{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Para ello los interesados debían concurrir a pruebas llamadas de “habilitación” que se resolvían por comisiones especializadas previa convocatoria al efecto, con numerus clausus de habilitados en proporción al número de plazas vacantes (arts. 57 a 62 LOU y Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos).La Ley Orgánica 4/2007 ha mantenido el mismo modelo, si bien suprimiendo las pruebas de habilitación, de modo que en sus arts. 57 a 60 ha venido a confiar esa fase previa de evaluación, que ahora se denomina de “acreditación”, a agencias externas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Agencias que ya actuaban -y siguen haciéndolo- en la evaluación previa para la selección del profesorado contratado, ex arts. 50 a 52 en relación con los arts. 31.3 y 32 LOU, habiendo tenido ocasión este Tribunal de declarar la constitucionalidad de esta concreta faceta de actividad de tales agencias [SSTC 131/2013, de 5 de junio, FJ 8 b); 134/2013, de 6 de junio, FJ 6; y 107/2014, de 26 de junio, FJ 3].La regulación actual de la “acreditación” sitúa a ésta, de modo inequívoco, como un trámite anterior al acceso a los cuerpos docentes, sin que pueda confundirse con dicho acceso si bien, al servir como condicionante directo de éste, obliga a considerar las consecuencias que de ello se derivan en los términos que luego se concretarán.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el art. 57.1 LOU -según la Ley Orgánica 4/2007- establece que: “El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional”; y el art. 2 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, dice: “La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre”.Ni la LOU, ni el citado Real Decreto 1312/2007, contienen disposición alguna que reconozca al candidato que obtiene la habilitación/acreditación, por este único hecho, la condición de funcionario del cuerpo para el que ha presentado su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa de desarrollo del régimen del profesorado universitario (el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril; así como el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones, ambos reformados pero todavía vigentes), tampoco contempla para los evaluados positivamente la adquisición de los derechos y deberes que legalmente se anudan a la posesión de la correspondiente categoría funcionarial; por el contrario, aquéllos mantienen la situación profesional que tenían.Así las cosas, a los concursos del art. 62 LOU pueden concurrir, según se ordena expresamente, “quienes hayan sido acreditados” (o en su día habilitados), además de “los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad” (art. 62.2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al garantizarse en todo caso el derecho a participar de los primeros, quienes de tal guisa todavía no forman parte del cuerpo al que pertenece la plaza vacante, dichos concursos han de calificarse por fuerza, según el rótulo de la propia ley indica respecto de ellos, como auténticos concursos “de acceso”.Con esta consideración, y atendiendo a la doctrina constitucional ya referenciada, resulta plenamente exigible que dichos concursos se regulen de manera uniforme por el Estado, tanto en lo que atañe a los requisitos esenciales de las comisiones de selección (art. 62.3 impugnado), como al contenido de las pruebas que han de celebrarse (art. 62.4 impugnado), sin que estos aspectos puedan quedar sometidos a la libertad de cada universidad pues no opera sobre ellos el derecho fundamental del art. 27.10 CE, según aclara la misma doctrina, como veíamos.c) Todavía con carácter previo a analizar los apartados del precepto cuestionado, conviene puntualizar el alcance del principio de reserva de ley que la demanda considera vulnerado, desde la doble perspectiva de la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE, al estar concernido el derecho de igualdad en el acceso a la función pública (art. 23.2 CE); y el de la reserva de ley del art. 103.3 CE, en cuanto a garantizarse que aquel acceso se produzca con respeto a los principios de mérito y capacidad de los candidatos.En el primer plano (art. 81.1 CE), damos por reproducida la cita de la doctrina constitucional pertinente, efectuada en el anterior FJ 5 b) de esta Sentencia, acerca de las relaciones entre la ley orgánica y el reglamento en la regulación de los derechos fundamentales, y la actuación, con límites, de esa colaboración reglamentaria.Y respecto de la reserva de ley ex art. 103.3 CE, vinculada a la igualdad del art. 23.2 CE, nuestra doctrina ha sido recientemente recordada en la STC 111/2014, de 26 de junio, FJ 2, con cita de la precedente STC 130/2009, de 1 de junio, FJ 3, en estos términos: “‘Con respecto al art. 23.2 CE existe una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (entre otras, STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 9, y 30/2008, de 25 de febrero, FJ 6) según la cual lo que el citado precepto constitucional consagra es un derecho de configuración legal, de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 103.3 CE) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta forma la Constitución española reserva a la ley la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho establecido en su art. 23.2, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Además el art. 23.2, en relación con el 103.3 CE, instituye un derecho de acceso en condiciones de igualdad, al que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública (STC 302/1993, de 21 de octubre), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas “pruebas restringidas” para el acceso a la función pública (SSTC 27/1991, de 14 de febrero, 151/1992, de 19 de octubre, 4/1993, de 14 de enero, 60/1994, de 28 de febrero, 16/1998, de 26 de enero, o 12/1999, de 11 de febrero)’.”La colaboración del reglamento con la ley no está en modo alguno descartada en este ámbito (arts. 23.2 y 103.3 CE), como se explica en la misma STC 111/2014, FJ 4, cuidando eso sí que no se rebasen los límites hacia una prohibida deslegalización, lo que sucederá cuando “‘tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador (STC 83/1984, de 23 de julio, FJ 4, confirmado, por todos, en el FJ 14 de la STC 292/2000, de 30 de noviembre).