{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No es misión de este Tribunal examinar la legalidad de estas previsiones, cuyo control corresponde a la jurisdicción ordinaria. Ya recordamos en la citada STC 18/2011 que, de estimarse que ese desarrollo reglamentario se ha producido invadiendo el ámbito de lo constitucionalmente reservado a la ley, puede ser instado su control a través de los instrumentos que nuestro ordenamiento tiene previstos al efecto (fundamento jurídico 9).Lo que interesa destacar en esta resolución es que un hipotético exceso reglamentario no empaña el juicio de constitucionalidad de la reforma del art. 3.1 a) LC, que se limita a incorporar una precisión que encaja sin ninguna dificultad en el ámbito admisible de la colaboración reglamentaria.b) El nuevo párrafo tercero del art. 3.1 a) LC excluye de la zona marítimo-terrestre los “terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consonancia con lo anterior, el art. 1.3 de la Ley 2/2013 modifica el art. 4.3 LC. Si para la Ley de costas de 1988 eran demaniales los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, ahora quedan excluidos los que reúnan los requisitos establecidos en el art. 3.1 a), salvo que fueran navegables.Los recurrentes fundan la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE y del art. 132.2 CE en la concepción de la zona marítimo-terrestre como un hecho físico, por lo que los terrenos excluidos por estos preceptos forman parte de la misma, siendo irrelevante que su inundación haya sido natural o artificial. Respecto del art. 4.3, añaden que la navegabilidad nada dice sobre la pertenencia o no al demanio.La reforma legal no infringe el art. 132.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inciso “siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público” acota de forma significativa la reforma y salva su constitucionalidad, porque supone que no quedan afectados por la exclusión los terrenos naturalmente inundables, que son en todo caso zona marítimo-terrestre, de dominio público por imperativo constitucional. Los terrenos inundados o inundables por causas naturales -o, en términos del párrafo segundo de este mismo precepto legal, cuya redacción permanece inalterada, “en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar”- son los que forman parte del demanio natural o de “la noción genérica de la zona marítimo-terrestre como zona en donde el mar entra en contacto con la tierra emergida” [STC 149/1991, FJ 2 A)], cuya intangibilidad está asegurada por el art. 132.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Preservada esta categoría en el art. 3 LC antes y después de la reforma de 2013, es de advertir que el art. 4 incluyó los terrenos inundados “por cualquier causa” (rectius: por cualquier otra causa distinta a las naturales) en el ámbito del dominio público de configuración legal, si bien los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, ya quedaron excluidos del demanio por el art. 6.2 del Reglamento de la Ley de costas de 1989. Constatado que la reforma de 2013 no afecta a la consideración demanial de las zonas naturalmente inundables, la alteración de los criterios de delimitación del dominio público de configuración legal puede desde luego ser motivo de legítima discrepancia, pero no de infracción del art. 132.2 CE.Para los recurrentes, la arbitrariedad del legislador se hace evidente por la incongruencia en la que ha incurrido: (i) al no modificar el art. 4.2 LC, a cuyo tenor pertenecen al dominio público marítimo-terrestre los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera; y (ii) al exigir que la inundación sea artificial y controlada, lo que permite deducir que la inundación artificial pero no controlada no impide el ingreso de los terrenos en el demanio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La eventual incongruencia con el artículo 4.2 (que también delimita una porción del dominio público de configuración legal) habría quedado aclarada mediante la reforma del artículo 4.3, por lo que esta objeción no pasa de constituir una apreciación crítica que se adentra en el terreno propio de la técnica normativa, cuya valoración no es misión de este Tribunal. Las dudas que por este motivo hayan podido suscitarse pueden resolverse a través de las reglas de interpretación admisibles en Derecho, y no permiten fundar una apreciación de arbitrariedad. Por lo que se refiere al carácter controlado de la inundación artificial, estamos ante una exigencia derivada de la propia inalterabilidad demanial de las zonas naturalmente inundables.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inundación artificial y controlada, conviene insistir, ha de producirse sobre terrenos que con anterioridad no fueran de dominio público. Pero es que, además, requiere de obras o instalaciones que, disponiendo del correspondiente título administrativo, deben a su finalización impedir o controlar la comunicación permanente de los terrenos con el mar [art. 3.1 a) del Reglamento de costas de 2014]. Todo ello, al asegurar en definitiva la preservación de la integridad física y jurídica de las zonas naturalmente inundables, descarta la arbitrariedad, al tiempo que corrobora que el legislador no ha incurrido en vulneración del art. 132.2 CE.c) Del concepto de playa recogido en el art. 3.1 b) LC, la modificación introducida por el art. 1.2 de la Ley 2/2013 afecta a las dunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Éstas tienen ahora carácter demanial solamente “hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa”. El nuevo apartado 4 del artículo 3, que no ha sido impugnado, incluye la definición de dunas en los términos siguientes: “depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas”.Alegan los recurrentes que, al anularse la consideración demanial de todas las cadenas de dunas litorales, se limita indebidamente el ámbito del dominio público, excluyendo espacios que forman parte de un único ecosistema, que sólo quedarán protegidos per relationem con otros elementos del litoral (la garantía de la estabilidad de la playa y la defensa de la costa), infringiendo con ello el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, y el art. 132.2 CE.Estamos ante una delimitación de la playa, dependencia demanial por imperativo del art. 132.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puede extrapolarse aquí lo que dijéramos en la STC 149/1991 a propósito de la delimitación de la zona marítimo-terrestre: que la nueva Ley utilice para su delimitación “una definición distinta de un concepto ya utilizado por leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las instituciones públicas o los institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que, aun conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude” [(FJ 2 A)].En la interpretación sistemática de los arts. 132.2 y 45 CE que hemos fijado como canon en el fundamento jurídico 2, esta libertad del legislador debe acomodarse a su deber de preservar la integridad no sólo jurídica, sino también física del demanio natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello habremos de analizar si la nueva delimitación del dominio público, en cuanto afecta a las dunas, es o no compatible con esta ratio.Lo primero que hemos de constatar es que se trata de una innovación relativa, porque ya el art. 4 d) del Reglamento de la Ley de costas de 1989, tras incluir en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, modulaba la inclusión de las restantes dunas limitándolas a las “fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa”. Sobre esta previsión reglamentaria se ha pronunciado el Tribunal Supremo, advirtiendo que, para excluir una duna del dominio público estatal, se precisa una prueba específica y contundente de que la duna ha sido fijada por la vegetación hasta el punto de que no resulta necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, que se haya convertido en un elemento geológico muerto, sin actividad alguna para el entorno ni para sí misma, de forma tal que nada recibe de su periferia, ni ésta nada de aquélla (por todas, STS de 5 de diciembre de 2013). Cumple añadir que el antedicho criterio jurisprudencial es plenamente congruente con el designio de proteger la integridad del demanio natural que debe guiar al legislador por imperativo de los arts. 45 y 132.2 CE y con los propios objetivos de integridad, conservación, protección, restauración y adaptación del dominio público marítimo-terrestre, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático, según dispone el art. 2 a) LC. Pues en efecto, así entendida, la exigencia de garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa impide la exclusión de las dunas móviles o en evolución, y no puede ser de otro modo pues su preservación resulta indispensable para garantizar la integridad de las playas, en su doble consideración de demanio natural y de ecosistema vulnerable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxime en un escenario global de calentamiento de los océanos y subida del nivel del mar, que en nuestro país abre el riesgo de pérdida de cadenas de dunas debido a la erosión y regresión del litoral, fenómeno pronosticado por organismos acreditados como el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático, creado por Naciones Unidas y la Organización Meteorológica Mundial (“Informe IPCC 2014\") o la Agencia Europea de Medio Ambiente (“Informe AEMA 2015”), y que es ya un hecho incontrovertido para la comunidad internacional (apartados 165 y 190 de la Declaración “Río+20” de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, 2012).En estos términos, la elevación de rango del expresado criterio del Reglamento de costas de 1989 admite perfectamente la misma interpretación, que por lo demás aparece confirmada en su actual desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la definición de los distintos tipos de dunas recogida en su art. 3.4 c), el art. 4 c) del Reglamento de costas de 2014 incluye en el dominio público, por cumplir la función recogida en el precepto legal, las dunas en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las dunas primarias y secundarias (en función de su grado de cobertura vegetal) hasta su borde interior. No formarán parte del dominio público, por no ser necesarias para garantizar dicha función, las dunas relictas (formadas en otro tiempo geológico, aisladas tierra adentro o colgadas sobre una costa rocosa, sin vinculación con ninguna playa) y las dunas estabilizadas (las que cuentan con un 75 por 100 de cobertura vegetal leñosa), salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica disponible demuestre la necesidad de incluir estas últimas.En consecuencia, no es posible apreciar que la nueva regulación de las dunas suponga la incorporación de criterios de delimitación del dominio público natural que puedan poner en riesgo su integridad, lo que conlleva la desestimación de la impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 23 LC regula la extensión de la zona de servidumbre de protección, fijando con carácter general su anchura en 100 metros, medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, aunque pueda ser ampliada hasta un máximo de otros 100 metros cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate. El art. 1.10 de la Ley 2/2013 introduce un nuevo apartado 3 que posibilita su reducción hasta 20 metros en determinados supuestos.En la STC 149/1991 ratificamos la constitucionalidad del art. 23 LC 1988, al considerar que la fijación de una banda de anchura uniforme es el modo tradicional de establecer la delimitación de la zona de servidumbre contigua a la marítimo-terrestre, con independencia de cuál sea la anchura que a la misma se asigna, lo que no puede ser tachado de carencia de racionalidad, dado el procedimiento seguido para determinar el límite interior de la ribera del mar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añadimos que es seguramente el procedimiento más eficaz para asegurar la igualdad en el contenido del derecho de propiedad sobre los terrenos colindantes con la zona marítimo-terrestre, aunque ello no constituye impedimento para su posible ampliación, adoptando la decisión más adecuada y conveniente a fin de asegurar la efectividad de la servidumbre según las posibilidades del tramo de costa de que se trate [FJ 3 D a)].La misma ratio nos conduce derechamente ahora a descartar que el nuevo art. 23.3 LC incurra en inconstitucionalidad. La fijación de la zona de servidumbre de protección en 100 metros como regla general era y es compatible con el establecimiento, en más, pero también en menos, de márgenes de flexibilidad que tengan en cuenta la realidad preexistente (disposición transitoria tercera LC) o las diversas características físicas de cada tramo de la costa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los propios términos de la STC 149/1991, “la variedad de las condiciones físicas de la costa hace razonable, e incluso impone, que no sean idénticas las normas que hayan de aplicarse en uno u otro sitio para la protección del medio ambiente litoral y para asegurar la utilización del demanio, o tal vez, más precisamente, que la estructura jurídicamente uniforme de la protección y de la libertad de acceso (limitaciones a la propiedad, servidumbres de acceso y tránsito) se haga compatible con una acomodación de las determinaciones normativas a la diversidad natural” [FJ 3 C)]. No hay que olvidar, por otra parte, que la regulación de la extensión de la zona de servidumbre de protección se encuadra materialmente en el ámbito de la legislación básica de protección del medio ambiente dictada ex art. 149.1.23 CE (STC 149/1991, FJ 3) que, como hemos confirmado en la STC 146/2013, de 11 de julio, se trata de un “marco no necesaria y exactamente uniforme para todas las áreas geográficas del territorio nacional” (FJ 4).Las mismas razones sirven para descartar la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes basan en el principio de no regresión del estándar de protección ambiental, que entienden implícito en el bloque constitucional, debiendo remitirnos a lo ya dicho en el fundamento jurídico 2.Tampoco cabe apreciar una deslegalización contraria a la reserva de ley del art. 132.1 CE para la determinación del régimen jurídico de los bienes de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma impugnada, que no forma parte de este