{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En consecuencia, tampoco merece objeción desde el punto de vista competencial el hecho de que, en relación con determinadas acciones formativas, la normativa cuestionada determine los sujetos beneficiarios de las subvenciones (STC 37/2013, de 14 de febrero, FJ 5), el régimen de concesión a seguir, o que directamente prevea que las bases reguladoras de las subvenciones se establecerán mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, siendo en su caso el contenido de dicha orden el que podría merecer el eventual reproche constitucional en el supuesto de no respetar las competencias autonómicas de ejecución. Tal contravención, sin embargo, no se aprecia en los preceptos ahora controvertidos, que no desapoderan a las Comunidades Autónomas de su facultad de gestión.A la luz de las anteriores consideraciones, tampoco incurre en exceso competencial la previsión de que para la aplicación del régimen de concesión directa a otros supuestos distintos a los señalados en el párrafo tercero del art. 23.3 del Real Decreto 395/2007 habrá de estarse a la Ley 38/2003, general de subvenciones, en cuyo art. 3.4 a) -referido a subvenciones establecidas por la Administración estatal a cargo de los presupuestos generales del Estado [STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 9 A)]-, se dispone que dicha Ley resulta aplicable a las subvenciones otorgadas en materias cuya regulación plena corresponda al Estado y cuya gestión sea competencia total o parcial de otras Administraciones públicas.Finalmente, a las anteriores consideraciones se une que, conforme se indica en el último párrafo del art. 23.3, lo establecido en dicho apartado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas financien las iniciativas de formación con fondos propios, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 6.1 del Real Decreto 395/2007, que expresamente indica que tal posibilidad se llevará a cabo mediante las fórmulas de financiación que aquéllas determinen en el desarrollo de sus facultades de autoorganización.En definitiva, en atención a los razonamientos expuestos, hemos de rechazar la impugnación planteada frente a los apartados 2 d) y 3 del art. 23 del Real Decreto 395/2007, por cuanto que su contenido no lesiona las competencias autonómicas.d) Asimismo, dada la conexión que la demanda establece con las alegaciones formuladas respecto al examinado art. 23.3, la misma respuesta desestimatoria debemos dar a la impugnación dirigida al párrafo segundo del art. 25.4 del Real Decreto 395/2007, cuestionado en tanto permite a las Administraciones competentes conceder determinadas becas en el marco de los programas específicos regulados en el artículo 23.2 c).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este punto, la Comunidad de Madrid vuelve a insistir en el exceso competencial que a su juicio conlleva la regulación de las subvenciones contenida en el citado art. 23, cuya adecuación al orden constitucional de competencias ya hemos declarado. Por esta razón, y dado que el contenido de la previsión controvertida se integra legítimamente en la potestad normativa del Estado, hemos de rechazar la existencia de vulneración de las competencias autonómicas.e) De igual modo, por similares argumentos a los ya expresados, tampoco cabe admitir la queja dirigida frente al párrafo primero del art. 25.4 del Real Decreto 395/2007, impugnado por cuanto que prevé la posibilidad de que los trabajadores desempleados que participen en las acciones formativas reguladas en el citado Real Decreto perciban ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento “en la cuantía y condiciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según entiende la Letrada autonómica, esta previsión lesiona la competencia de ejecución de la Comunidad de Madrid, impidiendo que pueda adaptarse a sus circunstancias y necesidades propias.Sin embargo, esta alegación de que la norma vulnera la competencia autonómica debe ser rechazada, con idéntica solución y razonamientos a los ya expuestos en la STC 88/2014. Además de indicar el destino, lo que la previsión cuestionada atribuye al Estado es la determinación de la cuantía y condiciones de otorgamiento de las ayudas allí contempladas, aspectos que, estando en una materia encuadrada en el título competencial del art. 149.1.7 CE, quedan dentro de la competencia normativa estatal, en aplicación de nuestra recordada doctrina sobre subvenciones y ayudas públicas establecida en el fundamento jurídico 8 c) de la STC 13/1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal y como la STC 88/2014 ya ha señalado, esta regulación de las ayudas contempladas en el art. 25.4 se ajusta a dicha doctrina constitucional, pues “[q]ueda fuera de la regulación que se examina lo relativo a la concesión y pago de estas ayudas y, por lo tanto, el ejercicio de las competencias de ejecución que pudieran corresponder a la Comunidad Autónoma