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las habilitaciones o remisiones legales a la potestad reglamentaria deben, según nuestra doctrina allí expresada, restringir el ejercicio de dicha potestad ‘a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley’, criterio ‘contradicho con evidencia mediante cláusulas legales … en virtud de las que se produce una verdadera deslegalización de la materia reservada, esto es, una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir’ (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 5)”.Enunciada la doctrina relevante, procede ya abordar el estudio de los apartados del artículo 62 que se han impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se da comienzo por el núm. 3 del citado dispositivo, el cual tiene por fin regular la “composición” de las comisiones que han de juzgar los concursos:a) Se señala en dicho apartado que la universidad convocante garantizará “la necesaria aptitud científica y docente” de los componentes de cada comisión, así como “los principios de imparcialidad y profesionalidad”. Se exige también la pertenencia de todos ellos al cuerpo para el que se convoca la plaza, si la misma fuere de catedrático de universidad, o la presencia de catedráticos y titulares si la plaza es de este último cuerpo (remisión a lo dispuesto en el art. 57.2 LOU); y que sus currículos se hagan públicos de manera previa.Todas estas exigencias cumplen con la reserva de ley y se amoldan, sin duda, a la doctrina de este Tribunal en materia de comisiones de selección para el acceso a la función pública, en cuya virtud: “‘el derecho fundamental ex art. 23.2 CE, puesto en relación sistemática con el inciso segundo de su art. 103.3 ... impone la necesidad de que el acceso a las funciones y cargos públicos se haga de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (SSTC 75/1983, 148/1986, 193/1987, 206/1988, 67/1989, 215/1991 y 353/1993)’, a cuyo efecto, y ‘en íntima conexión con esta configuración de tal derecho fundamental, hemos afirmado que el discernimiento de esa idoneidad de los aspirantes a una plaza en la función pública ha de corresponder exclusivamente a órganos calificadores compuestos por personas dotadas de la debida preparación científica y técnica en la materia propia de cada función o cargo’ (STC 174/1996, de 11 de noviembre, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es ésta una doctrina que se corresponde con la sentada, entre otras, en las SSTC 85/1983, FJ 8, y 215/1991, de 14 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5” [STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 5].Por otra parte, no puede producir rechazo, en contra de lo defendido por el recurso, que el precepto disponga que se procurará alcanzar en dichas comisiones “una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas”. Basta con remitirnos a las consideraciones ya efectuadas en el anterior fundamento jurídico 3 b) de esta Sentencia, en relación con un mandato similar incluido en el impugnado art. 27.1 LOU, el cual declaramos conforme con la carta fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tan sólo añadir ahora, que no resulta desproporcionado exigir la explicación de las razones “fundadas y objetivas” que impiden en el caso concreto cumplir con aquel equilibrio, cuando tal eventualidad suceda.b) Respecto al número de miembros que han de componer las comisiones, así como el método a utilizar para su designación, la norma impugnada señala que serán los estatutos de cada universidad los encargados de regular ambos aspectos. Se trata de una opción ejercida por el legislador estatal en cuya oportunidad política no cabe injerirse, quedando limitado nuestro control a determinar si con esta medida se quiebra la exigencia constitucional de uniformidad en el régimen de acceso.La respuesta a este respecto, se adelanta, resulta negativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha de atenderse al hecho antes mencionado de que a tales concursos sólo pueden concurrir, además de quienes ya son funcionarios del cuerpo correspondiente, aquellos que sin serlo han obtenido previamente la habilitación o en su caso la acreditación.A diferencia de lo que ocurre con los primeros, para los segundos, los habilitados y acreditados, el concurso sí es de acceso pero el requisito de la uniformidad ya ha quedado cumplido en la fase previa en la que se evaluó su actividad docente, investigadora y de gestión universitaria. En efecto, con el sistema de habilitaciones la tarea de evaluación recaía sobre comisiones especializadas únicas a nivel nacional, que se integraban por profesores de las áreas de conocimiento de las plazas objeto de provisión (art. 57.1 LOU 2001; art. 6.3 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio); designándose una comisión por área, en cada convocatoria.Por su parte, con el sistema de acreditados, la evaluación se efectúa por comisiones que actúan en el seno de la agencia de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme con el art. 4.2 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, en