{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Al respecto, este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que dentro de la competencia de ‘ordenación general de la economía’ tienen cabida ‘las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector’ [por todas, y de entre las más recientes, STC 21/1999, fundamento jurídico 5 y 128/1999, fundamento jurídico 7 A)]. Finalmente, y como asimismo se indica en las resoluciones ahora citadas, la jurisprudencia constitucional también viene precisando que dicha competencia estatal no puede extenderse hasta incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, pues de lo contrario se produciría el vaciamiento de títulos competenciales autonómicos más específicos.Por lo que se refiere al contenido de la competencia estatal para la fijación de las bases de la ordenación del crédito, este Tribunal afirmó tempranamente que dichas bases ‘deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios’ (STC 1/1982, fundamento jurídico 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en lo atinente al alcance o intensidad de dicha competencia, hemos señalado con carácter general que ‘cuando la Constitución utiliza el término bases (así en el artículo 149.1.11, 13 y 18) está comprendiendo funciones normativas que aseguren, en lo que es menester, un común uniforme, unas reglas a partir de las cuales las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en la materia puedan ejercerlas, pero estas competencias no se agotan con las propias legislativas, pues cuando la preservación de un tratamiento uniforme reclame el complemento reglamentario, y aun el ejecutivo, se justifica la reserva de estas competencias en la medida indispensable’ (así, SSTC 57/1983, fundamento jurídico 7; 144/1985, fundamento jurídico 4; 96/1984, fundamento jurídico 3)\".</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que se refiere a las competencias invocadas por las Comunidades recurrentes y su interconexión con las estatales, el canon de enjuiciamiento ha sido ya determinado por este Tribunal, por lo que resulta suficiente una somera referencia a la jurisprudencia anterior.a) Ya en la STC 96/1996 recordamos que el alcance de los títulos competenciales en materia de Cajas de Ahorro y cooperativas de crédito ha sido perfilado por sucesivas resoluciones de este Tribunal, señalando que ‘[l]as potestades de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorro, en efecto, han sido aclaradas, y deslindadas de la competencia que corresponde a las instituciones centrales del Estado en virtud de los núms. 11 y 13 del art. 149.1 CE, a partir de la STC 1/1982 sobre coeficientes de fondos públicos, cuya doctrina ha sido confirmada y extendida en diversos pronunciamientos, entre los que destacan las SSTC 48/1988 y 49/1988 sobre las Cajas de Ahorro y STC 135/1992 sobre coeficientes de inversión’ (FJ 3).b) La STC 291/2005, de 10 de noviembre, FJ 3.c), recuerda que, ‘[e]specíficamente sobre cooperativas de crédito, hemos declarado en repetidas ocasiones que las competencias que sobre estos intermediarios financieros ostentan las Comunidades Autónomas deben conjugarse con la competencia estatal para la fijación de las bases de la ordenación del crédito (por todas, SSTC 204/1993, de 17 de junio, FJ 3, y 275/2000, de 16 de noviembre, FJ 4; sobre el alcance de esta competencia estatal, baste remitirnos ahora a la STC 235/1999, de 16 de diciembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta necesidad de conjugar los títulos competenciales citados dimana tanto de la literalidad de los preceptos estatutarios integrantes del bloque de constitucionalidad, como de la constatación de que estas entidades, aun siendo, en principio, englobables en el género común de las cooperativas, la especialidad dimanante de su actividad crediticia las ha asimilado y terminado por incorporar al género de las entidades o establecimientos de crédito (STC 155/1993, de 6 de mayo, FJ 1; en parecidos términos, STC 204/1993, de 17 de junio, FJ 2). Bien es cierto que las mismas ‘presentan una faceta o dimensión de notable importancia en cuanto a la planificación y ordenación económica regional, así como una dimensión social que (en línea de lo que ya afirmamos respecto de las Cajas de Ahorro en la STC 48/1988, FJ 2) otorga a estas entidades una innegable especificidad que trasciende el título referente a la ordenación del crédito’ (STC 134/1992, de 5 de octubre, FJ 3; con posterioridad, STC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 19).</p>\n<p class=\"lf-p\">Especificidad, en fin, que resulta del hecho de que ‘en el régimen jurídico de estos intermediarios financieros confluyen aspectos crediticios y cooperativos, en los que, a su vez, inciden componentes laborales y mercantiles (SSTC 134/1992, de 5 de octubre, FJ 2, y 155/1993, de 3 de mayo, FJ 3)’ (STC 275/2000, de 16 de noviembre, FJ 4).”c) En la citada STC 96/1996 recordamos que, pese a la dualidad competencial existente, y a la diferente efectividad que puede atribuirse a los títulos estatutarios de las Comunidades recurrentes relativos a la materia “ordenación del crédito y la banca”, ésta “engloba cuestiones relativas tanto a la estructura y organización, como a las funciones y actividad externa de las entidades de crédito, entidades que desbordan el círculo de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito”, quedando comprendida en esa actividad, “entre otras, las normas de ordenación y disciplina de obligada observancia para ellas” (FJ 19).d) La STC 31/2010, de 28 de junio, se ha pronunciado sobre los arts. 120 y 126 Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) invocados en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en términos que resultan relevantes para este proceso constitucional, particularmente en atención a lo alegado por esta Comunidad Autónoma sobre la incidencia de la reforma estatutaria de 2006 en la delimitación de competencias perfilada por anteriores resoluciones de este Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, resulta oportuno recordar lo esencial de dicha resolución, recogido en su fundamento jurídico 67.En relación con el art. 120.1, señalamos que “las competencias estatales, de las que el propio precepto estatutario impugnado hace salvedad expresa, se proyectan sobre los diversos segmentos materiales o contenidos incluidos en la competencia de la Generalitat, debiendo entenderse que la expresión ‘en todo caso’ que encabeza el listado de competencias autonómicas tiene un alcance puramente descriptivo que no impide la proyección sobre ellas de las competencias estatales”.Respecto del art. 120.2, precisamos en el mismo fundamento jurídico que dicho precepto “formaliza la competencia autonómica como ‘competencia compartida’ y ello, de acuerdo con nuestro enjuiciamiento del art. 111 EAC (fundamento jurídico 60), significa que este tipo de competencia se configura y ejerce ‘en el marco de las bases que dicte el Estado’.” Pero precisamos a continuación que la referencia a los “principios, reglas y estándares mínimos” que pretenden configurar las bases estatales es inconstitucional y nula, pues “al definir la competencia autonómica el Estatuto no puede determinar el modo de ejercicio ni el alcance de las competencias exclusivas del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idéntica conclusión alcanzamos en el fundamento jurídico 72 respecto del art. 126.2 EAC, en cuanto a la inconstitucionalidad y nulidad de “la fijación por el precepto impugnado de la forma de ejercicio por el Estado de sus competencias sobre la legislación básica”.De la atribución de competencia a la Generalitat sobre disciplina, inspección y sanción de las “Cajas de Ahorro con domicilio en Cataluña” (art. 120.3 EAC), competencia compartida con el Estado, “resulta su sometimiento a las bases que el Estado dicte ex art. 