{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La primera, se echa de menos en la demanda, toda vez que se apela al principio de igualdad, un mayor esfuerzo por identificar adecuadamente el tertium comparationis, teniendo en cuenta que personal docente de las universidades públicas, en una primera y básica aproximación puede distinguirse entre el personal integrante de los cuerpos docentes universitarios y el personal contratado; distinción que apenas queda apuntada en el recurso sin extraer consecuencia alguna de la misma. Desde luego, ni siquiera con la redacción inicial del precepto era posible extraer comparaciones entre los profesorados de ambos tipos de universidades en cuanto, con respecto de las públicas no se establecía en relación con los doctores mínimo alguno, tan solo se indicaba que el total del personal docente en investigador contratado podía exceder del 49 por 100 del total, sin que de ello pudiera colegirse que el restante 51 por 100 debiera ostentar la condición de doctor, pues “primero, porque no es cierto que, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de universidades, todos los profesores funcionarios deban hallarse en la posesión del título de doctor para acceder a tal condición, pues tal exigencia no se predica de los profesores titulares de escuela universitaria, (art. 58.1 LOU).</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo, porque tampoco puede deducirse, como así lo hace el recurrente, que a todo el personal docente e investigador contratado de las universidades públicas no le sea exigible la condición de doctor, por cuanto, entre dicho tipo de profesores, la Ley Orgánica de Universidades introdujo la categoría de profesor contratado doctor (art. 52 LOU)” (STC 223/2012, FJ 13). La no conformación adecuada y suficiente del término de comparación por parte de los recurrentes, ni la explicitación de los extremos que necesariamente habría de consignarse en la ley para impedir la lesión invocada, junto con la modificación legislativa acontecida en 2007 llevan a desestimar el recurso también en este punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluye el recurso con la impugnación de la disposición adicional cuarta LOU por cuanto introduce un régimen discriminatorio a favor de las universidades de la Iglesia católica en relación con el resto de las universidades privadas en lo que respecta al reconocimiento de las mismas. Así, si con carácter general el art. 4.1 LOU ha previsto la necesidad de una ley de reconocimiento para las universidades privadas, la disposición adicional cuarta, apartado segundo, en su párrafo primero dispone: “Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento”.Antes de acometer el análisis de la disposición impugnada es necesario advertir que no podremos remitirnos, ahora, a la consideraciones contenidas en la precedente STC 223/2012, de 29 de noviembre, en la que se resolvía el primero de los recursos planteados contra la Ley Orgánica 6/2001, aun habiéndose impugnando entonces la disposición adicional cuarta LOU.</p>\n<p class=\"lf-p\">Allí, la controversia sobre la exención de ley de reconocimiento para las universidades creadas por la Iglesia católica se sustentaba estrictamente en términos competenciales, sin que la escueta mención a un trato desigual de este tipo de universidades con el resto de las privadas, desprovista de toda argumentación, posibilitara el enjuiciamiento de la disposición desde la perspectiva de la igualdad, del art. 14 CE, que es la que habrá de ocuparnos a continuación, pues en el presente recurso sí se encuentra exhaustivamente fundamentada.En el apartado primero, la disposición contempla que la aplicación de la ley a las universidades de la Iglesia católica se ajustará a lo recogido en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.</p>\n<p class=\"lf-p\">Precisamente, en la interpretación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero 1979, se centra la discrepancia, ya que los recurrentes niegan que la norma convencional proporcione sustento para el tratamiento diferenciado, mientras que la Abogada del Estado llega a la conclusión contraria, sosteniendo igualmente que el art. 16.3 CE proporciona base para la diferencia en virtud de las tradicionales relaciones de cooperación entre nuestro país y la Iglesia católica, que justifican que la aptitud y capacidad acreditadas en la materia haya llevado a la ley a eximirlas de una ley de autorización, lo cual no implica que para su funcionamiento no deban someterse al resto del ordenamiento.La lectura del citado Acuerdo de 1979 revela que en el mismo no se contiene exención expresa del requisito de la ley de reconocimiento para las universidades creadas con posterioridad al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Realmente el artículo X se remite a lo que disponga la legislación aplicable en cuanto al modo de ejercer las actividades y en cuanto al reconocimiento de los estudios realizados en dichas universidades:“1. Las universidades, colegios universitarios, escuelas universitarias y otros centros universitarios que se establezcan por la Iglesia católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.2. Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.”Esa remisión podría dar a entender que habrá que estar a lo que discrecionalmente disponga el legislador nacional que, en este caso, ha optado por la exención de la ley de reconocimiento a favor de las universidades de la Iglesia católica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en lo que ahora importa, no es esa la conclusión a la que ha de llegarse, ya que no es claro que pueda atribuirse al término “establecer” el significado de que implícitamente supone el reconocimiento de las universidades creadas por la Iglesia católica; creación que, por su parte, emana de la libertad contenida en el art. 27.6 CE. Y no lo es por cuanto dicho Acuerdo utiliza el término reconocimiento en otros casos, como cuando, con respecto de las universidades de la Iglesia establecidas en nuestro país en la fecha de la adopción del Acuerdo, indica que “[e]l Estado reconoce la existencia legal de las universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo Régimen Jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII, 2”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más bien, habrá de concluirse, entonces, en la absoluta neutralidad del Acuerdo en lo referente a la exigencia del reconocimiento de las universidades de la Iglesia católica, que es cuestión que conforma exclusivamente el legislador interno en los términos ya señalados.En segundo lugar porque “el modo de ejercer las actividades”, que junto con el reconocimiento de efectos civiles a los estudios realizados en este tipo de centros al que pretende constreñirse la remisión al legislador interno, implica desde luego el cumplimiento de los requisitos establecidos sobre el particular. Y es que aunque, como quedó expuesto en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, a diferencia de lo que sucede con la ley de creación de universidades públicas, con un marcado componente fundacional, la ley de reconocimiento de las universidades privadas carece de carácter constitutivo y “tiene la naturaleza de una autorización, y esta naturaleza no se ve alterada por la intervención del legislador” (FJ 10), la exención de ley de reconocimiento para las universidades creadas por la Iglesia católica desvirtúa en buena medida el procedimiento administrativo de autorización de comienzo de las actividades del ente universitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento administrativo que no sólo se sustancia a través de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la propia Ley Orgánica y normas de desarrollo en la materia (singularmente el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios), sino de aquellos contenidos en la propia ley de reconocimiento (art. 4, apartados 4 y 5, LOU).Resulta de todo ello que esa decisión del legislador entraña una real y efectiva diferencia de trato entre las universidades privadas en razón de que hayan sido creadas o no por la Iglesia católica. Ciertamente, el trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario a la Constitución, pues “no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que dicho precepto constitucional, en cuanto límite al propio legislador, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable. A lo que cabe agregar que también es necesario, para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. Exigiendo el principio de igualdad, por tanto, no sólo ‘que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador’ (STC 110/1993, fundamento jurídico 4).” [STC 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 c)].Llegados a este punto resulta que ni del tenor de la norma cuestionada, tomada aisladamente o leída de forma sistemática con el resto de preceptos de la Ley Orgánica de universidades, ni de la exposición de motivos -primero- de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que introduce la exención, ni del preámbulo -después- de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que deja inalterada la citada disposición adicional, es posible encontrar finalidad objetiva y razonable que justifique el establecimiento del tratamiento diferenciado al que se ha hecho referencia entre las distintas universidades privadas.Conviene tener presente que la exigencia de una ley de reconocimiento no es, ni mucho menos, una cuestión baladí, ya que, como ha establecido el propio legislador orgánico, el reconocimiento sirve para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, así como para asegurar que las universidades disponen de los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de las funciones que, en relación con la educación superior, les ha asignado ese mismo legislador orgánico y que se detallan en el art. 1.2 LOU.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente conforme a dicha ley de reconocimiento ha de ser autorizado el comienzo de las actividades de la universidad por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tal como disponen el art. 4.5 en relación con el 4.4 LOU, y, finalmente, la ley de reconocimiento integra, junto a la LOU y las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, el bloque normativo que, añadido a sus propias normas de organización y funcionamiento, ha de regir este tipo de universidades.Así pues, el resultado de la exención establecida por la disposición adicional impugnada, en lo atinente a la ley de reconocimiento, es la introducción de un trato diferenciado entre universidades privadas pues todas ellas, salvo las establecidas por la Iglesia católica, están sometidas a esa exigencia de ley de reconocimiento, con las implicaciones que acabamos de detallar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diferencia que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del art. 