{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La Sentencia de la mayoría admite (fundamento jurídico 6 in fine) que el análisis de la muestra biológica del demandante de amparo supuso ya una injerencia en el derecho a la “privacidad” por los riesgos potenciales que de tales análisis pudieran derivarse. Pero no extrae las consecuencias jurídico-constitucionales oportunas de la referida afirmación, ya que si se admite que tal análisis constituye una injerencia en el ámbito de protección de un derecho fundamental, la consecuencia jurídica necesaria debe ser exigir la pertinente regulación legal que establezca cuándo puede la policía tomar o recoger muestras biológicas de sospechosos detenidos para efectuar diligencias de investigación, con el fin de identificar a los autores de hechos delictivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es de todo punto necesario que se fijen por ley los criterios relativos a la entidad o gravedad que deben ostentar los delitos cuya investigación justifique la recogida de muestras biológicas de identificación del perfil de ADN, y que se establezca la clase de indicios o sospechas que facultarían para tal injerencia. De forma acorde con el principio de proporcionalidad, la regulación legal debe acoger entre sus criterios la adecuada ponderación de los bienes constitucionales en juego. Finalmente, esa regulación debe contener las garantías necesarias de respeto del núcleo intangible. La falta de la pertinente regulación legal conlleva la ausencia de previsión de las garantías y salvaguardas imprescindibles dirigidas a evitar que las injerencias afecten o penetren en el núcleo absolutamente protegido de la intimidad personal, en concreto, en relación con nuestro caso, para evitar que se practiquen análisis genéticos de forma indiscriminada, con finalidad prospectiva general y sin suficiente base indiciaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las disposiciones generales que, como cobertura de la actuación policial, menciona la Sentencia de la que discrepo, no son disposiciones reguladoras de la injerencia, sino disposiciones que describen las funciones policiales en términos muy genéricos. Que el art. 282 LECrim señale que es obligación de la policía judicial averiguar los delitos y practicar las diligencias necesarias para ello, no es suficiente desde el punto de vista constitucional: no contiene pronunciamiento alguno acerca de hasta qué punto pueden restringirse los derechos fundamentales de los sujetos objeto de investigación. Igualmente, que el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad establezca las funciones de dichos cuerpos (investigar delitos, asegurar instrumentos, efectos y pruebas…) no nos dice nada sobre si pueden entrar en el domicilio de los sospechosos, abrir cartas, intervenir teléfonos, colocar aparatos de escuchas, utilizar el detector de mentiras, etc.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la mayoría confunde la perspectiva cuando apela a meras normas organizativas que atribuyen funciones a los cuerpos y fuerzas de seguridad, para legitimar la ausencia de la autorización judicial. Tales normas en ningún caso pueden ser la fuente de cobertura de la constitucionalidad de una intervención o injerencia sobre derechos fundamentales. En todo caso, las fuerzas y cuerpos de seguridad, según tales preceptos organizativo-funcionales, no dejan de estar obligadas a poner a disposición judicial de inmediato los objetos, instrumentos, huellas o elementos encontrados en el lugar de la comisión del delito, de manera que no queda legitimada una iniciativa ulterior encaminada a realizar análisis sensibles para los derechos fundamentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto nos lleva a concluir que la única cobertura legal en el momento de los hechos la ofrecía el art. 363 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en la versión previa a la modificación introducida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), que exigía intervención judicial para la realización de análisis químicos. Criterio que, a falta de previsión legal más específica, podría extenderse analógicamente a los análisis de perfil de ADN, y, conforme al cual, sin intervención judicial no habría cobertura legítima para aquella obtención de la prueba que condujo a la posterior condena del demandante. Sin embargo, la Sentencia de la mayoría declara la “muerte civil” de un precepto que impone categóricamente la reserva jurisdiccional, y la descalificación es sorprendente porque se basa en considerar que la Ley no puede incorporar un requisito que la Constitución no haya exigido expresamente, como si al legislador le estuviera vedado adoptar la decisión de fijar la garantía que considere adecuada en cumplimiento del cometido de tutela que la Constitución le impone.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la vez, llama la atención que se tache de obsoleto aquel precepto -sin duda vetusto como la decimonónica Ley de enjuiciamiento criminal, pero no por ello desacertado- que requiere la intervención judicial para realizar análisis químicos, atribuyendo a dicha previsión de control judicial una hipotética finalidad de contención del gasto público y no como parece más plausible, la finalidad de garantizar la menor injerencia en las libertades de los ciudadanos o, en palabras de hoy, de tutela de los derechos fundamentales. Pues bien, el vaciamiento del contenido normativo de un precepto legalmente vigente contradice de manera frontal el canon de interpretación que se desprende del art. 3.1 del Código civil, según el cual las normas han de interpretarse según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, en