{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Debe resaltarse que en dicha norma legal se prevé el régimen jurídico de las actuaciones a desarrollar: en lo que aquí importa, se dice que la aprobación de las medidas necesarias “llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación”. De igual forma, el entonces vigente art. 72 de la Ley del texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas facultaba directamente a seguir la tramitación de emergencia de los contratos administrativos “cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional” (en los mismos términos lo establece ahora el vigente art. 113 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, los sucesivos Decretos-ley que prorrogaron la vigencia temporal del Real Decreto 1419/2005 hasta el 30 de noviembre de 2009 confirmaron la vigencia del supuesto de hecho y las consecuencias de dicha norma reglamentaria, esto es, la situación de sequía y la necesidad de adoptar justamente las medidas excepcionales para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas del Guadalquivir establecidas en el Real Decreto 1419/2005. Unas obras y actuaciones excepcionales que, sorpresivamente, se vieron privados de la cobertura jurídica que les ofrecía el citado Real Decreto -si ese Real Decreto constituía su único fundamento jurídico es algo, ya se dijo, que no nos corresponde decidir-, pero cuya validez no fue discutida en el proceso contencioso-administrativo que concluyó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009.Pues bien, ese mismo régimen jurídico de las obras y actuaciones realizadas al amparo del Real Decreto 1419/2005 es el que se confirma una vez más, por expresa remisión a las citadas normas legales, en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, en la medida en que reitera el régimen jurídico expresamente previsto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de aguas y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011 no viene a innovar el ordenamiento, sino que se limita a reiterar unas consecuencias jurídicas que se hallaban establecidas en preceptos legales existentes con anterioridad al comienzo de las obras y actuaciones de emergencia previstas en el Real Decreto. Utilizando los términos que utilizó este Tribunal en la STC 273/2000 (FJ 12), podemos afirmar que “el precepto cuestionado carece de efectos constitutivos, en el sentido de que no introduce retroactivamente una modificación respecto de una situación que ya venía regida por la reiterada norma”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otras palabras, la norma legal no introduce cambio alguno respecto de la ordenación jurídica previa de las obras y actuaciones de ordenación de los recursos hídricos en situaciones de escasez de agua.En segundo lugar, debemos reparar en el tipo de infracción que fundamentó la declaración de nulidad del Real Decreto 1419/2005, ya que resulta de aplicación lo que este Tribunal afirmó en un supuesto que guarda semejanza con el presente: “la anulación de las normas reglamentarias mencionadas tuvo por causa exclusiva la concurrencia de un defecto de procedimiento, sin que en ningún momento las resoluciones judiciales apreciaran la existencia de un vicio de carácter sustantivo” (STC 273/2000, FJ 12).En tercer lugar, mediante la convalidación legislativa explícita que contiene la norma cuestionada no se dicta un nuevo acto que sustituya al declarado nulo por Sentencia firme; esto es, frente a lo que parece sostenerse en el Auto de planteamiento la disposición legal cuestionada no pretende resucitar retroactivamente al Real Decreto declarado nulo, dotándole de fuerza de ley mediante una elevación de su rango normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es notorio que la norma cuestionada “no reproduce casi miméticamente una regulación reglamentaria previamente declarada nula” (como, en cambio, ocurría en el supuesto abordado por la STC 50/2015, lo que determinó entonces que se apreciara la vulneración del art. 24.1 CE) y que no pretende elevar retroactivamente de rango el contenido de las disposiciones del reglamento declarado nulo (como, en cambio, ocurría en el supuesto abordado por la STC 273/2000, en la que, no obstante, se descartó la vulneración del art. 9.3 CE).En definitiva, la convalidación que dispone la disposición adicional decimoquinta no es fruto de una modificación del ordenamiento dirigida a proporcionar encaje jurídico a unas obras y actuaciones administrativas ya realizadas que habían carecido de él, ni consecuencia de una modificación del ordenamiento para articular de modo diferente los intereses que el legislador considere dignos de protección por ley, posibilidad esta que, dentro de los límites constitucionales que el legislador debe siempre respetar, no vendría tampoco vedada de forma absoluta, según nuestra jurisprudencia, por la exigencia constitucional de la efectividad de las Sentencias firmes (STC 312/2006, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentado lo anterior estamos en condiciones de indagar si la norma convalidante cuestionada tiene una justificación objetiva y proporcionada a la excepcionalidad del supuesto de hecho que se quiere atender y que ha justificado su aprobación.Aunque la exposición de motivos de la Ley 22/2011 no incluye una justificación específica de la disposición adicional decimoquinta, debemos tener presente que la regla aquí enjuiciada fue incorporada al texto del entonces proyecto de ley mediante una enmienda en el Senado -aceptada después por el Congreso de los Diputados- que se formalizó, como exige el artículo 107.2 del Reglamento del Senado, con la pertinente “justificación explicativa”, motivación esta en la que se hizo pormenorizada referencia, para dar razón de la convalidación propuesta, a las inversiones ya realizadas, al interés general en el mantenimiento de unas obras casi del todo ejecutadas y a la garantía del abastecimiento de agua potable a las poblaciones afectadas por la sequía.En la STC 273/2000 (FJ 12) este Tribunal consideró que la mejora de la calidad ambiental de las aguas constituía un interés de relevancia constitucional amparado por el art. 45 CE que justificaba la intervención del legislador autonómico para elevar retroactivamente de rango unas disposiciones reglamentarias que contenían unas normas relativas al canon de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fortiori, resulta indudable en el presente caso la concurrencia de claras exigencias de interés público que fundamenten la medida convalidatoria adoptada, pues el legislador estatal ha tratado de garantizar la plena eficacia de unas obras y actuaciones que se dirigían a la efectiva consecución de intereses de no menor relevancia constitucional y que pueden conectarse con bienes constitucionalmente protegidos en los arts. 15, 31.2, 40, 43 y 45 CE, como son la cobertura de las necesidades de agua de la población, para satisfacer tanto sus necesidades más básicas como las derivadas de la actividad económica, ante la constatación de las “extremadamente bajas reservas hídricas existentes en el ámbito territorial de las citadas Confederaciones Hidrográficas” (preámbulo del Real Decreto 1419/2005), y el mantenimiento de las inversiones efectuadas en las diversas obras e infraestructuras puestas en marcha e incluso finalizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los mencionados intereses de relevancia constitucional podrían quedar desamparados durante el periodo que media entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto declarado nulo y el momento en que se publica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011. Así pues, no puede reprocharse una falta de justificación objetiva a la voluntad del legislador de que las diversas obras y actuaciones de ordenación de los recursos hídricos realizadas durante un periodo de cuatro años en el ámbito territorial de tres confederaciones hidrográficas adquirieran plena validez y eficacia, procurando arbitrar, dentro del margen de discrecionalidad propio del legislador, “una solución adecuada, a una situación singular” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11).Y por lo que respecta a la proporcionalidad de la medida adoptada, conviene recordar el significado que hemos atribuido a este elemento del canon de constitucionalidad: “la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular” [STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 b), doctrina reiterada en las SSTC 203/2013, FJ 8, y 50/2015, FJ 7].En el presente caso este Tribunal no aprecia la existencia de medidas administrativas igualmente idóneas para remediar la pérdida sobrevenida de la cobertura jurídica que podría aquejar a las obras y actuaciones realizadas al amparo del Real Decreto anulado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de un nuevo procedimiento de elaboración de disposiciones generales con vistas a la adopción de un nuevo reglamento que sustituyera retroactivamente al declarado nulo podría considerarse jurídicamente inviable debido al contenido de algunas de las medidas allí establecidas; e incluso, en el caso de que ello se considerara jurídicamente viable, no resultaba una solución por sí misma adecuada a la situación singular existente, pues el problema que el legislador quiso remediar, una vez finalizada la situación de sequía, no era la desaparición del marco jurídico dispuesto en el Real Decreto 1419/2005, sino la incertidumbre jurídica que podía pender sobre la validez de la multitud de obras y actuaciones realizadas a su amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, no puede decirse que la convalidación que lleva a cabo la disposición adicional decimoquinta -convalidación de actos dictados en aplicación de un reglamento declarado