{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ninguna objeción merece la compilación de la jurisprudencia elaborada por este Tribunal en lo que concierne a la prohibición de las normas dictadas por los Gobiernos, al amparo de ese poder normativo excepcional conferido en el art. 86.1 CE, de afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I del propio Texto constitucional. Mis objeciones se centran no ya en la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina sentada en el ATC 85/2011 cuanto en la doctrina misma ahí enunciada, que considero privada de la menor fundamentación jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">El razonamiento de partida que utilizan tanto el tan citado ATC 85/2011 como de manera mimética la Sentencia de la que me aparto a fin de negar que las suspensiones o modificaciones de las condiciones de trabajo colectivamente pactadas afecten a la garantía de la fuerza vinculante constitucionalmente reconocida (art. 37.1 CE) se asienta en una premisa, sustentada a su vez en una serie de manifiestos equívocos o confusiones conceptuales que, en última instancia, sirven para eludir, desde el obligado canon de constitucionalidad, el reproche vertido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, dice el Auto y reitera la Sentencia “que no puede confundirse ni identificarse esta (la fuerza vinculante) con una pretendida intangibilidad o inalterabilidad del convenio”, de modo que “del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de norma sobrevenida”, ya que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario”. El razonamiento transcrito se cierra, en fin, con la cita de hasta cinco resoluciones de este Tribunal, ninguna de las cuales, por cierto, afronta el tema de fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera de las confusiones conceptuales que es dable apreciar en el razonamiento transcrito, por tratarse de seguro de la más visible, es la subsunción del límite material establecido ex art. 86.1 CE al ejercicio del poder normativo excepcional por los poderes ejecutivos de nuestro Estado compuesto en un problema de selección de normas en conflicto. Desde luego, el convenio colectivo o, por formular la idea con mayor amplitud, cualquier producto nacido de la negociación colectiva se encuentra sujeto al principio de jerarquía normativa, que obliga al pacto colectivo a respetar las prescripciones de la ley. Pero al margen de que en nuestro sistema jurídico -bien que no solo en el nuestro- rara vez las relaciones entre norma legal y convenio colectivo se resuelven conforme a esta regla general de solución de conflictos entre normas; al margen de todo ello, digo, esta subsunción es de una notable extravagancia, ya que los criterios de composición de los citados conflictos nada tienen que ver y nada dicen acerca del ámbito de imputación normativa de la proscripción constitucional de afectación por el decreto-ley de los derechos y libertades enunciadas en el título I CE, entre los cuales se encuentra, precisamente, la garantía de la fuerza vinculante del convenio colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En una confusión no menor incurre la tentativa de confirmación de la desvinculación entre fuerza vinculante e intangibilidad del convenio mediante el argumento de que tal ocurre “incluso aunque se trate de norma sobrevenida”. La pregunta que de inmediato surge puede ser formulada del modo siguiente: ¿es imaginable la modificación de un convenio colectivo por una norma legal previa, en lugar de sobrevenida? Basta con un superficial y rudimentario razonamiento no ya constitucional sino jurídico para afirmar, sin posible discusión, que la presunta intangibilidad que atribuiría a los convenios colectivos la garantía de la fuerza vinculante solo podría predicarse frente a las normas sobrevenidas, y nunca frente a las anteriores. En la hipótesis de que un convenio colectivo pretendiera introducir una condición contraria (o menos favorable) que la establecida en norma ya no legal sino, con mayor amplitud, en norma laboral, dicha regla habría de ser declarada nula en virtud, ahora sí, de los principios de jerarquía y de legalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero lo anterior razonado, mi mayor disentimiento con la presente Sentencia se sitúa respecto del argumento del que arranca el razonamiento y que puede ser resumido, sin merma alguna de su significación, del modo siguiente: en la medida en que no cabe ni identificar ni confundir intangibilidad de un convenio colectivo con garantía constitucional de la fuerza vinculante, tampoco cabe hacer derivar del art. 37.1 CE “la inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es este un argumento que responde a un silogismo frustrado, ya que se limita a enunciar las premisas mayor y menor, eludiendo, sin embargo, la conclusión. O por enunciar la idea desde otro ángulo, no hay conexión alguna entre la doble afirmación pretendidamente entrelazada y la desestimación de la vulneración por el Decreto-ley 1/2012 de los límites materiales impuestos por el art. 86.1 CE: que no deba identificarse -a juicio de la resolución de la que me separo- intangibilidad del convenio con su fuerza vinculante y que el art. 37.1 CE no asegure la inalterabilidad de los convenios frente a las normas legales son aseveraciones de las que por sí mismas no se infiere que la modificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo no afecta a un elemento esencial de la fuerza vinculante y, por consiguiente, consiente su articulación mediante la fórmula del decreto-ley. Una vez más, es apreciable el desplazamiento del razonamiento desde su escenario natural, el del art. 86.1 CE, a otro por completo artificial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No entra en mi propósito entrar a debatir sobre el concepto constitucional de fuerza vinculante, definiendo su contenido esencial, tarea ésta que intenté llevar a cabo en el Voto particular que elaboré a la STC 8/2015, de 22 de enero, que sustanció el recurso de