{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Abordando ya el examen de los distintos preceptos en los que, según entiende el recurrente, no se encuentra justificada la remisión al reglamento para la regulación contemplada en los mismos, debemos iniciar nuestra labor con el estudio del contenido del art. 10.2 de la Ley. Este precepto defiere al Gobierno el establecimiento de los criterios técnicos que han de servir para medir o calcular el ruido a efectos de la delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los correspondientes mapas de ruido. Se trata, con toda evidencia, de un aspecto eminentemente técnico, cuya determinación exhaustiva en la Ley no resulta idónea, por lo que ha de estimarse constitucionalmente aceptable su remisión a una ulterior regulación reglamentaria.A la misma conclusión se ha de llegar en cuanto al art. 12.1, según el cual el Gobierno deberá determinar los valores límite de emisión y de inmisión de los diferentes emisores acústicos, previendo, además, que pueda reducirlos cuando se produzcan importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles que lo hagan posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hay que tener presente en este caso no sólo el carácter técnico de la regulación sino, además, el amplio elenco de hasta doce tipos de emisores acústicos que se establece en el apartado 2 (ampliable a otros, según el apartado 3), respecto de cada uno de los cuales habrán de establecerse esos valores límite de emisión e inmisión, susceptibles de ser modificados, como el propio precepto reconoce, lo que ha de dar lugar a una prolija regulación, que puede sufrir alteraciones en función de la evolución tecnológica, lo que la convierte en objeto más propio de una norma reglamentaria que de la Ley.También hemos de considerar justificada la habilitación al Gobierno por parte del art. 12.3 para establecer valores límite aplicables a otras actividades, comportamientos y productos no contemplados en el apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley establece un listado con los principales grupos de emisores acústicos, pero no es una relación que constituya un numerus clausus, ya que el legislador estatal reconoce que pueden surgir otras situaciones o actividades no contempladas en esa lista que pueda ser preciso reglar por su incidencia sobre la contaminación acústica, imponiéndoles unos valores límite, de suerte que resultaría desproporcionado tener que modificar la Ley cada vez que se pusiera de manifiesto la necesidad de contemplar otros posibles emisores acústicos no incluidos en la relación legalmente establecida. Por ello, en este caso resulta imprescindible la colaboración del reglamento para completar las determinaciones de la Ley.Si resulta constitucionalmente lícita la remisión al Gobierno para la determinación de los valores límite de inmisión y emisión, también habrá de serlo la habilitación que contempla el art. 13 a) para regular reglamentariamente los métodos de evaluación en orden a determinar tales valores, que constituye una cuestión de estricta índole técnica.Discute igualmente el Parlamento de Cataluña la remisión al Gobierno en el art. 15.3 de la potestad para completar la regulación de los mapas de ruido, determinando sus tipos, su contenido mínimo, su formato y las formas de publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la Ley establece unas normas en cuanto a los tipos de mapas de ruido por referencia a su objeto (art. 14), sus fines y el contenido indispensable que la Ley les asigna (art. 15.1 y 2), así como en relación con su vigencia (art. 16); no sólo existe una habilitación legal, sino, además, unas pautas o criterios mínimos a través de los cuales se fija un marco legal preciso al que se habrá de sujetar el desarrollo reglamentario y que resulta indisponible para el mismo. Teniendo en cuenta el marcado carácter técnico de la cuestión y las variadas determinaciones que puede precisar cada uno de los distintos mapas de ruido, no parece que se pueda exigir constitucionalmente a la Ley en este caso que incluya un régimen acabado y completo en el que queden perfilados todos los detalles de la regulación de los mencionados mapas, siendo suficiente con el establecimiento de las condiciones esenciales que deban ser observadas de manera inexcusable por la norma reglamentaria que se dicte al amparo de la remisión contenida en el art. 15.3, por lo que hemos de entender que éste cumple con la función que le está asignada.La última remisión al reglamento que discute el