particular desde la realidad social conformada por el sistema de valores que la Constitución española proclama, y no desde las necesidades o problemas de la sociedad de hace dos siglos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, tendría que haberse concluido que, a falta de previsión legal específica, el criterio de reserva jurisdiccional consagrado por el referido precepto de la Ley de enjuiciamiento criminal resultaba aplicable analógicamente a la práctica de la prueba discutida, lo que implicaba, en suma, la necesaria intervención judicial previa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Conforme a lo expuesto, a mi juicio, la realización de los análisis de las muestras de saliva ordenadas por la policía sin contar con habilitación legal al efecto, supuso una invasión de la esfera privada del recurrente, llevada a cabo sin su consentimiento ni su conocimiento, sin autorización judicial y sin haberse acreditado la urgente necesidad de la intervención policial y no habiéndose emitido en las resoluciones impugnadas juicio alguno acerca de la proporcionalidad de la medida adoptada, por lo que habría que haber concluido que se lesionó el art. 18.1 CE, en relación a la intimidad personal, así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse utilizado el análisis de ADN como elemento probatorio en el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Más allá de la resolución del concreto recurso de amparo, la forma de argumentar de la presente Sentencia me suscita una enorme preocupación por el rumbo que puede tomar nuestra jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, ya que un razonamiento tan apegado a la legalidad ordinaria e incluso reductora de ésta, corre el riesgo de conducir a una banalización de la Constitución en un ámbito tan importante como éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara respecto a la Sentencia del Pleno de este Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de amparo avocado núm. 9530-2005 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría dejo constancia de mi opinión discrepante, puesta ya de manifiesto durante la deliberación de la Sentencia, tanto respecto de la fundamentación jurídica como del fallo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exigencias derivadas del art. 18 CE han venido explicitándose progresivamente con particularidad claridad. Se partió de la protección del derecho a la intimidad, contemplada en su epígrafe primero, entendiendo que el cuarto era una mera llamada de atención sobre la posible incidencia sobre ella derivada del “uso de la informática”. Con el tiempo, sin embargo, el art. 18.4 acabó desvelando un nuevo derecho de protección de datos personales con las particulares exigencias de lo que acabó caracterizándose como autodeterminación informativa. El art. 18.1 protegía la posibilidad de mantener un “ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”, haciendo particular hincapié en aspectos personales particularmente sensibles; el art. 18.4, por su parte, garantizaba un “poder de control” por parte del ciudadano sobre sus datos personales, del tipo que fueran, que no podrían ser utilizados sin su consentimiento salvo que se llevara a cabo con cobertura legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Buena parte de mi discrepancia viene determinada por haberse centrado la Sentencia de modo casi exclusivo en la posible vulneración del art. 18.1, pese a que el recurrente lo invocó de continuo emparejado con el art. 18.4. De hecho, mientras que los fundamentos jurídicos 3 a 10 giran en torno a las consecuencias de una posible vulneración del primero, sólo el fundamento jurídico 11 acaba ocupándose del art. 18.4, a mi modo de ver, insatisfactoriamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se nos presenta en el fundamento jurídico 11, en efecto, como punto de arranque de la delimitación del objeto del derecho a la protección de datos, la STC 292/2000, de 30 de noviembre, como si se hubiera intentado solo “a partir de ello precisar el haz de facultades y de límites en que el derecho a la protección de datos consiste”. En realidad seis años antes la STC 143/1994, de 9 de mayo, aun sin una nítida distinción entre dicho derecho y el relativo a la intimidad, apelando a la no muy afortunada fórmula italiana de la “libertad informática”, planteaba ya en su fundamento jurídico 7 exigencias tan poco irrelevantes como esta: “un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta”. En ello insistiría también el fundamento jurídico 4 de la STC 94/1998, de 4 de mayo, mientras que el fundamento jurídico 2 de la STC 202/1999, de 8 de noviembre, apostillaba: “la garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona”; caracterizado como habeas data en obvio paralelismo con el habeas corpus.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedaba pues ya claro el reconocimiento de un poder de control sobre datos personales respecto a injerencias ajenas, incluso motivadas por fines legítimos, fuera cual fuera el carácter más o menos sensible de los datos en cuestión. Solo el consentimiento personal o el respaldo legal al tratamiento y uso de dichos datos, vinculado siempre a una finalidad determinada, podría considerarse respetuoso con la Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sentencia de la que discrepo analiza pormenorizadamente la repercusión sobre el art. 18.1 de la recogida de ADN procedente de un esputo arrojado en dependencias policiales por un detenido. No parece, sin embargo, conferir mayor relevancia al hecho de que dicha muestra fuera cotejada con la obtenida de una camiseta abandonada en el contexto de actos de violencia callejera por uno de sus desconocidos protagonistas, cuyo ADN fue incluido en una base de datos sin cobertura legal. La situación es llamativa, dado que el citado fundamento jurídico 11 no deja de exponer con todo rigor el ámbito de acción del derecho de protección de datos, más amplio que el de la intimidad protegida por el art. 18.