{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. La sentencia declara inconstitucional la tasa relativa a las recetas médicas. El sostenimiento económico de las prestaciones sanitarias –entre las que se integra la prestación farmacéutica– forma parte de la competencia básica estatal en materia de sanidad, en la medida que así lo han previsto la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y la Ley 29/2006, que ordena el régimen de financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios. Ello impide el establecimiento de una tasa como la controvertida, que altera, haciéndolo más gravoso para los beneficiarios, el régimen de participación en el coste previsto de la prestación por la norma del Estado. Además, tampoco puede aceptarse que con la tasa se financie un servicio accesorio con valor añadido, dado que en ningún caso la receta electrónica supone una prestación complementaria, adicional a la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, sino que incide directamente sobre una prestación básica, empeorándola desde la perspectiva del ciudadano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la tasa sobre los medios de la Administración de Justicia, se lleva a cabo una interpretación conforme con la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la competencia para el establecimiento de la tasa se deriva de la existencia de una competencia material sobre el servicio. En este sentido, los artículos 101 a 109 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuyen a la Generalitat determinadas competencias en materia de lo que se ha venido en denominar la “administración de la Administración de Justicia”, entre las que se incluye expresamente la posibilidad de implantar tasas para financiarla. De todo ello se deriva, en línea de principio, la posibilidad de imposición de tasas autonómicas en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere al concreto régimen jurídico de la tasa impugnada, su hecho imponible coincide plenamente con el ámbito competencial atribuido a la Generalitat. Si bien la tasa autonómica se devenga con ocasión del inicio de determinados procesos jurisdiccionales, resulta razonable que una tasa que pretenda financiar dicha administración se configure partiendo de la intensidad en que se presta el servicio jurisdiccional principal, en la medida que el coste de la “administración de la Administración de Justicia” se incrementa en directa correlación con el uso de la Administración de Justicia en sentido estricto. Con todo, señala la sentencia que, como no podía ser constitucionalmente de otro modo, el abono de la tasa autonómica carece de toda consecuencia impeditiva del acceso a la jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, la coincidencia en el devengo entre la tasa objeto de recurso y las tasas judiciales estatales previstas por la Ley 53/2002, no implica la coincidencia de los hechos imponibles de ambas tasas. Así interpretada, la tasa autonómica creada por el legislador catalán no es contraria a la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular parcialmente discrepante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El precepto impugnado, que establece la tasa sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, invade la competencia estatal del art. 149.1.16 CE, por lo que debe declararse inconstitucional y nulo [FJ 7 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasa controvertida no recae sobre una prestación nueva, sino sobre todas las prestaciones contempladas en la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud, no resultando por tanto compatible con el régimen básico al hacer más gravoso para el ciudadano la adquisición de sus medicamentos con receta en la Comunidad Autónoma de Cataluña [FJ 7 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tasa impugnada recae de forma directa sobre la prestación farmacéutica, pues su pago es condición para la dispensación del medicamento o producto sanitario, sin que pueda considerarse que la receta electrónica constituya una prestación complementaria, adicional a la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, ya que no se amplían el ámbito subjetivo ni objetivo de las prestaciones sanitarias, sino que incide directamente sobre una prestación básica, empeorándola desde la perspectiva del ciudadano, beneficiario de la misma [FJ 7 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las bases en materia sanitaria habilitan un margen para el desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de su propia política sanitaria, por lo que podrán, respetando el mínimo formado por la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, aprobar sus propias carteras de servicios y establecer servicios adicionales para sus residentes, mejorando el mínimo estatal pero en ningún caso empeorándolo (STC 136/2012) [FJ 7 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Doctrina sobre la distribución de competencias en materia de sanidad, ex 149.1.16 CE, y su régimen de financiación (SSTC 98/2004, 22/2012, 136/2012) [FJ 7 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina sobre el alcance de las bases en materia de sanidad (SSTC 98/2004, 136/2012) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El inciso que regula la manifestación del hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia no es contrario a la Constitución siempre