{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A la vista de las conclusiones de la evaluación de impacto sobre las zonas de la Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del citado Real Decreto, el Ministerio de Medio Ambiente fijará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de Natura 2000. Para su definición, se consultará preceptivamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se localice el proyecto cuyo parecer podrá ser incorporado a la Declaración de Impacto ambiental que emita el órgano ambiental estatal. El plazo para la evacuación de dicho informe será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir las actuaciones.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”Los Letrados de la Generalitat de Cataluña afirman que esta regulación es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, puesto que debería corresponder a la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión ambiental y de espacios naturales protegidos. Por el contrario, el Abogado del Estado considera que la regulación es constitucional pues, tal y como afirmó el Tribunal en su Sentencia 13/1998, la competencia para la realización de la evaluación de impacto ambiental va ligada a la competencia sustantiva a la que se refiere el proyecto que se sujeta a evaluación, siendo esta doctrina plenamente aplicable a la evaluación de la repercusión de proyectos en los espacios de la Red Natura 2000.La controversia aquí planteada ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional en la ya citada STC 149/2012, de 5 de julio, FJ 3, así como en la STC 59/2013, de 13 de marzo.En la primera de las citadas, tras analizar la regulación impugnada y su contexto normativo, concluimos, en relación con la denunciada vulneración de las competencias autonómicas sobre medio ambiente, lo siguiente:“En definitiva, la evaluación ambiental de las zonas especiales de conservación es una técnica muy similar a la evaluación de impacto ambiental, pues al igual que ésta tiene por finalidad que las Administraciones públicas valoren la afección al medio ambiente -aunque en este caso, la valoración se limite a la afección a un elemento específico del medio ambiente- cuando hayan de decidir acerca de la autorización o aprobación de un plan o proyecto que puedan afectar de forma apreciable a espacios de la Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, se trata de un informe sectorial que determina la conveniencia o no de realizar determinadas obras o actividades desde la perspectiva de sus repercusiones sobre este tipo de espacios. Obras y actividades que -como hemos dicho en relación con la evaluación de impacto ambiental- están sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a sus propios títulos competenciales. Títulos competenciales que atraen al medioambiental (STC 13/1998, FJ 8) y, por tanto, también a la evaluación ambiental de los planes y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a espacios de la Red Natura. Es, por tanto, acorde con la distribución constitucional de competencias que la legislación atribuya a la Administración del Estado la realización de la evaluación ambiental de las zonas especiales de conservación en aquellos casos en los que el plan o proyecto debe ser autorizado o aprobado por ella tras la realización de la correspondiente evaluación de impacto ambiental integrándose, en estos casos, dada su naturaleza sectorial, la evaluación ambiental de la zona especial de conservación -como técnica específica de evaluación- en la más general de la evaluación de impacto ambiental, garantizándose, en todo caso, la consulta -por la vía del informe preceptivo- a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique el proyecto en cuestión.Por todo lo anterior, el art. 127 de la Ley 62/2003 en cuanto añade una disposición adicional cuarta al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, no se reputa inconstitucional.”Doctrina que debemos reiterar aquí y que conduce a la desestimación del recurso en lo que respecta a la denunciada vulneración de las competencias autonómicas de gestión ambiental.La misma doctrina, “según la cual el elemento determinante del encuadre competencial de este tipo de certificación es su vínculo finalista con la decisión de realizar o no la obra o actividad cuyas consecuencias se evalúan (‘se trata de un informe sectorial que determina la conveniencia o no de realizar determinadas obras o actividades desde la perspectiva de sus repercusiones sobre este tipo de espacios’), es igualmente decisiva cuando el conflicto se traba entre la competencia sustantiva estatal que da cobertura a la obra o actividad y la competencia autonómica exclusiva sobre espacios naturales protegidos, procediendo, por tanto, que declaremos que esta clase específica de evaluación ambiental es una materia que se incardina en el primer título y no en el segundo” (STC 59/2013, de 13 de marzo, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así la evaluación de la repercusión que para un lugar concreto conlleva una obra o actividad, cuando está orientada a facilitar al órgano competente sobre ella la información ambiental específica para decidir si se realiza o no y, en su caso, en qué condiciones se hace, se sitúa extramuros de las competencias autonómicas sobre espacios naturales protegidos, pues, como señalamos en la misma sentencia y fundamento jurídico “la evaluación