{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El standard de exigencia de la solidez probatoria en el ámbito penal, se refleja en el entendimiento de la presunción de inocencia como garantía de que nadie puede ser condenado si su culpabilidad no ha quedado establecida “más allá de toda duda razonable” y, además, “en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías” (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Lo cual, es obvio, no significa que la prueba no pueda articularse a través de indicios razonables y por un procedimiento que engarce de forma coherente, trasparente y convincente intersubjetivamente, los indicios y los hechos que deben quedar acreditados. Nuestra Sentencia lo recuerda en el fundamento jurídico 8 al que me remito, destacando únicamente algún pasaje: “también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, FJ 2, ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).”</div>\n<p class=\"lf-p\">Quiero subrayar aquí la importancia del segundo requisito: “los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados”, porque es el que resulta ostensiblemente ausente en el desarrollo discursivo de las resoluciones impugnadas. Por ello, desde el control externo al que debe ceñirse nuestra jurisdicción (por todas, STC 15/2004, de 30 de enero, FJ 6) el salto lógico y la ausencia de engarce natural entre el indicio y la consecuencia, revelan la falta de solidez y racionalidad de la inferencia realizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los hechos a partir de los cuales se ha condenado a los recurrentes por el delito de integración en organización terrorista son, según la resolución de instancia, los siguientes: que “se constituyeron en sujetos directamente receptores de las órdenes impartidas por ETA (en cuya organización terrorista están insertos) a la Izquierda Abertzale (a cuyo complejo organizativo sectorial aquellos pertenecen). ETA encomendó a los acusados nombrados la formación del organismo o comisión de coordinación y dirección que, en el seno de la Izquierda Abertzale, llevara a efecto la planificación y gestión de la nueva línea estratégica de acumulación de fuerzas políticas soberanistas que aquella organización terrorista ordenó en diciembre de 2008 que se creara, bajo su tutela y superior supervisión, en aras a la culminación del proceso independentista y de implantación del socialismo en los territorios que hoy agrupa a las Comunidades Autónomas de Euskadi y Navarra”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quiero llamar la atención sobre las afirmaciones contenidas entre paréntesis porque son las que deberían estar efectivamente acreditadas para asentar la condena por integración en organización terrorista. Pero parecen insertarse como hechos previamente acreditados, sin que conste en ningún lado en qué datos se asientan. En la Sentencia de la que discrepo, se quiere hacer notar que “la conclusión alcanzada en las resoluciones impugnadas respecto a la integración de los recurrentes en la organización terrorista se ha fundamentado no en la circunstancia de que formaran parte de la denominada Izquierda Abertzale, en el sentido de compartir los objetivos secesionistas de la banda armada ETA, sino en el hecho de que , como quedaba acreditado con otros elementos de prueba, su actuación era del todo coincidente en lo relativo a la consecución de unos objetivos políticos” y además, se añade: “y también en cuanto al uso de los medios violentos e ilícitos para su consecución que es lo que define la actuación de las organizaciones terroristas” (FJ 10). Tampoco se atisba cuáles son esos “otros elementos de prueba” que permitan afirmar la coincidencia con los medios violentos e ilícitos; menos aún se atisba que esa coincidencia se plasmara en la “participación activa” respecto a tales medios violentos o respecto a la participación en tareas que sostuvieran el potencial terrorista de la organización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hechos-base que relata la Sentencia de instancia a partir de los cuales deriva los “hechos consecuencia” son sintéticamente los siguientes: 1) la organización terrorista ETA desarrolló una nueva estrategia intentando dar protagonismo a un frente político a cuyo fin seleccionó a una serie de personas entre los miembros de la Izquierda Abertzale para que la ejecutara bajo su dirección; 2) los recurrentes desarrollaron actividades políticas y reuniones en España y Francia como un grupo cualificado de la Izquierda Abertzale con un objetivo independentista y que en el desarrollo de esa actividad se adoptó un lenguaje y unas estrategias parcialmente coincidentes con las establecidas por ETA; y 3) no existió una condena expresa de la violencia terrorista por parte de los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ningún reproche constitucional cabría realizar al razonamiento para establecer como hechos-base los que acabamos de relatar. Incluso los propios recurrentes reconocen la realidad de los mismos. El problema reside en la pretensión de derivar de éstos aquellas conclusiones antes referidas. Por ello, desde un análisis externo de este proceso de razonamiento pone de manifiesto que se produce un voluntarismo argumental en el que está ausente la correlación lógica entre los elementos puestos en contraste para poder concluir su conexión “fuera de todas sospecha razonable”. Tal proceder no resulta