nulo de pleno derecho- sea, en ningún sentido de la palabra, cosa típica o normal de la función administrativa, ni, en suma, un ejercicio arbitrario de la potestad legislativa.Dada la trascendencia de las obras y actuaciones realizadas para la satisfacción de intereses de relevancia constitucional y la incertidumbre que podía aquejar a la validez de dichas obras y actuaciones tras la anulación del Real Decreto 1419/2005, por una parte, y la inexistencia de remedios alternativos para conseguir con igual eficacia la preservación de aquellas obras y actuaciones, por otra, se puede concluir que la utilización de la ley para su convalidación era una medida razonable y proporcionada a la situación excepcional que se trataba de remediar con su aprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dice también en el Auto de planteamiento de la cuestión que la enmienda que dio lugar a la disposición ahora enjuiciada “no vino acompañada de ninguna clase de documentación o información técnica que pudiera salvar de algún modo la total ausencia de los imprescindibles informes técnicos que debieron elaborarse en el procedimiento reglamentario” que dio lugar al anulado Real Decreto 1419/2005. Esta observación no es, en cuanto tal, discutible en este cauce, pero si hubiera de entenderse dirigida -como parece- a fundamentar, desde otro enfoque, la arbitrariedad de la disposición cuestionada no hay sino que señalar que a semejante conclusión no cabe en modo alguno llegar a partir de aquella constatación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cortes Generales no han incurrido en arbitrariedad al convertir en disposición de ley la enmienda senatorial que queda dicha sólo porque la misma se presentara, en su momento, sin unas informaciones o documentaciones de orden técnico que de ninguna manera el Ordenamiento -ni la Constitución ni el Reglamento del Senado- exigen para su presentación y tramitación, siendo del todo evidente, por lo demás, que la norma constitucional que impone que los proyectos de ley aprobados en Consejo de Ministros sean sometidos al Congreso de los Diputados con los “antecedentes necesarios” para que la Cámara se pronuncie sobre ellos (art. 88) nada dice -frente a lo que se viene a afirmar en el Auto de planteamiento- sobre las condiciones de presentación de enmiendas en las Cámaras parlamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Tribunal ya ha tenido ocasión de advertir, al respecto, que no cabe proyectar sobre la facultad de enmienda parlamentaria exigencias y requisitos exigidos sólo por el Ordenamiento para los proyectos de ley del Gobierno [SSTC 36/2013, de 14 de febrero, FJ 4, y 111/2013, de 9 de mayo, FJ 2 b), relativas ambas a la intervención, mediante informe, del Consejo de Estado]. Las disposiciones legales que traen causa, como aquí fue el caso, de enmiendas parlamentarias de adición no resultan inconstitucionales, en suma, por el mero hecho de que se hayan adoptado por las Cámaras sin otros requisitos documentales que los exigidos por el bloque de la constitucionalidad, ello sin perjuicio -ya en un orden de cosas muy distinto y ajeno al caso actual- de lo que pudiera venir exigido por normas que son condición no de la validez constitucional, sino de la aplicabilidad, de los preceptos legales [por todas, SSTC 145/2012, de 2 de julio, FJ 2, y 215/2014, ya citada, FJ 3 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiéndase esta salvedad por referencia a la cita que el Auto de planteamiento hace, sin ulterior glosa o desarrollo específicos, de la Sentencia de 18 de octubre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto Boxus c. Région wallone, resolución a la que, por lo demás, nos hemos referido en la STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 7.De lo hasta aquí examinado no cabe, en consecuencia, concluir que la disposición cuestionada haya incurrido en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con lo anterior no acaban, sin embargo, las consideraciones críticas del Auto de planteamiento sobre el procedimiento parlamentario al cabo del que fue aprobada la regla de cuya validez se duda. Observa el Tribunal Supremo, en efecto, que la enmienda que terminó por dar lugar a la disposición adicional decimoquinta no guardaba relación alguna, por su objeto, con el contenido y finalidad del proyecto del ley así modificado, heterogeneidad obviamente predicable de la disposición finalmente aprobada respecto al cuerpo legal en que hoy se inscribe. La Ley 22/2011 se intitula, vale recordar, “de residuos y suelos contaminados” y el objeto de su ordenación sería del todo ajeno, por lo tanto, al contenido dispositivo del precepto cuestionado.Es claro que lo que así se señala en el Auto de planteamiento ha de considerarse no como un nuevo y específico motivo de inconstitucionalidad (distinto a los expuestos con cita de los artículos 9.3, 24.1, 117.3 y 33.3 CE), sino, más bien, como argumento añadido por el Tribunal a quo para fundamentar la invalidez que aprecia en el precepto legal, argumento adicional que parece indudable se ha de entender en conexión, estando a los términos del propio Auto, con la supuesta infracción por la disposición cuestionada del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 117.3 de la misma norma fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La valoración jurídica del contenido dispar o heterogéneo que así se dice incorporado por la enmienda del Senado al proyecto de ley se habría de poner en relación objetiva, por ello, con las censuras o críticas que el Auto de planteamiento expone en punto a la que llama introducción “subrepticia” o “de soslayo”, en la tramitación parlamentaria, de lo que terminaría siendo una disposición de ley que, en criterio del juzgador a quo, infringiría lo dispuesto en los ya citados arts. 24.1 y 117.3 CE. Al poner de relieve esta que llama “apresurada actuación” parlamentaria, el Tribunal Supremo, así lo entendemos, viene a subrayar, implícitamente, lo que de imprevisible habría tenido esta convalidación legislativa para quienes ante él pidieron la ejecución de la Sentencia anulatoria del Real Decreto 1419/2005, imprevisibilidad que -cabe colegir- abonaría la conculcación del derecho a la ejecución de dicha resolución judicial por el propio órgano que la dictó.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que tal es la comprensión más correcta de lo que en este extremo expone el Auto queda corroborado, en fin, por la circunstancia de que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta en algunos de sus pronunciamientos relativos al artículo 6 del Convenio Europeo (“derecho a un proceso equitativo”), junto a otros elementos de juicio, el hecho de que la disposición legal que ante él se tachara de transgresora de tal derecho, por interferencia del legislativo en la jurisdicción, se hubiera adoptado a raíz de una enmienda parlamentaria de un proyecto de ley sin relación con ella y en contra, por tanto, de lo que para el justiciable resultaría previsible (SSTEDH de 22 de octubre de 1997, Papageorgiou c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grecia, § 38; y de 28 de octubre de 1999, Zielinski y Pradal &amp; González y otros c. Francia, §§ 58 y 59).Así entendido en este punto el Auto de planteamiento, no es preciso ahora, sin embargo, entrar a determinar si la enmienda que dio origen a la disposición cuestionada resultó enteramente ajena, como dice el Tribunal a quo, al objeto del proyecto de ley modificado de este modo. Incluso si esta apreciación fuera de compartir, en efecto, no cabría derivar sin más de ella la consecuencia de que, por tal posible heterogeneidad, los artículos 24.1 y 117.3 CE resultaron ya vulnerados, pues ni tales preceptos constitucionales prescriben cosa alguna, en sí mismos, sobre la tramitación de las leyes que los desarrollen o que puedan afectar al ámbito por ellos preservado ni aquella heterogeneidad, de constatarse, supondría otra cosa, en lo que hace ahora al caso, que un hipotético criterio -entre otros- para ponderar, en su momento, la incidencia del precepto cuestionado sobre lo que queda garantizado en las citadas normas constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Condición para tal ponderación es, desde luego, que la disposición de cuya validez se duda haya incidido efectivamente en dichos ámbitos garantizados por la Constitución, algo que examinaremos en fundamentos sucesivos.Queda decir, por último en cuanto a este extremo, que tampoco procede hacer ahora valoración constitucional alguna acerca de si la enmienda que así se dice enteramente ajena al proyecto de ley tuvo alguna incidencia, al tramitarse y aprobarse, sobre un aspecto de la regularidad del procedimiento legislativo que tendría que ver con las facultades de los parlamentarios -diputados y senadores- ex art. 23 CE, aspecto éste al que se ha referido en sus alegaciones, para excluir tal afectación, el Abogado del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La más reciente jurisprudencia constitucional tiene establecido, cierto es, que el respeto en el procedimiento legislativo de aquellas facultades -de las minorías, en particular- y la preservación, incluso, de las atribuciones en orden a la iniciativa legislativa (art. 87 CE) exigen que las enmiendas parlamentarias guarden una conexión mínima de homogeneidad con el texto cuya modificación pretenden [SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 9, 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 8, 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 5, 209/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 b) y, entre otras, 132/2013, de 5 de junio, FJ 3]. Si así no fuera, en efecto, y sin perjuicio de otras posibles infracciones constitucionales, podrían constreñirse los