de la repercusión que para un lugar concreto conlleva una obra o actividad cuando está orientada a facilitar al órgano competente sobre ella la información ambiental específica para decidir si se realiza o no y, en su caso, en qué condiciones se hace, pues una evaluación así configurada tiene una finalidad estrechamente vinculada con la obra o actividad de que se trate, cual es que todos los entes públicos valoren el medio ambiente, en este caso un elemento específico del medio ambiente, cuando ejercen sus atribuciones sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia, valoración ambiental que, como no podía ser de otra manera, debe tener en cuenta los objetivos de conservación del lugar de que se trate, como expresamente constata tanto el art. 6.3 del Real Decreto 1997/1995 como el apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2008.”En suma, por todo lo expuesto la impugnación del art. 127 de la Ley 62/2003 ha de ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumple ahora referirnos al art. 128.2, que modifica el párrafo segundo del apartado 4 del art. 27 de la Ley 10/1998, de residuos. El mencionado precepto de la Ley 10/1998 venía a establecer que los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo debían remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados. La modificación efectuada por la Ley 62/2003 en el citado precepto, dispone que la remisión de los citados informes de situación, se efectuará por los titulares de actividades potencialmente contaminantes, “tras una evaluación preliminar, cuyo contenido será fijado por el Consejo de Ministros, previa consulta a las Comunidades Autónomas”.A juicio de la Comunidad Autónoma, la introducción de ese trámite previo de “evaluación preliminar” supone una ampliación de la potestad normativa del Consejo de Ministros, que vulnera el reparto competencial en materia de medio ambiente, en cuanto condiciona y determina el contenido del informe de situación, y constituye un acto de mera gestión que limita la competencia de la Comunidad Autónoma para declarar, delimitar, inventariar y elaborar la lista de prioridades de actuación, sobre la base de los datos que considere que deba suministrar el propietario, en ejercicio de su propia competencia.El Abogado del Estado considera, por el contrario, que la modificación introducida se inserta en el mínimo normativo que corresponde fijar al Estado en materia de medio ambiente, garantizando que el contenido de esa evaluación sea sustancialmente el mismo en todo el territorio, siendo así que no se impide a las Comunidades Autónomas, además de ser oídas, la posibilidad de ampliar, mejorar y desarrollar ese contenido, siempre que respeten el mínimo común establecido por el Gobierno, y justificado en la necesidad de un tratamiento homogéneo de los datos a nivel nacional.La cuestión controvertida se centra, pues, en determinar si la modificación que se efectúa en el art. 27.4 de la Ley de residuos, en cuanto impone a los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, el deber de realizar una evaluación o informe preliminar, y habilita al Consejo de Ministros para fijar el contenido de la misma, forma o no parte de la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE).Desde una perspectiva formal, no cabe dudar que el precepto, en cuanto se limita a incorporar un requisito adicional al informe de situación contemplado en el art. 27.4 de la Ley 10/1998, de residuos, participa de la cobertura competencial determinada en la disposición final segunda de la misma, en la que se proclama su carácter de legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde una perspectiva material, el precepto tiene también carácter básico, pues se ajusta a lo reiteradamente señalado por nuestra doctrina de que “lo básico, como propio de la competencia estatal en esta materia, cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos, pero nunca reducirlos (SSTC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2; 196/1996, de 28 de noviembre, FJ 2, 101/2005, de 20 de abril, FJ 5 y 7/2012, de 18 de enero, FJ 5).El art. 149.1.23 CE permite al legislador estatal dictar normas de obligada aplicación que aseguren un mínimo de protección de los elementos naturales, y a este objetivo responde el precepto controvertido, que se limita a establecer un deber de carácter general, que recae sobre los titulares de actividades contaminantes, de efectuar una evaluación o informe preliminar, con un objetivo preventivo de los posibles efectos perjudiciales o nocivos que estas actividades son susceptibles de producir en el suelo, objetivo que constituye materia propia e intrínseca del ámbito materia medio ambiental y, por tanto, de la competencia estatal básica que el citado precepto constitucional atribuye al Estado, por lo que la medida que se establece constituye una previsión normativa que tiene por finalidad la preservación de intereses públicos medioambientales, y, en consecuencia no, puede reputarse inconstitucional.En cuanto a lo que haya de constituir el contenido propio de esa evaluación preliminar, el precepto que se examina se limita a señalar que el mismo será fijado por el Consejo de Ministros, previa consulta a las Comunidades Autónomas; se remite, por tanto, a una posterior norma reglamentaria, la determinación concreta del contenido mínimo de la evaluación preliminar, remisión que resulta justificada en