{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El Estado, de este modo, en aras de compatibilizar la realización de estas dos líneas directrices de su política económica, adopta como expresión de las bases de la planificación económica que le competen una solución normativa determinada en la Ley 1/2013. Con este trasfondo, y sin prejuzgar si es acertado o no sea el equilibrio definido así por el Estado, pues tal apreciación de oportunidad queda fuera de los márgenes de enjuiciamiento de este Tribunal, la adición por la norma autonómica de un nuevo mecanismo orientado a satisfacer esa misma situación de necesidad rompe el carácter coherente de la acción pública en esta materia, acción pública que el Estado articula con ese carácter como medio de obtener simultáneamente los dos objetivos de política económica indicados.Aparte de lo anterior, también resulta relevante que la concurrencia de figuras jurídicas dispares sobre una misma realidad -la suspensión del lanzamiento en la norma estatal y la expropiación de uso en la autonómica- hace difícil la aplicación conjunta de ambas disposiciones, principalmente a la hora de decidir si su eficacia es simultánea o sucesiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entender lo primero, a pesar que a ello induce la dicción del precepto al señalar que el plazo máximo de tres años que puede alcanzar la expropiación del uso se cuenta “desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente”, no parece posible porque no se trata de medidas compatibles en el sentido de que puedan operar a un mismo tiempo. Entender lo segundo, aparte de hacer necesario definir qué norma es la prioritaria, anula en la práctica la virtualidad de una de ellas, que queda postergada en su eficacia.Este Tribunal entiende que la norma autonómica impugnada, por las dos razones que acabamos de exponer, cada una de ellas suficiente por sí misma, constituye un obstáculo significativo para la eficacia de la medida de política económica que el Estado disciplina en la Ley 1/2013 y, por tanto, procede declarar que el legislador andaluz ha ejercitado la competencia que le incumbe en materia de vivienda de un modo que menoscaba la competencia estatal ex art. 149.1.13 CE.Este razonamiento que nos ha conducido a declarar que la norma autonómica impugnada menoscaba el ejercicio legítimo que el Estado hace de su competencia exclusiva ex art. 149.1.13 CE no reduce la competencia autonómica exclusiva en materia de vivienda al mero desarrollo de las bases estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nada hay en nuestro razonamiento que avale esta conclusión. En primer lugar, del hecho que las medidas previstas en la norma autonómica no sean simple modificación o corrección de las adoptadas por el Estado solo se extrae que la doctrina de la STC 37/1987 no es aplicable a este caso y que, por tanto, debe acudirse a otros criterios para resolver el fondo de la impugnación. En segundo lugar, lo que determina que la regulación autonómica menoscabe la competencia estatal no es que la medida de expropiación de uso contenida en aquélla sea de distinta naturaleza que la suspensión del lanzamiento prevista en la ley estatal, sino que supone una intervención pública adicional que quiebra la respuesta coherente que, en los términos ya indicados, ha diseñado el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, no puede obviarse que el legislador andaluz puede ejercer su competencia exclusiva en materia de vivienda (art. 56 EAAnd) de modos distintos al simple desarrollo de las bases estatales, como ocurre, dentro del mismo Decreto-ley recurrido, con los instrumentos de fomento previstos en el capítulo III del título VI, que es una regulación que, utilizando técnicas distintas a las que utiliza el Estado y que en nada interfieren con el mercado hipotecario, se orienta a satisfacer el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un vivienda digna.En efecto, el análisis comparativo del Real Decreto-ley estatal 27/2012, de 15 de noviembre, y de la Ley estatal 1/2013, de 14 de mayo, de un lado, con el Decreto-ley impugnado de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, permite constatar:a) El Estado optó por dar una solución completa a los supuestos de especial vulnerabilidad en las ejecuciones hipotecarias y arbitró la medida de suspensión por dos años de los lanzamientos, con invocación de los títulos competenciales de los números 6, 8, 11, 13 y 14 del artículo 149.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La medida inicial de dos años de suspensión se amplió de facto al aprobarse la Ley 1/2013, de 14 de mayo, puesto que mantuvo la misma medida de suspensión de dos años del Real Decreto-ley 27/2012, pero desde su entrada en vigor, por lo que la medida pasó a finalizar el día 15 de mayo de 2015. Posteriormente, con la aprobación del Real Decreto-ley 1/2015, la medida de suspensión estará vigente “hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley”.b) El legislador estatal, además, ordenaba al Gobierno la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario (disposición adicional primera de la Ley 1/2013).c) La disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 6/2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía interfiere, al menos el ejercicio la competencia estatal en materia de ordenación económica (art. 149.1.13), al realizar una regulación que se proyecta sobre un ámbito material que ya había sido reglado por el Estado y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la competencia estatal en materia de “ordenación general de la economía” (art. 149.1.13 CE) puede abarcar “tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector” (SSTC 21/1999, de 25 de febrero, FJ 5; y 95/2001, de 5 de abril, FJ 3), y en este sentido es indudable que el legislador estatal introdujo unas medidas y acciones para dar respuesta al problema de los denominados desahucios hipotecarios.Hemos de concluir, por las razones expuestas, que la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013 supone un uso de la competencia autonómica en materia de vivienda que menoscaba la plena efectividad de la competencia estatal prevenida en el art. 149.1.13 CE, determinando, en consecuencia, su inconstitucionalidad y nulidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 4286-2013 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer inciso del art. 1.3 “forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico”, de los apartados 5 y 6 del art. 25 y del art. 53.1 a) de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción aprobada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda; así como la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional segunda de dicho Decreto-ley 6/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que el resto del art. 25 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, es conforme con la Constitución, siempre que se interprete como instrumento de la política autonómica de fomento de la vivienda en alquiler en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15 de esta resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4286-2013 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, expreso mi discrepancia con parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia y, en consecuencia, con el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia se ciñe a la argumentación y conclusión sentada en los fundamentos jurídicos 17 y 18 sobre la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional segunda declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del uso de la vivienda objeto de un procedimiento de esa naturaleza, por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente. Esta previsión se aplica a las viviendas incursas en procedimientos de desahucio instado por entidades financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, en los cuales también sea una entidad financiera o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos quien resulte adjudicatario del remate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para declarar la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda, la Sentencia de la que discrepo construye un canon sui generis que no tiene precedente alguno en nuestra doctrina constitucional. El eje de la argumentación que ofrece la Sentencia se basa en la contraposición de las políticas públicas adoptadas por el Estado y las adoptadas por Andalucía ante el mismo problema social derivado del desahucio de viviendas, y la consideración de que la norma autonómica “interfiere” en las medidas estatales de política económica. En concreto se afirma que tal norma “interfiere, al menos el ejercicio de la competencia estatal en materia de ordenación económica (art. 149.1.13 CE), al realizar una regulación que se proyecta sobre un ámbito material que ya había sido regulado por el Estado” y que “el legislador andaluz ha ejercitado la competencia que le incumbe en materia de vivienda de un modo que menoscaba la competencia estatal ex art. 149.1.13 CE”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Argumentación que presenta dos serios problemas. Ante todo, si se pretende utilizar como canon de enjuiciamiento la Ley estatal 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no basta con afirmar de pasada, como hace la Sentencia, que “cabe reputar las acciones públicas disciplinadas en el art. 1 y en la disposición adicional primera de la Ley 1/2013 como elementos básicos de la regulación del sector de la vivienda” o que las medidas estatales “constituyen un correcto ejercicio de la competencia estatal en materia de bases de la planificación económica”. El carácter básico de cada uno de los concretos preceptos que se pretenden utilizar como norma de contraste debe ser fundamentado con precisión desde la doble perspectiva formal y material, lo que en ningún momento se lleva