Parlamento de Cataluña es la contenida en la disposición adicional séptima, conforme a la cual el Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de información suficiente sobre los índices de emisión, información que también se determinará reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende el recurrente que la redacción de la disposición no es lo suficientemente precisa como para conocer cuál será el alcance de lo básico, lo que produce una indeterminación excesiva de aspectos que tienen esa calificación. Sin embargo, más allá de esa exigencia de mayor detalle en la regulación legal, no expresa el recurrente qué aspectos de la regulación deberían quedar reservados a la Ley para asegurar la admisible intervención del normador reglamentario en la determinación de las bases, de acuerdo con nuestra doctrina [STC 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 7 b)]. Parece preocuparle más el uso que pueda hacer el Gobierno de esa habilitación para llevar a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario, lo que otorga a la impugnación carácter preventivo que se encuentra vedado por nuestra doctrina (por todas, STC 214/2012, de 14 de noviembre, FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nada impide que, si el Gobierno, al dictar las correspondientes normas reglamentarias en virtud de esa remisión, extendiera su regulación a aspectos no básicos, pudiera plantearse el oportuno conflicto de competencias a fin de examinar si se hubiera producido o no la extralimitación en el ámbito competencial estatal.En todo caso, podemos señalar que la cuestión remitida a la determinación del Gobierno presenta un evidente carácter técnico, que permite exceptuar la exigencia de rango legal que, como regla general, deben cumplir las normas básicas que rijan en una determinada materia. No es discutible que la concreción de todos y cada uno de los emisores acústicos que por sus índices de emisión deban ir acompañados de información suficiente sobre dichos índices, bien sea en los procesos de comercialización bien en los de instalación, así como de los aspectos sobre los que en cada caso haya de extenderse esa información, hacen virtualmente imposible una determinación ex lege cumplida tanto de los emisores que deban sujetarse a esa necesidad de información al público como de los requisitos básicos que debe satisfacer tal información, previsión que, por lo demás, no es sino un trasunto de la necesidad de prestar información al público sobre la contaminación acústica, que se regula en el art. 5 de la Ley.Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto en este fundamento, debe ser rechazada en su conjunto la impugnación de la disposición final primera de la Ley del ruido fundada en la declaración como básicos de los arts. 10.2, 12.1 y 3, 13 a) y 15.3, así como la disposición adicional séptima, que efectúan remisiones a la ulterior regulación reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 965-2004, promovido por el Parlamento de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 965-2004 En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, expresamos nuestra discrepancia con una parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia y, en consecuencia, con el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuestra discrepancia se ciñe a la conclusión que sienta la Sentencia en el fundamento jurídico 6 b) sobre la conformidad con la Constitución de la competencia estatal para la “delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre” en “los sectores de territorio situados en el entorno de [las] infraestructuras [de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario u otras que se determinen reglamentariamente], existentes o proyectadas” [art. 4.1 b) en conexión con el art. 10.1, de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido].</p>\n<p class=\"lf-p\">A nuestro juicio, la Sentencia no contiene una fundamentación adecuada de por qué el Estado puede asumir competencias ejecutivas para la determinación de servidumbres acústicas en el entorno de las infraestructuras de competencia estatal, cuando la competencia a tal efecto corresponde, según el bloque de constitucionalidad y como reconoce la propia Sentencia, a la Comunidad Autónoma recurrente. En efecto, la Sentencia no niega que la Comunidad Autónoma recurrente sea competente para realizar esa determinación dentro de su territorio en virtud de sus competencias en materia de medio ambiente (art. 