en relación con las mismas” (FJ 9). En consecuencia, debemos también ahora desestimar la impugnación formulada.f) Similar argumentación ha de llevar también a rechazar la denuncia dirigida al contenido del párrafo primero del art. 30.2 del Real Decreto 395/2007, al que la Comunidad de Madrid reprocha también ser contrario a sus competencias de ejecución, en la medida en que el precepto atribuye a una orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales el establecimiento de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones que se otorguen para financiar acciones de investigación e innovación para la mejora y difusión de la formación profesional para el empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lógicamente, por las mismas razones que en los apartados anteriores, de nuevo hemos de reiterar que la norma cuestionada encuentra cobertura en la competencia normativa del Estado ex art. 149.1.7 CE y que su contenido resulta conforme a nuestra ya indicada doctrina constitucional sobre subvenciones reflejada en el fundamento jurídico 8 c) de la STC 13/1992, sin perjuicio, claro está, del eventual control sobre la orden ministerial a que hace referencia.g) Finalmente, la Comunidad de Madrid cuestiona también el párrafo segundo del mismo art. 30.2, relativo a las subvenciones para financiar las acciones de investigación e innovación, y cuyo tenor es el que sigue: “La competencia de gestión de estas subvenciones en el ámbito estatal corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que las acciones afecten al ámbito territorial exclusivo de una Comunidad Autónoma, será el correspondiente órgano o entidad de la Comunidad Autónoma el competente para gestionarlas”. Para la Letrada autonómica, la norma alude a un “criterio de supraterritorialidad”, que, según la doctrina constitucional, y como regla general, no constituye un elemento de atribución de la competencia.En nuestra respuesta a esta impugnación debemos remitirnos a lo dicho en la STC 88/2014, en la que, con relación a esta misma previsión, se señaló que “se contempla aquí un supuesto de gestión centralizada de las ayudas por el Servicio Público de Empleo Estatal, sin que se prevea la posible existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen esa atribución al Estado, salvo el solo criterio de la supraterritorialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es preciso pues remitirse de nuevo a lo señalado en la STC 13/1992, en la que se afirma que cuando el Estado tenga la competencia sobre la legislación relativa a una materia, estando atribuida a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución, la gestión de los fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de manera que, por regla general, no pueden consignarse a favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de éste…”. Al respecto, la citada Sentencia añadió que “[l]a atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas”; y ello es así porque “semejante traslado de la titularidad ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello se añade que la concurrencia de esa excepcionalidad justificativa de la asunción de competencias ejecutivas por el Estado habrá de ser valorada en relación a cada caso concreto, atendiendo tanto a los argumentos aportados para fundamentar dicha excepcionalidad como a que se establezca un criterio de delimitación competencial congruente con el régimen jurídico de la materia de que se trate. Presupuestos todos ellos, que no concurren en el supuesto que se examina y que determinan, en consecuencia que deba declararse que el precepto vulnera las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma” (FJ 10).Las mismas razones nos llevan ahora a estimar que la previsión del párrafo segundo del art. 30.2 del Real Decreto 395/2007 contraviene las competencias ejecutivas de la Comunidad Autónoma de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Declarar que el artículo 30.2, párrafo segundo, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el conflicto en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez a la Sentencia dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 6735-2007 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, debo manifestar mi discrepancia con la Sentencia aprobada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, no resulta justificada la asunción de funciones ejecutivas por el Estado que deriva de lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 395/2007. La Sentencia aplica la doctrina de la STC 88/2014, de 9 de junio, que a su vez se apoya en la STC 22/2014, de 13 de febrero, FJ 7, para, por un lado, descartar que la lesión de las competencias autonómicas que produce el Real Decreto 395/2007 sea real y efectiva y, por otro, admitir la supraterritorialidad como criterio atributivo de competencias ejecutivas a la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con respecto a las razones por la que no puedo estar de