a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, el control de constitucionalidad de normas en el ámbito de las competencias compartidas o de las competencias exclusivas autonómicas sobre las que pueden incidir las competencias transversales estatales (como el art. 149.1.13 CE) no tiene como cometido enjuiciar la mayor o menor compatibilidad o coherencia entre políticas, medidas u objetivos estatales y autonómicos, sino solo la posible contradicción normativa; es decir, el control de constitucionalidad de una norma autonómica no se dirige a detectar eventuales interferencias con normas estatales en el plano aplicativo. En el presente caso la Sentencia no afirma en ningún momento que la norma autonómica contradiga una norma estatal dictada ex art. 149.1.13 CE en el sentido de contradicción insalvable incluso mediante la interpretación conforme, sino que se limita a decir que interfiere con una medida o con un objetivo de política económica del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, tampoco se acredita en ningún momento la realidad de esa supuesta interferencia, esto es, que la norma autonómica impida o dificulte la aplicación de las normas estatales o la consecución de los dos objetivos de política económica estatal. No se argumenta por qué la medida andaluza puede poner en riesgo el correcto funcionamiento del mercado hipotecario, ni en qué grado conlleva una desprotección o una reducción de la protección dispensada por el Estado a los colectivos desfavorecidos; por el contrario, se pone de relieve cómo la norma andaluza identifica tales colectivos de forma muy similar a los de la norma estatal y que ambas normas abordan “la misma situación de necesidad”. La Sentencia alcanza la conclusión de que la norma autonómica impugnada “constituye un obstáculo significativo para la eficacia de la medida de política económica que el Estado disciplina en la Ley 1/2013” sobre la base de dos argumentos: por un lado, que la norma impugnada, al abordar la misma situación de necesidad, “rompe el carácter coherente de la acción pública en esta materia, acción pública que el Estado articula con ese carácter como medio de obtener simultáneamente los dos objetivos de política económica indicados”; por otro lado, que “la concurrencia de figuras jurídicas dispares sobre una misma realidad -la suspensión del lanzamiento en la norma estatal y la expropiación de uso en la autonómica- hace difícil la aplicación conjunta de ambas disposiciones, principalmente a la hora de decidir si su eficacia es simultánea o sucesiva”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puedo compartir ninguno de esos dos razonamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que una Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, haya optado por su propia solución normativa frente a un determinado problema es expresión del principio constitucional de autonomía (art. 2 CE). El legítimo ejercicio de las competencias asumidas estatutariamente no puede quedar subordinado a una pretendida coherencia (eufemismo que apela a “uniformidad”) de la acción pública en todo el territorio del Estado. En cualquier caso, la Sentencia no explica tampoco por qué la norma andaluza “rompe el carácter coherente de la acción pública en esta materia”. Que la medida autonómica sea distinta a la estatal no basta para apreciar una pretendida ruptura de la coherencia de la acción pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia ni siquiera lo afirma categóricamente, pues se limita a apuntar meros problemas de aplicabilidad, los cuales en ningún caso pueden conformar motivos de inconstitucionalidad. De lo expuesto por la propia Sentencia se desprende más bien que ante un mismo problema -la protección de determinados colectivos vulnerables en materia de vivienda- se ha adoptado dos tipos de medidas. La estatal, introducida inicialmente mediante el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, opera de forma automática para los supuestos que define de especial vulnerabilidad: suspensión de las ejecuciones por dos años, plazo aumentado a cuatro por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, esto es, con posterioridad a la aprobación de la norma andaluza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, esta medida dejará de ser aplicable el día 16 de mayo de 2017. En cambio, la medida prevista en la norma andaluza se limita a declarar el interés social a efectos expropiatorios, de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social, a fin de proceder a la expropiación forzosa del uso de la vivienda por un plazo máximo de tres años, plazo este que se contará desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente. No parece haber problema aplicativo alguno -cuya resolución compete en todo caso a los órganos judiciales y no a este Tribunal-, sino sucesión de normas en el tiempo. La regulación de la norma andaluza solo podría ser aplicable cuando finalizara el periodo de suspensión de los procedimientos de ejecución establecido por el Estado, pues solo a partir de entonces podría producirse el supuesto de hecho previsto por la norma andaluza: el lanzamiento acordado por un órgano judicial, que opera además como dies a quo del plazo de expropiación de tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, a falta de una justificación suficiente de la supuesta interferencia, debería haberse aplicado la doctrina de la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 7, y, por consiguiente, haber rechazado la existencia de la vulneración denunciada. En la STC 37/1987, tras establecer que la legislación estatal de reforma y desarrollo agrario constituía ordenación básica de la actuación económica (art. 149.1.13 CE), resolvió que “ninguna de estas normas [autonómicas], que en parte introducen modificaciones de índole social y en parte sólo correcciones de mera técnica jurídica a lo ya dispuesto por las citadas leyes estatales, alcanza a desplegar una eficacia incisiva en la política económica general del Estado o en los elementos básicos de la misma”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las posibles implicaciones de la fundamentación de la presente Sentencia para nuestra futura jurisprudencia son preocupantes. Se da por bueno que el Estado, en virtud del título competencial contemplado en el art. 149.1.13 CE, pueda asumir e imponer de modo excluyente la solución de un problema social o económico como expresión de las bases de la planificación económica, cerrando el paso a que las Comunidades Autónomas puedan establecer sus propias medidas al respecto, incluso en el ámbito de las materias de su competencia exclusiva, como es la vivienda. En palabras de la propia Sentencia, el Estado podrá decidir “la extensión de la intervención pública” y “una solución normativa determinada” frente a un concreto problema, esto es, podrá decidir la única forma en que se podrá abordar ese problema. De tal manera que se impedirá a las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de sus competencias, adopten disposiciones distintas con el mismo propósito de tutela y, que por su contenido o intensidad puedan alterar el equilibrio de intereses establecido por el Estado. Contra toda evidencia, la Sentencia de la que discrepo afirma que “las indicadas acciones estatales no agotan la competencia autonómica en materia de vivienda, que sigue intacta en gran medida porque puede ser ejercida a través de todo tipo de regulaciones que estén desligadas del mercado hipotecario”, y ofrece como ejemplo los instrumentos de fomento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la Sentencia aporta un nuevo constreñimiento de las competencias autonómicas, que se añade a una serie -ya excesiva- de pronunciamientos recientes, que, como he señalado en votos anteriores, si no se corrigen, terminarán redundando en una grave erosión y distorsión del sistema de distribución competencial consagrado por la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular parcialmente discrepante que formula la Magistrada doña Encarnación Roca Trías a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4286-2013, al que se adhiere el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré En el ejercicio de la facultad que me reconoce el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, debo manifestar mi total y absoluto desacuerdo con esta Sentencia, en lo que atañe a la disposición adicional segunda del Decreto-ley andaluz 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. Discrepo de la argumentación vertida en sus fundamentos jurídicos 17 y 18. Pero, también, de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición citada, que no distingue entre los distintos supuestos que contempla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se centran en la determinación del título competencial vulnerado por la Comunidad Autónoma de Andalucía al regular la expropiación del derecho de uso en favor del deudor hipotecario ejecutado después del remate en el procedimiento de ejecución hipotecaria. A mi modo de ver, la Comunidad Autónoma ha vulnerado la competencia exclusiva del Estado en materia procesal, contenida en el art. 149.1.6 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las razones de mi desacuerdo, que ya expuse en la deliberación, son las que referiré a continuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se plantea en esta Sentencia un problema de inconstitucionalidad mediata, esto es, si la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013 ha vulnerado la competencia que asiste al Estado ex art. 149.1.13 CE para la reorganización y recapitalización del sector financiero, y para proveer a las necesidades de deudores hipotecarios propietarios de viviendas, que son objeto de ejecución hipotecaria que finaliza con la pérdida de su vivienda habitual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Según doctrina constitucional consolidada de este Tribunal, lo