{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La previsión del art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012 representa, entonces, otro intento, esta vez el último, de forzar el cumplimento de la Comunidad incumplidora, a quien le asiste la posibilidad de adoptar sus propias medidas o, en su caso, de aplicar las propuestas por el Gobierno.Basta con acudir, en este sentido, al art. 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012 para comprobar cómo la causa que activa el inicio del procedimiento previsto en el art. 155 CE y, por tanto, la que provoca el requerimiento del Gobierno al Presidente de la Comunidad Autónoma es la no disponibilidad de los créditos necesarios para corregir la desviación [art. 25.1 a) de la Ley Orgánica 2/2012], la falta de constitución del depósito obligatorio [art. 25.1 b) de la Ley Orgánica 2/2012] o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la comisión de expertos (art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012).En suma, el art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012, cuando afirma que “las medidas propuestas serán de obligado cumplimiento” para la Comunidad Autónoma incumplidora no significa que, por la sola autoridad de la comisión de expertos actuando en nombre del Gobierno se puedan ejecutar tales medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si así fuera carecería de todo sentido el artículo 26 que exige para que se puedan ejecutar tales medidas que el Gobierno requiera al Presidente de la Comunidad Autónoma, que este requerimiento no tenga éxito y que se obtenga el voto favorable del Senado. Por tanto, hay que concluir que las medidas propuestas por la comisión de expertos se insertan en la previsión del art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012, lo que implica la concreción de un límite a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y la configuración de una competencia ejecutiva básica a favor del Estado justificada por la concurrencia de un interés general que exige que el Estado ostente determinadas competencias finales en la determinación de las medidas a adoptar con la finalidad de lograr las correcciones necesarias de las desviaciones en que incurran las Comunidades Autónomas tras haber ejercido sus competencias.Según lo que antecede, no cabe duda de que, como señala el Gobierno de Canarias, el envío por el Gobierno, bajo la dirección del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de una comisión de expertos que, ante su situación económico-presupuestaria, le presente una propuesta de medidas, afecta a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, aun estando en presencia de una medida afectante a la citada autonomía financiera no puede afirmarse, sin embargo, que dicha injerencia lo sea de una manera inconstitucional, porque, como hemos comprobado, ni impiden ni sustituyen a la Comunidad Autónoma en la adopción de las medidas oportunas para la corrección del incumplimiento detectado.La cuestión esencial se encuentra, entonces, en determinar si es legítimo desde un punto de vista constitucional que, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que la Constitución impone a todas las Administraciones públicas en materia de estabilidad presupuestaria (art. 135.1 CE), el Gobierno, como garante de la defensa del interés general, pueda proponer a la Administración incumplidora la adopción de una serie de medidas concretas que se dirijan a la corrección de la desviación padecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y la respuesta debe ser necesariamente positiva ya que, en la medida que el cumplimiento de los objetivos de déficit y de endeudamiento al que debe dirigirse la actuación de todas las Administraciones públicas representa una cuestión de interés general de extraordinaria importancia, respecto de cuya consecución el Estado es el garante último (arts. 128.1, 131.1 y 2, y 138.1, todos ellos CE), esto justifica que, en el ejercicio de sus competencias ex art. 149.1.13, 14 y 18 CE, pueda proponerles las medidas necesarias para lograr la corrección de la desviación existente, lo que, por lo demás, es acorde con la previsión del art. 135.5 a) CE cuando dice -in fine- que la ley orgánica regulará “la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno -límites de déficit- y de otro -límites de deuda- pudieran producirse”.Estamos pues en presencia de una injerencia legítima, por debida, necesaria y proporcionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es debida, al responder a la consecución de un fin constitucionalmente consagrado, como es, alcanzar la estabilidad presupuestaria y mantener un nivel de endeudamiento soportable, tanto a nivel individual como general; es necesaria, al ser fruto, única y exclusivamente, del incumplimiento, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma; y, en fin, es proporcionada, pues no sólo se impone como consecuencia de la falta de adopción por parte de una Comunidad Autónoma, en el ejercicio debido de su propia autonomía financiera, de las “disposiciones” y “decisiones presupuestarias” imprescindibles “para la aplicación efectiva del principio de estabilidad” (art. 135.6 CE), sino que no le impide, en ningún momento, adoptar las medidas de reducción del gasto que considere oportunas en el ejercicio de las competencias que le son propias.Debe considerarse que el art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012 no invade las competencias de las Comunidades Autónomas ni menoscaba el ejercicio de la autonomía financiera del art. 137 CE.b) Para el Gobierno de Canarias la aplicación del art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012 va a conducir también a situaciones arbitrarias y contrarias a la seguridad jurídica y al principio de lealtad institucional (art. 9.3 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta alegación, según la Abogada del Estado, debe considerarse como preventiva, en la medida que las recomendaciones a las que hace referencia el precepto podrán ser impugnadas en vía judicial, por lo que no puede aceptarse que las mismas causen indefensión.Una vez más hemos de insistir en que el control de constitucionalidad de las normas que corresponde efectuar a este Tribunal no puede fundarse en presunciones sobre eventuales conductas arbitrarias de quienes están llamados por el Ordenamiento jurídico a su aplicación, sobre todo, cuando el control de la legalidad de la actuación de las Administraciones públicas corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo y, por ello, también se desestima que el art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012 sea contrario al art. 9.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El siguiente precepto impugnado por el Gobierno de Canarias es el art. 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012 que, con el nombre de “medidas de cumplimiento forzoso”, dispone lo siguiente: “En el supuesto de que una Comunidad Autónoma no adoptase el acuerdo de no disponibilidad de créditos previsto en el artículo 25.1 a), no constituyese el depósito obligatorio establecido en el artículo 25.1 b) o no implementase las medidas propuestas por la comisión de expertos prevista en el artículo 25.2, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Española, requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para que lleve a cabo, en el plazo que se indique al efecto, la adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la constitución del depósito obligatorio establecido en el artículo 25.1 b) o la ejecución de las medidas propuestas por la comisión de expertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa. Para la ejecución de las medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma”.A juicio del Gobierno de Canarias este precepto sería inconstitucional por contemplar la aplicación del art. 155 CE, pero no con fundamento en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la Constitución o de las leyes, sino en el incumplimiento de sus actos de ejecución, con un origen discrecional, si no arbitrario, sin tomar en consideración la existencia de otros medios que impliquen menos sacrificios de la autonomía política (art. 137 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">La Abogada del Estado considera, por su parte, que esta medida se activa ante el incumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de estabilidad presupuestaria, lo que constituye un grave atentado al interés general de España al afectar dicho incumplimiento a la efectividad de los compromisos del Estado español con la Unión Europea.Baste con señalar a estos efectos que el cumplimiento forzoso al que se refiere el precepto impugnado no es consecuencia, como defiende el Gobierno recurrente, del incumplimiento de los actos aplicativos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, sino fruto del incumplimiento de las obligaciones de estabilidad presupuestaria y endeudamiento y, más concretamente, de la obligación de adoptar las “decisiones” presupuestarias imprescindibles para la aplicación efectiva del principio de estabilidad dentro de los límites constitucionales (art. 135.6 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, pues, el incumplimiento de esas obligaciones constitucionales en materia de estabilidad presupuestaria el que provoca la aplicación del art. 155 CE y no el eventual desconocimiento de los actos de ejecución del art. 135 CE, actos que sólo se dirigen a estimular o, en su caso, a compeler, el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución impone a todas las Administraciones públicas, las cuales deben actuar, en todo caso, con responsabilidad y lealtad.En efecto, el art. 26 de la Ley Orgánica 2/2012, bajo el título de “Medidas de cumplimiento forzoso”, encontraría su fundamento constitucional en la previsión del art. 155.1 CE, conforme a la cual “[s]i una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, la previsión del art. 26 de la Ley Orgánica 2/2012 opera como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma, que no ha adoptado, primero, por propia iniciativa, y luego, a instancia del Estado, las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido, poniendo en peligro el cumplimiento colectivo y enfrentando al Estado a una eventual responsabilidad frente a las instituciones europeas.No cabe duda de que el recurso a la vía prevista en el art. 155 CE supone una injerencia clara en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que lleva a una actuación subsidiaria del Estado, pero se trata de una injerencia autorizada por el propio texto constitucional, como reacción última a un incumplimiento flagrante de las obligaciones constitucionalmente impuestas.En consecuencia, el art. 