{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En efecto, los indicados criterios respetan las competencias autonómicas en materia de comercio interior, pues las normas contenidas en los preceptos referidos de la Ley 1/2004 no son tan minuciosas o exhaustivas que agoten la regulación de la materia, sino que establecen un minimum sobre el que la Comunidad Autónoma pueda establecer una normativa adicional en el ejercicio de sus competencias. De esta manera no se agotan las posibilidades de que el legislador autonómico con competencia para ello pueda llevar a cabo desarrollos normativos que, sin detrimento de la eficacia de la norma estatal básica, permitan que cada Comunidad Autónoma pueda establecer sistemas singularizados en materia de apertura de comercios en domingos y festivos y en materia de determinación de las zonas de gran afluencia turística.Por las razones expuestas, la impugnación de los arts. 4.5, 5.4 y 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, en la redacción dada por el art. 27 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ha de ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 5741-2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez en relación con la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5741-2012, y al que se adhieren las Magistradas doña Adela Asua Batarrita y doña Encarnación Roca Trías, y los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos Aun cuando como Ponente de esta Sentencia me ha correspondido su redacción de conformidad con el parecer de la mayoría del Pleno de este Tribunal, mi posición es parcialmente contraria a aquél y así lo expuse en la deliberación previa, por lo que, en el momento presente, formulo Voto discrepante respecto de aquella, partiendo, como no puede ser menos, de la consideración y respeto que merece la decisión adoptada por los Sres. Magistrados de la mayoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia se localiza en el enjuiciamiento de constitucionalidad del art. 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que se hace en el fundamento jurídico 8 de la Sentencia, en razón a las siguientes consideraciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como punto de partida, comparto con la mayoría del Pleno la tesis de que la materia regulada en el art. 8 del Real Decreto-ley 20/2012 se encuadra en el título competencial del Estado referido al régimen jurídico de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE), puesto que el citado precepto ha introducido sustanciales modificaciones en los arts. 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (en lo sucesivo, LEEP), dedicados a la regulación de los permisos y vacaciones de los funcionarios públicos, que afecta a aspectos medulares de su régimen estatutario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, estoy de acuerdo con el análisis de la doctrina general que, al comienzo del fundamento jurídico 8, hace la Sentencia del sistema de distribución competencial que se deriva de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre el indicado régimen estatutario de los funcionarios públicos y que se sintetiza en que, de conformidad con el art. 149.1.18 CE, corresponde al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases de dicho régimen estatutario, expresión que ha de entenderse referida a los funcionarios de todas las administraciones públicas, incluidas, por tanto, los de las administraciones autonómicas como también los de las corporaciones locales. Del mismo modo, respecto del caso particular de Andalucía ahora enjuiciado, corresponde a la citada Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la normativa de desarrollo legislativo y ejecución de aquel régimen, eso sí de conformidad con el título competencial básico del art. 149.1.18 CE [arts. 47.2.1 y 76 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (en adelante, EAAnd)], respecto de los diferentes cuerpos de funcionarios públicos al servicio de dicha Comunidad Autónoma como de los que, también, pertenezcan a las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pues bien, en relación con el indicado marco de distribución de competencias que se describe con detalle en este fundamento jurídico 8 de la Sentencia, al que no me voy a referir porque comparto las consideraciones generales que se recogen en el mismo, sí me interesa poner de manifiesto que mi discrepancia tiene que ver con el criterio de aplicación de aquél a los preceptos cuestionados y, lógicamente también, con el fallo que recoge la Sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A mi modo de ver la Sentencia no ha hecho una correcta aplicación del sistema de distribución competencial que, de modo general, se ha descrito en los párrafos que preceden al estudio de los arts. 48 y 50 LEEP, modificados por el art. 8 del Real Decreto-ley 20/2012. Después de comenzar el análisis aludiendo a determinados apartados del art. 48 LEEP, [los apartados c), d), e), h) y j)], respecto de los que no advierto ninguna contravención con el sistema de reparto competencial, pues el contenido de todos ellos limitan su texto a la mera descripción del concepto y finalidad por la que se puede conceder el permiso al funcionario público y su duración viene implícitamente delimitada por el propio objeto de cada modalidad del permiso, en donde comienza mi discrepancia es en el enjuiciamiento del resto de apartados del art. 48 [apartados a), b), f) k) y l)] y del art. 50 LEEP, dedicados, respectivamente, a la regulación de otros supuestos de permisos y a la del régimen de vacaciones anuales de los funcionarios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siguiendo la misma línea argumental que en los anteriormente citados apartados del art. 48 LEEP, estoy de acuerdo con la tesis de la mayoría de que, respecto de los últimamente citados, resulta conforme a la normativa básica que el Estado pueda establecer diferentes tipos de permisos y que