respetuoso con las exigencias constitucionales que impone el derecho a la presunción de inocencia para las condenas basada en prueba indiciaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La debilidad de la inferencia se proyecta en la conclusión de que los recurrentes eran las personas seleccionadas y dirigidas por ETA para la ejecución de su estrategia, porque carece de la suficiencia exigible para enervar la presunción de inocencia, toda vez que a partir de aquellas premisas resulta posible alcanzar una conclusión alternativa de, al menos, igual solidez. Las desavenencias y divergencias constatadas en los propios documentos manejados en el proceso probatorio, entre la organización terrorista y el grupo de los recurrentes, evidencia dudas más que razonable sobre la falta de consistencia de una afirmación contundente sobre la sumisión de éstos a la obediencia pretendía o reclamada por aquella. Pero incluso admitiendo a efectos dialécticos que hubieran sido las personas seleccionadas, en ningún momento se aportan indicios de que esa elección o designación comportara una subordinación incondicionada que conllevara el apoyo para la comisión de concretos delitos terroristas, ya fuera un asesinato o una colaboración de la captación de financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La circunstancia de que hubiera quedado acreditado que la organización terrorista ETA desarrolló una nueva estrategia intentando dar protagonismo a un frente político, a cuyo fin seleccionó a una serie de personas entre los miembros de la Izquierda Abertzale para que la ejecutara bajo su dirección, no es concluyente por sí sola ni en conjunción con el resto de hechos-base de que esas personas fueran los recurrentes. El Ministerio Fiscal y las acusaciones afirmaban en sus calificaciones respectivas, como hechos objeto de acusación, que ETA había organizado para ese fin de estrategia política un grupo llamado Bateragune, que era el que recibía instrucciones y actuaba bajo la dirección de ETA y en el que estaban integrados los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a esa acusación, sin embargo, las resoluciones impugnadas concluyen que si bien había quedado acreditado que uno de los documentos de estrategia elaborados por ETA estaba dirigido a los miembros de Bateragune, que eran lo que respondían a la ejecución de la estrategia de la organización terrorista, lo que no estaba probado era que los recurrentes formaran parte de ese grupo. En ese sentido, la prueba documental en que se basaba la constatación de la nueva estrategia de ETA y su modo de ejecución no solo no establece una conexión directa con los recurrentes sino que la debilita, al no poder probarse su integración en el único grupo que indubitadamente está acreditado era el llamado a ejecutar la estrategia diseñada por la organización terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la circunstancia de que los recurrentes fueran miembros relevantes de la Izquierda Abertzale y que desarrollaran una actividad política, incluyendo reuniones en España y Francia con otros miembros y organizaciones no ilegalizadas con fines soberanistas y que en el desarrollo de esa actividad adoptaran un lenguaje y unas estrategias parcialmente coincidentes con las establecidas por ETA no es concluyente por sí sola ni en conjunción con el resto de hechos-base de que dicha actividad fuera realizada bajo la dirección de ETA.</p>\n<p class=\"lf-p\">A esos efectos es preciso recordar, como de hecho lo hace la propia Sentencia de la Audiencia Nacional que los recurrentes impugnan, que este Tribunal ha reiterado “que la izquierda abertzale como expresión ideológica ‘no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos’ y que las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines”, destacando que, “son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas” (SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 18; 126/2009, de 21 de mayo, FJ 10; y STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, aunque haya quedado acreditado que el lenguaje y ciertas actuaciones de los recurrentes fueran parcialmente coincidentes con la estrategia establecida por ETA, lo cierto es que dichas coincidencias lo son respecto de la consecución de unos objetivos políticos, pero en ningún caso se ha hecho referencia en los documentos en que los recurrentes haya estado disponibles para favorecer el uso de los medios violentos e ilícitos para su consecución, por lo que ninguna conclusión puede extraerse en ese sentido de la integración de los recurrente a la organización terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la circunstancia de que los recurrentes no hubieran condenado la violencia terrorista de ETA no puede ser valorado como un elemento indiciario de pertenencia a ETA. Así parece reconocerlo nuestra Sentencia separándose de las resoluciones recurridas en este recurso de amparo. Al contrario, sería la circunstancia de que los recurrentes hubieran condenado la violencia lo que podría usarse como un indicio relevante de la no pertenencia a la organización. Es preciso recordar que este Tribunal ya ha reiterado en el marco de los procesos de ilegalización de partidos y candidaturas en aplicación de la legislación de partidos políticos y la electoral que “[l]a negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el art. 