estos años ha venido funcionando una única comisión por cada una de las cinco “ramas de conocimiento”, dentro de las que se agrupan “materias básicas” afines que contienen, a su vez, a las distintas áreas de conocimiento. Una vez entren en vigor las modificaciones introducidas a este sistema por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, cada comisión seguirá siendo única y se articulará, según el nuevo artículo 4.2, “para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines, en los términos previstos en el anexo I”; atribuyéndose la revisión de lo resuelto por éstas, a las comisiones de aquellas ramas del conocimiento.Así las cosas, ha de recordarse que este Tribunal fijó doctrina en su STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 12.5 c), en el sentido de que el derecho a la autonomía universitaria no opera en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, sino únicamente en aquellos concursos para la provisión de plazas entre quienes ya pertenezcan a dicho cuerpo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal doctrina examinaba las particularidades del régimen legal de acceso a los cuerpos docentes previsto en la Ley de reforma universitaria de 1983, donde no se preveía nada semejante a una fase previa de evaluación de méritos, como la que se ha descrito. Ha de matizarse por tanto ahora aquella doctrina, permitiendo a las universidades ejercitar su libertad ex art. 27.10 CE, en orden a la determinación del número de miembros y el mecanismo de designación de las comisiones que han de juzgar los concursos previstos en el art. 62 LOU, al haberse cumplido el requisito de la uniformidad en la fase previa de evaluación de los candidatos, con pleno respeto al derecho fundamental del art. 23.2 CE.Lo anterior no significa, como es lógico, que el ejercicio en este punto por las universidades de la facultad de configurar el procedimiento para la selección de los funcionarios que han de integrar sus cuerpos docentes, y el acuerdo mismo que pone fin al correspondiente procedimiento de selección, queden inmunes al control jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Han de someterse a los principios de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso a la función pública impone el art. 103.2 CE, a través de una actuación que puede ser controlada por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin otros límites que los derivados del carácter técnico de esas comisiones de selección.Por último, en cuanto a la queja de los recurrentes relativa a que el apartado impugnado no asegura que los miembros de las comisiones pertenezcan al “área de conocimiento” de la plaza vacante; la objeción parece centrarse más en si el concepto mismo de “área de conocimiento” sigue utilizándose o no para configurar el perfil de las plazas a concurso y, con ello, a determinar la especialidad de los integrantes de las comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La respuesta no la ofrece en realidad, con todo, el art. 62.3 sino el art. 71 LOU, el cual sigue reconociendo la existencia de las áreas de conocimiento y su incidencia en la denominación de las plazas a concurso. No encontramos fundamento, por tanto, para inferir que haya dejado de exigirse una correspondencia entre las plazas objeto de convocatoria y la especialización de las comisiones que han de designarse para juzgar a los candidatos.Lo expuesto trae consigo la desestimación de este motivo del recurso, al no resultar contrario el art. 62.3 LOU al derecho fundamental de acceso a la función pública, arts. 23.2 y 103.3 CE, ni a la reserva legal orgánica del art. 81.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 62.4 LOU según la Ley Orgánica 4/2007, se refiere al contenido de las pruebas que conforman el concurso de acceso. Tras indicar que los estatutos de cada universidad regularán “el procedimiento” que ha de seguirse para su celebración, el apartado determina que “en todo caso”, en dichos concursos se deberá valorar “el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública”.La literalidad del precepto no arroja dudas sobre tres aspectos fundamentales de esas pruebas, que resultan expresivos de la uniformidad en el acceso:(i) El primero, que los apartados objeto de valoración ha de serlo en todos los concursos que se realicen en cualesquier universidad pública, sin excepción.(ii) En segundo lugar, que en esas pruebas solamente se examinan los ámbitos especificados por la norma y no otros distintos.(iii) Y tercero, que en esas pruebas se evalúan los méritos acumulados en la carrera profesional por los candidatos, pero también sus conocimientos y aptitudes actuales, tanto en la elaboración del proyecto docente e investigador, como en la defensa de éste ante la comisión designada, la cual ha de llevarse a cabo “en sesión pública” (publicidad de las pruebas).</p>\n<p class=\"lf-p\">En ese momento los miembros de la comisión pueden formular preguntas al candidato sobre cualquiera de los temas que integran la materia o especialidad científica de aquel proyecto, en consonancia con el perfil de la plaza vacante.Estamos por tanto, sin dificultad para su identificación jurídica, ante un concurso-oposición. De este modo, la norma impugnada muestra su fidelidad con el sistema general de acceso a la función pública, plasmado hoy en el art. 61.6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP), precepto que junto con el art. 55 de la misma Ley (relativo a los principios rectores para el acceso al empleo público), hemos calificado de normas básicas a los efectos del art. 149.1.18 CE [SSTC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 3 y 111/2014, de 26 de junio, FJ 3].