atención a la especificidad de la materia y al carácter marcadamente técnico de los concretos aspectos o cuestiones a regular, cuya valoración no es posible efectuar en este momento sino a la vista de la forma en la que dicha habilitación reglamentaria se concrete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta entonces que nos hallamos ante una impugnación preventiva, vedada en nuestra doctrina, sin que, de otro lado, nada impida que, si el Gobierno, al dictar las correspondientes normas reglamentarias en virtud de esa remisión, extendiera su regulación a aspectos no básicos pudiera plantearse el oportuno conflicto de competencias a fin de examinar si se hubiera producido o no la extralimitación en el ámbito competencial estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examinaremos ahora las quejas formuladas contra el art. 129, apartados siete y veintiuno, por el que se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley de aguas, en lo relativo al concepto de “demarcación hidrográfica” y a la regulación de los planes hidrológicos de cuenca.El art. 129 de la Ley 62/2003 tiene por finalidad incorporar al Derecho español -mediante la correspondiente modificación del texto refundido de la Ley de aguas-, la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (conocida como “Directiva marco del agua”).De la regulación contenida en dicho precepto legal se ha controvertido, en primer lugar, el nuevo art. 16 bis.5, según el cual: “El Gobierno, por real decreto, oídas las Comunidades Autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan hidrológico”.Los Letrados de la Generalitat de Cataluña alegan que la determinación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas en el caso de las aguas intracomunitarias ha de corresponder a las Comunidades Autónomas competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al impedirlo, atribuyendo esa facultad sólo al Gobierno estatal, el punto 5 del art. 16 bis del texto refundido de la Ley de aguas, vulnera el orden competencial y debe ser declarado inconstitucional. El Abogado del Estado rechaza el aducido motivo de inconstitucionalidad y señala que la competencia que se reconoce al Estado se refiere únicamente a la determinación de las demarcaciones en tanto que unidades de gestión de las cuencas de competencia estatal, es decir, de aquellas cuyo ámbito territorial excede de una Comunidad Autónoma.Planteada la controversia en tales términos ha de entenderse resuelta por la doctrina de la STC 149/2012, de 5 de julio, FJ 7, en el que ya dejamos sentado que el precepto se limita a habilitar al Gobierno para configurar demarcaciones hidrográficas que -conforme al criterio adoptado por el legislador de seguir considerando noción central la cuenca hidrográfica- son de competencia estatal, esto es, las demarcaciones hidrográficas de carácter intercomunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, señalamos a este respecto: “En efecto, no puede compartirse la interpretación conforme a la cual el art. 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de aguas permite al Estado incluir en la misma demarcación hidrográfica cuencas intercomunitarias de competencia estatal y cuencas intracomunitarias de competencia autonómica, pues lo cierto es que, de ser así, ello debería tener su reflejo en el regulación de los aspectos organizativos que contempla la Ley. Es decir, si el legislador pretendía habilitar al Gobierno de la Nación para incluir en una misma demarcación cuencas de competencia estatal y de competencia autonómica debería haber establecido alguna previsión respecto a la organización, la gestión y planificación en estas demarcaciones mixtas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, no ha hecho tal cosa, sino que, por el contrario, se ha limitado a regular, por un lado, la organización y funcionamiento de las confederaciones hidrográficas -que han de crearse en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (art. 21 del texto refundido de la Ley de aguas)- con competencias respecto a las demarcaciones intercomunitarias, y a establecer ciertas previsiones en torno a la organización y gestión de las demarcaciones intracomunitarias, sin que, por otra parte, en precepto alguno de la ley se mencione o se prevea la existencia de demarcaciones mixtas, ni exista base jurídica alguna -hoy por hoy con la actual regulación- para su creación, al margen, claro está, de eventuales convenios, al efecto, entre el Estado y las Comunidades Autónomas”.Así pues, el rechazo del entendimiento del precepto, en el sentido de que habilite al Gobierno para delimitar demarcaciones fuera de las de ámbito estatal, conduce a la desestimación de la impugnación del art. 129 de la Ley 62/2003 en relación con el art. 