149.1.11 y 13 CE, que incluirán naturalmente el establecimiento de los puntos de conexión que ordenan la materia. Por tanto, el precepto estatutario no cierra el paso a que la normativa estatal básica ex art. 149.1.11 y 13 CE enuncie con plena libertad de configuración los puntos de conexión que hayan de delimitar, en su caso, el alcance supraterritorial de la competencia autonómica en su dimensión normativa, asegurando la integración de los subordenamientos autonómicos en el seno del Ordenamiento del Estado en su conjunto”.Finalmente, concluimos que la colaboración con el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España en las actividades de inspección y sanción de las cajas de ahorro, prevista en el art. 120.4 EAC “de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal”, no produce quebranto alguno en las competencias estatales, porque “la cooperación entre las Comunidades Autónomas y el Estado es uno de los pilares esenciales del correcto funcionamiento del Estado autonómico”, y “porque dicho criterio se somete a lo que al respecto disponga la legislación estatal, de suerte que será la ley estatal la que determine, en su caso, las modalidades de dicha cooperación y su alcance, que, por lo demás, en nada afectan a las competencias de coordinación del Estado en esta materia”.e) Finalmente, en el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de nuestra doctrina relativa al ius superveniens habremos de tener en cuenta la reforma estatutaria aprobada mediante la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en cuya virtud los títulos competenciales a considerar están contenidos actualmente en el Estatuto de Autonomía de Extremadura (EAE), arts. 9.1.10 (competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo, en el marco de la ordenación general de la economía y del crédito) y 10.1.3 (competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de ordenación del crédito y la banca).</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de iniciar el examen de las concretas impugnaciones dirigidas al articulado del Real Decreto-ley 9/2009, resulta conveniente exponer el contexto que da lugar a su aprobación, sobre todo teniendo en cuenta que la tesis del Abogado del Estado en defensa de su constitucionalidad se apoya, insistentemente, en su carácter de mecanismo excepcional o extraordinario para hacer frente al potencial riesgo sistémico que presenta la crisis financiera.a) Por referencia a las alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, debemos dejar sentado de antemano que tal situación excepcional no guarda relación alguna con el art. 116 CE ni con la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, pues más allá de la mera -y aquí irrelevante- coincidencia semántica, es palmario que no estamos ni ante los supuestos de hecho ni ante el cauce regulados para la declaración de un estado de excepción.b) La naturaleza extraordinaria o excepcional de la crisis financiera internacional en cuyo contexto se dicta el Real Decreto-ley 9/2009 aparece explícitamente reflejada en su preámbulo, elemento importante a tener en cuenta en las operaciones de encuadramiento competencial (por todas, STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo se expone cómo el sistema bancario español no ha sido inmune a dicha crisis, que ha supuesto desde sus comienzos un drástico endurecimiento del acceso a la financiación de mercado y a la liquidez, unido a un deterioro de activos, especialmente de aquellos relacionados con la exposición al sector de promoción inmobiliaria. Según el diagnóstico de ese momento, junto a las entidades que mantienen una sólida posición que les puede permitir, con un grado de certeza razonable, seguir afrontando la crisis sin necesidad de apoyo público, “podría haber algunas que pudieran llegar a ver comprometida su viabilidad en los próximos meses, debido a la interacción de la persistencia de problemas de liquidez y financiación con el deterioro relativo de sus activos, aumento notable de la dudosidad y disminución de su negocio, consecuencia tanto de la duración, intensidad y extensión de la crisis, como de la fuerte caída de la actividad económica provocada por la misma”.c) Los instrumentos diseñados en el Real Decreto-Ley 9/2009 no sustituyen, sino que complementan a los mecanismos de intervención ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo explica su preámbulo, al destacar que, en esta situación, junto a las herramientas disponibles para afrontar crisis individuales de un determinado número de entidades en circunstancias normales, “se hace necesario tener previstos instrumentos adicionales y la utilización de recursos públicos, en caso de que se diesen las circunstancias que hicieran necesaria su utilización, pues la resolución desordenada del proceso podría producir contagio, pérdida de confianza y una restricción adicional del crédito, afectando a la capacidad del sistema financiero de cumplir sus funciones económicas y produciendo, en definitiva, lo que se conoce como riesgo sistémico”.d) La excepcional gravedad de la crisis financiera reviste, a estas alturas, caracteres de notoriedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un año después de la aprobación de la disposición aquí enjuiciada, el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, expone en su preámbulo que el proceso de reestructuración emprendido por las mismas, en buena parte con el apoyo financiero del FROB, afecta ya en ese momento a tres cuartas partes del sector, habiendo producido una sustancial reducción del número de entidades en el sector “en beneficio de la eficiencia del mismo y su solidez para el futuro”. Tras una acelerada evolución legislativa, la exposición de motivos de la Ley 9/2012 constata la subsistencia de la crisis, que ha dado lugar al programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero acordado en el seno del Eurogrupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Éste se basa, a su vez, en la Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2012, dirigida a España, sobre medidas concretas para reforzar la estabilidad financiera (2012/443/UE), cuyo preámbulo explica cómo el “estallido de la burbuja inmobiliaria y del sector de la construcción y la recesión económica subsiguiente han afectado adversamente al sector bancario español” que, “a excepción de unas cuantas grandes entidades de crédito diversificadas a nivel internacional”, ha “perdido en gran medida el acceso a los mercados de financiación mayorista en condiciones asequibles y, de esta forma, se han hecho muy dependientes de la refinanciación del Eurosistema” quedando “su capacidad de tomar fondos prestados … seriamente limitada por los efectos de la degradación de sus calificaciones crediticias sobre la disponibilidad de garantías”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Continúa reconociendo que, pese a su importancia, las medidas adoptadas por las autoridades españolas, entre ellas la reestructuración del sector de las cajas de ahorro, “no han sido suficientes para reducir la presión del mercado”, que incide asimismo en el aumento de los costes de financiación de la deuda soberana española, por lo que “la reestructuración y recapitalización global del sector bancario constituye un importante elemento para reducir la presión sobre la hacienda pública española”, añadiendo que el “aumento de la resistencia a largo plazo del sector bancario español es esencial para preservar la estabilidad financiera de España y limitar el riesgo de contagio de las tensiones financieras a otras economías de la zona del euro y, de esta forma, evitar efectos adversos sobre el funcionamiento adecuado de la economía y de la unión económica y monetaria”.e) De todo ello se desprende que el Real Decreto-ley 9/2009 constituye una norma que ha cubierto una fase temporal en el seno