{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Ahora bien, como dijimos en el fundamento jurídico 5 en relación a la definición por el Estado de las notas que caracterizan a los bienes de interés cultural, la regulación agotadora de la obligación que nos ocupa supondría la extensión de la competencia estatal en materia de protección de la cultura y del patrimonio histórico a ámbitos no queridos por el constituyente (STC 17/1991, de 31 de enero). Esta delimitación adquiere todo su sentido en relación al art. 20.1 LPHE, que no impone que esta atención específica haya de realizarse necesariamente mediante un plan especial de protección sino que admite también que se materialice a través de “otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística”, siempre que en él se contemple de un modo especial la protección de estos bienes.En otras palabras, lo que está reservado al Estado en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye el art. 149.1.28 CE es prever normativamente que las áreas declaradas conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica han de recibir una atención particular y adecuada en los planes urbanísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precisión de esta determinación normativa, siempre que no la contradiga o menoscabe de otra manera, al quedar fuera de esa competencia, puede ser abordada por las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en materia de patrimonio histórico, como es el caso de la Comunidad de Madrid en el art. 26.1.19 EAM.Teniendo en cuenta este reparto competencial, procede ahora examinar si el art. 26.1 de la Ley autonómica invade o no la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.28 CE. Es relevante en este examen, de un lado, que la opción que brinda el precepto impugnado a los municipios con la locución “podrán” se refiere a que éstos están habilitados para elegir uno u otro de los instrumentos que cita el propio precepto de manera alternativa, esto es, redactar un plan especial de protección o incluir las “determinaciones de protección suficientes” en el planeamiento urbanístico general.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, el art. 26.1 de la Ley de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid no convierte en voluntario para los municipios la adopción de estas medidas de protección.Es importante también, de otro lado, que el art. 26.1 de la Ley autonómica no permite que la protección de estas áreas en los planes urbanísticos se verifique mediante la previsión de medidas generales de aplicación indistinta a todo tipo de suelos, sino que exige que se trate de medidas especiales y adecuadas, posibilitando eso sí que las mismas se instrumenten en un plan especial de protección del área afectada o se incluyan en su planeamiento general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta Ley.De lo expuesto se desprende que el art. 26.1 de la Ley autonómica no invade el ámbito material que atribuye al Estado el art. 149.1.28 CE, que se concreta en la obligación de los municipios de prever en los planes urbanísticos medidas específicas destinadas a proteger las áreas declaradas conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, sino que, respetando esa obligación esencial, precisa los detalles de la misma, que ya no forman parte de la competencia estatal indicada, pudiendo regularlos la Comunidades Autónoma de Madrid en virtud de la competencia que le asigna el art. 26.1.19 EAM y entendido de esta forma el precepto sería constitucional, interpretación que se llevará al fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, los recurrentes impugnan el art. 27 de la Ley de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid por cuanto, a su juicio, produce la plena derogación del principio de difusión de los bienes de interés cultural de titularidad privada. Tras analizar de nuevo las leyes autonómicas que regulan la materia, concluyen que dicho precepto modifica el instituto de la visita pública de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, pues solo la permite en los de titularidad pública, pero sin decir nada respecto de los bienes inmuebles de titularidad privada ni de los bienes muebles. De esta manera, al impedirse el acceso de los ciudadanos al disfrute de dichos bienes, se viene a afectar a la función social de los mismos, lo que determina la vulneración del art. 46 CE -en cuanto a la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico- así como de la competencia estatal de defensa de tales bienes contra la expoliación prevista en el art. 149.1.28 CE, ejercitada por el Estado en el art. 13.2 LPHE, que dispone que “los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años”.Según el art. 27 de la Ley autonómica, referente al “régimen de visitas”, “los titulares o poseedores de bienes inmuebles de titularidad pública declarados de interés cultural deberán permitir la visita pública al menos una vez al mes. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá dispensar de dicha obligación cuando concurra causa justificada”.El análisis de este motivo impugnatorio debe partir de que el “concepto de defensa contra la expoliación … abarca un conjunto de medidas de defensa que … tratan de extenderse a la privación arbitraria o irracional del cumplimiento normal de aquello que constituye el propio fin del bien según su naturaleza, en cuanto portador de valores de interés general necesitados, estos valores también, de ser preservados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, pues, la Ley llama perturbación del cumplimiento de su función social a la privación del destino y utilidad general que es propio de cada uno de los bienes, aunque materialmente el bien mismo permanezca” (SSTC 17/1991, de 31 de enero, FJ 7, y 20/2013, de 31 de enero, FJ 3).De acuerdo con este criterio doctrinal, la función social última de los bienes que son portadores de valores singulares de carácter histórico, artístico o cultural, y en especial de los que por ser los más relevantes de entre ellos son declarados formalmente bienes de interés cultural, es asegurar que dichos valores puedan ser conocidos y disfrutados por todas las personas, en particular por las que integran ese grupo social cuyo esfuerzo colectivo está reflejado en tales bienes, siendo este fin último el que por otra parte justifica las medidas que se adopten para impedir su destrucción o deterioro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, configurar como vinculante un sistema de visita pública de mínimos, que impida que los bienes que hayan sido calificados formalmente de interés cultural queden completamente sustraídos al goce de todos aquellos que no sean sus titulares, es un medio necesario para garantizar esta función social y, por tanto, debemos entender que la sujeción de los bienes muebles y de los inmuebles de titularidad privada a un sistema de visitas de mínimos que dispone el art. 13.2 LPHE, sin prejuzgar el concreto régimen por no requerirlo la presente impugnación, se ajusta plenamente a la extensión limitada que tiene la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.28 CE.Ahora bien, la regulación de la visita pública de los bienes declarados de interés cultural, más allá del régimen mínimo orientado a garantizar su función social, defendiéndolos así de esta clase de expoliación, puede sin duda servir a otras finalidades de entre las que son propias del patrimonio histórico, por lo que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia están habilitadas para proceder a tal regulación, siempre claro está que con ésta no se menoscabe la competencia estatal ex art. 149.1.28 CE que se materializa en el régimen de mínimos aludido.Antes de proseguir con el análisis de esta impugnación del art. 27 de la Ley de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid procede destacar que los recurrentes la ciñen a la falta de toda referencia a los bienes muebles y a los inmuebles de titularidad privada, sin desarrollar argumentación alguna respecto al régimen establecido para los inmuebles de titularidad pública, ni cuestionando en particular que tal régimen sea un sistema de mínimos suficiente, debiendo el Tribunal ajustarse a este planteamiento con arreglo a la doctrina constitucional citada que resalta la carga de alegar que incumbe a los recurrentes [SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 1; 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 2 b); y 22/2012, de 16 de febrero, FJ 2 b)], lo que supone que no podemos extender nuestro análisis a si la divergencia en cuanto al mínimo temporal de visita pública a los inmuebles de titularidad pública vulnera el art. 149.1.28 CE.Según hemos interpretado el alcance recíproco de los títulos competenciales implicados y centrada la impugnación en lo que omite el art. 27 de la Ley autonómica, lo que procede es comprobar si la regulación de la visita pública de los bienes declarados de interés cultural realizada por la Comunidad de Madrid es un correcto ejercicio de la competencia que efectivamente le asiste o, por el contrario, por menoscabar la competencia que sobre el mismo objeto incumbe al Estado, se excede de ella.Pues bien, la competencia que hemos dicho que tiene la Comunidad de Madrid para regular la visita pública en conexión con otras finalidades del patrimonio histórico distintas de la defensa frente a la expoliación le permitiría establecer un régimen de visita pública adicional al mínimo que fija el Estado para defender tales bienes de la expoliación, pero nunca desconocer ese mínimo y es claro, como ya razonamos antes, que, independientemente de cuál sea éste, los bienes muebles y de los inmuebles de titularidad privada no pueden sustraerse por completo al goce de todos aquellos que no sean sus titulares.En este contexto, sobre todo teniendo también presente que al referirse a los bienes inmuebles prevé un régimen de visita pública inferior a la norma estatal, la falta de toda referencia a los bienes muebles y a los inmuebles de titularidad privada determina que esta omisión, como ya hemos declarado en otras oportunidades, equivalga a una verdadera contradicción (por todas, las SSTC 172/1996, de 31 de octubre, FJ 2 y 73/1997, de 11 de abril, FJ 4), por lo que debemos concluir que el art. 27 de la Ley de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid se excede de la competencia autonómica, invadiendo la que el art. 149.1.28 CE atribuye al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos los arts. 2.2, 8.5, 19.2, 23.1, 23.2, último inciso del 24.2 a) que señala “salvo casos excepcionales y previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico”, 24.5 y 27.