núcleo estricto, sino de las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar, proporciona, bien que de modo genérico, criterios suficientes, todos ellos basados en circunstancias físicas (características geomorfológicas, ambientes de vegetación, y distancia respecto de la desembocadura), para hacer posible un desarrollo que, ciñéndonos siempre al enjuiciamiento de la ley que nos compete, no desborda el ámbito de la ordinaria colaboración ley-reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 1.11 de la Ley 2/2013 modifica los apartados 1 c) y 2, e introduce un nuevo apartado 4 en el art. 25 LC.Como señala el Abogado del Estado, los recurrentes nada alegan en relación con el art. 25.2, por lo que queda excluido de nuestro enjuiciamiento.La nueva redacción del art. 25.1 c) LC cambia el régimen de prohibición de las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos. La prohibición general anterior a la reforma se limita ahora a los “yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas”. Como excepción a la prohibición del art. 25.1 f), el nuevo apartado 4 del art. 25 LC remite al reglamento el establecimiento de las condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, “siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección”.La impugnación de ambas reformas se basa en la vulneración del principio de no regresión, que ha sido objeto de análisis general en el fundamento jurídico 2 de esta resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ese contexto, la primera consideración a formular es que la nueva regulación no desprotege en su integridad los yacimientos de áridos, al mantener la prohibición de las actividades que impliquen la destrucción de los naturales o no consolidados. Por otra parte, para determinar el alcance de la prohibición recogida en este precepto, tanto en la redacción anterior como en la vigente, ha de repararse en que la prohibición recogida en el art. 25 LC se predica de la destrucción, pero no impide toda actividad extractiva. Así se deduce de lo establecido en el art. 63 LC, que no ha sido objeto de modificación por la Ley 2/2013, y que precisamente regula la autorización de las extracciones de áridos y dragados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata pues de una actividad lícita antes y después de la reforma legal, si bien sometida a importantes restricciones a fin de evaluar debidamente sus efectos en el dominio público marítimo-terrestre y, en particular, para salvaguardar la integridad de la playa.Algo parecido sucede con la publicidad de las instalaciones o actividades permitidas en la zona de servidumbre de protección. La reforma de 2013 no supone una novedad absoluta, ya que la publicidad admitida, para casos contados, tiene un claro antecedente en el art. 45.5 del Reglamento de la Ley de costas de 1989, que ya contemplaba una excepción para los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.Desde la perspectiva del control objetivo de constitucionalidad que corresponde a este Tribunal, que excluye toda valoración política o de conveniencia u oportunidad, ha de concluirse por tanto que tales opciones están comprendidas en la libertad de configuración del legislador, que se proyecta con mayor intensidad cuando se trata de regular no ya el régimen de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, que en sus líneas maestras figura en el art. 132 CE como límite infranqueable, sino las limitaciones que afectan a los predios sitos en la franja adyacente; los terrenos contiguos a la ribera del mar.Por último, hemos de descartar que el nuevo art. 25.4 LC incurra en infracción de la reserva de ley instituida por el art. 132.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prohibiciones que rigen en la zona de servidumbre de protección admiten un desarrollo reglamentario cuya delimitación queda predeterminada en el precepto legal de modo adecuado, al exigir la concurrencia de dos requisitos: el primero se refiere a un dato objetivo y de sencillo contraste, como es la existencia de actividades o instalaciones previamente permitidas; el segundo impone una restricción adicional por remisión a un criterio sin duda alguna abierto o indeterminado (la compatibilidad con la finalidad de la servidumbre), pero que resulta susceptible de desarrollo reglamentario, justificado por la casuística propia de la heterogeneidad de espacios físicos e instalaciones o actividades sobre las que recae.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello queda sometido, en última instancia, al control de la jurisdicción ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 1.12 de la Ley 2/2013 introduce un nuevo apartado 6 en el art. 33 LC, a fin de regular el régimen de ocupación y uso de las playas. Los argumentos en los que los recurrentes apoyan la tacha de inconstitucionalidad por infracción del art. 132.2 CE no pueden ser acogidos. Aunque este precepto constitucional se refiera a las playas como categoría unitaria, la distinción que introduce el nuevo art. 33.6 LC entre tramos naturales y urbanos no afecta a su naturaleza demanial, sino al régimen de uso de estos bienes. En este campo, el legislador goza de un mayor margen de apreciación a la hora de adoptar las medidas que crea necesarias para preservar las características propias de estos bienes, estando obligado en virtud de los arts. 45 y 132.2 CE, como hemos señalado en el fundamento jurídico 2, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos [STC 149/1991, FJ 1 C) y D)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En atención a estos deberes constitucionales, no puede calificarse de irrazonable que la determinación de los usos admisibles en las playas tenga en cuenta el grado de urbanización del entorno en el que se desenvuelven, y module en consecuencia el régimen de ocupación y uso atendiendo a su naturaleza, dotando a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja su ocupación. Tampoco cabe apreciar que esta reforma suponga un giro copernicano, si atendemos a lo dispuesto en el art. 33 LC 1988, que fijó criterios indistintos para el uso y ocupación del conjunto de las playas, con un considerable margen de flexibilidad (tales como el libre acceso público a las instalaciones, salvo razones de policía, de economía u otras de interés público; la ubicación preferente, que no exclusiva, de las instalaciones de servicio fuera de la playa; o la ocupación admisible de la playa hasta la mitad de su superficie en pleamar), con la salvedad de la prohibición absoluta de estacionamiento, circulación no autorizada de vehículos, campamentos y acampadas, que no se ha visto alterada en la reforma de 2013.La remisión reglamentaria recogida en el precepto no constituye una deslegalización susceptible de reproche constitucional, sino que estamos, una vez más, ante una fórmula admisible de colaboración entre la ley y el reglamento, ya que el apartado impugnado recoge de forma suficiente los criterios que habrán de observarse en su desarrollo.En cuanto a la inseguridad jurídica provocada por la distinción inconcreta de dos categorías de playas, según sean tramos urbanos o naturales, la inclusión de esta precisión o descripción en la exposición de motivos no es motivo suficiente para que el precepto pueda ser tachado de inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la fórmula recogida en la exposición de motivos para distinguir los tramos de playa urbanos, los contiguos con suelos urbanizados, y naturales, los contiguos a espacios protegidos o suelo rural, proporciona una pauta interpretativa para el desarrollo reglamentario, cuya concreción requiere de la inexcusable participación de las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a las que corresponde tanto la clasificación urbanística del suelo como la declaración de espacios protegidos, incluidos los que contengan bienes pertenecientes a la ribera del mar (STC 102/1995, FJ 20), salvedad hecha de la singularidad de los parques nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 1.39 de la Ley 2/2013 modifica la disposición transitoria primera LC. Son objeto de impugnación sus apartados 2, 3 y 5. La modificación de los dos primeros se impugna en relación con el art. 2 de la Ley 2/2013, que regula la prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anteriormente en vigor, por lo que serán objeto de examen conjunto más adelante.Fijando pues la atención en el nuevo apartado 5 de la disposición transitoria primera LC, hay que comenzar recordando que la misma, en su versión de 1988, abordó la problemática de los denominados enclaves privados en el dominio público marítimo-terrestre, como consecuencia de la existencia de títulos de propiedad sobre terrenos que, o bien eran ya demaniales antes de la promulgación de la Ley de costas de 1988, o bien pasaron a serlo como consecuencia de los nuevos criterios que en esa fecha incorporó el legislador para la delimitación de los bienes de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como excepción al tratamiento que la disposición transitoria primera confiere a estos enclaves, su nuevo apartado 5 excluye del dominio público marítimo-terrestre a los terrenos que hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas.Nos hemos ocupado previamente del tratamiento legal que el art. 3.1 a) párrafo tercero LC confiere a los terrenos inundados artificial y controladamente, “que antes de la inundación no fueran de dominio público”, concluyendo que su exclusión del demanio no infringe el art. 132.2 CE, precisamente porque no afecta a los terrenos naturalmente inundables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquí estriba la diferencia sustancial entre ambos preceptos. Los terrenos afectados por el nuevo apartado 5 de la disposición transitoria primera LC se delimitan por remisión a los apartados anteriores (esto es, se trata de terrenos ubicados en la zona marítimo-terrestre o la playa, según especifican los apartados 1 y 2). Y la precisión de su inciso final (“aun cuando sean naturalmente inundables”) confirma sin lugar a dudas que la excepción que aquí se contempla sí afecta a terrenos sitos en la franja integrada en el dominio público por imperativo del art. 132.2 CE. Estamos así ante el anverso y el reverso del mismo fenómeno de inundación artificial y controlada de terrenos: frente al art. 3.1 a), párrafo tercero, que sólo permite la exclusión de los situados en cota superior a la de la mayor pleamar, el apartado 5 de la disposición transitoria primera excluye terrenos sitos en la playa o la zona marítimo-terrestre, terrenos “naturalmente inundables” (o, en términos del art. 3.1 a), párrafo segundo “terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de la olas o de la filtración del agua del mar”).Por ello, retomamos el hilo conductor del fundamento jurídico 3 b) para reiterar que el legislador dispone de margen de configuración para decidir acerca del régimen jurídico de los terrenos que, no perteneciendo a la ribera del mar, hubieran sido inundados mediante técnicas artificiales y controladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero procede asimismo afirmar, contrario sensu, que la pretensión de excluir porciones del dominio público natural en atención a su transformación artificial y al tipo de explotación resulta constitucionalmente inadmisible. La naturaleza demanial de estas categorías de bienes no es disponible para el legislador, puesto que está determinada directamente por el art. 132.2. CE. Ya en la STC 227/1988, este Tribunal sostuvo que la Constitución ha incorporado directamente al dominio público estatal en el artículo 132.2 determinados tipos de bienes, entre ellos la zona marítimo-terrestre, que constituyen categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos ante una inclusión genérica e indivisible: “tratándose del ‘demanio natural’, es lógico que la potestad de demanializar se reserve al Estado en exclusiva y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan, asimismo, como unidad indivisible en el dominio público estatal” (fundamento jurídico 14).Sin variación de estas premisas, la STC 149/1991, FJ 2 A) analizó los cambios conceptuales introducidos por la Ley de costas de 1988, cuya constitucionalidad quedó ratificada admitiendo un margen de modificación compatible con el valor léxico de los conceptos constitucionales y con las antedichas características de inclusión genérica, unitaria e indivisible de categorías de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, al abordar el problema de los enclaves privados en la zona delimitada por el art. 132.2 CE, la misma STC 149/1991 advierte: “La rotundidad de este enunciado, que utiliza sólo conceptos referidos a la realidad física y no categorías jurídicas, hace imposible otra determinación que no sea la de entender que, desde el momento mismo de la promulgación del texto constitucional, todos los espacios enumerados en el art. 132.2 se integran en el dominio público del Estado, aunque se encomiende al legislador el establecimiento de su régimen jurídico y, por supuesto, a actuaciones ulteriores de la Administración la delimitación de sus confines. Dejando de lado esto último para reducirnos sólo a la tarea constitucionalmente encomendada al legislador, es evidente que éste, al ejecutar el mandato contenido en el apartado primero del art. 132, no sólo habrá de establecer el régimen de dominio público inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino también ofrecer soluciones concordes con tales principios (y con los derechos que simultáneamente la Constitución consagra, entre los que ahora merece especial atención el de propiedad) para los problemas que plantea la eventual existencia de titularidades dominicales sobre zonas que, por mandato constitucional, quedan integradas en el dominio público estatal” [(fundamento jurídico 8 A)].De la anterior doctrina se desprende que la libertad del legislador a la que se hace referencia en la STC 149/1991 no es absoluta, pues no consiente una exclusión de terrenos que, por decisión del propio constituyente, gozan de la máxima protección, por resultar contraria a la concepción unitaria e indivisible que resulta inherente a la propia categoría completa de los bienes que conforman el demanio natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ante la decisión del constituyente, es claro que las titularidades dominicales privadas preexistentes “recaen sobre unos bienes -zona marítimo-terrestre y playas- que por sus propias características físicas y naturales eran y son de dominio público y, por tanto, se trata de unas titularidades que por imperativo constitucional deben cesar” [STC 149/1991, FJ 8 B a)], sin perjuicio de que de ello derive el régimen de concesiones compensatorias regulado en esta misma disposición transitoria, que fue objeto de detallado análisis en la citada resolución. Es asimismo evidente que la circunstancia accidental de que los terrenos demaniales afectados hayan sido objeto de inundación artificial para dedicarlos a actividades de cultivos marinos o salinas puede explicar que se permita la ocupación por tratarse de actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (art. 32.1 LC), pero no proporciona base alguna para introducir una excepción a la titularidad demanial de las zonas naturalmente inundables.En atención a lo expuesto, el art. 1.39 de la Ley 2/2013, en cuanto introduce un nuevo apartado 5 a la disposición transitoria primera LC, infringe el art. 132.2 CE y por ello resulta inconstitucional y nulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 1.40 de la Ley 2/2013 modifica la disposición transitoria cuarta LC, que abordó la problemática derivada de las obras e instalaciones construidas o autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas de 1988. Se modifica su apartado 2, letras a), b) y c), y se introduce un nuevo apartado 3.En sustancia, la modificación de esta disposición transitoria consiste en la admisión de obras de reparación, mejora, consolidación y reparación, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes. En contraste con la regulación vigente hasta 2013, la reforma implica: (i) la admisión por primera vez de este tipo de obras en zona de dominio público [apartado 2 a)]; (ii) la considerable ampliación de las obras admitidas en la zona de servidumbre de tránsito, que con anterioridad sólo contemplaba la posibilidad de las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación [apartado 2 b)]; y (iii) la regulación de las obras admisibles en la zona de servidumbre de protección, en sustitución de la redacción anterior, considerada inconstitucional y nula por la STC 149/1991, FJ 8 E), por invadir las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo [apartado 2 c)]. El nuevo apartado 3 incorpora requisitos comunes a todas estas obras, consistentes en establecer una serie de exigencias tendentes a mejorar la eficiencia energética y el ahorro efectivo del consumo de agua, y en sustituir la autorización por la técnica de la declaración responsable a efectos de manifestar el cumplimiento de los requisitos legales.En atención a lo razonado en el fundamento jurídico 2, no puede prosperar esta impugnación, basada en la tesis sustentada por los recurrentes en torno al principio de no regresión del Derecho medioambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que ha quedado descartado que la mera comparación con lo dispuesto en la Ley de costas de 1988 constituya un soporte válido para fundamentar un quebrantamiento de la Constitución, ha de constatarse que las modificaciones introducidas en la disposición transitoria cuarta de dicha Ley recaen sobre obras o instalaciones existentes o autorizadas con anterioridad a su entrada en vigor, bien porque contaran con previa autorización o concesión conforme a la Ley de costas de 1969, bien porque, sin disponer de dichos títulos, hayan sido legalizadas por razones de interés público, según lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, que no experimenta modificación. No se consiente el aumento de su volumen, altura o superficie, y no se altera la duración de las concesiones en zona de dominio público, la garantía de la servidumbre de tránsito o, en fin, el régimen general vigente en la zona de servidumbre de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al margen de la valoración que merezca esta regulación desde vertientes diferentes a la estricta perspectiva jurídico-constitucional, no cabe pues apreciar que en modo alguno se desborde el margen de configuración del que dispone el legislador. Cabe añadir que los requisitos adicionales del nuevo apartado 3 (eficiencia energética y ahorro efectivo en el consumo de agua) están claramente orientados a mejorar aspectos medioambientales de estas obras e instalaciones, aunque su hipotética ausencia no enervaría la conclusión anterior. Y, como nada dice la Constitución acerca de las técnicas de intervención administrativa adecuadas para verificar la aplicación de la norma, ningún reproche de constitucionalidad cabe formular a las elegidas; esto es, el informe favorable en la zona de servidumbre de tránsito o la declaración responsable a efectos del cumplimiento de los requisitos técnicos de las obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugnan el art 1.41 de la Ley 2/2013, que introduce una nueva disposición adicional décima LC, al objeto de regular las urbanizaciones marítimo-terrestres, y, por conexión, la disposición adicional sexta de la Ley 2/2013, que reintegra el dominio de los terrenos de estas urbanizaciones que pierdan su condición demanial a los titulares que los tuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad.La alegada infracción del art. 132 CE se funda en que la alteración del ecosistema y de la mutación demanial por mano del hombre, así como la exclusión de los estacionamientos náuticos, son contrarios a la directa demanialización constitucional. Sin embargo, como ya advertimos en el fundamento jurídico 3 b) al analizar la problemática de los terrenos inundados artificial y controladamente, sólo los terrenos naturalmente inundables forman parte del dominio público preservado por el art. 132.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las urbanizaciones marítimo-terrestres, el elemento decisivo para desestimar el vicio de inconstitucionalidad denunciado radica en que estas urbanizaciones no se ubican en la franja demanial preservada por el citado precepto constitucional, sino que se caracterizan por conformarse a partir de la inundación artificial de terrenos privados, regulándose las obras de construcción de canales navegables en terrenos que, previamente, no fueran de dominio público marítimo-terrestre, ni estuvieran afectadas por la servidumbre de protección (apartados 1 y 3 de la disposición adicional décima). En la STC 149/1991, al referirnos a los bienes incluidos en el dominio público no ya por decisión constitucional, sino en virtud de la facultad concedida al legislador para determinar qué otras categorías de bienes integran el dominio público, ya señalamos que “[a]unque esa facultad no aparece acompañada, en el art. 132.2 que la otorga, de limitación expresa alguna, es evidente que de los principios y derechos que la Constitución consagra cabe deducir sin esfuerzo que se trata de una facultad limitada, que no puede ser utilizada para situar fuera del comercio cualquier bien o género de bienes si no es para servir de este modo a finalidades lícitas que no podrían ser atendidas eficazmente con otras medidas” [fundamento jurídico 2 B)].El legislador de 2013 ha optado por delimitar el dominio público de configuración legal en estas urbanizaciones marítimo-terrestres en los términos que figuran en el apartado 3 a) de la disposición adicional décima LC, incorporando al dominio público los terrenos que, siendo de titularidad privada, quedaran inundados, a excepción de los destinados a estacionamiento náutico individual y privado, excepción ésta que constituye la principal novedad respecto de la regulación contenida en su momento en el art. 43.6 del Reglamento de la Ley de costas de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata por tanto de una regulación que preserva en lo fundamental el carácter demanial de los terrenos inundados que, por su condición de canales navegables, presentan una necesaria continuidad física con el dominio público preservado por el art. 132.2 CE al quedar en comunicación permanente con la zona marítimo-terrestre y el mar territorial, lo que los hace sensibles a los fenómenos naturales propios de la dinámica litoral. La limitada excepción de los estacionamientos náuticos no desborda el margen de configuración legal del que dispone el legislador, y puede considerarse acorde con la citada doctrina.El apartado 2 exige que las urbanizaciones marítimo-terrestres cuenten con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se puede compartir que ello implique una indebida traslación de la decisión a la Administración urbanística autonómica, sino que es reflejo de la concurrencia de potestades estatal y autonómica sobre el mismo espacio físico. Como ya señalara la STC 149/1991, las “facultades dominicales sólo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita, no para condicionar abusivamente la utilización de competencias ajenas y en lo que aquí más directamente nos ocupa, de la competencia autonómica para la ordenación territorial” [FJ 4 A)].</p>\n<p class=\"lf-p\">De un lado, la potestad de autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección corresponde “a los pertinentes órganos de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a los Ayuntamientos, que, como es obvio, deberán ajustarse a la normativa estatal, incluida la que se dicte para la protección de determinados tramos de costa prevista en el art. 22 de la Ley, así como a la que, en su caso, resulte de la legislación autonómica y de los correspondientes instrumentos de ordenación” [FJ 3 D) d)].Tampoco cabe apreciar que el apartado 5 incurra en deslegalización. Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos quedan vedadas en tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, y se exige el correspondiente título administrativo para su realización en los restantes casos, debiendo entenderse que, en ausencia de regulación legal específica para las urbanizaciones marítimo-terrestres, serán de aplicación las disposiciones legales que con carácter general disciplinan las obras en las zonas de dominio público y servidumbre, contenidas en los títulos II y III LC.Ni la disposición adicional décima LC ni la disposición adicional sexta de la Ley 2/2013 incurren en vulneración del art. 9.3 CE, fundada en el entendimiento de los recurrentes del concepto de retroactividad constitucionalmente prohibida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La doctrina de este Tribunal, sintetizada en la STC 112/2006, de 5 de abril, recuerda que “la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3; y 126/1987, de 16 de julio, FJ 11) y que dicha regla de irretroactividad no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3)” (FJ 17).</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del análisis de esta disposición, no es necesario traer a colación los restantes criterios doctrinales sobre los límites de la retroactividad in peius de las leyes, toda vez que el mandato de reintegro que contiene no introduce limitación alguna en el ámbito constitucionalmente vedado al legislador. Ni siquiera existe una colisión con cualesquiera derechos subjetivos, pues fácilmente se advierte que el efecto es precisamente el opuesto, la ampliación de la esfera patrimonial de los particulares que, en su momento, fueron titulares registrales de los terrenos afectados, o de sus causahabientes. Ausente así la premisa -en este caso, la disposición restrictiva de derechos individuales, puesto que no existe nexo alguno entre esta regulación y la comisión de un ilícito-, decae por este solo motivo la vulneración del principio de irretroactividad del art. 9.3 CE.Ninguno de los restantes argumentos que aportan los recurrentes son suficientes para considerar fundada la vulneración de los principios de seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se alcanza a comprender la invocación del art. 4.5 LC, pues, al margen de que la incongruencia, de existir, no pasa de ser una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito del dominio público de configuración legal, este precepto se refiere a terrenos demaniales que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, mientras que la regulación aquí examinada afecta a terrenos privados objeto de inundación artificial.En cuanto a la queja de la arbitrariedad, basada en que el precepto no diferencia el régimen jurídico en función de la legalidad originaria de estas urbanizaciones marítimo-terrestres, conviene recordar que esta figura no surge ex novo en la Ley 2/2013, sino que aparecía ya regulada en el Reglamento de la Ley de costas de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón, si alguna de las urbanizaciones ya existentes estuviera fuera de ordenación con arreglo al ordenamiento anterior de costas, o no cumpliera las exigencias de la legalidad urbanística, será la jurisdicción ordinaria la que deba pronunciarse sobre las consecuencias. A efectos del enjuiciamiento que nos compete, no pasa de ser una mera hipótesis ajena al examen propio de un recurso de inconstitucionalidad, proceso abstracto y dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento, como tantas veces ha señalado este Tribunal.Por último, no podemos acoger la tacha relativa a la inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 que, según se aduce, deriva de la falta de clarificación del restante régimen jurídico de las urbanizaciones marítimo-terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">La serie de interrogantes que abre la demanda para apoyar su pretensión habrán de hallar respuesta bien en la propia legislación de ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas (derecho de promoción urbanística, clasificación del suelo, disciplina urbanística), bien en el régimen general establecido en la propia legislación de costas (policía demanial, informes sobre planes de ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas). El complejo entrecruzamiento, consustancial a los fenómenos de concurrencia de competencias en un mismo espacio físico, fue objeto de detenida consideración en la STC 149/1991, a cuyos pronunciamientos sobre los arts. 110 c), 112 y 117 LC, que serían aquí de aplicación, procede remitirse [FFJJ 7 A) c) y 7 D) a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 2 de la Ley 2/2013 establece el régimen de prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior. Se impugnan en conexión