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye una contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes” (así, SSTC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15; 126/2009, de 21 de mayo, FJ 14; y STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, desde la perspectiva externa de control que bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia puede desarrollar este Tribunal Constitucional, cabe concluir que, aun cuando admitiéramos como hecho-base probado que ETA pretendía desarrollar una estrategia en el ámbito político instrumentalizando algunas personalidades integrantes de la Izquierda Abertzale, los elementos objetivos utilizados en las resoluciones impugnadas, conjuntamente considerados, no permiten inferir con el grado de suficiencia necesario que esa pretensión se haya materializado, precisamente, con la conducta desarrollada por los recurrentes ni, en definitiva, que estos estuvieran integrados en la estructura de la organización terrorista ETA y siguieran sus dictados con estos fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mera existencia de una actividad política que en ciertos aspectos pueda resultar convergente con una estrategia pretendida por dicha organización, y la no condena de la violencia armada no permite excluir, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, que la conducta desarrollada por los recurrentes respondía a una legítima actividad política de consecución de un objetivo soberanista por medios no violentos amparada en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), de expresión (art. 20 CE), de reunión y manifestación (art. 21 CE). La naturaleza del derecho fundamental que entiendo ha sido conculcado debería haber llevado junto con la estimación del amparo, a la declaración de la nulidad absoluta de las resoluciones judiciales impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, al que se adhieren el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, la Magistrada doña Encarnación Roca Trías y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 3930-2012 Con respeto a la opinión mayoritaria de mis colegas en que se funda la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica de esta y con el fallo, en lo que se refiere al derecho a la imparcialidad judicial (artículo 24.2 CE). Considero que debía haberse otorgado el amparo por vulneración de este derecho con la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Acepto, como punto de partida, la exposición que se realiza en la Sentencia sobre la garantía de la imparcialidad judicial, que se resume en la idea de que es un derecho que garantiza que no concurra duda razonable alguna sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el Juez o Tribunal derivada de su relación con las partes -imparcialidad subjetiva- o de su relación con el objeto de debate -imparcialidad objetiva-.</div>\n<p class=\"lf-p\">Creo, sin embargo, que hay dos ideas que hubiera sido conveniente realzar para comprender en toda su magnitud el carácter esencial que esta garantía tiene en el Estado democrático de Derecho y cuáles son los aspectos relevantes a los que se debe atender cuando se ejercita un control de constitucionalidad sobre la eventual pérdida de la imparcialidad judicial objeto de denuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera idea consiste en que no cabe confundir el derecho a la imparcialidad judicial, como contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), con la exigencia constitucional de que las decisiones judiciales estén motivadas y fundadas en Derecho -sobre las que incide el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y, en el ámbito del proceso penal, los derechos a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) y a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 CE)-.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la imparcialidad judicial no se refiere a lo que parece ser el trasfondo de la opinión mayoritaria en que se funda la Sentencia: la pureza en el desarrollo del proceso y de la argumentación jurídica contenida en la decisión; sino que busca garantizar la neutralidad del Juez aislando en lo posible el curso vital de su decisión de influencias ajenas al Derecho. Esta garantía, pues, no se proyecta sobre los aspectos formales del procedimiento ni sobre la forma y contenido de la motivación (contexto de justificación), sino sobre lo que en una cierta tradición filosófica suele llamarse el contexto de descubrimiento. La imparcialidad judicial se manifiesta así (i) como una garantía individual frente a decisiones que, independientemente de que estén correctamente justificadas en términos jurídicos, pueda suponerse en opinión de un observador razonable que han estado influidas por criterios ajenos a la función judicial de aplicación del Derecho, y (ii) como una garantía para el conjunto de la sociedad tendente a reforzar la confianza en que la labor judicial -y la función de control y equilibrio con el resto de poderes del Estado que aquella implica-, al margen de su corrección formal, se desarrolla sin influencias ajenas al Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La segunda idea tiene relación con el contenido de la imparcialidad. La afirmación de que la imparcialidad consiste en la inexistencia de prejuicios o prevenciones en el Juez en relación con las partes o el objeto de enjuiciamiento haría prácticamente imposible la función jurisdiccional. Pretender de manera absoluta que quien decide no tenga prejuicios, en el sentido de preconcepciones o ideas preconcebidas en relación con alguno de los aspectos que de manera incidental o esencial están en juego en un proceso, supondría negar la conciencia del ser humano y su carácter social. La imparcialidad judicial debe identificarse, cuando se refiere al desarrollo del procedimiento, con una actitud de neutralidad del juzgador hacia las partes y con la voluntad de recibir de estas de una manera acrítica la información que se le va aportando.