disponga también la regulación de una normativa básica sobre vacaciones, de tal manera que serían conformes al régimen de bases del Estado los diferentes conceptos y finalidades para los que se han diseñado los permisos que aparecen recogidos en los apartados de referencia así como la determinación de un régimen general de vacaciones para todos los funcionarios públicos, cualquiera que sea la administración pública de la que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que no estoy de acuerdo y, por ello, me he apartado del criterio de la mayoría, es en el punto concreto de que también forme parte de la normativa básica la fijación de la duración concreta, tanto de los días u horas hábiles dedicados a cada una de las modalidades de permiso, como de los que puedan disfrutar los funcionarios públicos por el concepto de vacaciones anuales, pues en tales casos, como sostiene el Gobierno de la Junta de Andalucía recurrente, la norma estatal agota toda posibilidad de desarrollo normativo y de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi juicio, el texto de los indicados preceptos imposibilita cualquier margen de autonomía a la Comunidad Autónoma andaluza para poder establecer normas de desarrollo de los diferentes tipos de permisos o vacaciones contenidos en la norma estatal y de poder hacerlos efectivos en el ejercicio de las competencias en materia funcionarial que estatutariamente le corresponden (arts. 47.2.1 y 76 EAAnd). Los términos que aluden al número de los días u horas hábiles que se citan de modo expreso en los apartados mencionados son, por ello, contrarios a los términos que delimita el título competencial del art. 149.1.18 CE y, por ende, inconstitucionales con el límite que luego determinaremos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No estoy de acuerdo con la argumentación que se expone en la Sentencia de la mayoría para justificar que, aún en estos casos, restará un margen a las comunidades autónomas para establecer normas de desarrollo y ejecución de la reputada como básica, pues, según se afirma en el texto, la comunidad autónoma correspondiente puede “optar por fijar la forma y manera” de la utilización de los permisos, pudiendo “disfrutarse dentro o fuera de determinadas fechas del calendario anual o sin unirlos a los de las vacaciones” y los de las vacaciones, delimitando su aplicación a “determinados períodos de tiempo, por días sueltos o estableciendo un mínimo de días consecutivos etc...”. La argumentación que así se expone pudiera satisfacer, no en todos los casos -hay supuestos de permisos como, por ejemplo, el consignado en el apartado a) del art. 48, que permite su concesión por causa de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar muy cercano en parentesco, que, por razones obvias, solo pueden utilizarse en las fechas más próximas a los eventos para los que han sido previstos-, la competencia de ejecución de la comunidad autónoma sobre esta materia, pues se trataría de la simple operación de llevar a efecto la aplicación práctica y singularizada a cada funcionario público del sistema de permisos o de vacaciones regulado en su integridad por los arts. 48 y 50 LEEP; según mi parecer, en ningún caso la norma estatal permite margen alguno para el ejercicio de la otra competencia complementaria, la de la normativa de desarrollo legislativo, que, en este caso, el Estatuto de Autonomía de Andalucía asigna al Ejecutivo autonómico andaluz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta modalidad de atribución competencial, a mi juicio, habría sido respetada por la norma estatal básica si los preceptos impugnados hubieran incluido un texto en el que la duración de los diferentes permisos y del régimen de vacaciones anuales viniera establecido conforme a un mínimo mejorable o a un máximo reducible o, incluso, a una combinación de ambos, de tal manera que la comunidad autónoma competente hubiera podido establecer una normativa legislativa de desarrollo que le hubiera permitido concretar en días o en horas hábiles el disfrute de los diferentes tipos de permisos para los funcionarios públicos dependientes de aquélla. Tal es, por ejemplo, el enunciado de los apartados contenidos en las letras g) e i) del art. 48 LEEP.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos, si bien se hace una referencia expresa a una duración, ya sea de horas o de un mes de ausencia justificada al puesto de trabajo para cumplimiento de los fines que se expresan en los mismos, los indicados apartados no agotan el régimen de la duración de estos permisos, como hemos visto que sucede en los anteriores, por cuanto se dispone que la mencionada duración será como “máximo” del tiempo o plazo que se indica en aquéllos, de tal manera que la referencia expresa a la fijación de un límite máximo permite en ambos casos a las Comunidades Autónomas, particularmente a la andaluza recurrente, que puedan establecer una normativa de desarrollo y ejecución que fije el tiempo o plazo que considere apropiado a la satisfacción de las necesidades para las que están previstos, haciéndolo coincidir o reducir con los máximos de duración que los dos apartados de la norma estatal prevé.