{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Exactamente el mismo reproche es el que se hace a la disposición final cuarta, con carácter genérico, aunque vinculándose la argumentación a la que se desarrolla en relación con la disposición final segunda, al prever aquella, de un lado, que “las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran” (apartado 1), y, de otro, que “se habilita al Gobierno a modificar los artículos 28 y 29 y los anexos X (Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución) y XI (Metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico) del presente real decreto-ley y al Ministro de Industria, Energía y Turismo a desarrollar el contenido de todos los anteriores” (apartado 2).Por lo que hace al art. 68 y a la disposición final segunda, la exposición de motivos afirma que “la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación se debe a que la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, establece que toda la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las Administraciones Públicas debe compilarse y publicarse conforme a lo que se dispone en ese Real Decreto a partir del 1 de enero de 2015 y a que toda la cartografía se está realizando con una base geodésica que no se va a poder utilizar a partir de la referida fecha, con lo cual el sector minero debe conocer cuanto antes la modificación que se va a producir dado que la misma provoca cambios reales en la zona adjudicada cuando se otorgan derechos mineros respecto a la zona que se otorgaría sino se produjeran los cambios que se aprueban en este Real Decreto-ley”.Viendo que la justificación del presupuesto habilitante concurre, y que parece haber conexión de sentido entre el motivo y la medida adoptada -la aplicación inmediata de los cambios en el sistema de referencia geodésica- este Tribunal ha de limitarse a responder a las objeciones relativas a la previsibilidad de la medida, contenida en una norma de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto, nos hemos pronunciado ya en diversas ocasiones, afirmando que “la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues ‘lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran?´\" (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6)’ ( STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8). Aplicando este criterio ha de admitirse que el Preámbulo de la norma impugnada incluye justificación suficiente que indica la necesidad de dar respuesta inmediata a una situación de naturaleza excepcional, esto es un cambio de suma importancia en materia de gestión los derechos mineros, y en otros ámbitos a los que afecta la modificación en relación con el sistema de referencia geodésica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto el argumento de los recurrentes, en relación con este particular, ha de ser desestimado.Por otro lado, es preciso dar respuesta a las alegaciones relativas al “exceso” de rango del Decreto-ley, para regular las materias expuestas. A este respecto, ya hemos dicho en el fundamento jurídico 7, que no existe en nuestro derecho la denominada reserva reglamentaria, y, en consecuencia, no hay impedimento constitucional para que una norma de rango legal -incluido el decreto-ley- pueda entrar en la regulación de materias que en principio no se encuentran reservadas a la ley (por todas, STC 120/2014, de 17 de julio, FJ 8). Admitimos, por tanto, la aptitud del decreto-ley para abordar una regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, en la medida en que, el alcance de la reforma relativa al sistema cartográfico no hace impensable la conveniencia de contener la misma en una norma con rango de ley, asumiendo que, de este modo, efectivamente el sector minero conocerá esta modificación a la brevedad, pudiendo prepararse parar aplicarla efectivamente, a partir del 1 de enero de 2015, lo que justifica, además, la falta de inmediatez efectiva de la medida adoptada, que exige de adaptaciones técnicas, por parte del sector, que requieren de tiempo para su adecuada implementación.Por último, el capítulo IV del título III se refiere a determinadas medidas de eficiencia energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exposición de motivos del Real Decreto-ley, que reproduce en parte los argumentos contenidos en la memoria y a los que nos referiremos después afirma que “para poder realizar lo antes posible medidas de eficiencia energética al menor coste posible es necesario contar con recursos económicos suficientes en el Fondo Nacional de Eficiencia que permita poner en marcha esas medidas a gran escala, siendo del máximo interés general la implantación con la mayor urgencia del sistema de obligaciones que permitirá dotar al Fondo con dichos recursos. De entre las opciones valoradas para acometer medidas tempranas de ahorro energético a gran escala, la implantación de un sistema de obligaciones para aportación a un Fondo Nacional de Eficiencia se presenta como la opción que permite disponer en el menor plazo posible de los recursos necesarios para emprender medidas de eficiencia energética que lleven a una contabilización temprana de ahorros de cara al cumplimiento de los objetivos de la Directiva de la forma más económicamente eficiente.”Por su parte la memoria afirma, e insistirá en ello la exposición de motivos de la norma, que “el Proyecto de Real Decreto-ley objeto de este informe, tiene su razón en la obligación de incorporar al ordenamiento jurídico español el artículo 7 de la Directiva 2012/27//UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente al establecimiento de un sistema de obligaciones de eficiencia energética.” El mismo documento afirma que, según la metodología de cómputo de ahorros energéticos recogida en la Directiva, “cuanto antes se lleven a cabo las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, más ahorros derivados de las mismas se podrán contabilizar