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima, lo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta impugnada en cuanto exime a las universidades de la Iglesia católica de ley de reconocimiento. Declaración de inconstitucionalidad que queda contraída al inciso final del párrafo primero, del apartado segundo, de la disposición adicional cuarta: “a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento”.Finalmente hemos de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de inconstitucionalidad, siguiendo en este punto la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9; y 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ellas declaramos que “en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren ‘debemos traer a colación … el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme … El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Declarar que ha perdido objeto la impugnación de los arts. 9.2, 15.2 y 27.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad, en los términos del fundamento jurídico 10, del inciso “a excepción de la necesidad de ley de reconocimiento” de la disposición adicional cuarta, apartado segundo, párrafo primero in fine.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 6 de junio de 2013 dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1725-2002 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El art. X del Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, al decir que “Las universidades, colegios universitarios, escuelas universitarias y otros centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades”, lo que reconoce a la Iglesia católica, en el marco de un tratado internacional, es exclusivamente la facultad de establecer universidades, partiendo, evidentemente, de una presunción de solvencia económica y capacidad académica, que está incluso al margen de su condición de confesión religiosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de dicho Acuerdo, y dentro de su libertad de configuración, el legislador democrático (al que en otras ocasiones tanto se atiende por este Tribunal buscando incluso hasta interpretaciones conformes, que aquí no se han querido aceptar), en la disposición adicional cuarta, apartado 2 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, al decir que “Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades Privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento”, se ha limitado a excluir de la exigencia de ley formal la autorización de establecimiento de universidades a la Iglesia católica, en aplicación de aquella presunción, reconocida en un tratado, aunque fuera implícitamente, pues el hecho de que no se diga expresamente en un momento en el que ni siquiera eran necesarias las leyes de reconocimiento no puede conducir razonablemente, contra lo que se dice en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia de la que discrepo, a afirmar que el acuerdo de 1979 no contiene “exención expresa del requisito de la ley de reconocimiento para las Universidades creadas con posterioridad al mismo”, cuando lo que sí es expreso es que “se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades”, subrayo que el sometimiento a la legislación general sobre universidades lo es en cuanto al modo de ejercer sus actividades que, lógicamente, no se han iniciado, ni se pueden físicamente iniciar, antes del establecimiento de la universidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta distinción respecto de la Iglesia católica en cuanto a las demás universidades privadas y que tiene puro carácter formal, no está carente de fundamento objetivo, contra lo que también se afirma en la Sentencia de la mayoría, pues aparte de que absolutamente nadie, fuera del presente recurso, ha protestado por ello, tiene su origen en la doble condición del singular estatus internacional de la Iglesia, del que carece cualquier otra confesión religiosa, u otros eventuales promotores de universidades privadas, y de la circunstancia, históricamente contrastada, de que precisamente fue aquélla la creadora de las primeras universidades y de las que mantienen el máximo prestigio en la actualidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No es posible adivinar en qué puede afectar al principio de igualdad una mínima diferencia formal entre quienes son evidentemente desiguales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por último, el art. 16.3 CE cuando, después de establecer que ninguna confesión tendrá carácter estatal, proclama que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” no cita expresamente a la Iglesia católica como un ejemplo de confesión, como parece latir en algún pasaje de la Sentencia de la que me aparto, si no que ha de ponerse en relación con el mandato a los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de los españoles, mayoritariamente asentadas en dicha institución religiosa, lo que también sirve de objetiva justificación para esa mínima consideración formal que ahora se anula, con innecesario agravio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular porque, a mi parecer y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, debió desestimarse íntegramente el recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a seis de junio de dos mil trece.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1725-2002 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente Voto particular, al discrepar de parte de la fundamentación jurídica, y en consecuencia también, parcialmente, del fallo, de la Sentencia que ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados [art. 162.1 a) CE y art. 32.1 c) LOTC] contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (en adelante, LOU).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mi discrepancia se circunscribe al enjuiciamiento que se realiza en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia del segundo apartado de la disposición adicional cuarta LOU, en relación con el régimen específico de reconocimiento de Universidades de la Iglesia Católica, enjuiciamiento que conduce a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del inciso “a excepción de la necesidad de ley de reconocimiento” que se contiene en el párrafo primero in fine del referido apartado segundo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A mi entender, en virtud de los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno y que resumidamente expongo a continuación, el recurso de inconstitucionalidad debió ser desestimado también en este punto, y ello por las razones que siguen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la que discrepo sostiene en su fundamento jurídico 10 que la exención a las Universidades de la Iglesia Católica del requisito de la ley de reconocimiento, previsto con carácter general en el art. 4.1 LOU para las Universidades privadas, supone una diferencia de trato entre Universidades privadas, a favor de las Universidades de la Iglesia Católica, que “carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del art. 14 CE debe poseer para ser declarada legítima, lo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta en cuanto exime a las Universidades de la Iglesia Católica de ley de reconocimiento”. Sin embargo, tal razonamiento y conclusión me parecen desacertados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, no cabe duda de que el segundo apartado de la disposición adicional cuarta LOU introduce una diferencia de trato entre Universidades privadas, al eximir a las Universidades de la Iglesia Católica del requisito de la ley de reconocimiento (estatal o autonómica), previsto con carácter general en el art. 4.1 LOU para el reconocimiento de las Universidades privadas, pero ni esa diferencia de trato carece de justificación objetiva y razonable, ni las consecuencias derivadas de esa diferenciación resultan desproporcionadas al fin perseguido por el legislador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Así, en primer lugar es necesario determinar el alcance real de esa diferencia normativa de trato entre Universidades privadas, que se contrae estrictamente al contenido necesario de la ley de reconocimiento de las Universidades privadas, destinado a constatar que las personas e instituciones privadas que pretenden crear centros para impartir enseñanzas universitarias cuentan para ello con la necesaria solvencia económica y profesional (esto es, con los “medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de sus funciones”, arts. 4.3 y 5.1 LOU), sin extenderse a otros contenidos eventuales que esa ley, estatal o autonómica, según corresponda, pueda establecer (art. 6 LOU). En efecto, de acuerdo con lo previsto en el segundo apartado de la disposición adicional cuarta LOU, en cumplimiento de lo establecido en los arts. X y XVII, 2 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, a las Universidades establecidas en España por la Iglesia Católica se les exime del requisito del reconocimiento (art. 4.1 LOU), pero en todo lo restante “quedarán sometidas a lo previsto en esta Ley para las Universidades privadas”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ello supone que las Universidades de la Iglesia Católica en España, establecidas de acuerdo con el principio de libertad de creación de centros docentes que garantiza el art. 27.6 CE, se regirán por lo dispuesto en la propia LOU y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus propias normas de organización y funcionamiento (art. 6.1 y 5 LOU), normas estas que han de incluir las previsiones derivadas de lo dispuesto en el art. 2.2 LOU, en relación con el contenido de la autonomía universitaria garantizado por el art. 27.10 CE. Es decir, excluido el requisito de la ley de reconocimiento en su contenido necesario, las Universidades de la Iglesia Católica quedan sujetas en todo lo restante, como cualquier otra Universidad privada, a las exigencias establecidas por la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, que las Universidades de la Iglesia Católica en España queden exentas del requisito formal de la ley de reconocimiento, por decisión del legislador estatal en aplicación del Acuerdo de 1979 entre la Santa Sede y el Estado español sobre enseñanza y asuntos culturales, no significa, en primer lugar, que no estén sujetas a la exigencia de contar con los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de las funciones al servicio de la sociedad que a todas las Universidades, públicas y privadas, impone el art. 1.2 LOU, y para garantizar la calidad y docencia de la educación (art. 4.3, párrafo primero, LOU), de tal suerte que el comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma una vez comprobado el cumplimiento de los referidos requisitos (art. 4.4 LOU).