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por todo ello, entiendo que, una vez analizados de modo detallado los diferentes apartados de los preceptos impugnados, la conclusión a la que debería haber llegado la sentencia tendría que haber sido que la nueva regulación, si bien halla su fundamento en la competencia del Estado sobre las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE) en lo que se refiere a los distintos conceptos y finalidades por las que pueden ser concedidos permisos o vacaciones, no se ajusta, en cambio, al régimen de lo básico en los singulares apartados que dispongan una duración concreta para su disfrute, por haber invadido la competencia compartida -desarrollo legislativo y ejecución- que le ha sido reconocida estatutariamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia. Este pronunciamiento de inconstitucionalidad no habría alcanzado, sin embargo, la nulidad de los apartados y preceptos citados, porque son conformes a la Constitución en lo que se refiere al ámbito de la Administración general del Estado, siendo su regulación aplicable a los funcionarios públicos dependientes de dicha Administración pero no así a los pertenecientes a las comunidades autónomas y corporaciones locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A mi parecer y en lo que se refiere al particular de mi discrepancia, el fallo de la sentencia debería haber sido estimatorio parcial del recurso, con declaración de que el art. 8, apartados Uno y Dos del Real Decreto-ley 20/2012, que ha dado nueva redacción a los arts. 48, letras a), b), f), k) y l) y art. 50, párrafo primero de la Ley del estatuto básico del empleado público es inconstitucional en lo que se refiere a la específica duración de los permisos y vacaciones de los funcionarios de las Administraciones, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, sin que deba ser declarado nulo en los que atañe a los funcionarios de la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, emito mi Voto particular discrepante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 14/08/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5741-2012 Fecha de resolución 09/07/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites a los decretos leyes; competencias sobre ordenación general de la economía y función pública: constitucionalidad de los preceptos legales que modifican la regulación de los permisos y vacaciones de los funcionarios públicos, los horarios comerciales y el régimen de promoción de ventas. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se examina la constitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que regulan: a) el régimen de concesión de permisos y vacaciones de los funcionarios públicos, de manera homogénea y directamente aplicables por las administraciones autonómicas, salvo lo referido a los días de libre disposición, cuya aplicación se aplazaba al 1 de enero de 2013; b) criterios de liberalización de horarios de las zonas comerciales y su apertura en domingos y festivos, y c) las medidas para incrementar las actividades de promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso. En primer lugar, la Sentencia constata la concurrencia del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, en lo relativo a la situación de extraordinaria y urgente necesidad y a la conexión de sentido de las medidas adoptadas. En particular, en la regulación del régimen de permisos y vacaciones, la Sentencia declara que, a pesar de que algunas medidas fueron aplazadas a un momento posterior, esto no la priva de la conexión de sentido, ya que la mayor parte de la nueva regulación respondía a la situación de urgencia y no se puede exigir al Gobierno que fragmente medidas diversas en normas diferentes con la misma finalidad. En segundo lugar, la Sentencia niega que se haya producido invasión de competencias propias de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Estado establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, incluidas las previsiones relativas a los permisos y vacaciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas en virtud de los principios de igualdad y solidaridad; la nueva regulación no impide un margen de desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas. Por último, la Sentencia afirma que es competencia del Estado la ordenación del comercio interior, donde se integran los horarios comerciales, la determinación de apertura en domingos y festivos y la definición de un régimen mínimo de regulación de zonas de gran afluencia turística, sin que ello vacíe la competencia de desarrollo normativo de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante suscrito por cinco Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Tribunal Constitucional vela por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo (STC 182/2013) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procesos promovidos por causa de vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, como excepción a la regla general sobre la carencia de sentido que tiene para el Tribunal pronunciarse en un recurso de inconstitucionalidad sobre normas que el legislador ha expulsado del ordenamiento mediante su derogación, la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (SSTC 182/1988 y 134/2011) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la normativa en relación con la cual se traba un conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, no desaparece el objeto del conflicto (SSTC 87/1993 y 134/2011) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados si hubiesen sido sustituidos y ya no se encontrarse en vigor, no podría llevar aparejada en ningún caso un pronunciamiento de nulidad de los mismos (STC 161/2012) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no es, en modo alguno, una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes, razón por la cual, este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada (SSTC 100/2012 y 183/2014) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se admite el uso del decreto-ley en situaciones que hemos denominado como coyunturas económicas problemáticas, para cuyo tratamiento es instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 31/2011 y 100/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de una situación de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (SSTC 29/1982; 182/1997) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Para valorar la concurrencia del presupuesto habilitante, debe realizarse una valoración conjunta de todos aquellos factores que determinan al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma; debiendo siempre tenerse presentes las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los