de cara a la consecución del objetivo vinculante acumulado de ahorro energético, lo que reduce de forma muy significativa el coste de su cumplimiento, siendo por tanto de interés general la puesta en marcha del sistema de obligaciones con la mayor urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí deriva la necesidad de tramitación de la trasposición del artículo 7 de la Directiva de Eficiencia Energética mediante Real Decreto-ley”.La lectura de los anteriores argumentos basta para entender que, frente a lo alegado por los recurrentes, existe en este caso una justificación de la existencia del presupuesto habilitante que, por lo demás, no se limita a referirse a la necesidad de transponer la Directiva comunitaria por haber concluido el plazo de trasposición, tal y como afirma la demanda. Hemos de recordar que nuestra doctrina sostiene que “el recurso al decreto-ley como cauce de incorporación al ordenamiento interno del Derecho de la Unión Europea por la mera razón de que hubiera transcurrido el plazo de transposición, sin mayores precisiones, no se adecuaría al presupuesto habilitante de la urgente y extraordinaria necesidad, por lo que constituiría un uso abusivo de una facultad excepcional conforme a la Constitución española como es la legislación de urgencia y conduce a un reforzamiento de la posición institucional del poder ejecutivo en detrimento de la del legislativo” (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">De nuevo en este caso, es el impacto económico de las medidas adoptadas el argumento expreso susceptible de conformar una necesidad cuya valoración entra dentro del ámbito de atribuciones del Gobierno. Esa valoración es realizada en la memoria y justifica de forma razonablemente suficiente el ahorro económico que, por vía directa y por vía indirecta, van a suponer las medidas adoptadas, por lo que la conexión de sentido parece existir en este caso, como en el resto de los ámbitos materiales cuya regulación afronta el título III.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes refutan las modificaciones en materia de empresas de trabajo temporal y agencias de colocación (art. 116, incluido en el capítulo III, del título IV), reiterando su queja sobre la justificación insuficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante, tesis que rebate el Abogado del Estado acudiendo a los argumentos de la exposición de motivos, que se refieren a la necesidad perentoria de “llevar a cabo las modificaciones en la normativa reguladora de las empresas de trabajo temporal y las agencias de colocación porque es imprescindible adaptar cuanto antes sus preceptos a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado”, suponiendo el eje de tal adaptación la nueva redacción del art. 2 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, que plasma uno de los principios básicos de la Ley de unidad de mercado, el de eficacia nacional de las autorizaciones.Ha de recordarse que la Ley 20/2013 había previsto un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adaptar a sus disposiciones las normas vigentes con rango legal y reglamentario (disposición adicional quinta).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa previsión hace surgir las dudas sobre la extraordinaria y urgente necesidad que habría habilitado al Gobierno para modificar la Ley 14/1994 por decreto-ley, cuando el plazo de seis meses contenido en la Ley 20/2013 hubiera permitido poner en marcha la iniciativa legislativa del Gobierno y el correspondiente procedimiento parlamentario. Así pues, los recurrentes hacen girar la cuestión, en este caso, en torno a la previsibilidad o imprevisibilidad de la situación que justifica la adopción de la medida, esto es la necesidad de dar cumplimiento a la previsión de la Ley 20/2013.Si bien nuestra doctrina ha dicho en ocasiones que la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria debe circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o de emergencia, y la valoración de la existencia de esas situaciones conlleva “la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia” (por todas, STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 10), también hemos dicho que “la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues ‘lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran’ (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6, y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, por todas)” (STC 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 6).Por tanto, y atendiendo a nuestra más reciente doctrina, lo relevante no es que, en este caso, pudiera haberse tramitado o no la reforma de la Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en forma de ley ordinaria por el procedimiento ordinario o por el procedimiento de urgencia, porque esa necesidad de tramitación fuera previsible dado que la misma venia impuesta por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo relevante es determinar si existía, en cualquier caso, algún tipo de circunstancia que, más allá de la necesidad de responder a la exigencia contenida en una norma previa, pudiera ser considerada como conformadora del presupuesto habilitante.Y en este punto nuestra apreciación es que no existe justificación alguna al respecto ni en la exposición de motivos, ni en la memoria, ni en la intervención parlamentaria de la Vicepresidenta del Gobierno. La única y exclusiva justificación se refiere a la necesidad de incluir en la norma reformada por el Decreto-ley los principios de unidad de mercado proyectados en el ámbito de la validez nacional de las autorizaciones, al venir así dispuesto por otra norma, con el mismo rango legal que el Decreto-ley y que la Ley modificada, y por tanto, con igual fuerza normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal justificación no incide en otras circunstancias que, sin perjuicio de aquella obligación, expliquen el porqué de haber acudido al decreto-ley y no a una ley, esto es razone en torno a la concurrencia de una situación de urgencia que impela al Gobierno a proceder por esta vía para modificar la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y no le permita o no le haga aconsejable esperar a la tramitación de una reforma de la ley por el trámite del procedimiento legislativo ordinario o del procedimiento legislativo de urgencia. Las anteriores razones nos llevan a declarar la inconstitucionalidad del art. 116 del Real Decreto-ley 8/2014, por oposición a lo previsto en el art. 86 CE interpretado a la luz de nuestra doctrina.