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012 no es contrario al art. 137 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque se impugna a continuación por el Gobierno de Canarias la totalidad de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, lo cierto es que sólo se cuestiona la previsión de su apartado 2, a la que se va a contraer nuestro análisis. Esta disposición, bajo el título de “responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario, establece, en su apartado 1, que cuando se incumplieran las obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, cada Administración pública o entidad integrante del sector público, asumirá, “en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, a renglón seguido, su apartado 2 dispone que será el Consejo de Ministros el que, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, declare la responsabilidad por dicho incumplimiento, acordando, en su caso, “la compensación o retención de dicha deuda con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario”.La previsión contenida en la disposición impugnada es desarrollo del principio de responsabilidad previsto en el art. 8 de la Ley Orgánica 2/2012, no impugnado en este proceso constitucional, conforme al cual, “las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o contribuya a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado” (apartado 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">El desarrollo de ese principio de responsabilidad se ha visto posteriormente complementado por el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.a) A esta disposición adicional le atribuye el Gobierno de Canarias, en primer lugar, que nos encontraríamos ante la traslación de la responsabilidad de una sanción que se impone al Reino de España mediante un procedimiento en el que no se da audiencia a la Administración responsable, violándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera la Abogada del Estado que, teniendo en cuenta que en los procedimientos de incumplimiento del Derecho de la Unión la parte demandada es siempre el Estado miembro, ello no impide la posterior repercusión en la Administración pública responsable del incumplimiento mediante un procedimiento en el que se le dará audiencia tanto en la fase pre-contenciosa como en la fase judicial.Son los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea los que tienen la obligación de evitar “los déficits excesivos” (art. 126.1 TFUE) y los que asumen la obligación de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (art. 4.3 TUE), siendo los únicos responsables “de los déficit del gobierno general”, entendido como el déficit público perteneciente a las administraciones públicas, esto es, “a la administración central, a la administración regional o local y a los fondos de la seguridad social” (art. 3, en relación con el art. 2, ambos del Protocolo núm. 12 anejo al TFUE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, son los Estados miembros los que serán supervisados por la Comisión con el fin de detectar errores manifiestos (art. 126.2 TFUE), los que serán objeto de las recomendaciones del Consejo cuando se declare la existencia de un déficit excesivo (art. 126.7 TFUE), los que podrán ser objeto tanto de una advertencia como de una decisión del Consejo si persistiesen en no llevar a efecto sus recomendaciones (art. 126.9 TFUE), y, en fin, a los que se podrá imponer una multa si se incumpliesen las decisiones del Consejo [arts. 126.11 TFUE y 11 del Reglamento (CE) núm. 1467-1997 del Consejo de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo], todo ello a través del procedimiento de déficit excesivo previsto en el protocolo núm. 12, anejo al TFUE [art. 126.14 TFUE y Reglamento (CE) núm. 3605-1993 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea].De esta manera, es al Estado español, a través de su Gobierno, a quien se puede someter a procedimiento de déficit excesivo [como así ha sucedido desde la Decisión del Consejo de 27 de abril de 2009 (2009/417/CE)] y a quien, en su caso, se le puede exigir la responsabilidad por el incumplimiento, con independencia de que la causa u origen de la misma se halle en la Administración central, en la regional o en la local, o en la suma de algunas de ellas.Pues bien, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, siendo los Jueces y Tribunales los únicos que han de otorgar la tutela judicial efectiva (SSTC 101/2006, de 5 de abril, FJ 6; y 113/2006, de 5 de abril, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede sostenerse con rigor, entonces, que la falta de la audiencia de la Comunidad Autónoma eventualmente responsable del incumplimiento, o de parte del mismo, en el procedimiento seguido ante las instituciones comunitarias, lesione su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues éste derecho tiene su origen en la Constitución española, y, por tanto, se satisface, protege y garantiza en el seno del correspondiente proceso judicial ante los Jueces y Tribunales españoles, en el que se controle, en su caso, la resolución del Consejo de Ministros por la que se atribuye la responsabilidad, eso sí, sin olvidar las limitaciones que el ejercicio de este derecho tiene para las Administraciones públicas (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 4; y 58/2004, de 19 de abril, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otra manera, sin perjuicio de la proyección ad extra del contenido absoluto de los derechos fundamentales, ni las instituciones europeas ni los tribunales extranjeros se hallan vinculados por la Constitución española o por su elenco de derechos, que “sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española” (SSTC 43/986, de 15 de abril, FJ 4; 132/1991, de 17 de junio, FJ 4; y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8).En cualquier caso, la Comunidad Autónoma tiene garantizada tanto la audiencia en el procedimiento administrativo de atribución de responsabilidad como el control judicial de la resolución atributiva de la concreta responsabilidad. En efecto, de un lado, el art. 8.1 de la Ley Orgánica 2/2012 prevé, en orden a la atribución a cada Administración pública de la parte de la responsabilidad que les corresponda en función de la parte del incumplimiento que les sea imputable, que en el proceso de asunción de responsabilidad “se garantizará, en todo caso, la audiencia de la administración o entidad afectada”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el control de la resolución del Consejo de Ministros por el que se imputa la parte de la responsabilidad del incumplimiento [art. 12.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa].En suma, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las Comunidades Autónomas (art. 24.1 CE).b) Considera el Gobierno de Canarias, en segundo lugar, que cuando la responsabilidad deriva del ejercicio de competencias propias, el hecho de que sea el Consejo de Ministros quien la declare, constituye una vulneración de su autonómica financiera (art. 137 CE) y un desconocimiento de la doctrina constitucional sobre las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea (STC 45/2001, de 15 de febrero, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la Abogada del Estado la disposición cuestionada no altera el orden constitucional de competencias, siendo su único objetivo identificar al responsable del incumplimiento, a los efectos de repercutirle la multa o sanción que se haya impuesto al Reino de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, sin que deba confundirse la responsabilidad interna por el incumplimiento con el ejercicio material de una competencia.Puesto que la previsión del art. 93 CE no constituye “por sí sola un título competencial autónomo a favor del Estado que pueda desplazar o sustituir la competencia autonómica” (SSTC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3; y 45/2001, de 15 de febrero, FJ 7), y teniendo en cuenta que las normas del Derecho de la Unión no alteran las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias (SSTC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 9; 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1; y 45/2001, de 15 de febrero, FJ 7), su ejecución le corresponde, entonces, “a quien materialmente ostente la competencia” (SSTC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión impugnada no contempla, sin embargo, la traslación ad intra de normas del Derecho de la Unión, sino la distribución de una responsabilidad cuya asunción ad extra corresponde en exclusiva al Estado (en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del protocolo núm. 12 TFUE).Sobre este particular ya hemos tenido la oportunidad de señalar que, aun cuando el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea no justifica la asunción por el Estado de una competencia que no le corresponde, tampoco le impide “repercutir ad intra, sobre las Administraciones públicas autonómicas competentes, la responsabilidad que en cada caso proceda” (SSTC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 5; 148/1998, de 2 de julio, FJ 8; 96/2002, de 25 de abril, FJ 10; 188/2011, de 23 de noviembre, FJ 9; 196/2011, de 13 de diciembre, FJ 11; 198/2011, de 13 de diciembre, FJ 14; 36/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 130/2013, de 4 de junio, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">Más concretamente, respecto de una previsión similar (la de los arts. 4 