cual excusa de su cita pormenorizada, el método a seguir en estos casos debe partir de la identificación de las normas y preceptos estatales de contraste y de la determinación del título competencial que asiste para dictarlas, paso imprescindible para resolver sobre la existencia o no de la extralimitación competencial denunciada. Expuesto de forma simplificada, la Comunidad Autónoma, en ejercicio de su competencia exclusiva para regular un sector económico, no puede dictar normas que, por su contenido, corresponden a una competencia material exclusiva del Estado. Si así lo hiciera, sin entrar en la contradicción o no con la norma estatal, aún en el caso de que éste no lo hubiera regulado, la norma autonómica sería inconstitucional. Por el contrario, cuando se trata de títulos competenciales transversales, como es el caso del art. 149.1.13 CE, el ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus competencias sólo tiene el límite de no contradecir o no menoscabar la competencia ejercida por el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la hora de realizar el encuadramiento competencial de las normas estatales que sirven de contraste, la doctrina constitucional ha venido a seleccionar el más específico frente a los más genéricos. Aunque no faltan ocasiones en que ha utilizado de forma conjunta la competencia estatal más específica con el título del art. 149.1.13 CE, como es caso de la STC 235/1999, de 16 de diciembre, que cita la Sentencia de la mayoría, no por ello el Tribunal ha dejado de lado la competencia específica que asiste al Estado, sobre todo porque le permite dictar una regulación completa de una determinada materia que responderá, claro está, a los principios ordenadores con especial incidencia en la economía general o en un sector económico determinado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sentencia de la mayoría comienza analizando las normas estatales que se entienden vulneradas para determinar el título competencial que asiste al Estado para dictarlas, dando por bueno el que alega el Abogado del Estado y sin analizar los títulos competenciales que cita la disposición final tercera de la Ley 1/2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin hacer mención alguna a su contenido, aunque sí a la finalidad de reorganización del sistema financiero, concluye la argumentación de la Sentencia de la que aquí se discrepa que las disposiciones legales aprobadas por el Gobierno, entre las que incluye no sólo los Reales Decretos-leyes 2/2012 y 18/2012, sino también el memorando de entendimiento de 20 de julio de 2012 firmado con la Unión Europea, que inexplicablemente incorpora al bloque de la constitucionalidad, se han dictado al amparo del art. 149.1.13 CE, por responder a la necesidad de recapitalización del sector financiero, siendo esta una línea esencial de la política económica del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma reconduce a este título competencial las medidas que incorpora el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, reconvertido en Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificado finalmente por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Todos ellos prevén la suspensión temporal de los lanzamientos cuando en un proceso de ejecución hipotecaria, se hubiera adjudicado al acreedor la vivienda habitual de personas deudoras que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y encarga al Gobierno promover con el sector financiero un fondo social de viviendas destinadas a dar cobertura a las personas desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Considera que estas medidas tienen por objetivo “normalizar los mercados hipotecarios”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera medida presenta, según la Sentencia, una estrecha conexión con el mercado hipotecario, pues la delimitación de los supuestos en que procede la suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario, una vez finalizado el procedimiento de ejecución, sirve para no alterarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La segunda medida también, ya que se ocupa de las situaciones de vulnerabilidad que considera compatibles con el adecuado funcionamiento de dicho mercado. En definitiva, según la Sentencia, con estas dos medidas “el Estado define la extensión de la intervención pública de protección de las personas en situación de vulnerabilidad que considera compatible con el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario y, a la vez, para evitar que el equilibrio que juzga oportuno se quiebre, impide que las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias propias adopten disposiciones que, con este mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Pues bien, discrepo del encuadramiento competencial que ha realizado la Sentencia de las medidas contempladas en la Ley 1/2013, en base a la incidencia económica que tienen en el mercado hipotecario, cuyo correcto funcionamiento es un principio general de ordenación de la economía, y con desprecio de su contenido material. El capítulo I de la Ley 1/2013 prevé, en su redacción vigente, la suspensión por el plazo de cuatro años de los lanzamientos de familias que se encuentran en la situación de especial riesgo de exclusión, que define. La exposición de motivos señala que esta medida, excepcional y temporal, pretende perfeccionar y reforzar el marco de protección de los deudores que, a causa de las condiciones excepcionales derivadas de la crisis económica, han visto modificada su situación económica y patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección. Por ello, afecta a procesos judiciales de ejecución hipotecaria y de venta extrajudicial por las cuales se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley impide que se proceda al lanzamiento, debiendo los deudores ejecutados acreditar dichas condiciones ante el Notario o el Juez responsables del procedimiento de ejecución.</div>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, resulta claro que este precepto de la Ley estatal incide, modificándolo parcial y temporalmente, en el sistema general de ejecución hipotecaria, que finaliza con la puesta a disposición, si así lo solicita el adquirente en el remate, en las condiciones establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Caso que no cumpla estas condiciones, el adquirente en el proceso de ejecución hipotecaria no pierde, desde luego, la facultad de uso o posesión inherente a la propiedad, pero debe instar su recuperación en el juicio que corresponda (art. 675 LEC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como quiera que la suspensión afecta a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento (disposición transitoria primera) y a los que se inicien con posterioridad a la misma, la suspensión del lanzamiento ordenada por la Ley puede operar de dos formas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Si la suspensión afecta a los procesos de ejecución hipotecaria impidiendo al Juez dictar el Auto ordenando el lanzamiento, resulta que la Ley 1/2013 habrá añadido una nueva excepción a las previstas en el art. 661.2 LEC, cuando existan terceros ocupantes distintos del ejecutado, las únicas que permiten y a la vez obligan al Juez a denegar el desalojo instado por el adquirente que reúne las condiciones establecidas en el art. 675 LEC. Esta posibilidad es i) carácter temporal; ii) solo para determinados adquirentes (los acreedores); iii) para determinados ejecutados (los que se encuentran en la situación de necesidad por ella descrita); y iv) solo para concretos inmuebles hipotecados (los que constituyen vivienda habitual del deudor ejecutado). Con ello, la Ley 1/2013 ha venido a modificar, aunque sea de forma temporal, la regulación contenida en el la Ley de enjuiciamiento civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras que la regulación de la ejecución hipotecaria judicial y extrajudicial forma parte de la competencia que asiste al Estado para la regulación de esta institución civil (art. 149.1.8 CE), tanto el procedimiento judicial de ejecución como la de la posesión judicial y el lanzamiento de los ocupantes del inmueble que afecta a los dos procedimientos anteriormente señalados, constituye el complemento procesal necesario para que la ejecución de hipoteca cumpla la finalidad establecida, como bien demuestra el hecho de que haya recibido en la Ley de enjuiciamiento civil un tratamiento específico distinto del resto de procesos ejecutivos. Es por ello que la regulación estatal (art. 1, párrafo 2 de la Ley 1/2013) que establece las condiciones en las que el ejecutado puede permanecer en la vivienda habitual adjudicada al adquirente acreedor, impidiendo al Juez que dicte auto de lanzamiento, se ha dictado en ejercicio de la competencia más específica que asiste al Estado ex art. 149.1.6.CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Si, por el contrario, la suspensión ordenada por la Ley estatal se produce con posterioridad al Auto firme que resuelve el lanzamiento con el correspondiente desalojo, pero antes de que éste se haya llevado a efecto en los términos ordenados, la norma habrá arbitrado una suerte de suspensión de un derecho reconocido en una resolución judicial firme (contra el Auto judicial que ordena el lanzamiento no cabe recurso alguno), pues tiene la virtualidad de impedir la completa ejecución de lo ordenado por el órgano judicial, que no es otra cosa que el reconocimiento del derecho a la posesión que ostenta el adquirente frente al ejecutado, y su inmediata efectividad con el lanzamiento, un derecho al que el adquirente puede voluntariamente renunciar, pero que no puede ser impedido sin que quede privada de efectos la resolución judicial que se lo ha reconocido. Al impedir la ejecución del Auto firme, posponiéndola, la disposición estatal establece un supuesto específico de inejecución temporal