{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Además, la fundamentación ofrecida por los recurrentes se sustenta en presunciones, conjeturas o deducciones propias sobre la eventual dinámica que puedan seguir las adjudicatarias de la gestión, pero no se construye sobre datos normativos que establezcan las desigualdades denunciadas. Como se ha reiterado, el tenor del precepto se limita a habilitar la posible adjudicación de contratos para la gestión de la asistencia sanitaria especializada. Sin embargo, por sí solo, no establece ninguna diferencia de trato en cuanto al contenido, alcance o calidad de la prestación sanitaria que hayan de recibir los ciudadanos asignados a esos seis hospitales. Por el contrario, la propia norma recurrida se encarga de precisar que en la contratación adjudicada se garantizarán “los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios”, derechos entre los que se encuentra la garantía de accesibilidad de todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud a las prestaciones sanitarias “en condiciones de igualdad efectiva” (art. 23 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; y arts. 2 y 6 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid).En este pronunciamiento, nuestro juicio de constitucionalidad debe quedar ceñido al texto del impugnado art. 62 de la Ley 8/2012, sin que podamos entrar a valorar eventuales diferencias de trato entre ciudadanos que su desarrollo o práctica aplicativa pudieran generar y que, en caso de producirse, obviamente quedarían sujetas a los mecanismos de tutela y control dispuestos por el ordenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, comoquiera que, según lo indicado, el precepto objeto de análisis no establece de suyo una desigualdad o tratamiento peyorativo entre personas o grupos de personas, hemos de rechazar la existencia de lesión del art. 14 CE, lo que en definitiva supone que el presente motivo del recurso no puede prosperar.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, también con relación al art. 62 de la Ley 8/2012 de la Comunidad de Madrid hemos de examinar el último de los motivos de inconstitucionalidad planteados, en el que, con remisión expresa a los argumentos manejados en defensa del anterior motivo impugnatorio, los senadores recurrentes sostienen la “vulneración del derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y de la regulación básica estatal sobre sanidad pública (art. 149.1.16 CE)”. En el escrito de recurso se denuncia que las concesiones para la gestión de la atención especializada provocan un “apartheid” en la provisión y prestación de la asistencia sanitaria, vulnerando características esenciales del Sistema Nacional de Salud, tanto del derecho a la salud (universalidad, igualdad efectiva, accesibilidad y libertad de elección), como del carácter integral del Sistema (financiación pública común, reglas básicas comunes…), características estas que, según indican -y aun sin concretar los preceptos-, se reconocen en normas básicas estatales contenidas en la Ley general de sanidad y la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">En apoyo de sus tesis invocan los recurrentes la doctrina contenida en las SSTC 98/2004 y 136/2012, FJ 5, en donde este Tribunal tuvo ocasión de afirmar que “la definición de quiénes pueden considerarse asegurados y en consecuencia tener acceso al Sistema Nacional de Salud, así como las concretas prestaciones sanitarias que deben ser garantizadas a todos ellos, por integrarse en la ‘cartera común’, permite establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, el acceso a la sanidad por parte de todos los ciudadanos incluidos en el ámbito subjetivo de la norma, con independencia de su lugar de residencia. Vinculado con ello, forma lógicamente también parte del ámbito de lo básico la concreta definición de las diferentes modalidades de prestaciones sanitarias comunes (básicas, suplementarias o de servicios accesorios)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">También en este punto las representaciones procesales del Gobierno y de la Asamblea de Madrid coinciden en su defensa de la constitucionalidad de la Ley recurrida.El reenvío que los recurrentes efectúan a las consideraciones realizadas respecto al anterior motivo de impugnación hace que también nuestra respuesta pueda remitirse al contenido del fundamento jurídico precedente, a efectos de sustentar la desestimación de este motivo del recurso. Sin perjuicio de ello, con relación a la alegada vulneración de características esenciales del Sistema Nacional de Salud, nuevamente hemos de reiterar que la norma impugnada se limita a habilitar la adjudicación de contratos para la gestión de asistencia sanitaria especializada en determinados hospitales, pero