</p>\n<p class=\"lf-p\">El mencionado art. 61.6 dispone que “los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación”. Queda con ello el concurso de méritos como un sistema excepcional de acceso, aplicable según el propio art. 61.6 LEEP, “sólo en virtud de ley”.Ciertamente y como reflexionan los recurrentes, la libertad concedida a las universidades para regular el “procedimiento” para la celebración de las pruebas, puede traer consigo y así ocurre en la práctica, una diversidad de situaciones donde los estatutos y en su caso el reglamento interno de concursos que rige en cada universidad, optan por programarlas formalmente en uno o en más ejercicios separados, a materializarse en una sesión o en varias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mas esa diversidad de fórmulas para la ordenación práctica de las exposiciones de los candidatos y de la comisión de turno, no trae consigo que se omita ni modifique un ápice el contenido de las pruebas, tal como éste ha quedado suficientemente delimitado por la norma legal orgánica que se cuestiona, y tal uniformidad e igualdad en las reglas de acceso a los cuerpos docentes universitarios, es la que queda cubierta por la reserva legal que aquí se preserva.Hemos de concluir, por tanto, que el art. 62.4 LOU, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, tampoco vulnera los arts. 23.2, 81.1 y 103.3 CE, lo que determina la desestimación de este último motivo y, con él, la de todo el recurso interpuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6084-2007 He redactado como Ponente el fundamento jurídico 7 de la Sentencia de acuerdo con el resultado de la deliberación mantenida en el Pleno de este Tribunal, expresando en él el parecer mayoritario de mis colegas, pero discrepo del mismo en cuanto, en mi opinión, debió declararse la inconstitucionalidad del art. 62.3 de la Ley Orgánica de universidades (LOU), en la redacción dada al mismo por el artículo único, apartado sesenta y cuatro, de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Por ello, con el máximo respeto a dicho criterio mayoritario, y de acuerdo con lo previsto en el art. 90.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, debo exponer en este voto particular mi opinión discrepante sobre dicho fundamento y sobre su reflejo en el fallo de la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existe una reiterada doctrina de este Tribunal sobre el contenido esencial del derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE) y sobre los límites que pueden imponérsele por el Estado en atención a otros derechos e intereses concurrentes, como son los del buen funcionamiento del servicio público universitario y los derivados de la necesidad de que la selección del personal funcionario docente por cada universidad se ajuste a unos criterios uniformes en todo el territorio nacional, toda vez que producida la selección los que superen la prueba adquieren la condición de funcionarios, que les permite acceder a plazas de otras universidades, integrándose así en un cuerpo de funcionarios que puede calificarse de interuniversitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal como declara la STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4 a), “esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones propias del servicio público que desempeña”. También esta misma Sentencia, a propósito de las reglas que para la formación de las comisiones a las que correspondía resolver los concursos para la provisión de plazas de profesores titulares y catedráticos en las escuelas universitarias y en las universidades, según la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, sienta una doctrina, recordada en las SSTC 146/1989, de 2 de septiembre y 235/1991, de 12 de diciembre, y perfectamente aplicable ahora, según la cual “una vez establecido el sistema funcionarial de los Cuerpos docentes universitarios … es inherente a ese sistema la existencia de un régimen uniforme de acceso y selección del profesorado de todas las Universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porque, si bien inicialmente son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados, ello no impide su traslado a otras Universidades mediante los concursos de méritos regulados por la ley, y esta condición de funcionarios interuniversitarios o ‘comunicables’ entre diferentes Universidades justifica la aplicación al caso de las competencias exclusivas del Estado que se determinan en el art. 149.1.1 y, especialmente, en el 149.1.18 de la Constitución”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del juego de ambos títulos competenciales resulta, según la doctrina de este Tribunal que se cita en la Sentencia, que la ley estatal tiene que establecer no sólo las bases sino también la normativa de desarrollo para el acceso a la condición de catedrático o profesor titular universitario, debiendo garantizarse que los procesos de acceso a dichos cuerpos, no obstante desarrollarse por las distintas universidades, se acomoden a patrones comunes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación del art. 62.4 LOU se ajusta a ese modelo, pero no así la de su art. 62.3, que hace una remisión prácticamente incondicionada a los estatutos de cada universidad para regular un aspecto tan importante en el desarrollo del concurso previsto en ese artículo 62 para el acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, como es el de la composición de las comisiones de selección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aparte de que en la composición de estas comisiones debe procurarse una presencia equilibrada entre mujeres y hombres, las