derechos de participación de los representantes en el procedimiento legislativo, lo que depararía, en el caso extremo de una eventual alteración sustancial del proceso de formación de la voluntad en el seno de las Cámaras, el consiguiente vicio in procedendo del precepto legal así adoptado.Con todo, tal hipotética vulneración constitucional no es, como decimos, de procedente enjuiciamiento ahora y ello en atención a un doble orden de consideraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Auto de planteamiento, en primer lugar, no hace referencia ni alusión alguna a tales facultades y atribuciones comprometidas en el procedimiento legislativo y aun siendo claro que la inconstitucionalidad puede fundarse, también en esta vía procesal, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el curso del proceso (art. 39.2 LOTC y SSTC 113/1989, de 22 de junio, FJ 2, y 179/2006, de 13 de junio, FJ 2, por todas), no lo es menos que este Tribunal debe cuidarse, al resolver cuestiones promovidas por juzgados o tribunales, de no desnaturalizar, en general, la conexión entre el proceso constitucional y el judicial [SSTC 92/2013, antes citada, FJ 3, y 82/2014, de 28 de mayo, FJ 2 b)], conexión que se pondría ahora en riesgo si, con innovación patente de lo expuesto en el Auto de planteamiento, introdujéramos aquí un asunto -el del respeto de las atribuciones y facultades que están en juego en el procedimiento legislativo- enteramente ajeno a lo discutido en el proceso a quo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás -y esta es la segunda consideración antes apuntada-, no consta en la documentación parlamentaria relativa al procedimiento de adopción de la disposición cuestionada que la presentación y votación de la enmienda de la que la misma trae causa suscitara entonces protesta de tipo alguno o llamada a la observancia del Reglamento (arts. 72.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 90.1 del Reglamento del Senado) con fundamento en la falta de homogeneidad entre la enmienda y el proyecto de ley en tramitación. La enmienda se presentó y votó sin reparos de este género y se compadecería mal con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como con el amplio margen de apreciación del que disponen en este ámbito los órganos de gobierno de las Cámaras (STC 204/2011, FJ 4, por todas), el que se pusiera en entredicho la constitucionalidad procedimental de la ley por una hipotética merma de las facultades de los representantes (art. 23.2 CE) o de las atribuciones ex artículo 87 CE que no fueron objeto de protesta en su momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, en suma, trasladar aquí lo que respecto de otras controversias -ciertamente distintas- sobre la regularidad de los procedimientos parlamentarios hemos advertido en casos anteriores en punto a supuestas infracciones cometidas en el iter legislativo, pero no denunciadas ante la propia Cámara [SSTC 136/2011, FJ 10.e), 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 4, 209/2012, FJ 4 c), y 120/2014, de 17 de julio, FJ 2 e)]. Cuando las decisiones parlamentarias no están, como ahora es el caso, enteramente regladas por la Constitución o por los Reglamentos de las Cámaras, este Tribunal no debe sobreponer su juicio al de estas últimas para depurar supuestas irregularidades de procedimiento que no levantaron, en su momento, protesta o queja alguna en sede parlamentaria, a no ser que nuestro control viniera exigido por imperiosas razones jurídico-constitucionales, que aquí no concurren.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El núcleo de esta cuestión de inconstitucionalidad se encuentra, como es claro, en la posible infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011, vulneración que el juzgador a quo pone en relación con la exclusiva potestad que la Constitución le atribuye para hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) en el proceso al que puso término su Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Tales infracciones de la Constitución, según el Tribunal Supremo, se habrían efectivamente verificado, pues -a decir del Auto de planteamiento- la convalidación operada por la norma legal que se cuestiona vendría a “neutralizar y dejar sin efecto” el fallo de aquella Sentencia, con la frustración consiguiente del derecho ex artículo 24.1 CE a que la misma se ejecute y con la ilegítima exclusión, asimismo, de toda fiscalización judicial del actuar administrativo en el incidente de ejecución forzosa aún pendiente.Esta es la duda de constitucionalidad que hemos de considerar y resolver en lo que sigue, no sin antes dejar hechas dos puntualizaciones iniciales para el mejor entendimiento de lo que se dirá:a) La admisión y la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad requieren, como es conocido, la utilización de parámetros distintos, pues si fuera de otra manera no tendría sentido diferenciar ambas fases del proceso y toda admisión supondría un fallo anticipado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como veremos en lo que sigue, el canon aplicable a la alegada vulneración del art. 24.1, en relación con el art. 117.3, ambos de la Constitución, atiende estrictamente a la existencia o no de una contradicción entre la norma cuestionada y el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme, mientras que el juicio de relevancia exigido para la admisión de la presente cuestión (arts. 163 CE y 35 LOTC) atiende a la relevancia del pronunciamiento que en su día adopte este Tribunal para la resolución que debe adoptar el órgano judicial en el procedimiento de ejecución de la Sentencia que declaró nulo el Real Decreto 1419/2005. Por tanto, la admisión de la presente cuestión por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE, obedece única y exclusivamente a que la argumentación desplegada por el órgano judicial que la ha promovido supera el juicio de relevancia y no carece de consistencia de manera notoria: sólo implica la aceptación, a efectos estrictamente procesales, del razonamiento del órgano judicial promotor acerca de la relevancia de la norma cuestionada para resolver el incidente de ejecución que ha de resolver.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello, claro está, no supone que, una vez que se proceda a examinar el fondo de la cuestión, con arreglo al específico parámetro de control aplicable a la vulneración alegada, este Tribunal deba concluir necesariamente que dicha tacha de inconstitucionalidad está provista del sustento suficiente para declarar la invalidez de la norma cuestionada.b) El Auto de planteamiento cita como precepto constitucional quizá infringido el artículo 24.1 CE, en cuanto integra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, y añade que tal posible vulneración sería de apreciar “en relación” con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la misma norma fundamental, que atribuye a los órganos judiciales la potestad exclusiva para juzgar y -en lo que ahora importa- hacer ejecutar lo juzgado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La conexión entre normas constitucionales que así establece el juzgador a quo es, en su consideración abstracta o general, sin la menor duda correcta, pues al menos desde la STC 4/1988, de 21 de enero, hemos destacado, con unas palabras u otras, que los referidos preceptos constitucionales “vienen a significar una misma cosa, merecedora, sin embargo, de calificaciones diversas como principio y como derecho constitucional” (FJ 5 de la resolución citada). La unidad de sentido que así es de ver entre los artículos 24.1 y 117.3 CE no puede llevar a desconocer, sin embargo, que en un supuesto, como el actual, en el que está en curso un concreto incidente de ejecución de Sentencia que se dice interferido ilegítimamente por el legislador, es el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes el que se debe tomar como exclusiva referencia o medida de validez para enjuiciar la regla cuestionada, ello sin perjuicio de que al servicio de la plenitud y efectividad de tal derecho esté siempre -también, por tanto, en este caso- la insuprimible garantía en que consiste la exclusividad judicial para hacer ejecutar lo juzgado.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el acervo de nuestra jurisprudencia está, desde el principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) integra, como uno de sus elementos naturales y más propios, la garantía de que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas “en sus propios términos” [por todas, SSTC 109/1984, de 26 de noviembre, FJ 4 E), y 211/2013, de 16 de diciembre, FFJJ 1 y 4], pues, si así no fuera, tales decisiones y los derechos que en ellas se reconocen quedarían en meras declaraciones de intenciones (por todas, SSTC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3, y 10/2013, de 28 de enero, FJ 2), con daño intolerable para quienes hubieran obtenido aquéllas y, desde luego, para el mismo Estado de Derecho [art. 1.1 CE y STC 166/1998, de 15 de julio, FJ 5 A)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Este derecho a la ejecución tiene un carácter objetivo, en cuanto se refiere al cumplimiento de lo establecido y previsto en el fallo, sin alteración (STC 219/1994, de 18 de julio, FJ 3), y no está exento desde luego, como cualquier otro de los que tienen la condición de fundamentales, de modulaciones y de límites. No hemos dejado así de puntualizar, por ejemplo, la singularidad, a este respecto, de las Sentencias meramente declarativas [SSTC 109/1984, FJ 2 a), y 92/1999, de 26 de mayo, FJ 4] o de advertir -ya en otro orden de cosas- que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones, sin que quepa descartar que tal ponderación pueda llevar al juzgador a acomodar el ritmo de