ni en ningún momento incide en el régimen de acceso y en el contenido de la prestación sanitaria para los ciudadanos, ni tampoco altera la financiación con fondos públicos del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera específica, debemos hacer ahora hincapié en que el precepto legal controvertido no vulnera por sí solo la igualdad de acceso de los ciudadanos al Sistema Nacional de Salud. A decir verdad, los recurrentes no llegan a alcanzar una conclusión tan extrema, sino que apuntan los riesgos que para la coherencia financiera del sistema puede entrañar el recurso a la gestión indirecta del servicio de salud en los hospitales a los que resulta de aplicación el art. 62 de la Ley 8/2012, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid. A este respecto apuntan que “la diferencia operativa entre los hospitales que funcionan en el ‘modelo competitivo’ y los que funcionan en el ‘modelo cooperativo’ … rompe la concepción básica integral del sistema público de salud”.La tesis defendida por los recurrentes se sustenta sobre una serie de consideraciones, perfectamente legítimas, que traducen un juicio crítico global sobre la solución organizativa plasmada en la norma impugnada pero que no es susceptible de un juicio de validez constitucional pues no se sustenta sobre una argumentación de carácter jurídico que permita a este Tribunal profundizar en todas sus vertientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ya se ha indicado, las normas que garantizan la igualdad en el acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud forman parte inescindible del contenido de lo básico y remiten, por ello mismo, a la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.16 CE. Ahora bien, los recurrentes no han acreditado que el precepto legal impugnado contravenga esa garantía de igualdad en el acceso al servicio público de la sanidad; dicho de otro modo, no es posible alcanzar la conclusión de que el artículo impugnado contravenga la garantía de acceso de todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud a las prestaciones sanitarias “en condiciones de igualdad efectiva” plasmada, como ya hemos tenido oportunidad de recordar, en el art. 23 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.Por consiguiente, no podemos compartir la tesis defendida por los Senadores recurrentes en punto a la infracción del art. 43 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podemos hacer nuestra la denuncia de vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre legislación básica en materia de sanidad (art. 149.1.16 CE), máxime si tenemos en cuenta que, como ya hemos indicado, el legislador autonómico madrileño se ha movido dentro de los límites definidos por el propio legislador básico estatal en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. La opción por un sistema de gestión indirecta de los hospitales a los que es aplicable el art. 62 de la Ley 8/2012, no representa, por ello mismo, una auténtica novedad sino la utilización de una posibilidad que, más allá de su mayor o menor novedad, abrió el legislador básico estatal en la Ley de 25 de abril de 1997.Lo expuesto conduce, inexorablemente, a la desestimación de este motivo del presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 88.2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por el art. 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1884-2013 Fecha de resolución 30/04/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principios de legalidad y seguridad jurídica, procedimiento legislativo, principio de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, competencias sobre contratos y concesiones administrativas, sanidad y Seguridad Social: nulidad del precepto legal que otorgaba preferencia, en la adjudicación de los centros de atención primaria, a las sociedades de profesionales compuestas íntegra o mayoritariamente por profesionales del Servicio Madrileño de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de dos preceptos de la Ley de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid por los que se habilita al Servicio Madrileño de Salud para adjudicar contratos de gestión de asistencia sanitaria a empresas privadas en seis hospitales y se prioriza la adjudicación de la gestión indirecta de los centros de atención primaria a sociedades constituidas mayoritariamente por profesionales sanitarios que presten sus servicios en el Servicio Madrileño de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. La Sentencia declara que la preferencia en la adjudicación de la gestión de servicios públicos de asistencia sanitaria a sociedades compuestas mayoritariamente por determinados profesionales supone la exclusión de licitadores que, aun contando con la misma solvencia económica y