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrando a las disposiciones adicionales decimonovena a vigésima cuarta, relativas a la prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y a la llevanza del Registro por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles nuestro análisis ha de comenzar por el examen de la concurrencia del presupuesto habilitante. Si se llegara a la conclusión de que tal presupuesto no está presente en este caso, sería innecesario analizar la observancia de los límites materiales del decreto-ley por los preceptos impugnados, cuestión a la que se dirigen buena parte de los motivos esgrimidos por los recurrentes.La exposición de motivos del Decreto-ley refiere que “la profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable”.La memoria de análisis de impacto normativo, por su parte, afirma que: “el largo periodo de vacatio legis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, ya anticipaba las dificultades que habría que abordar para la puesta en funcionamiento del nuevo modelo de Registro Civil, para el que sería necesaria la creación de nuevas infraestructuras materiales, así como una compleja gestión de personal en todos los órdenes, además de dificultades de naturaleza presupuestaria. La mejor solución para vencer aquellas dificultades se ha considerado que esa la atribución de su llevanza, de forma gratuita a un cuerpo de funcionarios preparado para asumirla”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y añade: “Al tratarse la siguiente norma de una modificación de una ley, no cabe otra opción que llevar a cabo la regulación proyectada mediante norma con rango de ley. Como se ha dicho con anterioridad, dada la premura de la entrada en vigor de la ley 20/2011 de 21 de julio, concurren las suficientes razones de urgencia y necesidad para la utilización del a figura constitucional del Decreto-ley”.Por tanto, la exposición de motivos y la memoria contienen una justificación expresa las razones que abogan por diferir en un año, adicional a los tres previamente previstos, la entrada en vigor de la Ley 20/2011, del Registro Civil. El argumento es claro: la vacatio legis prevista en su día ha resultado insuficiente, y la inminente entrada en vigor de la norma exige la prórroga de aquella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto justificación y conexión de sentido concurren en relación con lo contenido en la disposición adicional decimonovena del Decreto-ley 8/2014.Ahora bien, la conclusión es distinta respecto de las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta. Si bien se justifica la urgencia vinculada a la prórroga de la vacatio legis de la Ley 20/2011, ni la exposición de motivos del Real Decreto-ley impugnado, ni la memoria, ni la intervención del Gobierno en sede parlamentaria en el debate de convalidación ofrecen justificación alguna respecto de la urgencia y necesidad de modificar parcialmente el contenido de la norma cuya entrada en vigor pospone la disposición adicional decimonovena. Es decir, no se exponen las razones que llevan al Ejecutivo a introducir la regulación mínima de la llevanza del Registro por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta del Decreto-ley.Para valorar si la justificación vinculada con la perentoria necesidad de prorrogar la entrada en vigor de la Ley 20/2011 en un año más, alcanza a justificar también el contenido normativo de las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta, es preciso comprobar la existencia del segundo elemento a analizar por este Tribunal, según nuestro canon clásico en relación con el control de los decretos-leyes, esto es, la necesaria conexión de sentido entre la medida concretamente impugnada y la situación de urgencia explicitada por el Gobierno a la que se pretendía responder con su aprobación.Desde este punto de vista, no es posible apreciar fundamento para la regulación del cambio en el régimen de llevanza del Registro Civil que prevén las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta del Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El final de la vacatio legis para la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil sin haber podido hacer frente a los ajustes que exige esa entrada en vigor justifica que esta última se demore, como efectivamente sucede, pero no justifica que se modifique simultáneamente parte de la regulación allí contenida. Más bien al contrario. Ya que la entrada en vigor de las medidas de delegación de la llevanza del Registro Civil a los Registradores Mercantiles y de la Propiedad queda diferida al menos un año, como corresponde a la prórroga de la vacatio legis a que venimos haciendo referencia, esto sería suficiente para suponer una contradicción con el uso del Decreto-ley (en el mismo sentido STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, además, que la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, modifica de nuevo, la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para ampliar la vacatio legis, salvo en las modificaciones introducidas por la propia Ley 19/2015 y que no afectan a la cuestión aquí planteada, al 30 de junio de 2017. A mayor abundamiento si se tiene en cuenta que posteriormente se tramitó como proyecto de ley la disposición objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, resultando la aprobación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de 2014 (en vigor desde el 17 de octubre de 2014), conteniendo, en los términos exactos en que lo hace el decreto-ley, el cambio de régimen en la llevanza del Registro Civil, e insistiendo en la entrada en vigor de dicha modificación el 15 de julio de 2015 (disposición adicional vigésima de la Ley 18/2014).