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de aguas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>. El segundo aspecto cuestionado del art. 129 es su apartado 21, que añade al art. 41 del texto refundido de la Ley de aguas los nuevos apartados 3, 4, 5 y 6. Lo cuestionado en concreto es un inciso del nuevo art. 41.3, el cual dispone: “En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima”.Los Letrados de la Generalitat de Cataluña alegan que el inciso “y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta” reitera una regulación que fue declarada inconstitucional en la STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 c). Tal intervención subsidiaria sólo podría entenderse correcta si estuviera limitada a los planes cuya elaboración correspondiera a organismos dependientes del Estado, pero en su genérica formulación no tiene respaldo constitucional alguno e interfiere en el normal ejercicio del orden de reparto competencial al presuponer el incumplimiento por parte de los órganos autonómicos competentes e intentar ocupar su lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado rechaza, por el contrario, la inconstitucionalidad de los preceptos y afirma que la nueva regulación no invade las competencias autonómicas, indicando, en relación con el segundo de los preceptos impugnados que al mismo le sería de aplicación la doctrina de la STC 118/1998, de 4 de junio, FJ 26.Conforme ha quedado expuesto, lo discutido entre las partes es la obligación de que en la elaboración y revisión de los planes hidrológicos se preverá necesariamente la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. En relación a esta cuestión ya se pronunció este Tribunal Constitucional en la STC 227/1988, citada por los Letrados de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en el fundamento jurídico 20 de la citada Sentencia consideramos conforme con el orden constitucional de distribución de competencias la atribución al Estado de facultades en relación con la planificación hidrológica, pues “la ordenación de los recursos hidráulicos, donde quiera que se hallen, no puede sustraerse a las competencias que el Estado ha de ejercer para establecer las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.13 de la Constitución”. Sin embargo, alcanzada la conclusión anterior, señalamos en relación al entonces vigente art. 39.2, que establecía una actuación subsidiaria del Gobierno en idénticos términos que la ahora impugnada, que “por el contrario, la previsión final del art. 39.2 de una actuación subsidiaria del Gobierno, en caso de falta de propuesta de planes hidrológicos de cuenca, no puede alcanzar a las Comunidades Autónomas que sean competentes para formular dicha propuesta, ya que se trata de una forma de control sustitutivo que no ha sido previsto por la Constitución en las relaciones ordinarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 153).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha previsión sólo puede ser aplicable, por tanto, a los planes cuya elaboración y revisión corresponda a organismos no dependientes de las Comunidades Autónomas, pues en caso contrario sería inconstitucional. Por lo demás, la falta de plan no impide, como es obvio, la vigencia en las cuencas hidrográficas intracomunitarias de los preceptos que establecen normas de directa observancia en relación con los aprovechamientos hidráulicos, ni la aplicación en tales cuencas de las determinaciones que se contengan en el Plan Hidrológico Nacional, ni es obstáculo, en fin, al ejercicio efectivo de las demás competencias que al Estado y a las Comunidades Autónomas corresponden en materia hídrica”. Dicha interpretación se llevó al fallo de la STC 227/1988, apartado 1 d).Puesto que la regulación es idéntica a la examinada en la STC 227/1988, de 29 de noviembre, forzoso es que la conclusión sea también la misma, de suerte que hemos de declarar que la previsión cuestionada es solamente aplicable a los planes cuya elaboración y revisión corresponda a organismos no dependientes de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta conclusión no puede verse enervada por los argumentos del Abogado del Estado, que defiende la aplicación de la doctrina de la STC 118/1998, de 4 de junio, FJ 26, pues es de todo punto evidente que dicha doctrina excluye la posibilidad de una actuación subsidiaria como la que el precepto impugnado establece. En efecto, en dicha Sentencia y fundamento jurídico examinamos la constitucionalidad del apartado 2 del art. 111 del Reglamento, relativo al requerimiento del Gobierno al Presidente de la Comunidad Autónoma en el supuesto de que la Administración hidráulica de ésta no presente dentro del plazo correspondiente para su aprobación el plan hidrológico, interpretando dicha facultad de requerir “como un mecanismo de comunicación entre el Gobierno y la Comunidad Autónoma a fin de que ésta remedie el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de las competencias que le son propias, sin que en ningún caso pueda conferirse a dicho requerimiento carácter vinculante ni genere, en caso de no ser atendido por la Comunidad Autónoma, una actuación subsidiaria del Estado, pues ello implicaría una forma de control sobre la actuación de la Administración autonómica, además de no prevista constitucionalmente, incompatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de ésta deriva (SSTC 4/1981; 6/1982, fundamento jurídico 7; 76/1983, fundamento jurídico 12).”En suma, por todo lo expuesto, el art. 129.21, en el inciso “y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta”, introducido en el art. 41.3 del texto refundido de la Ley de aguas es únicamente aplicable “a los planes cuya elaboración y revisión corresponde a organismos no dependientes de las Comunidades Autónomas” y así se dispondrá en el fallo Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que respecta a las disposiciones adicionales vigésimo tercera y trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 4 de la presente Sentencia, el art. 