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Valga aludir al “poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parece, sin embargo, convertir en contra de lo ya apuntado su alusión a un fin legítimo -“la persecución y castigo del delito”- en salvoconducto suficiente para que pudieran manejarse los datos sin mayores exigencias. Igualmente con su referencia a si los datos podían o no “contribuir a configurar un perfil o caracterización de la persona” confunde las exigencias del art. 18.1 con las del epígrafe cuarto. No resulta por último verosímil dar crédito a que el cotejo entre el ADN obtenido del esputo y el procedente de la anónima camiseta, meses antes abandonada, pudiera llevarse a cabo sin recurso a base de datos alguna, con el mero argumento de que “en las resoluciones judiciales no se afirma”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de dicha cobertura legal acabó viéndose confirmada por el apartado cuarto de la disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Su relevancia queda elocuentemente reflejada en la exposición de motivos de la posterior Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, que recuerda cómo en el año 2003 “se reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de proporcionar cobertura jurídica, de la que carecían hasta entonces, a determinadas prácticas de investigación”, pasándose a “regular la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta investigación”. Ello dejaba ya al descubierto “carencias” derivadas de exigencias constitucionales años antes reconocidas, sin perjuicio de que más tarde se pusieran de relieve otras derivadas de “la insuficiencia de la regulación vigente para satisfacer tanto las posibilidades técnicas y las demandas ciudadanas, como los compromisos internacionales progresivamente adquiridos por nuestro país en materia de intercambio de perfiles de ADN para las investigaciones de determinados delitos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia ha perdido pues una estupenda oportunidad para sentar doctrina sobre la posible incidencia en la protección derivada del art. 18.4 del almacenamiento de datos personales de titular no identificado, pero recogidos precisamente para hacer posible su identificación, sin la exigible cobertura legal. La alusión a que “tampoco consta que el perfil haya sido utilizado para una finalidad distinta de aquella para la que se obtuvo” resulta poco inteligible, por no existir ley previa que indicara cuál habría de ser dicha finalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo invita pues a pensar que se han utilizado como prueba elementos procedentes de una base de datos que no cumplía con las exigencias constitucionales derivadas del art. 18.4 CE, lo que habría llevado a estimar el recurso de amparo. Por todo ello me veo obligado a emitir mi Voto particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2014 Tipo y número de registro Recurso de amparo 9530-2005 Fecha de resolución 05/12/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don Orkatz Gallastegi Sodupe respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por un delito de daños terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, intimidad y protección de datos personales, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y legalidad penal: consideración como prueba de cargo el análisis de una muestra de ADN tomada sin autorización judicial. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen El recurrente en amparo fue condenado como autor de un delito cuya prueba de cargo consistió en un análisis de ADN, realizado por la policía vasca sin su consentimiento y sin intervención judicial. El análisis se efectuó a partir de la recogida subrepticia de un esputo arrojado en la celda, que fue confrontado luego con un perfil genético obtenido a partir de los restos biológicos existentes en una prenda encontrada en el lugar de comisión del delito. El Tribunal Supremo había dictado con anterioridad una sentencia absolviendo al propio recurrente en función de hechos similares, al considerar que el análisis de ADN se había practicado sin autorización judicial. No obstante, en este caso el Tribunal Supremo se aparta de dicho criterio, descartando la necesidad de la intervención judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el amparo. Al momento de los hechos no existía una previsión legal que estableciera una reserva en favor del juez para acordar la práctica del análisis de ADN; por lo que la policía, en cumplimiento de sus atribuciones para la averiguación de los delitos, se encontraba habilitada para la elaboración de informes periciales sin necesidad de autorización judicial. Más aún, en el caso enjuiciado, la necesidad de autorización judicial se considera exceptuada en razón de las siguientes circunstancias excepcionales: 1) la escasa incidencia material en la intimidad personal del demandante, teniendo en cuenta que el análisis se efectuó sobre las regiones no codificantes del ADN y, en consecuencia, no obtuvo otra información que la mera identificación neutral del sujeto; 2) la urgencia en la actuación policial para asegurar la cadena de custodia de la muestra biológica; 3) la posterior aportación al proceso judicial del resultado del análisis tan pronto como estuvo disponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto al modo en que se obtuvo la saliva