prevé que los órganos electivos colegiados locales “pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos”, como en esta ocasión era el caso. En efecto, en el epígrafe siguiente al declarado nulo, la Ley establece: “La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede tampoco razonablemente considerarse que el legislador, exclusivamente preocupado de la eficacia ejecutiva, no haya ponderado tal propósito con las exigencias de control democrático, cuando el número de miembros de la Junta de Gobierno local no concejales no puede en ningún caso superar un tercio de la tercera parte de los miembros del Pleno municipal. Se impone de este modo una cautela que, por cierto, no se han visto obligados a introducir los ordenamientos que también han pretendido delimitar más claramente las funciones de regulación, control y administración en Ayuntamientos medianos y grandes. Valga como ejemplo Italia, donde la condición de miembro de la Junta es incompatible con la de concejal en municipios de más de 15.000 habitantes. Establecer que cabe vetar constitucionalmente esa facultad a un alcalde independiente de los partidos, elegido directamente “por los vecinos” (lo que el mismo artículo 140 no excluye), impidiéndole seleccionar siquiera a un tercio de su previamente reducido (otro tercio) equipo de gobierno me parece exagerado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Resulta adicionalmente preocupante que no se hayan calibrado las consecuencias inmediatas derivadas del fallo, descartando toda fórmula transitoria que tenga en cuenta que este se produce más de nueve años después de presentado el recurso. Como consecuencia, al confeccionarse las listas electorales que con carácter cerrado se han presentado ya repetidamente a los electores, ha podido darse por supuesto que, de asumirse responsabilidades de gobierno, cabría encomendar a personas particularmente expertas el desempeño de responsabilidades de mayor alcance técnico, sin necesidad de disminuir el número de concejales que pudieran dedicarse de modo más completo al contacto político con los ciudadanos. Cabría pensar que quienes, sin ser concejales, hayan venido desarrollando esas tareas ejecutivas podrían seguir llevándolas a cabo como asesores; si se tiene en cuenta que la propia ley había establecido que sus “derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos”, sugerirlo demostraría un notable desconocimiento de la situación que, en el mejor de los casos de modo transitorio, está viviendo nuestro país.</div>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de estas reflexiones, me veo obligado a emitir mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 123 ] 23/05/2013 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1523-2004 Fecha de resolución 25/04/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre régimen local; autonomía local: inconstitucionalidad del precepto legal que permite nombrar como miembros de la junta de gobierno local a personas distintas de los concejales, interpretación conforme del precepto que enumera los órganos municipales superiores y directivos. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se examina la adecuación al orden constitucional de competencias y a la autonomía local de diferentes disposiciones que establecen: 1. las competencias de las mancomunidades, la atribución a las Diputaciones provinciales de la prestación de servicios de carácter supramunicipal, y medidas para fomentar la fusión de municipios; 2. la regulación de los organismos autónomos locales, de las entidades públicas empresariales así como de ciertos órganos de los municipios de gran población, además de una enumeración cerrada de los órganos directivos municipales; 3. la determinación de los derechos económicos y políticos de los concejales no adscritos por el Reglamento orgánico de cada corporación, la designación por el alcalde de miembros de la junta de gobierno local que no sean concejales, y el carácter secreto de las deliberaciones de las juntas de gobierno local.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia declara inconstitucional y nula la capacidad del alcalde para designar miembros de la junta de gobierno local que no sean concejales. El artículo 140 CE otorga una especial legitimidad democrática al gobierno municipal que abarca tanto a su función de dirección política como de administración. Por ello reserva al gobierno y la administración municipal a alcaldes y concejales elegidos democráticamente, constituyendo el principio representativo el fundamento de la autonomía local. A su vez declara constitucional la relación de los titulares de los órganos directivos propios de la organización básica de los municipios de gran población, siempre que pueda ser completada a través de leyes autonómicas. Se desestima en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia contiene un voto particular parcialmente discrepante, suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se declara la inconstitucionalidad del precepto que reconoce al alcalde la facultad de nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales, ya que el principio democrático, que se