la ejecución a las concretas circunstancias de cada caso (SSTC 92/2013, de 22 de abril, FJ 6, y 82/2014, de 28 de mayo, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que a los límites se refiere, hemos señalado, asimismo, que el derecho no es absoluto ni incondicionado (STC 166/1998, antes citada, ibídem); no ya sólo porque el Ordenamiento puede prever supuestos en los que las resoluciones judiciales firmes devengan objetivamente inejecutables, como así hace, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 105.2 de su Ley reguladora [SSTC 139/2005, citada, FJ 3, 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b), y 22/2009, de 26 de enero, FJ 2], sino también -sin agotar las hipótesis- porque la ejecución del pronunciamiento firme puede quedar afectada o impedida, sin merecer reproche constitucional, por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable o, más ampliamente, por una alteración de los términos en los que fue planteada y resuelta la disputa procesal (por todas las resoluciones en este sentido, STC 73/2000, ya citada, FJ 9).Este derecho lo es también, como todos los fundamentales, frente al legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá la ley, por ello, ni desfigurarlo con carácter general ni -en lo que ya interesa al actual proceso- inmiscuirse de modo singular en lo resuelto para alterar o cancelar la eficacia de un determinado pronunciamiento judicial firme, a no ser que tal afectación venga justificada, ponderadas las circunstancias del caso, en atención a la consecución y protección de fines y bienes constitucionales y que el sacrificio que comporte para quienes obtuvieren un fallo firme a su favor resulte, además, proporcionado con arreglo a tales finalidades y bienes de relevancia constitucional [SSTC 73/2000, FFJJ 10 a) y 11; 312/2006, FJ 4, y 50/2015, FJ 8]. Al margen de estas prevenciones, o con menosprecio de ellas, no tiene cabida en nuestro Ordenamiento, por lo tanto, la ley cuyo efecto directo fuera impedir que se cumpla un determinado fallo judicial o, más precisamente, “el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme” (STC 73/2000, FJ 11).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es -importa subrayarlo, en relación con lo que se dirá- lo que en casos de este género resulta estrictamente intangible para la acción del legislador.Las conclusiones, así resumidas, a las que en este punto llega nuestra jurisprudencia resultan por lo demás coincidentes -lo que es de la mayor relevancia, conforme al artículo 10.2 CE- con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha interpretado los límites que para el legislador depara el respeto del derecho al proceso justo o equitativo (art. 6 del Convenio europeo) por referencia a un concreto proceso judicial pendiente de iniciación, en curso o ya resuelto. Si están comprometidos, en lo que ahora importa, “derechos y obligaciones de carácter civil” (art. 6.1), el Tribunal de Estrasburgo tiene dicho, con reiteración, que si bien el derecho de referencia no impide, sin más, cualquier intromisión del poder público en un proceso judicial en el que sea parte (STEDH de 23 de octubre de 1997, National &amp; Provincial Building Society, Leeds Permanent Building Society y Yorkshire Building Society c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reino Unido, § 112, por todas), el principio de la preeminencia del Derecho y la noción de proceso equitativo sí se oponen a toda interferencia del legislador en la administración de justicia que persiga influir en el desenlace judicial de un litigio, a salvo que ello venga justificado, examinadas todas las circunstancias del caso, por imperiosos motivos de interés general (por todas las resoluciones en este sentido, de entre las más recientes, SSTEDH de 14 de febrero de 2012, Arras y otros c. Italia, § 42, y de 24 de junio de 2014, Azienda Agricola Silverfunghi S.A.S. y otros c. Italia, § 76), intereses generales no identificables, tan sólo, porque se invoquen por el Estado razones de orden financiero (por todas, STEDH de 25 de noviembre de 2010, Lilly France c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Francia, § 51).Por el contrario, cuando no están comprometidos “derechos y obligaciones de carácter civil”, como ocurre por ejemplo en materia de urbanismo o de ordenación del territorio, el Tribunal Europeo reconoce a los Estados miembros un mayor margen de maniobra: “En efecto, si bien los titulares de derechos económicos pueden, por lo general, aprovecharse de derechos firmes e intangibles, no sucede lo mismo en materia de urbanismo o de ordenación del territorio, ámbitos que tratan sobre derechos de naturaleza distinta y que, por definición, son esencialmente evolutivos. Las políticas de urbanismo y de ordenación del territorio dependen por excelencia de los ámbitos de intervención estatales por medio, concretamente, de la reglamentación de los bienes con una finalidad de interés general o de utilidad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, en los que el interés general ocupa un lugar preeminente, el Tribunal considera que el margen de apreciación del Estado es mayor que cuando están en juego unos derechos exclusivamente civiles” (STEDH de 27 de abril de 2004, Gorraiz Lizarraga c. España, § 70).En el marco de esta jurisprudencia debe situarse el actual caso, para cuya resolución proceden aún, junto a una recapitulación de lo dicho, determinadas precisiones últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es pertinente, en efecto, recordar y puntualizar lo siguiente:a) La disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011, según dijimos, no convalida el Real Decreto 1419/2005, anulado por Sentencia del Tribunal Supremo, ni tampoco lo eleva de rango. Por un lado, confirma, como igualmente hemos observado, concretas consecuencias jurídicas previstas no solo en el artículo 6 del Real Decreto anulado (números 1, párrafo segundo, y 2 de la regla legal cuestionada) sino también en los artículos 58 del texto refundido de la Ley de aguas y 72 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público; y, por otro lado, convalida, en relación con ello, las “actuaciones”, o “todas las obras y actuaciones”, “realizadas” o “aprobadas”, dice la norma, “al amparo” de aquel reglamento o “derivadas de la ejecución” del mismo, actuaciones, se añade, “cuyo régimen jurídico se convalida por la presente disposición”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto cuestionado se refiere junto a ello y de manera expresa -según también reseñamos- a la anulación del repetido Real Decreto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, resolución judicial ésta que, por otro lado, es anterior en muy pocas fechas al que fuera previsto término de vigencia del propio Real Decreto (su disposición final segunda fijó dicho término en el 30 de noviembre de 2006 y, tras prórrogas sucesivas por los Reales Decretos-leyes 9/2006 y 9/2007, el reglamento habría perdido plenamente su vigencia el 30 de noviembre de 2009, conforme a lo establecido en el número 5 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2008, de 24 de octubre, que prorrogó aquélla hasta esa fecha, con las condiciones entonces fijadas, “a excepción del artículo 6.1”, apartado, este último, relativo a la declaración de “emergencia” a efectos de la legislación de contratos públicos).Es necesario tener presentes, sobre la base de lo que queda dicho, dos consideraciones de relieve.La convalidación así operada por la regla que se cuestiona lo es, en primer lugar, de actuaciones administrativas pasadas, como es obvio, pero sólo en conjunción con la confirmación que esta regla hace, como hemos dicho, de determinadas consecuencias jurídicas previstas tanto en el artículo 6 del Real Decreto anulado como en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de aguas y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma es ciertamente retroactiva, pero ni pretende ni podría afirmar, por su sola fuerza de ley, la incondicionada validez jurídica, actual o pretérita, de todas y cada una de las actuaciones, sin distinción, llevadas a cabo con invocación o a resultas de aquel reglamento, cualquiera fuese el criterio o la medida de esa validez, y zanjando así, impropiamente, todo posible debate procesal sobre las mismas. Lo que determina la disposición adicional decimoquinta es, estrictamente, que las actuaciones que hubieran sido adoptadas “al amparo” del Real Decreto 1419/2005 han de considerarse, en lo sucesivo, convalidadas por la propia Ley. Sea o no conforme el precepto cuestionado al derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no cabe reprocharle al legislador, en consecuencia, que al adoptar esta disposición, y por decirlo con palabras del Tribunal de Estrasburgo, haya sustituido a los órganos judiciales en la definición de controversias pendientes ante ellos (STEDH de 24 de junio de 2014, Azienda Agricola Silverfunghi S.A.S. y otros c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Italia, antes citada, § 82). El legislador, dicho aún de otro modo, no ha usurpado, con ello, la exclusiva potestad de los órganos judiciales para decir el Derecho con firmeza.La intención de eludir o sortear el cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se configura por la Sala que promueve la presente cuestión como un presupuesto de la argumentación que le conduce, como consecuencia, a la duda de inconstitucionalidad. Y si bien el cometido de determinar el sentido y el alcance de un fallo judicial “incumbe a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, en cuanto constituye, como declaró la STC 135/1994, una función netamente jurisdiccional, sin que corresponda a la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido (SSTC 125/1987, 148/1989, 194/1993, 240/1998 y 48/1999, entre otras)” (STC 106/1999, de 14 de junio, FJ 3), sin embargo, a los solos fines del enjuiciamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad -esta es la segunda consideración que apuntábamos- es preciso determinar si existe o no el presupuesto del que parte la Sala al exponer la duda de constitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues basta advertir que, si no existiera tal presupuesto, sería infundada la consecuencia a la que llega la Sala promotora de la presente cuestión, esto es, la eventual vulneración del art. 24.1 CE (STC 73/2000, FJ 9). Por tanto, será preciso considerar el significado y el alcance de la norma legal cuestionada para poder confrontarla con el mandato que deriva del art. 24.1, en relación con el art. 117.3, ambos de la Constitución.b) Sin duda el precepto legal cuestionado habría de tener efectos en el incidente de ejecución forzosa hoy en suspenso. No obstante, la disposición adicional decimoquinta no da “cobertura legislativa a actuaciones administrativas declaradas nulas”, como se dice en el Auto de planteamiento, si por tales se entienden las adoptadas sobre la base del Real Decreto, pues la Sentencia cuya ejecución se tramita no se pronunció, al menos no expresamente, sobre los actos de aplicación y ejecución de la norma reglamentaria que anuló.