{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Y la determinación de un descuento en función del volumen de ventas de especialidades farmacéuticas al Sistema Nacional de Salud, “por mucho que con la misma se consiga como efecto económico indirecto el de la financiación del gasto público, no puede considerarse que afecte al deber de ‘todos’ de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE)” (STC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 3).En suma, el descuento controvertido que se establece a las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud en función de su volumen de ventas, al igual que ya se afirmó en relación con la deducción que se aplica a la facturación mensual de las oficina de farmacia por las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, es una obligación impuesta coactiva y unilateralmente por el poder público con una evidente finalidad de interés público, por lo que reviste la naturaleza de una prestación patrimonial de carácter público que queda sometida en su establecimiento y configuración al principio de reserva de ley operante en la materia (art. 31.3 CE). “Ahora bien, dicha prestación carece de naturaleza tributaria, pues con ella no se pretende establecer una nueva forma de ingreso público con la que coadyuvar a la financiación del gasto público, sino racionalizar el gasto farmacéutico mediante una asignación eficiente y económica de los recursos públicos disponibles (art. 31.2 CE)” (STC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 3).Una vez alcanzada la conclusión de que el descuento por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud tiene la naturaleza de una prestación patrimonial de carácter público, pero no de naturaleza tributaria, nuestro siguiente paso debe dirigirse a concretar si es factible, desde un punto de vista constitucional, su establecimiento a través de la Ley de presupuestos generales del Estado.Sobre este particular, es necesario insistir, una vez más, que la reserva de ley tributaria (arts. 31.3 y 133.1, ambos de la CE) se ve reforzada por la prohibición atinente a la ley de presupuestos de no crear o modificar tributos (art. 134.7 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el art. 134.7 de la Constitución dispone que “[l]a Ley de Presupuestos no puede crear tributos”, aunque sí “[p]odrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea”. Con esta previsión, aunque «prohíbe indiscriminadamente la creación de tributos en la ley de presupuestos, permite su modificación, aunque se trate de alteraciones sustanciales y profundas del impuesto, siempre que exista una norma adecuada que lo prevé» (STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2). Esta prohibición constitucional no solo deriva del condicionamiento a que somete el art. 134 CE a los presupuestos generales como vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno y, por tanto, con una función específica y constitucionalmente definida, sino también de las restricciones impuestas a su tramitación parlamentaria (fundamentalmente en los trámites de enmienda y debate) por los Reglamentos de las Cámaras (entre muchas, SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2; 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2001, de 26 de abril, FJ 5; y 67/2002, de 21 de marzo, FJ 3).Pues bien, basta con acudir a la tramitación parlamentaria del Texto Constitucional para comprobar cómo, de un lado, el art. 26.2 del Anteproyecto de Constitución solo habilitaba a establecer “prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a una ley” y, de otro, el art. 124.6 impedía a la ley de presupuestos “crear nuevos impuestos” [“Boletín Oficial de las Cortes” núm. 44, 5 de enero de 1978, pág. 690], siendo el informe de la ponencia (que aceptó la enmienda núm. 779 del Grupo de Unión de Centro Democrático) el que cambió la expresión “impuestos” por la más genérica de “tributos”, para pasar a disponer que “[l]a Ley de Presupuestos no puede crear ni modificar tributos” [“Boletín Oficial de las Cortes” núm. 82, 17 de abril de 1978, pág. 1594].</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente, en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, el art. 124.6 pasó a ser el art. 128, cuyo apartado 6, rezaba que “[l]a ley de presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea” [“Boletín Oficial de las Cortes” núm. 121, 1 de julio de 1978, pág. 2613], numeración y redacción que conservaría en el texto del Proyecto de Constitución aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados [“Boletín Oficial de las Cortes” núm. 135, 24 de julio de 1978, pág. 2967], que pasaría a ser el art. 133.7 en el dictamen de la Comisión de Constitución del Senado [“Boletín Oficial de las Cortes” núm. 157, 6 de octubre de 1978, pág. 3438] y el art. 134.7 en el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado [“Boletín Oficial de las Cortes” núm. 170, 28 de octubre de 1978, pág. 3724].Según lo que antecede y dado que no puede efectuarse una lectura expansiva de los límites que la Constitución impone a la ley de presupuestos, debe señalarse que cuando el art. 134.7 CE prohíbe a la ley de presupuestos “crear tributos” está poniendo en conexión esta limitación con el deber de contribuir al que hace referencia el art. 31.1 CE y con la potestad originaria del Estado para crear tributos por ley del art. 133.1 CE, sin que haya pretendido extender esa prohibición a cualquier “prestación patrimonial de carácter público” a las que se refiere el art. 31.