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido conviene recordar que, como ya dijimos en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 10, “La ley de reconocimiento no tiene, pues, naturaleza constitutiva, en cuyo caso no podría prescindirse de ella, sino que propiamente tiene la naturaleza de una autorización, y esta naturaleza no se ve alterada por la intervención del legislador. En efecto, es el Gobierno estatal quien establece los requisitos básicos necesarios para la creación y reconocimiento de las Universidades públicas y privadas (art. 3.2 LOU) que, en la actualidad, están regulados en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, siendo, en todo caso, necesaria para Universidades públicas y privadas la preceptiva autorización que, para el comienzo de sus actividades, otorgan las Comunidades Autónomas una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos (art. 4.4 LOU)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puedo, en consecuencia, compartir la afirmación que se contiene en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia de la que discrepo en cuanto a que la “la exención de ley de reconocimiento para las Universidades creadas por la Iglesia Católica desvirtúa en buena medida el procedimiento administrativo de autorización de comienzo de las actividades del ente universitario”. No hay tal desvirtuación, en modo alguno. Las Universidades de la Iglesia Católica, exentas del legislador del requisito formal de la ley singular de reconocimiento, carente de naturaleza constitutiva (STC 223/2012, FJ 10), quedan en todo caso sometidas, como el resto de Universidades privadas, a la exigencia de autorización de comienzo de las actividades por la Comunidad Autónoma una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos referidos a contar con los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de las funciones que a todas las universidades impone el art. 1.2 LOU y para garantizar la calidad y docencia de la educación (art. 4.4 LOU).</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, las Universidades de la Iglesia Católica que deseen implantar en sus centros enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional habrán de atenerse, como el resto de Universidades, al catálogo de títulos universitarios oficiales que apruebe el Gobierno, así como a las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención u homologación, aprobadas igualmente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria o a propuesta del mismo (arts. 4.3, 12.2, 34 y 35 LOU).</p>\n<p class=\"lf-p\">En fin, pero sin ánimo de exhaustividad, las Universidades de la Iglesia Católica, al igual que el resto de Universidades privadas, han de establecer en sus normas de organización y funcionamiento los órganos de gobierno y representación de la Universidad, así como los procedimientos para su designación y remoción (art. 27 LOU).</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la exención de la intermediación legislativa en cuanto al reconocimiento de las Universidades de la Iglesia Católica no significa en modo alguno que estas Universidades puedan desarrollar sus actividades docentes e investigadoras sin someterse al régimen jurídico establecido en la propio LOU y las restantes normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en materia universitaria en el ejercicio de sus respectivas competencias. Ello resulta, por lo demás, plenamente conforme con las previsiones contenidas en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, cuyo art. X,1, primer párrafo, determina que “Las Universidades, Colegios universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, esa mínima diferenciación normativa de trato entre Universidades privadas, reducida estrictamente a la exención del requisito de la ley de reconocimiento para las Universidades de la Iglesia Católica, ha sido adoptada válidamente por el legislador estatal, que es el competente para ello (STC 223/2012, FJ 10), en desarrollo de las previsiones contenidas en los citados arts. X y XVII.2 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979.</div>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, que en este Acuerdo, que forma parte del ordenamiento interno español al igual que cualquier otro tratado internacional válidamente celebrado y publicado en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 96.1 CE), no se establezca de manera expresa una exención del requisito formal de la ley de reconocimiento para las Universidades de la Iglesia Católica, como se señala en la Sentencia de la que discrepo, no significa que el legislador estatal no pueda, en una legítima interpretación de las previsiones contenidas en el Acuerdo, eximir a las Universidades de la Iglesia Católica del requisito de la ley de reconocimiento establecido con carácter general para las Universidades privadas (art. 4.1 LOU).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa exención encuentra, desde luego, plena cobertura en el propio Acuerdo de 3 de enero de 1979 respecto de las Universidades de la Iglesia Católica que ya estaban establecidas en España antes de firmarse este Acuerdo, por cuanto su art. X,2 determina que “El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII,2” (precepto este que establece a su vez que “Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales”).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero igualmente resulta una opción legislativa constitucionalmente válida la exención del requisito de la ley de reconocimiento para las Universidades de la Iglesia Católica que se establezcan en España con posterioridad a la firma del Acuerdo de 3 de enero de 1979, toda vez que es al legislador estatal al que le corresponde interpretar los términos concretos del Acuerdo, en el marco del mandato a los poderes públicos, contenido en el art. 16.3 CE junto a la proclamación de la aconfesionalidad del Estado, de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica, en coherencia con la inexcusable toma en consideración de las creencias religiosas que el mismo precepto constitucional exige.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa especial referencia a la Iglesia Católica (a la que también se remite el Abogado del Estado para defender la constitucionalidad de la exención contenida en el segundo apartado de la disposición adicional cuarta LOU), le ha conducido en el pasado a este Tribunal a considerar constitucional ni más ni menos que la existencia del cuerpo de capellanes castrenses, razonando que “el hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades” (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 4). Resulta cuanto menos sorprendente que, ahora, una diferencia de mucha menor entidad que aquélla se repute inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia de trato entre Universidades privadas que establece el apartado segundo de la disposición adicional cuarta LOU, limitada a eximir a las Universidades de la Iglesia Católica del requisito de ley de reconocimiento, con el contenido estrictamente necesario que esta ley ha de tener, obedece a una justificación objetiva y razonable, pues constituye una opción legislativa que interpreta las previsiones contenidas en los citados arts. X y XVII, 2 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, y resulta acorde con el deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica (art. 16.3 CE). Siendo notoria la experiencia docente y la solvencia económica y profesional de las Universidades creadas en nuestro país por la Iglesia Católica desde hace siglos, no puede discutirse la razonabilidad y proporcionalidad de la dispensa de ley de reconocimiento a las Universidades de la Iglesia Católica que se contiene en el primer párrafo del apartado segundo de la disposición adicional cuarta LOU y que se refiere exclusivamente, como queda dicho, al contenido necesario (que no eventual) de la ley de reconocimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Universidades privadas creadas por otras instituciones o personas físicas en virtud de la libertad garantizada en el art. 27.6 CE no cabe presumir que gocen, por principio y en todo caso, de esa misma tradición secular de experiencia y solvencia en la impartición de enseñanzas universitarias que acreditan las Universidades de la Iglesia Católica, lo que explica y justifica la exigencia para esas otras Universidades privadas de una ley de reconocimiento, que, como ya se dijo, “no tiene naturaleza constitutiva …, sino que propiamente tiene la naturaleza de una autorización” (STC 223/2012, FJ 10), mediante la que se pueda constatar que esas Universidades cuentan con la solvencia económica financiera y profesional que resulta necesaria para garantizar la calidad de las enseñanzas universitarias que pretenden impartir.