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a Ley general de estabilidad presupuestaria, y 11 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria), hemos señalado que corresponde al Estado establecer “los sistemas de compensación interadministrativa de la responsabilidad financiera que pudiera generarse para el propio Estado en el caso de que dichas irregularidades o carencias se produjeran efectivamente y así se constatara por las instituciones comunitarias” (SSTC 188/2011, de 23 de noviembre, FJ 9; 196/2011, de 13 de diciembre, FJ 11; 198/2011, de 13 de diciembre, FJ 15; 36/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 130/2013, de 4 de junio, FJ 9).En consecuencia, la atribución al Consejo de Ministros de la competencia para declarar la concreta responsabilidad individual derivada del incumplimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea, no es lesiva de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas del art. 137 CE, razón por la cual, debe rechazarse la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012.c) A juicio del gobierno de Canarias, en tercer lugar, estamos en presencia de una disposición con un contenido que no queda amparado en el art. 135 CE y que no ha de formar parte de una Ley Orgánica cuyo objeto es desarrollar los principios de estabilidad presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, para la Abogada del Estado, es plenamente coherente con el art. 135 CE, así como con la doctrina contenida en la STC 196/2011, de 13 de diciembre, conforme a la cual, son constitucionales las previsiones legales de derivación de responsabilidad a las Comunidades Autónomas en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Reino de España ante la Unión Europea (FJ 11).Basta para rechazar esta alegación con recordar que el art. 135.5 CE reserva a una ley orgánica la regulación de “la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria” [letra c)], lo que incluye el reparto de responsabilidades entre las diferentes Administraciones públicas, tanto por el incumplimiento de los mandatos constitucionales, como por el desconocimiento de los límites señalados en el Derecho de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la disposición adicional ahora impugnada encontraría su fundamento en la competencia del Estado tanto para regular, con carácter general, la materia relativa la estabilidad presupuestaria ex art. 149.1, apartados 11, 13, 14 y 18 CE (SSTC 134/2011, de 20 de junio, FJ 11; 157/2011, de 18 de octubre, FJ 3; y 203/2011, de 14 de diciembre, FJ 5), como para adoptar las medidas necesarias para la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario (SSTC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 3; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 4).Por ello, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 no es contraria al art. 135 CE.d) Entiende el Gobierno de Canarias, en último lugar, esta vez con relación a la concreta medida de compensación de créditos que contempla la disposición ahora impugnada, que no resultaría procedente por no ser los créditos líquidos, vencidos y exigibles, sin que sea suficiente el acuerdo del Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A juicio de la Abogada del Estado, sin embargo, es en el momento en el que vaya a practicarse la compensación de créditos en el que las deudas serán vencidas, líquidas y exigibles, tanto respecto de la imputada al Estado por su incumplimiento, como con referencia a la parte atribuida a la Comunidad Autónoma por el Consejo de Ministros.La disposición adicional segunda prevé que, una vez declarada la responsabilidad correspondiente por el Consejo de Ministros, también podrá acordar, “en su caso, la compensación o retención de dichas deudas con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario” (apartado 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo primero que debe señalarse es que el Gobierno canario ha incumplido respecto de esta alegación la carga de fundamentar, pues no identifica la concreta infracción constitucional que se derivaría de la situación denunciada (SSTC 49/2013, de 28 de febrero, FJ 6; y 82/2013, de 11 de abril, FJ 1). Pero es que debe señalarse a renglón seguido que, como señala la Abogada del Estado, el problema planteado es inexistente. En efecto, si como consecuencia de un incumplimiento de España, como Estado miembro de la Unión Europa, se le impusiese una multa [como, por ejemplo, la prevista en los arts. 126.11 TFUE y 11 del Reglamento (CE) núm. 1467-1997 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo], la responsabilidad exigida se va a concretar necesariamente en una cantidad vencida, líquida y exigible, de la misma manera que la eventual traslación a la Administración responsable de todo o parte de esa responsabilidad por el Consejo de Ministros se concretará también en una cantidad vencida, líquida y exigible, sin perjuicio de la extinción de esta obligación mediante compensación (art. 14.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012).</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque se impugna en último lugar por el Gobierno de Canarias la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2012, su reproche se dirige exclusivamente a su apartado 2, al que va a quedar limitado nuestro enjuiciamiento. En esta disposición, bajo el título de “Control de constitucionalidad”, se establece que “en el caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución, la impugnación de una Ley de Presupuestos produzca la suspensión de su vigencia se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los Presupuestos del ejercicio siguiente al impugnado, hasta la aprobación de una ley que derogue, modifique o sustituya las disposiciones impugnadas o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de la ley impugnada” (apartado 2).El reproche que hace el Gobierno canario a este apartado se halla en que al prever la prórroga del presupuesto del ejercicio anterior se estaría provocando una auténtica distorsión en el ejercicio presupuestario, siendo tal previsión contradictoria, a su juicio, de un lado, con el art. 21.2 LOFCA, que tan sólo contempla la prórroga presupuestaria de las leyes autonómicas en el caso de que no se aprueben antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, y, de otro, con la competencia autonómica para la regulación de la prórroga presupuestaria, en el caso de Canarias, en el art. 61.1 c) del Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Abogada del Estado entiende razonable la previsión que contiene toda vez que trata de garantizar que la política presupuestaria autonómica se halle permanentemente orientada a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera.Como se desprende con toda claridad de la Constitución, la autorización en que la Ley de presupuestos generales se materializa tiene naturaleza meramente temporal, pues tiene un plazo de vigencia de un año (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 5). En efecto, así lo establece expresamente el art. 134.2 CE cuando señala que “los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual” (art. 134.2 CE). Ahora bien, la propia Constitución establece en su art. 134.4 CE la posibilidad de que esa vigencia resulte temporalmente prorrogada en el supuesto de que “la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente”, en cuyo caso “se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta prórroga opera “como un mecanismo automático, ex Constitutione, sin necesidad de una manifestación de voluntad expresa en tal sentido, durante el tiempo que medie entre el inicio del nuevo ejercicio presupuestario y ‘hasta la aprobación de los nuevos’” (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 5).Por su parte, el art. 61.1 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), establece que los presupuestos “tendrán carácter anual” [letra b)] y si “no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias” [letra c)]. Finalmente, el art. 21 LOFCA establece que “los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los del Estado” y “atenderán al principio de estabilidad presupuestaria” (apartado 1), pero si “no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores” (apartado 2).Aunque de la literalidad del art. 134 CE “se deduce, en principio, que las reglas en él contenidas tienen como objeto directo la regulación de una institución estatal, de modo que de los preceptos constitucionales que regulan las instituciones del Estado no pueden inferirse, sin más, reglas y principios de aplicación, por vía analógica, a las instituciones autonómicas homólogas, es evidente que existen una serie de reglas y principios constitucionales que son predicables de toda institución presupuestaria, estatal o autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, hemos dicho que la regulación aplicable a las instituciones autonómicas … no es sólo la contenida en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubiesen dictado para delimitar las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas [singularmente la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas] y en las reglas y principios constitucionales específicamente dirigidos a las Comunidades Autónomas, sino también, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado entendido en sentido amplio” (SSTC 3/2003, de 16 de enero, FJ 6; y también SSTC 116/1994, de 18 de abril, FJ 5; 174/1998, de 23 de julio, FJ 6; 130/1999, de 1 de julio, FJ 5; 180/2000, de 29 de junio, FJ 5; y 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, la prórroga de los presupuestos es una regla constitucional que es predicable de toda institución presupuestaria, estatal o autonómica, en la medida que responde a la garantía del equilibrio financiero de las Administraciones públicas y del ejercicio de la acción política del Gobierno, razón por la cual, también la han acogido, en los mismos términos que el art. 134.4 CE, los arts. 21 LOFCA y 61.1 EACan.La previsión de la disposición adicional impugnada viene a precisar la aplicación de la institución de la prórroga presupuestaria a la situación de