{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que suponen una importante modificación de la legislación lingüística autonómica: se suprime el conocimiento del catalán como requisito general de acceso a la función pública en Baleares, reduciéndolo a mérito, salvo para una lista de puestos de trabajo; se establece que la lengua de los procedimientos administrativos y de relación entre las administraciones públicas de Baleares será indistintamente el castellano o el catalán, sin perjuicio del derecho del interesado a recibir las comunicaciones en la lengua oficial que elija; y se dispone que los topónimos pueden tener como forma oficial la denominación catalana o la castellana y la catalana conjuntamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso. La nueva legislación lingüística balear aplicable al acceso, movilidad y reingreso a puestos de la Administración no infringe los límites derivados de la consideración del catalán como lengua propia y no supone detrimento frente al castellano al poderse utilizar ambas con normalidad. La opción legislativa preserva la garantía bidireccional de la lengua propia entre Administración y ciudadanos a través de un amplio abanico de puestos de trabajo para cuyo acceso y provisión es necesario el requisito lingüístico, y contempla la lengua catalana como mérito evaluable en todos los demás supuestos. No hay contradicción con las normas básicas en materia de función pública (arts. 54.11 y 56.2 de la Ley del estatuto básico del empleado público), porque éstas no establecen la preceptividad del conocimiento de la lengua oficial para el acceso a la función pública autonómica y porque conceden al legislador y a la Administración un amplio espacio de libertad de regulación a la hora de perfilar las condiciones de acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración del castellano como lengua de uso normal en el ámbito oficial y administrativo, su equiparación e introducción de una alternativa bilingüe en los topónimos no se puede identificar con una postergación del catalán. Respecto a su uso normal en la actuación administrativa, el estándar utilizado por la Administración General del Estado (art. 36.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) no limita la libertad de configuración del legislador autonómico por lo que la modalidad elegida es compatible con el régimen jurídico de la cooficialidad. El cambio de política lingüística no es arbitrario ni vulnerador de la seguridad jurídica, puesto que se adopta en un contexto de conocimiento y uso social generalizado de la lengua propia y sólo afecta al ámbito administrativo y oficial, y con la promulgación de unas normas de marcada naturaleza organizativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No existe norma que imponga el uso exclusivo o prevalente de la lengua propia en el ámbito administrativo u oficial, ni discriminación para las personas que se relacionen con la Administración. La modificación operada no afecta a las medidas de promoción, fomento y estímulo de la lengua catalana en ámbitos distintos al administrativo, como el social, educativo o cultural, por lo que no se produce una desprotección, relegación o subordinación de la lengua catalana. La Sentencia tampoco aprecia vulneración de la autonomía local ya que la enumeración de puestos en la que es exigible el requisito lingüístico es abierta y permite configurar los méritos de acceso y provisión a través de la determinación posterior de las relaciones de puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por tres magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la perspectiva constitucional, el ejercicio de la potestad legislativa en materia lingüística encuentra sus límites en la necesaria preservación de la garantía de uso normal de las lenguas cooficiales y en la prohibición de medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales (SSTC 82/1986, 31/2010) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La opción de política legislativa enjuiciada de conformar una función pública donde no sea necesario genéricamente el requisito lingüístico de la lengua propia no implica necesariamente una posición subordinada de esta lengua, puesto que la medida preserva la garantía bidireccional del uso de la lengua propia entre Administración y ciudadanos a través de un amplio abanico de puestos de trabajo para cuyo acceso y provisión es necesario el requisito lingüístico [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La configuración del acceso y provisión de puestos de trabajo en la función pública balear, que reconoce el conocimiento del catalán como mérito, no infringe los límites derivados de la consideración del catalán como lengua propia, de acuerdo a las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, lo que conduce al reconocimiento de la constitucionalidad de los preceptos examinados, al poderse utilizar con normalidad la lengua catalana, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Desde la estricta perspectiva constitucional, los supuestos de movilidad interadministrativa o reingreso sólo pueden ser válidos si se respeta la vigencia del requisito lingüístico en los casos legalmente establecidos, de manera que ni la movilidad ni el reingreso pueden