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Sin embargo, trata de justificar que el Estado también puede hacerlo a partir de sus competencias sectoriales en materia de infraestructuras. A continuación examinamos los argumentos de que se sirve a tal fin la Sentencia y exponemos las razones por las que no los compartimos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Sentencia de la que discrepamos cita la doctrina de la STC 13/1998, relativa a la declaración de impacto ambiental, y la STC 245/2012, relativa a la Ley del sector ferroviario y, a partir de ambas, afirma lo siguiente: “El Estado ha de poder ponderar los efectos que la infraestructura produce sobre el entorno para establecer las medidas que minimicen su impacto sobre la salud y el medio ambiente, entre ellas las limitaciones de usos. Ello acarrea ineludiblemente que las decisiones de la Administración estatal con incidencia territorial pueden condicionar la estrategia territorial que las Comunidades Autónomas pretendan llevar a cabo (SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 1; 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30; y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 22). No obstante, tales limitaciones, en la medida que no sean necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la infraestructura, deben operar como limitaciones mínimas. Consecuentemente, las Comunidades Autónomas podrán ampliarlas en ejercicio de sus atribuciones estatutarias en materia de medio ambiente en lo tocante a los nuevos usos y actividades en esos sectores siempre que estas mayores exigencias ambientales no perturben el funcionamiento y desarrollo de la infraestructura y no impidan el ejercicio de las competencias estatales”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En nuestra opinión, el argumento no es convincente. Puede servir para justificar la competencia normativa del Estado “para establecer las medidas que minimicen su impacto sobre la salud y el medio ambiente, entre ellas las limitaciones de usos”, pero no para justificar la asunción de competencias ejecutivas en casos concretos, las cuales únicamente podrían encontrar fundamento en los títulos competenciales relacionados con la infraestructura de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la doctrina constitucional que invoca la Sentencia no apoya la conclusión que pretende extraerse. La STC 13/1998 atribuyó al Estado la competencia de aprobación de la declaración de impacto ambiental de las infraestructuras de su competencia, considerando que esa aprobación determinaba la viabilidad y las condiciones de realización de la infraestructura (esto es, si la infraestructura podría existir y en qué términos), lo que justificaba la prevalencia de la competencia sectorial estatal. Por su parte, la STC 245/2012 reconoció la prevalencia de las competencias estatales, pero solamente en los casos en que la imposición de servidumbres esté directamente relacionada con el funcionamiento de la infraestructura.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la Sentencia extiende la doctrina sobre la prevalencia sectorial estatal apreciada en la STC 245/2012 a un caso en el que no concurre el presupuesto de hecho de aquella doctrina: que la imposición de limitaciones de usos, actividades, instalaciones o edificaciones tengan que ver directamente con el desarrollo o el funcionamiento de la infraestructura. En la norma impugnada no se trata de condicionar el sí y el cómo de una infraestructura de titularidad estatal (como fue el caso de la declaración de impacto ambiental resuelto por la STC 13/1998) ni de afectar a su funcionamiento o desarrollo (caso resuelto en la STC 245/2012), sino de decisiones ejecutivas del Estado que -según la propia Sentencia- imponen limitaciones sobre “sectores situados en el entorno de las infraestructuras, existentes o proyectadas, que no afectan en modo alguno al funcionamiento de aquellas ni están dirigidas a la seguridad de los usuarios, sino a la protección de la población y el medio ambiente”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, si se descarta la pertinencia de la invocación de la STC 245/2012, tal como acabamos de explicar, la única fundamentación de la competencia estatal que queda en la Sentencia emerge con nitidez en las cinco palabras con las que comienza su razonamiento: “El Estado ha de poder”. Habrá quien, desde una perspectiva psicoanalítica, contemple esas palabras como un desliz freudiano.