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actitud exigible al Juez se ha comparado por esta razón con la propia del método científico. Por tanto, en lo que aquí interesa, lo determinante para afirmar la pérdida de la imparcialidad judicial no es que existan prejuicios en el Juez, lo que en muchos casos será inevitable, sino que se susciten dudas sobre su actitud de neutralidad, esto es, su predisposición y su capacidad para prescindir de todo prejuicio o idea preconcebida al desarrollar su labor de enjuiciamiento en el caso concreto. No es, por tanto, un prurito estético o formal el que funda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando (i) considera que la emisión de expresiones públicas por parte de jueces que evidencian que ya se habían formado un punto de vista desfavorable sobre el asunto que tenían pendiente justifica objetivamente que el acusado desconfíe de su imparcialidad (así, STEDH de 5 de febrero de 2009, caso Olujic c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Croacia, § 59), y (ii) pone en relación este principio con la exigencia de mantener “la mayor discreción” y de “garantizar su imagen de jueces imparciales” en los asuntos sobre los que van a resolver (así, STEDH de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi c. Italia, §§ 68 y 69).</p>\n<p class=\"lf-p\">De ese modo, la doble dimensión -individual e institucional- del derecho a la imparcialidad judicial y la imparcialidad entendida como neutralidad y capacidad de trascender a los propios prejuicios determina que el control constitucional que debe ejercerse en el caso de la invocación del derecho a la imparcialidad judicial consista en analizar (i) si las razones para considerar que existen dudas razonables sobre si el Juez tiene una actitud o capacidad adecuada para superar sus prejuicios respecto de las partes o del objeto del procedimiento están exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y (ii) alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En atención a lo expuesto, debería haberse concluido que en este caso se ha producido la vulneración aducida del derecho a la imparcialidad judicial (artículo 24.2 CE) por la participación de la magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo en el Tribunal de enjuiciamiento en primera instancia, toda vez que las dudas sobre su imparcialidad, en los términos expuestos, (i) aparecen exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y (ii) alcanzan la consistencia suficiente como para permitir afirmar que están objetiva y legítimamente justificadas. (i) Las dudas en que se fundamentaba la pérdida de imparcialidad judicial y que sirvieron para formular el incidente de recusación -exteriorización inopinada de prejuicios respecto a la negativa por el acusado a condenar la violencia ejercida por ETA- estaban apoyadas en datos objetivos y externos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son datos objetivos y acreditados en el momento de formularse la acusación los siguientes: (a) la circunstancia de que la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo había formado parte del tribunal que en el rollo de sala núm. 14-2009 juzgó al ahora recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón en una acusación por delito de enaltecimiento del terrorismo; (b) que en el desarrollo de ese juicio oral el entonces acusado, tras haber sido interrogado por su defensa y comunicar que, acogiéndose a su derecho como acusado, no respondería a otras preguntas, fue interrogado por la citada Magistrada, en su calidad de presidenta de la Sección, sobre si condenaba la violencia de ETA, y manifestó que no contestaría a esa pregunta; y que la Magistrada, frente a esa negativa, afirmó “ya sabía yo que no me iba a contestar a esa pregunta”; (c) que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por Sentencia de 2 de febrero de 2011, estimó el recurso de casación núm. 1144-2011, al considerar que “las dudas del recurrente sobre la imparcialidad de la Presidenta del Tribunal deben considerarse objetivamente justificadas”, argumentado que “desde el punto de vista del recurrente existían razones objetivas para poder sostener que en ese momento la Presidenta del Tribunal y ponente de la sentencia estaba expresando un prejuicio en contra del acusado acerca de cuál era el sentido que debía otorgarse a las frases y expresiones que se le atribuían y al valor que podría reconocerse a sus explicaciones, y, por lo tanto, que exteriorizaba un prejuicio acerca de la culpabilidad. Prejuicio que, como tal, se expresaba antes de que fuera posible realizar una valoración imparcial, pues, como se ha dicho, aun no se había procedido siquiera a la práctica de la prueba y a dar al acusado la oportunidad de hacer uso de la última palabra. En otros términos, se exteriorizaba antes de que el juicio oral llegara a su fin”; (d) que