de la resolución judicial firme, que forma parte de la competencia que asiste al Estado para regular, ex art. 149.1.6 CE, las formas de ejecución de las resoluciones judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), norma de contenido inequívocamente procesal, el que establece que las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos establecidos; que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, salvo que exista una imposibilidad, en cuyo caso podrá sustituirse por la indemnización correspondiente, y que “los derechos reconocidos frente a la Administración por una sentencia firme” pueden ser expropiados siguiendo el procedimiento establecido y siempre mediando la correspondiente indemnización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Así pues, sea cual sea la forma en que la suspensión del lanzamiento se instrumente, antes o después de que se dicte el Auto judicial por el que se ordena la ejecución, la Ley 1/2013 establece una regulación de carácter materialmente procesal, sobre la que el Estado tiene competencia exclusiva. Este título competencial se recoge, junto con otros, en la disposición final tercera de la ley 1/2013, sin especificar cuál de ellos resulta de aplicación para el dictado de cada uno de los preceptos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cierto es que la Ley 1/2013 ha tenido en cuenta para adoptar la medida con la que pretende proteger a quienes han perdido o perderían la posesión de su vivienda habitual por la ejecución de la hipoteca, los intereses económicos en presencia, incluidos los de las entidades financieras, principales afectadas por ella. Pero el impacto económico que una medida de este alcance puede producir al impedir, sin contemplar la correspondiente indemnización, que el adquirente no obtenga la posesión hasta transcurridos cuatro años, no la convierte automáticamente en una medida dictada en ejercicio de la competencia del art. 149.1. 13 CE, prescindiendo de su contenido material. Si así fuera, cualquier modificación de cierta entidad de la Ley hipotecaria y de la Ley de enjuiciamiento civil, por tener incidencia económica en el mercado hipotecario, que, a su vez, la tiene en la economía general, debería ser reconducida a este mismo título competencial sobrando, en consecuencia, cualesquiera otros, incluso los que cita la disposición final tercera de la Ley 1/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, no deja de causar perplejidad que la Sentencia de la que discrepo, lejos de analizar cuál de todos los títulos competenciales podrían verse afectados para seleccionar entre ellos el más específico, haya optado por el contemplado en el art. 149.1.13 CE a partir de “estrecha conexión” con el “objetivo de normalizar los mercados hipotecarios”, cuando, precisamente, viene a modificar parcial y temporalmente las reglas procesales esenciales de la ejecución hipotecaria, ignorando el del art. 149.1.6 CE que ni siquiera menciona. Menos aún se me alcanza cuál puede ser esa “estrecha conexión” que la Sentencia dice existir entre la normalización de los mercados hipotecarios y el asentamiento del sistema financiero, con el mandato al Gobierno para que promueva con el sector financiero un fondo social de viviendas, pues el hecho de que este fondo pretenda cubrir las necesidades de quienes han sido desalojados por el impago de un préstamo hipotecario, nada añade, es más, produce un nulo impacto en el sistema hipotecario y no afecta a la solvencia de las entidades de crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Enmarcado el capítulo I de la Ley 1/2013 en la competencia del art. 149.1.6 CE, la extralimitación competencial que se achaca a la disposición adicional segunda del Decreto-ley autonómico exige determinar si, a la vista de su contenido, estamos o no ante una norma materialmente procesal. Si así fuera, sería inconstitucional por carecer la Comunidad Autónoma de competencia para dictarla.</div>\n<p class=\"lf-p\">La expropiación regulada en la disposición adicional segunda del Decreto-ley andaluz se refiere al derecho de uso o posesión de las viviendas incursas en un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando ya se ha producido la adjudicación del remate a favor del acreedor que sea una entidad financiera, o filial inmobiliaria -momento en el cual se adquiere la propiedad-, y una vez reconocido por el órgano judicial que el adquirente tiene, frente al ejecutado, derecho a la posesión, y por tanto se ha decretado el lanzamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señala el apartado 1 de la citada disposición, la expropiación temporal del uso de las viviendas se extiende a los tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente luego, debe existir un Auto firme que ordene el lanzamiento. Es claro, por tanto, que a diferencia de la norma estatal de contraste, la disposición impugnada no ha podido introducir una nueva causa que obligue al Juez a no ordenar el lanzamiento, sino que opera, una vez decretado, pero antes de que sea ejecutado en los términos ordenados. Así se infiere de la interpretación sistemática de la norma, pues, una vez desalojado el ejecutado, no tendría sentido que la expropiación estuviera ligada a la existencia de una ejecución hipotecaria, sino al hecho de que la vivienda esté vacante, y que los protegidos sean los ejecutados y no cualesquiera otras personas en las que concurran las mismas condiciones merecedoras de protección que concurren en los deudores ejecutados para ser beneficiarios de la expropiación. Es más, ello se desprende del tenor literal del apartado 15 de la disposición impugnada, que sólo contempla el supuesto de expropiación del uso de la vivienda cuando ya se ha ejecutado el desalojo; en concreto, cuando se trate de procesos de ejecución iniciados antes de su entrada en vigor en los que se haya ejecutado el lanzamiento, pero la vivienda permanezca vacía después de ésta. A ello me referiré más adelante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, tal y como ha señalado este Tribunal, la determinación de las causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de bienes y derechos corresponde a la Administración titular de la competencia material sustantiva. Como señala la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6, cuando la legislación sectorial corresponda a las Comunidades Autónomas son éstas y no el Estado, las que ostentan la potestad de definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropiatorio mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, sin perjuicio de atenerse a la legislación general del Estado, que garantiza por igual los derechos patrimoniales de todos los sujetos privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiendo, sin embargo, que cuando la expropiación incide, impidiéndola, en la ejecución de una resolución judicial firme, no estamos ya ante la expropiación forzosa de una facultad del derecho de propiedad a la que se refieren los arts. 33.3 y 149.1.18 CE, sino ante la regulación de la forma en que deben ejecutarse las resoluciones firmes, o mejor dicho, su inejecución, pues no cabe duda, en mi opinión, que la regulación que contiene el art. 18 LOPJ, aunque utilice el término expropiación para referirse a la privación del derecho reconocido por la resolución judicial, no puede reconducirse a la institución de la expropiación forzosa sino a la materia procesal. Y esto es lo que ocurre en este caso, ya que la disposición impugnada expropia el derecho del adquirente a obtener la posesión frente al ejecutado, derecho ya declarado por una resolución judicial firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello corresponde a la materia procesal, motivo por el cual, al ser ésta una competencia exclusiva del Estado, la disposición impugnada es inconstitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo hasta aquí expuesto, el apartado quince de la disposición adicional segunda del Decreto-ley andaluz 6/2013 contempla, también, la expropiación del derecho de uso de la vivienda cuando afecta a los procesos de ejecución hipotecaria iniciados antes de su entrada en vigor, pero ya finalizados con el lanzamiento del deudor ejecutado tras su vigencia, siempre y cuando las viviendas continúen desocupadas y no hayan sido enajenados a terceros pues, de haber ocurrido esto último, ya no sería la entidad financiera o su filial hipotecaria que ha resultado adjudicataria en el remate y que se define por la norma como sujeto expropiado, sino ante un tercero, excluido del supuesto contemplado como causa expropiatoria del uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, se trata de la regulación de una causa expropiandi establecida por la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia en materia de vivienda. Esta regulación no es, sin duda, materialmente procesal pues el proceso ha finalizado con la ejecución de la resolución judicial firme. La Ley autonómica regula una causa expropiatoria que entiende necesaria para el ejercicio de su competencia en materia de vivienda. Dicha causa afecta a un número determinado y limitado de viviendas, las que son objeto de procesos de ejecución ya iniciados, en que la adjudicación i) se realizó a la entidad financiera o su filial inmobiliaria que sigue siendo titular de la misma; ii) se llevó a efecto el lanzamiento tras la entrada en vigor de la disposición autonómica; iii) la vivienda está desocupada, y iv) el ejecutado reúne las condiciones establecidas en la disposición autonómica impugnada. Una medida de alcance muy limitado y perfectamente cuantificable, ya que no resulta de aplicación a los procesos de ejecución hipotecaria que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que permite descartar, ab initio, el desfavorable y extendido impacto, argumentado por el Abogado del Estado, pero nunca acreditado, sobre los activos inmobiliarios de la Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria en Andalucía y sobre las medidas de reestructuración bancaria aprobadas por el Estado en el ejercicio de su competencia ex art. 149.1.13 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es por ello que, en mi opinión, la inconstitucionalidad debía haberse limitado a los supuestos en los que se impide la ejecución del Auto firme dictado por el Juez, pero no así a aquellos procesos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto-ley autonómico, pero finalizados con el desalojo cuando se realiza la expropiación del derecho de uso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Mi discrepancia no se limita, únicamente, al encuadramiento competencial realizado por la Sentencia de la que discrepo y que, como acabo de exponer, debería haber arrojado un resultado bien distinto. Se extiende a la argumentación seguida para determinar si ha existido o no la extralimitación competencial denunciada, es decir, la forma en que se ha aplicado el título competencial del art. 149.1.13 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">No cabe afirmar, en mi opinión, que la Sentencia haya errado al determinar el canon aplicable, reiterado en el fundamento jurídico 17, que recuerda que el Estado no puede incluir, con base en este título, una acción económica si no posee incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general y a reserva de que el uso que haga el Estado de esta atribución transversal, no agote el título competencial más específico que incumbe a la Comunidad Autónoma. Creo que la Sentencia de la mayoría, lisa y llanamente, ha ignorado este canon al aplicarlo a la disposición adicional segunda del Decreto-ley autonómico construyendo uno nuevo y a medida. Exactamente lo mismo que ocurrió en las SSTC 34/2013, de 14 de febrero, y 74/2014, de 8 de mayo, que tras identificar el canon que la doctrina constitucional había establecido para el art. 149.1.13 CE, y pretendiendo no modificarlo, llegaron, precisamente, a resultados que su correcta aplicación habría impedido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, desde la STC 34/2013, de 14 de febrero, las bases de la planificación económica no son ya meros criterios o directrices de ordenación general con especial incidencia en la economía en general o en un sector económico concreto, sino que permiten regulaciones de materias concretas, dentro de cada sector, cuando éste y no la medida, tenga incidencia sobre la economía general, regulaciones tan pormenorizadas como sea necesario para cumplir el objetivo económico identificado por el Estado, vaciando con ello las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas sobre el sector. Así lo pusieron de manifiesto los Votos particulares formulados a las Sentencias anteriormente citadas, a cuya argumentación ahora me remito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero esta Sentencia da un paso más. No se trata ya de que las normas autonómicas deban respetar, en el ejercicio de sus competencias exclusivas de regulación de sectores concretos, las normas estatales dictadas en ejercicio de este título competencial, lo que impediría su contradicción o menoscabo, sino de que, una vez ejercida la competencia del art. 149.1.13 CE, las Comunidades Autónomas no podrían ejercer las suyas sobre el concreto sector económico afectado, aun cuando no exista contradicción o menoscabo de la competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señalé anteriormente, resulta que la Sentencia de la mayoría entiende que el Estado ha dictado una normativa que, incidiendo en el sistema de ejecución hipotecaria, atiende a la situación de los deudores que se encuentran en circunstancias merecedoras de especial protección, y que, como consecuencia de la crisis económica, están en riesgo de perder su vivienda, a la vez que contempla la promoción de un fondo social de viviendas. Pero estas medidas son las únicas que procede adoptar. Con ellas, añade, el Estado define la extensión de la intervención pública de protección de personas en situación de especial vulnerabilidad que considera compatible con el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario, a la vez que impide a las Comunidades Autónomas que “en ejercicio de sus competencias propias adopten disposiciones que, con este mismo propósito de tutela afecten de modo más intenso a dicho mercado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cierra, así, la primera parte del círculo, pues sólo al Estado corresponde establecer la regulación de la protección de los deudores hipotecarios o de cualquier otra medida en materia de vivienda cuando la medida adoptada pueda incidir, de forma más o menos amplia, en el mercado hipotecario, lo que equivale a atribuirle competencia para la regulación de un sector, la vivienda, en todo aquello que pueda afectar al mercado hipotecario. Ello implica que se ha privado a la Comunidad Autónoma de una buena parte de su competencia regulatoria, que es precisamente lo que pretendía evitar la doctrina constitucional cuando estableció un límite, derivado precisamente, de la naturaleza de directrices o principios ordenadores de las medidas adoptadas a partir de este título competencial: es decir, que permitieran que las Comunidades Autónomas puedan ejercer en plenitud su competencia regulatoria exclusiva sobre el sector, respetando, claro está, estos principios generales o medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es verdad, que aún le queda la posibilidad de adoptar medidas de fomento, tal y como señala la sentencia de la mayoría, pero no es este, precisamente, el resultado perseguido con la utilización del canon al que me estoy refiriendo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El círculo se completa en el fundamento jurídico 18, cuando la Sentencia analiza si la disposición adicional segunda obstaculiza las medidas adoptadas por el Estado. Señala que esta disposición no introduce meras modificaciones o correcciones de técnica jurídica a las disposiciones adoptadas por el Estado, sino que responde a principios diversos, arbitrando un mecanismo distinto, razón por la cual no es aplicable lo afirmado en la STC 37/1987 en que la Ley autonómica impugnada introducía modificaciones o correcciones que no incidían en la medida estatal. Afirma, enlazando con lo anteriormente dicho, que el nuevo mecanismo orientado a satisfacer la misma situación de necesidad rompe el carácter uniforme de la acción pública que el Estado ha articulado como medio para no perturbar el mercado hipotecario y proteger a los deudores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, aunque no es posible conocer a ciencia cierta si la medida expropiatoria impide las previstas por el Estado, ya que la Sentencia de la que discrepo se limita a afirmar que “la concurrencia de figuras jurídicas dispares sobre una misma realidad hace difícil la aplicación conjunta de ambas medidas” de manera que las del Estado no podrían verse impedidas por las autonómicas , y mucho menos aún, cuál es la incidencia que éstas pueden tener en el funcionamiento general del mercado hipotecario o en la reestructuración bancaria, la Sentencia concluye que en cuanto supone una intervención pública adicional a la diseñada por el Estado, “interfiere, al menos el ejercicio la competencia estatal en materia de ordenación económica (art. 149.1.13) al realizar una regulación que se proyecta sobre un ámbito material ya regulado por el Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señalé al principio de este Voto, las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma están limitadas por el ejercicio por el Estado de las suyas. Cuando se trata de una competencia transversal, como es la del art. 149.1.13 CE, el ejercicio de la competencia autonómica no puede contradecir ni menoscabar la competencia del Estado, para lo cual hay que determinar si ha existido una contradicción, lo que descartó la STC 37/1987 en el caso entonces planteado, o si se ha producido un menoscabo de las normas estatales dictadas en ejercicio de la competencia que le asiste, como es el supuesto que nos ocupa ahora. Sólo en estos casos la regulación autonómica dictada en ejercicio de sus competencias exclusivas sobre el sector regulado sería inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero en modo alguno la competencia que asiste al Estado ex art. 149.1.13 CE puede servir, (desde luego nunca lo había hecho hasta la Sentencia de la que discrepo), para atribuir al Estado una competencia exclusiva para regular de “modo uniforme”, dicho sea con las palabras que utiliza la sentencia de la mayoría, la materia sobre la que incide la medida de ordenación económica, de manera que quede excluida cualquier posibilidad de regulación por parte de la Comunidad Autónoma, aunque no se oponga a la normativa del Estado ni la menoscabe. Creo que el título VIII de la Constitución no contiene una cláusula de cierre, según la cual, en época de crisis económica, el objetivo de paliar sus efectos justifique la modificación del alcance de los títulos competenciales estatales, en detrimento de los asumidos estatutariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas son, sucintamente expuestas, las razones que me han llevado a formular este Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4286-2013 Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros del Tribunal en la que se sustenta la Sentencia, discrepo de la fundamentación jurídica y del fallo sobre la impugnación de la disposición adicional segunda del Decreto-ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril. Considero que la Sentencia hubiera debido ser desestimatoria en ese particular al no haberse producido extralimitación competencial alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La opinión mayoritaria de mis compañeros en la que se sustenta la Sentencia se cifra en que