suspensión de la vigencia de una ley de presupuestos, la cual, por sus efectos, es equiparable a la de la falta de aprobación a que se refieren los arts. 134.4 CE, 21.2 LOFCA y 61.1 b) EACan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la finalidad última del art. 134.4 CE es la de evitar la inacción del Estado por ausencia de créditos autorizados para hacer frente a las obligaciones contraídas y compromisos asumidos, dotándole temporalmente del marco legal necesario que legitime su actividad, la suspensión de las autorizaciones de crédito que conlleva la ley de presupuestos, como consecuencia de su impugnación, conduciría a la misma situación de parálisis que el Constituyente quiso evitar, al impedir disponer de crédito alguno para hacer frente tanto a las obligaciones derivadas de la actividad del sector público como a los compromisos de gasto existentes en el momento de la suspensión. No hay que olvidar que los estados de gastos de los presupuestos generales constituyen autorizaciones legislativas para que, dentro de unos determinados límites se pueda disponer de los fondos públicos necesarios para hacer frente a las obligaciones (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 5; 3/2003, de 16 de enero, FJ 4; y 217/2013, de 19 de diciembre, FJ 2).Puesto que el Estado ya había trasladado al ámbito de los presupuestos de las Comunidades Autónomas algunas de las reglas previstas en el art. 134 CE, como son su carácter anual (art. 21.1 LOFCA) y su prórroga automática (art. 21.2 LOFCA), por ser, como se ha dicho, consustanciales a la propia institución presupuestaria, la disposición ahora impugnada simplemente ha efectuado una precisión sobre el alcance de aquella prórroga con fundamento, de un lado, en el art. 156.1 CE, que condiciona el ejercicio de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas al principio de coordinación con la hacienda estatal (STC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 2) y, de otro, en la competencia sobre la coordinación de la planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE, que “exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de determinados problemas” [SSTC 186/1988, de 17 de octubre, FJ 2; y 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5 C)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno y otro justifican que el Estado adopte, en general “las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria” [art. 2.1 b) LOFCA], y acuerde, en particular, “una medida unilateral con fuerza normativa general susceptible de incidir en las competencias autonómicas en materia presupuestaria” (SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 2; y 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 4).Por consiguiente, la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2012 no viola el orden constitucional de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formulan los Magistrados doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos respecto a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 557-2013 En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y desde el máximo respeto a la opinión expresada por la mayoría del Pleno, disentimos de su criterio en lo relativo a los arts. 11.6, 16, 25.2 y 26.1 y a las disposiciones adicionales segunda y tercera.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Como tuvimos ocasión de manifestar durante la deliberación de esta Sentencia, entendemos que dichos preceptos son contrarios a la Constitución, por las razones que exponemos a continuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En palmaria contradicción con la consolidada doctrina constitucional sobre el significado y el alcance de la reserva de ley orgánica, esta Sentencia, por primera vez, acepta la remisión en blanco, o la nuda deslegalización, como técnicas constitucionalmente admisibles en el ámbito de dicha reserva. La ley orgánica es el tipo normativo “jerárquicamente inferior a la Constitución y superior a las normas infralegales dictadas en el ámbito de su competencia propia; y es condición de la invalidez causada desde la Constitución respecto de aquellas normas que, desconociendo la reserva de ley orgánica, infringen mediatamente la distribución competencial ordenada desde la norma jerárquicamente suprema” (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 3). Estamos pues ante una cuestión nuclear cuyo sacrificio socava el propio sistema de fuentes ideado por la Constitución, y que sienta un precedente que no puede sino tildarse de pernicioso y preocupante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A nuestro juicio, la Ley Orgánica 2/2012 vulnera la reserva de ley orgánica establecida por el art. 135.5 CE en lo que respecta a sus arts. 11.6 y 16 y a la disposición adicional segunda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El art. 11.6 de la Ley Orgánica 2/2012 infringe la reserva de ley orgánica establecida por el art. 135.5 b) CE para la regulación de la metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural, al remitirse sin más a la aplicación de la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La invocación del Derecho originario y derivado europeo recogida en el fundamento jurídico 3 c) de la Sentencia de la mayoría para justificar que se haya atribuido a la Unión Europea la competencia para regular esta cuestión no nos convence, porque el razonamiento en el que se apoya no es propio del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos compete. Introduciendo la referencia comunitaria, la Sentencia complica innecesariamente un problema que no tiene nada que ver con las competencias cedidas a la Unión Europea -razón por la cual la referencia al art. 93 CE es manifiestamente improcedente-. Se trata de un problema que afecta, exclusivamente, a las fuentes del Derecho, con independencia del mayor o menor margen de decisión que tenga el Estado por imperativo de la normativa europea. En realidad la resolución mayoritaria, en el infructuoso intento de salvar la constitucionalidad del art. 11.6 de la Ley Orgánica 2/2012 mediante la cita del art. 93 CE en relación con los Tratados de Maastricht (1992) y Lisboa (2007), y del protocolo núm. 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (vigente desde 1 de diciembre de 2009), da pie a entender que en 2011 el constituyente, al remitir esta regulación a una ley orgánica, se ha equivocado. Insólita argumentación que sitúa al Tribunal Constitucional no ya como intérprete, sino como juez de la propia Constitución, con fundamento en el Derecho europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en la DTC 1/2004, de 13 de diciembre, señalamos que, producida la integración europea, “la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias” (FJ 2), con la misma rotundidad hemos de afirmar ahora la proposición contraria, porque el Derecho europeo que da soporte a la decisión mayoritaria no puede erigirse en marco de validez del art. 135.5 b) CE ni, por lo mismo, conforma el canon de constitucionalidad en el enjuiciamiento que nos compete en este proceso. En la misma DTC 1/2004 ya tuvimos ocasión de advertir que la primacía del Derecho europeo no contradice la supremacía de la Constitución: “primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones … La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93” (FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Naturalmente, partimos también de que “las exigencias derivadas del Derecho de la Unión no pueden ser irrelevantes a la hora de establecer los márgenes constitucionalmente admisibles de libertad de apreciación política de que gozan los órganos constitucionales” (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 9). Pero ello no nos impide subrayar que la decisión mayoritaria se sustenta en un falso dilema, pues la reserva de ley orgánica recogida en el art. 135.5 b) CE responde a la supremacía de la Constitución -al procedimiento de normación interna-, sin entrar en contradicción insalvable con la primacía del Derecho europeo. La cita que se hace de éste en la Sentencia no precisa en ningún momento cuál es la norma comunitaria que, efectivamente, ha desplazado esta específica competencia de índole metodológica al ámbito de las instituciones europeas, como competencia exclusiva, o cuál es la norma comunitaria de aplicación directa que regula esta metodología sin dejar margen alguno a los Estados miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta indefinición obedece seguramente a la confusión entre dos magnitudes sustancialmente diferentes, déficit contable y déficit estructural. El déficit contable, utilizado en la actualidad en los mecanismos de control a las Comunidades Autónomas, es el que viene enunciado en el art. 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y definido a grandes rasgos en el protocolo núm. 12, y el que aparece regulado en el Reglamento (UE) núm. 549-2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea. Por su parte, el déficit estructural es una novedad relativamente reciente que pretende medir el déficit al margen del ciclo económico, cuyos efectos, previstos en el art. 135.2 CE, sólo entrarán en vigor a partir de 2020 (disposición adicional única.3 de la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011).</p>\n<p class=\"lf-p\">Despejar esta diferencial conceptual hubiera resultado necesario, decisivo, pues lo que aquí se controvierte -concretamente, el método para calcular el déficit estructural- no está regulado en norma europea alguna, sino que se construye a partir de estimaciones y elaboraciones doctrinales, existiendo diferentes métodos disponibles en la literatura económica. Así lo confirma la mera lectura del preámbulo de la Orden ECC/2741/2012, de 20 de diciembre, que desarrolla el art. 11 de la Ley Orgánica 2/2012, que desmiente que todas y cada una de las opciones metodológicas estén predeterminadas en una norma europea de aplicación directa. Y el preámbulo de la Orden ECC/493/2014, de 27 de marzo, que modifica la anterior y es posterior al Reglamento (UE) núm. 549-2013, invoca un documento que los propios autores califican de opinión vertida bajo su exclusiva responsabilidad, sin que represente necesariamente el punto de vista de la Comisión Europea o la Dirección General de asuntos económicos y financieros (DG ECFIN).