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, el tratamiento diferenciado entre Universidades privadas que introduce el apartado segundo de la disposición adicional cuarta LOU responde a una finalidad objetiva y razonable, y las consecuencias jurídicas derivadas de tal distinción resultan proporcionadas a la finalidad perseguida, lo que permite descartar que el precepto en cuestión entre en contradicción con la cláusula general de igualdad ante la ley del art. 14 CE (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, por todas). Así debió ser declarado por nuestra Sentencia, desestimando la impugnación de los Diputados recurrentes en este extremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago a la Sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1725-2002 Con el respeto que siempre profeso al parecer de la mayoría, creo necesario hacer uso de la facultad establecida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de formular Voto particular, por disentir parcialmente de la Sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1725-2002, en la medida en que declara inconstitucional el inciso de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, que dispensa de la necesidad de aprobación por una ley autonómica o estatal la creación o reconocimiento de universidades establecidas por la Iglesia católica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mi primera discrepancia surge de que, así como para los seis Magistrados que han conformado la mayoría esa dispensa no está contemplada en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales, entiendo, por el contrario, que de su art. X.1 se deduce sin esfuerzo tal exención.</div>\n<p class=\"lf-p\">Como reconoció la STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 1, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales es “un Tratado Internacional cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente (‘Boletín Oficial del Estado’ de 15 de diciembre de 1979), lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno” (en el mismo sentido, STC 66/1982, de 12 de noviembre, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, la libertad de creación de centros docentes, como específica manifestación de la libertad de enseñanza, es un derecho que, por venir reconocido constitucionalmente a las personas físicas y jurídicas (art. 27.6 CE) puede también ejercer, como es natural, la Iglesia católica. Es por esto que si el mencionado acuerdo internacional incorpora una disposición en la que se fija que “la Iglesia Católica podrá establecer Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias y otros Centros Universitarios, sin perjuicio de que los mismos se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades” (art. X.1), es razonable entender que tal precepto obedece a un designio más relevante que el de repetir lo que el artículo 27.6 de la Constitución ya dice, esto es, que existe libertad de creación de centros docentes. No en vano una de las manifestaciones de la regla de la buena fe, en cuanto principio de interpretación de los tratados internacionales, consiste en que, en la duda, “se supone que las partes hayan querido significar algo en vez de nada”. En el presente caso lo que el precepto aporta como contenido jurídico que justifica su existencia es precisamente que “sin perjuicio” de que estas universidades se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, la Iglesia Católica tiene la facultad de establecerlas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este es el recto entendimiento que el Estado español ha venido dando al mencionado Acuerdo suscrito con la Santa Sede, como lo demuestra que ya se hayan constituido tres universidades católicas sin previa ley de autorización: las universidades católicas de Santa Teresa de Jesús de Ávila, San Antonio de Murcia y San Vicente Mártir de Valencia. Que así haya venido entendiéndose de modo reiterado no es jurídicamente irrelevante, pues, con arreglo al art. 31.3 del convenio de Viena, en la interpretación de los tratados “habrá de tenerse en cuenta: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”. Si ésta es la aplicación que mediante actos inconcusos ha venido dando el Estado español al art. X.1 del Acuerdo, llegando incluso a fijar en ley interna tal interpretación (la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades), no deja de ser preocupante que la Sentencia ahora aprobada modifique unilateralmente la interpretación del tratado internacional, obviando que con arreglo al artículo XVI del Acuerdo “la Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que el art. 27.2 c) LOTC atribuye al Tribunal Constitucional competencia para examinar la posible contradicción con la Constitución Española de los tratados internacionales, incluso de los ya celebrados, pero acaso debiera sopesarse, como ha hecho la doctrina, que nuestra Ley Orgánica es anterior a la fecha de entrada en vigor en España, el 27 de enero de 1980, del convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, cuyo artículo 27 dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una segunda discrepancia con la Sentencia estriba en que aun cuando, a efectos meramente dialécticos, la dispensa de autorización legislativa no fuese consecuencia directa del cumplimiento de un acuerdo internacional, sino decisión libre del legislador orgánico español, resulta difícil compartir que la disposición impugnada vulnere el principio de igualdad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con relación al alcance de este principio, la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando que “las diferencias normativas son conformes con la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad con el fin así perseguido”, de tal modo que “este Tribunal ha venido exigiendo para permitir el trato dispar de situaciones homologables la concurrencia de una doble garantía: a) La razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) La proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en la que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 179/2004, de 21 de octubre, FJ 5; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5; o en términos próximos, SSTC 87/2009, de 20 de abril, FJ 7; y 128/2010, de 29 de noviembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la Sentencia de la que discrepo el legislador estableció una diferencia de trato entre las universidades privadas que es incompatible con el art. 14 CE, pues no es posible “encontrar finalidad objetiva y razonable que justifique el establecimiento del tratamiento diferenciado entre las distintas universidades privadas”. A mi juicio, la Sentencia no acierta en la elección del término de comparación, pues la norma anulada no contemplaba “un trato diferenciado entre Universidades privadas”, como se insiste repetidamente en la Sentencia; antes al contrario, lo que se establece es que las universidades de la Iglesia Católica “se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades” (art. X.1 de Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede). En realidad, lo que la disposición contempla es un trato diferenciado de los promotores de universidades privadas, de modo que la comparación debió establecerse entre la Iglesia Católica y el resto de personas, físicas o jurídicas, eventualmente promotoras de universidades privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, como recuerda la propia Sentencia, la “ley de reconocimiento” no tiene carácter constitutivo sino que posee propiamente la naturaleza de una autorización que “sirve para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, así como para asegurar que las Universidades disponen de los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de las funciones que, en relación con la educación superior, les ha asignado el legislador”, la consecuencia que debió obtenerse es que la dispensa tiene una justificación objetiva tan notoria como lo es la larga tradición de la Iglesia Católica en el campo de la enseñanza superior -hasta el punto de que la universidad como tal nace en el seno de la Iglesia- que le ha llevado a constituir múltiples universidades en numerosos países, pudiéndose afirmar que la Iglesia católica es, mundialmente, la institución con mayor dedicación a la educación universitaria. Esta especial cualificación ha sido obviada en la Sentencia, que no advierte ninguna diferencia en este campo entre la Iglesia Católica y cualquier particular que pretenda alumbrar una universidad. Pero puesto que la diferencia existe, debió aplicarse nuestra reiterada jurisprudencia según la cual “lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al anterior elemento diferencial se une otro, de no menor relevancia constitucional y que la Sentencia también soslaya, cual es la explicitación en el art. 16.3 CE del deber de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica. Así lo pusimos de manifiesto en la STC 24/1982, de 13 de mayo, a propósito de la asistencia religiosa a las fuerzas armadas, quedando esclarecido que no hay situación de privilegio, sino de cooperación con las instituciones públicas del Estado, por el hecho de que se contemple y regule una determinada y singularizada participación de la Iglesia en el ámbito público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cuanto antecede, entiendo que debió desestimarse la impugnación de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 5 de junio de 2013 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1725-2002 En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, dejo constancia de mi opinión discrepante, puesta ya de manifiesto durante su deliberación, de la Sentencia que ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad promovido por sesenta y cuatro Diputados del Grupo Socialista, ocho del Grupo Federal de Izquierda Unida y seis del Grupo Mixto, todos ellos en el Congreso de los Diputados, contra los artículos: 4.3, 6.5, 9.2, 15.2, 23, inciso segundo, 27.1, 32, 42.3, 46.3, inciso segundo, 50 último inciso, 51, 52 in fine, 72, 83.2, 84, inciso primero; disposiciones adicionales cuarta.2 y séptima; y disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inevitablemente me veo ante todo obligado a lamentar muy profundamente que este Tribunal haya debido pronunciarse, más de once años después de su interposición, sobre este recurso de inconstitucionalidad. Añádase a ello que, para mayor esperpento, el acontecimiento se produce más de seis años después de que la Ley impugnada se haya visto “ampliamente modificada”, por no decir sin más sustituida, por otra posterior. Ello explica que, como ya ocurrió en la no muy lejana Sentencia 223/2012, de 29 de noviembre, haya perdido objeto la impugnación de buena parte de los preceptos sometidos a nuestra consideración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las causas que explican dicha circunstancia, gravemente atentatoria al prestigio de este Tribunal, se encuentra la evidente falta de respeto hacia él de las Cámaras a las que nuestra Constitución atribuye la responsabilidad -que no el privilegio- de proceder a renovar en tiempo y forma los miembros del Tribunal