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior parece mostrar que había tiempo para tramitar como ley, lo que se aprueba por decreto-ley, sin que mediara, además, justificación del presupuesto habilitante.Pero es que, además, el contenido y aplicación concreta del nuevo sistema de llevanza del Registro Civil quedan condicionados a un futuro desarrollo normativo del decreto-ley, tal y como se establece en la disposición adicional vigésima segunda, que insta al Gobierno a que promueva, “en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este desarrollo, intentado en el “Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil”, que se presentó el 12 de junio de 2014, no se ha concretado hasta la fecha. Ello supone que no sería posible justificar la urgencia o la necesidad de la regulación impugnada ni siquiera en la necesidad inminente de poner en marcha el procedimiento destinado a transferir la gestión del Registro Civil de la sede jurisdiccional en que ahora se ubica, a la que configuren los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, puesto que un tal procedimiento requiere, para su puesta en marcha, del desarrollo legislativo que prevé la disposición adicional vigésima segunda, un desarrollo que, insistimos, aún no ha sido concretado, como tampoco han tenido reflejo reglamentario las previsiones del Decreto-ley en este ámbito.Por tanto, ni se da en este caso justificación alguna de la urgencia y necesidad de regular por decreto-ley la llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles y de la Propiedad, contenida en las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta del Real Decreto-ley 8/2014, ni se justifica el recurso a este tipo normativo cuando de forma simultánea se prevé diferir la entrada en vigor de la norma en más de un año, y se condiciona la efectividad del cambio de régimen de llevanza a la aprobación de las pertinentes modificaciones de la Ley 20/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, en lo que se refiere a las disposiciones adicionales vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera y vigésima cuarta del Real Decreto-ley 8/2014, no concurre el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, siento estos preceptos, por esa razón, contrarios a dicho precepto constitucional, y por tanto nulos. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones referidas hace innecesario entrar a valorar su corrección en términos de adecuación a los límites materiales impuestos por el propio art. 86 CE, por lo que no entraremos, en este momento, a realizar análisis alguno sobre esta cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, y haciendo en este caso referencia a la alusión de los recurrentes a la preservación de sus derechos de participación política como diputados ex art. 23.2 CE, y que tratamos aquí por su estrecha relación con la tramitación procesal de la convalidación del decreto-ley (art. 86.2 CE), hemos de recordar que, si bien este Tribunal ha reconocido que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) incorpora, como garantía añadida, el derecho de los parlamentarios y de los grupos en que se integran a ejercer sus funciones en condiciones de igualdad y dentro de la legalidad parlamentaria, el ius in officium es un derecho de configuración legal, “en el sentido de que compete básicamente a los Reglamentos de las Cámaras fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden, de modo que una vez creados los derechos y facultades de los parlamentarios, se integran en su status representativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se ha puesto de manifiesto que cualquier infracción del estatuto del parlamentario en la Cámara no representa, por sí sola, una lesión del derecho fundamental, toda vez que únicamente poseen relevancia constitucional aquellos derechos o facultades que pertenezcan al núcleo de la función representativa parlamentaria, por lo que sólo cabe apreciar vulneración del art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan ilegítimamente su práctica o adoptan decisiones jurídicamente reprobables que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes” (STC 119/2011, de 5 de julio).Visto en estos términos, puede decirse que el trámite de convalidación del decreto-ley contemplado en el art. 86.2 CE es ejercicio de la función de control parlamentario (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2, y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3), y por tanto puede considerarse integrado en el ius in officium, eso sí, en los términos previstos en el art. 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados, que prevé expresamente, en su apartado 2, que “un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad”, y en el apartado 3, que “concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la exigencia de los recurrentes, de estimar necesario un debate en profundidad del contenido del decreto-ley, con cada uno de los Ministros que, por el ámbito material del decreto-ley, hayan podido intervenir en la elaboración del mismo, o de entender limitadas sus facultades de examen, deliberación y enmienda, no se cohonesta con el diseño de la facultad de control reglamentariamente previsto en los supuestos de convalidación de decretos-leyes.Como ya dijimos en la STC 129/2013, de 4 de junio, “el principio democrático consagrado por nuestra Constitución (art. 1.1 CE) impone que la formación de la voluntad se articule a través de un procedimiento en el que opera el principio mayoritario y, por tanto, la consecución de una determinada mayoría como fórmula para la integración de voluntades concurrentes [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 5; 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 c); y 209/2012, 14 de noviembre, FJ 2].