restantes proposiciones del precepto -que los componentes de estas comisiones posean la necesaria aptitud científica y docente y se ajusten a los principios de imparcialidad y profesionalidad- no pasan de ser advertencias tan elementales y generales que hasta podrían considerarse como superfluas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La postrera referencia a que dichos miembros deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2, esto es que se trate de profesores con aptitud para formar parte de las comisiones de acreditación nacional reguladas en ese precepto, no salva las deficiencias del precepto, puesto que, no añade nada a los requisitos ya exigidos en el artículo 62.3. Así, las exigencias de aptitud científica y docente de las comisiones para el acceso a las plazas de los cuerpos docentes en los concursos convocados por las universidades corresponden a los requisitos de prestigio docente e investigador a que se refiere el artículo 57.2 para los miembros de las comisiones encargadas de evaluar a los aspirantes que pretendan obtener el correspondiente documento de acreditación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es convincente el argumento relativo a que las mínimas exigencias de uniformidad en los criterios de acceso a un cuerpo de funcionarios, ya se habrían cumplido por la necesidad de que todos los concursantes a las plazas de acceso a los cuerpos docentes universitarios convocadas por las universidades, si no son funcionarios del cuerpo, hayan obtenido la necesaria acreditación nacional tras superar una evaluación general, llevada a cabo por comisiones únicas, ajenas a cualquier centro universitario en particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta argumentación es reflejo de la concepción del procedimiento de acreditación como la primera fase de un proceso de selección de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, del que la superación de los concursos de acceso regulados en el artículo 62 sería la segunda y última, antes de la adquisición de la condición de funcionario, tras el nombramiento y la correspondiente toma de posesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, aunque el art. 57.1 LOU diga que el acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado universitario, la regulación del procedimiento de acreditación nacional aparece absolutamente desconectada de cualquier proceso concreto de provisión de vacantes entre funcionarios. Su equivalencia con otros sistemas, como el ingreso en la escala de funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional no cabe, pues en esta última los candidatos, luego de superar las pruebas selectivas y un curso de formación, acceden a la condición de funcionarios de la respectiva subescala, quedando a la espera de nombramiento mediante los concursos para la provisión de plazas vacantes en las corporaciones locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero el vigente sistema de acreditación se aparta de esos modelos, hasta el punto de que el número de acreditaciones concedidas no guarda relación alguna con la posible existencia de plazas vacantes actuales o futuras en un plazo calculado. Por el contrario, es un hecho notorio que el actual sistema de acreditación ha conducido a que obtenga el correspondiente certificado de acreditación un número tan elevado de aspirantes que desborda el del número de plazas que previsiblemente puedan quedar vacantes no solo a corto, sino a medio y largo plazo, de modo que la relación entre la obtención de la acreditación y los posteriores concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, no puede predicarse en términos de un único procedimiento de selección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Confirma la anterior apreciación el hecho de que el procedimiento de acreditación descarta cualquier aspecto de concurrencia competitiva que pueda frenar la obtención del correspondiente documento de acreditación en atención a un número de plazas previsiblemente vacantes en un plazo razonable. El objeto de la evaluación no equivale, en modo alguno, al examen propio de un acceso, ni aquella se realiza por una comisión de profesores del cuerpo. Se trata solamente de verificar que el aspirante cumple con un determinado nivel de investigación, docencia y gestión universitaria, conforme a los parámetros generales aprobados por el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre (modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo) y desarrollados por las agencias de evaluación externa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En fin, no se trata de limitar la autonomía de las universidades en la determinación del perfil de la plaza que desean cubrir. Se trata de que cualquiera que sea ese perfil, las comisiones encargadas de su selección respondan a unos parámetros mínimos uniformes para todas las universidades existentes en el Estado. El art. 62.3 LOU permite que cada universidad contemple en sus estatutos un número distinto de miembros de las comisiones, no limita cuántos de ellos pueden pertenecer a la propia plantilla docente de la universidad convocante, y gozan de libertad también para decidir el mecanismo para su designación. En esas condiciones la uniformidad en el régimen de acceso desaparece, razón por la cual debió ser estimado el recurso de inconstitucionalidad en este punto, con aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal dictada no solamente en materia de cuerpos docentes, sino para toda la función pública (arts. 23.2 y 103.3 CE) .