inconstitucionalidad 5610-2012 (apartado 3, señaladamente puntos 3 a 5). Lo que me interesa ahora destacar es que la modificación de cualquier instrumento nacido de la autonomía colectiva o, si se prefiere, del ejercicio del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) a través de un procedimiento diferente del pacto o acuerdo del que nació afecta a un elemento esencial de la fuerza vinculante y, por tanto, no puede ser objeto de regulación mediante ese poder normativo excepcional que el texto constitucional pone a disposición de los gobiernos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Defender la opinión contraria, máxime en unos términos deliberadamente confusos y apodícticos, tal y como hizo el ATC 85/2011 y ahora reitera la Sentencia, equivale a desconocer uno de los ejes básicos a partir de los cuales ha madurado históricamente y se ha desarrollado en los países de nuestra vecindad política y jurídica la negociación colectiva. Desde luego, la esencialidad de este elemento no juega con la misma intensidad en los sectores privado y público. En aquel primero, la alteración peyorativa de las estipulaciones de un convenio colectivo solo puede articularse a través del previo acuerdo de las partes firmantes, de modo que la intangibilidad de su clausulado forma parte del contenido esencial de la fuerza vinculante, actuando, como ya he expresado en el citado Voto particular, como límite infranqueable para el legislador. En este segundo, en cambio, dicha alteración ha de coordinarse con los principios que rigen la actividad económica, de modo que no cabría calificar como lesión al contenido esencial de la fuerza vinculante la decisión adoptada por el poder público competente de limitar, reducir o constreñir la negociación colectiva del personal laboral-empleado público o del que preste servicios en el sector público, siempre que la medida esté justificada y sea razonable y proporcionada. Pero en todo caso, en uno y otro sector, la alteración, por afectar a un elemento esencial, no puede articularse a través de la fórmula de los decretos-leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 04/07/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2063-2012 Fecha de resolución 28/05/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Consell 1/2012, de 5 de enero, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites de los decretos-leyes autonómicos: constitucionalidad de las disposiciones sobre personal laboral del sector público de la Comunidad Valenciana contenidas en el Decreto-ley impugnado. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del Decreto-ley 1/2012, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, que regula entre otros, los siguientes asuntos: reducción y retribuciones del personal; régimen general del derecho a la negociación colectiva; reducciones de la jornada laboral; período de complementación de salarios; complementos retributivos; suspensión de la convocatoria y concesión de cualquier ayuda por concepto de acción social; formación permanente de los funcionarios y posibilidad de denegar la prolongación del servicio activo por necesidades organizativas de la Administración, dependiendo de los colectivos a los que se dirigen las medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia desestima íntegramente el recurso considerando acreditado el presupuesto habilitante de la legislación de urgencia. Se declara que el Decreto-ley no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ya que no dispone sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos ni sobre su intangibilidad frente a las normas legales, consecuentemente, no se afectan los derechos, deberes y libertades reconocidos en el título I de la Constitución. Respecto a los preceptos que establecen reducciones de la jornada laboral y retribuciones, éstos no vulneran el derecho al trabajo porque los trabajadores seguirán prestando servicios pero con condiciones y retribuciones distintas. Las disposiciones reguladoras del período de complementación de salarios no vulneran las competencias estatales en materia de legislación de Seguridad Social, pues sólo la complementan. En lo que atañe a los complementos retributivos, la suspensión de la convocatoria y la concesión de cualquier ayuda en concepto de acción social, éstos no son derechos adquiridos ni consolidados porque no están incorporados al patrimonio del funcionario. Por último, las medidas referentes a la formación permanente de los funcionarios y la posibilidad de denegar la prolongación del servicio activo no vulneran el derecho a la igualdad, ya que regulan las distintas categorías distintas de la función pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de recurso de inconstitucionalidad con controversia competencial, la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento, sino determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos (STC 149/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La extraordinaria y urgente necesidad del Decreto-ley del Consell 1/2012 vendría determinada por la necesidad de reducir el nivel de déficit público y, por ende, de corregir el desequilibrio presupuestario de la Generalitat, derivado de la crisis económica que afectaba a la Comunitat Valenciana, como al conjunto del Estado [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas incluidas en el Decreto-ley 1/2012 no carecen de conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad definida por el Gobierno, pues, por un lado, eran idóneas para las consecución del objetivo marcado de reducción del déficit público y, por otro lado, tenían incidencia directa en la reducción del gasto en personal en el sector público de la Comunitat Valenciana [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La norma controvertida no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni nada dispone sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La medida adoptada por el Gobierno valenciano en la norma impugnada no supone la limitación del derecho al