que se interprete que se refiere al devengo de la tasa, cuyo hecho imponible es la actividad administrativa inherente a la competencia definida como ‘administración de la Administración de Justicia’, que incluye los elementos que sirven de sustento a la función jurisdiccional y que son responsabilidad de la Generalitat de Cataluña en los términos asumidos mediante su Estatuto de Autonomía (SSTC 105/2000, 162/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La tasa autonómica por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia constituye el reverso de la tasa estatal por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, recayendo la primera sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado y la segunda sobre el ejercicio de la actividad jurisdiccional (STC 162/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La tasa autonómica impugnada, a diferencia de lo que sucede con la tasa del Estado, no está enlazada con el acceso a la jurisdicción o a los recursos, ya que el pago de la misma no constituye condición de admisibilidad de los actos procesales cuya vertiente administrativa pretende financiar [FJ 5 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (SSTC 20/2012, 162/2012) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El coste de la administración de la Administración de Justicia se incrementa en directa correlación con el uso de la Administración de Justicia en sentido estricto, por lo que resulta razonable, dentro de las distintas opciones del legislador, que una tasa, cuya función es financiar dicha administración o servicio de apoyo, se configure partiendo de la intensidad en que se presta en servicio jurisdiccional principal [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre la unidad de la jurisdicción y del Poder judicial (STC 31/2010) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Doctrina sobre la distribución de competencias en materia de Administración de Justicia ex art. 149.1.5 CE (SSTC 56/1990, 31/2010, 162/2012) [FFJJ 4, 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Reitera la doctrina sobre las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de administración de la Administración de Justicia, ex arts. 103 y 104 EAC (SSTC 31/2010, 224/2012) [FFJJ 4, 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las tasas han de responder, bien al uso o aprovechamiento especial del dominio público, bien a un servicio prestado en régimen de Derecho público que se financia, al menos parcialmente, con esta modalidad tributaria, y en consecuencia, salvo que se produzca una extralimitación que vulnere el sistema material de reparto competencial, por definición no podrá haber doble imposición sobre el mismo hecho imponible en el caso de las tasas, siempre y cuando éste se refiera efectivamente a las respectivas competencias materiales [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>No es descartable en principio que un servicio público pueda ser económicamente mantenido por más de una tasa, pues, por hipótesis, ésta es un instrumento de financiación de los gastos públicos, y su utilización por los entes que constitucionalmente disponen de poder tributario no solo no se encuentra vetada, sino que es legalmente factible [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El establecimiento de tasas por parte de las Comunidades Autónomas está estrechamente ligado a su competencia material, de manera que la coexistencia de tasas autonómicas y estatales debe interpretarse de acuerdo con el principio de que la competencia para crear tasas por servicios deriva necesariamente de la que se ostenta para crear las instituciones y organizar los servicios públicos correspondientes, en los términos y con los límites previstos en la LOFCA (SSTC 37/1981, 162/2012) [FFJJ 3, 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Doctrina sobre la naturaleza jurídica de las tasas (SSTC 296/1994, 106/2000) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Doctrina sobre la limitación del poder tributario de las Comunidades Autónomas (SSTC 150/1990, 201/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En caso de suplencia por ausencia temporal del Presidente del Gobierno, es el mismo órgano el que interpone el recurso de inconstitucionalidad, y por tanto, al no haberse visto afectada la inmutabilidad de la legitimación atribuida al Presidente del Gobierno por los arts. 162.1 a) CE y 32.1 a) LOTC, no concurre el defecto procesal de falta de legitimación [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Doctrina sobre la legitimación para la interposición del recurso de inconstitucionalidad (SSTC 5/1981, 180/2000; ATC 6/1981) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 3/2008, de 25 de junio. Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos Artículo 3 bis 1.1.1 inciso in fine (interpreta) Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo. Medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos Artículo 16 (interpreta) Artículo 41 (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 7 Artículo 31.1, f. 3 Artículo 31.3, f. 3 Artículo 98.2, f. 2 Artículo 99, f. 2 Artículo 101.1, f. 2 Artículo 117.5, f. 4 Artículo 122.1, f. 4 Artículo 122.2, f. 4 Artículo 133.2, ff. 1, 3 Artículo 138, f. 7 Artículo 149.1.5, f. 4 Artículo 149.1.14, f. 1 Artículo 149.1.16, ff. 1, 7 Artículo 157.1 b), f. 3 Artículo 157.3, ff. 1, 3 Artículo 161.2, f. 1 Artículo 162.1, f. 2 Artículo 162.1 a), f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32, f. 2 Artículo 32.1 a), f. 2 Artículo 32.1 b), f. 2 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, ff. 3, 4 Artículo 4.1 b), f. 3 Artículo 6, f. 3 Artículo 6.2, ff. 1, 3 a 5 Artículo 7, ff. 3, 5 Artículo 7.1, ff. 3, 5 Artículo 15.1, f. 7 Artículo 17, f. 3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 475 a), f. 5 Artículo 476, f. 6 Artículo 477, f. 6 Artículo 478, f. 6 Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas En general, f. 4 Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos Artículo 6, f. 3 Artículo 15, ff. 3, 5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 12.1, f. 2 Artículo 17.2, f. 2 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno Artículo 13.1, f. 2 Artículo 13.2, f. 2 Artículo 20.3 a), f. 2 Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía En general, f. 7 Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 35, f. 4 Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud En general, f. 7 Artículo 7, f. 7 Artículo 8, f. 7 Artículo 8 quater (redactado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril), f. 7</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 8 quinquies (redactado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril), f. 7 Artículo 8 ter (redactado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril), f. 7 Artículo 8 ter 2 a) (redactado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril), f. 7 Artículo 33, f. 7 Artículo 33.2, f. 7 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria En general, f. 5 Artículo 20.1, f. 5 Artículo 21.1, f. 5 Artículo 21.2, f. 5 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 4 Artículos 101 a 109, f. 4 Artículo 103, f. 5 Artículo 104, f. 5 Artículo 104 f), ff. 4, 5 Artículo 162.1, f. 7 Artículo 162.2, f. 7 Artículo 162.3 a), f. 7 Artículo 162.5, f. 7 Artículo 203.5, f. 3 Ley 29/2006, de 26 de julio. Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios En general, f. 7 Título VII, f. 7 Artículo 88 apartado 1, f. 7 Artículo 94, f. 7 Artículo 94 bis, f. 7 Artículo 94.1, f. 7 Artículo 94.2, f. 7 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 3/2008, de 25 de junio. Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos Título III bis (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 4 Artículo 1.2-1, f. 3 Artículo 1.2-5, ff. 3, 5 Artículo 3 bis 1.1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), ff. 4 a 6 Artículo 3 bis 1.1 segundo inciso (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 6 Artículo 3 bis 1.1.1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), ff. 1, 4, 5, VP Artículo 3 bis 1.1.1 a) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 5 Artículo 3 bis 1.1.1 a) a f) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 4 Artículo 3 bis 1.1.1 c) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 5 Artículo 3 bis 1.1.1 f) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 5 Artículo 3 bis 1.1.1 inciso in fine (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, f. 6 Artículo 3 bis 1.7 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 5 Artículo 21.22.1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 7 Artículo 21.22.2 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 7 Artículo 21.22.3 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo), f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias Artículo 9, f. 7 Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo. Medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos En general, f. 5 Artículo 16, ff. 1, 4 a 6, VP Artículo 41, f. 1, 7, VP Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses En general, ff. 4, 5 Artículo 1, f. 5 Artículos 1 a 11, ff. 4, 5 Artículo 2 apartados a) a g), f. 4 Artículo 5, f. 5 Artículo 8.2, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Identificadores Visualización Administración de la Administración de justiciaAdministración de la Administración de justicia, ff. 4 a 6, VP Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 7 Competencias en materia de Administración de justiciaCompetencias en materia de Administración de justicia, ff. 4 a 6 Competencias en materia de sanidadCompetencias en materia de sanidad, f. 7 Competencias en materia de tasasCompetencias en materia de tasas, ff. 3, 4 Competencias en materia tributariaCompetencias en materia tributaria, ff. 3, 4 Copago farmacéuticoCopago farmacéutico, f. 7 Doble imposiciónDoble imposición, f. 5 Hecho imponibleHecho imponible, ff. 3 a 6, VP Legitimación del GobiernoLegitimación del Gobierno, f. 2 Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Límites a la potestad tributaria autonómicaLímites a la potestad tributaria autonómica, ff. 3, 4 Medios materiales de la Administración de justiciaMedios materiales de la Administración de justicia, ff. 4 a 6 Potestad tributariaPotestad tributaria, ff. 3 a 7 TasasTasas, ff. 3, 4, 5, 6, 7 TasasTasas, Naturaleza, f. 3 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Prestaciones de la Seguridad SocialPrestaciones de la Seguridad Social, f. 7 Productos farmacéuticosProductos farmacéuticos, f. 7 Principio de unidad jurisdiccionalPrincipio de unidad jurisdiccional, f. 4 Tasas judicialesTasas judiciales, ff. 4 a 6, VP CataluñaCataluña, ff. 3 a 7 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}