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, la construcción que se desprende de la Sentencia tampoco es admisible desde otro punto de vista. Según la Sentencia, la determinación estatal de las zonas de servidumbre acústica constituyen limitaciones mínimas que pueden ser ampliadas por las Comunidades Autónomas “en ejercicio de sus atribuciones estatutarias en materia de medio ambiente en lo tocante a los nuevos usos y actividades en esos sectores siempre que estas mayores exigencias ambientales no perturben el funcionamiento y desarrollo de la infraestructura y no impidan el ejercicio de las competencias estatales”. La Sentencia de la que discrepamos parece desconocer que se trata de competencias ejecutivas, no normativas, respecto a cuyo ejercicio nuestra doctrina nunca ha efectuado la diferenciación competencial que se pretende, entre actos ejecutivos “de limitación o protección mínima”, por un lado, y actos ejecutivos “de limitación o protección adicional”, por otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la aparente preservación de la competencia ejecutiva autonómica no es tal ya que, acto seguido, la Sentencia supedita esa competencia a una condición, la no perturbación del funcionamiento y desarrollo de la infraestructura, que, en rigor no es predicable de los terrenos situados en el entorno de la infraestructura y que, por tanto, no podemos prever qué impacto efectivo pueda tener en el alcance de la competencia autonómica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En definitiva, la Sentencia aporta un nuevo constreñimiento de las competencias ejecutivas autonómicas, que se añade a otros pronunciamientos recientes, los cuales, si no se corrigen, terminarán redundando en una erosión del sistema de distribución competencial establecido por la Constitución. Por ello, queremos expresar nuestra preocupación por la merma de rigor jurídico que se viene manifestando en los últimos tiempos en nuestra doctrina al resolver cuestiones competenciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 262 ] 29/10/2014 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 965-2004 Fecha de resolución 07/10/2014 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Parlamento de Cataluña respecto de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre medio ambiente, ordenación general de la economía, puertos y aeropuertos, transportes terrestres y obras públicas: constitucionalidad de los preceptos legales básicos que defieren al reglamento el establecimiento de distintos criterios técnicos. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se examina la constitucionalidad de la disposición final primera de la Ley del ruido que atribuye al Estado el ejercicio de determinadas funciones ejecutivas (elaboración de mapas de ruido y planes de acción, delimitación de servidumbres acústicas y zonificación), y el conjunto de disposiciones de la Ley que remiten a una norma reglamentaria el establecimiento de la normativa básica en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso. Se rechazan las impugnaciones formuladas frente a la remisión a un ulterior desarrollo reglamentario. La remisión al desarrollo reglamentario se justifica por el carácter eminentemente técnico de las medidas objeto de regulación en la Ley impugnada, consistentes en: el establecimiento de los criterios técnicos que han de servir para medir o calcular el ruido a efectos de la delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los correspondientes mapas de ruido; determinar los valores límite de emisión y de inmisión de los diferentes emisores acústicos; establecer valores límite aplicables a otras actividades, comportamientos y productos no contemplados en el apartado 2, pues pueden surgir otras situaciones o actividades no contempladas en esa lista que pueda ser preciso reglar por su incidencia sobre la contaminación acústica; los métodos de evaluación para la determinación de los valores límite, el desarrollo de la regulación de los mapas del ruido; y la posible obligación de aportar información al público, sobre los índices de emisión en el caso de la instalación o comercialización de determinados emisores acústicos. Asimismo, la atribución al Gobierno de la potestad para fijar los valores límite aplicables a otras actividades, comportamientos y productos, atiende a la necesidad de completar en el futuro el listado de emisores acústicos previsto por la Ley, modificaciones futuras que deben operar mediante desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se rechazan las impugnaciones relativas a la atribución de competencias al Estado para la ejecución de actividades