trabajo, pues los trabajadores afectados por las medidas adoptadas seguirán prestando servicios para la Administración valenciana pero con modificaciones en las condiciones horarias y retributivas de su trabajo, justificándose tales medidas a fin de evitar la amortización de puestos de trabajo a la que puede llevar el elevado nivel de déficit público de la Generalitat, esto es, garantizando el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Decreto-ley impugnado, partiendo del régimen establecido en la normativa estatal en relación con la prestación de incapacidad temporal, efectúa una mejora en la Administración de la Generalitat valenciana que no vulnera las competencias estatales en materia de Seguridad Social [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Existen diferentes tipos de vínculos entre los diferentes empleados públicos y la Administración y el diferente trato se establece en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de las distintas categorías en que se clasifican los funcionarios (funcionarios de carrera y funcionarios interinos), por lo que no concurre un término de comparación adecuado desde el que establecer un juicio de igualdad entre todos los empleados públicos [FJ 13]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Decreto-ley de la Generalitat Valenciana 1/2012, de 5 de enero. Medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana Exposición de motivos Artículos 1 a 15 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título I, f. 8, VP Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 12 Artículo 14, ff. 1, 3, 13 Artículo 28.1, ff. 4, 8, VP Artículo 31, ff. 4, 9 Artículo 33.3, ff. 1, 12 Artículo 35, ff. 1, 10 Artículo 35.1, f. 10 Artículo 37.1, f. 8, VP Artículo 40.1, f. 10 Artículo 66.1, f. 6 Artículo 86, ff. 4, 6, 9 Artículo 86.1, ff. 1, 4 a 8, VP Artículo 86.2, f. 6 Artículo 87.1, f. 6 Artículo 103.3, f. 12 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana Artículo 44, f. 7 Artículo 44.4, ff. 1, 4 a 9 Decreto Legislativo de la Generalitat Valenciana, de 26 de junio de 1991. Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalidad Valenciana Artículo 5.2, VP Artículo 5.3, VP Decreto de la Generalidad Valenciana 157/1993, de 31 de agosto. Regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza En general, f. 2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 47, f. 2 Decreto de la Generalidad Valenciana 74/1999, de 1 de junio. Dispone la aplicación del componente retributivo regulado en el Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Gobierno Valenciano, al personal integrante de la inspección educativa En general, f. 2 Decreto de la Generalidad Valenciana 175/2006, de 24 de noviembre. Regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell Artículo 7.2, f. 2 Decreto de la Generalidad Valenciana 7/2008, de 25 de enero. Regula los permisos y licencias del personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación Artículo 24.4, f. 2</div>\n<p class=\"lf-p\">Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público En general, f. 8 Ley de las Cortes Valencianas 10/2011, de 27 de diciembre. Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012 En general, f. 12 Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público En general, f. 7 Artículo 2.3, f. 2 Decreto-ley de la Generalitat Valenciana 1/2012, de 5 de enero. Medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana En general, ff. 2, 4 a 13, VP Capítulo I, F. 7 Exposición de motivos, ff. 1, 3, 5 a 7 Artículo 1, f. 2 Artículos 1 a 15, ff. 1, 3, 7, 9 Artículo 2, f. 2 Artículo 3, f. 2 Artículo 4, f. 2 Artículo 5, f. 2 Artículo 6, f. 2 Artículo 7, f. 2 Artículo 8, f. 2 Artículo 9, ff. 2, 12 Artículo 10, f. 2 Artículo 11, ff. 2, 12 Artículo 12, ff. 2, 12 Artículo 13, f. 2 Artículo 14, f. 2 Artículo 15, ff. 2, 3, 11 Disposición final segunda, f. 10 Disposición final tercera, f. 11 Anexo I, f. 2 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad Título I, f. 3 Decreto-ley de la Generalitat Valenciana 6/2012, de 28 de septiembre. Desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad En general, f. 3 Disposición derogatoria única, apartado 1, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad SocialCompetencias en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, f.11, VP Contenido del derecho a la negociación colectivaContenido del derecho a la negociación colectiva, ff. 12, 13, VP Control de constitucionalidad de los decretos-leyesControl de constitucionalidad de los decretos-leyes, ff. 1 a 6 Debates parlamentariosDebates parlamentarios, ff. 5 a 7 Derecho a la negociación colectivaDerecho a la negociación colectiva, ff. 12, 13 , VP Derecho a la negociación colectiva en la función públicaDerecho a la negociación colectiva en la función pública, ff. 12, 13, VP Derecho al trabajoDerecho al trabajo, f. 8 Igualdad en el acceso a la función públicaIgualdad en el acceso a la función pública, f. 11, VP Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, ff. 8, 10, 11</p>\n<p class=\"lf-p\">Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 9, 13 Requisitos de la negociación colectiva en la función públicaRequisitos de la negociación colectiva en la función pública, ff. 12, 13, VP Carácter excepcional de los decretos-leyesCarácter excepcional de los decretos-leyes, ff. 1 a 4 Complementos retributivosComplementos retributivos, f. 12 Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, f. 7 Convalidación de decretos-leyesConvalidación de decretos-leyes, ff. 1 a 7 Cuerpos de la función públicaCuerpos de la función pública, ff. 11 a 13, VP Decretos-leyesDecretos-leyes, ff. 1 Jornada laboral a efectos retributivosJornada laboral a efectos retributivos, f. 12 Límite material de los decretos-leyesLímite material de los decretos-leyes, ff. 3 a 5 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, ff. 1 a 5 Requisitos de los decretos-leyesRequisitos de los decretos-leyes, f. 3 Seguridad SocialSeguridad Social, f. 11, VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}