plasma en los arts. 140 y 141.2 CE, otorga una especial legitimación democrática al gobierno municipal y atribuye al alcalde y concejales tanto el gobierno como la administración municipal, exigiendo que sean elegidos democráticamente como manifestación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, ex art. 23 CE (SSTC 4/1981, 132/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Debemos rechazar la inconstitucionalidad de los preceptos que regulan las potestades que corresponden a las mancomunidades de municipios pues, dependiendo la determinación de esas potestades de la voluntad de los Ayuntamientos mancomunados, ni se ha vulnerado el contenido esencial de la autonomía municipal ni la competencia de la Comunidad Autónoma [FJ 5 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si bien las mancomunidades de municipios no son entidades locales constitucionalmente consagradas tampoco han sido configuradas por el legislador básico como entidades cuya existencia dependa de la voluntad de las Comunidades Autónomas, pues el art. 44.1 LBRL reconoce a los municipios el derecho a asociarse en su doble vertiente de libertad de creación de mancomunidades y libertad de no ser obligados a asociarse o a permanecer en ellas, en línea con lo establecido en la Carta europea de autonomía local [FJ 5 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La competencias estatal para establecer medidas destinadas a fomentar la fusión de municipios no limita la competencia autonómica para la alteración de términos municipales, siendo así que esta actividad de fomento está dirigida no solo a los municipios sino también a las Comunidades Autónomas que son quienes tienen la competencia para materializar estas alteraciones territoriales (STC 214/1989) [FJ 5 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La atribución a las Diputaciones provinciales de la competencia para la prestación de servicios de carácter supramunicipal no puede considerarse contraria a la garantía constitucional de la autonomía provincial, ni vulneradora del núcleo esencial de la autonomía del resto de los entes locales, cuyas competencias no se han visto modificadas (SSTC 214/1989, 109/1998) [FJ 5 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Debemos rechazar que la regulación de las especialidades de gestión de los servicios de competencia local mediante organismos autónomos locales y entidades públicas empresariales locales vulnere la autonomía local, ya que no impide a las entidades locales elegir, a la vista de las reglas de organización que el legislador establece para las entidades instrumentales locales, entre las formas de gestión directa o indirecta ni configurar el régimen de dichas entidades, dentro del marco legalmente establecido, mediante la aprobación de los estatutos [FJ 5 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La existencia preceptiva y la regulación de la comisión especial de sugerencias y reclamaciones en los municipios de gran población responde a la competencia estatal para regular la composición, estructura y competencias de los órganos de las Administraciones públicas, resultando necesaria, dada su finalidad, una mayor intensidad de regulación para garantizar un tratamiento común de los administrados, sin que por ello se excluya la competencia del legislador autonómico para desarrollar la regulación básica (SSTC 32/1981, 50/1999) [FJ 5 f)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La existencia preceptiva y la regulación del consejo social de la ciudad en los municipios de gran población sirve a la finalidad de garantizar un nivel común de participación de la sociedad en las grandes decisiones de la política urbana, sin que suponga una normativa pormenorizada que excluya, a priori, la posibilidad de desarrollo por parte del legislador autonómico [FJ 5 f)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Dado el amplio margen de regulación que resta para la ordenación, por norma orgánica, de la composición, funciones y funcionamiento de la comisión especial de sugerencias y reclamaciones y del consejo social de la ciudad, no puede considerarse vulnerada la garantía institucional de la autonomía local [FJ 5 f), k)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Debemos rechazar que la imposición obligatoria de una organización desconcentrada en los municipios de gran población, mediante la creación de divisiones territoriales, vulnere la garantía institucional de la autonomía local, pues dicha garantía no comprende una potestad de autoorganización ilimitada [FJ 5 g)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En la medida en que la atribución a la Junta de Gobierno de la competencia para el nombramiento del titular del órgano responsable de la asistencia jurídica sirve para perfilar el modelo de autonomía municipal común que se considera imprescindible para garantizar una gestión adecuada de los intereses locales en los municipios de especial complejidad, debe descartarse que dicha atribución vulnere las competencias autonómicas de desarrollo legislativo de las bases estatales ni la garantía institucional de la autonomía local [FJ 5 