convertirse en procedimientos aptos para el acceso o para la cobertura de puestos en que es preceptivo acreditar un determinado nivel de conocimientos de la lengua catalana [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La única interpretación de los preceptos relativos a la movilidad interadministrativa, coherente con el art. 4 EAIB y el sistema resultante de la ley impugnada, implica que los funcionarios procedentes de otras Administraciones y los reingresados tengan necesariamente los mismos requisitos de acceso y de provisión de puestos que el resto de funcionarios, debiendo acreditar el conocimiento de la lengua catalana en aquellos supuestos en que así se exija, por lo que la opción de política legislativa no incurre en arbitrariedad y debe considerarse válida desde la perspectiva constitucional [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No puede identificarse una postergación del catalán por el hecho de equipararse el catalán y el castellano como lenguas de uso normal en el ámbito administrativo y oficial, ni tampoco por la introducción de una alternativa bilingüe en los topónimos, manteniendo la forma oficial de los topónimos en lengua catalana, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Doctrina constitucional sobre los significados de los conceptos de ‘lengua propia’, ‘lengua de uso normal’ y ‘lengua preferente’ de la lengua autonómica en su relación con la lengua castellana (STC 31/2010) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El legislador autonómico puede optar por la regulación del uso de la lengua en el procedimiento administrativo en la forma que estime más idónea, habiendo optado por un uso indistinto de las lenguas oficiales, sin que de ello se derive vicio de inconstitucionalidad alguno puesto que el art. 36.2 de la Ley 30/1992, legitima una regulación autonómica compatible con el régimen jurídico de la cooficialidad, no incurriendo esta regulación en vicio de inconstitucionalidad [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando el art. 56.2 LEEP establece que las Administraciones públicas deben prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para la cobertura de puestos en las Comunidades Autónomas que gocen de las dos lenguas oficiales, no está imponiendo un requisito genérico de conocimiento del idioma, sino que está estableciendo la necesidad de que dicho requisito sea previsto con arreglo al contenido funcional del puesto, pues sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate (STC 46/1991) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La decisión de política legislativa de considerar el catalán como mérito y no como requisito de acceso a la función pública no es arbitraria ni vulneradora de la seguridad jurídica, puesto que se adopta en un contexto de conocimiento y uso social generalizado de la lengua propia, afecta únicamente a un ámbito material determinado, el administrativo y oficial, y ha sido promulgada mediante unas normas de marcada naturaleza organizativa [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La equiparación de la posición institucional de las lenguas catalana y castellana en la ley impugnada, no resulta contraria a los arts. 3 CE y 4 EAIB ni a la Carta europea de las lenguas regionales y minoritarias, no suponiendo una discriminación para las personas que se relacionen con las Administraciones baleares en lengua catalana, puesto que este cambio de orientación en materia de política lingüística se ha acompañado de un conjunto de medidas que permiten afirmar la preservación de la garantía del derecho del ciudadano a relacionarse con la Administración en la lengua que elija [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La modificación operada por la ley impugnada en nada afecta a las medidas de promoción, fomento y estímulo de la lengua catalana en ámbitos distintos al administrativo, como el social, educativo o cultural, de lo que se deduce que no se produce una desprotección, relegación o subordinación de la lengua catalana ni tampoco una situación de asimetría con relación a la lengua castellana, lo que no permite apreciar la discriminación por razón de lengua alegada por los demandantes sin una adecuada fundamentación [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La norma cuestionada dictada en el ejercicio de las competencias autonómicas, al enumerar los puestos en que es exigible el requisito lingüístico de forma abierta, salvando la potestad autoorganizativa de las entidades públicas territoriales, y al reconocer que éstas pueden configurar los requisitos de acceso y provisión a través de la determinación posterior de las relaciones de puestos de trabajo, no invade las competencias de los municipios e islas, que conservan por ello sus potestades de ordenación y gestión de su propio empleo público [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre la protección efectiva de todas las lenguas españolas y la configuración del derecho de los ciudadanos al uso de las mismas en sus relaciones con las instituciones públicas (SSTC 82/1986, 31/2010) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Al encontrarnos en el ámbito del recurso abstracto de inconstitucionalidad que no plantea una controversia competencial, la derogación