</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, hemos declarado que el derecho fundamental del art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, y que esa configuración corresponde a los Reglamentos Parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que ostentan sus miembros (STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 4)” (FJ 10). Todo lo cual nos lleva a desestimar la alegación de los recurrentes, porque las facultades que reclaman como integrantes de su ius in officium, sencillamente no están reconocidas como tales en el Reglamento Parlamentario. No se ha dado en este caso infracción alguna de la legalidad parlamentaria que haya provocado una lesión del art. 23.2 CE, porque no existe cobertura legal alguna para las pretensiones de los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La intervención que estos pretenden en relación con la discusión de fondo sobre el contenido del decreto-ley no se da en el trámite de convalidación, sino, en su caso, en el de tramitación como proyecto de ley del texto del Decreto-ley, una tramitación que en este caso, concurriría, abriendo a los recurrentes la posibilidad de enmienda, discusión y modificación del texto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el más de cincuenta Diputados y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Declarar que 1º Son inconstitucionales y nulos el art. 116 y las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5099-2014 Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Pleno en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta. Consideramos que hubiera debido ser estimatoria al haberse producido una extralimitación de los presupuestos habilitantes de la extraordinaria y urgente necesidad que para este tipo de normas exige el art. 86.1 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El art. 86.1 habilita al Gobierno para que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dicte disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes con una serie de limitaciones materiales. En los últimos años, han sido muy numerosas las ocasiones en que el Gobierno ha acudido a este tipo de disposiciones legislativas y, consecuentemente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muy diversas ocasiones sobre la interpretación en torno a los límites derivados del art. 86.1 CE, sea en lo relativo a la necesidad de un control más exigente de la concurrencia del presupuesto habilitante -la extraordinaria y urgente necesidad-, sea para velar por el respeto riguroso de los ámbitos materialmente vedados a los decretos-leyes, y señaladamente la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la envergadura de la operación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 8/2014 hace necesario trascender esa aproximación crítica, que seguramente aquí pecaría de interminable y puntillosa, para poner el acento en una reflexión de orden general sobre los límites explícitos e implícitos que el modelo constitucional impone a la legislación de urgencia, y que quedan oscurecidos si nos limitamos a una lectura aislada del art. 86.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obvio resulta señalar que, como es propio de una democracia parlamentaria, son las Cortes Generales las que representan a los ciudadanos españoles y ejercen la potestad legislativa del Estado, siendo por ello la ley emanación de la voluntad popular. Así lo afirma el preámbulo de nuestra Constitución y así lo determinan sus arts. 1 y 66. Debería pues resultar evidente que la potestad que el art. 86 CE atribuye al Gobierno para dictar normas con fuerza de ley se inserta en este diseño como excepción, pero de ningún modo erige al poder ejecutivo en colegislador en pie de igualdad con los representantes democráticamente elegidos por el pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como tal excepción ha de ser contemplada, y como tal excepción ha de ser enjuiciado su ejercicio, en una interpretación que se impone como restrictiva por encontrar su razón de ser en la necesidad de preservar la posición constitucional de las Cortes Generales. Sin abandonar la idea del control externo que corresponde a este Tribunal, pero sin perder de vista tampoco que el uso notoriamente desmedido, fraudulento o abusivo de la figura del decreto-ley comporta un grave desequilibrio de la arquitectura constitucional, dejando en entredicho la propia noción de democracia parlamentaria, que por su carácter nuclear ha de presidir en todo momento la tarea del intérprete supremo de la Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal hubiera sido, a nuestro juicio, la óptica que precisaba el control de constitucionalidad de una norma que, dictada al amparo de ese poder excepcional, modifica cerca de una treintena de leyes y otras normas con fuerza de ley, además de introducir multitud de disposiciones legales ex novo, sin tan siquiera detenerse ante la inclusión de modificaciones de normas reglamentarias cuyo solo rango haría innecesaria esta intervención. La norma objeto del presente juicio de constitucionalidad es de tal heterogeneidad, que abarca la práctica totalidad de los sectores jurídicos: desde la legislación laboral y tributaria hasta el cine, desde la energía, las minas o los hidrocarburos hasta la conmemoración de la primera exposición de Picasso, desde la carrera militar hasta los puertos y aeropuertos, desde los horarios comerciales hasta el Registro Civil. Y este rasgo no solo afecta al contenido dispositivo, sino también a las variopintas razones esgrimidas para justificar la