de un proceso de reestructuración bancaria aún en curso, directamente ligado a una crisis financiera internacional caracterizada por su extraordinaria gravedad y su potencial riesgo sistémico, como sostiene el Abogado del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, “la vigencia temporal o indefinida de la medida no resulta relevante a la hora de determinar su carácter básico, pues esta dimensión temporal de la norma forma parte del margen de apreciación del legislador estatal, en función de consideraciones técnicas o de oportunidad que no corresponde juzgar a este Tribunal” (STC 84/2013, de 11 de abril, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por referencia a nuestra anterior doctrina, lo expuesto en el fundamento jurídico anterior resulta determinante a la hora de perfilar el canon de enjuiciamiento aplicable al examen de constitucionalidad de los instrumentos excepcionales de intervención regulados en el Real Decreto-ley 9/2009, que como se ha expuesto no sustituyen, sino que coexisten, con el régimen de control e intervención ordinario de las entidades de crédito.Por una parte, como dijimos en la ya citada STC 235/1999, “las bases de la ordenación del crédito pueden ser establecidas por vías distintas a la normativa, pudiendo alcanzar y englobar aspectos puramente ejecutivos, ‘ya lo sea porque se encuentren afectados directamente intereses supraautonómicos, o porque se trate de decisiones y actuaciones que trascienden del caso particular y de las situaciones concretas afectadas dada la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional o, en fin, cuando el acto de ejecución comporte, por necesidad intrínseca de la materia, márgenes tan amplios de discrecionalidad que sólo puedan ser adoptados por instancias que no tengan a su cuidado intereses peculiares distintos a los puramente generales’ [STC 178/1992, fundamento jurídico 2; y, en igual sentido, SSTC 87/1993, fundamento jurídico 5; 155/1993, fundamento jurídico 6; 204/1993, fundamento jurídico 5; 37/1997, fundamento jurídico 5º y 133/1997, fundamento jurídico 4 B)].” (FJ 3).Por otra parte, “si por ‘supuestos excepcionales’ entendemos aquellos en los que es imprescindible una intervención inmediata de la Administración general del Estado, autorizando o ejecutando directamente determinados proyectos, que se presentan, de este modo, como obligados remedios de urgencia con los que atender a situaciones extraordinarias y de imposible previsión, resulta que la calificación de tales proyectos como ‘exceptuables’ adquiere un sentido específico y directamente vinculado a un particular entendimiento de lo excepcional que, por su mayor grado de concreción, permite una delimitación negativa de los respectivos títulos competenciales, sin menoscabo de las competencias autonómicas [SSTC 33/1982, fundamento jurídico 3, 198/1991, fundamento jurídico 3 j), y 329/1993, fundamento jurídico 4]” (STC 13/1998, de 22 de enero, FJ 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deben descartarse en bloque los reproches de inconstitucionalidad sustentados en la vulneración de la legislación autonómica, pues tal planteamiento desenfoca por completo el análisis de constitucionalidad propio de este proceso. Como hemos señalado en la reciente STC 146/2013, de 11 de julio, “es doctrina reiterada de este Tribunal que no puede pretenderse que el previo ejercicio de una competencia autonómica en una materia compartida entre el Estado y las Comunidad Autónoma impida o limite al Estado el pleno ejercicio de sus competencias (SSTC 99/2012, de 8 de mayo, FJ 2, y 207/2012, de 14 de noviembre, FJ 5)” (FJ 4), con cita de la doctrina recogida en la STC 69/2013, que 14 de marzo, a cuyo tenor “[t]al línea argumental debe ser descartada con carácter general, pues resulta evidente que con ella se invierte la relación existente entre la legislación básica y la legislación autonómica de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es la segunda la que debe acomodarse a la primera, siempre que ésta reúna la doble exigencia material y formal con que nuestra jurisprudencia ha caracterizado la legislación básica, y a ese marco básico, que está sujeto a variaciones y modificaciones, queda sometida en todo momento la competencia autonómica de desarrollo legislativo. Como hemos señalado recientemente en cuanto a la variabilidad de las bases estatales, la anticipación de la normativa autonómica no invalida el carácter básico de la normativa aprobada con posterioridad por el Estado, ‘con las consecuencias correspondientes para las normas de todas las Comunidades Autónomas en cuanto a su necesaria adaptación a la nueva legislación básica’ (STC 158/2011, de 19 de octubre, FJ 8), pues ‘no puede pretenderse que el ejercicio previo de una competencia autonómica en una materia … produzca, por esa sola razón, una suerte de efecto preclusivo que impida al Estado el ejercicio de sus propias competencias … De este modo, si se reconoce que el Estado tiene la competencia para desarrollar las bases en una determinada materia, esa competencia integra la capacidad para modificar la regulación básica, de modo tal que el ejercicio de la competencia autonómica de desarrollo no puede bloquear esa capacidad de revisión por parte del Estado, bajo el argumento de que la nueva normativa básica va contra los dictados de las disposiciones autonómicas previas’ [STC 99/2012, de 8 de mayo, FJ 2 b)].” (FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Iniciando ya el análisis de los concretos preceptos impugnados, el art. 6 dispone, en esencia, que cuando una entidad de crédito presente debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración, deberá presentar, por propia iniciativa o por exigencia del Banco de España, un plan de actuación. Dicho plan habrá de concretar las acciones previstas para superar esa situación, que deberán ir encaminadas a asegurar la viabilidad de la entidad, bien reforzando su patrimonio y solvencia, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida solvencia o el traspaso total o parcial de su negocio o de unidades del mismo a otras entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plan de actuación requerirá la aprobación del Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de dificultad enfrentada por la entidad.El Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia basa la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de este artículo en un doble desarrollo argumental. Por una parte, entiende que la aprobación del plan de actuación, que con mucha probabilidad requiere la adopción de medidas sometidas a autorización autonómica según la legislación gallega, ni siquiera requiere informe autonómico. Por otra parte, alega que, aunque se llegara a entender que el silencio del precepto no excluye la autorización autonómica, esto no sería suficiente, puesto que la aprobación del plan de actuación compete únicamente al Banco de España.En cuanto al primer reproche, procede remitirse a la doctrina constante de este Tribunal, según la cual el Estado, al ejercer sus competencias normativas, no viene constitucionalmente obligado a hacer expresa reserva de las competencias de las Comunidades Autónomas mediante la inclusión de una cláusula de salvaguardia, lo que resulta asimismo predicable del supuesto inverso (SSTC 95/1984, de 18 de octubre, FJ 2; 157/1985, de 15 de noviembre, FJ 2; 180/1992, de 16 de noviembre, FJ 7; 191/1994, de 23 de junio, FJ 2, y 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta doctrina, así como el carácter preventivo y no reparador que la propia Comunidad Autónoma recurrente imprime a su impugnación, al admitir expresamente que el silencio del precepto no excluye per se la autorización autonómica, nos conduce derechamente a la desestimación de este alegato.Por lo que se refiere al segundo reproche, centrado en la competencia