del precepto controvertido hace desaparecer sobrevenidamente el objeto de la impugnación, no apreciándose razones que hagan útil o conveniente su enjuiciamiento, puesto que la nueva regulación modifica sustancialmente el requisito lingüístico en el ámbito de los policías locales, remitiéndose genéricamente a la legislación vigente [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Doctrina sobre la pervivencia o pérdida del objeto generada por la modificación o derogación de la norma impugnada en los recursos de inconstitucionalidad (SSTC 134/2011, 131/2013) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Doctrina constitucional sobre la necesaria fundamentación en la impugnación de las normas por supuestos vicios de inconstitucionalidad (STC 13/2007, 22/2012) [FJ 13]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2005, de 3 de junio. Coordinación de las Policías Locales Artículo 32.3 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio) Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio. Modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma Artículo único, apartado 1 Artículo único, apartado 3 Artículo único, apartado 5 Artículo único, apartado 6 Artículo único, apartado 7 Artículo único, apartado 8 Artículo único, apartado 9 Disposición derogatoria Disposición final primera, apartado 1 Disposición final primera, apartado 2 Disposición final primera, apartado 4 Disposición final primera, apartado 5 Disposición final primera, apartado 7 Disposición final segunda Disposición final tercera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 3, ff. 2, 4, 11, 12, 14, 15 Artículo 3.2, ff. 4, 15, VP I Artículo 9.1, f. 14 Artículo 9.3, f. 14 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 2 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2 Artículo 10.2, VP I Artículo 14, f. 14 Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2 Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2 Artículo 23.2, f. 13 Artículo 96.1, VP I Artículo 103.1, VP I Artículo 103.3, ff. 8, 13 Artículo 137, ff. 2, 14 Artículo 140, ff. 2, 14 Artículo 141.4, ff. 2, 14 Artículo 149.1.18, ff. 1, 2, 13, 15 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 40.1, f. 10 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 231, f. 14 Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/1986, de 19 de abril. Normalización lingüística en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears En general, ff. 1, 3, 11 Artículo 1.2 a) (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 11 Artículo 6.1 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 11 Artículo 8.2, ff. 1, 11 Artículo 9, ff. 1, 11 Artículo 14 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), f. 11 Artículo 14.1 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), f. 1 Artículo 14.2 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), f. 1</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 14.3 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), f. 1 Artículo 16.1 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 8 Artículo 34.1, f. 1 Artículo 34.2, f. 1 Artículo 34.3 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 8 Decreto del Gobierno de las Illes Balears 100/1990, de 29 de noviembre. Regula el uso de las lenguas oficiales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears En general, ff. 1, 8 Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992. Ratificada por Instrumento de 2 de febrero de 2001 En general, VP I, VP II Artículo 10.2, VP I Artículo 10.4 b), VP I Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común En general, f. 13 Artículo 1, f. 13 Artículo 35, f. 13 Artículo 35 d), ff. 2, 12, 13 Artículo 36.1, f. 12, VP II Artículo 36.2, ff. 12, 13, VP II Decreto del Gobierno de las Illes Balears 92/1997, de 4 de julio. Regula el uso y enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears En general, f. 5 Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears En general, ff. 1, 3, 12 Artículo 43 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 12 Artículo 44 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 12 Decreto del Gobierno de las Illes Balears 86/2004, de 15 de octubre. Regula la exigencia del conocimiento de la lengua catalana en los procedimientos para proveer puestos de trabajo de los entes locales de las Illes Balears reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional En general, ff. 1, 8 Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2005, de 3 de junio. Coordinación de las Policías Locales En general, ff. 1, 3, 10 Artículo 32.3 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 10 Decreto del Gobierno de las Illes Balears 86/2005, de 29 de julio. Regula la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de la dirección general de política lingüística En general, f. 5 Decreto del Gobierno de las Illes Balears 7/2006, de 3 de febrero. Aprueba la concesión de premios al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por haber obtenido niveles de conocimiento de catalán superiores a los exigidos para el ingreso en la función pública</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 1, 8 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 3.2, VP I Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears En general, VP I, VP II Artículo 4, ff. 2 a 5, 9, 11, 12, 14, 15, VP I Artículo 4.1, f. 5, VP II Artículo 4.2, f. 5, VP II Artículo 4.3, ff. 5, 12, VP II Artículo 14, VP I Artículo 14.3, ff. 2, 5, 12, VP I, VP II Artículo 31.3, f. 1 Artículo 31.4, f. 1 Artículo 35, VP I Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 3/2007, de 27 de marzo de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears En general, f. 1 Artículo 30 d), ff. 6, 13 Artículo 44 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), VP II Artículo 45.2 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), f. 1 Artículo 50.1 f), ff. 6, 13 Artículo 71.6 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), f. 1 Artículo 80.1 b) (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 2, 6, 13 Artículo 96, f. 9 Artículo 96.3, ff. 6, 9, 13 Artículo 113.2 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 6, 9, 13 Artículo 124.1 g) (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 1, 6, 13 Disposición adicional duodécima (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 7, 8, 13, 15, VP I Disposición adicional duodécima, apartado 2 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 6, 8, 9, 13 Disposición adicional duodécima, apartado 3 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 8, 13 Disposición adicional duodécima, apartado 4 (redactado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio), ff. 8, 13 Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público Artículo 1.1, f. 13 Artículo 1.2, f. 13 Artículo 54.11, ff. 2, 13 Artículo 56.1, f. 13 Artículo 56.2, ff. 2, 13 Artículo 56.3, f. 13 Disposición final primera, f. 13 Decreto del Gobierno de las Illes Balears 114/2008, de 17 de octubre de 2008. Aprueba el reglamento por el cual se regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 1, 8 Decreto del Gobierno de las Illes Balears 24/2009, de 27 de marzo. Regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso y de movilidad relativos a la función pública estatutaria y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el sector público sanitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears En general, ff. 1, 8 Decreto del Gobierno de las Illes Balears 16/2011, de 25 de febrero. Evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana En general, f. 5 Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio. Modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma En general, ff. 1 a 3, 5, 6, 8, 9, 13 a 15, VP I Exposición de motivos, ff. 1, 7, 13, 14, VP I Exposición de motivos, párrafo 7, f. 5 Artículo único, apartado 1, ff. 1, 2, 6, 7, 13 Artículo único, apartado 3, ff. 1, 2, 6, 7, 13 Artículo único, apartado 4, f. 8 Artículo único, apartado 5, ff. 1, 2, 6, 7, 13 Artículo único, apartado 6, ff. 1, 2, 6, 9, 13 Artículo único, apartado 7, ff. 1, 2, 6, 9, 13 Artículo único, apartado 8, ff. 1, 2, 6, 13 Artículo único, apartado 9, ff. 1, 2, 6, 13, VP I Disposición transitoria primera, f. 1 Disposición transitoria segunda, f. 1 Disposición derogatoria única, ff. 1, 2, 6, 8 Disposición final primera, f. 11 Disposición final primera, apartado 1, ff. 1 a 3, 11 Disposición final primera, apartado 2, ff. 1 a 3, 11 Disposición final primera, apartado 3, f. 11 Disposición final primera, apartado 4, ff. 1 a 3, 11 Disposición final primera, apartado 5, ff. 1 a 3, 11 Disposición final primera, apartado 6, f. 8 Disposición final primera, apartado 7, ff. 1 a 3, 8 Disposición final segunda, ff. 1 a 3, 12 Disposición final tercera, ff. 1 a 3, 6, 10, 13 Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears En general, f. 10 Artículo 32.1 f), f. 10 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Administración públicaAdministración pública, ff. 5, 12 a 15, VP I, VP II CatalánCatalán, ff. 1 a 15, VP I, VP II Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 13 Competencias en materia de normalización lingüísticaCompetencias en materia de normalización lingüística, f. 5, VP I, VP II Conocimiento de lenguas oficialesConocimiento de lenguas oficiales, ff. 5 a 10, VP I Cooficialidad lingüísticaCooficialidad lingüística, ff. 1 a 15, VP I, VP II Deber de conocimiento de lenguas oficialesDeber de conocimiento de lenguas oficiales, ff. 4 a 6, VP I</p>\n<p class=\"lf-p\">Discriminación por razón de lenguaDiscriminación por razón de lengua, ff. 8, 14 Igualdad en el acceso a la función públicaIgualdad en el acceso a la función pública, f. 5, VP I Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 12 Normalización lingüísticaNormalización lingüística, ff. 5, 8, 11, VP I, VP II Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 3 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 5 Principios de mérito y capacidadPrincipios de mérito y capacidad, f. 8 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 3 Uso de lenguas oficiales ante las Administraciones públicasUso de lenguas oficiales ante las Administraciones públicas, f. 5, VP I Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Acceso a la función públicaAcceso a la función pública, ff. 5 a 10, 12, 13, VP I Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 15, VP I Illes BalearsIlles Balears, ff. 5, 8, 11, 15, VP I, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}