decretos-leyes enjuiciados (SSTC 1/2012 y 100/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para controlar la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley -la ‘extraordinaria y urgente necesidad’- es preciso analizar dos elementos: los motivos que habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación hayan sido explicitados de una forma razonada y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (SSTC 31/2011 y 100/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En relación con los decretos-leyes, el control que corresponde al Tribunal Constitucional es un control externo, debiendo verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 182/1997) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cuando se denuncia la vulneración del presupuesto de hecho habilitante respecto, no del correspondiente decreto-ley en su conjunto, sino únicamente en relación con uno o alguno de sus preceptos, la necesaria justificación ad casum de la ‘extraordinaria y urgente necesidad’ ha de ser apreciada en relación precisamente con los preceptos en concreto impugnados (STC 29/2015) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Aun cuando apreciar si una determinada situación reviste las notas de extraordinaria y urgente necesidad corresponde, en principio, al Gobierno y para la cual ha de gozar de un razonable margen de discrecionalidad en la apreciación de dicha urgencia, lo que pudiera conducir a considerar que las medidas que avanzan en la optimización de recursos, en la mejora en la gestión y en la transparencia de la Administración así como en el incremento de la productividad de los empleados públicos podría justificar el uso del decreto-ley, pero dicho margen no le autoriza a incluir cualquier género de disposiciones en el mencionado tipo de norma con rango de ley [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran (STC 11/2002) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Lo verdaderamente importante, desde el punto de vista constitucional, es que el decreto-ley produzca una innovación normativa efectiva, y no que el régimen jurídico introducido a través del mismo sea completo o definitivo (STC 332/2005) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La cuantificación y la limitación de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas no se integran, desde un punto de vista material, en el régimen estatutario de los funcionarios públicos porque dichas retribuciones, no sólo alcanzan a los funcionarios públicos, sino también a todo el personal al servicio del sector público y porque su carácter coyuntural y su eficacia limitada en el tiempo impiden integrarlas en la relación de servicio que delimita dicho régimen estatutario; razones que no concurren en materia de régimen de permisos y vacaciones regulados en el precepto impugnado con una vocación de permanencia y no coyuntural (STC 63/1986) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En materia de función pública al Estado le corresponde, en virtud de lo establecido en el art. 149.1.18 CE, la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, expresión que ha de entenderse referida, a los funcionarios de todas las Administraciones públicas, incluyéndose en dicho título competencial a los funcionarios de la Administración del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales (SSTC 57/1982 y 37/2002) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La expresión “régimen estatutario de los funcionarios públicos”, empleada por los arts. 103.3 y 149.1.18 CE, debe comprender la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administración públicas” (STC 99/1987) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En la competencia para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos conferida al Estado por al art. 149.1.18 CE cabe incluir, por ejemplo, previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones públicas, pues ello hallaría su fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad (SSTC 96/1990 y 148/2006) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Quedan encuadradas en el título competencial del art. 149.1.18 CE las previsiones relativas a los permisos y vacaciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, correspondiendo al Estado fijar los concretos supuestos en los que cabe reconocer permisos, licencias o vacaciones a los funcionarios públicos (por fallecimiento, por accidente o enfermedad de familiares, por traslados de domicilio, para concurrir a exámenes etc…) estableciendo un régimen común de los diferentes conceptos de ausencia temporal justificada al puesto de trabajo [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El título competencial del art. 149.1.18 CE no puede amparar una regulación que agote el contenido de los permisos, licencias o vacaciones hasta el punto de no permitir a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en esta materia [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Una norma merece el calificativo de básica cuando garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales; regulación normativa uniforme que, no obstante, debe permitir que cada Comunidad Autónoma introduzca, en persecución de sus propios intereses, las peculiaridades que estime pertinentes dentro del marco competencial que en la materia dibuje el bloque de la constitucionalidad (SSTC 1/1982 y 103/1997) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La determinación de lo que deba reputarse como básico para delimitar el ámbito correspondiente del título competencial del Estado aplicable a una materia no puede hacerse en términos de relación, por cuanto el perfil de lo básico ha de construirse sobre los principios de igualdad y solidaridad al tiempo que ha de tenerse en cuenta la vocación armonizadora de generalidad que debe reunir esta normativa básica [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El ámbito de lo básico, desde la