que el art. 6.3 atribuye al Banco de España para la aprobación del plan de actuación, hemos señalado en diversas ocasiones que “[l]a concreta atribución al Banco de España de la competencia para el ejercicio de esas funciones ejecutivas se justifica por su ‘especialización técnica, de manera que la ordenación básica del crédito corresponde no sólo a los Cuerpos Colegisladores y al Gobierno, sino también, en un nivel operativo, al Banco de España’ (SSTC 135/1992, fundamento jurídico 3; 178/1992, fundamento jurídico 2 y 204/1993, fundamento jurídico 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">En especial, de la consideración del Banco de España como garante del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero, a que se hace referencia en la STC 155/1996, fundamento jurídico 5 … se deriva el carácter básico de las funciones ejercidas por dicha institución y que tienen por objeto la preservación de la solvencia de las entidades de crédito (SSTC 48/1988, fundamento jurídico 26; 155/1993, fundamento jurídico 5; 96/1996, fundamento jurídico 7 y STC 155/1996, fundamento jurídico 6). Ello porque la salvaguardia de dicha solvencia trasciende los casos concretos y protege un interés supraautonómico, cual es la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, que se ve negativamente afectado por las situaciones de insolvencia en que pudieran incurrir los sujetos integrantes del mismo, para lo cual se establece la existencia de mecanismos de aseguramiento de los intereses de terceros y de saneamiento y reflotamiento de las entidades en dificultades, que tratan de restaurar la confianza en el sistema y que implican al conjunto de las entidades crediticias” (STC 235/1999, FJ 5).Tal razonamiento, plenamente extensible al precepto ahora enjuiciado, lleva a concluir en la desestimación de la impugnación del art. 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 7 regula los denominados procesos de reestructuración ordenada con intervención del FROB. Éstos se desencadenan cuando, persistiendo la situación de debilidad en la situación económico-financiera descrita en el art. 6, ésta no pudiera ser afrontada mediante el mencionado plan de actuación, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el art. 7.1 (que cabe resumir en la no presentación del plan, su inviabilidad o su incumplimiento). Para tales supuestos, el art. 7.2 dispone que el Banco de España acordará la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad afectada, así como cualesquiera otras medidas cautelares que estime oportuno al amparo de lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito (LDIEC) y demás normas que resulten de aplicación.El precepto ha sido impugnado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si bien el escrito de demanda invoca expresamente la STC 134/1992, de 5 de octubre, FJ 3, que admite las facultades de intervención y sustitución del Banco de España en la cajas de ahorro conforme a la Ley 26/1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">En realidad, como señala el Abogado del Estado, esta impugnación se basa únicamente en la remisión del art. 8 al plan regulado en el art. 7, por lo que será objeto de examen posterior.Por su parte, el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia cifra la inconstitucionalidad del art. 7 en la atribución al Banco de España de la decisión de sustituir a los órganos de administración y dirección de las cajas de ahorro, y su encomienda al FROB, ente estatal sin participación autonómica. En consecuencia, habremos de delimitar nuestro examen al apartado 2 de este precepto, al ser el que regula el objeto específico de esta controversia competencial.El propio art. 7.2 dispone que a la medida cautelar de sustitución provisional de los órganos de administración o dirección le resultará de aplicación el régimen previsto en el título III LDIEC, con la especialidad de la designación del FROB como administrador provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta remisión enlaza directamente con la STC 96/1996, de 30 de mayo, en la que nos pronunciamos sobre el carácter básico de dicho título III LDIEC, relativo a las medidas de intervención y de sustitución de los órganos de administración o dirección de las entidades de crédito, en los siguientes términos: “[p]or consiguiente, el Estado no solamente determina las normas correspondientes, sino que se reserva la ejecución de estas medidas, en los supuestos en que ‘una entidad de crédito se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia’ (art. 31.1 LDIEC). Basta con examinar el supuesto que desencadena la intervención del Banco de España para apreciar el carácter básico de la regulación, y que la atribución de facultades puramente ejecutivas en estos supuestos excepcionales se encuentra justificada, como hemos tenido ocasión de declarar en la Sentencia sobre las Cajas de Ahorro de Cataluña y Galicia (STC 48/1988, fundamento jurídico 26).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta conclusión, como es obvio, en nada altera las que alcanzamos en aquella ocasión acerca de la validez de las medidas de intervención que pueden adoptar las autoridades autonómicas, con arreglo a su propia legislación, siempre que sea compatible con la eventual intervención estatal” (FJ 12).No procede sino ratificar el mismo criterio en esta ocasión, pues nos encontramos ante una idéntica ratio decidendi, basada en el riesgo que presenta la situación para la estabilidad, liquidez o solvencia de la entidad, agravada, en este caso, por su potencial riesgo sistémico. Ahí precisamente estriba la diferencia con el supuesto examinado en la STC 48/1988, que admitió la constitucionalidad de las medidas de intervención autonómica de las cajas de ahorro y la suspensión de sus órganos de gobierno y dirección con base en un supuesto de hecho bien diferente, cual es la “grave irregularidad administrativa y económica”, señalando: “[e]s evidente que ha de atribuirse carácter básico a las normas estatales … en cuanto regulan la adopción de medidas cautelares que permiten actuar de forma inmediata y con carácter preventivo en situaciones graves que puedan afectar a la solvencia de las Cajas y a la estabilidad del sistema financiero, pues, en estos casos, la naturaleza de la materia en cuestión exige una actuación uniforme y coordinada que garantice la eficacia de las medidas adoptadas, lo que justifica la inclusión en las bases de meros actos de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, por una parte, no existe coincidencia entre estos supuestos y los previstos en las leyes autonómicas, que abarcan situaciones de grave irregularidad tanto económica como administrativa. Y, por otra, cabe inferir del conjunto del articulado contenido [en la legislación autonómica] que las atribuciones conferidas [a los órganos autonómicos] lo son sin perjuicio de las que corresponden al Estado sobre las mencionadas materias.” (FJ 26).En consecuencia, queda desestimada la impugnación del art. 7.