relacionadas con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de su titularidad, pues éstas quedan amparadas en el carácter transversal de la competencia estatal en materia de medio ambiente. En primer lugar, en cuanto a la elaboración de los mapas de ruido en relación con las citadas infraestructuras de titularidad estatal, se reputa constitucional su atribución al Estado pues el orden constitucional de distribución de competencias exige que la ejecución de tales medidas se realice por la Administración competente sobre la infraestructura. En segundo lugar, la delimitación por el Estado de las zonas de servidumbre acústica en torno a las infraestructuras de su titularidad es constitucional en la medida en que dicha titularidad comprende la limitación de los usos y servidumbres en terrenos afectados por sus infraestructuras para asegurar su funcionamiento y desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el caso de las servidumbres legales en razón de la navegación aérea, corresponde al Estado su establecimiento como titular exclusivo de la competencia sobre el control del espacio aéreo y el tránsito y transporte aéreo (art. 149.1.20 CE). En tercer lugar, respecto de la elaboración y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica (incluida la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica), su aplicación sobre infraestructuras y obras públicas estatales debe ser acordado por el Estado como titular de las mismas y puesto que estas medidas afectan a la actividad de dichas infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, en cuanto a las medidas de zonificación (declaración de zonas de protección acústica especial, elaboración y ejecución del plan zonal específico) corresponde al Estado el ejercicio de dichas facultades siempre que se adopten sobre infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de su titularidad, pues de lo contrario la Comunidad Autónoma con competencia en medio ambiente podría condicionar el ejercicio de la competencia estatal sobre dichas infraestructuras. No obstante, la Sentencia entiende en cuanto a la declaración de zonas tranquilas en aglomeraciones y en campo abierto, que dadas las características del tipo de zona, la competencia no puede corresponder al Estado, sino a las Comunidades Autónomas y, rectamente entendida, no puede referirse a sectores de territorio afectos a infraestructuras estatales, existentes o proyectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un voto particular parcialmente discrepante suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ha de considerarse constitucional la atribución al Estado de la función de elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y la correspondiente información al público en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de competencia estatal, pues la lógica del orden constitucional de distribución de competencias impone que dichas actividades sean realizadas por la Administración que tenga la competencia sobre la correspondiente infraestructura [FJ 6 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La atribución al Estado de la competencia para delimitar zonas de servidumbre acústica y las limitaciones derivadas de ella en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de competencia estatal no es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, pues la competencia del Estado comprende necesariamente la determinación de las limitaciones de usos y servidumbres en terrenos afectados por sus infraestructuras [FJ 6 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Resulta justificado que sea el Estado quien acuerde la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en relación con las infraestructuras y obras de interés público de su competencia, pues tratándose de infraestructuras que generan per se una importante contaminación en su desarrollo o funcionamiento, la suspensión o no de esos objetivos de calidad acústica ha de afectar a su actividad y, por tanto, al ejercicio de las competencias del Estado sobre las mismas [FJ 6 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La competencia para la elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido, así como la correspondiente información al público y la ejecución de las medidas previstas en el plan de acción, debe corresponder a la Administración que ostente la competencia en relación con las infraestructuras a las que se refieran y, en consecuencia, al Estado respecto de las infraestructuras que sean de su competencia [FFJJ 6 