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otra manera, cuando el Constituyente consideró inhábil el instrumento presupuestario para introducir nuevos “tributos” en el ordenamiento o para modificar los existentes (sin previa habilitación legal al respecto), era consciente de la existencia de una reserva de ley en materia de “prestaciones patrimoniales de carácter público” (art. 31.3 CE), y, sin embargo, no quiso extender aquella limitación a toda clase de prestación patrimonial de carácter público, sino únicamente a las de naturaleza tributaria, quedando legitimadas las restantes prestaciones patrimoniales no tributarias para formar parte del contenido eventual de la ley de presupuestos, claro está, siempre y cuando, guarden la necesaria conexión económica -relación directa con los ingresos o gastos del Estado o vehículo director de la política económica del Gobierno- o presupuestaria -para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto- con el instrumento presupuestario.En suma, aun cuando la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005, ha introducido en el ordenamiento, ex novo, una prestación patrimonial de carácter público, al no tener naturaleza tributaria, no puede considerarse que haya transgredido la prohibición prevista en el apartado 7 del art. 134 CE, ni, por tanto, la reserva de ley del art. 31.3 CE ni la garantía de la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 1955-2005 promovido por 85 Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra diversos preceptos de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005, y, en consecuencia, declarar que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Es inconstitucional y nula la disposición adicional trigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Se desestima el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 85 ] 09/04/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1955-2005 Fecha de resolución 05/03/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto de la Ley de presupuestos que limita la autonomía de las Cámaras legislativas al regular el procedimiento de determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2005, en relación con: a) la aprobación de los estados de gastos e ingresos, Seguridad Social, financiación y distribución de créditos; b) la declaración de interés general y utilidad pública de una serie de obras de infraestructura; c) la ordenación procedimental para la fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria; d) el proceso de fiscalización e intervención en los derechos e ingresos del tesoro público; e) la modificación de la Ley de catastro inmobiliario; f) la regulación de la autonomía del Banco de España y del sistema de pagos y liquidación de valores; g) la precisión de los ingresos y descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Sistema Nacional de Salud; y h) las secciones presupuestarias referidas a gastos de diversos ministerios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. Se declara la inconstitucionalidad de la disposición por la que se introduce un proceso de determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria que, además de carecer de conexión económica directa con el presupuesto e incidir en la autonomía reglamentaria de las Cámaras, extralimitaba el contenido material reservado a la Ley de presupuestos. La Sentencia desestima el recurso en todo lo demás, pues aprecia que los preceptos impugnados tienen cobertura en el contenido eventual de la Ley de presupuestos. En particular, el descuento por volumen de ventas (rappel) de medicamentos al Sistema Nacional de Salud se considera una prestación patrimonial de carácter público pero sin naturaleza tributaria y, por tanto, no transgrede la prohibición constitucional de crear tributos mediante leyes presupuestarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se declara la inconstitucionalidad del precepto que establece que si el objetivo de estabilidad presentado por el Gobierno es aprobado en el Congreso y, rechazado en el Senado, se somete a una nueva votación en el Congreso, se aprueba si éste lo ratifica por mayoría simple [FJ 3 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de utilidad pública de una infraestructura conlleva que se consignen en el presupuesto los créditos necesarios para la ejecución de esas obras en los que también deben incluirse el montante de las indemnizaciones que deban afrontarse con motivo de la expropiación por exigencias del art. 33.3 CE; de modo que esta declaración de interés general, como presupuesto legal habilitante para proceder a una expropiación, no solo pone de manifiesto una conexión directa con los gastos del ejercicio, sino que, además, sirve a la mejor inteligencia del instrumento presupuesto para cuya ejecución se