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 8, núcleo común de todos los recursos, regula las operaciones societarias derivadas de los procesos de reestructuración de entidades de crédito, y es impugnado por entender que desapodera a las Comunidades Autónomas de sus competencias. Dispone su apartado 1 que la aprobación por el Banco de España del plan de reestructuración previsto en el art. 7 determina que las concretas operaciones derivadas del mismo (fusión de entidades de crédito, ya sea por absorción o mediante la creación de una nueva entidad de crédito; escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos; adquisiciones de participaciones significativas; y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones), no requerirán ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la ordenación del crédito y la banca, haciendo expresa salvaguarda de las exigidas por la legislación en materia de defensa de la competencia.Esta regulación se completa en su apartado 2, a cuyo tenor el Banco de España, con carácter previo a la aprobación del citado plan de reestructuración, solicitará informe a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorro y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos informes deberán ser remitidos en el plazo de diez días.a) Nuestra abundante doctrina sobre la función que desempeña el Banco de España en la salvaguarda de la solvencia de las entidades de crédito resulta determinante para alcanzar la conclusión de que la impugnación del art. 8.1 ha de ser desestimada. Las operaciones a las que el precepto exime de autorización autonómica no se producen en el devenir de la actividad normal de las entidades de crédito, regulado en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Leyes de órganos rectores de las cajas de ahorro, la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, y la correspondiente legislación autonómica; ni tan siquiera son decisiones adoptadas en el régimen de intervención ordinario regulado en la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 8.1 se refiere a operaciones que se imponen como consecuencia directa del plan de reestructuración aprobado por el Banco de España y, por tanto, forman parte indisociable de las medidas extraordinarias que esta norma articula para hacer frente a una situación que afecta a la solvencia del conjunto del sistema, lo que justifica la excepción que el precepto establece, basado en un supuesto de hecho diferente a los contemplados en el citado bloque del ordenamiento crediticio, que no ha sido derogado, modificado o alterado por el Real Decreto-ley 9/2009.Por el mismo motivo, no resulta relevante que el régimen del art. 8.1 resulte aplicable tanto a las entidades con problemas como a las que no presenten dificultades, porque lo que aquí está en juego no es la solvencia de una entidad, sino del sistema en su conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Baste recordar que en la STC 275/2000, de 16 de noviembre, con cita de las SSTC 72/1983, de 29 de julio, FJ 4; 44/1984, de 27 de marzo, FJ 2; y 165/1985, de 5 de diciembre, FFJJ 2 y 3, en lo que se refiere a la competencia del otorgamiento de la autorización administrativa para las escisiones y fusiones de las cooperativas de crédito, concluimos que “corresponde al Estado la emisión de dicha autorización administrativa cuando la [Comunidad Autónoma] carezca de competencias sobre todas las entidades afectadas, el ámbito operativo de las sociedades resultantes sobrepase el territorio autonómico, o el proceso afecte también a entidades radicadas en otras Comunidades Autónomas, pues en tales supuestos no se trata de una actividad instrumental que se realice con terceros radicados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma (al respecto, STC 165/1985, FJ 3), sino, por el contrario, de una operación conducente a modificar la estructura o dimensiones de las sociedades implicadas en el proceso de escisión o fusión, lo que pone de manifiesto el carácter supracomunitario que reviste esta decisión y, en consecuencia, el interés público que justifica la competencia estatal (STC 44/1984, FJ 2)” (FJ 5).A la copiosa jurisprudencia ya citada en los fundamentos jurídicos anteriores, añadiremos que en la STC 155/1996, de 9 de octubre, señalamos que “la intervención del Banco de España, en su papel institucional, se legitima en atención a su especialización técnica, lo que explica y hace razonable en el contexto constitucional que se le confíen determinadas misiones ex lege (SSTC 135/1992, 178/1992 y 96/1996)” (FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y si, en aquella ocasión, consideramos constitucionalmente admisible que el ordenamiento jurídico haya atribuido al Banco de España “una serie de funciones para salvaguardar las condiciones de solvencia y procurar el cumplimiento de las normas de control y disciplina que deben observar las entidades de depósito” (FJ 4), con mayor razón debemos ratificar este criterio cuando la crisis de un conjunto de entidades de crédito adquiere las características de riesgo sistémico al que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico 6, al ser el Banco de España el garante del buen funcionamiento y estabilidad del conjunto del sistema financiero (SSTC 155/1996, FJ 5, y 235/1999, FJ 5).Como ya hemos advertido en pronunciamientos anteriores, no es su carácter discrecional lo que per se legitima la intervención del Banco de España. “La discrecionalidad es una modalidad del ejercicio de otras potestades pero no es una de tantas, como a veces se ha dado en decir, ni en ningún caso puede ser utilizada por sí misma como habilitante de ellas (STC 96/1984, fundamento jurídico 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, una ordenación racional de atribuciones las encomendará a quien tenga la idoneidad para llevarlas a buen término … Precisamente la especialización técnica del Banco de España explica y hace razonable, en el contexto constitucional, que se le confíen determinadas misiones por delegación del Gobierno o ex lege” (STC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 3). Rectamente entendido en estos términos, el elemento de discrecionalidad presente en determinadas decisiones adoptadas por el Banco de España, que formula un juicio técnico con un amplio margen de apreciación, vinculado en este caso a la finalidad de garantizar la solvencia del sistema, ha de ser considerado como un aspecto de la ordenación básica del crédito (SSTC 48/1988, FJ 10, 37/1997, de 27 de febrero, FJ 8, y 235/1999, FJ 7).En la tanta veces citada STC 96/1996 ratificamos las conclusiones alcanzadas en la STC 48/1988, FJ 26, acerca de la validez de las medidas de intervención que pueden adoptar las autoridades autonómicas con arreglo a su propia legislación, pero es de subrayar que añadimos entonces que esta posibilidad está sujeta a una condición, consistente en que la intervención autonómica “sea compatible con la eventual intervención estatal” (FJ 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que únicamente el legislador estatal está habilitado para sopesar si, en atención a las circunstancias concurrentes, dicha compatibilidad resulta adecuada a la necesidad de hacer frente a una situación de insolvencia, con riesgo sistémico de contagio al conjunto del sistema financiero.En nada obsta a esta conclusión la salvedad relativa a las autorizaciones exigidas por la legislación en materia de defensa de la competencia, pues éstas responden a reglas de reparto competencial, con un objeto y unas finalidades ajenos a los que forman la sustancia de este proceso constitucional. Sólo conviene precisar al respecto que la circunstancia de que esta exigencia derive del Derecho de la Unión, como alega el Abogado del Estado, no es relevante para nuestro enjuiciamiento, pues “el presente recurso no versa sobre la recta aplicación del Derecho de la Unión Europea por los poderes públicos nacionales, que … es en principio una cuestión que, procesalmente, no tiene rango constitucional” (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 9, con cita de la STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 10).Por todo ello, resulta constitucionalmente legítima la previsión contenida en el art. 8.1, que reserva en exclusiva al Banco de España la decisión comprendida en la aprobación del plan de reestructuración regulado en el art. 7, excluyendo ulteriores autorizaciones administrativas en el ámbito de la ordenación del crédito y la banca.b) Una vez confirmada la constitucionalidad del monopolio decisorio atribuido al Banco de España en este ámbito, ninguna tacha cabe oponer a la previsión del art. 8.2, en lo que se refiere a la intervención de