concurrencia del presupuesto habilitante, y que en buena parte resultan retóricas, hueras, discutibles o, más sencillamente, inexistentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por más flexible que haya podido ser el canon hasta ahora aplicado por este Tribunal, como demuestra la experiencia, el solo recuento que somera y fragmentariamente ha quedado expuesto deja en evidencia que esta norma ha roto los diques constitucionales. Es palmario que no estamos ante un decreto-ley que responda a una situación de necesidad cuyo remedio exija medidas de contenido hasta cierto punto heterogéneo, pero que tengan un nexo común, consistente precisamente en esa situación de necesidad a la que pretenden salir al paso. Y es necesario subrayar que esta situación de necesidad no solo ha de quedar justificadamente caracterizada como urgente, en el sentido de que no pueda ser debidamente abordada ni siquiera a través de los cauces legislativos que otorgan carácter preferente o abrevian los plazos parlamentarios de tramitación legislativa. También es nota característica del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE el carácter extraordinario de la situación de necesidad, que es tanto como decir fuera de lo común, anómalo, difícil o imposible de prever.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier intento de localizar en el Real Decreto-ley 8/2014 este nexo común, esta situación de extraordinaria y urgente necesidad, resulta baldío por la sencilla razón de que no existe. Así lo revela la lectura del apartado I de su preámbulo, que prácticamente viene a otorgar carta de naturaleza al uso del decreto-ley como instrumento habitual y ordinario para impulsar una genérica agenda reformadora del Gobierno que, conectada con la recesión económica iniciada en 2008, pretende otorgar cobertura a la aprobación de tan amplio, disperso e inconexo conjunto de disposiciones. En el sentido constitucional del término, poco puede tener ya de extraordinaria una crisis económica que se extiende a lo largo de dos legislaturas, ni la crisis económica legitima el uso del decreto-ley para la aprobación de medidas de todo tipo, muchas de ellas ajenas a aquella.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La funesta consecuencia es la relegación del poder legislativo a un papel pasivo, secundario y disminuido, en detrimento del principio representativo, de la calidad democrática y, en las propias palabras del preámbulo de la Constitución, del Estado de Derecho que asegura el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y en tal sentido emitimos este Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 30/10/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5099-2014 Fecha de resolución 24/09/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta Diputados de los Grupo Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda plural; y Unión Progreso y Democracia, respecto del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites a los decretos-leyes: falta de acreditación del presupuesto habilitante para aprobar con carácter urgente los preceptos legales relativos a las empresas de trabajo temporal y agencias de colocación, y a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que modificaba un total de 28 normas con rango de ley y afectaba a medio centenar de materias (horarios comerciales, fuerzas armadas, sector minero, Registro Civil…).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. La Sentencia aplica la doctrina relativa a las leyes ómnibus y declara que un decreto-ley puede contener medidas normativas de carácter heterogéneo, siempre que éstas no afecten a las materias que le están constitucionalmente vedadas a dicho tipo de fuente. Además se descarta que sea exigible un límite formal específico, basado en la existencia de un presupuesto habilitante común a todas las medidas contenidas en un decreto-ley transversal. En tal sentido, la Sentencia examina la justificación y conexión de sentido del presupuesto habilitante de cada precepto o grupo de preceptos impugnados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, la Sentencia estima la concurrencia del presupuesto habilitante de la mayoría de los preceptos impugnados, con las siguientes excepciones: se declaran inconstitucionales las medidas en materia de empresas de trabajo temporal y agencias de colaboración ya que no se aprecia justificación alguna de las circunstancias que expliquen la situación de urgencia. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad de diversas disposiciones relacionadas con la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles al no considerarse justificado el recurso a este tipo normativo cuando de forma simultánea se prevé diferir la entrada en vigor de la norma en más de un año y se condiciona su efectividad a futuros cambios legislativos. En último lugar, la Sentencia rechaza que se hubiera producido una vulneración de los derechos de participación política como diputados de los recurrentes en la medida que, aunque el trámite de convalidación del decreto-ley puede considerarse integrado en el ius in officium de los parlamentarios, no cabe exigir constitucionalmente un debate en profundidad del contenido del decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante suscrito por tres Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si bien el Decreto-ley impugnado puede ser expresión de una deficiente técnica normativa, en este caso desarrollada por el Gobierno en ejercicio de las potestades legislativas que le concede la Constitución en el art. 86 CE, este Tribunal se limita a realizar un juicio de constitucionalidad sobre dicho tipo de normas, sin que tal juicio se efectúe sobre su calidad técnica [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Nada se opone en el texto constitucional a que un decreto-ley contenga medidas normativas de carácter heterogéneo, siempre que