técnica, no pueden llegar a reunir unas condiciones sólo asequibles a un tipo de personas jurídicas. En este sentido, tal prioridad resulta contraria al principio de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos prevista por la legislación básica estatal que regula los contratos del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia desestima el recurso en todo lo demás. Por un lado, se descarta, entre otras alegaciones, que la heterogeneidad de la norma haya lesionado el principio de seguridad jurídica, pues los preceptos impugnados resultan claros y precisos en cuanto a su contenido y destinatarios. Por otro lado, se rechaza que la concesión de la gestión de la asistencia sanitaria a empresas privadas en seis hospitales dependientes del Servicio Madrileño de Salud contradiga el régimen público de Seguridad Social ni vulnere la competencia atribuida en exclusiva al Estado en la materia, dado que la eventual apertura a otras fórmulas de gestión se realiza preservando la titularidad pública del servicio. Asimismo, no se considera lesionado el principio de igualdad entre los ciudadanos según les corresponda un centro de gestión pública directa o de gestión privada pues la normativa no establece una diferencia de trato en cuanto al contenido, alcance y calidad de la prestación sanitaria. Por último, la gestión indirecta prevista para determinados hospitales no vulnera el derecho a la protección de la salud, dado que no se restringe el acceso de los ciudadanos a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud ni se alteran las características de dicho régimen (entre otras, universalidad, accesibilidad y financiación pública común), sin que además el legislador autonómico haya sobrepasado los límites de la legislación básica estatal en materia de sanidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La preferencia que otorga el precepto autonómico impugnado a las sociedades de profesionales, compuestas íntegra o mayoritariamente por profesionales del Servicio Madrileño de Salud, es contraria a la legislación básica del Estado en materia de contratos y concesiones administrativas que garantiza la igualdad de los licitadores en el acceso a los contratos públicos, debiéndose declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 88.2 de la Ley de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por el art. 63 de la Ley 8/2012 [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se produce infracción del art. 43 CE ni vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre legislación básica en materia de sanidad (art. 149.1.16 CE), pues el legislador autonómico madrileño se ha movido dentro de los límites definidos por el propio legislador básico estatal y la opción por un sistema de gestión indirecta de los hospitales a los que es aplicable el art. 62 de la Ley 8/2012, no representa una auténtica novedad [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se aprecia vulneración de la competencia atribuida en exclusiva al Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), pues aun aceptando el encuadramiento competencial y prescindiendo de su eventual reconducción al ámbito de las competencias sobre sanidad, no se altera el régimen público de aseguramiento sanitario del Sistema Nacional de Salud ni se establece uno propio que se encuentre vedado por la legislación estatal ya que el legislador autonómico madrileño se ha movido dentro de los límites definidos por la normativa estatal [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El juicio de constitucionalidad al art. 62 de la Ley 8/2012, no incluye valoraciones sobre eventuales diferencias de trato entre ciudadanos que su desarrollo o práctica aplicativa pudieran generar y que, en caso de producirse, quedarían sujetas a los mecanismos de tutela y control dispuestos por el ordenamiento, por lo que el precepto impugnado no establece una desigualdad o tratamiento peyorativo entre personas o grupos, quedando rechazada la lesión del art. 14 CE [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se rechaza la lesión del principio de seguridad jurídica, pues los artículos impugnados resultan claros y precisos en cuanto a sus destinatarios y el contenido a ellos dirigido; ninguna incertidumbre genera que algunos de los mandatos normativos se expresen mediante fórmulas verbales en futuro; y lo mismo cabe decir respecto al uso de términos potestativos —“podrá” o “podrán”—, dado que precisan el sentido imperativo o facultativo que la norma tiene para los destinatarios o, en su caso, el margen de disposición que se les concede, lo que contribuye a determinar el significado y alcance de la norma [FFJJ 3,6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina acerca de la constitucionalidad de las leyes de contenido heterogéneo (SSTC 136/2011, 176/2011) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No cabe apreciar que la heterogeneidad de la Ley 8/2012 de la Comunidad de Madrid determine la denunciada vulneración de la vertiente objetiva del principio de seguridad jurídica, pues nos encontramos ante un texto legal resultante de la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley que fue presentado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid y publicado en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, para conocimiento de todos sus eventuales destinatarios y de los integrantes de la Asamblea Legislativa autonómica [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El art. 149.1.18 CE no establece una reserva material de ley para la regulación de los contratos y concesiones administrativas sino que se limita a atribuir al Estado la competencia para dictar la legislación básica en esta materia y, por tanto, descartada la existencia de una reserva material de ley de la que parece hacerse depender la vulneración del art. 9.3 CE, no procede entrar en la vulneración del principio de legalidad (STC 111/2014) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Servicio Madrileño de Salud es titular de la competencia para la actividad de provisión de servicios asistenciales de sus centros sanitarios, sea cual sea la forma jurídica que éstos hayan asumido, por lo que se descarta la vulneración del art. 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, y en consecuencia, la competencia estatal para dictar la legislación básica en materia de contratos y concesiones administrativas [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El proyecto de ley fue elaborado por un Gobierno autonómico para ser tramitado en la Asamblea Legislativa autonómica por lo que su valoración desde la perspectiva constitucional requerirá atender al bloque de constitucionalidad aplicable a la Comunidad de Madrid, de modo que no es propiamente el art. 88 CE, sino el art. 140.1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid el que sirve de canon de constitucionalidad en este caso [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Respecto a la vulneración del procedimiento legislativo, la doctrina de este Tribunal establece la necesidad de examinar si se ha producido vulneración de la normativa sobre la elaboración de las leyes para, en su caso, valorar si aquella vulneración pudo tener relevancia para la formación de la voluntad legisladora, de ahí que, la ausencia de un determinado antecedente, sólo tendrá trascendencia si se hubiere privado a las Cámaras de un elemento de juicio necesario para su decisión (SSTC 238/2012, 68/2013) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El Servicio Madrileño de Salud reúne las condiciones del Real Decreto Legislativo 3/2011, en tanto que entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid cuya actividad principal no es la producción de bienes y servicios en régimen de mercado; no es entidad equiparable a las entidades públicas empresariales estatales (art 3.2 e) del Real Decreto Legislativo 3/2011); y, sin embargo, los contratos que licita y adjudica sí son contratos administrativos de conformidad con el texto refundido de la Ley de contratos del sector público [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Doctrina sobre el alcance de las obligaciones impuestas a los poderes públicos en relación al art.41 CE y la garantía institucional del Sistema de Seguridad Social (SSTS 37/1994, 213/2005) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El art. 62 de la Ley 8/2012, no transgrede los límites definidos por la doctrina constitucional, pues sólo hace referencia a la posibilidad de adjudicar contratos para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada en seis hospitales, opción que por sí sola, no entra en contradicción con el art. 41 CE, sin que, además, aun cuando esta previsión legal se materialice en la gestión indirecta del servicio por personas privadas, tal hecho afecte al conjunto de mecanismos de cobertura propios de un sistema de Seguridad Social [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La posible apertura a formas de gestión y responsabilidad privada se lleva a cabo preservando la titularidad pública del servicio, refiriéndose la norma únicamente a un supuesto de externalización de la gestión del servicio público en determinados hospitales dependientes del Servicio Madrileño de Salud por lo que no puede decirse, que, por sí sola y con el alcance definido, la Ley autonómica recurrida ponga en riesgo la recognoscibilidad del régimen público de Seguridad Social [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley de la Asamblea de Madrid 12/2001, de 21 de diciembre. Ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid Artículo 88.2 (redactado por la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre) (anula) Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas Artículo 62 Artículo 63, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, ff. 2, 3, 5, 6 Artículo 14, ff. 2, 7 Artículo 41, ff. 2, 7 Artículo 43, ff. 2, 8 Artículo 88, f. 4 Artículo 96.1, f. 6 Artículo 149.1.16, ff. 2, 7, 8 Artículo 149.1.17, ff. 2, 7 Artículo 149.1.18, ff. 2, 5, 6 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid Artículo 12, f. 4 Artículo 15.2, f. 4 Artículo 40, f. 3 Comunidad de Madrid. Reglamento de la Asamblea de Madrid, de 18 de febrero de 1984 Artículo 140.1, f. 4 Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad Artículo 67, f. 7 Artículo 90, f. 7 Ley de la Asamblea de Madrid 9/1990, de 8 de noviembre. Reguladora de la Hacienda Artículo 5.2, f. 5 Artículo 6, f. 5 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 43, f. 6 Artículo 49, f. 6 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 129.1, f. 7 Ley 15/1997, de 25 de abril. Habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud Artículo único, ff. 1, 5, 7, 8 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno Artículo 22.2, f. 4 Ley de la Asamblea de Madrid 12/2001, de 21 de diciembre. Ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid En general, f. 5 Artículo 2, f. 7 Artículo 3, f. 5 Artículo 3.3, f. 5 Artículo 6, f. 7 Artículo 58, f. 5 Artículo 59, f. 5 Artículo 68, f. 5 Artículo 70, f. 5 Artículo 88, f. 5 Artículo 88.2 (redactado por la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre), ff. 1, 6 Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 23, ff. 7, 8 Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004. Coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios En general, f. 6 Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid 2073/2007, de 12 de septiembre. Unidad Técnica de Control En general, f. 1 Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 23/2008, de 3 de abril. Establece la estructura orgánica del Servicio madrileño de salud Disposición adicional segunda, f. 5 Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a la aplicación del Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada (2008/C 91/02) En general, f. 6 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible Disposición final quincuagésima quinta, f. 5 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público En general, f. 1 Artículo 1, ff. 5, 6 Artículo 3, f. 5 Artículo 3.2, f. 5 Artículo 3.2 e), f. 5 Artículo 8, f. 5 Artículo 8.1, f. 5 Artículo 8.2, f. 5 Artículo 13, f. 6 Artículo 19.1 a), f. 5 Artículo 54, f. 6 Artículo 74, f. 6 Artículo 150, f. 6 Artículo 275.1, f. 7 Artículo 277, f. 5 Disposición final segunda, apartado 3, ff. 5, 6 Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas En general, f. 7 Artículo 62, ff. 1 a 3, 6 a 8 Artículo 62.1, ff. 5, 7 Artículo 63, ff. 1 a 3, 6 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE En general, f. 6 Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 23/2014, de 6 de marzo. Establece la estructura orgánica del Servicio Madrileño de Salud Disposición adicional primera, f. 5 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2013 (Belgacom NV c. Interkommunale voor Teledistributie van het Gewest Antwerpen (INTEGAN) y otros) En general, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Adjudicación de concesiones administrativasAdjudicación de concesiones administrativas, ff. 5 a 8 Competencias en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad SocialCompetencias en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, f. 7 Competencias en materia de sanidadCompetencias en materia de sanidad, f. 8 Libre competenciaLibre competencia, f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 4 a 6 Principio de legalidadPrincipio de legalidad, f. 5 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, ff. 3, 6 Tratamiento diferenciado en prestaciones de la Seguridad SocialTratamiento diferenciado en prestaciones de la Seguridad Social, f. 7 Vicios en el procedimiento legislativoVicios en el procedimiento legislativo, f. 4 Contratos administrativosContratos administrativos, ff. 5 a 8 Derecho a la Seguridad SocialDerecho a la Seguridad Social, f. 7 Gestión directa de servicios públicosGestión directa de servicios públicos, ff. 5 a 8 Gestión indirecta de servicios públicosGestión indirecta de servicios públicos, ff. 5 a 8 Legislación básicaLegislación básica, ff. 5, 6, 8 Normas de contenido heterogéneoNormas de contenido heterogéneo, f. 3 Reserva de leyReserva de ley, ff. 5, 6 Servicios públicos de saludServicios públicos de salud, ff. 5 a 8 Comunidad de MadridComunidad de Madrid, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}