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que es constitucional el art. 26.1 entendido en los términos que se exponen en el fundamento jurídico 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 198 ] 15/08/2014 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5277-2013 Fecha de resolución 17/07/2014 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta Senadores de los Grupos Parlamentarios Socialista y Mixto en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre patrimonio cultural: nulidad de diversos preceptos legales relativos a los bienes integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid y al régimen de los bienes de interés cultural; interpretación conforme del precepto relativo a los planes especiales de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid que regulan: 1) la exigencia de un “valor excepcional” en la definición de los bienes de interés cultural; 2) medidas de intervención administrativa para proteger estos bienes, tales como el catálogo geográfico de bienes inmuebles y eliminación de autorización administrativa para intervenirlos; la previsión de autorización administrativa para desplazarlos o removerlos; la segregación parcelaria y regulación para llevar a cabo obras de conservación, restauración o rehabilitación de monumentos y jardines históricos; la colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones visibles; aprobación de planes urbanísticos especiales de protección de inmuebles, y 3) regulación del régimen de visita pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. La Sentencia declara la inconstitucionalidad de la inclusión de la expresión “valor excepcional” en la definición de los bienes de interés cultural que prevé la Comunidad de Madrid no se corresponde con la expresión “más relevantes” que prevé la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, pues rebaja el nivel de protección dispensado por la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto las intervenciones administrativas que prevé la ley autonómica, la Sentencia afirma que las competencias estatales en materia de cultura y de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expoliación no son de carácter básico, de manera que corresponde al Tribunal Constitucional una delimitación de las submaterias y alcance de las mismas. En consecuencia, se declara inconstitucional y nulo el precepto que exime de autorización previa para intervenir sobre bienes inmuebles sin especificar las obras permitidas, teniendo en cuenta la especial importancia de los valores que atesoran. Del mismo modo, resulta inconstitucional la previsión de autorización autonómica para desplazamiento o remoción de los bienes inmuebles y parcelación o segregación de monumentos y jardines históricos, por estar principalmente conectados con la preservación de la función cultural y social que dicho bien realiza, cuya competencia se reserva al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Sentencia declara la inconstitucionalidad del precepto relativo a la alteración de las alineaciones, rasantes y características volumétricas definidoras del inmueble, al no tratarse de intervenciones mínimas de conservación, restauración o rehabilitación de monumentos y jardines históricos. Se declara inconstitucional y nulo el precepto referente a la colocación de publicidad comercial, teniendo en cuenta la función social de estos bienes, por encontrarse prohibida toda construcción que perturbe su contemplación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, también se declara inconstitucional el precepto que regula el régimen de visita pública, por ser inferior al estatal, en la medida en que no incluye la regulación de los bienes muebles ni los inmuebles de titularidad privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, aplicando la doctrina de la STC 17/1991, de 31 de enero, la Sentencia realiza una interpretación conforme del precepto que regula los planes especiales de protección, y siempre que la obligación de dispensar atención específica en los planes urbanísticos a las áreas declaradas conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica se oriente a la defensa de esos bienes de interés cultural frente a la expoliación, será constitucional. También se declara la constitucionalidad del registro geográfico autonómico que gestiona la salvaguarda, consulta y divulgación del patrimonio histórico de Madrid.