y cubrir las vacantes que entre ellos puedan producirse. Como es bien sabido, el fallecimiento de uno de sus miembros, ocurrido en este lapso de tiempo, mermó el número de Magistrados durante estos años; el Congreso de los Diputados, por razones ajenas a toda consideración institucional, no se consideró obligado a proceder como es preceptivo a su inmediata sustitución, dilatándola incluso hasta año y medio después del término de su mandato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mi discrepancia se centra en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia, que considera inconstitucional la disposición adicional cuarta de la Ley recurrida. Se argumenta que habiéndose “previsto la necesidad de una ley de reconocimiento para las universidades privadas”, este precepto dispone en el apartado segundo, párrafo primero: “Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Debo reconocer mi dificultad para establecer el objeto de mi discrepancia, ya que a lo largo de diversos borradores se ha convertido en un blanco móvil apoyado en una sucesiva y versátil argumentación. Como luego podrá apreciarse, si aludo a ello no es por un descartable interés en desvelar aspectos de dicha deliberación, sino porque permitirá entender con más claridad mi postura. Lo normal en una deliberación suele ser que la ponencia vaya enriqueciéndose con las aportaciones argumentales de los Magistrados, mientras que en esta se ha producido más bien un sucesivo abandono de los argumentos sometidos a crítica, para sustituirlos por otros de alcance y fundamento bien distinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como es bien sabido, cuando en 1979 se suscriben los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede nuestro ordenamiento jurídico no contemplaba todavía la existencia de otras universidades privadas que las creadas por la Iglesia Católica. En consecuencia no podía producirse aún desigualdad alguna de trato respecto a tales entidades. Quizá por ello inicialmente se sugirió en la ponencia -apuntando ya a dictaminar una rechazable desigualdad en favor de la confesión mayoritaria en nuestro país- que tal discriminación se habría producido al contemplarse la exención del trámite legislativo solo para la Iglesia Católica y no para las “demás confesiones” a que alude el artículo 16.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se ignoraba con ello paladinamente la doctrina sentada por la temprana Sentencia 24/1982, de 13 de mayo, relativa al recurso planteado por Diputados del Grupo Socialista del Congreso, que detectaban similar desigualdad de trato en la existencia de un confesional cuerpo de funcionarios, integrado por capellanes castrenses al servicio de los miembros de las fuerzas armadas. La Sentencia, rechazando toda “inconstitucionalidad por omisión”, recordaba que “el principio de igualdad es consecuencia del principio de libertad en esta materia”; descartaba en consecuencia todo previo condicionamiento de la libertad por razones de igualdad, como la que se argumentaba al sugerir que solo la existencia de otros cuerpos similares de diferente signo confesional haría admisible el ya existente. La Sentencia recordaba en lo relativo al principio de igualdad que “frente a su eventual vulneración, pueden los ciudadanos titulares de los mencionados derechos acudir en demanda de amparo ante este Tribunal”. No se presentó demanda en aquella ocasión por confesión religiosa alguna, como tampoco se ha producido en el último decenio por parte de ninguna universidad privada, de las muchas que -con bien conocida facilidad- han obtenido respaldo legal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sentencia de la que ahora discrepo renunció a replantear esta nítida doctrina del Tribunal, para pasar a sugerir que la desigualdad discriminatoria habría surgido en realidad respecto a las universidades privadas. Parecía apuntarse en esta segunda etapa a dictaminar la inconstitucionalidad sobrevenida de un bien conocido aspecto de uno de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.</div>\n<p class=\"lf-p\">También esta posibilidad acabó sin embargo pareciendo demasiado arriesgada y se opta sorprendentemente por proceder a una “lectura” del citado Acuerdo que lleve al no menos sorprendente resultado de que en realidad “en el mismo no se contiene exención expresa del requisito de la ley de reconocimiento para las universidades creadas con posterioridad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi primera sorpresa deriva de la existencia de un claro epígrafe en el Acuerdo examinado, en el que se atribuye la eventual interpretación de su contenido a las partes que lo suscriben. En efecto, el artículo XVI del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, firmado en Ciudad del Vaticano en 3 de enero de 1979, establece que “La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan”. Doy por aceptado que la dirección de nuestras relaciones internacionales es competencia del Gobierno de la Nación, que puede sin duda -como ha hecho con ocasión de tratados europeos- solicitar de este Tribunal una Declaración sobre el alcance constitucional de sus previsiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así ha ocurrido también cuando ha solicitado al Consejo de Estado, en varias ocasiones, que dictamine sobre el alcance de la exención de trámite legislativo para la creación de universidades por la Iglesia Católica. Con motivo de la creada en Ávila, por ejemplo, el citado Consejo no tuvo particular dificultad para “leer” que “de la propia dicción literal del párrafo primero del artículo X apartado 1 de referencia, cabe razonablemente deducir el reconocimiento en favor de la Iglesia Católica de la capacidad para ‘establecer’ Centros Universitarios en general. En otras palabras, la Iglesia Católica podrá, en efecto, crear Centros Universitarios de acuerdo con sus normas propias, siendo así que a efectos civiles el Estado Español, a través de la interpretación de referencia del artículo X, reconoce tales Centros Universitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello equivale, por tanto, a que, desde un punto de vista estrictamente formal, sea innecesaria la aprobación de una Ley autonómica o estatal para la creación o reconocimiento de una Universidad ‘establecida’ por la Iglesia Católica, sino que se reconoce su existencia misma por virtud del artículo X del Acuerdo citado de 3 de enero de 1979, que constituye con rigor un Tratado Internacional suscrito por dos sujetos de derecho internacional, que como tal forma parte del ordenamiento jurídico interno español y es, por tanto, de obligado cumplimiento”. El Tribunal, sin embargo, parece discutir ahora al Gobierno sus competencias, al proceder -sin previa solicitud- a imponer su propia interpretación del Acuerdo, inaudita parte en lo que a la Iglesia Católica se refiere.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi segundo motivo de sorpresa -que justifica alusiones anteriores aparentemente ajenas al caso- deriva del decidido propósito de la Sentencia de entender que lo que no hubiera constituido discriminación alguna para las “demás confesiones religiosas” sí cobra tal carácter respecto a las demás universidades privadas. Es obvio que las confesiones religiosas con significativo reflejo en las creencias de la sociedad española tienen derecho a beneficiarse de la “consiguiente” cooperación de los poderes públicos a que insta el art. 16.3 CE. No es fácil encontrar en el mismo texto constitucional pasaje alguno que dote de similar derecho a las universidades privadas. Lo que en el caso contemplado en la Sentencia anterior no daba pie a constatar un objetivo y razonable fundamento sobre la existencia de discriminación en favor de la Iglesia Católica se convierte ahora, de modo para mí misterioso, en fundamento de la por tantas vías argumentales sucesivamente perseguida discriminación de unas universidades privadas ajenas al recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">No me parece quepa duda de que la “cooperación” con la Iglesia Católica, “consiguiente” a su presencia en las creencias de la sociedad española, reconocida en su momento como capaz de justificar la existencia de un cuerpo de funcionarios confesional, habilita con creces para reconocer solvencia para crear universidades a quien las inventó. Comprendo sin embargo que, desde la seráfica neutralidad propia de un laicismo ingenuamente neutralizador, se considere víctima de inconsciente parcialidad a quien sugiera que la existencia de un expreso mandato constitucional sea fundamento suficientemente objetivo y razonable como para descartar toda discriminación. Algo dejó escrito mi paisano Antonio Machado sobre “el celo sacerdotal de los incrédulos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ya se indicó, ninguna universidad privada se ha considerado discriminada por el hecho de que “junto a las Universidades públicas y privadas aparece una tercera categoría de Universidades, las de la Iglesia Católica”. Tal sugerencia parece derivar del Informe que -a petición de la conferencia de rectores realizó en febrero de 2002 un conjunto de profesores de la Universidad Carlos III. No falta en los trabajos doctrinales que han abordado la cuestión quien haya señalado que ese texto, junto a otro informe elaborado por el Consell Consultiu de la Generalitat de Catalunya, es el que sirvió de falsilla al recurso ahora resuelto. El intento de la Sentencia de ignorar toda distinción entre la posibilidad de “establecer” autónomamente una universidad y la heterónoma regulación de su “modo de funcionamiento” me parece tan voluntarista como ajeno al ya citado Acuerdo. Quizá por ello, después de apuntar la Sentencia que la diferencia de trato debería ser -además de justificada- proporcional, no se encuentra en ella argumento alguno que permita considerar desproporcionada la diferencia impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de estas reflexiones, me veo obligado a emitir mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Voto particular que emite el Magistrado don Juan José González Rivas en el recurso de inconstitucionalidad 1725-2002, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de universidades Con pleno respeto a la posición mayoritaria y partiendo de la reiterada doctrina constitucional que concreta la idea fundamental consistente en subrayar