acuerdo con ninguna de las dos afirmaciones, me remito, en primer lugar, al Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la STC 88/2014. Asimismo, en la medida en que aquí se plantean problemas similares, basta la remisión a los Votos particulares que formulé a la ya mencionada STC 22/2014, de 13 de febrero, así como a la STC 95/2013, de 23 de abril, los cuales, a fin de evitar repeticiones innecesarias, doy aquí por reproducidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 189 ] 05/08/2014 Tipo y número de registro Conflicto positivo de competencia 6735-2007 Fecha de resolución 07/07/2014 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con diversos preceptos del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias en materia laboral y de seguridad social: atribución de funciones ejecutivas al Servicio Público de Empleo Estatal que vulnera las competencias de la Comunidad de Madrid (STC 88/2014). Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la conformidad con el orden constitucional de distribución de competencias del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. En particular, se discute el contenido de diversos preceptos relativos a los principios generales de este subsistema, la ejecución de acciones formativas en el ámbito estatal, el establecimiento de un modelo de financiación de las acciones formativas de las empresas, la centralización de la gestión de subvenciones para financiación de estas acciones, y la estructura organizativa y de participación estatal, autonómica y de los agentes sociales en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el conflicto, aplicando la doctrina sentada en la STC 88/2014, de 9 de junio, y se declara que la disposición que establece la gestión centralizada de las subvenciones para financiación de acciones complementarias a la formación (investigación e innovación) vulnera las competencias de ejecución correspondientes a la Comunidad Autónoma de Madrid, ya que no se dan circunstancias excepcionales que legitimen la atribución al Estado de las facultades de ejecución. Por el contrario, no se aprecia que el resto de los preceptos impugnados implique interferencia ni menoscabo de las competencias de ejecución que corresponden a cada Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia contiene un voto particular discrepante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aplica la doctrina sobre la distribución de competencias en relación a la regulación del subsistema de formación profesional para el empleo de la STC 88/2014 [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El precepto impugnado, que atribuye a un órgano estatal la competencia de gestión de subvenciones para investigación e innovación en materia formación profesional para el empleo, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, vulnera las competencias autonómicas, pues contempla un supuesto de gestión centralizada de las ayudas sin que se prevea la posible existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen esa atribución al Estado, salvo el solo criterio de la supraterritorialidad (STC 88/2014) [FJ 7 g)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia exclusiva sobre legislación laboral ex art. 149.1.7 CE habilita al Estado para prever las estructuras organizativas y de participación entre las Administraciones competentes y los agentes sociales, como traslación de los principios generales de cooperación y colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias, siempre y cuando las funciones atribuidas a estos órganos no sustituyan las facultades de ejecución y gestión que son propias de las Comunidades Autónomas (STC 244/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las características o criterios aplicables a las acciones formativas que el precepto impugnado regula se incluyen dentro de los supuestos en los que concurren las circunstancias justificativas de la excepcionalidad determinante de la atribución al Estado de las facultades de gestión, ya que el ámbito estatal de los destinatarios de las ayudas y el contenido y naturaleza de las acciones formativas financiadas son todas ellas circunstancias que ponen de relieve el ámbito supraterritorial de desenvolvimiento de dichas acciones (SSTC 244/2012; 88/2014) [FJ 7 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para los supuestos en que, como ocurre en materia laboral, el Estado tiene atribuida la competencia sobre legislación y la Comunidad Autónoma la de ejecución, si bien la gestión de los fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de manera que, por regla general, no pueden consignarse a favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de éste, el legislador estatal puede extenderse en la regulación de detalle respecto del destino, condiciones y tramitación de las subvenciones, dejando a salvo la potestad autonómica de autoorganización de los servicios (STC 13/1992) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina sobre la delimitación de competencias en materia de formación profesional para el empleo, ex art. 149.1.7 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas (SSTC 33/1981, 88/2014) [FFJJ 3 a 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Estado, en el ejercicio de sus competencias, no viene obligado a reservar, mediante una cláusula de salvaguardia, las competencias que puedan tener las Comunidades Autónomas en la respectiva materia (SSTC 191/1994, 141/2013) [FFJJ 4, 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procesos de naturaleza competencial, la eventual pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento, cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial (SSTC 65/2013) [FJ 2]. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Regula el subsistema de formación profesional para el empleo Artículo 1 Artículo 3 Artículo 5.1 b) Artículo 5.3 Artículo 6.4 Artículo 8 Artículo 19.2 Artículo 23 Artículo 24.1 Artículo 24.3 Artículo 25.4 Artículo 30 Artículo 30.2 párrafo 2 (declara vulnerado el orden competencial) Artículo 32.4 Artículo 35 Disposición final segunda Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 7, f. 6 Artículo 37.1, f. 5 Artículo 40.1, f. 3 Artículo 149.1.7, ff. 1, 3 a 7 Artículo 149.1.13, ff. 1, 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid Artículo 28.1.12, ff. 1, 3 Comunidad de Madrid. Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid En general, f. 7 Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto. Subsistema de formación profesional continua En general, f. 5 Artículo 1, f. 4 Artículo 2 g), f. 5 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones En general, f. 7 Artículo 3.4 a), f. 7 Ley 56/2003, de 16 de diciembre. Empleo Artículo 1, f. 5 Artículo 3.1, f. 5 Artículo 3.2, f. 5 Artículo 4 bis, f. 5 Artículo 4 ter, f. 5 Artículo 7 bis, f. 5 Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Regula el subsistema de formación profesional para el empleo En general, ff. 1 a 5, 7, VP Exposición de motivos, f. 5 Artículo 1, ff. 1, 4 Artículo 3, ff. 1, 5 Artículo 3 (redactado por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo), f. 2 Artículo 3 d), f. 5 Artículo 3 f), f. 6 Artículo 5.1 b), ff. 1, 6 Artículo 5.1 b) (redactado por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo), f. 2 Artículo 5.3, ff. 1, 5 Artículo 5.3 (redactado por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo), f. 2 Artículo 5.3 a), f. 5 Artículo 6.1 párrafo 1, f. 7 Artículo 6.1 párrafo 2, f. 7 Artículo 6.4, ff. 1, 7, VP Artículo 6.4 párrafo 1, f. 7 Artículo 8, ff. 1, 5 Artículo 8.1, f. 5 Artículo 8.2, f. 5 Artículo 8.4, ff. 5, 7 Artículo 19, f. 6 Artículo 19.2, ff. 1, 6 Artículo 22.1 b), f. 6 Artículo 23, ff. 1, 5, 7</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 23.1, f. 5 Artículo 23.2, ff. 5, 7 Artículo 23.2 a), f. 6 Artículo 23.2 c), ff. 6, 7 Artículo 23.2 d), f. 7 Artículo 23.3, f. 7 Artículo 23.3 párrafo 3, f. 7 Artículo 23.3 párrafo in fine, f. 7 Artículo 24.1, f. 1 Artículo 24.1 párrafo 1, f. 6 Artículo 24.1 párrafo 1 inciso in fine, f. 6 Artículo 24.1 párrafo 2, f. 5 Artículo 24.1 párrafo 3, f. 5 Artículo 24.3, ff. 1, 5 Artículo 24.3 (redactado por la Ley 3/2012, de 6 de julio), f. 2 Artículo 25.4, ff. 1, 7 Artículo 25.4 párrafo 1, f. 7 Artículo 25.4 párrafo 2, f. 7 Artículo 30, ff. 1, 5 Artículo 30.1, f. 6 Artículo 30.1 párrafo 1, f. 5 Artículo 30.1 párrafo 2, f. 5 Artículo 30.1 párrafo 3, f. 6 Artículo 30.2 párrafo 1, f. 7 Artículo 30.2 párrafo 2, f. 7 Artículo 30.3, f. 6 Artículo 32.3, f. 5 Artículo 32.4, ff. 1, 6 Artículo 33, f. 6 Artículo 33.1, f. 6 Artículo 33.3, f. 6 Artículo 35, ff. 1, 5 Artículo 35.1 c), f. 5 Disposición final segunda, ff. 1, 4 Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. Regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia En general, f. 2 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral En general, f. 2 Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Ámbito territorial supraautonómicoÁmbito territorial supraautonómico, f. 7 Competencias autonómicas de ejecuciónCompetencias autonómicas de ejecución, ff. 3, 4 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 4, 5, 6, 7 Competencias en materia de formación continuaCompetencias en materia de formación continua, ff. 3 a 7 Gestión centralizada de competencias de ejecuciónGestión centralizada de competencias de ejecución, f. 7 Ius superveniensIus superveniens, f. 2 Principio de territorialidadPrincipio de territorialidad, f. 7, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno, VP Financiación de acciones de formación continuaFinanciación de acciones de formación continua, f. 7 Formación continuaFormación continua, ff. 3 a 7 Formación ocupacionalFormación ocupacional, ff. 3 a 7 Gestión estatal de subvenciones públicasGestión estatal de subvenciones públicas, f. 7 Comunidad de MadridComunidad de Madrid, ff. 3 a 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}