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que sí establece esta disposición adicional es que esas actuaciones han de tenerse, en su virtud, por convalidadas y es manifiesto que esta determinación legal incide, de modo directo, en lo discutido en este procedimiento de ejecución, que no es otra cosa sino el mantenimiento o no de aquellas actuaciones a resultas del pronunciamiento judicial que, al anular el Real Decreto 1419/2005, las habría privado de todo sustento normativo. Igualmente claro es, como quedó dicho, que esta incidencia de la norma de Ley en el procedimiento de ejecución no determina, por sí sola, su inconstitucionalidad, pues lo que al legislador se le reprocha aquí es el haber venido a contrariar, impidiendo su ejecución, un determinado fallo judicial firme, con la consiguiente infracción del derecho fundamental ex artículo 24.1 CE de quienes han comparecido en el incidente del que la cuestión emana como personas afectadas por ese pronunciamiento (arts. 72.2 y 104.2 LJCA).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este es el enjuiciamiento que se nos pide y a ello, por tanto, debe ceñirse nuestro examen.Es muy cierto, desde luego, que el órgano judicial a quo viene entendiendo que la anulación por su Sentencia del Real Decreto 1419/2005 tiene una incidencia en principio general sobre las actuaciones administrativas -expropiaciones y obras- que le dieron aplicación y curso ejecutivo, actuaciones que habrían de considerarse, anulado el reglamento del que traen causa, carentes ya de soporte normativo, y que esa apreciación es, además, susceptible de ser llevada a efecto dentro del procedimiento de ejecución de aquella Sentencia. También lo es que nuestra jurisprudencia de amparo tiene dicho, de manera constante, que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestro control a examinar -en los recursos de amparo- si tal entendimiento es razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta (por todas, de entre las más recientes, SSTC 139/2012, de 2 de julio, FJ 3, y 211/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).Sin embargo, cuando, como aquí ocurre, se pone en duda la validez de la ley por causa de su afirmada contradicción con un fallo judicial firme y su infracción, con ello, del derecho a la ejecución de ese pronunciamiento (art. 24.1 CE), nuestro control no consiste en revisar la razonabilidad de la aplicación de la Ley que realiza el órgano judicial, al dictar Sentencia o al ejecutarla, sino en comprobar si, visto el contenido del fallo que así se dice contrariado, la norma de ley controvertida ha venido en efecto a desvirtuarlo y a impedir, en consecuencia, su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo si se percibiera tal incompatibilidad entre el pronunciamiento judicial firme y la norma de ley sobrevenida sería también identificable, en efecto, el presupuesto para enjuiciar si la contradicción de aquél por ésta se realizó, por carente de finalidad legítima o por desproporcionada, con daño para el derecho fundamental enunciado en el artículo 24.1 CE. Así lo entiende una jurisprudencia constitucional a la que ya nos hemos referido y a la que ahora, de nuevo, debemos remitirnos (SSTC 73/2000, FJ 9, y 312/2006, FJ 5, citadas antes una y otra), jurisprudencia que viene a preservar, como es notorio, que la validez de las disposiciones adoptadas por la representación popular no sea negada, por esta causa, sino cuando resulte incontestable que la ley ha venido a hacer imposible el cumplimiento del fallo y que lo ha hecho además -en examen ulterior- al margen de todo fin legítimo o con desproporcionado sacrificio del interés tutelado por el pronunciamiento judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, en la STC 73/2000 (FJ 9) este Tribunal apreció la imposibilidad legal de ejecutar una Sentencia como consecuencia de la modificación del marco normativo de referencia que fue aplicado por el órgano jurisdiccional. Y en la STC 312/2006 (FJ 5) consideró que la norma legal que facultaba a otorgar autorizaciones provisionales a las oficinas de farmacia cuyas autorizaciones previas hubieran sido impugnadas jurisdiccionalmente o anuladas por Sentencia se erigía en “obstáculo a la ejecución provisional en sus propios términos de la Sentencia contraria a la apertura de la oficina de farmacia”. Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial hemos de enjuiciar, pues, la constitucionalidad de la norma ahora cuestionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consideración a cuanto antecede, el Tribunal no puede compartir que el precepto de Ley que se cuestiona haya deparado la infracción del derecho fundamental a la ejecución -en sus propios términos, como nuestra jurisprudencia subraya- de la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, anulatoria del Real Decreto 1419/2005 (art. 24.1, en relación, según se dice en el Auto de planteamiento, con el art. 117.3, ambos de la Constitución).La disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011 confirma, como venimos recordando, determinadas consecuencias jurídicas previstas tanto en el reglamento anulado (en su artículo 6, más en concreto) como en diversos preceptos legales (en particular, en el art. 58 del texto refundido de la Ley de aguas, del que el Real Decreto anulado era aplicación), y convalida expresamente las actuaciones administrativas realizadas a su amparo, pero en modo alguno puede decirse que, con ello, esta previsión legal desvirtúe de manera frontal, inmediata e inequívoca el “contenido del fallo” (SSTC 73/2000, FJ 9, y 312/2006, FJ 4, ya citadas) de aquella resolución judicial, pronunciamiento que -estando, como hemos de estar ahora, a su enunciado- se contrajo a declarar la nulidad de pleno derecho del repetido Real Decreto 1419/2005.Estima al juzgador a quo, ciertamente, que la norma cuestionada deja “sin efectos prácticos” la anulación del Real Decreto 1419/2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero lo que ante todo se ha de considerar cuando se discute, como aquí es el caso, la compatibilidad de una disposición de ley con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes es -vale reiterar- si el fallo mismo ha devenido inejecutable o ha sido contradicho por obra directa del precepto legal, sólo tras de lo cual procedería enjuiciar si a tal resultado se llegó para alcanzar un fin legítimo y sin incurrir en desproporción. No otra cosa examinamos en su día, por ese mismo orden, en las SSTC 73/2000 y 312/2006, a las que nos venimos refiriendo y que el Auto de planteamiento también cita.Lo que en supuestos como el actual no podemos escrutar -por lo que se refiere al primero de los pasos señalados- es si alguna de las posibles consecuencias mediatas, segundas o derivadas que puedan llegar a inferirse por el juzgador de un cierto fallo ha sido, en cualquier sentido o aspecto, afectada por la ley sobrevenida, pues si tal hiciéramos perdería toda objetividad el control de la norma legal, cuya constitucionalidad, como bien se comprende, quedaría a merced, en cada singular caso, del entendimiento judicial de cuáles fueran todas y cada una de tales consecuencias y cuál la específica incidencia, sobre ellas, de lo dispuesto por el legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">La seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y no sólo el derecho ex artículo 24.1 de la misma norma fundamental, exige, sin duda, que la firmeza de las resoluciones judiciales sea respetada; pero también impide, con igual vigor, que la ley sea censurada por inconstitucional sólo porque su dictado salga al paso de posibles resultados o consecuencias del fallo que no deriven de él de modo directo, inmediato e inequívoco, aunque sí puedan, legítimamente, llegar a argumentarse por el juzgador. Este Tribunal debe velar porque no se ponga en riesgo la concordancia práctica (por todas, SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 7, y 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5) entre uno y otro de estos requerimientos constitucionales y aquí no podemos sino concluir, en mérito de ello, que la disposición adicional decimoquinta no ha hecho imposible la ejecución o el cumplimiento de la Sentencia que anuló el Real Decreto 1419/2005.No estamos, pues, ante un caso de imposibilidad legal sobrevenida de ejecución del fallo judicial en sí mismo (SSTC 73/2000, FJ 9; 312/2006, FJ 5, está en relación con