los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera LC, en la redacción dada por el art. 1.39 de la Ley 2/2013.a) Para enmarcar debidamente el análisis de los distintos motivos de impugnación que recaen sobre este conjunto de preceptos, procede recordar que, en la STC 227/1988, este Tribunal advirtió que “los derechos de aprovechamiento privativo a perpetuidad no son compatibles, en el plano de la efectividad no puramente formal de las normas jurídicas, con los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que el art. 132.1 de la Constitución consagra, pues el significado y el alcance de estos principios no puede quedar reducido a la finalidad de preservar en manos de los poderes públicos la nuda titularidad sobre los bienes demaniales, sino que se extienden en sentido sustantivo a asegurar una ordenación racional y socialmente aceptable de su uso y disfrute, cuya incongruencia con la cesión ilimitada en el tiempo del dominio útil o aprovechamiento privativo resulta patente” (FJ 11).Ahora bien, una vez descartado el carácter perpetuo del uso privativo del dominio público, la determinación del plazo de duración de las concesiones demaniales y de sus prórrogas está comprendida en la remisión que el art. 132.1 CE hace a la ley para la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad son, en términos de dicho precepto constitucional, inspiración de esa regulación, y desde luego constituyen un límite impuesto al legislador de acuerdo con la citada doctrina constitucional. Pero no puede negarse al legislador su legítimo margen de configuración, debiendo limitarse este Tribunal a examinar si la opción legislativa se ha desenvuelto dentro del respeto a tales principios y al resto de bienes y valores constitucionales cuya infracción denuncian los recurrentes, como analizaremos seguidamente.b) Los recurrentes imputan al artículo 2 vicio de arbitrariedad, por entender que prorroga, sin causa justificada, las concesiones otorgadas al amparo de la Ley de costas de 1988, afectando con ello a la plena efectividad de la integridad del dominio público marítimo-terrestre y, por tanto, al acceso a su disfrute por parte de todos.Según la exposición de motivos, que califica esta prórroga de extraordinaria, la finalidad de la medida legal es dar respuesta, entre otras situaciones, a la extinción de las concesiones que comenzarían a expirar en 2018, buscando la estabilización de derechos y su adaptación a un horizonte temporal semejante al nuevo plazo máximo de duración de las concesiones demaniales, que pasa de treinta a setenta y cinco años (art. 66.2 LC, en la redacción dada por el art. 1.21 de la Ley 2/2013, que no ha sido impugnado en este proceso).</p>\n<p class=\"lf-p\">La exposición de motivos subraya que no se trata de una prórroga indiscriminada, dado que para las concesiones que amparen usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se exige el informe del órgano ambiental autonómico. Lo resalta así como “ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la continuidad de la ocupación se conjuga con la protección del litoral, que podrá conllevar la expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean ambientalmente sostenibles”.Dejando por el momento al margen la conexión de este precepto con el Derecho transitorio establecido por la Ley de costas de 1988, sobre el que luego se volverá, es de advertir que la prórroga de las concesiones prevista en el artículo 2, en el contexto del régimen de uso privativo regulado en la Ley de costas antes y después de la reforma de 2013, no implica necesariamente las consecuencias que aducen los recurrentes en lo que concierne a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o a su régimen de uso general o privativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello por cuanto la prórroga recogida en la nueva regulación: (i) sólo puede afectar a las actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (art. 32.1 LC); (ii) llegado el momento de la extinción de la concesión, es la Administración la que decide sobre el levantamiento o mantenimiento de las obras e instalaciones, pudiendo dar continuidad a su explotación o utilización (art. 72.1 y 3); (iii) las exigencias medioambientales no sólo quedan cubiertas por el informe autonómico exigido por este precepto, pues, de acuerdo con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente, les corresponde el otorgamiento de la autorización ambiental integrada y su revisión, según dispone la citada Ley 16/2002; y (iv) en último término, la concesión demanial está configurada como un “título de ocupación del dominio público, no como medida de intervención en garantía de leyes sectoriales que recaigan sobre la actividad”, lo que impide que “la Administración del Estado pueda ejercer su facultad de concesión demanial para interferir o perturbar el ejercicio de las potestades de las Comunidades Autónomas en aquellos ámbitos materiales sobre los que ostentan competencias de ejecución, de acuerdo con los parámetros que expuso la STC 77/1984” [STC 149/1991, FJ 4 G) a), con cita del art. 65 LC].Se desprende de todo ello que la extinción de una concesión no implica necesariamente la recuperación del uso general del dominio público, y que la prórroga es condición necesaria, pero no suficiente, para la continuación de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe pues anudar a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 2/2013 los efectos que señalan los recurrentes en cuanto a la integridad y uso del dominio público, por lo que no se ha aportado una argumentación convincente que pueda servir de base para estimar que el precepto es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.c) Despejada esta primera objeción, hemos de valorar si, como aducen los recurrentes, la prórroga supone una restricción a la libre competencia y, con ella, a la libertad de empresa consagrada en el art. 38 CE. Desde esta perspectiva, la impugnación queda circunscrita a la prórroga de las concesiones demaniales que constituyen el soporte físico de actividades empresariales, por lo que queda al margen de lo aquí enjuiciado la prórroga de las concesiones que desarrollan actividades diferentes a las empresariales, así como las que derivan de la expropiación ex lege de los derechos de los antiguos titulares de terrenos calificados como dominio público por la Ley de costas de 1988.No podemos acoger la argumentación de los recurrentes, basada en la presunta contradicción de la norma con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, otras leyes (la demanda cita el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), o los criterios que haya podido mantener la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pues obvio resulta que ninguno de ellos puede servir como parámetro válido para determinar la constitucionalidad de esta Ley.Ni la opinión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ni el modo en el que el legislador ordinario haya disciplinado el sector portuario pueden fundar una infracción constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al Derecho comunitario europeo, la tarea de garantizar su recta aplicación por los poderes públicos nacionales es “una cuestión de carácter infraconstitucional, y por ello excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales” (por todas, STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2), si bien también hemos manifestado que “[l]as exigencias derivadas del Derecho de la Unión no pueden ser irrelevantes a la hora de establecer los márgenes constitucionalmente admisibles de libertad de apreciación política de que gozan los órganos constitucionales” (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 9). Teniendo esto último en cuenta, es de advertir que la más reciente Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, cuyo objetivo es precisamente el de “instaurar un marco jurídico adecuado, equilibrado y flexible en el ámbito de la adjudicación de concesiones que garantice a todos los operadores económicos de la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y servicios estratégicos para el ciudadano”, no incluye en su ámbito aquellos “acuerdos cuyo objeto es el derecho de un operador económico a explotar determinados parajes o recursos de carácter público, con arreglo al Derecho privado o público, como es el caso de terrenos o cualquier propiedad pública, especialmente en el sector de los puertos marítimos e interiores o aeroportuario, en los que el Estado, poder adjudicador o entidad adjudicadora establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin contratar obras o servicios específicos.” (Considerandos 1 y 15).Cabe además reiterar que la concesión demanial está configurada como un “título de ocupación del dominio público, no como medida de intervención en garantía de leyes sectoriales que recaigan sobre la actividad” [STC 149/1991, FJ 4 G) a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Será pues esta legislación sectorial la que discipline las actividades empresariales de las que la concesión demanial resulta ser únicamente el soporte físico y, señaladamente, la legislación “ordenada a la defensa de la libertad de competencia, mediante la prevención y, en su caso, la represión de las situaciones que constituyen obstáculos creados por decisiones empresariales para el desarrollo de la competencia en el mercado” (STC 108/2014, de 26 de junio, FJ 3, y las allí citadas).d) El apartado 2 de la disposición transitoria primera LC 1988 estableció el régimen de las titularidades de terrenos en la zona marítimo-terrestre o las playas, que estuvieran amparadas por el art. 34 de la Ley hipotecaria, aunque no declaradas por sentencia judicial firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales terrenos quedaron sujetos al régimen legal de utilización del dominio público, pudiendo los titulares solicitar en el plazo de un año la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Se les reconoció asimismo un derecho de preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos.La modificación de este apartado 2, introducida por el art. 1.39 de la Ley 2/2013, consiste esencialmente en conceder directamente a los titulares de estos terrenos un derecho de ocupación y aprovechamiento por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, e incorporando determinadas cautelas para las instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aproxima así este régimen transitorio al aplicable a los titulares de terrenos declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme (apartado 1 de la disposición transitoria primera LC), salvo en lo relativo a la prórroga y a la exención de canon.Conviene tener presente que en la STC 149/1991 este Tribunal ya manifestó algunas reservas sobre la diferencia de trato conferido por la Ley de costas de 1988 a los dos supuestos, señalando que, pudiendo hallar justificación en la mayor debilidad de la inscripción registral, no podía colocar a su titular en situación más desfavorable como consecuencia de la inactividad de la Administración. En atención a ello, concluimos entonces afirmando que: “las dudas que esta consideración jurídica pudiera hacer nacer en cuanto a la constitucionalidad de este apartado, dada la menor compensación que en este caso se ofrece a los titulares de las inscripciones registrales, quedan despejadas, no obstante por el inciso final del propio apartado, en el que expresamente se salva el derecho de estos titulares para acudir a las acciones civiles en defensa de sus derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente, en efecto, que de acuerdo con esa salvedad, los titulares registrales, como aquellos titulares de derechos en zonas hasta ahora no deslindadas, cuando el deslinde se efectúe, podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la declaración de su propiedad y que si la Sentencia, así lo hiciese, les sería de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de esta misma Disposición transitoria” [FJ 8 B) c)].Este pronunciamiento no cierra el paso a una aproximación normativa entre los regímenes transitorios de los enclaves privados declarados por sentencia firme o amparados por una inscripción registral. Antes al contrario, la decisión del legislador de 2013 despeja las dudas de constitucionalidad que apuntó este Tribunal en su momento ante la diferencia de compensación prevista en 1988.La modificación no genera la vulneración del art. 9.3 CE por inseguridad jurídica, que los recurrentes imputan a la referencia a “la entrada en vigor de esta Ley”, que a su juicio no aclara si se trata de la entrada en vigor de la Ley de costas de 1988 o de la Ley 2/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha expresión, que ya figuraba recogida en la redacción original del apartado, ha de entenderse referida al momento de entrada en vigor de la Ley de costas de 1988, puesto que se inserta como modificación en el propio Derecho transitorio de la misma, y así lo ha corroborado la disposición transitoria segunda del Reglamento de costas de 2014, que en su apartado 1 precisa que se trata de la “entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio”.Tampoco puede prosperar la tacha de vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales del art. 9.3 CE. La modificación de esta disposición no produce una restricción, sino una ampliación, de los derechos de los titulares de terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el art. 34 de la Ley hipotecaria, y por esta razón, como ya ha sido expuesto en el fundamento jurídico 9, no entra en el ámbito de lo constitucionalmente prohibido.En cuanto a la duración de las concesiones y el régimen aplicable a las destinadas a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, resulta de aplicación lo ya señalado en los apartados a) y b) de este fundamento jurídico.e) El art. 1.39 de la Ley 2/2013, al modificar el apartado 3 de la disposición transitoria primera LC, no hace sino recoger la salvedad de lo regulado en el apartado anterior para los titulares registrales de los terrenos amparados por el art. 34 de la Ley hipotecaria, por lo que merece idéntico juicio que la modificación del apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tacha dirigida contra la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013 se funda en que la obligada revisión de los deslindes incide no sólo en situaciones jurídicas individualizadas y consolidadas, fruto incluso de decisiones judiciales firmes, sino también en la integridad del dominio público natural ya establecido. Este argumento se enmarca en el alegato común a las infracciones del art. 9.3 CE, sin que los recurrentes identifiquen el principio o principios cuyo quebrantamiento denuncian, como fuera de rigor.En cualquier caso, la impugnación no puede prosperar. La modificación de los deslindes es una actividad ordinaria, que ya estaba prevista en el art. 12.6 LC 1988 cuando por cualquier causa se alterare la configuración del dominio público marítimo-terrestre, precepto sustituido en la reforma de 2013 por el nuevo art. 13.bis LC, al que los recurrentes no dirigen reproche alguno.Tras esta reforma legal, la alteración de la configuración del dominio público marítimo-terrestre, como resultado de la modificación de las normas que fijan tanto su delimitación como los efectos jurídicos anudados a la misma, forzosamente ha de incidir en la práctica de los deslindes, sean éstos de nuevo cuño o de modificación por revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón el vicio de inconstitucionalidad, de existir, estará localizado en esas normas, que de haber sido impugnadas quedan enjuiciadas en otros pasajes de esta resolución. Pero en ningún caso arrastraría como consecuencia la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, pues, considerado en sí mismo, el mandato dirigido a la Administración no es sino consecuencia de su vinculación al ordenamiento jurídico (arts. 9.1 y 103.