la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, que regula la declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social, es inconstitucional porque el legislador andaluz ha ejercitado la competencia que le incumbe en materia de vivienda de un modo que menoscaba la competencia estatal establecida en el art. 149.1.13 CE. A esos efectos, dicha opinión sostiene que esta concreta regulación autonómica resulta contraria a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica que había sido establecida por el Estado en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, y en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al arbitrar una solución completa para los supuestos de especial vulnerabilidad en las ejecuciones hipotecarias, consistente en la suspensión temporal de los lanzamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Coincido con la opinión de otros Magistrados que también han sustentado una posición discrepante en que la regulación establecida en la citada disposición adicional segunda supone un legítimo ejercicio de las competencias autonómicas en materia de vivienda previstas en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en que no cabe convertir el art. 149.1.13 CE en una fórmula para vaciar de competencias a las comunidades autónomas. En ese sentido suscribo los argumentos en que se fundamenta dicha opinión y en este Voto particular me limitaré a incidir en alguna de las ideas ya expuestas en esa posición disidente y que me parecen de especial relieve. Sin embargo, he preferido no adherirme a dicho voto para evitar confusiones innecesarias, pues no comparto la opinión defendida por los Magistrados disidentes a que me refiero en el sentido de que la regulación del decreto-ley resulta contraria al art. 149.1.6 CE -materia de legislación procesal-. No merece la pena que me extienda en la argumentación sobre este punto, pues se trata de una alegación que ni siquiera se ha formulado en el recurso, en el que no aparece invocado el expresado título competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Nuevamente, como ya sucedió en la STC 74/2014, de 8 de mayo, se está, a mi juicio, ante un supuesto en que, en un contexto justificativo fundado en la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el art. 149.1.13 CE, se está en realidad mutando su contenido en el sentido no expreso, pero perceptible en las últimas resoluciones de este Tribunal, si se apela al llamado contexto de descubrimiento, y sobre el que ya he advertido en otros Votos particulares (así, STC 170/2014), de avanzar en un proceso de recentralización que amenaza con tener severas consecuencias en nuestro sistema constitucional, en este caso, además, a costa de la efectividad de medidas tendentes a paliar situaciones de exclusión social.</div>\n<p class=\"lf-p\">El art. 149.1.13 CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La STC 34/2013, de 14 de febrero, en una primera inflexión recentralizadora, que ya fue puesta de manifiesto en el Voto particular de que fue objeto, estableció una comprensión del concepto de “bases” que superaba, a mi juicio, el sentido natural en el lenguaje de esta expresión, deducido de su uso literal, semántico y pragmático, posibilitando que el Estado estableciera no solo criterios de ordenación general de un sector de la economía de exclusiva competencia autonómica, sino pormenorizadas regulaciones de aspectos materiales concretos que agotaran la consecución del objetivo perseguido por el Estado, en cuyo marco debería desenvolverse, ya de manera imposible, la hipotética normativa sectorial autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con esta nueva Sentencia se opera una segunda inflexión conforme a la cual, una vez “ejercitada” la competencia estatal de regulación de las bases o planificación de un sector económico de competencia de la comunidad autónoma, la comunidad autónoma queda “expropiada” de esa competencia. Esto es, la aplicación del art. 149.1.13 CE por el Estado produce, en opinión de la mayoría, un efecto de bloqueo de la competencia sectorial autonómica exclusiva, el cual, a mi juicio, no era el pretendido por el constituyente cuando se diseñó el Estado autonómico y se redactó el art. 149.1.13 CE utilizando las expresiones “bases” y “coordinación”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por otro lado, tampoco puedo mostrar mi conformidad con la opinión de la mayoría en que se sustenta la Sentencia de que la normativa autonómica controvertida interfiere la regulación estatal. La normativa estatal actualmente vigente (art. 1 de la Ley 1/2013, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2015) establece una suspensión de determinados lanzamientos por cuatro años, por lo que la ejecución de la normativa autonómica, tomando como presupuesto la existencia de una resolución de lanzamiento, quedará simplemente aplazada (no necesariamente en todos los casos) hasta que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este contexto normativo la regulación autonómica no es susceptible de interferir en la estatal, como se defiende en la opinión mayoritaria. Aquella establece un presupuesto fáctico -existencia de un efectivo lanzamiento- que la normativa estatal puede impedir temporalmente que se produzca al disponer su aplazamiento. La simple inexistencia temporal (eventual) del presupuesto fáctico necesario para que pueda aplicarse la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, puede determinar, en el peor de los casos, que la normativa autonómica sobrevenga a la estatal, es decir, que su aplicación dependa de ella, pero no puede implicar contradicción, interferencia ni “eficacia incisiva” alguna sobre la regulación estatal, entendiendo estos términos en un sentido lógico. A pesar de ello, la opinión mayoritaria da entrada a la aplicación del art. 149.1.13 CE, junto a otra, por esta razón a la que me opongo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En conclusión, considero que la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013 no debería haberse declarado inconstitucional ya que, en los términos expuestos, ni ha supuesto una invasión de competencias estatales ni, en su caso, supone ninguna interferencia en la regulación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 146 ] 19/06/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 4286-2013 Fecha de resolución 14/05/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites a los decretos-leyes, derecho de propiedad y competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación civil y ordenación general de la economía: Nulidad de los preceptos legales que definen el contenido esencial del derecho de propiedad y regulan la expropiación de viviendas deshabitadas, interpretación conforme del precepto que establece la definición de viviendas deshabitadas. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de dos preceptos del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, por el que se da nueva redacción a diversos preceptos de la Ley reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía. Los artículos cuestionados disciplinan, entre otros aspectos: el contenido esencial del derecho a la vivienda, incluyendo el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico; la definición de vivienda deshabitada, y las reglas para la expropiación del uso de la vivienda en procedimientos de ejecución hipotecaria para la cobertura de necesidades habitacionales de personas en situación de emergencia social. La Ley 4/2013, de 1 de octubre, derogó el Decreto-ley autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. Con carácter preliminar, la Sentencia declara la desaparición sobrevenida de parte del objeto del recurso, manteniéndolo en relación con los motivos de carácter competencial y con los referidos al marco constitucional de las normas legislativas de urgencia. En cuanto a las cuestiones de fondo, la Sentencia constata que no resulta inconstitucional que los Estatutos Autonómicos prevean la fuente normativa del decreto-ley aunque sometida a límites, entre los cuales se encuentran los consignados en el art. 86.1 CE como exigencias mínimas del principio democrático. Se descarta que el Decreto-ley impugnado se dictase sin que concurriera el presupuesto habilitante, entendiéndose satisfecha la exigencia de extraordinaria y urgente necesidad y la existencia de conexión de sentido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia declara la inconstitucionalidad de aquellos preceptos que disciplinan el contenido del derecho a la vivienda y su haz de facultades, en la medida que implican una afectación directa y con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de propiedad sobre la vivienda, que rebasa los límites materiales de los decretos-leyes y que pretende delimitar su contenido esencial para lo que ningún legislador es competente. Sin embargo, se rechaza que el derecho a una vivienda digna recogido en el Estatuto de Autonomía de Andalucía pueda referirse como límite material al decreto-ley, en tanto que se trata de un mandato a los poderes públicos autonómicos y no de un derecho subjetivo de los ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se declara la inconstitucionalidad de la norma autonómica que regula el supuesto de expropiación del uso de la vivienda en casos de lanzamiento hipotecario porque ésta responde a un principio incompatible con la regulación estatal y menoscaba el ejercicio legítimo que el Estado ha hecho de su competencia exclusiva de ordenación general de la economía. El Estado optó por dar una solución completa a los supuestos de especial vulnerabilidad en las ejecuciones hipotecarias y definió la extensión de la intervención pública de protección que considera compatible con el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario, determinando de un modo homogéneo para todo el Estado los sacrificios que se imponen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello impide que las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias propias puedan adoptar disposiciones que, con ese mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado. En tal sentido, se concluye que la normativa autonómica no introduce simples modificaciones o correcciones en virtud del título competencial autonómico en materia de vivienda sino que arbitra un mecanismo por completo incompatible con el estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se desestima el recurso respecto de la definición de vivienda deshabitada en cuanto que tal concepto es instrumental de la actividad de fomento en materia de vivienda prevista por la normativa, sin que pueda considerarse como el corolario de un deber de destinar efectivamente la vivienda a un uso habitacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con tres Votos particulares parcialmente discrepantes, suscrito uno de ellos por dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procede desestimar la alegación de que el ejecutivo andaluz identifica la situación de necesidad a que responde el Decreto-ley recurrido únicamente con expresiones genéricas y rituales, pues, ajustándonos al control externo que nos corresponde, su exposición de motivos explicita que tal situación es la actual emergencia social y económica [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), por su íntima conexión con la esfera individual de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, es de la máxima relevancia, según se deriva implícitamente de la exposición de motivos cuando expresa la exigencia de una acción normativa inmediata, sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos gubernamentales admita siquiera la corta demora que conllevaría la tramitación legislativa particularmente ágil que caracteriza la aprobación de las leyes autonómicas [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los preceptos recurridos responden a la necesidad de regular con urgencia el marco jurídico necesario para poner en marcha el programa de acción orientado a movilizar el parque de viviendas deshabitadas susceptibles de arrendamiento, de marco jurídico entonces inexistente y sin el que no se podría ejecutar dicho programa [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre claro está que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 142/2014) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El precepto impugnado disciplina un espacio normativo vedado al decreto-ley y reservado a la ley formal, por lo que es inconstitucional y nulo al contravenir uno de los límites materiales del decreto-ley, que deriva del principio democrático que el apartados 1 del art. 1 CE impone a todas las instituciones del Estado en su conjunto y se refleja en el art. 86.1 CE como requerimiento mínimo, por lo que el precepto autonómico establece un contenido del derecho de propiedad de la vivienda que lo afecta, en el sentido del art. 86.1 CE, y por tanto entra a regular un ámbito excluido del decreto-ley y pretende delimitar un contenido esencial para lo que ningún legislador es competente [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El derecho a una vivienda digna recogido en el art. 25 Estatuto de Autonomía de Andalucía, que más que un derecho subjetivo es un mandato a los poderes públicos autonómicos, garantiza la posición jurídica del ciudadano que necesita un lugar donde vivir y no la del propietario de la vivienda, interés este último que no está amparado por el contenido citado precepto autonómico, sino por el derecho de propiedad recogido en el art. 33 CE [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La norma impugnada define el concepto de vivienda deshabitada por referencia al dato fáctico de que no haya estado dedicada efectivamente a uso habitacional durante un cierto plazo, al tiempo que esta categoría no tiene más transcendencia que convertir a tales viviendas en destinatarias de políticas de fomento; y así interpretado, los preceptos a los que se ciñe el presente enjuiciamiento no regulan el derecho de propiedad de la vivienda sino la actividad de fomento orientada al objetivo [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Estado ha definido la extensión de la intervención pública de protección de personas en situación de vulnerabilidad que considera compatible con el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario y, a la vez, para evitar que el equilibrio que juzga oportuno se quiebre, se impide que las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias propias adopten disposiciones que, con este mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las medidas estatales, en tanto que determinan de un modo homogéneo para todo el Estado los sacrificios que se imponen a los acreedores hipotecarios para aliviar la situación de sus deudores, concurren de un modo principal a regular el mercado hipotecario en su conjunto y, al tratarse este de un subsector decisivo dentro del sector financiero, inciden directa y significativamente sobre la actividad económica general [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las acciones estatales no agotan la competencia autonómica en materia de vivienda, que sigue intacta en gran medida porque puede ser ejercida a través de todo tipo de regulaciones que estén desligadas del mercado hipotecario [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La norma autonómica impugnada constituye un obstáculo significativo para la eficacia de la medida de política económica que el Estado disciplina en la Ley 1/2013 y, por tanto, procede declarar que el legislador andaluz ha ejercitado la competencia que le incumbe en materia de vivienda de un modo que menoscaba la competencia estatal ex art. 149.1.13 CE [FJ 18].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Aunque las exigencias mínimas del principio democrático son en esencia idénticas para todos los decretos-leyes, pues siempre tutelan la participación del pueblo en su conjunto mediante sus representantes electos en la adopción de normas primarias, la distinta realidad de referencia puede causar que uno u otro de esos requerimientos presenten matices o que, al ser precisados por este Tribunal, se le otorgue un mayor o menor alcance [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara autonómica es, dentro de la valoración conjunta de factores que implica el control externo del presupuesto que habilita a acudir al decreto-ley, un elemento de la mayor importancia porque puede hacer posible que las situaciones de necesidad sean atendidas tempestivamente mediante la aprobación de leyes, decayendo así la necesidad de intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo que dejaría de concurrir el presupuesto habilitante [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No procede exigir al gobierno autonómico, para entender realizada la motivación de la situación de necesidad que le incumbe, una justificación expresa e individualizada de la inadecuación del procedimiento legislativo para atender a tiempo los objetivos gubernamentales (STC 142/2014) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad no ha de contenerse siempre en el propio Real Decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma, debiendo siempre tenerse presentes las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados (STC 68/2007, FJ 6) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La cláusula restrictiva del art. 86.1 C. E. (‘no podrán afectar...’) debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I, ni dé pie para que mediante Decreto-ley se vulnere el contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos (STC 111/1983) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Dentro de la competencia de ordenación general de la economía tienen cabida las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (STC 235/1999) [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Al amparo del art. 149.1.13 CE, el Estado puede aprobar normas de naturaleza económica sobre diversos sectores en los que las Comunidades Autónomas hayan asumido competencias a condición de que el referido título competencial no alcance a incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (STC 34/2013) [FJ. 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>El decreto-ley autonómico es una fuente normativa con rango legal no prevista por la Constitución cuando define la organización territorial del Estado en su título VIII y son las modificaciones de los Estatutos de Autonomía posteriores a 2006 las que, en general, han atribuido la facultad de legislación de urgencia a los respectivos Consejos de Gobierno [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Dada esta caracterización abierta del régimen autonómico y la función constitucional de los Estatutos de Autonomía, la imprevisión en el título VIII de la categoría del decreto-ley no puede verse como una prohibición sino como un espacio entregado a la libre configuración del legislador estatutario, a quien, al ordenar las instituciones de la Comunidad Autónoma, le cabrá optar por una separación más o menos rígida entre legislativo y ejecutivo, atribuyendo en su caso a este último la facultad de, en concretos supuestos, aprobar normas provisionales con rango de ley que adopten la forma de decreto-ley autonómico [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del decreto-ley que no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo de una forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, de modo que su utilización se estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta (STC 96/2014) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Dado que el decreto-ley en nuestro orden constitucional no está restringido a casos de excepción y que el régimen autonómico del título VIII es deliberadamente abierto, cabe esta modulación del principio democrático en el supuesto