h)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La existencia preceptiva de un órgano de apoyo técnico a la Junta de Gobierno reservado, además, a funcionarios de habilitación de carácter estatal, no afecta a al núcleo irreductible necesario para el autogobierno de los intereses municipales, sin que pueda considerarse vulnerada la autonomía local, ya que la competencia para autoorganización municipal no es ilimitada (STC 25/1983) [FJ 5 i)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El precepto impugnado admite una interpretación conforme pues, en la medida en que se limita a relacionar, dentro de los órganos directivos, los titulares de órganos que pertenecen a la organización básica de los municipios de gran población, no impide a las leyes autonómicas que completen, dentro de su competencia para regular la organización complementaria, este elenco de órganos directivos [FJ 5 j)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La definición, mediante reglamento orgánico, de los niveles de la organización municipal en los municipios de gran población, que el legislador básico ha considerado esenciales para garantizar la eficacia de la Administración municipal, sirve a un objetivo de interés general y no elimina la competencia normativa de las Comunidades Autónomas, pues la atribución al alcalde de la facultad de crear órganos organizativos complementarios debe realizarse en el marco de lo establecido por la legislación autonómica de desarrollo [FJ 5 k)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El precepto impugnado se limita a atribuir al reglamento orgánico la regulación del ejercicio de los derechos económicos y políticos de los concejales no adscritos, como manifestación de la potestad normativa inherente a la autonomía municipal, sin perjuicio de que el Pleno, en el ejercicio de su competencia normativa, deba necesariamente respetar lo establecido tanto en la legislación estatal como en la legislación autonómica de desarrollo [FJ 5 l)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La competencia del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, ex art. 149.1.18 CE, comprende la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de general aplicación en todo el Estado, lo que comprende los principios o bases, relativos a los aspectos institucionales —organizativos y funcionales— y a las competencias locales, pudiendo las Comunidades Autónomas legislar libremente en el respeto a esas condiciones básicas (SSTC 32/1981, 241/1989) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las bases estatales tienen el doble cometido de, por una parte, concretar la autonomía local constitucionalmente garantizada para establecer el marco definitorio del autogobierno de los entes locales y, por otra, establecer los restantes aspectos del régimen jurídico básico de todos los entes locales que son, en definitiva, Administraciones públicas (STC 240/2006) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En principio ninguna objeción puede formularse a que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, en tanto que su norma institucional básica, contenga las líneas fundamentales o la regulación esencial del régimen local en el ámbito territorial la Comunidad Autónoma, debiendo respetar en todo caso la competencia básica que al Estado corresponde ex art. 149.1.18 CE, por cuanto la expresión ‘bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas’ engloba a las Administraciones locales (STC 214/1989) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Doctrina sobre garantía institucional de la autonomía local (SSTC 32/1981, 240/2006) [FFJJ 5 a) y g), 6] 20. Doctrina sobre el alcance de las competencias estatales y autonómicas en materia de organización local (SSTC 32/1981, 50/1999) [FJ 5 e)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 126.2 párrafo 2 inciso 1 (anula) Artículo 126.5 Artículo 130.1 b) (interpreta) Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local Disposición final primera en cuanto declara básicos unos determinados artículos Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, ff. 1, 7 Artículo 9.3, f. 1 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 7 Artículo 10.2, VP Artículo 23, f. 6 Artículo 23.1, ff. 1, 5, 7 Artículo 97, f. 6 Artículo 98, f. 6 Artículo 103, f. 6 Artículo 137, ff. 5, 6 Artículo 140, ff. 1, 5, 6, VP Artículo 141, f. 5, 6 Artículo 141.2, f. 6 Artículo 141.4, f. 6 Artículo 142, f. 5 Artículo 148.1, f. 4 Artículo 148.1.3, f. 5 Artículo 149.1, f. 4 Artículo 149.1.18, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 149.3, f. 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 38.