d), e)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Resulta constitucionalmente adecuada la reserva al Estado de las facultades para declarar un área acústica como zona de protección o de situación acústica especial, elaborar un plan zonal específico y adoptar medidas correctoras en cuanto se refiera a infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de su competencia, pues si se reservara a la Comunidad Autónoma con competencia en materia de medio ambiente tales facultades se le estaría permitiendo condicionar el ejercicio de la competencia estatal sobre dichas infraestructuras [FFJJ 6 f), g)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de zonas tranquilas es una competencia ejecutiva que corresponde a las Comunidades Autónomas y, rectamente entendida, no puede referirse a sectores de territorio afectos a infraestructuras estatales, existentes o proyectadas [FJ 6 h)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la medida que las servidumbres acústicas son impuestas por razón de la navegación aérea y responden al control del espacio aéreo y al tránsito aéreo, su establecimiento debe corresponder al titular de la competencia, esto es, al Estado, ya que, en caso contrario, de reservar su determinación a la Administración que ostenta la competencia en materia de medio ambiente, ésta estaría condicionando con sus decisiones el ejercicio de aquella competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.20 CE [FJ 6 i)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Resultan constitucionalmente lícitas las remisiones al reglamento efectuadas en las disposiciones impugnadas, pues las cuestiones remitidas a la determinación del Gobierno presentan un evidente carácter técnico que permite exceptuar la exigencia de rango legal que, como regla general, deben cumplir las normas básicas que rijan en una determinada materia [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre la transversalidad de las competencias sobre el medio ambiente (SSTC 64/1982, 306/2000) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre la aptitud del ruido para incidir sobre la integridad real y efectiva de determinados derechos fundamentales (SSTC 102/1992, 150/2011) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre los requisitos formales de las normas básicas (SSTC 25/1983, 214/2013) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El contenido de la Directiva no condiciona el modo de trasposición de la misma en el orden interno, que deberá realizarse de acuerdo con el régimen constitucional y estatutario de distribución de competencias y a través de los instrumentos normativos que ofrezca el ordenamiento jurídico interno, lo que implica no sólo la posibilidad de acudir al ejercicio de la potestad legislativa atribuida a las Cortes Generales, art. 66.2 CE, sino, también, al ejercicio de la potestad reglamentaria que el art. 97 CE reconoce al Gobierno de la Nación (STC 33/2005) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El Derecho comunitario no prejuzga cuál sea la instancia territorial a la que corresponde el ejercicio de las competencias implicadas, pero prestarle atención puede ser no sólo útil, sino incluso obligado para proyectar correctamente el esquema interno de distribución competencial (SSTC 115/1991, 13/1998) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre el ius superveniens (SSTC 135/2006, 5/2012) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Ruido Disposición final primera Ley 48/1960, de 21 de julio. Navegación aérea Artículo 51, f. 6 Disposición adicional única (redactada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre), f. 6 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 15, f. 4 Artículo 18.1, f. 4 Artículo 18.2, f. 4 Artículo 43, f. 4 Artículo 45, f. 4 Artículo 66.2, f. 8 Artículo 97, ff. 7, 8 Artículo 149, f. 4 Artículo 149.1, ff. 1, 4 Artículo 149.1.4, f. 4 Artículo 149.1.13, ff. 1, 3, 5 Artículo 149.1.16, ff. 3, 4 Artículo 149.1.20, ff. 1, 3 a 6 Artículo 149.1.21, ff. 1, 3 a 5 Artículo 149.1.22, f. 4 Artículo 149.1.23, ff. 1, 3, 4, 7 Artículo 149.1.24, ff. 1, 3 a 5 Artículo 149.1.25, f. 4 Artículo 149.1.28, f. 4 Artículo 149.1.29, f. 