</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 200 ] 21/08/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 6084-2007 Fecha de resolución 22/07/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principio de igualdad, libertad de creación de centros docentes, derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, reserva de ley orgánica y competencias sobre universidades: constitucionalidad de los preceptos relativos a los órganos de gobierno y representación de las universidades privadas; la Conferencia general de política universitaria; el régimen de títulos y estructura de las enseñanzas oficiales, y régimen jurídico y concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Los preceptos regulan: los órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas; la Conferencia general de política universitaria; los títulos universitarios y oficiales; la estructura de las enseñanzas oficiales, y los cuerpos docentes universitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso. La Sentencia declara que el precepto que regula los órganos de gobierno y representación de las universidades privadas no vulnera los derechos a la igualdad ni a la libertad de creación de centros docentes. Por un lado, se justifica la exigencia de un equilibrio entre hombres y mujeres en tales órganos, con respeto al principio de capacidad y mérito, ya que esta medida se propone corregir la situación de desigualdad histórica de la mujer en la toma de decisiones en los órganos de gobierno e instituciones universitarias. Por otro lado, se declaran adecuadas las previsiones respecto a la participación del personal docente e investigador en las decisiones estrictamente académicas y en la elección del rector, al ser quien está en mejores condiciones para valorar estas decisiones, en relación además con el principio de libertad académica. Adicionalmente, declara adecuada constitucionalmente la previsión de que los diferentes sectores de la comunidad universitaria participen en sus órganos, al igual que en las universidades de titularidad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo que regula la Conferencia general de política universitaria no vulnera el marco de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de política universitaria. Se trata de un órgano administrativo que realiza funciones consultivas, correspondiendo siempre las facultades decisorias al titular de la competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a los preceptos impugnados que disciplinan los títulos universitarios y oficiales, así como la estructura de las enseñanzas oficiales, fijando remisiones a la regulación que en su caso establezca el Gobierno, se afirma que no son contrarios al principio de reserva de ley orgánica para regular el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la autonomía universitaria. No existen razones suficientes para sostener que exista una deslegalización de la reserva de ley orgánica, porque la vía reglamentaria supone una colaboración necesaria con la ley orgánica, en ámbitos que requieren de una regulación de detalle. Asimismo, estos preceptos tampoco son contrarios al derecho de libertad al trabajo, ni conculcan la reserva de ley ordinaria en relación con el régimen jurídico de los trabajadores, los colegios profesionales y las profesiones tituladas, ya que se sitúan en un estadio previo, el de la formación universitaria necesaria para acceder al ejercicio de las profesiones reguladas, sin influir en la actividad del legislador en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos que regulan los cuerpos docentes universitarios, los concursos y el procedimiento para el acceso a sus plazas, no vulneran el derecho de acceso a la función pública, ni la reserva de ley orgánica. Los Cuerpos docentes universitarios no son funcionarios de la Comunidad Autónoma o de su Administración Local. De esta manera, el desarrollo de las bases reconocido a las Comunidades Autónomas, debe entenderse con exclusión de lo que se refiere al estatuto de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de carácter nacional. El derecho a la autonomía universitaria no opera en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, sino únicamente en aquellos concursos para la provisión de plazas entre quienes ya pertenezcan a dicho cuerpo. Ello permite a las universidades ejercitar esa autonomía para determinar el número de miembros y los mecanismos de designación de las comisiones que han de juzgar los concursos previstos en la Ley, al haberse cumplido el requisito de la uniformidad en la fase previa de evaluación de los candidatos. Por último, la evaluación de los méritos para acceder a los cuerpos docentes muestra su fidelidad con el sistema general de acceso a la función pública, plasmado en el estatuto básico del empleado público, calificado como norma básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un Voto particular parcialmente discrepante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho del titular de centro docente no tiene carácter absoluto y está sujeto a posibles limitaciones, quedando siempre a salvo su contenido esencial, de acuerdo con el art. 53.1 de la CE; una de estas limitaciones es la que resulta de la intervención estatal, respaldada constitucionalmente por el art. 27.9 CE, para el caso de centros con respecto a los cuales los poderes públicos realizan una labor de ayuda, particularmente a través de la financiación total o parcial de la actividad, al disponer que los poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca (STC 77/1985) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a la educación reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales; no distingue en función del nivel educativo y por tanto ampara la creación de universidades tanto