dicta (STC 206/2013) [FJ 3 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se rechaza la inconstitucionalidad del precepto por el que se introduce una previsión en el proceso de fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del tesoro público, pues carece de virtualidad para incidir en los límites materiales ex art. 134 CE declarados para las leyes de presupuestos y se dirige a una mejor ejecución del presupuesto (SSTC 61/1997, 206/2013) [FJ 3 e)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se rechaza la inconstitucionalidad de la reforma de determinados preceptos del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, que tienen relación directa con los ingresos del ejercicio lo que legitima constitucionalmente a su inclusión en el contenido eventual de la ley de presupuestos, pero que carecen de virtualidad para incidir en los límites materiales ex art. 134 CE de las leyes de presupuestos (SSTC 61/1997, 217/2013) [FJ 3 f)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se rechaza la inconstitucionalidad de las modificaciones sobre establecimiento de una nueva regulación del sistema de pagos y liquidación de valores pues carecen de virtualidad para incidir en los límites materiales ex art. 134 CE al tener una relación directa con los objetivos de política económica y con los gastos del ejercicio; como tampoco los aspectos organizativos y de atribución de competencias relativos al Banco de España y a la Sociedad Española de Sistemas de Pago suponen extralimitación material de las leyes de presupuestos al resultar accesorios y necesarios (SSTC 61/1997, 217/2013) [FJ 3 g)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se rechaza la inconstitucionalidad de la disposición que concreta los ingresos que deben efectuarse por los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales, tanto en el tesoro público como en la caja del Instituto de Salud Carlos III, por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud, apreciándose con ello la legitimidad constitucional de esta disposición para integrarse en el contenido eventual de la ley de presupuestos fruto de su relación directa con los ingresos del Estado (conexión económica) [FJ 3 h)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada, como sucede en este supuesto donde la demanda se limita a alegar que el acto de aprobación de una serie de enmiendas vulnera los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, pero sin especificar las razones (STC 16/2003) [FJ 4 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aun cuando la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005, ha introducido en el ordenamiento, ex novo, una prestación patrimonial de carácter público, al no tener naturaleza tributaria, no puede considerarse que haya transgredido la prohibición prevista en el art. 134.7 CE, ni, por tanto, la reserva de ley del art. 31.3 CE ni la garantía de la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 CE [FJ 5 e)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre el contenido eventual de la Ley de presupuestos (SSTC 274/2000, 217/2013) [FJ 3 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre la necesidad de acreditar que un vicio o inobservancia afecte al proceso de formación de la voluntad de la Cámara para la declaración de su inconstitucionalidad (SSTC 209/2012, 36/2013) [FFJJ 2, 4 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre la coactividad de las prestaciones patrimoniales de carácter público (SSTC 185/1995, 102/2005) [FJ 5 e)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005 Sección 12 Sección 13 Sección 14 Sección 15 Sección 16 Artículo 2 Artículo 4 Artículo 13 Disposición adicional vigesimoctava Sección 17 Sección 18 Sección 19 Sección 20 Disposición adicional trigésima (anula) Disposición adicional trigésimo primera Disposición adicional trigésimo cuarta Sección 21 Sección 22 Sección 23 Disposición adicional trigésimo novena Sección 24 Disposición adicional cuadragésima Sección 25 Disposición adicional cuadragésimo octava Anexo I Sección 26 Sección 27 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, ff. 2 a 4 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 4, 5 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3 Artículo 14, f. 4 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 4 Artículo 31.1, f. 5 Artículo 31.2, f. 5 Artículo 31.3, f. 5 Artículo 33.3, f. 3 Artículo 43, f. 5 Artículo 43.2, f. 5 Artículo 51.1, f. 5 Artículo 66.2, ff. 2, 3 Artículo 72.1, f. 3 Artículo 86.1, f. 5 Artículo 87.3, f. 5 Artículo 133.1, f. 5 Artículo 134, ff. 3, 5 Artículo 134.1, f. 4 Artículo 134.2, ff. 2, 3 Artículo 134.6, f. 4 Artículo 134.7, ff. 3 a 5 Artículo 137.7, f. 3 Artículo 149.1.16, f. 5 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 69, f. 2 Artículo 72.1, f. 2 Artículo 133, f. 4 Artículo 133.3, f. 4 Directiva 89/105/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988. Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad Artículo 4, f. 5 Ley 25/1990, de 20 de diciembre. Medicamento En general, ff. 3, 5 Artículo 1, f. 5 Artículo 3, f. 5 Artículo 3.1, f. 5 Artículo 9, f. 5 Artículo 94.1, f. 5 Disposición adicional novena (redactada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), ff. 3, 5 Disposición adicional novena (redactada por la Ley 29/2006, de 26 de julio), f. 5 Ley 13/1994, de 1 de junio. Autonomía del Banco de España En general, f. 3 Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 169.4, f. 5 Ley 41/1999, de 12 de noviembre. Sistemas de pagos y de liquidación de valores En general, f. 3 Artículo 18 (redactado por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre), f. 3 Artículo 18 (redactado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), f. 3 Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Artículo 8, f. 3 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria En general, f. 3 Artículo 40, f. 4 Artículo 40.1, f. 4 Artículo 148 (redactado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), f. 3 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario En general, f. 3 Artículo 6.1 (redactado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 6.2 (redactado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 6.2 c) (redactado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 9 (redactado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 13, f. 3 Artículo 14, f. 3 Artículo 15, f. 3 Artículo 16, f. 3 Disposición transitoria primera, f. 3 Disposición transitoria primera (redactada por la Ley 16/2007, de 4 de julio), f. 3 Disposición transitoria primera (redactada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre), f. 3 Disposición transitoria primera (redactada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre), f. 3 Disposición transitoria primera (redactada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), f. 3 Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005 Sección 12, ff. 1, 4 Sección 13, ff. 1, 4 Sección 14, ff. 1, 4 Sección 15, ff. 1, 4 Sección 16, ff. 1, 4 Sección 17, ff. 1, 4 Sección 18, ff. 1, 4 Sección 19, ff. 1, 4 Sección 20, ff. 1, 4 Sección 21, ff. 1, 4 Sección 22, ff. 1, 4 En general, ff. 3, 5 Artículo 2, ff. 1, 2 Artículo 4, ff. 1, 2 Artículo 13, ff. 1, 2 Disposición adicional vigesimoctava, ff. 1, 3 Disposición adicional trigésima, ff. 1, 3 Disposición adicional trigésimo primera, ff. 1, 3 Disposición adicional trigésimo cuarta, ff. 1, 3 Disposición adicional trigésimo novena, ff. 1, 3 Disposición adicional cuadragésima, ff. 1, 3 Disposición adicional cuadragésimo octava, ff. 1, 3, 5 Sección 23, ff. 1, 4 Sección 24, ff. 1, 4 Sección 25, ff. 1, 4 Sección 26, ff. 1, 4 Sección 27, ff. 1, 4 Sección 31, f. 4 Anexo I, ff. 1, 2 Ley 29/2006, de 26 de julio. Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios En general, f. 5 Artículo 2, f. 5 Disposición adicional sexta, f. 5 Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Medidas para la prevención del fraude fiscal En general, f. 3 Ley 16/2007, de 4 de julio. Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea En general, f. 3 Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Calidad del aire y protección de la atmósfera En general , f. 3 Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Servicios de pago En general, f. 3 Ley 28/2009, de 30 de diciembre. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios En general, f. 5 Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo. Racionalización del gasto farmacéutico con cargo al sistema nacional de salud En general, f. 5 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones En general, f. 5 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general , f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autonomía reglamentariaAutonomía reglamentaria, f. 3 d) Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, ff. 1, 3 a), 5 a) Política económicaPolítica económica, ff. 3 apartados b), d) y g), 5 e) Potestad legislativa del EstadoPotestad legislativa del Estado, ff. 3 apartados c) a h) Prestaciones patrimoniales de carácter públicoPrestaciones patrimoniales de carácter público, f. 5 Previsión de ingresos y gastosPrevisión de ingresos y gastos, ff. 2, 3 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, f. 3 d) Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 4 b) Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, Respetado, ff. 4 b), 5 e) Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, ff. 3 apartados c) a h) Prohibición de establecimiento de tributos mediante leyes presupuestariasProhibición de establecimiento de tributos mediante leyes presupuestarias, ff. 3 apartados f) y h), 4 a), 5 apartados d) y e) Vicios en el procedimiento legislativoVicios en el procedimiento legislativo, ff. 2, 4 a) CatastroCatastro, f. 3 f) Contenido disponible de las leyes de presupuestosContenido disponible de las leyes de presupuestos, ff. 3 apartados b), f) y h), 5 e) Leyes de presupuestos generales del EstadoLeyes de presupuestos generales del Estado, ff. 1 a 5 Límites materiales de las leyes de presupuestosLímites materiales de las leyes de presupuestos, ff. 3 apartados d) a g) Reserva de ley tributariaReserva de ley tributaria, ff. 3 apartados f) y h), 4 a), 5 apartados d) y e) Banco de EspañaBanco de España, f. 3 g) Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}