perspectiva material, incluye las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material (STC 14/2004) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Sobre el comercio interior pueden incidir las competencias básicas del Estado previstas en el art. 149.1.13 CE, si bien cada Comunidad Autónoma, dentro de su ámbito territorial, podrá ejercer las competencias de desarrollo normativo y/o ejecución, según lo establecido en el respectivo Estatuto en materia de comercio interior (SSTC 225/1993 y 88/2010) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>El art. 149.1.13 CE, en lo que respecta a los horarios comerciales, permite sostener que la regulación de criterios para la determinación de los domingos y festivos de apertura en función del atractivo comercial para los consumidores y para la determinación de las zonas de gran afluencia turística, supone el establecimiento de directrices globales que cumplen los parámetros constitucionales que debe cumplir la norma básica, que encierra una serie de objetivos de política económica aplicables a un sector de gran trascendencia en nuestra economía como es el de la distribución comercial (STC 225/1993) [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad Artículo 8 Artículo 27 Artículo 28 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 86.1, ff. 1 a 4, 6, 7 Artículo 103.3, f. 8 Artículo 149.1, f. 9 Artículo 149.1.13, ff. 1, 7 a 10 Artículo 149.1.18, ff. 1, 7, 8, VP Artículo 156.1, f. 8 Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista Artículo 18 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Artículo 20 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Artículo 25 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Artículo 26 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Artículo 27 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Artículo 28 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Artículo 31 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales Artículo 3 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Artículo 4 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 2, 6, 10 Artículo 4.1 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), f. 6 Artículo 4.2 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 6, 10 Artículo 4.4 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), f. 6 Artículo 4.5 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 9, 10 Artículo 5 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 2, 6, 10 Artículo 5.1 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), f. 9 Artículo 5.4 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 2, 9 Artículo 5.4 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio), ff. 2, 10</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 5.4 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 2 Artículo 5.5 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 2, 9, 10 Artículo 5.5 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio), f. 2 Artículo 5.5 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 2 Disposición adicional primera (redactada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 6 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 121.1 c), f. 9 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 47.2.1, ff. 1, 7, 8, VP Artículo 58.1.1 , ff. 1, 7, 9 Artículo 76, f. 8, VP Artículo 76.1, ff. 1, 7 Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público Artículo 48 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 5, 8, VP Artículo 48 a) a j) y l) (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), f. 5, VP Artículo 48 c) d) e) h) j), f. 8, VP Artículo 48 k) (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), f. 2 Artículo 48 k) (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), f. 2 Artículo 48 k) (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 2 Artículo 50 (redactado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), ff. 1, 5, 8, VP Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad En general, ff. 2 a 4 Título I, ff. 5, 8 Título V, ff. 6, 9 Preámbulo, ff. 4 a 8 Artículo 8, ff. 1, 2, 4 a 9, VP Artículo 8.1, f. 5, VP Artículo 8.2 , f. 5, VP Artículo 27, ff. 1, 2, 4, 6, 7, 9, 10 Artículo 27.1, f. 6 Artículo 27.2, ff. 6, 9, 10 Artículo 27.3, ff. 6, 9, 10 Artículo 28, ff. 1, 4, 6 Artículo 28, apartados 1 a 7, f. 6 Disposición transitoria primera , f. 5 Disposición transitoria decimocuarta, f. 6 Disposición final tercera, f. 6 Disposición final cuarta, ff. 8 a 10 Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público Disposición adicional cuarta, f. 2 Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia Artículo 7.1 , f. 2 Artículo 7.2, f. 2 Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa Artículo 28.3, f. 2 Disposición adicional duodécima, f. 2 Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia Artículo 7.1, f. 2 Artículo 7.2, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias en materia de comercio interiorCompetencias en materia de comercio interior, ff. 9, 10 Control de constitucionalidad de los decretos-leyesControl de constitucionalidad de los decretos-leyes, ff. 2, 3 Pervivencia del objeto pese a la derogación de la normaPervivencia del objeto pese a la derogación de la norma, f. 3 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, ff. 3 a 5 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, ff. 4 a 7 Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 5, 6, VP Horarios comercialesHorarios comerciales, ff. 6, 7, 9 Límites materiales de las leyes de presupuestosLímites materiales de las leyes de presupuestos, f. 3 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, ff. 3 a 5 Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, ff. 3 a 5 Requisitos de los decretos-leyesRequisitos de los decretos-leyes, ff. 2, 3 Vacaciones laboralesVacaciones laborales, ff. 5, 8 Zonas turísticasZonas turísticas, f. 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}