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ciñéndonos estrictamente a lo que en este proceso se cuestiona -la reserva de ley orgánica para regular la metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural- no cabe contraponer al mandato constitucional una norma comunitaria de aplicación directa, que responda a la primacía del Derecho europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco el recurso al art. 11.2 de la Ley Orgánica 2/2012, relativo al concepto de déficit estructural, es aquí de utilidad, pues es obvio que la definición del déficit estructural es distinto y previo a la fijación del procedimiento y método para su cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como es evidente, no discutimos que una materia eminentemente técnica y mudable como ésta requiera de la colaboración reglamentaria. Pero por la cristalina razón de que es el legislador orgánico el llamado por el art. 135.5 b) CE a esta regulación, el respeto a la Constitución impone que este desarrollo se desenvuelva dentro de los criterios, principios o reglas generales que previamente haya fijado el legislador orgánico (entre otras, SSTC 83/1984, de 23 de julio, FJ 4; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 14; 112/2006, de 5 de abril, FJ 5; y 111/2014, de 26 de junio, FJ 4).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El art. 135.5 a) CE reserva a ley orgánica la regulación de la distribución de los límites de déficit entre las distintas Administraciones públicas, decisión que el art. 16 de la Ley Orgánica 2/2012 deslegaliza por completo al dejar dicha distribución al albur de los objetivos de estabilidad presupuestaria que fije el Gobierno para cada una de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo que no cabe la remisión a normas de rango infralegal, tampoco es aceptable una atribución de facultades discrecionales puras a la Administración, que supone una inconstitucional cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley, sea ésta orgánica u ordinaria (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18).</p>\n<p class=\"lf-p\">Para respetar el mandato del art. 135.5 a) CE, como mínimo, la ley orgánica debería haber fijado los criterios que delimiten y sirvan de pauta para una decisión de semejante trascendencia. Por el contrario, la Sentencia de la mayoría acepta que la reserva de ley orgánica se vea soslayada mediante la atribución de esta competencia al Gobierno, cuando es patente que el art. 16 no recoge un contenido mínimo susceptible de posterior desarrollo reglamentario y ejecución. Porque, salvo que confundamos forma y sustancia, no cabe aceptar que tal contenido mínimo consista en fijar un procedimiento en el que está previsto el informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, pues ello sólo afecta a la forma a través de la cual se alcanza una decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La conexión con el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2012 tampoco despeja la objeción, pues este precepto regula los criterios y el procedimiento para fijar el objetivo global para el conjunto de las Administraciones públicas, y para cada uno de sus subsectores. Pero en ningún momento se regula la distribución de los límites entre las distintas Administraciones públicas, que es el objeto de la reserva de ley orgánica que queda así en entredicho, en cuanto que se atribuye al Gobierno la potestad de fijar los objetivos de déficit para cada una de las Comunidades Autónomas, sin someterla a criterio legal alguno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reserva de ley orgánica contenida en el art. 135.5 c) CE para regular la responsabilidad de cada Administración pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria se extiende indebidamente en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 al genérico incumplimiento de las obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">La vulneración de la reserva de ley orgánica se produce en este caso por exceso, al sobrepasar la habilitación constitucional. Desde la STC 5/1981, de 13 de febrero, hemos sostenido que “la reserva de Ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una Ley orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación (art. 81.2 de la C.E.), pues tal efecto puede y aún debe ser excluido por la misma Ley Orgánica o por Sentencia del Tribunal Constitucional que declaren cuáles de los preceptos de aquélla no participan de tal naturaleza … si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas (art. 81.1 de la C.E.), también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley orgánica que invadiera materias reservadas a la Ley ordinaria” (FJ 21).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello debió estimarse vulnerada la reserva de ley orgánica del art. 135.5 c) CE, atribuyendo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 el valor de ley ordinaria, sin perjuicio de lo que el Tribunal ha señalado en anteriores resoluciones sobre la repercusión ad intra de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho europeo (por todas, STC 36/2013, de 14 de febrero, FJ 9).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los arts. 25.2 y 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012 establecen unas “medidas coercitivas” que desbordan el sistema de controles sobre las Comunidades Autónomas previsto en la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interesa destacar desde el principio que nuestra discrepancia no gira en torno a la posibilidad genérica del establecimiento de controles. Éstos figuraban ya recogidos en la legislación de estabilidad presupuestaria anterior a la reforma constitucional, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 134/2011, de 20 de julio, y siguientes. El análisis de los controles recogidos en la Ley Orgánica 2/2012 debe necesariamente partir de la doctrina constitucional previa, que se remonta al menos a la STC 76/1983, de 5 de agosto. Recogiendo tal doctrina, y refiriéndose específicamente al régimen de estabilidad presupuestaria regulado en la legislación anterior a la ahora impugnada (y anterior a la reforma del art. 135 CE), la STC 134/2011 admite modalidades de control singularmente intensas, pero sin dejar de señalar en sus fundamentos jurídicos 10 y 11 los límites constitucionales a su diseño legal y a su ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo se justificaría la revisión de la citada doctrina si la propia Constitución, a través de la reforma del art. 135 CE, hubiera establecido modalidades de control específicas, distintas de las que hasta el presente se han considerado constitucionalmente admisibles, para los supuestos en los que las Comunidades Autónomas incumplieran los objetivos de estabilidad presupuestaria. La única mención del art. 135 CE directamente relacionada con este debate es la que aparece en el apartado 5 c), que remite a la ley orgánica la regulación de “la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”. Pero, partiendo de la distinción trazada entre responsabilidad ad extra y ad intra por la STC 36/2013, de 14 de febrero, FJ 9, no cabe confundir la responsabilidad de la Administración incumplidora con el otorgamiento al Estado de facultades exorbitantes de control. Salvada esta mención con el alcance señalado, y al no deducirse otros controles del art. 135 CE, debe concluirse que la reforma de este precepto constitucional ha dejado intacto el sistema de controles previamente diseñado por la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desbordando este marco, los arts. 25.2 y 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012 añaden modalidades de control distintas de las constitucionalmente previstas o admisibles, incurriendo en inconstitucionalidad por cruzar la línea divisoria entre poder constituyente y poder constituido (utilizando la expresión de la STC 76/1983, FJ 4).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de que una Comunidad Autónoma no cumpla lo establecido en el art. 25.1 de la Ley Orgánica 2/2012, el apartado 2 dispone que el Gobierno del Estado puede enviar una comisión de expertos, bajo la dirección del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con autoridad para proponer medidas que “serán de obligado cumplimiento para la administración incumplidora”. Esta imposición contradice la doctrina de la STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 11, ratificada con posterioridad a la reforma del artículo 135 de la Constitución en la STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 5. Conforme a la primera de ellas, una cosa es imponer a la Comunidad Autónoma la elaboración de un plan o la comprobación de su idoneidad para alcanzar los objetivos de estabilidad, y otra, bien diferente, sustituir la competencia autonómica para adoptar sus propias políticas mediante la elaboración por el Estado del referido plan. La atribución a la comisión de expertos de autoridad para proponer medidas de cumplimiento obligatorio no sería sino una indebida sustitución de la competencia de una Comunidad Autónoma para adoptar sus propias políticas públicas, políticas que ciertamente deben respetar el objetivo de estabilidad presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para sortear este problema, la Sentencia de la que discrepamos lleva a cabo una interpretación que puede calificarse de un imposible hermenéutico, pues choca con el tenor literal del precepto, de enunciado meridianamente claro, y lo reconstruye contra su sentido evidente. La tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el precepto se basa, precisamente, en que las medidas controvertidas son de obligado cumplimiento, son coercitivas (como las califica el propio texto legal), y por ello no tiene sentido que la Sentencia enfatice y reitere que pueden ser caracterizadas como una mera propuesta, o una facultad de proponer, pues