una ejecución provisional; y 162/2014, de 7 de octubre, FJ 2), de modo que el derecho ex artículo 24.1 CE no ha sido infringido, ni afectado siquiera, por este precepto legal.Basta con constatar, para confirmar lo anterior, que el pronunciamiento de la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 fue estrictamente anulatorio de una disposición de carácter general, sin que se contuviera en ella -ni en el propio fallo ni en el razonamiento que condujo a él- cosa alguna sobre las actuaciones realizadas sobre la base de aquel reglamento, hoy convalidadas por ley; actuaciones que ni siquiera podrían decirse censuradas entonces de manera implícita, por reproducir, reiterar o aplicar lo establecido en el Real Decreto, pues éste fue enjuiciado y considerado inválido por los vicios de procedimiento en que se incurrió al adoptarlo, no en atención a un contenido preceptivo que no fue en absoluto -en congruencia con la demanda- enjuiciado en la ocasión por el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se pronunció esta Sentencia sobre ninguna situación jurídica individualizada de los entonces recurrentes -que no han instado, por lo demás la ejecución- o de otros sujetos [arts. 31.2 y 71.1 b) LJCA]. Dicho con los términos que emplea la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes referida, en ningún momento el fallo reconoció “derechos y obligaciones de carácter civil” de naturaleza firme e intangible frente a la intervención del legislador. En consecuencia, no es posible reprocharle a la Ley haber obviado el reconocimiento judicial de lo que correspondiera o fuera atribuido por el fallo al patrimonio jurídico de personas determinadas.Es muy cierto, en fin, que la asociación que promueve, como persona afectada, la ejecución de la Sentencia ha pedido y obtenido en ese incidente una paralización de las actuaciones administrativas controvertidas que ahora, en virtud del precepto cuestionado, quedaría sin efecto, al igual que la pretendida demolición de las obras públicas realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero lo así obtenido del Tribunal a quo lo ha sido, exclusivamente, en ejecución de una Sentencia anulatoria por vicios de procedimiento; no sobre la base, en otras palabras, de una hipotética demanda de declaración de ilegalidades inherentes a las actuaciones mismas, sino con fundamento en su falta de sustento normativo tras la anulación del Real Decreto. Lo hasta ahora resuelto en ejecución se basa, pues, en esa afirmada carencia de soporte normativo, una vez anulado el reglamento, no en otras premisas legales o constitucionales y tampoco, en particular, en una eventual contravención de lo dispuesto en el art. 45 CE -al que hace una alusión el Auto de planteamiento-, precepto este que protege unos bienes cuya supuesta afectación sustantiva en el caso no fue apreciada, ni considerada siquiera, en la Sentencia que se ejecuta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que obviamente no ostenta quien ha pedido la ejecución es un derecho a que el legislador no aporte ex post el fundamento normativo que echa en falta.No cabe, así las cosas, sino rechazar que la disposición cuestionada haya menoscabado el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, derecho no afectado siquiera, reiteramos, por este precepto legal. Ni la disposición adicional decimoquinta, en efecto, contradice abierta o frontalmente el fallo de la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, ni cabría argüir, en consecuencia, que los ejecutantes hayan visto malograda, en su virtud, una certeza o expectativa de buen derecho en orden a que las actuaciones administrativas cuya pervivencia controvierten sean removidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales certezas o expectativas, de abrigarse, no provendrían inmediatamente del fallo de aquella Sentencia, por más que hayan podido ser inicialmente acogidas por el juzgador a quo en el ejercicio, ahora infiscalizable, de la jurisdicción que ejerce y sobre la base de su interpretación, igualmente ajena a nuestro control, de aquel pronunciamiento, no desvirtuado ni contradicho de manera directa -esto es lo que aquí importa- por la regla legal. La disposición adicional decimoquinta, por lo demás, ha confirmado unas consecuencias jurídicas que, aunque dispuestas en el reglamento anulado, estaban previstas por la propia Ley (en concreto, por los arts. 58 del texto refundido de la Ley de aguas y 72 del texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas) y que la Constitución no le impide volver a ordenar (por todas, STC 203/2013, FJ 3, y jurisprudencia allí citada); y, junto a ello, ha convalidado y preservado actuaciones realizadas en ejecución de un Real Decreto no suspendido durante su enjuiciamiento -como observa con pertinencia el Abogado del Estado-, aunque sí anulado, al cabo, por no haberse observado en su elaboración unos trámites que sobre el legislador no pesan, por más que sí deban ser satisfechos, como es obvio, en el ejercicio de la potestad reglamentaria y ello tanto por lo que la legalidad impone como en virtud de lo que cabe deducir de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), según dejamos dicho en la STC 273/2000, de 15 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque tales principios constitucionales -añadimos en esa Sentencia y así es procedente reiterarlo- no cubren una eventual expectativa de que los poderes públicos permanezcan pasivos ante la concurrencia de un vicio procedimental que afecte a una norma cuya aplicación pueda favorecer la consecución de un interés general (FJ 12). El artículo 24.1 CE, en la vertiente que aquí interesa, no le impide al legislador regular ni estabilizar, en su caso, las situaciones jurídicas surgidas en aplicación de una norma reglamentaria declarada nula sobre las que no se pronunció con firmeza, al dictar aquella anulación, el Poder judicial. Tanto menos si tal declaración lo fue por vicios de procedimiento.El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes no ha sido menoscabado, en definitiva, por la disposición cuestionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dice, por último, en el Auto de planteamiento que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011 es también contraria a la garantía constitucional expropiatoria ex artículo 33.3 CE, ya que el precepto cuestionado “produce una convalidación retroactiva del Real Decreto 1419/2005, en claro perjuicio de los derechos e intereses legítimos de los expropiados como consecuencia de las obras públicas previstas” en el reglamento anulado, supuesta infracción constitucional ésta que se concreta con la observación de que, anulado aquel Real Decreto y ordenada por el juzgador a quo, en vía de ejecución, la paralización de los expedientes de expropiación, la Administración, lejos de acatar lo ordenado, habría seguido actuando por vía de hecho, actuación para la que se habría procurado una “cobertura legal tardía” mediante la norma que se cuestiona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello -se concluye en cuanto a este extremo- con evidente perjuicio de los derechos e intereses de los afectados por las expropiaciones, que “se ven imposibilitados de defender esos derechos e intereses en el curso del procedimiento expropiatorio y después ante este Orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Tanto la fiscalía como la Abogacía del Estado han argumentado en sus alegaciones en contra de esta tacha de inconstitucionalidad.La disposición adicional decimoquinta determina, en su número 2, que “(d)e conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de aguas (…), las actuaciones aprobadas al amparo del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, cuyo régimen jurídico se convalida por la presente disposición, llevan implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque es claro que, con este dictado, la norma cuestionada no dispone, en rigor, nuevas expropiaciones, sino que convalida, más bien, las que traen causa del Real Decreto 1419/2005, también lo es que la Ley presta aquí su fuerza propia a las determinaciones reglamentarias que reitera, lo que, en apariencia, suscitaría -como se hace en el Auto de planteamiento- la problemática de las llamadas expropiaciones legislativas y, en particular, la de su incidencia en los derechos ex artículo 24.1 CE, asunto sobre el que ya existe, como es conocido, jurisprudencia consolidada de este Tribunal (por todas, STC 48/2005, de 3 de marzo, in toto, y resoluciones allí citadas; asimismo, STC 129/2013, citada, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">No es procedente, sin embargo, abordar ahora esta problemática respecto del precepto cuestionado, pues la cuestión de inconstitucionalidad resulta, en cuanto a este extremo, manifiestamente irrelevante (art. 163 CE y art. 35.1 y 2 LOTC). Así podemos apreciarlo en Sentencia, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial (STC 127/2014, de 21 de julio, FJ 2, de entre las más recientes).El carácter prejudicial que en general tiene la cuestión de inconstitucionalidad (ATC 220/2012, de 27 de noviembre, FJ 3) supone -por lo que ahora importa- que el órgano judicial sólo debe promoverla sobre preceptos legales que, aplicables en el proceso, resulten determinantes, según su validez o invalidez, para resolver el caso ante él pendiente de uno u otro modo, pues sólo en tal hipótesis “a la vista del objeto del proceso en curso, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad lo es también, idealmente pero de modo necesario, para resolver aquél en uno u otro sentido” (STC 106/1986, de 24 de julio, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">La relevancia, como presupuesto procesal, se cifra en esta “relación necesaria entre el