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), f. 5 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 4 Artículo 9.8, f. 4 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas En general, f. 5 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local En general, f. 5 Título IV, f. 5 Artículo 4, f. 5 Artículo 4.1, f. 5 Artículo 4.2 in fine (redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), ff. 1, 5 Artículo 4.3, f. 5 Artículo 4.3.2 (redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), ff. 1, 5 Artículo 11.2, f. 5 Artículo 13, f. 5 Artículo 13.1, f. 5 Artículo 13.2, f. 5 Artículo 13.3, ff. 1, 5 Artículo 20.1 c), ff. 1, 5 Artículo 20.1 d), ff. 1, 5 Artículo 20.2, f. 5 Artículo 20.3, f. 5 Artículo 24.1, f. 5 Artículo 36.1 a), f. 5 Artículo 36.1 b), f. 5 Artículo 36.1 c), ff. 1, 5 Artículo 44.1, f. 5 Artículo 44.2, f. 5 Artículo 44.3, f. 5 Artículo 70 bis, f. 5 Artículo 70.1 in fine, f. 7 Artículo 73.3, ff. 1, 5 Artículo 85 bis 1, ff. 1, 5 Artículo 85 bis 1 a), f. 5 Artículo 85 bis 1 apartado 1 párrafo 1, f. 5 Artículo 85 bis 2, ff. 1, 5 Artículo 85.2, f. 5 Artículo 122, f. 6 Artículo 122.3, f. 1 Artículo 122.5, f. 5 Artículo 123, f. 5 Artículo 123.1 c), ff. 1, 5</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 126, f. 1 Artículo 126 e) (redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), f. 7 Artículo 126.1, f. 6 Artículo 126.2.2 inciso 1, ff. 1, 6 Artículo 126.2.2 inciso 1 (redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), f. 6 Artículo 126.4, ff. 1, 5 Artículo 126.5 inciso 1, ff. 1 Artículo 126.5 inciso 1 (redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), f. 7 Artículo 127, f. 6 Artículo 127.1 i), f. 5 Artículo 128, ff. 1, 5 Artículo 129, f. 5 Artículo 129.2 inciso 1, f. 1 Artículo 130, f. 5 Artículo 130.1 b), ff. 1, 5 Artículo 130.2, f. 5 Artículo 130.4, f. 5 Artículo 131, ff. 1, 5 Artículo 132, f. 5 Artículo 132.1, f. 5 Artículo 132.2, f. 5 Artículo 132.3, f. 5 Disposición adicional octava, f. 5 Disposición adicional novena, f. 2 Disposición adicional decimoquinta (redactada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), f. 5 Disposición final primera, ff. 4, 5 Carta europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo, de 15 de octubre de 1985. Ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 Artículo 3.1, f. 6 Artículo 3.2, f. 6, VP Artículo 19, f. 5 Ley 6/1997, de 14 de abril. Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado En general, f. 5 Artículos 45 a 52, f. 5 Artículos 53 a 60, f. 5 Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre. Consejos insulares En general, f. 6 Recomendación (2001) 19, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de diciembre de 2001. Participación de los ciudadanos en la vida pública en el nivel local En general, f. 5 Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 2/2003, de 28 de abril. Aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local Artículo 59, f. 5 Artículo 244, f. 5 Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local En general, ff. 5 a 7, VP Título X, f. 5 Exposición de motivos, f. 5, VP Exposición de motivos, apartado IV, VP Artículo 1, f. 1 Disposición final primera, ff. 1, 2, 5 Ley 5/2006, de 10 de abril. Regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado Artículo 8, f. 5 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 3 Artículo 84, f. 4 Artículo 87.2, f. 5 Artículo 160, f. 4 Artículo 160.1, f. 4 Artículo 160.2, f. 4 Artículo 160.3, f. 4 Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público Disposición adicional segunda, f. 5 Disposición final primera, f. 5 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena, apartado 5, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Administración localAdministración local, f. 5 Autonomía localAutonomía local, ff. 2, 4, 5, 6, VP Autonomía municipalAutonomía municipal, Naturaleza, ff. 4 a 6, VP Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, ff. 2, 4 a 6 Competencia de autoorganización autonómicaCompetencia de autoorganización autonómica, f. 5 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 5, 6 Competencias de las diputaciones provincialesCompetencias de las diputaciones provinciales, f. 5 c) Competencias de los entes localesCompetencias de los entes locales, ff. 2, 4 a 6 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 4 Competencias en materia de régimen localCompetencias en materia de régimen local, ff. 2, 3, 4, 5, 6 Concejales no adscritosConcejales no adscritos, ff. 5, 6, VP Fusión de municipiosFusión de municipios, f. 5 b) Garantías institucionalesGarantías institucionales, ff. 2, 4 a 6, VP Mancomunidades municipalesMancomunidades municipales, f. 5 a) Miembros del gobierno de entes locales no electosMiembros del gobierno de entes locales no electos, f. 6, VP MunicipiosMunicipios, ff. 4 a 6 Municipios de gran poblaciónMunicipios de gran población, f. 5 Principio democráticoPrincipio democrático, f. 6, VP Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 6, VP Régimen jurídico de las Administraciones públicasRégimen jurídico de las Administraciones públicas, f. 4 Régimen localRégimen local, Régimen jurídico, ff. 4 a 6 Régimen localRégimen local, ff. 2, 4, 5, 6 Sector público institucionalSector público institucional, f. 5 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Estatutos de AutonomíaEstatutos de Autonomía, f. 4 Modos de gestión de servicios públicosModos de gestión de servicios públicos, f. 5 d) Reglamentos organizativosReglamentos organizativos, f. 5 Servicios públicos municipalesServicios públicos municipales, f. 5 d) CataluñaCataluña, ff. 2 a 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}