46.17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto introduce un tercer párrafo en el art. 48.4 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto 3º Declarar que el inciso “y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta”, introducido en el art. 41.3 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el art. 129.21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 123 ] 23/05/2013 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2095-2004 Fecha de resolución 25/04/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias en materia de aguas, agricultura asistencia social, legislación laboral y medio ambiente; autonomía local: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano estatal la competencia para sancionar infracciones en materia de desempleo (STC 195/1996), interpretación conforme del precepto legal que prevé la intervención subsidiaria del Gobierno de la Nación en las propuestas de elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca (STC 227/1988).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la adecuación al orden constitucional de competencias de normas de carácter pluridisciplinar: 1) asistencia a víctimas de discriminación por su origen racial o étnico, 2) sanciones por infracciones laborales, 3) regímenes de ayuda a los agricultores en el marco de la política agraria común, 4) la previsión de un informe por entidades locales afectadas por obras sobre aspectos de planeamiento urbanístico, 5) evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red Natura 2000, 6) informes periódicos de los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, 7) delimitación territorial de las demarcaciones hidrográficas y 8) la regulación y participación en los planes hidrológicos de cuenca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el precepto que atribuye la imposición de sanciones que afecten a las prestaciones por desempleo a un órgano estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal. Las infracciones leves, como el incumplimiento de las exigencias del compromiso de actividad, o graves, como rechazar una oferta de empleo adecuada, no están relacionadas con la percepción de la prestación por desempleo, de competencia estatal, sino que se refieren a facultades de supervisión y que son relativas al cumplimiento de obligaciones que tienen los beneficiarios de la misma, de competencia autonómica En el marco de la elaboración y revisión de los planes hidrológicos, se interpreta conforme al orden constitucional de competencias la previsión de actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta, que resulta “únicamente aplicable a los planes cuya elaboración y revisión corresponde a organismos no dependientes de las Comunidades Autónomas” (STC 227/1988, de 29 de noviembre). También en materia de aguas, y de acuerdo con la doctrina de la STC 149/2012, de 5 de julio, la Sentencia considera al Gobierno constitucionalmente habilitado para configurar demarcaciones hidrográficas, de competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. Que el Consejo para la promoción de la igualdad de trato deba prestar asistencia a las víctimas de discriminación étnica y racial en la tramitación de las reclamaciones que pudieran presentar por discriminación étnica o racial nada prejuzga respecto a la instancia competente para su resolución; tampoco afecta a las competencias autonómicas en materia de educación, sanidad, prestaciones y servicios sociales, vivienda o formación profesional, antes bien las presupone. El régimen de pago único como ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agraria común es constitucional pues se encuadra en la competencia exclusiva del Estado sobre la planificación general de la actividad económica. Se trata de una previsión estructural y conformadora del sistema de ayudas, de orientación eminentemente directiva, calificada como básica, con función coordinadora y de evidente trascendencia de reordenación nacional común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es constitucionalmente admisible que las obras hidráulicas de interés general no estén sujetas a informe ni licencia municipal, ya que ésta versa sobre aspectos urbanísticos, que incluyen los criterios generales sobre suministro de agua potable y tratamiento de aguas residuales. La evaluación ambiental de las zonas de la Red Natura 2000 corresponde a la Administración del Estado en aquellos casos en los que el plan deba ser autorizado por ella, dado el vínculo finalista que existe con la decisión de realizar o no la obra cuyas consecuencias se evalúan (SSTC 59/2013, de 13 de marzo y 13/1998, de 22 de enero). La competencia estatal en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente permite dictar normas como la controvertida, que obliga a los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo a remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación de asistencia para hacer reclamaciones por discriminación ante las Administraciones públicas por el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico —órgano en el que participan las Comunidades Autónomas— viene determinada por la normativa comunitaria que exige se ejerza con independencia, lo que permite descartar que se trate del ejercicio de una competencia de las Administraciones públicas, siendo evidente que esta función ni prejuzga la competencia para la tramitación y resolución de dichas