públicas como privadas (SSTC 223/2012, 131/2013, 141/2013, 159/2013, 160/2013) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contenido esencial del derecho fundamental de creación de centros docentes constituye, expresión del derecho a la libertad de enseñanza, implica el derecho a garantizar el respeto al carácter propio y de asumir en última instancia la responsabilidad de la gestión, especialmente mediante el ejercicio de facultades decisorias en relación con la propuesta de Estatutos y nombramiento y cese de los órganos de dirección administrativa y pedagógica y del profesorado; de otro lado, es exigible la ausencia de limitaciones absolutas o insalvables, o que lo despojen de la necesaria protección [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos de gobierno y representación de las universidades privadas no vulneran los derechos a la igualdad ni a la libertad de creación de centros docentes; y se justifica la exigencia de un equilibrio entre hombres y mujeres en tales órganos, con respeto al principio de capacidad y mérito, ya que esta medida se propone corregir la situación de desigualdad histórica de la mujer en la toma de decisiones en los órganos de gobierno e instituciones universitarias [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Conferencia General de Política Universitaria realiza funciones de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en relación con las competencias que cada uno tiene en el ámbito de la enseñanza universitaria; coordinación que no puede incurrir en una sustracción o menoscabo de las competencias de las entidades sometidas a la misma, debiendo servir únicamente de órgano de encuentro para el examen de problemas comunes y para la discusión de las oportunas líneas de acción. (SSTC 27/1987, 194/2004) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El derecho a la autonomía universitaria es un derecho de estricta configuración legal, que encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su dimensión individual -constituida por la libertad de cátedra-, como institucional -la correspondiente a cada Universidad en particular- (SSTC 26/1987, 55/1989, 106/1990, 187/1991, 156/1994, 47/2005) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La autonomía universitaria —cubierta por la garantía institucional del derecho a la educación, de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica) — garantiza el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la Universidad; de forma negativa puede afirmarse que las medidas que de ninguna manera puedan afectar a los derechos fundamentales que se protegen por la autonomía universitaria, tampoco pueden afectar a ésta (STC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 6) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las directrices generales para la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación dictadas por el Estado, sobre cuya base a su vez se elaboran los planes por cada universidad, no fijan el bagaje de conocimientos que debe contener cada título, sino la arquitectura de todos los títulos que los hace reconocibles, con independencia de sus concretos contenidos, como títulos oficiales válidos en toda España; basta con que las directrices gubernativas reconozcan un margen suficiente de opción o autorregulación a cada Universidad para excluir toda objeción de inconstitucionalidad a través del derecho a la educación (STC 103/2001) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se declaran adecuadas constitucionalmente las previsiones respecto a la participación del personal docente e investigador en las decisiones estrictamente académicas y en la elección del rector, al ser éstos quienes están en mejores condiciones para valorar estas decisiones, en relación además con el principio de libertad académica; así como la previsión de que los diferentes sectores de la comunidad universitaria participen en sus órganos, al igual que en las universidades de titularidad pública [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En los concursos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001 pueden concurrir, según se ordena expresamente, quienes hayan sido acreditados (o en su día habilitados), además de los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad; y, al garantizarse en todo caso el derecho a participar a quienes todavía no forman parte del cuerpo al que pertenece la plaza vacante, dichos concursos han de calificarse por fuerza, como auténticos concursos de acceso [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El derecho a la autonomía universitaria no opera en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, sino únicamente en aquellos concursos para la provisión de plazas entre quienes ya pertenezcan a dicho cuerpo; doctrina que ha de matizarse, permitiendo a las universidades ejercitar su libertad ex art. 27.10 CE, en orden a la determinación del número de miembros y el mecanismo de designación de las comisiones que han de juzgar los concursos previstos en el art. 62 LOU, al haberse cumplido el requisito de la uniformidad en la fase previa de evaluación de los candidatos, con pleno respeto al derecho fundamental del art. 23.2 CE [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo 27.bis a) (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 27.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 34 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 35 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 37 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 62.