{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Añade que, en concreto, los escenarios presupuestarios plurianuales, previstos en los artículos 28.3 LGP y 11 del texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria se elaboran mucho antes de la aprobación del proyecto de Ley de presupuestos, pues sirven de base para la aprobación del objetivo de estabilidad, que se somete a votación en el mes de junio previo, todo lo cual desvirtúa la infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) que se formula en ambos motivos. Además, considera infundada, por un lado, la alegada vulneración del texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, norma que no integra el bloque de la constitucionalidad, y por otro, la de los Reglamentos de las Cámaras, ya que no se concretan los preceptos que habrían sido vulnerados, limitándose el escrito de demanda a afirmar que se presentaron unos gastos e ingresos que no estaban ajustados a la realidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, tampoco se considera fundamentada la vulneración de los arts. 9.1, 9.2, 14 y 66 CE, por un lado, y del art. 40.1 CE, por otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de dar por reproducidas aquí las consideraciones formuladas en relación con el anterior motivo de inconstitucionalidad, pues también este motivo se dirige contra el Presupuesto propiamente dicho, sin identificar exactamente qué aspectos del mismo habrían resultado contrarios a la Constitución, considerando por tanto todo el documento vulnerador del orden constitucional, debemos convenir con el Abogado del Estado en que, por un lado, el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria no forma parte del bloque de la constitucionalidad ni corresponde en consecuencia a este Tribunal enjuiciar si la Ley de presupuestos del Estado se adecua a lo allí establecido. Además, no se concretan los preceptos de los Reglamentos de las Cámaras que habrían sido vulnerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la alegada vulneración de los arts. 9.1, 9.2, 14 y 40.1 CE, se concreta, de acuerdo con la argumentación, en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en que habría incurrido el presupuesto al partir de escenarios macroeconómicos que, a juicio de la demanda, estaban desfasados y eran por tanto irreales. Ahora bien, todavía debemos acotar más el objeto de impugnación, que se dirige en general sobre el presupuesto. En efecto, de aceptarse la premisa de la que parte la demanda, se estaría controvirtiendo en realidad el art. 4 a) de la ley impugnada (“De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley”), que establece que los créditos aprobados en el art. 2.1 de la ley, y que ascienden a 350.213.281,51 miles de euros se financiarán, además de con endeudamiento, “[c]on los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 301.435.203,62 miles de euros”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, siguiendo el iter lógico de la demanda, un escenario macroeconómico irreal, por optimista, resultaría en una estimación de ingresos también excesivamente optimista, generando el correspondiente “descuadre” de la financiación de los créditos que afirma el art. 4 de la Ley de presupuestos.Así centrado el objeto de la impugnación, debemos entonces abordar el fondo con arreglo a nuestra doctrina sobre el citado principio de no arbitrariedad, partiendo de la STC 13/2007, de 18 de enero, (FJ 4), en la que con cita de anteriores recordamos que este Tribunal debe controlar la adecuación a la Constitución de las leyes sin imponer restricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas y, en concreto, extremando el cuidado cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuestra misión se ciñe, por tanto, a examinar si la norma impugnada “carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias” (en ese mismo fundamento jurídico 4, con cita de las SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 11; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3; 96/2002, de 25 de abril, FJ 6; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 7; y 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7) y teniendo en cuenta, como dijimos en la misma Sentencia y hemos reiterado en numerosas ocasiones, que “quien alega la arbitrariedad de la ley debe, conforme a sus criterios, razonarlo en detalle y ofrecer una justificación en principio convincente de su imputación” (FJ 4, con cita, entre otras, de las SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 11; 73/2000, de 14 marzo, FJ 4; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3).A partir de lo anterior, no corresponde a este Tribunal examinar si la cifra consignada como estimación de ingresos (los citados 301.435.203,62 de euros) en el presupuesto arranca de unas previsiones excesivamente optimistas, sino si se incurre en la citada arbitrariedad.Pues bien, la demanda ubica dicha irracionabilidad en los escenarios macroeconómicos de los que partió la elaboración del presupuesto, y que habrían sido excesivamente optimistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es tampoco labor del Tribunal examinar si las estimaciones de crecimiento económico que sirvieron de base a la elaboración del presupuesto fueron técnicamente correctas, o políticamente pertinentes, sino únicamente si la norma que se impugna es irracional, lo que la demanda no ha demostrado, pues como sucedía en el caso resuelto en la citada STC 13/2007, FJ 4, no se desarrolla tampoco en este recurso “una línea argumental que fundamente esta