reclamaciones ni vulnera las competencias autonómicas [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Estado la gestión de las prestaciones por desempleo, en tanto que integrantes de la caja única de la Seguridad Social, lo que implica la atribución de la potestad ejecutiva y, con ella, la sancionadora cuando recae sobre actividades vinculadas a la percepción de los ingresos o la administración y disposición de esos fondos para atender la realización de los gastos correspondientes vinculados a las prestaciones por desempleo (SSTC 124/1989, 195/1996) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para la imposición de las sanciones en el orden social que no guarden relación con el régimen económico de la Seguridad Social corresponde a la Generalitat de Cataluña, lo que determina que sea contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo el precepto impugnado en cuanto que atribuye la titularidad de la potestad sancionadora sobre conductas tipificadas que no están relacionadas con la percepción de la prestación por desempleo sino que se refieren al cumplimiento de obligaciones que pesan sobre los beneficiarios de la prestación, a un órgano estatal [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Doctrina constitucional respecto a la potestad sancionadora en materia de Seguridad Social (SSTC 195/1996, 51/2006) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La decisión estatal de aplicar, en todo el territorio nacional, el régimen de pago único de las ayudas directas en el marco de la política agrícola común supone una previsión estructural y conformadora del sistema de ayudas al sector agrícola que ha de ser calificada como básica, lo que justifica su encaje en las competencias del Estado reconocidas en el art. 149.1.13 CE [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina constitucional sobre la competencia autonómica para adoptar las disposiciones necesarias en complemento del Derecho comunitario europeo y para ejecutar y aplicar en su ámbito territorial la normativa comunitaria, siempre que las Comunidades Autónomas ostenten esa competencia y no rebasen la linde establecida por la normativa comunitaria y la estatal básica o de coordinación (SSTC 79/1992, 95/2001) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Doctrina constitucional sobre la garantía del mantenimiento de la unidad de mercado (SSTC 118/1996, 146/1992) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No puede colegirse que la intervención del municipio en los casos de ejecución de obras que deben realizarse en su término tenga que traducirse, sin excepción alguna, en el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, puesto que la autonomía del art. 137 CE no impide que el legislador disponga que, cuando existan razones que así lo justifiquen, la intervención municipal se articule por medio de otros procedimientos adecuados para garantizar el respeto a los planes de ordenación urbanística tales como la técnica del informe previo en este caso requerida [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La evaluación ambiental de las zonas especiales de conservación tiene por finalidad que las Administraciones públicas valoren la afección al medio ambiente cuando hayan de decidir acerca de la autorización o aprobación de obras o actividades que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 atendiendo a su repercusión sobre este tipo de espacios, evaluación ambiental que está sometida por la Constitución y los Estatutos de Autonomía al título competencial sustantivo que da cobertura a cada obra o actividad, título éste que atrae al medioambiental (SSTC 13/1998, 59/2013) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Es acorde con la distribución constitucional de competencias la atribución a la Administración del Estado de la realización de la evaluación ambiental de las zonas especiales de conservación en aquellos casos en los que el plan o proyecto debe ser autorizado o aprobado por ella tras la realización de la correspondiente evaluación de impacto ambiental, garantizándose, en todo caso, la consulta a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique el proyecto en cuestión [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina constitucional sobre el vínculo finalista de la evaluación ambiental y la decisión de realizar o no la obra cuyas consecuencias se evalúan para su encuadre competencial (STC 59/2013) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No puede reputarse inconstitucional que el legislador estatal imponga a los titulares de actividades contaminantes del suelo el deber de efectuar una evaluación o informe preliminar sobre los posibles efectos perjudiciales o nocivos que estas actividades son susceptibles de producir en el suelo, al constituir materia propia de la competencia estatal básica que el art. 149.1.23 CE atribuye al Estado [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La habilitación al Consejo de Ministros para fijar el contenido mínimo de la evaluación preliminar en materia de actividades contaminantes del suelo, previa consulta a las Comunidades Autónomas, tiene cobertura en el art. 149.1.23 CE, que permite al legislador estatal dictar normas de obligada aplicación que aseguren un mínimo de protección de los elementos naturales [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La remisión de la regulación por el Gobierno del