las Comunidades Autónomas mediante la emisión de un informe preceptivo y no vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin desconocer que existen otras opciones constitucionalmente posibles, el precepto garantiza la consulta a las Comunidades Autónomas, por lo que procede considerarlo como un instrumento que encauza la obligada colaboración entre los poderes estatales y autonómicos.Tampoco merece reproche de inconstitucionalidad el perentorio plazo establecido para evacuar el informe, al encajar en la libertad de configuración y la valoración de oportunidad y conveniencia que, ex art. 149.1.11 CE, corresponde al legislador básico estatal. Cabe añadir, en cualquier caso, que la propia justificación del mecanismo de intervención extraordinario explica su carácter expeditivo, en contraste con los plazos y procedimientos previstos para la intervención regulada en la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta aquí hemos examinado las impugnaciones de los arts. 6 a 8 basadas en la vulneración de las competencias autonómicas en materia de cajas de ahorro y cooperativas de crédito. Debemos ocuparnos seguidamente de los reproches dirigidos a los mismos preceptos por el Consello de la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña desde una óptica complementaria, al considerar que resultan asimismo inconstitucionales por producir un vaciamiento absoluto de la competencia autonómica en lo que se refiere a las restantes entidades de crédito, distintas de aquéllas.De los preceptos objeto de impugnación, esta diferencia de trato se refleja únicamente en el art. 8.2, en la medida en que circunscribe la solicitud de informe previo a la aprobación del plan de reestructuración por el Banco de España “a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las Cajas de Ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, en lo que concierne a la vulneración de las competencias autonómicas sobre las restantes entidades de crédito, nuestro enjuiciamiento queda circunscrito a este precepto.La problemática aquí suscitada guarda una evidente relación con la que examinamos en la STC 96/1996, de 30 de mayo, FFJJ 20 a 23, en la que fijamos una doctrina, reiterada posteriormente en la STC 235/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 12 y 13, que no cabe considerar atendida en el Real Decreto-ley 9/2009.Señalamos en la primera de las Sentencias citadas que la dualidad competencial existente no puede ser traducida en la negación de toda competencia autonómica sobre todas las entidades financieras o de crédito que no sean cajas de ahorro o cooperativas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley, precisamos, no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las cajas de ahorro y cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero, pues, como afirmamos desde la STC 1/1982, FJ 1, el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación del crédito y la banca no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad. La competencia estatal sobre las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro o cooperativas de crédito es, desde luego, más intensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta dualidad competencial hace perfectamente legítima una distinta intensidad de la competencia estatal cuando se proyecta sobre entidades crediticias que no son cajas de ahorro ni Cooperativas de crédito, por lo que no puede pretenderse una asimilación mecánica o automática, desde la perspectiva competencial, entre cajas de ahorro y cooperativas de crédito, por una parte, y los bancos y otras entidades del sector financiero, por otra, de modo que el ámbito competencial estatutariamente asumido por las Comunidades Autónomas haya de ser, por imperativo constitucional, idéntico en ambos casos.Pero esta dualidad, como ya establecimos, no puede desembocar en la negación pura y simple de toda competencia autonómica sobre las entidades de crédito que no son cajas de ahorro o cooperativas de crédito, y por ende su total vaciamiento, en abierta contradicción con los Estatutos de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde esta perspectiva, carece de justificación constitucional que un trámite de informe preceptivo pero no vinculante como el regulado en el art. 8.2 se restrinja a las cajas de ahorro o cooperativas de crédito, en cuanto determina lisa y llanamente el total vaciamiento de la competencia autonómica previamente reconocida y asumida en los Estatutos de Autonomía en materia de ordenación del crédito, al desconocer absolutamente cualquier posibilidad de participación de las Comunidades Autónomas respecto de las restantes entidades de crédito.Por este motivo, resulta inconstitucional y nulo el inciso “las Cajas de Ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas” del art. 8.2 del Real Decreto-ley 9/2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las conclusiones alcanzadas en los anteriores fundamentos jurídicos sobre la constitucionalidad de la atribución de competencias ejecutivas al Banco de España resultan por sí mismas determinantes para descartar la impugnación global que el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia dirige a los arts. 6 a 8 por su contenido excesivamente detallista, que a su juicio veda todo desarrollo autonómico ulterior. Son las mismas razones que abonan que lo básico alcance en este caso medidas de ejecución, las que explican que el Estado ejerza su competencia normativa básica con el alcance que requiera el aseguramiento de un común uniforme, que, en este ámbito material, puede incluso justificar regulaciones exhaustivas y de detalle, según hemos declarado en las SSTC 96/1996, FJ 20, y 235/1999, FJ 15.Por lo demás, la demanda no concreta los preceptos o incisos concretos a los que se imputa este exceso en el ejercicio de la competencia normativa estatal. Y, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente, no ha quedado desvirtuada la presunción de constitucionalidad de las disposiciones con fuerza de ley impugnadas [entre otras, SSTC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1, y 103/2013, de 25 de abril, FJ 3.d)].En consecuencia, queda rechazado este motivo de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de la Generalitat de Cataluña alega que la disposición final sexta incurre en inconstitucionalidad formal por no precisar cuál de los títulos competenciales que la misma invoca proporciona específica cobertura al art. 8, vulnerando también de ese modo la exigencia derivada del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.No es ésta la conclusión que cabe extraer de nuestra doctrina. Como hemos recordado en la reciente STC 135/2013, de 6 de junio, con cita de las SSTC 137/1997, de 16 de julio, FJ 6 y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4 a), “de dicho principio ‘no se deriva para el legislador la obligación de invocar expresamente el título competencial que ampara sus Leyes’ … ‘las competencias son indisponibles e irrenunciables, tanto para el legislador del Estado como para el de las Comunidades Autónomas; operan ope Constitutionis, con independencia de que uno u otro legislador hagan invocación explícita de las mismas’” (FJ 5).No incurre pues en inconstitucionalidad la disposición final sexta por este motivo, porque, en los términos que han quedado pormenorizados en los anteriores fundamentos jurídicos, los preceptos impugnados encuentran cobertura en el art. 149.1, 11 y 13 CE, “de acuerdo con su propio alcance, según resulta éste de la Constitución y de la doctrina constitucional que la interpreta, no existiendo por tanto ninguna falta de certeza que no se pueda salvar atendiendo a dichos criterios delimitadores del alcance de esos títulos competenciales estatales” (STC 135/2013, FJ 5).En lo demás, ya hemos dado cumplida respuesta a la tacha de inconstitucionalidad