opinión y que deba conducirnos necesariamente a apreciar la irracionalidad de la opción del legislador”.En todo caso, cabe por último señalar, que la demanda se refiere reiteradamente a las previsiones de crecimiento económico publicadas durante el mes de noviembre de 2008, y sin embargo dirige el reproche y el origen de la arbitrariedad del presupuesto a los escenarios presupuestarios que, elaborados necesariamente con anterioridad, sirvieron de base para la aprobación del objetivo de estabilidad presupuestaria (ratificado por el Congreso el 26 de junio de 2008, “Diario de Sesiones” núm. 20 de 2008) y la ulterior elaboración del presupuesto, que de acuerdo con el límite de tres meses que establece la Constitución en su art. 134.3 CE, fueron presentados el 1 de octubre de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, como señala el Abogado del Estado en su demanda y se desprende de los datos aportados, las estimaciones de crecimiento del PIB, no sólo para España sino también para el resto de los Estados miembros de la Unión Europea se deterioraron sustancialmente entre los meses de junio y octubre de 2008, de manera que los mejores datos publicados por la Comisión Europea, y también por organismos especializados como el Fondo Monetario Internacional o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, base de la confección de los citados escenarios, situaban el crecimiento del PIB para 2009 en una media del 1 por 100.En fin, cabe añadir que las citadas previsiones económicas, sobre las que se elabora todo el presupuesto, y en las que descansan en realidad las directrices de la política económica del Gobierno, se elaboran siguiendo un proceso en el que intervienen distintos agentes, pues precisamente el proceso presupuestario se inserta también en el proceso de control de la Comisión Europea, lo que conforma un doble ciclo presupuestario o ciclo complejo en el que, además de las instituciones nacionales (Gobierno y Parlamento), también participan las instituciones de la Unión Europea (Comisión), con la remisión de la actualización del programa de estabilidad (2008-2011) en el mes de abril del año en curso por parte del Gobierno.En fin, las estimaciones de crecimiento que sustentan el presupuesto impugnado no eran, de acuerdo con el canon de enjuiciamiento que nos corresponde emplear, carentes “de toda explicación racional”, sino que venían avalados por el propio proceso de elaboración del presupuesto que en ningún caso puede garantizar que las previsiones de crecimiento económico que sirven como base para la elaboración de los presupuestos generales del Estado se vean cumplidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así resulta además evidente si se examina, obviamente en retrospectiva, el comportamiento real del PIB en el ejercicio de 2009. Según la demanda, la media de las previsiones de los analistas estimaba la caída del PIB en un 0,9 por 100, por lo que reprocha a la Ley de presupuestos que asumiese como válido un incremento del 1 por 100 (esto es, 1,9 puntos por encima de la citada media). Pues bien, la caída real del PIB en ese ejercicio, de acuerdo con los datos oficiales publicados por la agencia europea Eurostat, resultó ser de 3,7 puntos.Todo lo anterior permite desestimar la tacha de arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones finales octava (modificación del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) y undécima (modificación de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones) de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales del Estado para 2009, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 3, letras h) y j).</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2014 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2691-2009 Fecha de resolución 05/12/2013 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales del Estado para 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites materiales a las leyes de presupuestos: inconstitucionalidad de los preceptos legales que modifican el régimen de infracciones y sanciones en el orden social y la regulación general de subvenciones (STC 9/2013).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Ciento dos diputados impugnan los presupuestos generales del Estado para 2009 por contener disposiciones normativas que modifican aspectos relacionados con el régimen de incompatibilidades de las clases pasivas, tipificación administrativa de infracciones y sanciones graves en materia laboral, proyectos de investigación de programas nacionales científico-tecnológicos, declaración de interés general de obras de infraestructuras hidráulicas, creación de agencias estatales, infraestructuras penitenciarias, régimen de funcionarios públicos y de subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad en cuanto a los preceptos que modifican el régimen de infracciones y sanciones en el orden social y la regulación general de subvenciones por vulneración de los límites constitucionales al contenido material de las leyes de presupuestos. La Sentencia afirma que la creación ex novo de sanciones no forma parte de contenido propio o eventual del presupuesto pues no consiste en un resultado automático de ingresos en la hacienda pública, sino hipotético. Tampoco la modificación del régimen de convenios de las entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones guarda relación directa con la previsión de ingresos y gasto público presupuestado ni con su ejecución. En cuanto a la impugnación del coste financiero e impacto del endeudamiento