contenido de la evaluación preliminar en materia de actividades contaminantes del suelo a una posterior norma reglamentaria resulta justificada en atención a la especificidad de la materia y a su carácter marcadamente técnico, no siendo posible efectuar su valoración en este momento sino cuando se concrete dicha habilitación reglamentaria, al hallarnos ante una impugnación preventiva, vedada en nuestra doctrina [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina sobre la habilitación al Gobierno para configurar demarcaciones hidrográficas de competencia estatal, conforme al criterio adoptado por el legislador de seguir considerando noción central la cuenca hidrográfica, esto es, las demarcaciones hidrográficas de carácter intercomunitario (STC 149/2012) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Doctrina sobre la conformidad con el orden constitucional de competencias de la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta en relación con la planificación hidrológica (STC 227/1988) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Doctrina constitucional sobre la pervivencia del objeto pese a la derogación de la norma en procesos constitucionales de naturaleza competencial cuando deba considerarse subsistente la disputa competencial [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Doctrina constitucional sobre la pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma en el recurso de inconstitucionalidad [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social Artículo 48.4 párrafo 3 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre) (anula) Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas Artículo 41.3 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre) (interpreta) Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 46.17 (anula) Artículo 129.21 (interpreta) Disposición adicional vigésimo tercera Disposición trigésima Disposición adicional trigésima Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4 Artículo 137, f. 6 Artículo 140, f. 6 Artículo 149.1.13, ff. 5, 10 Artículo 149.1.17, f. 4 Artículo 149.1.23, f. 8 Artículo 153, f. 10 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 40.1, f. 4 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 25.2 d), f. 6 Artículo 84.1 b), f. 6 Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas Artículo 39.2, f. 10 Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio. Evaluación de impacto ambiental En general, f. 7 Artículo 6.4, f. 7 Disposición adicional cuarta (redactada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), ff. 1, 2, 7 Ley 8/1988, de 7 de abril. Infracciones y sanciones en el orden social En general, f. 4 Artículo 30.1, f. 4 Artículo 30.2, f. 4 Artículo 47.1 a) y b), f. 4 Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas Artículo 111.2, f. 10 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 10, f. 7 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 203, f. 4 Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre. Medidas para garantizar la biodiversidad, la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres Artículo 6.3, f. 7 Ley 10/1998, de 21 de abril. Residuos En general, f. 2 Artículo 27 (redactado por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero), f. 2 Artículo 27.4.2 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), ff. 1, 2, 8</div>\n<p class=\"lf-p\">Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico En general, f. 3 Artículo 13, f. 3 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social Artículo 24.3 (redactado por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre), ff. 2, 4 Artículo 24.3 a), f. 4 Artículo 24.3 b), f. 4 Artículo 24.3 c), f. 4 Artículo 24.3 d), f. 4 Artículo 24.5 b), f. 4 Artículo 25.4 (redactado por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre), ff. 2, 4 Artículo 25.4 a), f. 4 Artículo 48.4 (redactado por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre), ff. 1, 2, 4 Artículo 48.4 párrafo 1, inciso 2 (redactado por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre), f. 4 Artículo 48.4 párrafo 3 (redactado por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre), f. 4 Artículo 48.5 (redactado por la Ley 23/2009, de 29 de diciembre), f. 2 Artículo 48.5 párrafo 1, inciso 2, f. 4 Artículo 48.5 párrafo 2, f. 4 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Establecimiento de un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas En general, f. 9 Ley 10/2001, de 5 de julio. Plan hidrológico nacional Artículo 26.1 (redactado por la Ley 11/2005, de 22 de junio), f. 2 Disposición adicional décima (redactada por la Ley 11/2005, de 22 de junio), f. 2 Disposición adicional décima, apartado 1 a) (redactada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), ff. 1, 2 Disposición adicional décima, apartado 1 a) (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), ff. 1, 2 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas Artículo 16 bis, apartado 5 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), f. 9 Artículo 21, f. 9 Artículo 41.3 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), f. 10 Artículo 41.4 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), f. 10 Artículo 41.5 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), f. 10 Artículo 41.6 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), f. 10 Artículo 127, ff. 6, 7 Artículo 127.1 