con ello se desenfoca el debate. Se confunde el hecho de que las medidas sean legalmente obligatorias con el hecho de que no se cumplan en la práctica y que ese incumplimiento desencadene las consecuencias previstas en el artículo 26. La resolución mayoritaria mezcla entonces dos planos, la configuración legal de la medida como obligatoria (que es lo impugnado) con lo que acontece si esa medida obligatoria no se cumple. Pero es evidente que lo segundo no puede afectar a la configuración de la obligación, pues la misma existe con independencia de que su incumplimiento tenga consecuencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incongruencia de la argumentación que da sustento a la decisión mayoritaria queda por lo demás de manifiesto cuando descarta que el precepto suponga que el Gobierno asume el ejercicio de facultades que constituyan una actuación subsidiaria del Estado y, al propio tiempo, afirma que se configura una competencia ejecutiva básica a favor del Estado justificada por la concurrencia de un interés general. De ello se concluiría, ad absurdum, que atribuir al Estado como competencia ejecutiva básica la adopción de decisiones (medidas coercitivas o de obligado cumplimiento) que inciden directamente en la gestión del presupuesto autonómico -en lo que conforma, sin duda, el núcleo de su autonomía financiera- no implica sustituir a los órganos de decisión de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, entendemos que la recta interpretación del precepto hubiera debido conducir a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. La previsión de medidas ejecutivas de obligado cumplimiento supone que la Comunidad Autónoma queda intervenida en toda regla por el Estado, configurando un mecanismo equivalente al previsto en el art. 155.2 CE, según el cual “el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”. La fórmula del art. 25.2 de la Ley Orgánica 2/2012 carece de cobertura constitucional, ni en el art. 135 CE ni desde luego en el art. 155 CE, pues se concibe como una fase previa en todo caso a la utilización de este mecanismo rigurosamente excepcional, y que de forma palmaria no cumple con el requisito esencial de su aprobación por mayoría absoluta del Senado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El art. 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012 establece que el Gobierno deberá poner en marcha las medidas estatales de cumplimiento forzoso, de conformidad con lo previsto en el art. 155 CE, cuando la Comunidad Autónoma incumpliere lo dispuesto en el artículo 25 (acuerdo de no disponibilidad de créditos, depósito obligatorio o ejecución de las medidas propuestas por la comisión de expertos). Su redacción en términos imperativos no deja margen alguno al Gobierno, que viene obligado a acudir al procedimiento del art. 155 CE, obviando el margen de discrecionalidad política que el Gobierno tiene constitucionalmente otorgado para recurrir a este instrumento (“podrá adoptar las medidas necesarias”). Así, la ejecución forzosa se presenta como un resultado obligado para el Gobierno en el caso de que no se atienda su requerimiento. Con ello el legislador orgánico está claramente reformulando una prerrogativa del Gobierno, reduciendo el margen que la CE le otorga, lo que, a todas luces, no puede hacer so pena de vulnerar el art. 155 CE (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 12).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalmente, el apartado 2 de la disposición adicional tercera que considera automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior en el caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución, la impugnación de una Ley de presupuestos produzca la suspensión de su vigencia, desconoce las exigencias de la autonomía presupuestaria de las Comunidades Autónomas, tal como las mismas vienen diseñadas en el bloque de constitucionalidad. Esta regulación y la argumentación de la mayoría para salvar su inconstitucionalidad desfigura los contornos de la prórroga presupuestaria tal como dispone el art. 21 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y el propio Estatuto de Autonomía de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que la suspensión de una ley de presupuestos, consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE en el recurso promovido por el Presidente del Gobierno, tiene graves consecuencias en la atención a los intereses públicos que la Comunidad Autónoma tiene encomendados y, por esa razón, le obliga a adoptar las medidas necesarias para evitar la paralización de la gestión autonómica por la ausencia de dotación presupuestaria vigente. Sin embargo, la trascendencia de esa situación no habilita al Estado para, en una suerte de potestad de tutela, reemplazar a la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su autonomía presupuestaria, determinando cuál debe ser la solución a adoptar, que, por su directa conexión con la autonomía financiera constitucionalmente garantizada, ha de quedar en manos de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en tal sentido emitimos este Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 29 ] 03/02/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 557-2013 Fecha de resolución 18/12/2014 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Reserva de ley orgánica; principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y autonomía financiera, prórroga presupuestaria: constitucionalidad de los preceptos legales que establecen el régimen jurídico de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen El Gobierno de Canarias impugna diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2012, reguladora de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, relacionados con la remisión a ley orgánica del cálculo del déficit estructural con base en la metodología utilizada por la Comisión Europea; establecimiento por el Gobierno, previo informe de Consejo de Política Fiscal y Financiera, de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para las Comunidades Autónomas; advertencia de riesgo de incumplimiento; informes de seguimiento de los planes económico-financiero y de los planes de reequilibrio; medidas automáticas de corrección, coercitivas y de cumplimiento forzoso; responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea; y efectos de la suspensión en el control de constitucionalidad de una ley autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia desestima íntegramente el recurso. En primer término, declara que el precepto que remite a ley orgánica el cálculo del déficit estructural con base en la metodología utilizada por la Comisión Europea, no viola la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 135 CE. El cálculo del déficit de los Estados miembros debe efectuarse partiendo de las previsiones del sistema europeo de cuentas económicas integradas, tal y como refleja el art. 135.5 CE, que reserva a una ley orgánica la determinación de su metodología y procedimiento. Asimismo, el artículo 93 CE autoriza, también por ley orgánica, la atribución a una institución internacional del “ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la Sentencia niega que el precepto de la Ley impugnada, relativo al establecimiento por el Gobierno, de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para las Comunidades Autónomas, sea contrario a la reserva de ley orgánica. La previsión constitucional se limita a atribuir a una ley orgánica la regulación de la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones públicas en materia de política fiscal y financiera, tal como lo establece la Ley impugnada al regular la participación del Consejo como órgano de coordinación institucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia financiera, en cuyo seno están representadas individualmente cada una de las Comunidades Autónomas en cada una de las distintas fases.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, la Sentencia se refiere a la “advertencia de riesgo de incumplimiento” y establece que la Constitución habilita al Estado como responsable último del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento a que realice una labor de seguimiento y verificación. Tampoco se vulneran los principios de lealtad constitucional, autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, e interdicción de la arbitrariedad, ya que la Ley impugnada cuenta con elementos objetivos que permiten a sus destinatarios prever situaciones de riesgo por incumplimiento, así como las medidas para su corrección. Asimismo, aun cuando algunas medidas pudiesen mermar el ámbito de autonomía de las Comunidades Autónomas, esas medidas deben considerarse legítimas desde el punto de vista constitucional, por dirigirse a la corrección de la desviación producida y porque permiten el cumplimiento de los objetivos individualmente marcados, así como la acción homogénea de todos los entes implicados de cara a la consecución del objetivo colectivamente asumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuarto lugar, la Sentencia establece que las “medidas automáticas de corrección” pueden entenderse fuera del estricto ámbito de lo reservado a la ley orgánica, con lo cual los parámetros que rigen la actuación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la emisión del informe de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, son el resultado de una colaboración entre normas conforme a la Constitución. En cuanto a la falta de precisión legal del contenido del referido informe, la Sentencia sostiene que el control de constitucionalidad de las normas no puede fundarse en presunciones sobre eventuales conductas arbitrarias de quienes están llamados por el ordenamiento jurídico a su aplicación. Además, las medidas referidas no vulneran los principios de legalidad ni interdicción de la arbitrariedad, pues se dirigen a conseguir la integración de la diversidad de las partes en un conjunto unitario dentro de una política común, en la medida en que el incumplimiento individual puede provocar el colectivo frente a las exigencias de estabilidad del art. 135 