las mismas no afecten a las materias que le están constitucionalmente vedadas a dicho tipo de fuente [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No parece existir un óbice constitucional directo a la existencia de decretos-leyes transversales, porque no puede deducirse del art. 86.1 CE más límite material que el que aparece expresamente contenido en el precepto; ni puede exigirse a este tipo de decretos leyes un límite formal específico, basado en la existencia de un presupuesto habilitante común a todas las medidas en él contenidas [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se justifica la urgencia y necesidad de regular por decreto-ley la llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles y de la Propiedad, contenida en la norma impugnada, ni se justifica el recurso a este tipo normativo cuando de forma simultánea se prevé diferir la entrada en vigor de la norma en más de un año, y se condiciona la efectividad del cambio de régimen de llevanza a la aprobación de las pertinentes modificaciones de la Ley 20/2011 [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La heterogeneidad intrínseca de las ‘leyes ómnibus’ no está, per se, constitucionalmente proscrita, por amparar preceptos en muchas materias y sectores, por muy desaconsejable que tal práctica parezca técnicamente (STC 102/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo (STC 136/2011) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Tribunal debe controlar que el juicio político realizado por el Gobierno, que elabora el decreto-ley, y por la mayoría del Congreso de los Diputados, que lo convalida, no desborda los límites de lo manifiestamente razonable, pero el control jurídico de este requisito no debe suplantar a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los Reales Decretos-Leyes (SSTC 332/2005) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La utilización del real decreto-ley se estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta (STC 6/1983) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para controlar la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley, es preciso analizar dos elementos: los motivos que habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 31/2011) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Venimos admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones de coyunturas económicas problemáticas, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 31/2011) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La valoración de la concurrencia del presupuesto habilitante en un decreto-ley transversal, pasa por verificar que la motivación relativa a la existencia de dicho presupuesto, no es una vaga motivación genérica, sino que se refiere, expresamente, a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de exteriorizar las razones que justifican la inclusión de esas medidas en un decreto-ley [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Si bien este Tribunal ha reconocido que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) incorpora, como garantía añadida, el derecho de los parlamentarios y de los grupos en que se integran a ejercer sus funciones en condiciones de igualdad y dentro de la legalidad parlamentaria, el ius in officium es un derecho de configuración legal, ‘en el sentido de que compete básicamente a los Reglamentos de las Cámaras fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden, de modo que una vez creados los derechos y facultades de los parlamentarios, se integran en su status representativo [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Cualquier infracción del estatuto del parlamentario en la Cámara no representa, por sí sola, una lesión del derecho fundamental, toda vez que únicamente poseen relevancia constitucional aquellos derechos o facultades que pertenezcan al núcleo de la función representativa parlamentaria, por lo que sólo cabe apreciar vulneración del art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan ilegítimamente su práctica o adoptan decisiones jurídicamente reprobables que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes’ (STC 119/2011) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El principio democrático consagrado por nuestra Constitución (art. 1.1 CE) impone que la formación de la voluntad se articule a través de un procedimiento en el que opera el principio mayoritario y, por tanto, la consecución de una determinada mayoría como fórmula para la integración de voluntades concurrentes (STC 129/2013) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La impugnación de normas debe ir acompañada con una fundamentación que permita a las partes, a las que asiste el derecho de defensa, así como a este Tribunal que ha de pronunciar Sentencia, conocer las razones por las cuales los recurrentes entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el orden constitucional [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente (STC 101/2013) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La novación o derogación tácita a que se refiere el Abogado del Estado, no impide controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional, pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo (STC 137/2011) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En lo relativo a la improcedente elevación de rango y a la posibilidad de regular, mediante decreto, el contenido llevado a un decreto-ley, si bien a primera vista tal posibilidad puede constituir un indicio de la inexistencia de un supuesto de extraordinaria y urgente de necesidad, desde una perspectiva constitucional, debe partirse, como hemos reconocido en otras ocasiones, de que nuestro sistema de fuentes no contempla reservas de reglamento, lo cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas anteriormente al poder reglamentario (STC 5/1981 y 120/2014) [FFJJ 7, 