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los preceptos impugnados, al referirse a los bienes ‘que tengan un valor excepcional’, no están precisando o concretando para la Comunidad de Madrid la caracterización estatal de los bienes de interés cultural como ‘los más relevantes’, sino que se mueven en un nivel de principio que interfiere claramente en un ámbito que está reservado al Estado, conllevando esta invasión su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La previsión de instrumentos autonómicos de gestión del patrimonio histórico no es un segmento material que se integre en las competencias exclusivas estatales que derivan del art. 149.1.28 CE o del art. 149.2 CE, lo que resulta lógico porque su función no es delimitar qué inmuebles gozan de la condición de bienes interés cultural y porque, como instrumentos de gestión que son, sirven a todas las acciones públicas que implica el régimen singular al que se somete a estos bienes (STC 17/1991) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dado que el precepto impugnado se refiere a inmuebles de la mayor relevancia y teniendo en cuenta que no especifican que las obras a que se refieren se limiten a intervenciones mínimas, debemos concluir que tales preceptos autonómicos, en la medida en que las eximen de la necesidad de recabar autorización previa, invaden la competencia estatal en materia de defensa del patrimonio histórico contra la expoliación ex art. 149.1.28 CE [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La remoción o desplazamiento de un bien de interés cultural es una de las submaterias que abarca la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.28 CE, por lo que es claro que el precepto recurrido, al disciplinar la misma, se extralimita de la competencia autonómica en materia de patrimonio histórico e invade la competencia estatal (STC 17/1991) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La segregación parcelaria que afecte a un monumento o a un jardín histórico es una operación apta para causar un deterioro o para alterar sustancialmente la función social que realiza según su naturaleza, por lo que debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado al ser uno de los ámbitos a los que abarca la competencia estatal de defensa del patrimonio histórico contra la expoliación, art. 149.1.28 CE [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El inciso impugnado, relativo a la las obras de conservación, restauración o rehabilitación en monumentos y jardines históricos, en la medida en que regula un ámbito estrechamente ligado con la defensa del patrimonio histórico contra la expoliación, invade la competencia estatal, art. 149.1.28 CE [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La prohibición de la colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones visibles en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos está plenamente amparada por la competencia exclusiva estatal en materia de defensa del patrimonio histórico contra la exportación y la expoliación, por lo que el precepto impugnado, que permite bajo autorización administrativa su colocación, es inconstitucional y nulo por invadir la competencia estatal (STC 17/1991) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El precepto impugnado no invade el ámbito material que atribuye al Estado el art. 149.1.28 CE, que se concreta en la obligación de los municipios de prever en los planes urbanísticos medidas específicas destinadas a proteger las áreas declaradas conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, sino que, respetando esa obligación esencial, precisa los detalles de la misma, que ya no forman parte de la competencia estatal indicada, pudiendo regularlos la Comunidades Autónoma de Madrid en virtud de la competencia que le asigna el art. 26.1.19 EAM, y entendido de esta forma el precepto sería constitucional [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La falta de toda referencia en el precepto recurrido a los bienes muebles y a los inmuebles de titularidad privada determina que esta omisión equivalga a una verdadera contradicción, por lo que debemos concluir que se excede de la competencia autonómica, invadiendo la que el art. 149.1.28 CE atribuye al Estado (SSTC 172/1996, 73/1997) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Ley del patrimonio histórico español no constituye en sí misma bases materiales ni define el canon o parámetro de constitucionalidad para enjuiciar la Ley de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, de manera que, conforme al art. 28.1 LOTC, no será suficiente su aislada aplicación, pues ni del análisis de dicho texto legal estatal ni de la Constitución puede extraerse tal conclusión [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Al