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 62.4 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo único, apartado 26 Artículo único, apartado 27 Artículo único, apartado 30 Artículo único, apartado 31 Artículo único, apartado 33 Artículo único, apartado 59 Artículo único, apartado 64 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 2 Artículo 9.2, f. 2 Artículo 14, ff. 1, 2, 5 Artículo 20.1 c), ff. 4, 5 Artículo 23.2, ff. 1, 5 a 8, VP Artículo 27, ff. 1, 3, 4 Artículo 27.1, ff. 4, 5, 7 Artículo 27.6, ff. 1, 2, 4 Artículo 27.7, f. 2 Artículo 27.9, f. 2 Artículo 27.10, ff. 2, 4 a 7, VP Artículo 35, ff. 1, 4 Artículo 36, ff. 1, 4 Artículo 53.1, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 66, ff. 1, 3 Artículo 81, ff. 1, 3 Artículo 81.1, ff. 1, 4 a 8 Artículo 97, ff. 1, 3 Artículos 99 a 101, f. 3 Artículo 103.2, f. 7 Artículo 103.3, ff. 1, 2, 5 a 8 VP Artículo 108, f. 3 Artículo 147.3, f. 3 Artículo 149.1.1, ff. 5, 6, VP Artículo 149.1.3, f. 3 Artículo 149.1.15, f. 5 Artículo 149.1.18, ff. 3, 5, 6, 8, VP Artículo 149.1.30, f. 5 Artículo 149.30, f. 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 7, VP Artículo 24, f. 3 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico Artículo 4, f. 3 Real Decreto 898/1985, de 30 de abril. Régimen del profesorado universitario En general, f. 6 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 44 bis (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), f. 2 Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Retribuciones del profesorado universitario En general, f. 6 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 5, f. 3 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Título XIII, artículos 87 a 89 bis, f. 3 Artículo 1.2, f. 2 Artículo 2.2, f. 4 Artículo 2.2 d), f. 4 Artículo 2.2 g), f. 4 Artículo 3.2, f. 2 Artículo 4.1 , f. 2 Artículo 4.4, f. 2 Artículo 6.5, f. 2 Artículo 13 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), f. 2 Artículo 27 bis, apartado 1 a) (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 3 Artículo 27.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 2, 5 Artículo 28, f. 3 Artículo 31.3, f. 6 Artículo 32, f. 6 Artículo 34 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 4 Artículo 34.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) Artículo 34.3, f. 4 Artículo 35 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 4 Artículo 37 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 4 Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), f. 5 Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), f. 6 Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 5 Artículos 56 a 60, f. 5 Artículo 57.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 6, 7, VP Artículo 57.2, f. 7, VP Artículos 57 a 62, f. 6 Artículo 62 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 5 a 7, VP Artículo 62.2, f. 6 Artículo 62.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 5 a 7, VP Artículo 62.4 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), ff. 1, 5, 6, 8, VP Artículo 71, f. 7 Disposición final primera, f. 5 Real Decreto 774/2002, de 26 de julio. Regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos Artículo 6.3, f. 7 Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre. Se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 4 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 16, f. 2 Artículo 24.2 d), f. 2 Artículo 26.1 c), f. 2 Artículo 27.3 e), f. 2 Artículo 50.4, f. 2 Artículo 51 d), f. 2 Artículos 52 a 54, f. 2 Artículo 75, f. 2 Disposición adicional primera, f. 2 Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo único, apartado 10, f. 2 Artículo único, apartado 26, f. 2 Artículo único, apartado 27, ff. 2, 3 Artículo único, apartado 30, f. 4 Artículo único, apartado 31, f. 4 Artículo único, apartado 33, f. 4 Artículo único, apartado 59, f. 5 Artículo único, apartado 64, f. 5, VP Artículo 3.2, f. 4 Artículo 27 bis, 1, f. 3 Artículo 27.1, inciso 3, f. 2 Artículo 27.1, inciso 4, f. 2 Artículo 31, f. 4 Artículo 33, f. 5 Artículo 34, f. 4 Artículo 34.2, f. 4 Artículo 35, f. 4 Artículo 37, f. 4 Artículo 38, f. 4 Artículos 57 a 60, f. 6 Artículo 62.4, f. 8 Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público Artículo 55, f. 8 Artículo 61.6, f. 8 Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios En general, f. 6, VP Artículo 4.2, f. 7 Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales Artículo 12.9 (redactado por el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero), f. 4 Artículo 24, f. 4 Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el registro de universidades, centros y títulos En general, f. 4 Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto. Expedición de títulos universitarios oficiales En general, f. 4 Artículo 3.1, f. 4 Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado En general, f. 4 Artículo 1.2, f. 4 Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios En general, VP Artículo 4.2, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias en materia de educaciónCompetencias en materia de educación, f. 3, VP Igualdad de géneroIgualdad de género, f. 2 Libertad de creación de centros docentesLibertad de creación de centros docentes, ff, 2, 3, 5, VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Libertad de creación de centros docentes versus autonomía universitariaLibertad de creación de centros docentes versus autonomía universitaria, ff. 4, 5, VP Principios de mérito y capacidadPrincipios de mérito y capacidad, f. 2 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Cuerpos docentes universitariosCuerpos docentes universitarios, ff. 5, VP Títulos académicosTítulos académicos, f. 4 Universidades privadasUniversidades privadas, ff. 1 a 5, VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}