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), f. 6 Artículo 127.2 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), ff. 1, 6 Artículo 127.3 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), ff. 6, 7 Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 5 Título III, capítulo 5, sección 2, f. 5 Título III, capítulos 1 a 4, f. 5 Artículo 58, f. 5 Artículo 66, f. 5 Artículo 67, f. 5 Artículo 68, f. 5 Artículo 69, f. 5 Ley 56/2003, de 16 de diciembre. Empleo Artículo 13 j), f. 4 Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, ff. 1 a 4, 6, 7, 10 Artículo 29, f. 3 Artículo 30, f. 3 Artículo 31, f. 3 Artículo 32, f. 3 Artículo 33, f. 3 Artículo 33.2 a), ff. 1 a 3 Artículo 33.5, f. 3 Artículo 46.17, ff. 1 a 4 Artículo 120, ff. 1, 2, 5 Artículo 122, ff. 1, 2, 6 Artículo 127, f. 7 Artículo 127.3, ff. 1, 2 Artículo 128.2, ff. 1, 2, 8 Artículo 129, f. 9 Artículo 129.7, ff. 1, 2, 9 Artículo 129.21, ff. 1, 2, 9, 10 Disposición adicional vigésima tercera, ff. 1, 2 Real Decreto 9/2005, de 14 de enero. Establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados En general, f. 2 Artículo 3 apartado 1, f. 2 Artículo 3 apartado 2, f. 2 Artículo 3 apartado 3, f. 2 Artículo 3 apartados 1 a 3, f. 2 Ley 11/2005, de 22 de junio. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional Artículo único, apartados 9, 15, f. 2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 2 Artículo 116.1, f. 5 Artículo 165.1 b), f. 4 Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico En general, f. 3 Artículo 1.2, f. 3 Artículo 3 a), f. 3 Artículo 4.1 e), f. 3 Artículo 13, f. 3 Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos Disposición adicional cuarta, f. 2 Disposición adicional cuarta, apartado 1, f. 7 Disposición derogatoria única a), f. 2 Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009. Establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1290/2005, (CE) 247/2006, (CE) 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) 1782/2003 En general, f. 5 Artículo 46, f. 5 Anexo IV, f. 5 Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre. Aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 5 Ley 23/2009, de 18 de diciembre. Modificación de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los fondos de compensación interterritorial Disposición final duodécima, f. 2 Real Decreto 66/2010, de 29 de enero. Aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería En general, f. 5 Disposición adicional primera, f. 5 Disposición transitoria segunda, f. 5 Disposición final tercera, f. 5 Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual En general, f. 2 Artículo 22.3, f. 2 Artículo 22.4, f. 2 Disposición derogatoria, apartado 14, f. 2 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados En general, f. 2 Título V, f. 2 Artículo 33.2, f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante Artículo 19.1, f. 6 Artículo 19.3, f. 6 Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería En general, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Alcance de la declaración de inconstitucionalidadAlcance de la declaración de inconstitucionalidad, f. 4 Autonomía localAutonomía local, f. 6 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 5 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 4, 5, 6, 7, 9, 10 Competencias en materia de agriculturaCompetencias en materia de agricultura, f. 5 Competencias en materia de aguasCompetencias en materia de aguas, ff. 6, 9, 10 Competencias en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad SocialCompetencias en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, f. 4 Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, ff. 5, 6, 7 Competencias en materia de urbanismoCompetencias en materia de urbanismo, f. 6 Discriminación por razón de razaDiscriminación por razón de raza, f. 3 Licencias municipales para la edificación y uso del sueloLicencias municipales para la edificación y uso del suelo, f. 6 Límites a las competencias de las Comunidades AutónomasLímites a las competencias de las Comunidades Autónomas, f. 5 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 3, 5, 6, 7 Ordenación general de la economíaOrdenación general de la economía, f. 5 Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Pervivencia del objeto pese a la derogación de la normaPervivencia del objeto pese a la derogación de la norma, f. 2 Política agrícola comúnPolítica agrícola común, f. 5 Potestad sancionadoraPotestad sancionadora, f. 4 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 Unidad de mercadoUnidad de mercado, f. 5 Agencias de colocaciónAgencias de colocación, f. 4 AguasAguas, f. 6 Contaminación del sueloContaminación del suelo, f. 8 Demarcaciones hidrográficasDemarcaciones hidrográficas, f. 9 Derecho de la Unión EuropeaDerecho de la Unión Europea, ff. 3, 5 Evaluación de impacto ambientalEvaluación de impacto ambiental, f. 7 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 9 Obras hidráulicasObras hidráulicas, f. 6 Ordenación del territorioOrdenación del territorio, f. 6 Planificación hidrológicaPlanificación hidrológica, ff. 6, 10 Prestaciones por desempleoPrestaciones por desempleo, Régimen jurídico, f. 4 Red Natura 2000Red Natura 2000, f. 7 Seguridad SocialSeguridad Social, f. 4 Servicios públicos de empleoServicios públicos de empleo, f. 4 CataluñaCataluña, ff. 4, 5, 6, 7, 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}