del demandante, la libertad con que se produjo la acción de escupir permite descartar la invocada lesión del derecho a no declararse culpable y a la presunción de inocencia, ya que el sujeto no desplegó una actividad que haya supuesto el ejercicio del derecho de defensa en su manifestación activa, ni se empleó sobre él fuerza física o moral alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la realización de la prueba de ADN, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se reconoce que constituye una injerencia en el derecho a la intimidad, en virtud de los riesgos potenciales que de tales análisis pudieran derivarse sobre la vida privada (descubrimientos sobre vínculo genético entre personas, origen étnico, etc.). Sin embargo, la injerencia se encuentra justificada en la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito ya cometido. De igual modo, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la medida enjuiciada resulta un medio adecuado para revelar la identidad del autor del delito, sin que exista otro medio alternativo, y el modo en que se practicó el análisis fue el menos invasivo de la intimidad personal al afectar sólo a las regiones no codificantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se descarta la lesión del derecho a la autodeterminación informativa, ya que el perfil de ADN no fue incorporado a una base de datos; y su obtención respondió a fines meramente identificativos, sin suponer la incorporación de datos que puedan contribuir a configurar un perfil ideológico, racial, sexual, económico o de otra índole.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se descarta también la supuesta vulneración al principio de legalidad penal atribuida a la pena impuesta, ya que, al momento de determinar la condena, la resolución judicial cumple las exigencias constitucionales de motivación, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y el error patente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, en relación a la disparidad de criterios de las resoluciones del Tribunal Supremo, no se aprecia una vulneración al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, ya que para que exista diferencia de trato las resoluciones deben referirse a sujetos distintos. En cualquier caso, la resolución impugnada es respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien utiliza un criterio diferente al de una sentencia anterior, expresa las razones para tal cambio de orientación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con dos votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aun cuando el análisis de ADN efectuado no fuera ordenado judicialmente no se lesionó el derecho del demandante a la intimidad personal, dada la escasa incidencia material en la intimidad personal –al haberse realizado el análisis sobre las regiones no codificantes de ADN no obteniendo otra información que la meramente identificativa de la persona a quien pertenece–, la adecuación de la actuación pericial a los estándares proporcionados por la normativa nacional e internacional, la urgencia de la actuación, la normativa entonces vigente –que no preveía expresamente la intervención judicial– y la aportación al proceso del resultado del análisis comparativo realizado tan pronto como estuvo disponible [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existirá una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad cuando concurra un fin constitucionalmente legítimo, la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley, se acuerde, como regla general, mediante una resolución judicial motivada y se observe el principio de proporcionalidad (SSTC 89/2006, 173/2011) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La investigación del delito y, en general, la determinación de los hechos relevantes del proceso penal constituye un fin constitucionalmente legítimo que justifica la injerencia en el derecho a la intimidad, pues la persecución y castigo del delito es un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana (SSTC 127/2000, 173/2011; STEDH caso S y Marper c. Reino Unido, de 4 de diciembre de 2008) [FFJJ 8, 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la injerencia en el derecho a la intimidad personal y a la vida privada por la obtención y conservación de muestras biológicas y perfiles de ADN por las autoridades policiales (SSTEDH casos Van der Velden c. Países Bajos, 7 de diciembre de 2006, S y Marper c. Reino Unido, de 4 de diciembre de 2008) [FFJJ 6 c), 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No cabe duda de la concurrencia del fin legítimo en la medida adoptada por la policía judicial, pues la prueba pericial consistente en la obtención del ADN del demandante a partir de su saliva para ser comparado con el obtenido a partir de la muestra biológica hallada en una prenda utilizada en la realización de un hecho delictivo tenía por objeto el descubrimiento de la persona que había utilizado la mencionada prenda en la perpetración de unos hechos delictivos de notable gravedad como lo son los de daños terroristas [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La diligencia pericial consistente en el análisis de la saliva del recurrente encuentra cobertura legal por tratarse de uno de los informes técnicos y periciales a los que se refiere la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, porque su práctica se acomoda a la finalidad para la que las atribuciones policiales son conferidas por el legislador –la averiguación de los delitos y la puesta a disposición judicial de sus presuntos autores– y porque la menor intensidad de la injerencia en el derecho fundamental admite una relativa relajación de las exigencias