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 2 Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 6 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002. Evaluación y gestión del ruido ambiental En general, ff. 3, 4, 6 a 8 Considerando primero, f. 4 Considerando quinto, f. 4 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 1.2, f. 4 Artículo 8, f. 6 Artículo 12, f. 8 Artículo 14.1, f. 8 Anexo I, apartado 3, f. 8 Anexos I a V, f. 8 Anexo II, f. 8 Anexo III, f. 8 Anexo VI, f. 8 Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio. Protección contra la contaminación acústica En general, ff. 4, 6 a 8 Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Ruido En general, ff. 1 a 8 Exposición de motivos, f. 4 Artículo 1, f. 4 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 1.2, f. 4 Artículo 3, f. 6 Artículo 3 b), f. 6 Artículo 3 k), f. 6 Artículo 3 m), f. 6 Artículo 3 n), f. 6 Artículo 3 q), f. 6 Artículo 3 r), f. 6 Artículo 4.1, ff. 3 a 6 Artículo 4.1 a), f. 6 Artículo 4.1 b), f. 6, VP Artículo 4.1 d), ff. 5, 6 Artículo 4.1 e), f. 6 Artículo 4.1 f), f. 6 Artículo 4.1 g), f. 6 Artículo 4.1 h), f. 6 Artículo 4.1 i), f. 6 Artículo 4.2, ff. 1, 3 a 6 Artículo 4.3, ff. 1, 3 a 6 Artículo 4.4, f. 6 Artículo 5, ff. 5, 6, 9 Artículo 7, f. 6 Artículo 8.1, f. 6 Artículo 9, f. 6 Artículo 10, f. 6 Artículo 10.1, VP Artículo 10.2, ff. 1, 7, 9 Artículo 12.1, ff. 1, 7, 9 Artículo 12.2, f. 9 Artículo 12.3, ff. 1, 6, 7, 9 Artículo 13 a), ff. 1, 7, 9 Artículo 14, ff. 6, 9 Artículo 14.1, f. 6 Artículo 14.1 a), f. 6</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 15, f. 6 Artículo 15.1, f. 9 Artículo 15.1 c), f. 6 Artículo 15.2, f. 9 Artículo 15.3, ff. 1, 7, 9 Artículo 16, f. 9 Artículo 18.1 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio), f. 1 Artículo 22, f. 6 Artículos 22 a 24, f. 6 Artículo 23, f. 6 Artículo 23.1 c), f. 6 Artículo 24, f. 5 Artículo 25, f. 6 Artículo 26, f. 6 Artículo 38.2, f. 6 Disposición adicional segunda, ff. 1, 3, 5, 6 Disposición adicional tercera, ff. 1, 3, 5, 6 Disposición adicional séptima, ff. 1, 7, 9 Disposición final primera, ff. 1, 3, 5 a 8 Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. Desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental En general, f. 5 Artículo 11, f. 5 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 2 Artículo 112, f. 4 Artículo 144, f. 7 Artículo 144.1, f. 4, VP Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 288, f. 8 Artículo 290.1, f. 8 Decreto de la Generalidad de Cataluña 176/2009, de 10 de noviembre. Aprueba el reglamento de protección contra la contaminación acústica de Cataluña En general, f. 8 Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Medidas de apoyo a deudores hipotecarios, control del gasto público y cancelación de deudas de entidades locales, fomento de la actividad empresarial y simplificación administrativa En general, f. 1 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias autonómicas de ejecuciónCompetencias autonómicas de ejecución, f. 6 h), VP Competencias en materia de control del espacio aéreoCompetencias en materia de control del espacio aéreo, f. 6 i) Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, ff. 4, 6 b) Competencias en materia de obras públicas de interés generalCompetencias en materia de obras públicas de interés general, ff. 3, 6 b), c) Competencias en materia de sanidadCompetencias en materia de sanidad, ff. 3, 4 Competencias en materia de transporte aéreoCompetencias en materia de transporte aéreo, f. 6 i) Competencias transversalesCompetencias transversales, f. 4 Coordinación entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 4 Ius superveniensIus superveniens, f. 2 b) Potestades ejecutivasPotestades ejecutivas, f. 6, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno AeropuertosAeropuertos, f. 6 CarreterasCarreteras, f. 6 Contaminación acústicaContaminación acústica, ff. 4 a 9, VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Desarrollo reglamentario de normas básicasDesarrollo reglamentario de normas básicas, f. 9 Gestión medioambientalGestión medioambiental, ff. 3, 5, 8 Infraestructuras ferroviariasInfraestructuras ferroviarias, f. 6 Legislación básicaLegislación básica, ff. 7 a 9 Medio ambienteMedio ambiente, ff. 1, 3, 4, 6 a), b), f), i), 7 Obras públicas de interés generalObras públicas de interés general, ff. 4, 6 b), c) Protección del medio ambienteProtección del medio ambiente, f. 4, VP PuertosPuertos, f. 6 Remisión a normas reglamentariasRemisión a normas reglamentarias, f. 9 Requisitos formales de la normativa básicaRequisitos formales de la normativa básica, f. 7 Transposición de directivas de la Unión EuropeaTransposición de directivas de la Unión Europea, f. 8 Valor interpretativo del Derecho de la Unión EuropeaValor interpretativo del Derecho de la Unión Europea, f. 3 CataluñaCataluña, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}