derivado de la aprobación de cuatro decretos-leyes durante la tramitación de la ley, se descarta por su imprecisión: se dirige de forma global en contra de la práctica totalidad del gasto presupuestado y de la deuda pública (STC 9/2013). Se declara, además, que no han incurrido en arbitrariedad las previsiones económicas de crecimiento del producto interior bruto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a los efectos de la sentencia, se declara la nulidad de los preceptos aludidos, pero no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las decididas con fuerza de cosa juzgada ni las situaciones administrativas firmes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procede desestimar la impugnación de las disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades del personal en régimen de clases pasivas del Estado, la moratoria en la devolución de créditos privilegiados concedidos con cargo al fondo nacional para el desarrollo de la investigación científica y técnica, la declaración de interés general de obras de infraestructuras hidráulicas, la creación de agencias estatales, la declaración de interés general de obras en establecimientos penitenciarios, la armonización de regímenes de funcionarios públicos y el régimen de incompatibilidades de los derechohabientes de pensiones de orfandad de clases pasivas, dada la conexión de dichas medidas con el objeto del presupuesto, la habilitación de gastos y la estimación de ingresos [FJ 3 a) a g)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disposición impugnada, que modifica el régimen de infracciones y sanciones en el orden social, no guarda una conexión inmediata con la estimación de ingresos públicos, distinta y discernible de la general conexión que guarda cualquier norma relativa a sanciones pecuniarias, razón por la que debe estimarse este motivo de inconstitucionalidad [FJ 3 h)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento ex novo de una sanción, bien el incremento de su cuantía, puede acarrear un mayor ingreso en la hacienda pública, sin embargo, tal eventual efecto no puede suponer su encaje automático en la norma presupuestaria, pues ello soslayaría nuestra doctrina acerca de la necesaria conexión inmediata y directa, cuyo fundamento no es otro que salvaguardar el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que este tipo de regulación origina (SSTC 76/1992, 86/2013) [FJ 3 h)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Debe descartarse la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, que exonera del proceso de fiscalización previa a los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, pues no sólo es evidente su conexión directa con la ejecución de los gastos públicos, sino porque no es más que una adaptación puntual de la codificación presupuestaria a la legislación vigente en materia de contratos públicos [FJ 3 i)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La norma que introduce una modificación parcial del régimen de convenios con las entidades colaboradoras en la gestión de las subvenciones presenta una conexión insuficiente con la gestión del gasto público subvencional, pues no se aprecia su carácter inmediato y directo ni resulta evidente su relación con la ejecución del gasto público presupuestado, tratándose de una regulación sustantiva que no encuentra acomodo en una ley de presupuestos, por lo que, en consecuencia, debemos declarar su inconstitucionalidad [FJ 3 j)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Debe rechazarse que se haya producido una vulneración de los principios de unidad y universalidad presupuestaria del art. 134.2 CE, así como del art. 135.2 CE –en la actualidad 135.3 CE–, ya que la Ley de presupuestos que se controvierte contempla el coste financiero derivado de los decretos-leyes que fueron aprobados durante su tramitación [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se debe desestimar la tacha de arbitrariedad, pues las previsiones de crecimiento del producto interior bruto que sustentan el presupuesto impugnado no estaban, de acuerdo con el canon de enjuiciamiento que nos corresponde emplear, carentes de toda explicación racional, sino que venían avaladas por el propio proceso de elaboración del presupuesto, que en ningún caso puede garantizar que dichas previsiones se vean cumplidas [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria no forma parte del bloque de la constitucionalidad ni corresponde en consecuencia a este Tribunal enjuiciar si la Ley de presupuestos del Estado se adecua a lo allí establecido [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>No es labor del Tribunal examinar si las estimaciones de crecimiento económico que sirvieron de base a la elaboración del presupuesto fueron técnicamente correctas, o políticamente pertinentes, sino únicamente si la norma que se impugna es irracional [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las previsiones económicas sobre las que se elabora todo el presupuesto, y en las que descansan en realidad las directrices de la política económica del Gobierno, se elaboran siguiendo un proceso en el que intervienen distintos agentes, pues precisamente el proceso presupuestario se inserta también en el proceso de control de la Comisión Europea, lo que conforma un doble ciclo presupuestario o ciclo complejo en el que, además de las instituciones nacionales también participan las instituciones de la Unión Europea [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Junto a su contenido propio, irrenunciable, las leyes de