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013 regula el deslinde de la isla de Formentera, impugnándose sus apartados 1 y 4.Esta disposición adicional se discute por establecer una determinación singular del dominio público marítimo terrestre que, a juicio de los recurrentes, supone la infracción del art. 132.2 CE, que no admite variaciones en las características naturales a tener en cuenta. Los apartados recurridos delimitan la zona marítimo-terrestre y las playas con criterios diferentes a los recogidos en el art. 3.1, apartados a) y b) LC, diferencia ésta que, ya a simple vista, reduce significativamente la porción del demanio natural en la isla de Formentera, al reproducir prácticamente de forma literal los criterios más restrictivos utilizados por el art. 1 de la vieja Ley de costas de 1969.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna explicación ofrece la exposición de motivos sobre esta disposición, y tampoco el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar que acompaña a las alegaciones del Abogado del Estado permite deducir, más allá de la breve descripción de la geomorfología insular, cuáles serían los elementos basados en datos científicos, objetivos y contrastados, que diferencian este territorio del resto del archipiélago balear, o del resto de la costa española. Por referencia al mismo informe, cabe añadir que las alusiones a la desproporción que supone la parte de superficie demanial respecto de otras islas, o su innecesariedad para garantizar la defensa de la costa, no son argumentos válidos para alterar conceptos constitucionales referidos a una realidad física delimitada en atención a sus características naturales, y no a categorías jurídicas (STC 149/1991, FJ 8), ni tampoco, cabe añadir ahora, a su mayor o menor funcionalidad.Carente pues de justificación racional, y con base en lo ya dicho en el fundamento jurídico 7, que se da aquí por reproducido, esta disposición ha de reputarse inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por imperativo del art. 132.2 CE, los elementos abstractos definitorios de la zona marítimo-terrestre o las playas forzosamente han de ser los mismos en el conjunto del territorio, peninsular o insular, pues la libertad de configuración del legislador tiene, entre otros límites, el que deriva de la concepción unitaria e indivisible de las categorías genéricas de los bienes que conforman el demanio natural. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido el mandato del citado precepto constitucional, al abrir la puerta a tratamientos y soluciones dispares para distintas partes del territorio nacional, en claro detrimento de la integridad física y jurídica de los bienes que, por designio del constituyente, son en todo caso de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuestión distinta es que su aplicación a cada franja concreta sea delimitada a través de los correspondientes deslindes, cuyo resultado será tan diverso como venga dado por las características físicas de las distintas porciones del territorio.No es por tanto admisible la vía de excepción que la propia disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013 confiesa emplear, y que consagra un exorbitante privilegio proscrito por el propio art. 132.2 CE. Por este sólo motivo, el apartado 1 de esta disposición resulta inconstitucional y nulo, apreciación que nos exime de entrar a valorar la incidencia de otros principios o valores constitucionales que pudieran estar en juego.Esta decisión comporta la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4, por instituir la consecuencia del reintegro al dominio privado de los bienes sobrantes, que ilegítimamente habrían perdido su condición demanial, y se extiende, por conexión (art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), al apartado 2, que ordena la práctica del deslinde de la isla de Formentera de acuerdo con el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional quinta de la Ley 2/2013 regula el reintegro del dominio de los terrenos que, en virtud de la reforma legal, dejan de formar parte del dominio público marítimo-terrestre. El carácter abstracto del mandato de reintegro de “los bienes que por aplicación de la presente Ley dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre” impide que apreciemos la infracción del art. 132.2 CE. Como ya hemos señalado al analizar la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, la denunciada infracción, de existir, estará localizada en los preceptos que delimitan el dominio público marítimo-terrestre, que, en la medida en que han sido objeto de impugnación, se analizan de manera diferenciada en esta resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otro modo, sólo en el caso de que la exclusión de determinados bienes del dominio público terrestre incurra en infracción del art. 132.2 CE será constitucionalmente ilegítimo su reintegro a manos privadas. Pero tal hipótesis no quedaría afectada por esta disposición, pues el reintegro no podría ser el resultado de la aplicación de preceptos considerados inconstitucionales y, por consiguiente, anulados por este Tribunal.Tampoco es dable apreciar la alegada vulneración del principio de irretroactividad recogido asimismo en el art. 9.3 CE, por lo ya razonado en el fundamento jurídico 9, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.Por último, los recurrentes aducen la infracción del art. 117.3 CE, al considerar que el mandato de reintegro contenido en esta disposición afecta a la institución de la cosa juzgada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, como ya hemos apreciado previamente (STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3), debe examinarse si la decisión legislativa conlleva por sí sola e inexcusablemente, dados sus términos y su contenido, la revisión de las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza. No es esto lo que acontece con el derecho al reintegro de terrenos sobrantes en aplicación de la Ley 2/2013, que nace de una reconfiguración del dominio público por determinación legal y que, en todo caso, requiere la revisión del deslinde administrativo previamente practicado. Las consecuencias de este acto declarativo no tienen por qué coincidir necesariamente con las pretensiones que hayan podido quedar afectadas por la cosa juzgada, porque no han de implicar necesariamente su satisfacción integral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en último término, como cualquier otro acto administrativo, quedan sometidos al control de la jurisdicción ordinaria. De lo dispuesto en este precepto, no deriva de modo automático la identidad con el objeto de un proceso en el que haya recaído una sentencia firme, nota característica de la cosa juzgada material.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda imputa a la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013 que, al excluir a determinados núcleos de población del dominio público marítimo terrestre, habría lesionado el art. 132.2 CE, que impediría la operación de exclusión de bienes del demanio natural aunque hayan sido alterados por mano del hombre. Se denuncia asimismo la infracción de los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad), 14 (en relación con los arts. 45, 53.3 y 149.1.1 CE) y 24.1 (al excluir la posibilidad de control de la decisión en vía contencioso-administrativa) de la Constitución.Los núcleos de población a los que se refiere esta disposición se especifican en el anexo, asimismo impugnado por conexión.En el juicio de inconstitucionalidad de las leyes este Tribunal viene declarando repetidamente que, en atención al principio de conservación de la ley, antes de declarar su inconstitucionalidad, han de apurarse todas las posibilidades de interpretación de las que hayan sido impugnadas para encontrar alguna que se ajuste a la Constitución (por todas, STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">En tal inexcusable operación es posible constatar que la pretensión deducida por la parte demandante se apoya en una interpretación de la disposición adicional séptima que no es la única que cabe de dicha norma.En esta tarea hemos de partir de una doble constatación: de un lado, el art. 132.2 CE dispone que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, los que reúnan las características físicas que los califiquen como zona marítimo-terrestre o playa, y, de otro, los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que han de presidir la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público según el art. 132.1 CE no impiden, como el mismo precepto admite, su desafectación.En desarrollo de estos preceptos, el art. 4.5 LC establece que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales, pero en estos casos queda a salvo la posibilidad de acordar su desafectación, previa instrucción de un expediente en el que, tras recabar informe del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados, se declare que dichos terrenos no resultan ya necesarios para la protección o utilización de dicho demanio, tal como establece el art. 18 LC.Este expediente comienza, como es obvio, con la identificación de los bienes calificados como dominio público natural en algún deslinde anterior y termina, previa acreditación, no solo de que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre, en cuya virtud fueron deslindados como dominio público, sino también de que resultan en este momento innecesarios para la protección o utilización de dicho demanio, con una resolución que es susceptible de control por la jurisdicción contencioso-administrativa.El recto entendimiento de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013 de acuerdo con la Constitución permite considerar que sus consecuencias jurídicas no se extienden a la regulación del completo régimen jurídico que deriva de que los núcleos de población enumerados en el anexo de la Ley han perdido las características naturales que determinaron su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslindes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, su virtualidad radica en la identificación, ope legis, de unos terrenos que notoriamente han perdido por obra de la acción del hombre las características de dominio público natural, excluyéndose la necesidad de esa justificación, que según su propio apartado 4 no implica la efectividad inmediata de la exclusión, siendo solo el presupuesto para la iniciación del expediente que, en su caso, puede terminar con su desafectación. Hemos de atender asimismo a lo dispuesto en el art. 18.2 LC, a cuyo tenor tal desafectación deberá ser expresa y, antes de proceder a ella, habrán de practicarse los correspondientes deslindes, que según el art. 26.1 del Reglamento de costas de 2014 deben especificar los planos que se aprueban, que han de permitir georreferenciar en la cartografía catastral el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquel, además de hacer constar la geolocalización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición impugnada no excluye la aplicación, caso por caso, de todos estos requisitos, que constituyen una exigencia previa e imprescindible para que la situación jurídica registral tanto de los bienes de dominio público como de las fincas colindantes no perturbe la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 CE. Del mismo modo, la identificación ope legis de los terrenos que han perdido sus características naturales no se extiende a excluir la verificación, en cada caso, de que dicha pérdida determina también que ya no son necesarios para la protección o utilización del dominio público, según lo previsto en el art. 17 LC, que exige la previa declaración de innecesariedad. Todas estas operaciones, lógicamente, requieren la adopción de las correspondientes resoluciones administrativas, siempre susceptibles como ya hemos dicho de control en vía jurisdiccional, como impone el art. 106.1 CE.Interpretada así, la disposición adicional séptima resulta conforme con la Constitución, y así se hará constar en el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional novena de la Ley 2/2013 regula la garantía de funcionamiento temporal de determinadas instalaciones de depuración, que deben ser reubicadas en cumplimiento de resoluciones judiciales. Se impugna por vulnerar el art. 132 CE, al establecer una excepción temporal imprecisa que afecta negativamente a la integridad del dominio público. Asimismo, los recurrentes entienden que estamos ante una ley singular que no reúne las exigencias de la doctrina constitucional, incurriendo en arbitrariedad al carecer de una justificación objetiva e irrazonable, como prueba la excepción recogida en el apartado 3. Por suponer la inejecución de sentencias firmes por tiempo indefinido, o su ejecución conforme a la discrecionalidad administrativa, aducen la infracción de los arts. 1.1 (Estado de Derecho), 24 y 117.3 CE.La tacha de inconstitucionalidad basada en el art. 132 CE no puede prosperar, toda vez que el régimen de uso del dominio público es de configuración legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque el legislador está sometido al deber de asegurar su integridad física o jurídica, es pacífico que tal exigencia no excluye de modo radical cualquier tipo de instalación o infraestructura, pues, llevado al extremo, tal argumento impediría los usos privativos, o la construcción de puertos o vías de transporte. El equilibrio entre la integridad del dominio público, sobre todo del natural, y el régimen jurídico de su uso u ocupación es cuestión que corresponde sopesar al legislador ordinario, y aunque en última instancia pueda ser objeto de control por este Tribunal, en este proceso no está en entredicho el título III LC que lo regula.La cuestión que se somete a enjuiciamiento es por tanto otra bien distinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ante la existencia de determinadas sentencias firmes que han ordenado la demolición de las depuradoras construidas en contra de lo establecido en la Ley de costas, el artículo 32.1 solo permite la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, y el artículo 44.6 fija su emplazamiento fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección, se trata de determinar si la suspensión temporal de estas resoluciones judiciales vulnera los arts. 9.3, 24 y 117.3 CE, en atención a la doctrina constitucional relativa a las leyes singulares.Con arreglo al canon relativo a las leyes singulares fijado por la doctrina de este Tribunal (SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, 48/2005, de 3 de marzo, 129/2013, de 4 de junio, 203/2013, de 5 de diciembre, y 50/2015, de 5 de marzo), aunque la Constitución no impide su existencia, no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa, por lo que están sujetas a límites constitucionales específicos.El primer límite radica en el principio de igualdad, que exige que la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular.</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión por una ley singular de una regulación material distinta para un determinado supuesto de hecho no sólo debe tener una justificación objetiva y razonable sino que, en atención al contenido de la norma, debe ser proporcionada a la situación excepcional que justifica la regulación singular. Esto equivale a decir que la prohibición de desigualdad arbitraria o injustificada no se refiere al alcance subjetivo de la norma, sino a su contenido y, en su virtud, que la ley singular debe responder a una situación excepcional igualmente singular. La ley singular sólo será compatible con el principio de igualdad cuando la singularidad de la situación resulte inmediatamente de los hechos, de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y sólo quepa al legislador establecer las consecuencias jurídicas necesarias para alcanzar el fin que se propone.</p>\n<p class=\"lf-p\">El control de constitucionalidad opera así en un doble plano: para excluir la creación arbitraria de supuestos de hecho, que sólo resultarían singulares en razón de esa arbitrariedad, y para asegurar la razonabilidad, en función del fin propuesto, de las medidas adoptadas.La disposición impugnada satisface este primer límite y no puede calificarse como arbitraria, puesto que sí obedece a una situación excepcional y singular. A la costosa inversión aparejada al cambio de emplazamiento de una instalación de estas características, con demolición de lo construido, debe añadirse que los trabajos preparatorios, el proyecto, construcción y puesta en funcionamiento de una nueva depuradora requieren un proceso complejo y largo, incluyendo su evaluación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incluso sin atender al factor presupuestario, las exigencias medioambientales y de salud pública obligan a considerar que en ese ínterin es razonable y proporcionado mantener en funcionamiento las depuradoras existentes, sin perjuicio de que proceda en todo caso su demolición y la restauración del daño ambiental una vez que desaparezca la causa de suspensión.Tampoco incurre en arbitrariedad la excepción recogida en el apartado 3, que refleja la voluntad del legislador de atender prioritariamente los daños medioambientales causados en zonas que, además del régimen propio del dominio público, gozan de la condición de espacios naturales merecedores de alguna figura de protección.Una vez apreciado que estamos ante una situación excepcional, procede examinar la disposición controvertida desde el segundo límite fijado por la doctrina constitucional, que predica que la adopción de las leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición no supera este examen, porque aunque el legislador pueda introducir causas de suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, ha de hacerlo respetando siempre el monopolio de Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pues en él radica la quintaesencia de la potestad jurisdiccional que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE). Frente a lo que aduce el Abogado del Estado, no se trata un problema de índole competencial que pueda resolverse ex art. 149.1.6 CE, por la sencilla y evidente razón de que el legislador estatal, al ejercer su competencia exclusiva en materia de legislación procesal, está obligado a respetar los imperativos constitucionales, entre otros, los que derivan de los arts. 24, 117 y 118 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como recordamos en la STC 92/2013, “en el sistema constitucional que deriva de los arts. 117.3 y 118 CE, corresponde a los Juzgados y Tribunales, con carácter exclusivo, la función de ejecutar lo juzgado ‘en todo tipo de procesos’, esto es, también en los procesos contencioso-administrativos, rompiéndose así con situaciones precedentes en las que la Administración retenía la potestad de ejecución. De este modo, mientras que, cuando de la ejecución de un acto administrativo se trata, la Administración ejercita potestades propias de autotutela administrativa que le permiten llevar a efecto sus propias determinaciones, cuando se encuentra dando cumplimiento a una resolución judicial, su actuación se justifica en la obligación de cumplir las Sentencias y demás resoluciones judiciales (art. 118 CE), así como en el auxilio, debido y jurídicamente ordenado, a los órganos judiciales para el ejercicio de su potestad exclusiva de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE)” (fundamento jurídico 6).La disposición impugnada no respeta esta determinación constitucional, como pone de manifiesto su apartado 2, que desplaza indebidamente la decisión de ejecutar lo juzgado a la Administración, al supeditar el inicio de las actuaciones tendentes a la adecuada sustitución de las instalaciones a que las “circunstancias económicas lo permitan”, a criterios de sostenibilidad y a la garantía del cumplimiento de otras inversiones conexas.Ciertamente, en el proceso de ejecución “los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones y que no cabe descartar que tal ponderación pudiera llevar al órgano judicial a acomodar el ritmo de la ejecución material de las demoliciones que hayan de tener lugar a las circunstancias concretas de cada caso” (STC 92/2013, de 22 de abril, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Puede citarse como caso paradigmático que acredita que los órganos judiciales realizan esta ponderación la STS de 26 de octubre de 2005, que anuló el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaró como zona de reserva una parcela de terreno de dominio público marítimo terrestre y ordenó la demolición de la depuradora allí instalada. En la pieza separada de ejecución, ante la invocación por el Abogado del Estado de la disposición adicional novena de la Ley 2013 como causa de paralización ex lege, el ATS de 13 de noviembre de 2013 rechaza esta mera invocación formal y ratifica que procede la ejecución en la forma en su día propuesta por la propia Administración del Estado, que previó que la demolición no tendría lugar hasta transcurridos siete años desde el inicio de la ejecución forzosa ordenada.Procede añadir que, una vez conocido el citado fallo de 2005, resulta difícil concebir que la Administración, sometida al principio de legalidad, haya persistido a sabiendas en la adopción de decisiones frontalmente contrarias al criterio del Tribunal Supremo, “último y superior intérprete de la legalidad ordinaria, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Constitucional (arts. 123.1 CE)” (STC 93/2012, de 7 de mayo, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal hipótesis en ningún caso podría justificar una suspensión como la recogida en la disposición adicional novena de la Ley 2/2013, que deviene en atención a lo hasta aquí dicho irrazonable y desproporcionada al fin perseguido.La disposición adicional novena de la Ley 2/2013 sacrifica también el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que dimana del art. 24.1 CE. La reciente STC 50/2015 ha ratificado “que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la efectividad otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 2; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, entre otras muchas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, en la STC 312/2006, de 8 de noviembre, ya señalamos ‘que podría producirse una lesión del art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que los efectos obstativos de una ley o del régimen jurídico en ella establecido para una concreta materia fuesen precisamente hacer imposible de forma desproporcionada que un determinado fallo judicial se cumpla, pues siendo indudable que la Constitución reconoce al legislador un amplio margen de libertad al configurar sus opciones, no es menos cierto que también le somete a determinados límites, entre ellos el que se deriva del art. 24.1 CE’. Por tanto, señalamos en la misma Sentencia y fundamento jurídico que no tiene cabida en nuestra Constitución aquella ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar”.En suma, de lo hasta aquí razonado se desprende que esta disposición vulnera la potestad de Jueces y Tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117.3 y 118 CE) al desplazar esta decisión a la Administración y, con ello, vulnera también el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), al obstaculizar de forma indebida y desproporcionada el cumplimiento del fallo judicial.En aplicación de esta consolidada doctrina, resulta forzoso concluir que la disposición adicional novena de la Ley 2/2013 vulnera la Constitución desde ambas perspectivas, por lo que resulta inconstitucional y nula.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 establece el régimen de aplicación de la disposición transitoria tercera.3 LC 1988, que a su vez determinó el régimen aplicable a los terrenos que a su entrada en vigor estaban clasificados como suelo urbano.En esencia, el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria tercera.3 LC 1988 pretendió acomodar las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar a los tramos de costa que ya estaban urbanizados. Concretamente dispuso, para los terrenos que estuvieran clasificados como suelo urbano a su entrada en vigor, la reducción de la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros y la inaplicación de las determinaciones relativas a la zona de influencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la reforma de 2013, dicho status se extiende a aquellos otros terrenos que, sin haber sido clasificados como suelo urbano, cumplieran en la misma fecha de entrada en vigor de la Ley de costas de 1988 uno de estos dos requisitos: (i) contaran con servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica) y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie; o (ii) estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie en municipios con planeamiento, que se reduce a la mitad en municipios sin planeamiento. Se cierra la norma estableciendo que a las nuevas construcciones en estos núcleos o áreas resultan de aplicación las prohibiciones recogidas en el art. 25 de la Ley.El primer motivo de impugnación consiste en la infracción del art. 9.3 CE, en la medida en que legaliza la situación de núcleos o áreas que, a la entrada en vigor de la Ley de costas de 1988, no estuvieran clasificados como suelo urbano, bajo condiciones nuevas que entrañan un escenario de futura litigiosidad e incertidumbre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pese a que los recurrentes no lo especifican, cabe deducir que consideran vulnerado el principio de seguridad jurídica, objeción que no procede admitir, pues ni la existencia de condiciones nuevas (que en cualquier caso no lo son tanto, si se repara en lo dispuesto por la disposición adicional novena.3 del Reglamento de la Ley de costas de 1989) ni la eventual litigiosidad a que dé lugar la norma constituyen parámetros válidos para una censura de inconstitucionalidad.Por otra parte, los requisitos que la disposición impugnada exige para asimilar el régimen transitorio del suelo urbano clasificado y no clasificado coinciden con los que estaban vigentes a la entrada en vigor de la Ley de costas 1988 para otorgar al suelo tal carácter urbano (arts. 78 y 81.2 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, como recuerda el Abogado del Estado, la reforma es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha consagrado el criterio de la fuerza normativa de lo fáctico para imponer la obligada consideración de un suelo como urbano, atendiendo a la existencia de los mismos servicios urbanísticos enumerados en la disposición impugnada y a la realidad de las áreas consolidadas por la edificación.Sirve en suma para descartar la vulneración del principio de seguridad jurídica el mismo razonamiento que utilizó la STC 227/1988: “es obvio que las normas a las que se imputa la inseguridad no son normas inciertas o faltas de la indispensable claridad, no obstante la inevitable exégesis que de las mismas haya de hacerse; tampoco contradicen la jerarquía normativa y han sido formalmente publicadas; no inciden en irretroactividad desfavorable a los derechos individuales, aunque dispongan un nuevo régimen más restrictivo aplicable en lo porvenir a situaciones jurídicas preexistentes, cuyo respeto no puede producir una congelación del ordenamiento jurídico o impedir toda modificación del mismo, como ya se ha expuesto, y, por último, no incurren en arbitrariedad ni carecen de razonabilidad por relación a los lícitos propósitos con que el legislador pretende dar respuesta a la cambiante realidad social.