de taxatividad (SSTC 70/2002, 173/2011; STEDH caso Sociedad Plon c. Francia, de 18 de mayo de 2004) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La práctica en el proceso penal de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad solo es posible por decisión judicial, aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos –en atención a la urgencia de la actuación, el modo de comisión del delito o su gravedad–, y con la conveniente habilitación legislativa, tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial, pues no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, 173/2011) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El respeto al principio de proporcionalidad exige constatar que una medida limitativa de derechos sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto –juicio de idoneidad–, que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia –juicio de necesidad– y que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto –juicio de proporcionalidad en sentido estricto– (STC 89/2006) [FFJJ 7, 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La realización del análisis de ADN del demandante de amparo respetó el principio de proporcionalidad, toda vez que resultaba un medio adecuado para revelar la identidad uno de los intervinientes en los hechos delictivos, no existía un medio alternativo para comprobar si el demandante había participado o no en dichos hechos y el modo en el que se practicó fue el menos invasivo de la intimidad personal en cuanto sólo afectó a las regiones no codificantes del ADN [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre el derecho a la intimidad en relación a las intervenciones o reconocimientos corporales (SSTC 207/1996, 206/2007) [FJ 6 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre el derecho a la intimidad, ex art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona, ex art. 10.1 CE (SSTC 20/1992, 159/2009) [FJ 6 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable son garantías del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (STC 197/1995) [FJ 4 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que puedan tener valor incriminatorio no alcanza a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, indagación o prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas, pues la configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia y dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva (SSTC 103/1985, 161/1997) [FJ 4 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Los poderes de disposición y control sobre los datos personales –que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos– se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles por un tercero, sea el Estado o un particular, complementado ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos por la facultad de saber en todo momento quién dispone de los mismos y a qué uso los está sometiendo y el poder oponerse a esa posesión y usos (STC 292/2000) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina sobre el contenido y alcance del derecho a la protección de datos, ex art. 18.4 CE (SSTC 110/1984, 292/2000) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues ni en la obtención de la muestra biológica que éste arrojó voluntariamente, ni en la obtención del perfil de ADN a partir de la misma, ni en su comparación con el obtenido a partir de los vestigios hallados en el lugar de los hechos enjuiciados se vulneraron los derechos fundamentales aducidos en la demanda que habrían convertido en ilícita la prueba fundamental sobre la que se sustentó la condena [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, pues los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado (SSTC 105/1983, 126/2011) [FJ 4 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El primero de los requisitos para comparar el distinto trato dispensado por un órgano judicial en dos resoluciones judiciales para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, a fin de analizar si se vulneró o no el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es que se refieran a sujetos distintos, ahora bien, la inexistencia de alteridad –la ‘referencia a otro’, excluyente de la comparación consigo mismo– no rebaja las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas y fundadas en Derecho, y no lo están cuando el órgano judicial no expresa, o no se infieren de la propia resolución, las razones para tal cambio de orientación (SSTC 61/2006, 38/2011) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Es ajena al contenido propio de la jurisdicción constitucional la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados, al ser esta una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios (SSTC 60/2008, 153/2011) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La aplicación de las reglas de determinación de la pena es cuestión de legalidad ordinaria cuyo control de constitucionalidad se ciñe a la exigencia de motivación y a que la interpretación del contenido de los tipos sancionadores supere el canon de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad y error patente, siendo también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico o axiológico conduzcan a soluciones esencialmente opuestas de la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 328/2006) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>No le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 162/2011) [FJ 4 a)]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general, ff. 4, 8 a 10, VP I Artículo 282, f. 9, VP I Artículo 299, f. 4 Artículo 326, f. 4, VP I Artículo 326 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), f. 9 Artículo 