Estado le está atribuida la definición genérica y esencial de las notas que determinan que un bien sea declarado de interés cultural por la Administración competente, pues de este modo se garantiza un tratamiento general en toda España, art. 149.2 CE, y se evita que los bienes que lo merezcan sean excluidos de la protección máxima que esta categoría supone, art. 149.1.28 CE [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La sujeción de los bienes muebles y de los inmuebles de titularidad privada a un sistema de visitas de mínimos se ajusta plenamente a la extensión limitada que tiene la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.28 CE [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La categoría legal de los bienes de interés cultural dentro del Patrimonio Histórico Español está integrada por los más relevantes del mismo, normalmente situados en alguna de las Comunidades Autónomas, y a ellas, en cuanto la tengan asumida estatutariamente, debe corresponder la competencia para emitir su declaración formal, sin perjuicio de la del Estado en los supuestos singulares en que a éste le viene atribuida por la Constitución y se señalan en la Ley del patrimonio histórico español (SSTC 17/1991, 136/2013) [FFJJ 3 a), 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre el régimen competencial en materia de patrimonio histórico y protección de los bienes de interés cultural ex art. 149.1.28 CE(SSTC 17/1991, 136/2013) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina sobre la concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cultura ex art. 149.2 CE (SSTC 49/1984, 17/1991) [FJ 3]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad de Madrid. Ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 2.2 (anula) Artículo 4.2 Artículo 8.5 (anula) Artículo 19.2 (anula) Artículo 23.1 (anula) Artículo 23.2 (anula) Artículo 24.2 a) in fine (anula) Artículo 24.5 (anula) Artículo 26.1 (interpreta) Artículo 27 (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 9 Artículo 46, ff. 1, 2, 13 Artículo 148.1, f. 2 Artículo 149.1.1, f. 8 Artículo 149.1.4, f. 10 Artículo 149.1.6, f. 3 Artículo 149.1.8, ff. 3, 10 Artículo 149.1.18, f. 10 Artículo 149.1.28, ff. 1 a 14 Artículo 149.2, ff. 1 a 7 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 28.1, ff. 1, 4 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid En general, f. 4 Artículo 26.1.19, ff. 1, 2, 4, 13 Ley 16/1985, de 25 de junio. Patrimonio histórico español En general, ff. 1, 3, 4, 7, 9, 12 Artículo 1.3, ff. 3, 5, 6 Artículo 6 b), f. 3 Artículo 9.2, f. 9 Artículos 9 a 13, f. 5 Artículo 11.2, f. 10 Artículo 13.2, f. 14 Artículo 16, f. 10 Artículo 18, ff. 9, 10, 12 Artículo 19, f. 8 Artículo 19.1, f. 8 Artículo 19.2, f. 8 Artículo 19.3, f. 12 Artículo 20.1, inciso 1, f. 13 Artículo 21.3, f. 11 Artículo 40.1, f. 7 Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid En general, f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo Artículo 13.2, f. 10 Artículo 17.2, ff. 10, 11 Disposición final primera, apartado 3, f. 10 Comunidad de Madrid. Ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 1, 4 Artículo 2, f. 6 Artículo 2.2, ff. 1, 5, 6 Artículo 3.1 a), f. 11 Artículo 3.1 b), ff. 8, 13 Artículo 3.1 c), ff. 8, 13 Artículo 3.1 d), f. 11 Artículo 3.1 e), ff. 8, 13 Artículo 3.1 g), ff. 7, 8, 13 Artículo 4, f. 7 Artículo 4.2, ff. 1, 7 Artículo 8.5, ff. 1, 5, 6 Artículo 19, f. 8 Artículo 19.2, ff. 1, 8 Artículo 23.1, ff. 1, 9 Artículo 23.2, ff. 1, 10 Artículo 24.2 a) in fine, ff. 1, 11 Artículo 24.5, ff. 1, 12 Artículo 26.1, f. 13 Artículo 26.1 inciso 1, ff. 1, 13 Artículo 26.2, f. 8 Artículo 26.3, f. 8 Artículo 27, ff. 1, 13, 14 Artículo 28.1, f. 7 Artículo 28.2, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias en materia de culturaCompetencias en materia de cultura, ff. 2, 3 Competencias en materia de patrimonio histórico y culturalCompetencias en materia de patrimonio histórico y cultural, ff. 2, 4 Concurrencia de competencias sobre el mismo espacio físicoConcurrencia de competencias sobre el mismo espacio físico, f. 3 Competencia para la declaración de bienes de interés culturalCompetencia para la declaración de bienes de interés cultural, ff. 3, 5 Desplazamiento de bienes de interés culturalDesplazamiento de bienes de interés cultural, f. 9 ExpoliaciónExpoliación, ff. 2, 3, 5, 8 Planeamiento urbanísticoPlaneamiento urbanístico, f. 13 Protección de bienes de interés culturalProtección de bienes de interés cultural, ff. 2, 3, 5 a 13 Protección del patrimonio históricoProtección del patrimonio histórico, f. 3 Registro general de bienes de interés culturalRegistro general de bienes de interés cultural, f. 7 Segregación parcelariaSegregación parcelaria, f. 10 Visita pública de los bienes declarados de interés culturalVisita pública de los bienes declarados de interés cultural, f. 14 Comunidad de MadridComunidad de Madrid, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}