</p>\n<p class=\"lf-p\">De todo ello se sigue que la Ley no conculca el principio de seguridad jurídica, el cual, debe insistirse, no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas” (fundamento jurídico 10).Tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación, basado en la vulneración de las competencias autonómicas en materia de ordenación territorial y urbanística. Ya en la STC 149/1991, nos pronunciamos sobre esta cuestión, afirmando como incuestionable que “la incidencia que todo ello tiene en las competencias urbanísticas de las Administraciones autonómicas y municipales correspondientes queda plenamente justificada en la medida en que, como ya se ha visto, también lo están las prohibiciones y limitaciones que, en relación al uso del suelo por razones medioambientales (art. 149.1.23 C.E.), se imponen en las zonas de servidumbre de protección y de influencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabe aun añadir que este régimen transitorio encuentra además complementaria cobertura en la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.1 CE, ya que con él se garantiza que las limitaciones y servidumbres que establece la Ley no tengan una proyección desigual sobre las facultades de los propietarios según las diversas situaciones urbanísticas de los terrenos e inmuebles de su titularidad.” [FJ 8 D)]. Y así lo hemos ratificado en las posteriores STC 198/1991, de 17 de octubre, 87/2012, de 18 de abril, 137/2012, de 19 de junio, 34/2014, de 27 de febrero, y 5/2015, de 22 de enero. Como recuerda la más reciente de las citadas, la doctrina de la STC 87/2012 determina que “las Comunidades Autónomas no pueden establecer disposición alguna al respecto, ni siquiera para reproducir con exactitud las previsiones estatales, operación que quedaría vedada por la doctrina sobre la lex repetita sistematizada por la STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9, y cuyo origen último está en la STC 10/1982, de 23 de marzo, FJ 8, según la cual la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional cuando la Comunidad Autónoma carece de la correspondiente competencia, salvo que -lo que no es el caso- la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el entendimiento del precepto (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8)” (FJ 5).En la citada STC 5/2015 determinamos asimismo que, más allá de la elaboración de un censo autonómico de edificaciones “a efectos meramente informativos, la norma autonómica no puede asociar consecuencia alguna a la inclusión de una determinada obra o instalación en el censo, pues ello sería tanto como intervenir, de forma indirecta, en el régimen de protección del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, régimen que corresponde, como venimos diciendo hasta el momento, en exclusiva, al Estado” (FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">En ejercicio de esta competencia exclusiva, la norma estatal que ahora examinamos respeta el marco competencial tanto en su dimensión normativa como ejecutiva, al fijar el completo régimen jurídico transitorio, deferir a las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas únicamente la delimitación o clasificación del suelo que en estos núcleos o áreas pueda ser considerado como urbano, y preservar la competencia estatal a través de la técnica del informe favorable en lo concerniente a la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 5012-2013 interpuesto contra la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos: el artículo 1.39, en cuanto introduce un nuevo apartado 5 en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988; la disposición adicional cuarta, apartados 1, 2 y 4; y la disposición adicional novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que la disposición adicional séptima y, por conexión, el anexo, no son inconstitucionales siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 296 ] 11/12/2015 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5012-2013 Fecha de resolución 05/11/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principios de irretroactividad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y protección ambiental; régimen de los bienes demaniales: nulidad de los preceptos legales que excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos inundados artificial y controladamente, establecen un régimen específico de deslinde para la isla de Formentera e introducen una garantía del funcionamiento de determinadas instalaciones de depuración; interpretación conforme con la Constitución de la disposición que excluye determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre (STC 149/1991).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley de costas, que afectan al régimen de dominio público marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. En primer lugar, la Sentencia, aplicando la doctrina contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio, declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto que excluye del dominio público terrenos que hubieran sido trasformados artificialmente o dedicados a ciertas actividades, argumentando que la naturaleza demanial de los bienes integrados en el dominio público por imperativo constitucional no es disponible para el legislador. En segundo lugar, resulta igualmente inconstitucional y nula la disposición adicional que regula el deslinde de la isla de Formentera, pues los elementos que definen la zona marítimo-terrestre o las playas, y, por ende, la protección que otorga la figura del demanio natural, han de obedecer a una concepción unitaria en el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, no es admisible un tratamiento singular o excepcional que además carece de justificación. De igual forma es inconstitucional y nulo el apartado que prevé el reintegro al dominio privado de los bienes que perdieran su condición demanial, así como la orden de practicar el deslinde de la isla de Formentera conforme a ese régimen específico. En tercer lugar, respecto a la disposición adicional que regula el funcionamiento temporal de determinadas instalaciones de depuración que han de ser reubicadas en virtud de resoluciones judiciales, la Sentencia, en aplicación de la doctrina constitucional sobre leyes singulares, declara que, si bien el precepto no es arbitrario y obedece a una situación excepcional, es irrazonable y desproporcionado porque no respeta el monopolio de jueces y tribunales de hacer ejecutar lo juzgado y la Administración debe limitarse a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, vulnerándose a la vez el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, la disposición es inconstitucional y nula.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, se realiza una interpretación conforme a la Constitución de la disposición adicional que excluye determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre. Dicha disposición se limita a identificar terrenos de dominio público que han perdido sus características naturales, lo que no implica su exclusión inmediata, sino que se trata únicamente del presupuesto necesario para iniciar el expediente que, de acuerdo con la Ley de costas, puede concluir con su desafectación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. La remisión al reglamento de los criterios para delimitar el alcance de las olas en los mayores temporales conocidos, que sirve para fijar el límite interior de la zona marítimo-terrestre, es conforme con la doctrina constitucional sobre la reserva de ley, ya que no altera el criterio sustantivo para fijar aquel límite. Se trata de una colaboración reglamentaria admisible. En cuanto a la exclusión de la zona marítimo-terrestre de terrenos inundados artificial y controladamente, afirma la Sentencia que el inciso “siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público” salva su constitucionalidad, dado que no afecta a las zonas naturalmente inundables; y, sobre este mismo punto, no se aprecia arbitrariedad del legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco es inconstitucional la nueva delimitación de la playa, que limita la demanialidad de las dunas, reiterándose al respecto la doctrina contenida en la STC 149/1991, que afirma que emplear una definición distinta de un concepto ya utilizado por leyes anteriores sobre la materia no es razón que abone su inconstitucionalidad. En relación con el precepto que permite la reducción en 20 metros de la zona servidumbre de protección en determinados supuestos, la Sentencia declara que la fijación de tal servidumbre es compatible con márgenes de flexibilidad; tampoco puede fundarse su inconstitucionalidad en el principio de no regresión del estándar de protección ambiental, en la medida en que la norma no es intangible y la Ley de costas de 1988 no puede erigirse en factor de petrificación que constriña el legítimo margen de configuración del legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a otras modificaciones (el régimen de ocupación y uso de las playas, la prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la legislación anterior, la regulación de las urbanizaciones marítimo-terrestres y el reintegro al dominio privado a los titulares registrales de los terrenos de las mismas que pierdan su condición demanial…), no quedan fuera del margen de configuración de que dispone el legislador. Asimismo, la revisión de los deslindes a que obliga la nueva norma no es inconstitucional, puesto que es una actividad ordinaria derivada de la alteración del dominio público marítimo-terrestre a raíz de normas que, de haber sido impugnadas, ya han sido objeto de enjuiciamiento en la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, se descarta la inconstitucionalidad de la extensión de la reducción de la servidumbre de protección aplicable a terrenos contiguos a la ribera del mar que ya estaban urbanizados a aquellos otros terrenos que no siendo urbanos cumplieran ciertos requisitos a la fecha de entrada en vigor de la Ley de costas de 1988. No hay vulneración del principio de seguridad jurídica, que no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico establecido en un momento dado, y tampoco se conculcan las competencias autonómicas en materia de ordenación territorial y urbanística, toda vez que su incidencia sobre éstas está justificada y encuentra cobertura en la competencia del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Un hipotético exceso reglamentario no empaña el juicio de constitucionalidad de la reforma del art. 3.1 a) de la Ley de Costas, que se limita a incorporar una precisión que encaja sin ninguna dificultad en el ámbito admisible de la colaboración reglamentaria [FJ 3.a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constatado que la reforma de 2013 no afecta a la consideración demanial de las zonas naturalmente inundables, la alteración de los criterios de delimitación del dominio público de configuración legal puede desde luego ser motivo de legítima discrepancia, pero no de infracción del art. 132.2 CE [FJ 3.b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto a la delimitación de la playa, puede extrapolarse aquí lo sentado en la STC 149/1991 a propósito de la delimitación de la zona marítimo-terrestre: que la nueva Ley utilice para su delimitación una definición distinta de un concepto ya utilizado por leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad [FJ 3.c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La fijación de la zona de servidumbre de protección en 100 metros como regla general era y es compatible con el establecimiento, en más, pero también en menos, de márgenes de flexibilidad que tengan en cuenta la realidad preexistente o las diversas características físicas de cada tramo de la costa [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La nueva regulación no desprotege en su integridad los yacimientos de áridos, al mantener la prohibición de las actividades que impliquen la destrucción de los naturales o no consolidados; por otra parte, para determinar el alcance de la prohibición recogida tanto en la regulación anterior como en la vigente, ha de repararse en que la prohibición recogida en la norma controvertida se predica de la destrucción, pero no impide toda actividad extractiva [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Respecto a la publicidad de las instalaciones o actividades permitidas en la zona de servidumbre de protección, ha de concluirse que tales opciones están comprendidas en la libertad de configuración del legislador, que se proyecta con mayor intensidad cuando se trata de regular, no ya el régimen de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que en sus líneas maestras figura en el art. 132 CE como límite infranqueable, sino las limitaciones que afectan a los predios sitos en la franja adyacente [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las prohibiciones que rigen en la zona de servidumbre de protección admiten un desarrollo reglamentario cuya delimitación queda predeterminada adecuadamente en el precepto legal al exigir que concurran dos requisitos: la existencia de actividades o instalaciones previamente permitidas y la imposición de una restricción adicional por remisión a un criterio sin duda alguna abierto o indeterminado (la compatibilidad con la finalidad de la servidumbre), que resulta susceptible de desarrollo reglamentario [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No puede calificarse de irrazonable que la determinación de los usos admisibles en las playas tenga en cuenta el grado de urbanización del entorno en el que se desenvuelven, y module en consecuencia el régimen de ocupación y uso atendiendo a su naturaleza, dotando a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja su ocupación [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En cuanto a la inseguridad jurídica provocada por la distinción inconcreta de dos categorías de playas, según sean tramos urbanos o naturales, la inclusión de esta precisión o descripción en la exposición de motivos no es motivo