la estimación de este motivo de recurso determinó la anulación del juicio para que se procediera a la celebración de una nueva vista oral por un Tribunal compuesto por Magistrados diferentes; y (e) que tan solo quince días después de dictarse esta Sentencia, el recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón, mediante escrito de 17 de febrero de 2011, solicitó la abstención y subsidiariamente la recusación de todos los Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al entender que concurría la causa del artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) también en el proceso al que da lugar este recurso de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">(ii) Las dudas en que se fundamenta la pérdida de imparcialidad judicial y que sirvieron en su momento para formular el incidente de recusación tienen, además, la consistencia suficiente para afirmar que están objetiva y legítimamente justificadas las sospechas sobre la persistencia de esos mismos prejuicios en la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acusación que era objeto de enjuiciamiento en el procedimiento que ha dado lugar al presente recurso de amparo era por un delito de integración en la organización terrorista ETA por considerar que los recurrentes, a partir de órdenes recibidas de dicha organización, habían constituido una comisión de coordinación y dirección dentro de la Izquierda Abertzale para desarrollar y gestionar una nueva línea estratégica bajo la tutela y supervisión de ETA, con el fin de culminar el proceso independentista y de implantación del socialismo en los territorios que hoy agrupan las comunidades autónomas de Euskadi y Navarra. En la Sentencia condenatoria se argumenta que si bien no existe prueba directa de la superior dirección de este proceso por parte de ETA existe prueba indiciaria, entre la que se cita la ausencia de actuaciones en los recurrentes que denotaran un verdadero y real distanciamiento de las tesis armadas y amparadoras de la violencia defendidas y ejecutadas por ETA. Igualmente, en respuesta al argumento de descargo de los recurrentes de que su conducta se desarrollaba dentro del derecho a la participación política, se afirma en la Sentencia condenatoria que en ninguno de los documentos que elaboraron los recurrentes aparece de manera diáfana una condena de la violencia terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas circunstancias llevan a concluir que la diferencia de objeto entre el procedimiento judicial en que se apreció la pérdida de imparcialidad judicial de la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo -acusación por un delito de enaltecimiento del terrorismo- y el que ha dado lugar al presente recurso de amparo -acusación por un delito de integración en organización terrorista- carece de toda relevancia para impedir la consideración de que los prejuicios exteriorizados por dicha Magistrada en aquel procedimiento resultan de aplicación y son también relevantes para este.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como quedó acreditado en aquel procedimiento, esta Magistrada exteriorizó una idea preconcebida, fuera de lo que era la práctica de la prueba y normal desarrollo del juicio oral, respecto de la negativa del entonces acusado a condenar la violencia terrorista de ETA, lo que fue considerado relevante en el contexto de aquel procedimiento para entender legítimamente justificadas las dudas sobre su pérdida de imparcialidad judicial por ser un elemento que se oponía al argumento de descargo entonces utilizado de que con las expresiones proferidas el acusado solo pretendía apelar a una negociación pacífica, política y democrática y solicitar la liberación de los presos políticos vascos en España y Francia. Esa misma idea preconcebida, obtenida y exteriorizada fuera de la práctica de la prueba y normal desarrollo de un juicio oral, no puede considerarse que hubiese tenido que desaparecer y no persistiese en la mente de esta Magistrada. Al menos, no puede reprocharse que, desde una perspectiva externa, se mantuviesen dudas respecto de que no se hubiesen alterado aquellas convicciones en el momento de realizar el nuevo enjuiciamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia formal entre la acusación formulada en el procedimiento en que se apreció la pérdida de imparcialidad judicial de esta Magistrada y la formulada en el que ha dado lugar al presente recurso de amparo no puede encubrir la estrecha conexión fáctica y jurídica existente entre ambos, la cual puede ser apreciada, a mi juicio, por cualquier observador razonable. Desde una perspectiva fáctica, los actos enjuiciados en ambos procedimientos están íntimamente ligados con la conducta desarrollada por el Sr. Otegi en relación con su actividad en favor de un proyecto secesionista. En ambos un elemento para dudar sobre la legalidad de su actividad era la inexistencia de una clara posición contraria a justificar la consecución de ese objetivo secesionista por medios violentos. Desde una perspectiva jurídica, tanto la calificación de enaltecimiento del terrorismo como la de pertenencia a organización terrorista se han fundamentado, entre otros aspectos, en la negativa a condenar el uso de medios violentos. Así hay que concluirlo a la vista de la argumentación desarrollada en la Sentencia condenatoria, toda vez que en este procedimiento la negativa a condenar la violencia de ETA es un elemento que se utiliza de manera recurrente para constituir un hecho probado indiciario de la responsabilidad penal de los recurrentes y para descartar el argumento de descargo relativo a que la actividad de los acusados respondía al ejercicio legítimo del derecho de participación política.