que prevé el 86.1 CE a favor del Gobierno y se admite que el Consejo de Gobierno tenga tales poderes de legislación urgente si el Estatuto de Autonomía expresamente se los atribuye, en el bien entendido que la potestad atribuida al Gobierno del Estado por el art. 86 CE es más amplia [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El fundamento del principio democrático, que es la participación de los ciudadanos a través de sus representantes electos en la elaboración de las normas primarias, aunque no exige que el decreto-ley se conciba como una excepción, sí sufriría, en cambio, si la intervención de los órganos de gobierno en la función legislativa no se sujetase a estrictos límites [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Los severos límites impuestos al decreto-ley por razón del principio democrático se reflejan en el art. 86.1 CE y son: que su uso se justifique por “un caso de extraordinaria y urgente necesidad” relativo “a los objetivos marcados para la gobernación del país” (STC 96/2014); que no afecte a las materias más definidoras de nuestro sistema constitucional mencionados en el referido artículo; y que se disponga un control parlamentario posterior a fin de que el órgano legislativo conserve una influencia decisiva sobre los contenidos normativos que se integran definitivamente en el ordenamiento jurídico [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Un Estatuto de Autonomía no puede atribuir al Consejo de Gobierno autonómico poderes de legislación de urgencia que no estén sujetos, en lo que corresponda, a los límites consignados en el art. 86.1 CE como garantía del principio democrático [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>El Estatuto de Autonomía, como norma llamada por el art. 147 CE a conformar la organización institucional de cada ente autonómico, definiendo los poderes del Consejo de Gobierno y de la Asamblea Legislativa así como su amplitud, podrá añadir otros o endurecer los existentes, con el propósito de preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El derecho de propiedad privada (art. 33 CE) se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir (STC 37/1987) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>En los recursos de inconstitucionalidad, por su carácter abstracto y finalidad de depuración del ordenamiento jurídico, la derogación de los preceptos legales recurridos hace que su objeto decaiga, salvo que el motivo en que se funde la inconstitucionalidad sea de carácter competencial, caso en que, para decidir si el objeto subsiste, debe examinarse si la derogación de tales normas conlleva la eliminación de la controversia o, por contra, al sustituirse por otros preceptos de contenido equivalente, aquélla continúa viva (STC 149/2012) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía Artículo 1.3 inciso 1 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril) (anula) Artículo 25 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril) (interpreta) Artículo 25.5 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril) (anula) Artículo 25.6 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril) (anula) Artículo 53.1 a) (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril) (anula) Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda Disposición adicional segunda (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título I, ff. 4, 5, 12 Título VIII, ff. 3, 4, VP II Artículo 1.1, ff. 4, 5, 7, 12, 13 Artículo 2, VP I Artículo 33, ff. 1, 2, 12 a 14, VP II Artículo 47, f. 9 Artículo 53.1, f. 13 Artículo 86, ff. 4, 12 Artículo 86.1, ff. 4, 5, 7, 12, 13 Artículo 147, f. 5 Artículo 147.1, f. 3 Artículo 147.2 c), f. 3 Artículo 149.1.1, ff. 1, 2, 14, 15 Artículo 149.1.6, f. 18, VP II, VP III Artículo 149.1.8, ff. 1, 2, 14, 15, 18, VP II Artículo 149.1.11, f. 18 Artículo 149.1.13, ff. 1, 2, 16 a 18, VP I, VP II, VP III Artículo 149.1.14, f. 18 Artículo 149.1.18, VP II Artículo 153 a), f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP I, VP II Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre. Reconversión y reindustrialización de industrias en general En general, f. 7 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 18, VP II Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil En general, VP II Artículo 661.2, VP II Artículo 675, VP II Comunidad Autónoma de Andalucía. Reglamento del Parlamento de Andalucía, de 28 de septiembre de 2005</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 98, f. 9 Artículo 112, f. 6 Artículo 134, f. 9 Artículo 136, f. 9 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 25, f. 14 Artículo 56, ff. 15, 16, VP III Artículo 110, ff. 5, 7, 9, 12, 14 Artículo 110.1, f. 7 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía Artículo 1.3 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), ff. 1, 2, 7, 9, 10, 12 a 14, 16 Artículo 25 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), ff. 1, 2, 7, 9, 10, 12 a 14, 16 Artículo 25.2, f. 13 Artículo 25.4 b), f. 13 Artículo 25.5, ff. 13, 15, 16 Artículo 25.6, ff. 13, 14, 16 Artículo 33, f. 10 Artículo 42, ff. 13, 15 Artículo 53.1 a) (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), ff. 1, 2, 7, 9, 10, 12 a 14, 16 Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero En general, f. 17, VP II Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo. Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero En general, f. 17, VP II Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012 En general, VP II Ley 8/2012, de 30 de octubre. Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero En general, f. 16 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito En general, f. 16 Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios En general, ff. 11, 16 a 18, VP II, VP III Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda En general, ff. 1, 2, 7, 9, 10, 12, 14, 16 a 18 Título VI, capítulo III, ff. 10, 13, 17 Exposición de motivos, ff. 8, 9, 13 Preámbulo, f. 9 Artículo 1, ff. 1, 7, 9, 13 Artículo 44, f. 10 Artículo 45, f. 10 Artículo 46, f. 10 Artículo 47, f. 10 Disposición adicional segunda, ff. 1, 2, 8, 9, 16, 18, VP I, VP II, VP III Disposición adicional segunda, apartado 15, VP II Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social En general, ff. 2, 11, 17, 18, VP I, VP II, VP III Capítulo I, VP II Preámbulo, f. 17, VP II Artículo 1, f. 17, VP I Artículo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), f. 18, VP III</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1, párrafo 2, VP II Disposición adicional primera, ff. 17, 18, VP I Disposición transitoria primera, VP II Disposición final tercera, f. 17, VP II Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda En general, f. 2 Disposición adicional primera, f. 2 Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social En general, f. 18, VP II, VP III Artículo 1, f. 17 Artículo 3, ff. 2, 17 Disposición adicional primera, f. 17 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Bases de la planificación económicaBases de la planificación económica, ff. 16 a 18, VP I, VP II Competencias en materia de legislación civilCompetencias en materia de legislación civil, f. 15 Competencias en materia de legislación procesalCompetencias en materia de legislación procesal, VP II Competencias en materia de planificación económicaCompetencias en materia de planificación económica, ff. 16 a 18, VP I, VP II, VP III Competencias en materia de régimen financieroCompetencias en materia de régimen financiero, ff. 16, 17 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, f. 15 Competencias en materia de viviendaCompetencias en materia de vivienda, ff. 17, 18, VP I, VP II, VP III Contenido esencial de los derechos fundamentalesContenido esencial de los derechos fundamentales, f. 13 Derecho a la viviendaDerecho a la vivienda, ff. 1, 12 a 15 Ordenación general de la economíaOrdenación general de la economía, ff. 16 a 18, VP I, VP II, VP III Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2 Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma, f. 2 Pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidadPervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Planificación económicaPlanificación económica, ff. 16, 17 Principio democráticoPrincipio democrático, ff. 4 a 6 Sistema financieroSistema financiero, ff. 16 a 18 Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, ff. 7, 10 Contenido de los Estatutos de AutonomíaContenido de los Estatutos de Autonomía, ff. 3 a 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Decretos-leyesDecretos-leyes, ff. 13 a 14 Decretos-leyes autonómicosDecretos-leyes autonómicos, ff. 3 a 12 Delimitación del derecho de propiedadDelimitación del derecho de propiedad, ff. 12, 13 Derecho de propiedadDerecho de propiedad, ff. 12 a 15 Estatutos de AutonomíaEstatutos de Autonomía, ff. 3 a 5 ExpropiaciónExpropiación, ff. 16 a 18, VP II Fuentes del DerechoFuentes del Derecho, f. 3 Función de los Estatutos de AutonomíaFunción de los Estatutos de Autonomía, f. 3 Función social de la viviendaFunción social de la vivienda, f. 1 Legislación básicaLegislación básica, f. 18, VP I, VP II, VP III Límite material de los decretos-leyesLímite material de los decretos-leyes, ff. 5, 6, 12 a 14 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, ff. 7 a 9 Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, ff. 5 a 11 Requisitos de los decretos-leyesRequisitos de los decretos-leyes, ff. 4 a 6 Situación de extraordinaria y urgente necesidadSituación de extraordinaria y urgente necesidad, ff. 5 a 9, 11 ViviendaVivienda, f. 1 Acreedores hipotecariosAcreedores hipotecarios, ff. 17, 18 Lanzamiento de viviendaLanzamiento de vivienda, ff. 16 a 18 Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 16 a 18, VP I Suspensión de la ejecución hipotecariaSuspensión de la ejecución hipotecaria, ff. 17, 18 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}