que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquella que introduzca una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable, en el caso examinado no comparto la existencia de un trato diferenciado, prohibido por la Constitución Española, ante la exención de ley de reconocimiento para las universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica, basándome en los siguientes razonamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La previsión que se contiene en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta LOU al subrayar que “Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento” no es, en mi opinión, un privilegio constitucionalmente prohibido, porque responde a una justificación objetiva y razonable que, además, tiene apoyo directo en el art. 16.3 CE, al reconocer que el Estado entable relaciones especiales de cooperación con la Iglesia Católica en atención a las singularidades que la caracterizan y distinguen del resto de confesiones religiosas con las que el Estado colabora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta posición de la Iglesia Católica, partiendo del dato histórico de la presencia principal de las universidades de la Iglesia Católica en la gestación y transmisión del conocimiento, determina la existencia de elementos diferenciales, suficientemente válidos, que introducen una justificación objetiva y razonable del trato legal diferente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En efecto, el Estado español, atendiendo a esta nota propia de las universidades fundadas por la Iglesia Católica y en uso de la amplia discrecionalidad que el art. 16.3 CE atribuye a los poderes públicos para mantener con ella las relaciones de cooperación que consideren oportunas, convino con la Iglesia Católica en el artículo X de los Acuerdos suscritos el 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado español integrados en un tratado internacional (art. 94 CE) que “1. Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias y otros Centros Universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades. Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento”.</div>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la creación de las universidades establecidas por ella o que establezca con posterioridad tendrían validez automática en Derecho español, debiendo acomodarse éstas a la legislación universitaria que se promulgue con carácter general solo en cuanto al modo de ejercer sus actividades y, en especial, a lo que se disponga en materia de reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por eso, y con directa incidencia en la cuestión examinada, al interpretar el artículo X del Acuerdo de 1979, precisamente por ser plenamente conforme con la ponderación de la posición especial de la Iglesia Católica, el Consejo de Estado en su dictamen de 16 de octubre de 1997 distingue como planos distintos, de un lado, la creación de la universidad, en el que se atribuye plenos efectos civiles conforme al Derecho canónico recalcando, así, tal acto canónico de creación, conforme a su ordenamiento propio y de otro, su funcionamiento, en el que las universidades de la Iglesia Católica se sujetan enteramente, como cualquier otra universidad, a la legislación que promulgue el Estado con carácter general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De esta forma, la creación de una universidad de la Iglesia Católica, en la medida que se acomoda a las reglas del Derecho canónico, tiene virtualidad en el Derecho español sin necesidad de la ley de reconocimiento que el art. 4.1 LOU requiere para el resto de universidades privadas, habida cuenta de su solvencia y capacidad de gestión, todo ello sin perjuicio de las exigencias que le son de aplicación para su funcionamiento y, muy en especial, para el reconocimiento de los títulos por ellas expedidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sobre este punto, estimo que es cierto que el art. 27.6 CE reconoce a la Iglesia Católica, como al resto de personas físicas o jurídicas, el derecho a constituir centros universitarios, pero ésta no es la perspectiva de enjuiciamiento que corresponde al Tribunal Constitucional en el seno de un recurso de inconstitucional como el presente, que ha de limitarse a examinar si, por no estar sostenida en una justificación objetiva y razonable, la diferencia de trato en cuanto a su creación entre las universidades de la Iglesia Católica y las promovidas por otros sujetos privados vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, ex art. 14 CE, diferencia injustificada que ya hemos visto que no se da, pues concurre un elemento singular suficientemente válido para excluir la discriminación reconocida en la Sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estimo que es función indeclinable del Estado la de garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, el conjunto del sistema universitario, así como la de asegurar que las universidades dispongan de los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de las funciones que, en relación con la educación superior, les ha asignado el legislador orgánico. Pero esta función, a mi juicio, y en esto disiento de la mayoría, la cumple el Estado plenamente con el sometimiento de las universidades de la Iglesia Católica a la legislación general que rige el funcionamiento de los centros universitarios, no siendo necesario a estos efectos que la intervención del Estado se proyecte sobre el momento de su creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En conclusión, cuando la disposición adicional cuarta LOU exceptúa a las universidades de la Iglesia Católica de la ley de reconocimiento que requiere a las demás universidades privadas no está más que trasladando al ordenamiento jurídico la especial colaboración que consagra, con la cobertura del art. 16.3 CE, el artículo X del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, por lo que ese trato desigual respecto del resto de universidades privadas no es un privilegio constitucionalmente prohibido, como ya reconociera este Tribunal en la precedente Sentencia 24/1982, de 13 de mayo, lo que hubiera determinado la constitucionalidad de la referida disposición y en este sentido formulo mi Voto particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a siete de junio de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 157 ] 02/07/2013 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1725-2002 Fecha de resolución 05/06/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta Diputados de diferentes grupos parlamentarios en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Síntesis Analítica Reserva de ley orgánica, autonomía universitaria, competencias sobre universidades: nulidad de la exención del requisito de ley de reconocimiento para las universidades fundadas por la Iglesia católica. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica de universidades (LOU) desde tres perspectivas distintas: la adecuación al sistema constitucional de fuentes, la adecuación al sistema de reparto competencial y, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía universitaria y a la libertad académica, y a su disfrute en condiciones de igualdad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto que prevé la exención de ley de reconocimiento para las universidades creadas por la Iglesia católica. El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales no contiene exención expresa del requisito de la ley de reconocimiento y, en cuanto al modo de ejercer las actividades y al reconocimiento de los estudios, se remite a lo que disponga la legislación aplicable. Además, la creación de estas universidades no es resultado del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria, sino de la libertad constitucional de creación de centros docentes. De la neutralidad del Acuerdo con la Santa Sede y del hecho de que la exención de ley de reconocimiento desvirtúe el procedimiento administrativo de autorización de comienzo de las actividades universitarias, resulta que la decisión del legislador nacional sobre dicha exención entraña una real y efectiva diferencia de trato entre universidades privadas en razón de que hayan sido o no creadas por la Iglesia católica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. En cuanto a las impugnaciones por supuesta contravención de la reserva de Ley orgánica, se desestiman las relativas a los preceptos que atribuyen al Gobierno el establecimiento de los requisitos básicos para la creación y el reconocimiento de universidades y la aprobación de la autorización para la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), pues la Ley controvertida determina las cuestiones nucleares relativas a la creación y reconocimiento de universidades, así como se limita a remitirse a un acuerdo del Consejo de Ministros para la autorización de la constitución de la referida Agencia, delimitando suficientemente en ambos casos los términos de la intervención reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la perspectiva de la adecuación al sistema de reparto competencial, se rechaza la inconstitucionalidad de los preceptos de la LOU que atribuyen al Gobierno la determinación de las normas básicas relativas a los procedimientos para la admisión de los estudiantes en las universidades y a los contratos para la realización de trabajos e investigación, pues la doctrina constitucional española ya ha admitido la facultad del Estado para intervenir en la regulación de tales materias atendiendo, esencialmente, al carácter eminentemente técnico de las mismas. Asimismo, se desestiman las impugnaciones de las disposiciones relativas a la determinación de las bases para los conciertos con los establecimientos e instituciones sanitarias y a señalar el carácter orgánico de la Ley señalando qué preceptos concretos carecen del mismo. En cuanto a lo primero, la determinación estatal de las bases generales del régimen de conciertos es una competencia estatal encuadrada en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales que no invade las que corresponden a las Universidades en virtud de su autonomía, ello siempre y cuando no se desborde el referido carácter de generalidad. En cuanto a lo segundo, no existe razón que exija la inclusión en la disposición final cuarta de los apartados que cuentan con carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de las impugnaciones de los