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, las argumentaciones sobre el distinto delito perseguido en uno y otro procedimiento pueden tener un valor en el plano formal de la determinación del objeto del proceso, del ámbito de la acusación y de la corrección de la motivación jurídica de la sentencia. Pero este no es el plano en que debe valorarse la imparcialidad judicial. La diferente naturaleza de las figuras delictivas objeto de la acusación en uno y otro proceso carece de toda relevancia, desde la perspectiva de un observador razonable, para sostener que las dudas sobre la imparcialidad de la Magistrada deben apreciarse en uno de ellos y no en el otro, pues el contexto de descubrimiento en que debe adoptarse la decisión es idéntico: se trata, con un elevado grado de proximidad temporal, del mismo acusado y de decidir, en uno y otro caso, cuestiones en relación con las cuales resulta decisiva la existencia de posibles prejuicios en los Jueces sobre la voluntad del acusado de condenar o no la violencia ejercida por la organización terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las consecuencias de la exteriorización de la idea preconcebida puesta de manifiesto en aquel procedimiento, entonces solo respecto del recurrente don Arnaldo Otegi Mondragón, no podría ahora quedar limitada a lo que afecta a este recurrente, sino que hubiera debido hacerse extensiva al resto de los recurrentes en amparo, pues la circunstancia de que todos los ahora recurrentes en amparo fueran juzgados por el desarrollo de una misma conducta determina que la pérdida de imparcialidad de un miembro del tribunal respecto de uno de ellos no pueda, racional y lógicamente, deslindarse de la de los demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la circunstancia de que los recurrentes hayan sido juzgados por un tribunal del que formaba parte la Magistrada doña Ángeles Murillo Bordallo, respecto de la que existían dudas objetivas y legítimamente justificadas sobre la persistencia de prejuicios e ideas preconcebidas exteriorizadas extemporáneamente sobre la responsabilidad penal de los recurrentes por no haber condenado la violencia terrorista en la consecución de un proyecto secesionista, debería haber llevado a que se considerara vulnerado su derecho a la imparcialidad judicial (artículo 24.2 CE).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estimación del amparo respecto de este particular hubiera debido implicar la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, sin necesidad de que se hubiera entrado a analizar el resto de invocaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Particularmente, a pesar de su capital importancia, considero de todo punto imposible en las actuales circunstancias entrar a examinar la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, un examen de esta naturaleza comportaría juzgar sobre la adecuación constitucional, en cuanto a su contenido, de la valoración probatoria realizada por el Tribunal que condenó a los acusados, en abierta contradicción lógica con la premisa en que se sustenta este Voto particular: la de que, cualquiera que pueda ser la corrección jurídico-formal de dicha valoración probatoria, la misma carece de toda validez por haber sido realizada sin atender a los estándares de imparcialidad objetiva constitucionalmente exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa es la razón por la que en este Voto particular, una vez justificadas las razones para entender vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial, no se considera procedente entrar en diálogo con la opinión mayoritaria reflejada en la Sentencia respecto del resto de las lesiones aducidas por los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 199 ] 16/08/2014 Tipo y número de registro Recurso de amparo 3930-2012 Fecha de resolución 22/07/2014 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres, doña Sonia Jacinto García y doña Miren Zabaleta Tellería, respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que les condenaron por un delito de pertenencia a organización terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, la prueba, a conocer la acusación y a la presunción de inocencia: condena basada en prueba indiciaria suficientemente ponderada; inexistencia de dudas objetiva y legítimamente justificadas sobre la imparcialidad de uno de los magistrados intervinientes en la causa. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Los recurrentes en amparo fueron condenados por un delito de pertenencia a organización terrorista. Concretamente fueron considerados receptores de las órdenes impartidas por ETA a la izquierda abertzale para la formación de un organismo de coordinación y dirección que llevara a efecto la acumulación de fuerzas políticas soberanistas en pos de la culminación del proceso independentista y de implantación del socialismo en el País Vasco y Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deniega el recurso de amparo. Del tribunal que condenó a los solicitantes de amparo formó parte una magistrada que había sido recusada por falta de imparcialidad en un proceso anterior seguido contra uno de los recurrentes por enaltecimiento del terrorismo. En ese primer proceso, la recusación prosperó ya que la magistrada había realizado afirmaciones durante la vista oral que demostraron un prejuicio contra el acusado. Sin embargo, las dudas sobre la imparcialidad de uno de los magistrados no pueden considerarse objetivamente justificadas a partir de su recusación en otro proceso anterior, al no existir identidad suficiente de hechos entre ambos procesos, las apariencias de parcialidad no son comunicables y, en consecuencia, no se aprecia vulneración al derecho a la imparcialidad judicial. En relación con la prueba, el órgano judicial inadmitió una serie de testigos propuestos en el escrito de defensa y la condena se fundó en diversas pruebas indiciarias de las que se infirió la responsabilidad penal de los recurrentes. El rechazo de determinadas pruebas testificales se motivó debidamente, sin generar indefensión material, por lo que no hubo vulneración del derecho a la prueba. Asimismo, la condena basada en prueba indiciaria no ha significado menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ya que se cumplieron en el caso los requisitos constitucionales que permiten fundar la condena en este tipo de pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, la acusación sostenía que la pertenencia a la organización terrorista ETA se derivaba de su integración en Bateragune, que sería el órgano de dirección político constituido y controlado por tal organización para dirigir la acción política de la izquierda abertzale, lo que no fue probado, condenándose entonces a los recurrentes como parte de un conjunto de caracterizados miembros de la izquierda abertzale que actuaban bajo la dirección directa de ETA. No obstante, se descarta que tal diferencia entre la pieza acusatoria y la condena haya significado vulneración del principio acusatorio, ya que la pertenencia a uno u otro órgano no es un elemento esencial y relevante ni para el ejercicio del derecho de defensa ni para la correcta subsunción de la conducta en el delito de integración en organización terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta dos votos particulares parcialmente discrepantes, uno de ellos suscrito por cuatro magistrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda de los solicitantes de amparo. En la STEDH Otegui Mondragón y otros c. España, de 6 de noviembre de 2018, declaró vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la perspectiva externa de control que bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia puede desarrollar este Tribunal Constitucional, cabe concluir que la condena de los recurrentes ha resultado respetuosa con la doctrina constitucional sobre la posibilidad de condenas basadas en prueba indiciaria y la necesidad de que sean debidamente ponderados los argumentos de descargo sin que, por otra parte, se hayan utilizado como elementos incriminatorios aspectos vedados por la jurisprudencia constitucional [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Doctrina sobre los requisitos de validez constitucional de la prueba indiciaria en la que se sustenta un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 15/2014) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige: que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria; que se haya rechazado su práctica sin motivación, con motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión; y que en la demanda de amparo se aleguen y fundamenten los anteriores extremos (STC 14/2011) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes (SSTC 68/2005, 62/2011) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, entre otras razones, porque el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (STC 57/2013) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No compete a este Tribunal revisar la valoración de la prueba que haya realizado el juzgador, pues la jurisdicción constitucional se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales, arts. 117.3, 123.1 y 161.1 b) CE y 44 y 54 LOTC), sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia (STC 57/2013) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si el derecho a la presunción de inocencia fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, 126/2011; ATC 247/1993) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por ‘cosa’ no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (STC 123/2005) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La duda sobre la imparcialidad de uno de los Magistrados que conformaron la Sección no puede considerarse justificada, pues no existe identidad suficiente de hechos entre un proceso anterior en que se estimó una causa de recusación respecto de aquél y el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, lo que hace que no sean comunicables las apariencias de parcialidad entre ambos procesos [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El derecho a la imparcialidad judicial exige que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y, a esos efectos, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (SSTC 26/2007, 47/2011) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre el derecho a un juez imparcial, art. 24.2 CE (SSTC 162/1999, 149/2013) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la imparcialidad judicial (STEDH caso Micallef contra Malta, de 15 