suficiente para que el precepto pueda ser tachado de inconstitucional [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El legislador dispone de margen de configuración para decidir acerca del régimen jurídico de los terrenos que, no perteneciendo a la ribera del mar, hubieran sido inundados mediante técnicas artificiales y controladas; pero procede asimismo afirmar, contrario sensu, que la pretensión de excluir porciones del dominio público natural en atención a su transformación artificial y al tipo de explotación resulta constitucionalmente inadmisible, ya que la naturaleza demanial de estas categorías de bienes no es disponible para el legislador, puesto que está determinada directamente por el art. 132.2 CE [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Descartado que la mera comparación con lo dispuesto en la Ley de costas de 1988 constituya un soporte válido para fundamentar un quebrantamiento de la Constitución, se constata que las modificaciones que introduce dicha ley recaen sobre obras o instalaciones existentes o autorizadas con anterioridad a su entrada en vigor, no se consiente el aumento de su volumen, altura o superficie, y no se altera la duración de las concesiones en zona de dominio público, la garantía de la servidumbre de tránsito o el régimen general vigente en la zona de servidumbre de protección, por lo que no se desborda el margen de configuración de que dispone el legislador [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Sólo los terrenos naturalmente inundables forman parte del dominio público preservado por el art. 132.2 CE, en tanto que en el caso de las urbanizaciones marítimo-terrestres, el elemento decisivo para desestimar el vicio de inconstitucionalidad denunciado radica en que estas urbanizaciones no se ubican en la franja demanial preservada por el citado precepto constitucional, sino que se caracterizan por conformarse a partir de la inundación artificial de terrenos privados [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La normativa impugnada no incurre en retroactividad constitucionalmente prohibida, puesto que ni siquiera existe una colisión con cualesquiera derechos subjetivos, pues fácilmente se advierte que el efecto es precisamente el opuesto, la ampliación de la esfera patrimonial de los particulares que, en su momento, fueron titulares registrales de los terrenos afectados, o de sus causahabientes [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No podemos acoger la tacha relativa a la inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 CE que, según se aduce, deriva de la falta de clarificación del restante régimen jurídico de las urbanizaciones marítimo-terrestres, porque la serie de interrogantes que abre la demanda para apoyar su pretensión habrán de hallar respuesta bien en la propia legislación de ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas, bien en el régimen general establecido en la propia legislación de costas [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Una vez descartado el carácter perpetuo del uso privativo del dominio público, la determinación del plazo de duración de las concesiones demaniales y de sus prórrogas está comprendida en la remisión que el art. 132.1 CE hace a la ley para la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público [FJ 10.a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La extinción de una concesión no implica necesariamente la recuperación del uso general del dominio público, y la prórroga es condición necesaria, pero no suficiente, para la continuación de la actividad, por lo que no cabe anudar a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 2/2013 los efectos que señalan los recurrentes en cuanto a la integridad y uso del dominio público, no habiéndose aportado una argumentación convincente que pueda servir de base para estimar que el precepto es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad [FJ 10.b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Respecto a la alegada restricción a la libre competencia y, con ella, a la libertad de empresa, ni la opinión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ni el modo en el que el legislador ordinario ha disciplinado el sector portuario pueden fundar una infracción constitucional; y en cuanto al Derecho de la Unión Europea, la tarea de garantizar su recta aplicación por los poderes públicos nacionales es una cuestión de carácter infraconstitucional y, por ello, excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales (STC 41/2002) [FJ 10.c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Respecto del deslinde de la isla de Formentera, carente de justificación racional, ha de reputarse inconstitucional [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Sobre el reintegro del dominio de los terrenos que, en virtud de la reforma legal, dejen de formar parte del dominio público, sólo en el caso de que la exclusión de determinados bienes del dominio público terrestre incurra en infracción del art. 132.2 CE será constitucionalmente ilegítimo su reintegro a manos privadas [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Las consecuencias jurídicas de la norma controvertida no se extienden a la regulación del completo régimen jurídico sino que su virtualidad radica en la identificación, ope legis, de unos terrenos que notoriamente han perdido por obra de la acción del hombre las características de dominio público natural, excluyéndose la necesidad de esa justificación, que según la norma no implica la efectividad inmediata de la exclusión, siendo solo el presupuesto para la iniciación del expediente que, en su caso, puede terminar con su desafectación [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Doctrina constitucional sobre la interpretación conforme (STC 148/2011) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La regulación sobre garantía de funcionamiento temporal de determinadas instalaciones de depuración, que deben ser reubicadas en cumplimiento de resoluciones judiciales, vulnera la potestad de Jueces y Tribunales para hacer ejecutar lo juzgado al desplazar esta decisión a la Administración y, con ello, vulnera también el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, al obstaculizar de forma indebida y desproporcionada el cumplimiento del fallo judicial [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Doctrina constitucional sobre las leyes singulares (SSTC 166/1986, 48/2005, 129/2013, 203/2013, 50/2015) [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>No hay vulneración de las competencias autonómicas en materia de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo declarado en la STC 149/1991 [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Doctrina constitucional sobre los bienes de demanio natural (SSTC 227/1988, 149/1991) [FJ 2. a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Nexo teleológico entre los arts. 45 y 132 CE (STC 227/1988) [FJ. 2.b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El deber constitucional se proyecta sobre el medio físico, en tanto que el principio de no regresión se predica del ordenamiento jurídico, lo que significa que la norma no es intangible, y que por tanto la apreciación del potencial impacto negativo de su modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente [FJ 2.d)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas Disposición transitoria primera, apartado 5 (anula) Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas Artículo 1.2 Artículo 1.3 Artículo 1.10 Artículo 1.11 Artículo 1.12 Artículo 1.39 (anula) Artículo 1.40 Artículo 1.41 Artículo 2 Disposición adicional cuarta, apartado 1 (anula) Disposición adicional cuarta, apartado 2 (anula) Disposición adicional cuarta, apartado 4 (anula) Disposición adicional séptima (interpreta) Disposición adicional novena (anula) Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria Artículo 34, f. 10 Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas Artículo 1, f. 12 Declaración de Estocolmo de Naciones Unidas, de 16 de junio de 1972, sobre el medio humano En general, f. 2 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana Artículo 78, f. 16 Artículo 81.2, f. 16 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 15 Artículo 9, f. 2 Artículo 9.1, f. 11 Artículo 9.2, f. 9 Artículo 9.3, ff. 2, 3, 9 a 11, 13 a 16 Artículo 14, f. 14 Artículo 24, f. 15 Artículo 24.1, ff. 14, 15 Artículo 38, f. 10 Artículo 45, ff. 2, 3, 6, 14 Artículo 45.1, f. 2 Artículo 45.2, f. 2 Artículo 53, f. 2 Artículo 53.3, ff. 2, 14 Artículo 103.1, f. 11 Artículo 106.1, f. 14 Artículo 117, f. 15 Artículo 117.3, ff. 13, 15 Artículo 118, f. 15 Artículo 123, f. 15 Artículo 128, f. 2 Artículo 132, ff. 2, 5, 7, 9, 15 Artículo 132.1, ff. 4, 5, 10, 14 Artículo 132.2, ff. 2, 3, 6, 7, 9, 12, 14 Artículo 132.3, f. 15 Artículo 149.1.1, ff. 14, 16 Artículo 149.1.6, f. 15 Artículo 149.1.23, ff. 4, 16 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 33, f. 1 Artículo 39.1, f. 12 Acta única europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986 Artículo 130 R, f. 2 Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas</div>\n<p class=\"lf-p\">Título II, f. 9 Título III, ff. 9, 15 Exposición de motivos, f. 10 Artículo 2, f. 10 Artículo 2 a) (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), ff. 2, 3 Artículo 3 (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 3 Artículo 3, apartado 4, f. 3 Artículo 3.1 a) (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), ff. 3, 12 Artículo 3.1 a), párrafo 3, f. 7 Artículo 3.1 b) (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), ff. 3, 12 Artículo 3.1.a), párrafo 2, f. 7 Artículo 4 (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 3 Artículo 4.2, f. 3 Artículo 4.3 (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 3 Artículo 4.5, ff. 9, 14 Artículo 12.6, f. 11 Artículo 13 ter, f. 2 Artículo 17, f. 14 Artículo 18 , f. 14 Artículo 18.2, f. 14 Artículo 22, f. 9 Artículo 23, f. 4 Artículo 23.3, f. 4 Artículo 25, ff. 5, 16 Artículo 25.1 c) (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 5 Artículo 25.1 f), f. 5 Artículo 25.2 (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 5 Artículo 25.4 (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 5 Artículo 32.1, ff. 7, 10, 15 Artículo 33, f. 6 Artículo 33.6 (redactado por Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 6 Artículo 44.2, f. 2 Artículo 44.6, f. 15 Artículo 63, f. 5 Artículo 65, f. 10 Artículo 66.2 (redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 10 Artículo 72.1, f. 10 Artículo 72.3, f. 10 Artículo 76 m), f. 2 Artículo 110 c), f. 9 Artículo 112, f. 9 Artículo 117, f. 9 Disposición adicional décima, apartado 1, f. 9 Disposición adicional décima, apartado 3, f. 9 Disposición adicional décima, apartado 3 a), f. 9 Disposición adicional décima (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 9 Disposición transitoria primera, apartado 1, f. 10 Disposición transitoria primera, apartado 2, ff. 7, 10 Disposición transitoria primera, apartado 3, ff. 7, 10 Disposición transitoria primera, apartado 5, ff. 1, 7 Disposición transitoria primera (redactada por Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 7 Disposición transitoria primera, apartado 2 (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 10 Disposición transitoria primera, apartado 3 (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 10 Disposición transitoria primera, apartado 5 (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 7 Disposición transitoria tercera, f. 4 Disposición transitoria tercera, apartado 3, f. 16 Disposición transitoria cuarta, apartado 1, f. 8 Disposición transitoria cuarta (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 8 Disposición transitoria cuarta, apartado 2 a) (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 8 Disposición transitoria cuarta, apartado 2 b) (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 8</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta, apartado 2 c) (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 8 Disposición transitoria cuarta, apartado 3 (redactada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo), f. 8 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas Artículo 3.4 c), f. 3 Artículo 4 d), f. 3 Artículo 6.2 , f. 3 Artículo 43.6, f. 9 Artículo 45.5, f. 5 Disposición adicional novena, apartado 3, f. 16 Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, proclamada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo el 14 de junio de 1992 En general, f. 2 Ley 16/2002, de 1 de julio. Prevención y control integrados de la contaminación En general, f. 10 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior En general, f. 10 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante En general, f. 10 Resolución del Parlamento Europeo de 29 de septiembre de 2011. Elaboración de una posición común de la UE ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, Río+20 Apartado 165, f. 3 Apartado 190, f. 3 apartado 97, f. 2 Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas Artículo 1.2, ff. 1, 3 Artículo 1.3, ff. 1, 3 Artículo 1.10, f. 1 Artículo 1.10.3, f. 4 Artículo 1.11, ff. 1, 5 Artículo 1.12, ff. 1, 6 Artículo 1.21, f. 10 Artículo 1.39, ff. 1, 7, 10 Artículo 1.40, ff. 1, 8 Artículo 1.41, ff. 1, 9 Artículo 2, ff. 1, 7, 10 Artículo 13 bis, f. 11 Disposición adicional segunda, ff. 1, 11, 13 Disposición adicional cuarta, f. 12 Disposición adicional cuarta, apartado 1, ff. 1, 12 Disposición adicional cuarta, apartado 2, ff. 1, 12 Disposición adicional cuarta, apartado 4, ff. 1, 12 Disposición adicional quinta, ff. 1, 13 Disposición adicional sexta, ff. 1, 9 Disposición adicional séptima, ff. 1, 14 Disposición adicional octava, f. 2 Disposición adicional novena, ff. 1, 15 Disposición transitoria primera, f. 16 Disposición transitoria cuarta, apartado 3, f. 8 Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Adjudicación de contratos de concesión En general, f. 10 Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas Artículo 4 a), f. 3 Artículo 4 c), f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 26.1, f. 14 Disposición transitoria segunda, apartado 1, f. 10 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 16 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, f. 16 Concesiones de dominio públicoConcesiones de dominio público, f. 10</p></div>", "next": 239219}