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues lo que ha de importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran (STC 11/2002) [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia En general Artículo 116 (anula) Disposición adicional vigésima (anula) Disposición adicional vigesimoprimera (anula) Disposición adicional vigesimosegunda (anula) Disposición adicional vigesimotercera (anula) Disposición adicional vigesimocuarta (anula) Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas Artículo 68, f. 2 Artículo 76.2 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio), f. 8 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Preámbulo, VP Artículo 1, VP Artículo 1.1, ff. 3, 11 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3 Artículo 18, f. 1 Artículo 18.1, ff. 1, 4 Artículo 23, f. 1 Artículo 23.2, ff. 2, 3, 11 Artículo 66, VP Artículo 86, ff. 2, 3, 8 a 10, VP Artículo 86.1, ff. 1 a 6, 8, 10, VP Artículo 86.2, ff. 2, 4, 11 Artículo 86.3, f. 2 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 151. 2, f. 11 Artículo 151.3, f. 11 Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular Artículo 5.2 c), f. 3 Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal Artículo 2, f. 9 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos Artículo 67, f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 123, f. 2 Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales Artículo 5.4 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio), f. 6 Artículo 5.5 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio), f. 6 Real Decreto-ley 4/2006, de 24 de febrero. Modificación de las funciones de la Comisión Nacional de Energía En general, f. 8 Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio. Regula el sistema geodésico de referencia oficial en España En general, f. 8 Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico En general, f. 8</div>\n<p class=\"lf-p\">Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil En general, ff. 2, 10 Disposición adicional decimonovena, ff. 2, 10 Disposición adicional vigésima, ff. 2, 10 Disposición adicional vigesimoprimera, ff. 2, 10 Disposición adicional vigesimosegunda, ff. 2, 10 Disposición adicional vigesimotercera, ff. 2, 10 Disposición adicional vigesimocuarta, ff. 2, 10 Disposición final décima, f. 10 Disposición final décima (redactada por la Ley 19/2015, de 13 de julio), f. 10 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad Disposición adicional undécima, f. 6 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. Eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE Artículo 7, f. 8 Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica Artículo 124, f. 2 Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado En general, f. 9 Artículo 2, f. 9 Disposición adicional quinta, f. 9 Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia En general, ff. 1, 3, 8, VP Título I, artículo 4, f. 6 Título I, artículo 5, f. 6 Título I, artículo 7, f. 6 Título I, artículos 1 a 3, f. 2 Título I, artículos 4 a 8, f. 2 Título I, artículos 9 a 15, f. 2 Título II, artículo 56, f. 2 Título II, artículos 16 a 55, f. 2 Título III, artículo 57, f. 2 Título III, artículo 58, f. 2 Título III, artículo 68, f. 8 Título III, artículos 59 a 66, f. 2 Título III, artículos 69 a 86, f. 2 Título III, capítulo III, f. 2 Título IV, artículo 115, f. 2 Título IV, artículo 116, f. 9 Título IV, artículo 120, f. 2 Título IV, artículo 121, f. 2 Titulo IV, artículos 114, f. 2 Titulo IV, artículos 116 a 119, f. 2 Título IV, artículos 88 a 114, f. 2 Título V, artículo 122, f. 2 Exposición de motivos, ff. 6, 8, 10 Artículo 28, f. 8 Artículo 29, f. 8 Artículo 50, f. 2 Artículo 50.1, f. 7 Artículo 63, f. 2 Artículo 64, f. 2 Artículo 68, f. 2 Artículo 116, f. 9 Disposición adicional decimovena, f. 10 Disposición adicional vigésima, ff. 1, 10 Disposición adicional vigesimoprimera, ff. 1, 10 Disposición adicional vigesimosegunda, ff. 1, 10 Disposición adicional vigesimotercera, ff. 1, 10 Disposición adicional vigesimocuarta, ff. 1, 10 Disposición final segunda, ff. 2, 8 Disposición final cuarta, ff. 2, 8</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo X, f. 8 Anexo XI, f. 8 Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia En general, ff. 2, 10 Disposición adicional vigésima, f. 10 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Control de constitucionalidad de los decretos-leyesControl de constitucionalidad de los decretos-leyes, ff. 2, 3 Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, f. 11 Fundamentación de la demanda de inconstitucionalidadFundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, f. 2.a.in fine Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno AeronavesAeronaves, f. 7 Agencias de colocaciónAgencias de colocación, f. 9 Comercio minoristaComercio minorista, f. 6 Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, ff. 4 a 10 Convalidación de decretos-leyesConvalidación de decretos-leyes, f. 11 Conversión de decretos-leyes en leyesConversión de decretos-leyes en leyes, f. 2 Decretos-leyesDecretos-leyes, ff. 1 a 11 DronesDrones, f. 11 EnergíaEnergía, f. 8 GasGas, f. 8 Inexistencia de reserva reglamentariaInexistencia de reserva reglamentaria, ff. 7, 8 Límite material de los decretos-leyesLímite material de los decretos-leyes, ff. 3, 4 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, ff. 4 a 10 Naturaleza jurídica de los decretos-leyesNaturaleza jurídica de los decretos-leyes, ff. 2, 3 Normas de contenido heterogéneoNormas de contenido heterogéneo, ff. 2, 3, 5, VP Presunción de constitucionalidad de la leyPresunción de constitucionalidad de la ley, f. 2 Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, ff. 3 a 10, VP Régimen mineroRégimen minero, f. 8 Registro CivilRegistro Civil, f. 10 Requisitos de los decretos-leyesRequisitos de los decretos-leyes, ff. 3 a 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}