332, f. 4, VP I Artículo 334, f. 4, VP I Artículo 336, f. 4, VP I Artículo 356 a 362, f. 9 Artículo 363, f. 9, VP I Artículo 363.1, f. 2, VP I Artículo 363.2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), ff. 5, 9, VP I Artículo 852, VP I Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 3.1, VP I Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 En general, ff. 6, 9 Artículo 8.1, f. 6 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 8.1, f. 12 Artículo 9.1, VP I Artículo 10.1, ff. 6, 8, 12 Artículo 10.2, f. 6 Artículo 14, VP I Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2 Artículo 18, VP II Artículo 18.1, ff. 1, 6, 7, 10, 12, VP I, VP II Artículo 18.2, ff. 7, 10 Artículo 18.3, ff. 7, 10 Artículo 18.4, ff. 1, 3, 5, 12, VP I, VP II Artículo 20.1, f. 9 Artículo 20.5, f. 10 Artículo 24.1, f. 1 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3, VP I Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), VP I Artículo 25.1, ff. 1, 13 Artículo 31, f. 12 Artículo 53.1, VP I Artículo 104.1, ff. 8, 12 Artículo 105 b), f. 12 Artículo 117.3, f. 13 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1 b), f. 4 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I, VP II Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 5.4, VP I Artículo 11.1, f. 3 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad Artículo 11.1, f. 9, VP I Artículo 11.1 g), f. 9 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 266, f. 13 Artículo 266 in fine, f. 13 Artículo 266.1, f. 13 Artículo 266.4, f. 13 Artículo 351, f. 13 Artículo 568, f. 13 Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2001. Intercambio de resultados de análisis de ADN En general, f. 10 Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, ff. 5, 9, VP I Disposición final primera, apartado 4, VP II Tratado de Prüm, de 27 de mayo de 2005. Profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal. Ratificado por Instrumento de 18 de julio de 2006 (Schengen III) En general, f. 10 Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre. Reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN Exposición de motivos, VP II Disposición adicional tercera, f. 9 Resolución del Consejo de la Unión Europea de 30 de noviembre de 2009. Intercambio de resultados de análisis de ADN En general, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2004 (Ediciones Plon c. Francia) En general, f. 9 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2006 (L.L. c. Francia) En general, f. 6 Auto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2006 (Van der Velden c. Países Bajos, 29514/05) En general, f. 6 § 2, f. 6 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2008 (S. y Marper c. Reino Unido) En general, f. 12 §§ 68 a 77, f. 6 § 100, ff. 6, 8 § 116, f. 6 § 119, f. 6 Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Maryland v. King) (569 U.S., 435 2013) En general, f. 10 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización AlteridadAlteridad, f. 2 Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, f. 2 Competencia en materia de valoración de la pruebaCompetencia en materia de valoración de la prueba, f. 4 Consideración global de cada elemento probatorioConsideración global de cada elemento probatorio, f. 4 Contenido del derecho a la protección de datos personalesContenido del derecho a la protección de datos personales, f. 12 Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, ff. 7, 11, 13 Derecho a la autodeterminación informativaDerecho a la autodeterminación informativa, f. 12 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, ff. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, VP I, VP II</p>\n<p class=\"lf-p\">Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Doctrina constitucional, f. 6, VP I Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 13 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 12 Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 12, VP I, VP II Derecho a no confesarse culpableDerecho a no confesarse culpable, f. 4 Derecho a no declarar contra sí mismoDerecho a no declarar contra sí mismo, f. 4 Funciones de la policía judicialFunciones de la policía judicial, ff. 9, 10 Jurisdicción constitucional versus jurisdicción penalJurisdicción constitucional versus jurisdicción penal, f. 13 Límites al derecho a la intimidadLímites al derecho a la intimidad, ff. 7 a 10 Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 13 Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 2 Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 13 Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, ff. 7, 11 Principio de vinculación negativaPrincipio de vinculación negativa, VP I Proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentalesProporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, ff. 7, 11 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 6, VP I Interpretación de los tipos penalesInterpretación de los tipos penales, f. 13 Análisis de ADNAnálisis de ADN, ff. 5 a 12, VP I Aportación de prueba al procesoAportación de prueba al proceso, f. 4 Ausencia de compulsión en la aportación pruebasAusencia de compulsión en la aportación pruebas, f. 4 Autorización judicialAutorización judicial, f. 10 Cadena de custodia de la pruebaCadena de custodia de la prueba, f .10 Proceso penalProceso penal, ff. 5 a 12, VP I Prueba biológicaPrueba biológica, ff. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, VP I Prueba ilícitaPrueba ilícita, f. 12 Prueba penalPrueba penal, f. 4 Subsunción de hechos probadosSubsunción de hechos probados, f. 13 Valoración conjunta de la pruebaValoración conjunta de la prueba, f. 4 Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}