presupuestos pueden regular excepcionalmente otras materias conectadas con el presupuesto, lo que venimos denominado ‘contenido eventual’ o no necesario, sujeto a límites constitucionales precisos, en coherencia con el principio de seguridad jurídica y las limitaciones al debate parlamentario contenidas en el propio art. 134 CE [FJ 2 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cuando una norma no integra el presupuesto propio, sólo puede encontrar cabida en una ley de presupuestos si existe una vinculación inmediata y directa con los gastos e ingresos públicos, y si está justificada por facilitar mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno (SSTC 65/1990, 76/1992, 9/2013) [FJ 2 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El presupuesto debe contener una especie de ‘foto fija’ del gasto público para un determinado ejercicio, pues es lo que le permite desempeñar su papel para el control de la acción pública por parte de los representantes de los ciudadanos, sin perjuicio de que, una vez aprobado, la LGP permita modificaciones puntuales del gasto, de manera que la obligación de incluir todos los gastos no significa que el contenido del presupuesto quede petrificado en el momento de su aprobación, ya que ello impediría la propia acción pública y, por ende, que el presupuesto pudiera cumplir adecuadamente la función de ‘instrumento de dirección y orientación de la política económica del Gobierno’ (SSTC 76/1992, 3/2003) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre el principio de universalidad presupuestaria (SSTC 3/2003, 9/2013) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina sobre los límites constitucionales a las leyes de presupuestos (SSTC 32/2000; 86/2013) [FJ 2 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Doctrina sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE (SSTC 239/1992, 13/2007) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La presunción de constitucionalidad de leyes o disposiciones con fuerza de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, siendo en concreto inadmisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente (SSTC 238/2007, 101/2013) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Doctrina sobre la pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad pese a modificación normativa en caso de impugnación de leyes de presupuestos (SSTC 9/2013, 86/2013) [FJ 2 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Procede limitar los efectos de la nulidad ínsita en la declaración de inconstitucionalidad de manera que no queden afectadas las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (STC 86/2013) [FJ 3 h) y j)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2009 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 50 Disposición adicional sexagésima Disposición adicional sexagésima segunda Disposición adicional decimosexta Disposición adicional vigésima novena Disposición adicional trigésima séptima Disposición adicional trigésima novena Disposición final primera Disposición final octava (anula) Disposición final décima Disposición final undécima (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.1, ff. 1, 7, 8 Artículo 9.2, ff. 1, 7, 8 Artículo 9.3, ff. 1 a 3, 7 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 3, 7, 8 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2 Artículo 14, ff. 1, 7, 8 Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3 Artículo 25, f. 3 Artículo 25.1, f. 3 Artículo 40.1, ff. 1, 7, 8 Artículo 66, f. 7 Artículo 66.2, ff. 1, 2, 7 Artículo 134, ff. 2, 3, 7 Artículo 134.1, ff. 1, 2 Artículo 134.2, ff. 1 a 6 Artículo 134.3, ff. 7, 8 Artículo 134.4, f. 5 Artículo 134.6, f. 2 Artículo 134.7, f. 2 Artículo 135.2, ff. 1, 4, 6, 7 Artículo 135.3 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), f. 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 28, f. 7 Artículo 33.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero), f. 6 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 En general, ff. 1, 7 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado En general, ff. 1 a 3 Artículo 28 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 33 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), ff. 1 a 3 Artículo 43 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 58 (redactado por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 58 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la mesa del Senado, oída la junta de portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994 En general, ff. 1, 7 Real Decreto 706/1999, de 30 de abril. Adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos</div>\n<p class=\"lf-p\">Título VIII, f. 6 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social En general, ff. 1 a 3 Artículo 22 (redactado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre), f. 2 Artículo 22.3 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 23.1 b) (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 40.1 (redactado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre), f. 2 Artículo 40.1 d) (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Ley del Parlamento Vasco 1/2002, de 23 de enero. Medidas presupuestarias para 2002 En general, f. 5 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones En general, ff. 1, 3 Artículo 16.5 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, f. 3 Artículo 16.6 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria En general, ff. 1, 3 Artículo 2.2, f. 4 Artículo 7.2, f. 3 Artículo 16 (redactado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre), f. 6 Artículo 28.3, f. 7 Artículo 50, f. 6 Artículo 51 e), f. 6 Artículos 51 a 58, f. 5 Artículo 54.1, f. 6 Artículo 55, f. 6 Artículo 58, f. 6 Artículo 67 (redactado por la Ley 2/2012, de 29 de junio), f. 2 Artículo 108 (redactado por la Ley 2/2012, de 29 de junio), f. 2 Artículo 151 (redactado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), f. 3 Disposición adicional novena (redactado por la Ley 2/2012, de 29 de junio), f. 2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Artículo 26.6, f. 3 Ley 28/2006, de 18 de julio. Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos En general, f. 3 Disposición adicional quinta, f. 3 Ley 30/2007, de 30 de octubre. Contratos del sector público En general, f. 3 Disposición adicional decimosegunda (redactada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), f. 3 Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 2008 En general, f. 6 Artículo 54, f. 6 Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria En general, ff. 6 a 8 Artículos 4 a 6, ff. 1, 7 Artículo 11, f. 7 Artículo 16, f. 6 Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre. Crea el fondo para la adquisición de activos financieros En general, f. 6 Artículo 2, f. 6 Artículo 2.1, f. 6 Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre. Medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los países de la zona euro En general, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1.6, f. 6 Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre. Crea un fondo estatal de inversión local y un fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación En general, f. 6 Artículo 14, f. 6 Artículo 14.1, f. 6 Artículo 14.4, f. 6 Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. Adopta medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias En general, f. 6 Capítulo 3, f. 6 Artículo 3, f. 6 Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2009 En general, ff. 2, 4 a 7 Título V, capítulo I, f. 4 Capítulos I a VIII, f. 4 Capítulo IX, f. 4 Artículo 1, ff. 1, 4 Artículo 1 a) a d), f. 4 Artículo 1 c), f. 4 Artículo 1 d), f. 4 Artículo 1 f), g), i), j), f. 4 Artículo 1 h), f. 4 Artículos 1 a 6, ff. 6, 7 Artículo 2, ff. 1, 4, 8 Artículo 2.1, ff. 4, 8 Artículo 2.2, f. 4 Artículo 2.3, f. 4 Artículo 2.4, f. 4 Artículo 2.5, f. 4 Artículo 3, ff. 1, 4 Artículo 4, ff. 1, 4, 8 Artículo 4 a), f. 8 Artículo 5, ff. 1, 4 Artículo 6, ff. 1, 4 Artículo 7, f. 5 Artículo 11.4, f. 6 Artículo 12.2, f. 6 Artículo 50, ff. 1, 4 a 7 Artículo 50.1, f. 6 Artículo 50.2, f. 4 Artículo 54, f. 6 Disposición adicional sexagésima, ff. 1, 3 Disposición adicional sexagésima segunda, ff. 1, 3 Disposición adicional decimosexta, ff. 1 a 3 Disposición adicional vigésima novena, ff. 1, 3 Disposición adicional trigésima séptima, ff. 1, 3 Disposición adicional trigésima novena, ff. 1, 3 Disposición final primera, ff. 1 a 3 Disposición final octava, ff. 1 a 3 Disposición final décima, ff. 1 a 3 Disposición final undécima, ff. 1, 3 Anexo II, apartado 4, sección 15, f. 6 Anexo XIV, f. 4 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público En general, f. 3 Disposición adicional novena, f. 3 Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012 Disposición final quinta, f. 2 Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social Artículo 4.4, f. 2 Artículo 4.8, f. 2 Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 Disposición final primera, apartado 5, f. 2 Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo Disposición adicional segunda, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales</p>\n<p class=\"lf-p\">Visualización Alcance del fallo en recurso de inconstitucionalidadAlcance del fallo en recurso de inconstitucionalidad, f. 3 Control de constitucionalidad de las normas jurídicasControl de constitucionalidad de las normas jurídicas, f. 8 Gasto públicoGasto público, ff. 3 a 6 Impugnación global de normasImpugnación global de normas, f. 5 Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 2 Presupuestos públicosPresupuestos públicos, ff. 2 a 8 Previsión de ingresos y gastosPrevisión de ingresos y gastos, ff. 7, 8 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, f. 8 Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, f. 8 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, ff. 2, 3 Principio de unidad presupuestariaPrincipio de unidad presupuestaria, f. 6 Principio de universalidad presupuestariaPrincipio de universalidad presupuestaria, ff. 4 a 6 Producto interior brutoProducto interior bruto, f. 8 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 Contenido disponible de las leyes de presupuestosContenido disponible de las leyes de presupuestos, f. 2 Contenido indisponible de las leyes de presupuestosContenido indisponible de las leyes de presupuestos, f. 2 Entidades colaboradorasEntidades colaboradoras, f. 3 Impugnación de leyes de presupuestosImpugnación de leyes de presupuestos, ff. 2 a 8 Infracciones laboralesInfracciones laborales, f. 3 Ley de presupuestos como vehículo de dirección de la política económicaLey de presupuestos como vehículo de dirección de la política económica, f. 2 Leyes de presupuestosLeyes de presupuestos, ff. 4 a 6 Leyes de presupuestos generales del EstadoLeyes de presupuestos generales del Estado, ff. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Límites materiales de las leyes de presupuestosLímites materiales de las leyes de presupuestos, ff. 2, 3 Sanciones administrativasSanciones administrativas, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}