fallo del proceso judicial y la norma cuestionada\" (ATC 243/2013, de 22 de octubre, FJ 3), relación que sólo se dará si la norma de ley aplicable está no meramente incursa, acaso, en inconstitucionalidad, sino afectada, además, por un posible vicio de invalidez que condicione, precisamente, la resolución del juzgador [STC 3/2015, de 19 de enero, FJ 2 b)] a la vista del objeto del procedimiento en curso. Si así no fuera, si este Tribunal entrara a depurar eventuales infracciones legislativas de la Constitución no determinantes para la resolución del procedimiento judicial, la cuestión de inconstitucionalidad se convertiría en una vía para la discusión, en general y en abstracto, sobre la validez de normas con rango de ley en toda su extensión, función esta que la Constitución reserva, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad (ATC 221/2014, de 9 de septiembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello mismo, por advertir que la hipotética inconstitucionalidad de una disposición de ley no resultaría, de confirmarse, determinante para la resolución del procedimiento a quo, atendido su objeto propio, no hemos dejado de excluir por irrelevante, en ocasiones anteriores, el enjuiciamiento constitucional que por esta vía se nos planteaba (STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 5).En esta falta de relevancia incurre la duda del juzgador a quo sobre la conformidad o no al artículo 33.3 CE de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011. Si esta regla legal respeta o contraviene dicho precepto constitucional, en sí mismo o en conexión con el artículo 24.1 CE, es algo cuya determinación no habría de tener repercusión alguna en el incidente de ejecución hoy en suspenso, en el que, como es notorio, no se juzga -conforme a su objeto propio- de la acomodación o no a Derecho de actos singulares en procedimientos de expropiación forzosa y con arreglo a la normativa, constitucional y legal, ordenadora de esta institución; actos cuyo enjuiciamiento puede tal vez estar en curso o quizá aún emprenderse, si a ello hubiere lugar, ante la jurisdicción, únicos procesos en los que, llegado el caso, podría resultar relevante, en pura hipótesis, una duda de constitucionalidad como la aquí planteada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo Auto de planteamiento muestra bien a las claras la irrelevancia, en cuanto a este extremo, de la cuestión de inconstitucionalidad al exponer cómo, en virtud de la norma controvertida, los afectados por las expropiaciones convalidadas no podrían defender sus derechos e intereses “ante este Orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Pero la cuestión sólo sería relevante si tal defensa estuviera aquí planteada respecto de concretas actuaciones expropiatorias. Esto es, ante el propio Tribunal Supremo y en el incidente de ejecución del que conoce. No es este el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular parcialmente concurrente que formula el Presidente, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, a la Sentencia que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1066-2012 y al que se adhiere el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez Con el debido respeto hacia la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional, a través de este Voto parcialmente concurrente, quiero poner de manifiesto que, compartiendo en lo sustancial el análisis sobre la infracción del artículo 24 CE, considero que la Sentencia obvia que, con el actual pronunciamiento, el Tribunal se separa de la doctrina que acababa de establecer en su Sentencia 50/2015, de 5 de marzo, respecto al alcance del derecho a la ejecución de Sentencias cuando éstas contienen un fallo meramente anulatorio de normas reglamentarias. Doctrina respecto de la que ya expresé mi disenso en el Voto particular que formulé a aquella Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en su Sentencia 50/2015, el Tribunal consideró que la ley afectaba al derecho a la ejecución de la Sentencia pese a tratarse de una Sentencia meramente anulatoria de una disposición reglamentaria, en la medida en que la ley tenía un impacto sobre el alcance práctico y la efectividad del fallo (FJ 8). Ahora, por el contrario, se sostiene que aunque la ley produzca efectos sobre las consecuencias de la anulación del reglamento, ello no interfiere en sentido estricto con el fallo de la Sentencia en la medida en que ésta tiene un alcance puramente anulatorio y la ley ni convalida, ni rehabilita el reglamento ya expulsado del ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto se afirma, además, pese a que, en el presente caso, a diferencia de lo que ocurría en el asunto anterior, sí ha habido un pronunciamiento del órgano judicial en fase de ejecución ordenando la paralización tanto de las obras como de los procedimientos expropiatorios y requiriendo a la Administración para que manifieste en qué estado se encuentran las obras a efectos de poder pronunciarse sobre la demolición solicitada por la parte. Las diferencias, tanto en la argumentación como en las conclusiones, entre esta Sentencia y la STC 50/2015 son, por tanto, manifiestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que, en la presente Sentencia, se insiste en que la anulación del reglamento ha respondido a vicios procedimentales, pero ello no elimina la disparidad con la doctrina anteriormente establecida, porque me parece que el argumento del tipo de vicio que llevó a la anulación del reglamento es un argumento secundario que no oculta que el fundamento principal de la Sentencia es otro: que no hay afectación al fallo por el mero hecho de que se vean interferidas consecuencias o efectos prácticos del mismo; que el órgano judicial no se pronunció en el fallo sobre medidas concretas; que el fallo se ejecutó mediante la expulsión del reglamento del ordenamiento jurídico; y que el problema que suscita la ley es un problema distinto al que planteó el Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una opinión que suscribo y que coincide con la que ya expresé en el Voto particular a la STC 50/2015. En relación con aquel asunto sostuve, además, que hubiera procedido la inadmisión porque al no existir pronunciamiento alguno del órgano judicial en fase de ejecución sobre medidas concretas, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad convertía a ésta virtualmente en un recurso de inconstitucionalidad para la que el órgano judicial carecía de legitimación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el presente asunto, la argumentación ha de ser más matizada, pues, en la medida en que el órgano judicial ordenó en incidente de ejecución la paralización de las obras y solicitó a la Administración información a efectos de una eventual reposición de las cosas a su estado anterior, la cuestión de inconstitucionalidad planteada no podía considerarse notoriamente infundada y merecedora de una inadmisión a limine ex art. 37.1 LOTC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, la doctrina sobre el alcance del derecho a la ejecución de las sentencias anulatorias de normas reglamentarias es necesariamente la misma en este caso y en el resuelto en la STC 50/2015 y es mi opinión, ya expresada en mi anterior Voto particular, que la mera interferencia de una ley con las consecuencias o efectos de la anulación del reglamento no es suficiente para considerar infringido el art. 24 CE, ya que el fallo de la Sentencia ha de entenderse cumplido con la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo esto así es evidente que la desestimación en el caso que ahora nos ocupa de la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias es materialmente una inadmisión pues responde a la idea de que la ley cuestionada no afecta a la ejecución de la Sentencia en el proceso a quo y, por tanto, no es ni aplicable ni relevante para el mismo. Por ello, precisamente, considero que el Tribunal no debería haber entrado a analizar -como hace en la Sentencia- si concurría o no la vulneración del art. 9.3 CE, ya que al no ser la ley aplicable al caso -por no afectar a la ejecución del fallo- ese análisis se convierte en un examen abstracto de la ley impropio de una cuestión de inconstitucionalidad y característico, de nuevo, de un recurso de inconstitucionalidad para cuya interposición el órgano judicial carece de legitimación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quede pues constancia de que mi coincidencia parcial con la Sentencia que ahora se dicta es coherente con el Voto particular que en su día formulé a la Sentencia 50/2015, en la medida en que -aún sin reconocerlo expresamente- el Tribunal se aparta, con su presente resolución, de aquella doctrina y establece una bien distinta que, en mi opinión, es la correcta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 296 ] 11/12/2015 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 1066-2012 Fecha de resolución 05/11/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución) y garantías del procedimiento expropiatorio: constitucionalidad del precepto legal que convalida obras de ordenación de recursos hídricos derivadas de la ejecución de un reglamento anulado por Sentencia del Tribunal Supremo. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de una disposición adicional añadida por el Senado a la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, que convalida obras adoptadas en virtud de un reglamento de 2005 anulado por vicios del procedimiento por sentencia del Tribunal Supremo de 2009, en el que se establecían medidas administrativas excepcionales para gestionar la escasez de agua en las cuencas hidrográficas de los ríos Guadiana, Guadalquivir y Ebro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima la cuestión. La Sentencia rechaza que la medida legislativa impugnada lesione el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues la convalidación aprobada pretende preservar la construcción de unas obras de abastecimiento de agua realizadas a favor del interés general, de manera justificada, razonable y proporcionada a la situación excepcional de sequía padecida. Asimismo, se considera que la inclusión del precepto enjuiciado respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales. El fallo que invalidó el reglamento que daba cobertura no contenía referencia alguna a la demolición o el mantenimiento de las obras realizadas, por lo que la convalidación de dichas obras no ha eludido la plena y efectiva ejecución de la resolución, que queda ejecutada con la anulación del reglamento. Por otro lado, la Sentencia no se pronuncia sobre la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada respecto a las garantías expropiatorias por entender que se trata de un asunto que carece de relevancia para resolver la cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, se rechaza la falta de homogeneidad entre la enmienda origen del precepto y el proyecto de ley entonces en tramitación parlamentaria. No corresponde al Tribunal depurar supuestas irregularidades procedimentales que, en su momento, no suscitaron queja alguna de los pretendidamente afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un Voto particular concurrente suscrito por dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, no impide al legislador regular ni estabilizar, en su caso, las situaciones jurídicas surgidas en aplicación de una norma reglamentaria declarada nula sobre las que el Poder judicial no se pronunció con firmeza, al dictar aquella anulación [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos no cubren una eventual expectativa de que los poderes públicos permanezcan pasivos ante la concurrencia de un vicio procedimental que afecte a una norma cuya aplicación pueda favorecer la consecución de un interés general (STC 273/2000) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sólo es posible percibir incompatibilidad entre el pronunciamiento judicial firme y la norma de ley sobrevenida cuando resulte incontestable que la ley ha venido a hacer imposible el cumplimiento del fallo y que lo ha hecho, además, al margen de todo fin legítimo o con desproporcionado sacrificio del interés tutelado por el pronunciamiento judicial (SSTC 73/2000, 312/2006) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El principio de la preeminencia del Derecho y la noción de proceso equitativo se oponen a toda interferencia del legislador en la administración de justicia que persiga influir en el desenlace judicial de un litigio, a salvo que ello venga justificado por imperiosos motivos de interés general (STEDH Arras y otros c. Italia; STEDH Azienda Agricola Silverfunghi S.A.S. y otros c. Italia) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La mejora de la calidad ambiental de las aguas constituía un interés de relevancia constitucional que justificaba la intervención del legislador autonómico para elevar retroactivamente de rango unas disposiciones reglamentarias que contenían normas relativas al canon de saneamiento (STC 273/2000) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No puede reprocharse una falta de justificación objetiva a la voluntad del legislador de que las diversas obras y actuaciones de ordenación de los recursos hídricos realizadas durante un periodo de cuatro años en el ámbito territorial de tres confederaciones hidrográficas adquirieran plena validez y eficacia procurando arbitrar, dentro del margen de discrecionalidad propio del legislador, “una solución adecuada, a una situación singular (STC 166/1986) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las leyes singulares no son inconstitucionales, si bien, al no constituir un ejercicio normal de la potestad legislativa, están sujetas a una serie de límites contenidos en la propia Constitución (STC 129/2013) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Este Tribunal no debe sobreponer su juicio al de las Cámaras para depurar supuestas irregularidades de procedimiento que no levantaron protesta o queja alguna en sede parlamentaria, a no ser que nuestro control viniera exigido por imperiosas razones jurídico-constitucionales [FJ 8]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados Disposición adicional decimoquinta Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, ff. 8, 10 Artículo 6.1, f. 10 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 10 Artículo 9.3, ff. 5, 8, VP Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 3, 4, 12 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 8, 12 Artículo 10.2, f. 10 Artículo 15, f. 6 Artículo 23, f. 8 Artículo 23.2, f. 8 Artículo 24, VP Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 8 a 13 Artículo 31.2, f. 6 Artículo 33.3, ff. 1, 8, 13 Artículo 40, f. 6 Artículo 43, f. 6 Artículo 45, ff. 6, 12 Artículo 66.2, f. 3 Artículo 87, f. 8 Artículo 88, f. 7 Artículo 117.3, ff. 1, 8, 9, 11, 12 Artículo 163, ff. 2, 9, 13 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35, f. 9 Artículo 35.1, ff. 2, 13 Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 13 Artículo 37.1, VP Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Consejo de Estado Artículo 22.3, f. 1 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 72.1, f. 8 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 67, f. 4 Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la mesa del Senado, oída la junta de portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994 Artículo 90.1, f. 8 Artículo 107.2, f. 6 Ley 6/1997, de 14 de abril. Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado Artículo 67.4, f. 1 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno Artículo 24.1 a), f. 1 Artículo 24.2, f. 1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 31.2, f. 12 Artículo 71.1 b), f. 12 Artículo 72.2, f. 11 Artículo 104.2, f. 11 Artículo 105.2, f. 10 Artículo 109, f. 1 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas Artículo 72, ff. 5, 11, 12</div>\n<p class=\"lf-p\">Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas Artículo 58, ff. 1, 3, 5, 11 a 13 Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre. Adopta medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Guadiana, Guadalquivir y Ebro En general, ff. 1 a 3, 5 a 9, 11 a 13 Preámbulo, f. 6 Artículo 1, ff. 1, 2, 5 Artículo 6, ff. 11, 12 Artículo 6.1, f. 11 Disposición final segunda, f. 11 Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre. Medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas En general, ff. 5, 11 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, ff. 2, 13 Real Decreto-ley 9/2007, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas En general, ff. 5, 11 Ley 30/2007, de 30 de octubre. Contratos del sector público Artículo 72, f. 11 Artículo 97, ff. 1, 3 Real Decreto-ley 8/2008, de 24 de octubre. Medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinados ámbitos de las cuencas hidrográficas En general, f. 5 Disposición final primera, apartado 5, f. 11 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados En general, ff. 1, 8 Exposición de motivos, f. 6 Disposición adicional decimoquinta, ff. 1 a 6, 9, 11 a 13 Disposición adicional decimoquinta, apartado 1 párrafo 2, f. 11 Disposición adicional decimoquinta, apartado 2, f. 11 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público Artículo 113, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de octubre de 1997 (Papageorgiu c. Grecia) § 38, f. 8 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de octubre de 1997 (National &amp; Provincial Building Society, Leeds Permanent Building Society y Yorkshire Building Society c. Reino Unido) § 112, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1999 (Zielinski y Pradal y González y otros c. Francia) §§ 58, 59, f. 8 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de abril de 2004 (Gorraiz Lizárraga c. España) § 70, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010 (Lilly France c. Francia)</p>\n<p class=\"lf-p\">§ 51, f. 10 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre de 2011 (Boxus c. región wallone, asuntos acumulados C-128/09 a C-134/09 y C-135/09) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2012 (Arras y otros c. Italia) § 42, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2014 (Azienda Agrícola Silverfunghi S.A.S. y otros c. Italia) § 76, f. 10 § 82, f. 11 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Arbitrariedad del legisladorArbitrariedad del legislador, ff. 6, 7 Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado, ff. 11, 12 Enmiendas en el SenadoEnmiendas en el Senado, f. 8 Funciones parlamentariasFunciones parlamentarias, f. 8 Interés público como límite para el ejercicio de derechos fundamentalesInterés público como límite para el ejercicio de derechos fundamentales, ff. 6, 10 Límite legislativo al derecho a la ejecución de sentenciaLímite legislativo al derecho a la ejecución de sentencia, f. 10 Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, Respetado, ff. 6, 7 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Convalidaciones legislativasConvalidaciones legislativas, ff. 4, 5 Cuencas hidrográficasCuencas hidrográficas, ff. 1, 2, 3, 5 Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 8, 10, 11 Garantía expropiatoriaGarantía expropiatoria, f. 13 Leyes singularesLeyes singulares, Concepto, f. 3 Obras hidráulicasObras hidráulicas, ff. 1, 2, 3, 5 Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Límites, f. 12, VP Sentencias declarativasSentencias declarativas, f. 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}