de octubre de 2009) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cuando la causa de recusación y el motivo de recurso por la eventual infracción del derecho a la imparcialidad judicial no fuera directamente alegada por el recurrente, una interpretación flexible del principio de subsidiariedad del amparo, que es al que sirven las exigencias de invocación previa y agotamiento de la vía previa, determina que no quepa apreciar estas causas de inadmisión si se comprueba que los órganos judiciales han tenido la oportunidad efectiva de pronunciarse sobre esta lesión aunque sea con motivo de alegaciones realizadas por otras partes procesales (SSTC 39/2004, 156/2007) [FJ 2]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 741, f. 9 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 16, VP I Artículo 20, VP I Artículo 21, VP I Artículo 24.1, VP II Artículo 24.2, f. 7 Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 6 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 8, VP I, VP II Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 6 Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 1, 7 Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 5, VP I, VP II Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3, VP II Artículo 25.1, VP II Artículo 117.3, f. 9 Artículo 123.1, f. 9 Artículo 161.1 b), f. 9 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44, f. 9 Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2 Artículo 54 (redactado por la ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 9 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 44.4, f. 10, VP I Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 219.9, f. 4 Artículo 219.11, f. 4, VP II Artículo 417.8, f. 3 Artículo 418.15, f. 3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 570 bis.1 párrafo 2, VP I Artículo 571, VP I Artículo 571.2, VP I Artículo 571.3, VP I Artículo 572, VP I Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 (Piersack c. Bélgica) § 30, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (De Cubber c. Bélgica) § 25, f. 3 § 26, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1993 (Fey c. Austria) § 27, f. 3 § 28, f. 3 § 30, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de junio de 1996 (Pullar c. Reino Unido) § 32, f. 3 § 38, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de agosto de 1996 (Ferrantelli y Santangelo c. Italia) § 58, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar c. España) § 45, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de septiembre de 1999 (Buscemi c. Italia) § 68, VP II § 69, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2000 (Wettstein c. Suiza) § 42, f. 3 § 43, f. 3 § 44, f. 3 § 47, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003 (Pescador Valero c. España) § 24 a 29, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2004 (Miller y otros c. Reino Unido) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de julio de 2005 (Mežnaric c. Croacia) § 27, f. 3 § 36, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2005 (Kyprianou c. Chipre) § 119, f. 3 § 121, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2009 (Olujic c. Croacia) § 59, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009 (Herri Batasuna y Batasuna c. España) En general, f. 9 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2009 (Micallef c. Malta) En general, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Competencia en materia de valoración de la pruebaCompetencia en materia de valoración de la prueba, f. 9 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, ff. 8, 9 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, VP I Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Doctrina constitucional, ff. 3 a 5 Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, ff. 3 a 5 Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, VP I, VP II Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, ff. 3 a 5, VP II Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Derecho de recusación no ejercitadoDerecho de recusación no ejercitado, f. 2 Exigencias para desvirtuar la presunción de inocenciaExigencias para desvirtuar la presunción de inocencia, f. 8 Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva, ff. 3 a 5, VP II Imparcialidad subjetivaImparcialidad subjetiva, ff. 3 a 5 Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados, ff. 2 a 5, VP II Resolución con posterior pronunciamiento estimatorio del TEDHResolución con posterior pronunciamiento estimatorio del TEDH, f. 1 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Colaboración con organización terroristaColaboración con organización terrorista, ff. 7 a 10, VP I Condena del terrorismoCondena del terrorismo, f. 10, VP I Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3 Congruencia entre acusación y falloCongruencia entre acusación y fallo, f. 7 Denegación de prueba testificalDenegación de prueba testifical, f. 6 Inferencia probatoriaInferencia probatoria, VP I Inferencia razonableInferencia razonable, ff. 8, 9 Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Doctrina constitucional, f. 7 Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Respetado, f. 7 Prueba de cargoPrueba de cargo, VP I Prueba indiciariaPrueba indiciaria, Doctrina constitucional, f. 8 Prueba indiciaria suficientePrueba indiciaria suficiente, ff. 8, 9 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}