preceptos cuyo contenido se estima lesivo de la autonomía universitaria, se desestiman las relativas a la intervención del consejo social en el nombramiento del gerente de las universidades, en la aprobación de las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes y en la creación de fundaciones u otras personas jurídicas, así como las alegaciones relativas a la contratación de personal docente previa evaluación positiva de la ANECA. En cuanto a la intervención del consejo social, se advierte que la LOU no le reconoce competencias con carácter exclusivo, sino que en todos los casos está prevista la intervención de miembros de la comunidad universitaria. Por su parte, siendo la promoción de la calidad docente e investigadora uno de los objetivos esenciales de la política universitaria y la evaluación, uno de los medios para cumplir con dicho objetivo, la exigencia de evaluación positiva por un órgano que legalmente tiene atribuida esta potestad, no puede concebirse como innecesaria y desproporcionada para garantizar la calidad del profesorado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, se desestima el recurso en lo referente a la impugnación de las normas de organización y funcionamiento, la autonomía organizativa y el profesorado de las universidades privadas, pues la creación de centros universitarios privados y el establecimiento de su régimen jurídico no es manifestación de la autonomía universitaria y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, garantiza la participación de la comunidad universitaria en las decisiones de naturaleza estrictamente académica y en el nombramiento del Rector, así como impone a un determinado porcentaje de su profesorado doctor la previa evaluación positiva de la ANECA o de los órganos homólogos de las Comunidades Autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exención establecida por la disposición adicional cuarta, en lo atinente a la ley de reconocimiento, para las universidades creadas por la Iglesia católica, desvirtúa el procedimiento administrativo de autorización de comienzo de las actividades del ente universitario, lo que entraña una real y efectiva diferencia de trato entre las universidades privadas en razón de por quién hayan sido creadas que carece de la justificación objetiva y razonable ex art. 14 CE, lo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de dicha disposición [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Doctrina sobre el principio de igualdad (SSTC 110/1993, 340/1993) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El principio de seguridad jurídica, ex art. 9.3 CE, reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes, por lo que la modulación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta exige que sólo sea eficaz pro futuro (SSTC 54/2002, 365/2006) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si las funciones que se atribuyen al Consejo Social responden a su finalidad específica de ser el órgano de participación de la sociedad en las Universidades y no afectan al concierto esencial de la autonomía de éstas, la participación minoritaria de la comunidad universitaria no lesionará su autonomía (STC 26/1987) [FJ 8 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La intervención del Consejo Social en el nombramiento del gerente de la universidad –inciso segundo del art. 23 LOU– no lesiona la autonomía universitaria dada la naturaleza no académica del cargo y las funciones de gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad encomendadas al mismo, todo ello sin perjuicio de que en dicho nombramiento no se excluye la intervención del rector [FJ 8 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al corresponder al Consejo Social la supervisión de las actividades económicas de la universidad y, entre ellas, las referidas a los actos de disposición patrimonial –dotación fundacional, aportación al capital social u otras–, resulta coherente arbitrar su participación en el proceso de creación de las fundaciones y otras personas jurídicas a las que alude el art. 84 LOU [FJ 8 a)]. [FJ 8 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La aprobación, por el Consejo Social, de las normas sobre permanencia de los alumnos en las universidades públicas –inciso segundo del art. 46.4 LOU– no está exenta de justificación si se tiene en cuenta que una de sus funciones es la de supervisar el rendimiento de los servicios que presta la universidad, que incluye la de velar por que exista una adecuada relación entre la duración de los estudios y la permanencia de los alumnos en la universidad, ya que dicha permanencia implica la utilización de recursos públicos que son, por su propia naturaleza, limitados [FJ 8 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La autonomía universitaria encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que la libertad de ciencia quede garantizada tanto en su vertiente individual como institucional, entendida ésta como la correspondiente a cada Universidad particular (STC 106/1990) [FJ 8 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La exigencia de evaluación positiva para contratar personal docente, encomendada por los preceptos impugnados a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a entes análogos de las Comunidades Autónomas –arts. 50 y 52 LOU– no vulnera la autonomía universitaria ya que difícilmente puede sostenerse que dicha exigencia de evaluación, por parte del órgano que legalmente tiene atribuida esa potestad, sea innecesaria y desproporcionada para asegurar la calidad del profesorado [FJ 8 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La creación de centros universitarios privados y el establecimiento de su régimen jurídico no es manifestación de la autonomía universitaria, sino del reconocimiento a las personas físicas y jurídicas de la libertad de creación de centros docentes (STC 223/2012) [FJ 9 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Debe desestimarse la impugnación del precepto que regula las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas –Art. 6.5 LOU– pues, a su tenor, la creación de estas universidades ha de hacerse dentro del respeto a los principios constitucionales; los poderes de dirección de sus promotores y titulares quedan sujetos a la garantía efectiva del principio de libertad académica; su organización queda asegurada mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria; sus órganos de gobierno deben contar con una representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria; sus normas de organización y funcionamiento deben garantizar que las decisiones de naturaleza académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria; y el personal docente o investigador debe ser oído en el nombramiento del Rector, lo que no desregulariza dicha organización y funcionamiento ni atribuye la misma a actores ajenos a la comunidad universitaria [FJ 9 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se desestima la impugnación del precepto relativo al profesorado de las universidades privadas –art. 72.2 LOU– que establece un porcentaje mínimo de profesorado doctor en posesión de evaluación positiva de la actividad docente e investigadora dada la inadecuada conformación del término de comparación respecto a las universidades públicas, la falta de explicitación de los extremos que necesariamente habría de consignarse en la ley para impedir la lesión invocada, y la amplia modificación legislativa acontecida en 2007, que por sí misma bastaría para estimar su perdida sobrevenida de objeto [FJ 9 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La determinación de las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias –disposición adicional séptima LOU– en atención a la formación práctica del alumnado en las profesiones que así lo requieran, por su carácter general y por afectar directamente a las enseñanzas necesarias para la obtención de los títulos, es una competencia estatal que hay que encuadrar en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, ex art. 149.1.30 CE (STC 26/1987) [FJ 6 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La ausencia de toda argumentación por parte de los recurrentes, en orden a indicar qué aspectos básicos, en lo relativo a la autorización de trabajos y contratos de colaboración del personal docente –art. 83.2 LOU–, han de quedar reservados al legislador, junto a la admisible intervención del normador reglamentario en la determinación de las bases, intervención que está especialmente justificada cuando la materia esté revestida de un carácter marcadamente técnico, ha de conducir a la desestimación del motivo de inconstitucionalidad alegado por los recurrentes (SSTC 31/2010, 4/2013) [FJ 6 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Este Tribunal ha admitido la facultad del Estado para fijar las bases en materia de procedimientos de selección para el acceso a los centros universitarios –art. 42.3 LOU–, no estimando inconstitucional que su determinación fuera atribuida al Gobierno, correspondiendo su desarrollo a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación (SSTC 26/1987, 223/2012) [FFJJ 5, 6 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La atribución al Gobierno de la determinación de los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades –art. 4.3 LOU– no supone una deslegalización de la reserva de ley orgánica por cuanto no son incondicionadas las remisión reglamentarias, al obligar la ley a poner en relación dichos requisitos con el cumplimiento por las Universidades de las funciones que les son encomendadas, quedando con ello delimitada suficientemente la intervención reglamentaria [FFJJ 5, 6 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Es posible, como elementos de la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando éste es el titular de la potestad de dictar las bases de la disciplina de una materia determinada, predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado y factible establecer en las mismas un diferente alcance en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio (SSTC 50/1990, 31/2010) [FJ 6 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Es constitucionalmente legítimo que el legislador orgánico remita al Reglamento para completar el desarrollo normativo de las materias reservadas al mismo, si bien es necesario que la delegación se formule en condiciones que no