que los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña dirigen por conexión a la disposición final sexta, en cuanto declara el carácter básico de los preceptos hasta aquí analizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al constituir una impugnación que en otras ocasiones hemos calificado de sistemática, “llamada a seguir la misma suerte que los preceptos concretos que han sido objeto de impugnación por el carácter básico que les atribuye esta disposición final” (STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 14), no requiere pronunciamiento ulterior al que ya hemos hecho en los anteriores fundamentos jurídicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Inadmitir el recurso de inconstitucionalidad núm. 2602-2010 en lo que respecta a las disposiciones finales tercera y sexta del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del recurso núm. 2602-2010 en lo relativo al art. 7.8 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Declarar inconstitucional y nulo el inciso “las Cajas de Ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas” del art. 8.2 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Desestimar los recursos de inconstitucionalidad núms. 2602-2010, 2603-2010, 2644-2010 y 2681-2010 en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 278 ] 20/11/2013 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 2602-2010, 2603-2010, 2644-2010, 2681-2010 (acumulados) Fecha de resolución 23/10/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuestos por los Consejos de Gobierno de la Junta de Extremadura, la Junta de Galicia, la Comunidad de Madrid y la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites a los decretos-leyes (régimen de las Comunidades Autónomas), competencias sobre ordenación del crédito y ordenación general de la economía: nulidad del precepto legal estatal que únicamente contempla la solicitud de informe autonómico previo a los planes de actuación o reestructuración en los casos que éstos involucren a cajas de ahorro y cooperativas de crédito (STC 96/1996).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia si existe vulneración de las competencias autonómicas, particularmente de naturaleza ejecutiva, por los preceptos del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. Se alega la vulneración de las competencias compartidas en materia de cajas de ahorro y cooperativas de crédito, por un lado, y vaciamiento absoluto de la competencia autonómica en lo que se refiere a las restantes entidades de crédito, por otro, estableciendo: 1) La infracción del límite establecido en el art. 86.1 CE por el Real Decreto-ley 9/2009, entendiendo que su contenido altera el régimen de las Comunidades Autónomas en materia de cajas de ahorro y cooperativas de crédito, en su condición de entidades de crédito. 2) Las impugnaciones relativas a la producción de un vaciamiento absoluto de la competencia autonómica, en lo que se refiere a las restantes entidades de crédito, en relación a la adopción necesaria de un plan de actuación cuando una entidad de crédito presente debilidades en su situación económico-financiera, que requerirá la aprobación del Banco de España. 3) La regulación de los denominados procesos de reestructuración ordenada con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). 4) La regulación las operaciones societarias derivadas de los procesos de reestructuración de entidades de crédito. 5) La solicitud de informe previo a la aprobación del plan de reestructuración por el Banco de España a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. Reiterando la doctrina sentada en STC 96/1996, de 30 de mayo, y reiterada en la STC 58/2004, de 19 de abril, el Tribunal declara inconstitucional y nula la solicitud de informe previo a la aprobación del plan de reestructuración por el Banco de España a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas. Considera que esta solicitud supone la negación de toda competencia autonómica sobre todas las entidades financieras o de crédito que no sean cajas de ahorro o cooperativas, y deja vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en lo referente a la vulneración de las competencias compartidas en materia de cajas de ahorro y cooperativas de crédito y en lo referente a las impugnaciones relativas a la producción de un vaciamiento absoluto de la competencia autonómica, en lo que se refiere a las restantes entidades de crédito, en relación a la adopción necesaria de un plan de actuación cuando una entidad de crédito presente debilidades en su situación económico-financiera y a la regulación de los denominados procesos de reestructuración ordenada con intervención del FROB.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dada la relevancia del sistema financiero para el funcionamiento de la economía en su conjunto tienen cabida dentro de la competencia de ‘ordenación general de la economía’, que corresponde al Estado ex art. 149.11.13 CE, las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (SSTC 197/1996, 235/1999) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reitera la doctrina sobre el alcance y la distribución de las competencias en materia de cajas de ahorro y cooperativas de crédito, ex apartados 11 y 13 del art. 149.1 CE (SSTC 96/1996, 31/2010) [FFJJ 5, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación por el Banco de España de los planes de actuación que deberán presentar las entidades de crédito que presenten debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración, se justifica por su especialización técnica, de manera que la ordenación básica del crédito le corresponde en un nivel operativo (SSTC 135/1992, 204/1993) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De la consideración del Banco de España como garante del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero deriva el carácter básico de sus funciones, que tienen por objeto la preservación de la solvencia de las entidades de crédito para hacer frente a una situación que afecta a la solvencia del conjunto del sistema, trascendiendo de los casos concretos, a fin de proteger un interés supraautonómico mediante mecanismos que tratan de restaurar la confianza en el sistema (SSTC 48/1988, 96/1996, 155/1996) [FFJJ 9 a 11, 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Ha de atribuirse carácter básico a las normas estatales que regulan la adopción de medidas cautelares de sustitución provisional de los órganos de administración o dirección, que permiten actuar de forma inmediata y con carácter preventivo en situaciones graves que puedan afectar a la solvencia de las cajas de ahorros y a la estabilidad del sistema financiero, pues la naturaleza de la materia en cuestión exige una actuación uniforme y coordinada que garantice la eficacia de dichas medidas (SSTC 48/1988, 96/1996) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Ninguna tacha cabe oponer a la intervención de las Comunidades Autónomas mediante la emisión de un informe preceptivo y no vinculante, con carácter previo a la aprobación del plan de reestructuración por el Banco de España, ya que garantiza la consulta a las Comunidades Autónomas, por lo que procede considerarlo como un instrumento que encauza la obligada colaboración entre los poderes estatales y autonómicos [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Es inconstitucional que el informe de los órganos de las Comunidades Autónomas, previo a la aprobación del plan de reestructuración por el Banco de España, se restrinja a las cajas de ahorro o cooperativas de crédito, en cuanto determina el vaciamiento de la competencia autonómica en materia de ordenación del crédito, al desconocer cualquier posibilidad de participación de las Comunidades Autónomas respecto de las restantes entidades de crédito (SSTC 1/1982, 96/1996, 235/1999) [FFJJ 11, 