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En quinto lugar, la Sentencia rechaza la inconstitucionalidad de los informes de seguimiento de los planes económico-financiero y de los de reequilibrio, debido a que la Ley cuestionada cumple el mandato del art. 135.5 CE, que exige la regulación por ley orgánica de la “participación en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera”, sin que la suficiencia o insuficiencia de la participación del Consejo de Política Fiscal y Financiera pueda analizarse de forma aislada en cada una de las fases del procedimiento dirigido a corregir las desviaciones en el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En sexto lugar, la Sentencia rechaza que las medidas coercitivas afecten la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, pues protegen un interés general con la finalidad de lograr las correcciones necesarias de las desviaciones en que incurran las Comunidades Autónomas tras haber ejercido sus competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En séptimo lugar, la Sentencia se refiere a las medidas de cumplimiento forzoso y establece que éstas se imponen como consecuencia del incumplimiento de la obligación de adoptar las “decisiones” presupuestarias imprescindibles para la aplicación efectiva del principio de estabilidad dentro de los límites constitucionales. La Sentencia precisa que si bien la vía prevista en el art. 155 CE supone una injerencia clara en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que conduce a la actuación correctiva correspondiente del Estado, se trata de una injerencia autorizada por el propio texto constitucional, como reacción última a un incumplimiento flagrante de las obligaciones constitucionalmente impuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En octavo lugar, la Sentencia analiza la posible responsabilidad en que pudiera incurrir el Reino de España por el incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que sea sancionado por diversas instituciones internas y europeas. Se declara que es al Estado español, a través de su Gobierno, a quien se puede someter a un procedimiento de déficit excesivo y a quien se puede exigir la responsabilidad por el incumplimiento, con independencia de que la causa u origen se halle en la Administración central, en la regional o en la local, o en la suma de algunas de ellas. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma tiene garantizada tanto la audiencia en el procedimiento administrativo de atribución de responsabilidad, como el control judicial de la resolución atributiva de la concreta responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, la atribución al Consejo de Ministros para declarar la concreta responsabilidad individual derivada del incumplimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea establecida en la Ley en cuestión, no es lesiva de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. La Sentencia establece que el art. 135.5 CE reserva a una ley orgánica la regulación de “la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”, lo que incluye el reparto de responsabilidades entre las diferentes Administraciones públicas, tanto por el incumplimiento de los mandatos constitucionales, como por el desconocimiento de los límites señalados en el Derecho de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la prórroga de los presupuestos tras la impugnación de las leyes autonómicas, responde a la garantía del equilibrio financiero de las Administraciones públicas y al ejercicio de la acción política del Gobierno, que puede sujetar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas al principio de coordinación con la hacienda estatal, con el propósito de establecer medidas unilaterales con fuerza normativa susceptibles de incidir en las competencias autonómicas en materia presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por cinco magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado es el competente para regular la materia relativa a la estabilidad presupuestaria ex apartados 11, 13, 14 y 18 del art. 149 CE, salvo en aquellos aspectos cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las instituciones de la Unión Europa con fundamento en el art. 93 CE (SSTC 134/2011, 61/2013) [FFJJ 3 a), 9 c)] 2. Si ante el incumplimiento de los objetivos fijados para cada Comunidad Autónoma en la programación o ejecución de los presupuestos no estuviera prevista la posibilidad de aplicar medidas dirigidas a su corrección, quedaría sin efecto el objetivo de estabilidad y, en su consecuencia, la competencia del Estado de dirección de la política económica ex art. 149.1.13 CE, a cuyo través éste ha de garantizar el equilibrio de la política económica general (STC 134/2011) [FFJJ 4 a), 6 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el principio de estabilidad presupuestaria no se atienda en el momento de la aprobación del presupuesto o se constate su incumplimiento en la liquidación del mismo, es legítimo que el Estado imponga ex art. 149.1.13 CE la elaboración por las Comunidades Autónomas correspondientes de un plan económico-financiero de corrección del desequilibrio (STC 134/2011) [FJ 4 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La imposición de límites presupuestarios a las Comunidades Autónomas no sólo encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, ex art. 149.1.13 CE, sino que encuentra su fundamento en el límite a la autonomía financiera que establece el principio de coordinación con la Hacienda estatal del art. 156.1 CE (STC 134/2011) [FJ 7 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prórroga de los presupuestos, ex art. 134.4 CE, es una regla constitucional que es predicable de toda institución presupuestaria, estatal o autonómica, en la medida que responde a la garantía del equilibrio financiero de las Administraciones públicas y del ejercicio de la acción política del Gobierno [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina sobre la reserva de ley orgánica en materia de estabilidad presupuestaria prevista en el art. 135 CE (SSTC 173/1998, 151/2014) [FFJJ 3, 5 a), 6 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La vía prevista en el art. 155 CE supone una injerencia clara en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que lleva a una actuación subsidiaria del Estado, pero se trata de una injerencia autorizada por el propio texto constitucional, como reacción última a un incumplimiento flagrante de las obligaciones constitucionalmente impuestas [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aun cuando el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea no justifica la asunción por el Estado de una competencia que no le corresponde, tampoco le impide repercutir ad intra, sobre las Administraciones públicas autonómicas competentes, la responsabilidad que en cada caso proceda (SSTC 79/1992, 130/2013) [FJ 9 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre la primacía del Derecho de la Unión Europea (SSTC 28/1991, 145/2012) [FJ 3 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Sin perjuicio de la proyección ad extra del contenido absoluto de los derechos fundamentales, ni las instituciones europeas ni los tribunales extranjeros se hallan vinculados por la Constitución española o por su elenco de derechos, que sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española (SSTC 43/986, 91/2000) [FJ 9 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre el principio de lealtad constitucional (SSTC 76/1983, 42/2014) [FJ 4 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No corresponde a este Tribunal interferirse en el margen de apreciación que corresponde al legislador ni examinar la oportunidad de una medida legal, sino únicamente examinar si la decisión adoptada carece de toda explicación racional o establece una discriminación, pues una y otra situación evidencian una arbitrariedad (SSTC 96/2002, 156/2014) [FFJJ 4 c), 6 b), 7 b)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera Artículo 10.3 Artículo 11.6 Artículo 12.3 Artículo 16 Artículo 19 Artículo 20.3 Artículo 24 Artículo 25.2 Artículo 26 Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 Artículo 104, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 9 Artículo 9.3, ff. 5, 6, 7 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 4, 6 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4 Artículo 81.1, f. 3, VP Artículo 81.2, VP Artículo 93, ff. 3, 9, VP Artículo 128.1, f. 7 Artículo 131, f. 7 Artículo 131.1, f. 7 Artículo 132.2, f. 7 Artículo 134, f. 10 Artículo 134.2, f. 10 Artículo 134.4, f. 10 Artículo 135, f. 1 Artículo 135 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), ff. 2 a 9, VP Artículo 135.1, ff. 4, 7 Artículo 135.2, ff. 3, 7, VP Artículo 135.4, ff. 3, 7 Artículo 135.5 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), ff. 3, 5, 6,9, VP Artículo 135.5 a), ff. 3, 7, VP Artículo 135.5 b), VP Artículo 135.5 c), VP Artículo 135.5, párrafo 1, f. 3 Artículo 135.6, ff. 7, 8 Artículo 137, ff. 4, 7 a 9 Artículo 138, f. 7 Artículo 138.1, f. 7 Artículo 149.1.11, ff. 3, 9 Artículo 149.1.13, ff. 3, 4, 6, 7, 9, 10 Artículo 149.1.14, ff. 3, 7, 9 Artículo 149.1.18, ff. 3, 7, 9 Artículo 155, ff. 7, 8, VP Artículo 155.1, f. 8 Artículo 155.2, VP Artículo 156.1, ff. 7, 10 Artículo 157.3, f. 7 Artículo 161.2, f. 10, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Artículo 2.1 b), f. 10 Artículo 2.1 g), f. 4 Artículo 3, f. 6 Artículo 3.1, ff. 3, 6 Artículo 3.2 a), ff. 3, 6 Artículo 3.2 b), f. 3 Artículo 3.2 f), f. 3 Artículo 14.4, ff. 3, 6 Artículo 21, f. 10, VP Artículo 21.1, f. 10 Artículo 21.2, f. 10 Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias Artículo 61.1, f. 10 Artículo 61.1 b), f. 10 Artículo 61.1 c), f. 10</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985 En general, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 9.4, ff. 4, 5 Artículo 24, ff. 4, 5 Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas En general, f. 3 Ley Orgánica 4/1986, de 26 de noviembre. Autoriza la ratificación por España del Acta única europea firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 En general, f. 3 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 En general, VP Artículo 4.3, ff. 3, 7, 9 Artículo 5.2, f. 3 Artículo 104 c), f. 2 Artículo 104 c) apartado 1, f. 2 Artículo 104 c) apartado 2, f. 2 Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre. Autoriza la ratificación por España del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, el 7 de febrero de 1992 En general, f. 3 Reglamento (CE) 3605/93 del Consejo de 22 de noviembre de 1993. Aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea En general, f. 9 Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996. Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad En general, f. 3 Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997. Pacto de estabilidad y crecimiento En general, f. 2 Reglamento (CE) 1466/1997 del Consejo, de 7 de julio de 1997. Reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas Artículo 5 (redactado por el Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011), f. 3 Reglamento (CE) 1467/1997 del Consejo, de 7 de julio de 1997. Aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo Artículo 11, f. 9 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 1, ff. 4, 5 Artículo 12.1 a), f. 9 Ley Orgánica 9/1998, de 16 de diciembre. Autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam En general, f. 3 Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre. Autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001 En general, f. 3 Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria En general, f. 2 Artículo 11, f. 9 Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Artículo 4, f. 9 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria Artículo 14.2, f. 9 Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Reforma la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre de 2001, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria En general, f. 2 Ley 15/2006, de 26 de mayo. Reforma la Ley 18/2001, de 12 de diciembre de 2001, General de Estabilidad Presupuestaria En general, f. 2 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 2, f. 3 Artículo 2.1, f. 4 Anejo 12, ff. 2, 4, 7 Protocolo 12, artículo 1, f. 4 Artículo 3, f. 7 Artículo 5.1, f. 3 Artículo 126, f. 3, VP Artículo 126.1, ff. 4, 7, 9 Artículo 126.2, ff. 4, 9 Artículo 126.7, f. 9 Artículo 126.9, f. 9 Artículo 126.11, f. 9 Artículo 126.14, f. 9 Artículo 288, f. 3 Protocolo 12, artículo 2, f. 9, VP Protocolo 12, artículo 3, ff. 4, 7, 9 Artículo 291.1, f. 3 Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio. Ratificación por España del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 En general, f. 3 Decisión (CE) del Consejo núm. 417/2009, de 27 de abril de 2009. Existencia de un déficit excesivo en España En general, f. 9 Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011. Requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros En general, f. 2 Reglamento (UE) 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011. Modifica el Reglamento (CE) 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo En general, f. 2 Reglamento (UE) nº 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. Ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro En general, f. 2 Reglamento (UE) nº 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. Medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro En general, f. 2 Reglamento (UE) 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. Modifica el Reglamento (CE) 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas En general, f. 2 Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. Prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos En general, f. 2 Tratado de estabilidad, coordinación y gobernanza de la Unión Económica y Monetaria, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012 En general, f. 2 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera</p>\n<p class=\"lf-p\">Preámbulo, f. 4 Artículo 3, f. 2 Artículo 3.1, ff. 3, 4 Artículo 4, f. 2 Artículo 5, f. 2 Artículo 6, ff. 2, 6 Artículo 7, f. 2 Artículo 8, f. 2, Artículo 8.1, f. 9 Artículo 9, ff. 2, 4 Artículo 10.1, f. 6 Artículo 10.2, f. 3 Artículo 10.3, ff. 1, 3 Artículo 11, f. 2, VP Artículo 11.2, ff. 3, 4, VP Artículo 11.3, ff. 3, 4 Artículo 11.6, ff. 1, 3, VP Artículo 12, ff. 2, 3 Artículo 12.1, f. 3 Artículo 12.3, ff. 1, 3 Artículo 13, ff. 2, 3 Artículo 13.1, ff. 3, 4 Artículo 14, f. 4 Artículo 15, ff. 2, 3, VP Artículo 15.1, ff. 3, 4, 6 Artículo 15.2, ff. 3, 4 Artículo 15.5, f. 4 Artículo 15.8, f. 4 Artículo 16 (redactado por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre), ff. 1 a 3, 6, VP Artículo 16.3, f. 3 Artículo 17, ff. 2 a 4 Artículo 17.5, f. 6 Artículo 18, f. 2 Artículo 18.1, f. 4 Artículo 18.4, f. 4 Artículo 19, ff. 1 a 4 Artículo 19.1, ff. 4, 6 Artículo 19.2, ff. 4, 7 Artículo 20, ff. 2 a 4 Artículo 20.1, f. 6 Artículo 20.3, ff. 1, 5 Artículo 20.3 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), ff. 1, 5 Artículo 20.6, f. 6 Artículo 21, f. 4 Artículo 21.2 c), f. 7 Artículo 22.1, f. 7 Artículo 23, f. 3 Artículo 23.3 , ff. 6, 7 Artículo 24, ff. 1, 3, 6 Artículo 24.1, f. 6 Artículo 24.2, f. 6 Artículo 24.3, f. 6 Artículo 25, ff. 2, 6 Artículo 25.1 a), ff. 4, 7, 8 Artículo 25.1 b), ff. 7, 8 Artículo 25.2 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), ff. 1, 7, 8, VP Artículo 26, ff. 1, 2, 7, 8,VP Artículo 26.1, ff. 7, 8, VP Artículo 27, ff. 3, 6 Artículo 27.4, f. 6 Artículo 28, f. 3 Artículo 28.5, f. 6 Artículo 29, f. 3 Artículo 30, f. 4 Artículo 30.3, f. 6 Disposición adicional segunda, ff. 1, 9, VP Disposición adicional segunda, apartado 2, f. 6 Disposición adicional segunda (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 1 Disposición adicional tercera, ff. 1, 10 Disposicion adicional tercera. 2, VP Disposición transitoria primera, f. 4 Disposición final segunda, apartado 2, f. 6 Disposición final segunda, apartado 3, f. 6 Orden ECC/2741/2012, de 20 de diciembre, de desarrollo metodológico de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera sobre el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y de la tasa de referencia de la economía española En general, VP Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 Disposición adicional novena, f. 5 Reglamento (UE) nº 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013. Reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Reglamento (UE) nº 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013. Disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro En general, f. 2 Reglamento (UE) nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013. Relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea En general, f. 3, VP Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea En general, f. 9 Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre. Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal En general, f. 2 Disposición adicional primera, apartado 1, f. 1 Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público Artículo 1, f. 1 Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2014 Disposición adicional primera, f. 5 Orden ECC/493/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden ECC/2741/2012, de 20 de diciembre, de desarrollo metodológico de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera sobre el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y de la tasa de referencia de la economía española Preámbulo, VP Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 Disposición adicional primera, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Arbitrariedad del legisladorArbitrariedad del legislador, ff. 4, 6, 7 Autonomía financieraAutonomía financiera, ff. 1, 4, 7 a 9, VP Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 9, VP Competencias en materia financieraCompetencias en materia financiera, f. 1 a 10, VP Control de constitucionalidad de las normas jurídicasControl de constitucionalidad de las normas jurídicas, f. 10 Coordinación entre haciendas públicasCoordinación entre haciendas públicas, ff. 7, 10 Déficit públicoDéficit público, ff. 1 a 7, VP Deuda públicaDeuda pública, ff. 4 a 6 Dirección de la actividad económica generalDirección de la actividad económica general, ff. 3 a 9, VP Gasto públicoGasto público, ff. 1 a 3 Hacienda estatalHacienda estatal, f. 10 Límites a la autonomía financieraLímites a la autonomía financiera, ff. 1 a 4 Límites de endeudamientoLímites de endeudamiento, ff. 8 a 10</p>\n<p class=\"lf-p\">Medidas frente al incumplimiento de las obligaciones de las Comunidades AutónomasMedidas frente al incumplimiento de las obligaciones de las Comunidades Autónomas, f. 8 Presupuestos de las Comunidades AutónomasPresupuestos de las Comunidades Autónomas, ff. 4 a 10 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, ff. 1 a 10, VP Principio de lealtad constitucionalPrincipio de lealtad constitucional, f. 4 Producto interior brutoProducto interior bruto, ff. 2 a 4 Prórrogas presupuestariasPrórrogas presupuestarias, f. 10 Sistema de financiaciónSistema de financiación, ff. 1 a 10, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Aplicación del Derecho de la Unión EuropeaAplicación del Derecho de la Unión Europea, ff. 1, 2, 3, 9, VP Armonización de la legislación nacional con el Derecho de la Unión EuropeaArmonización de la legislación nacional con el Derecho de la Unión Europea, ff. 1, 2, 3, 9, VP Derecho de la Unión EuropeaDerecho de la Unión Europea, f. 3, VP Principio de primacía del Derecho de la Unión EuropeaPrincipio de primacía del Derecho de la Unión Europea, f. 3, VP Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, ff. 3 a 6, VP Reserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competenciaReserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competencia, f. 3, VP Tratados de la Unión EuropeaTratados de la Unión Europea, ff. 1, 2, 9, VP CanariasCanarias, f. 1, VP Consejo de política fiscal y financiera de las Comunidades AutónomasConsejo de política fiscal y financiera de las Comunidades Autónomas, Función, ff. 3, 6, VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}