contraríen materialmente la finalidad de la reserva y se limite a complementar la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley (SSTC 77/1985, 17/2013) [FFJJ 5, 6 a) y c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La atribución al Gobierno de la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación –art. 32 LOU– no supone una deslegalización de la reserva de ley orgánica por cuanto no se deriva del tenor del precepto que el Gobierno haya de regular, tal y como entienden los recurrentes, aspectos que inciden en el ámbito del derecho a la autonomía universitaria, en cuanto se le encomiendan a la Agencia facultades de evaluación de los planes de estudio, o del derecho de acceso a la función pública, dado que la intervención de la Agencia es decisiva para determinar la composición de las comisiones de habilitación a los cuerpos docentes universitarios [FJ 5)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En la redacción vigente del art. 27.1 LOU, que regula el régimen de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, alude expresamente a que se garantice la presencia y participación de los miembros de las universidades privadas en los órganos de gobierno y, en todo caso que en las decisiones académicas el personal docente e investigador tenga representación mayoritaria, por lo que ha de concluirse que, este particular, el recurso ha perdido objeto [FJ 4 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>En la redacción vigente del art. 15.2 LOU, que impone la presencia en los consejos de gobierno de las universidades de tres miembros del correspondiente consejo social, se ha eliminado el carácter preceptivo de la referida presencia, por lo que, en consecuencia, el recurso, en este punto, ha perdido objeto (STC 223/2012) [FJ 4 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>En la redacción vigente del art. 9.2 LOU, referente a la creación, modificación y supresión de departamentos, ha desaparecido la atribución al Gobierno de la regulación básica y, con ello, el supuesto fáctico que fundamentaba la controversia, por lo que, en consecuencia, el recurso, en este punto, ha perdido objeto (STC 223/2012) [FJ 4 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Respecto de la exigencia de evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en las tres categorías contractuales de personal docente, ha de tenerse en cuenta que, en el caso de los profesores colaboradores, ex art. 51 LOU, no habrá de considerarse el reproche dirigido a que el Gobierno predetermine las áreas de conocimiento en las que podrán ser contratados, habida cuenta de que en la Ley Orgánica 4/2007 se omite cualquier referencia a la misma [FJ 8 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Doctrina sobre la pérdida sobrevenida del objeto en el recurso de inconstitucionalidad (SSTC 61/1997, 111/2012, 223/2012) [FFJJ 3, 4]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo 4.3 Artículo 6.5 Artículo 9.2 Artículo 15.2 Artículo 23 inciso 2 Artículo 27.1 Artículo 32 Artículo 42.3 Artículo 46.3 inciso 2 Artículo 50 inciso in fine Artículo 51 Artículo 52 in fine Artículo 72 Artículo 83.2 Artículo 84 inciso 1 Disposición adicional cuarta, apartado 2 párrafo 1 in fine (anula) Disposición adicional séptima Disposición final cuarta Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969. Ratificada por Instrumento de Adhesión de 2 de mayo de 1972 Artículo 27, VP III Artículo 31.3, VP III Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 10 Artículo 14, ff. 3, 9, 10, VP II, VP III Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), VP II, VP V Artículo 16.3, f. 10, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Artículo 20 b), f. 9 Artículo 20 c), f. 9 Artículo 20.1 b), f. 9 Artículo 20.1 c), f. 9 Artículo 27, ff. 1, 9 Artículo 27.2, f. 9 Artículo 27.6, ff. 9, 10, VP II, VP III, VP V Artículo 27.10, ff. 2, 4, 8, 9, VP II Artículo 81.1, ff. 2, 4, 6 Artículo 83.1, f. 6 Artículo 94, VP VI Artículo 96, VP III Artículo 96.1, VP II Artículo 149.1.1, ff. 1, 6, 7 Artículo 149.1.15, ff. 6, 7 Artículo 149.1.18, ff. 6, 7 Artículo 149.1.30, ff. 1, 6, 7 Artículo 162.1 a), VP II Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 En general, f. 10, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Artículo X, f. 10, VP I, VP II, VP IV, VP V Artículo X, apartado 1, VP II, VP III Artículo X, apartado 1 párrafo 1, VP IV Artículo X, apartado 2, VP II Artículo XVI, VP III, VP IV Artículo XVII, apartado 2, f. 10, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 27.2 c), VP III Artículo 32.1 c), VP II Artículo 40.1, ff. 3, 10 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I, VP II, VP III, VP IV Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria Artículo 14.3, f. 8 Artículo 39.1, f. 8 Disposición adicional sexta, f. 6 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical Disposición adicional tercera, párrafo 2, f. 5 Real Decreto 557/1991, de 12 de abril. Creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios En general, f. 10, VP II Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 1, 3, 8 a 10, VP II Exposición de motivos, f. 10 Artículo 1.2, ff. 5, 10, VP II Artículo 2.2, f. 9, VP II Artículo 2.2 f), f. 8 Artículo 3.2, VP II Artículo 4.1, ff. 5, 10, VP II, VP V Artículo 4.2, f. 5 Artículo 4.3, ff. 2, 4 a 6, 9, VP II, VP IV Artículo 4.3 párrafo 1, f. 6, VP II Artículo 4.4, f. 10, VP II Artículo 4.5, f. 10 Artículo 5, f. 5 Artículo 5.1, f. 9, VP II Artículo 5.3, f. 9 Artículo 6, VP II Artículo 6.1, VP II Artículo 6.5, ff. 2, 9, VP II, VP IV Artículo 6.5.1, f. 9 Artículo 9.2, ff. 2, 4, VP IV Artículo 9.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Artículo 12.2, VP II Artículo 14.1, f. 8 Artículo 14.2 párrafo 1, f. 8 Artículo 14.2.2, f. 8 Artículo 14.3, f. 8 Artículo 15.2, ff. 2, 4, VP IV Artículo 15.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Artículo 23 in fine, f. 8 Artículo 23 inciso 1, f. 8 Artículo 23 inciso 2, ff. 2, 8, VP IV Artículo 23 inciso 2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Artículo 27, VP II Artículo 27.1, ff. 2, 4, VP IV Artículo 27.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Artículo 31.1 c), f. 8 Artículo 31.2, f. 8 Artículo 31.3, ff. 5, 8 Artículo 32, ff. 2, 4, 5, VP IV Artículo 32 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Artículo 33.3, f. 8 Artículo 34, VP II Artículo 35, VP II Artículo 40.3, f. 8 Artículo 42.3, ff. 2, 6, VP IV Artículo 42.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Artículo 42.3.1, f. 6 Artículo 46.3, ff. 2, 8 Artículo 46.3 inciso 2, f. 8, VP IV Artículo 46.4, f. 8 Artículo 46.4 inciso 2, f. 8 Artículo 48, f. 8 Artículo 50, ff. 5, 8 Artículo 50 inciso in fine, VP IV Artículos 50 a 52, ff. 2, 8 Artículos 50 a 52 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Artículo 51, f. 4, VP IV Artículo 51 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), f. 8 Artículo 52, ff. 5, 8, 9 Artículo 52 in fine, VP II Artículo 55.4, f. 5 Artículo 58.1, f. 9 Artículo 69.4, f. 5 Artículo 72, ff. 2, 9, VP IV Artículo 72 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4, 9 Artículo 72.2, f. 9 Artículo 83.2, ff. 2, 6, VP IV Artículo 84, f. 8 Artículo 84 (redactado por la Ley 14/2011, de 1 de junio), f. 3 Artículo 84 inciso 1, ff. 2, 8, VP IV Disposición adicional cuarta, f. 10, VP III, VP IV, VP V Disposición adicional cuarta, apartado 1, f. 10 Disposición adicional cuarta, apartado 2, f. 2, VP I, VP II, VP IV, VP V Disposición adicional cuarta, apartado 2 párrafo 1, f. 10, VP II, VP III Disposición adicional séptima, f. 6, VP IV</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera, f. 7 Disposición final cuarta, ff. 2, 4, 6, 7, VP IV Disposición final cuarta (redactada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 3, 4 Ley 28/2006, de 18 de julio. Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos En general, f. 4 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 111, f. 6 Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades En general, ff. 3, 4, 7 Preámbulo, f. 10 Artículo 48.2, f. 4 Disposición transitoria segunda, ff. 4, 8 Disposición final octava, f. 4 Ley 14/2011, de 1 de junio. De la Ciencia, la Tecnología y la Innovación En general, f. 3 Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. Medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo En general, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho a la autonomía universitariaDerecho a la autonomía universitaria, ff. 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Libertad académicaLibertad académica, ff. 8, 9 Libertad de creación de centros docentes versus autonomía universitariaLibertad de creación de centros docentes versus autonomía universitaria, f. 9, VP II, VP III, VP IV, VP V Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 3, 5, 6, 8 a 10 Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma, ff. 3, 4 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, ff. 3, 4 Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, VP II, VP III, VP IV, VP V Votos particulares, formulados cincoVotos particulares, formulados cinco Acuerdos con la Santa SedeAcuerdos con la Santa Sede, f. 10, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Conciertos con centros docentesConciertos con centros docentes, f. 6 Iglesia católicaIglesia católica, f. 10, VPI, VP II, VP III, VP IV, VP V Intervención de los profesores en la gestión de centros docentesIntervención de los profesores en la gestión de centros docentes, ff. 2, 3 Órganos universitariosÓrganos universitarios, ff. 4, 9 Porcentaje de profesores doctoresPorcentaje de profesores doctores, ff. 4, 8, 9 Promoción de la calidad docentePromoción de la calidad docente, f. 8 Reconocimiento de universidades privadasReconocimiento de universidades privadas, f. 10, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Rectores universitariosRectores universitarios, ff. 4, 8 Requisitos formales de la normativa básicaRequisitos formales de la normativa básica, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Selección de profesoradoSelección de profesorado, ff. 3, 4, 9 Títulos universitariosTítulos universitarios, ff. 5, 6 UniversidadesUniversidades, Régimen jurídico, ff. 2, 9, 10, VP II UniversidadesUniversidades, ff. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Universidades privadasUniversidades privadas, ff. 2 a 5, 9, 10, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}