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Del principio de seguridad jurídica no se deriva para el legislador la obligación de invocar expresamente el título competencial que ampara sus Leyes, pues las competencias son indisponibles e irrenunciables tanto para el legislador del Estado como para el de las Comunidades Autónomas, y operan ope Constitutionis, con independencia de que uno u otro legislador hagan invocación explícita de las mismas (SSTC 233/1999, 135/2013) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La anticipación de la normativa autonómica no invalida el carácter básico de la normativa aprobada con posterioridad por el Estado, con las consecuencias correspondientes para las normas de todas las Comunidades Autónomas en cuanto a su necesaria adaptación a la nueva legislación básica, pues no puede pretenderse que el ejercicio previo de una competencia autonómica en una materia produzca un efecto preclusivo que impida al Estado el ejercicio de sus propias competencias (SSTC 158/2011, 146/2013) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Estado, al ejercer sus competencias normativas, no viene constitucionalmente obligado a hacer expresa reserva de las competencias de las Comunidades Autónomas mediante la inclusión de una cláusula de salvaguardia, lo que resulta asimismo predicable del supuesto inverso (SSTC 95/1984, 176/1999) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El Real Decreto-ley no afecta al régimen constitucional, ni atribuye o delimita positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas, por lo que se mueve dentro de los límites constitucionales que este Tribunal ha establecido en su interpretación del art. 86.1 CE (SSTC 23/1993, 1/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cuando el art. 86.1 CE veda al Decreto-ley afectar al ‘régimen de las Comunidades Autónomas’ se refiere a una delimitación directa y positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo y no a cualquier regulación que indirectamente incida en las competencias autonómicas, pues de otro modo se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse (SSTC 23/1993, 332/2005) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La función de delimitación del objeto del proceso atribuida al acuerdo alcanzado en el procedimiento conciliatorio previsto en el art. 33.2 LOTC constituye un marco de máximos, de modo que no pueden introducirse ex novo cuestiones ajenas al mismo en el recurso de inconstitucionalidad (SSTC 8/2012, 174/2013) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre la pervivencia del objeto en recursos de inconstitucionalidad en los que se entabla una controversia competencial, cuando, tras la modificación de la norma, sigue viva la controversia sobre la titularidad de la competencia (STC 204/2011) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio. Reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito En general Artículo 7.8 Artículo 8.2 expresión \"las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas\" (anula) Disposición final tercera Disposición final sexta Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 14 Artículo 86, f. 3 Artículo 86.1, ff. 1 a 3 Artículo 116, f. 6 Artículo 149.1, ff. 1, 3, 14 Artículo 149.1.6, f. 3 Artículo 149.1.11, ff. 1, 3 a 5, 11, 14 Artículo 149.1.13, ff. 1, 3 a 5, 14 Artículo 149.1.18, f. 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 33.2 (redactado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero), f. 2 Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio En general, f. 6 Ley 31/1985, de 2 de agosto. Órganos rectores de las cajas de ahorro En general, f. 11 Ley 26/1988, de 29 de julio. Disciplina e intervención de las entidades de crédito En general, ff. 10, 11 Título III, f. 10 Artículo 31.1, f. 10 Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito En general, f. 11 Ley de la Asamblea de Extremadura 8/1994, de 23 de diciembre. Cajas de ahorro Disposición final tercera, apartado 4, f. 2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 111, f. 5 Artículo 120, f. 5 Artículo 120.1, f. 5 Artículo 120.2, f. 5 Artículo 120.3, f. 5 Artículo 120.4, f. 5 Artículo 126, f. 5 Artículo 126.2, f. 5 Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio. Reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito En general, ff. 1 a 4, 6, 7, 11, 12 Artículo 1.1, f. 3 Artículo 6, ff. 2, 3, 9, 10 Artículo 6.3, f. 9 Artículos 6 a 8, ff. 12, 13 Artículo 7, ff. 2, 3, 10, 11 Artículo 7.1, f. 10 Artículo 7.2, ff. 2, 10 Artículo 7.8, f. 2 Artículo 8, ff. 2, 3, 10, 11, 14 Artículo 8.1, ff. 2, 11 Artículo 8.2, ff. 2, 11, 12 Disposición final tercera, f. 2 Disposición final sexta, ff. 2 a 4 Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros En general, ff. 2, 6 Preámbulo, f. 6 Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 5 Artículo 9.1.10, f. 5 Artículo 10.1.3, f. 5 Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero En general, f. 2 Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero En general, f. 2 Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo. Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero En general, f. 2 Decisión 2012/443/UE del Consejo, de 23 de julio de 2012. Dirigida a España sobre medidas concretas para reforzar la estabilidad financiera Preámbulo, f. 6 Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Reestructuración y resolución de entidades de crédito En general, f. 2 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito En general, f. 2 Exposición de motivos, f. 6 Artículo 7.3, f. 2 Artículo 14.4, f. 2 Artículo 14.5, f. 2 Artículo 14.6, f. 2 Artículo 22.1, f. 2 Artículo 23.3, f. 2 Artículo 23.5, f. 2 Artículo 30.3, f. 2 Disposición final decimonovena, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Cláusula de salvaguardiaCláusula de salvaguardia, f. 9 Comisiones bilaterales de cooperaciónComisiones bilaterales de cooperación, f. 2 CompetenciasCompetencias, f. 14 Competencias compartidasCompetencias compartidas, ff. 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 4, 5 Competencias en materia de cajas de ahorrosCompetencias en materia de cajas de ahorros, ff. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 Competencias en materia de cooperativas de créditoCompetencias en materia de cooperativas de crédito, ff. 5, 11, 12 Competencias en materia de ordenación del créditoCompetencias en materia de ordenación del crédito, ff. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 12 Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, ff. 5, 7 Fondo de reestructuración ordenada bancariaFondo de reestructuración ordenada bancaria, ff. 3, 10 Indisponibilidad de las competenciasIndisponibilidad de las competencias, f. 14 Objeto del recurso de inconstitucionalidadObjeto del recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 9 Ordenación general de la economíaOrdenación general de la economía, ff. 4, 5 Principio de cooperaciónPrincipio de cooperación, f. 2 Régimen constitucional de las Comunidades AutónomasRégimen constitucional de las Comunidades Autónomas, f. 3 Sistema financieroSistema financiero, ff. 9, 10</p>\n<p class=\"lf-p\">Cajas de ahorrosCajas de ahorros, ff. 5, 7, 10 Decretos-leyesDecretos-leyes, f. 3 Incidencia de las leyes autonómicas sobre competencias del EstadoIncidencia de las leyes autonómicas sobre competencias del Estado, f. 8 Legislación básicaLegislación básica, f. 10 Normas básicas en forma de decreto-leyNormas básicas en forma de decreto-ley, ff. 3, 6 Reestructuración bancariaReestructuración bancaria, ff. 2, 3, 6, 9, 10, 11, 12 Banco de EspañaBanco de España, Función, ff. 9, 10 Banco de EspañaBanco de España, ff. 9, 10 CataluñaCataluña, ff. 5 a 14 Comunidad de MadridComunidad de Madrid, ff. 5 a 14 ExtremaduraExtremadura, ff. 5 a 14 GaliciaGalicia, ff. 5 a 14 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}