{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por tanto, parece claro que la organización y distribución de la dedicación del profesorado (y dentro de ella de sus tareas docentes) forma parte relevante de las condiciones de ejercicio de sus actividades que, según la Ley Orgánica de universidades, las universidades deben gestionar con autonomía.Sin embargo, la autonomía universitaria no cierra la puerta a toda intervención estatal en la organización de las tareas docentes e investigadoras por parte de las universidades. Así lo expresamos ya en la STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4 a): “esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones propias del servicio público que desempeña”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo cual ha llevado a este Tribunal a reconocer en diversas ocasiones la constitucionalidad de medidas legales que incidían en el contenido mismo de la autonomía universitaria, pero teniendo cobertura en alguno de esos tres límites mencionados.Así, la STC 87/2014, de 29 de mayo, avala la decisión de un legislador autonómico al establecer un sistema de sorteo limitado en la formación de las comisiones de selección del profesorado contratado, a pesar de reconocer que la medida incide en un aspecto concreto del contenido esencial de la autonomía universitaria, como es la selección de su personal docente e investigador. Allí concluimos que la medida “está constitucionalmente justificada porque en el ámbito material afectado, junto a los intereses peculiares de la comunidad universitaria, concurren intereses generales derivados de que la enseñanza superior se conforme en nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público” (FJ 10), aparte de que es una limitación que deja aún amplio margen para que la comunidad universitaria gestione la selección de su profesorado.En esa Sentencia manifestamos que “cuando este Tribunal ha considerado la autonomía universitaria ex art. 27.10 CE lo ha hecho siguiendo un mismo esquema.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, verifica que la actividad administrativa en presencia es expresión de uno de los ámbitos que según la ley orgánica correspondiente integran el contenido esencial del derecho fundamental y a continuación analiza si el límite que se impone a las universidades en ese ámbito encuentra justificación en alguna de las limitaciones especificadas en la configuración general definida en el fundamento jurídico 4 a) de la STC 26/1987, con especial atención a las que derivan del servicio público que desempeña la universidad” (FJ 7).Pues bien, siguiendo ese orden de análisis, hay que reconocer que el primer aspecto se cumple en este caso, pues como ya se expuso la regulación del quantum de la jornada docente del profesorado incide en la determinación de las condiciones de trabajo en la universidad, amparadas por la autonomía universitaria según la Ley Orgánica de universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a lo segundo, debe considerarse que el contenido de los apartados 2 y 3 del art. 6.4 del Real Decreto-ley 14/2012, que son el objeto específico de impugnación en este recurso, tiene una relación directa con el buen funcionamiento del servicio público de la educación superior que prestan las universidades, sobre todo a través de su profesorado funcionario. La parte más visible y externa de ese servicio público son precisamente las clases, teóricas y prácticas, que reciben los estudiantes. Y ahí reside un interés general, que trasciende al de la concreta comunidad universitaria, que habilita al Estado para establecer una regulación.La regulación del quantum general de la dedicación docente del profesor funcionario (fijado en la impartición de 24 créditos ECTS) no vulnera en su estricto contenido esa libertad académica de las universidades ni de sus profesores, que tiene un carácter mucho más cualitativo que cuantitativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objetivo de la regulación estatal es fijar un aspecto esencial de la jornada laboral de unos empleados públicos de ámbito nacional, pero sin condicionar materialmente el sentido u orientación de sus funciones, para las cuales universidades y profesores gozan de verdadera libertad académica.Además esa dedicación docente general se estratifica en función de la actividad investigadora de cada profesor. Ésta se acredita mediante otro parámetro externo y objetivo, como son los sexenios de investigación reconocidos, que es un complemento retributivo de productividad ligado a la producción científica acreditada, previsto en el art. 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, se demuestra aquí que el interés del Estado es la estandarización del total de la carga de trabajo del profesorado, y no su contenido, que viene protegido por la libertad de cátedra y la libertad de ciencia.En definitiva, la ordenación del régimen de dedicación docente del profesorado universitario funcionario por parte del art. 6.4 del Real Decreto-ley 14/2012 no es inconstitucional por infracción del derecho fundamental a la autonomía universitaria, ya que se limita a establecer el quantum de la dedicación de esos servidores públicos, dejando su contenido material y su enfoque u orientación en manos de las propias universidades y de las decisiones que tome el propio profesor afectado, con lo que se respeta el contenido fundamental de su libertad académica.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo reproche que se dirige al art. 6.4 del Real Decreto-ley 14/2012 es el relativo a la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que la parte recurrente fundamenta en la conexión que el nuevo art. 68 LOU establece entre la carga docente y el número de sexenios necesarios para modularla, siendo que la solicitud de sexenios regulada en el art. 2.4 Real Decreto 1086/1989 se concebía como voluntaria y sin ninguna relación con el nivel exigible de docencia, habiéndosele ahora atribuido consecuencias jurídicas sobre el régimen de dedicación del profesorado.Con relación a esta alegación -vinculada al contenido del art. 68.2 LOU-, además de destacar que, desde la perspectiva de la certeza del derecho, la previsión controvertida es clara y precisa en cuanto a su alcance, se hace necesario recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica “no se infringe porque el legislador lleve a cabo modificaciones en las normas legales, ni dicho principio ampara la necesidad de preservar indefinidamente un determinado régimen jurídico existente en un momento histórico dado en relación con concretos derechos o situaciones (SSTC 99/1987, 70/1988 y 227/1988)” (STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al respecto, en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, este Tribunal ha afirmado que “ni esos principios permiten consagrar un pretendido derecho a la ‘congelación del ordenamiento jurídico existente’ (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente, pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia (STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6)” (STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). Por más que el panorama de las normas jurídicas vigentes en cada momento incide en la forma como los ciudadanos programan sus conductas, el principio de seguridad jurídica “no protege las expectativas que en relación con la aplicación de un determinado régimen jurídico hayan podido crearse los ciudadanos” ni “tampoco garantiza… que en todo caso las modificaciones legislativas que se efectúen deban realizarse de modo que sean previsibles para sus destinatarios” (ATC 84/2013, de 23 de abril, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo esto así, y dado que la modificación aquí cuestionada se implanta por el Real Decreto-ley con efectos hacia el futuro a partir de su entrada en vigor, cabe concluir que la decisión normativa de incorporar la actividad investigadora reconocida como elemento de determinación de la carga docente del profesorado universitario no resulta lesiva del principio de seguridad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente hemos de precisar los efectos de la declaración de nulidad del art. 6.3 del Real Decreto-ley 14/2012, que modifica el art. 30 bis de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades para permitir la creación de alianzas estratégicas entre universidades o con organismos públicos de investigación, empresas u otros agentes del sistema español de ciencia, tecnología e innovación o pertenecientes a otros países para desarrollar conjuntamente enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial. Dado su contenido, debemos modular en el tiempo dichos efectos, atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren, en especial el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que -en el asunto que nos ocupa- reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, sin afectar a los supuestos en los que ya se haya aplicado este precepto para desarrollar conjuntamente enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar que los arts. 6.1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, son inconstitucionales y nulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar que el art. 6.3 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10 de la presente Sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4528-2012 En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, expresamos nuestra discrepancia con los fundamentos jurídicos 6 y 8 de la Sentencia, en virtud de los argumentos que defendimos en la deliberación del Pleno y que exponemos a continuación. En nuestra opinión, la Sentencia debió estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad por lo que respecta a los arts. 3, 4 y 6.4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Nuestra primera discrepancia concierne a la desestimación de la impugnación dirigida contra el art. 3 del Real Decreto-ley 14/2012. La cuestión que regula la disposición impugnada es muy sencilla: la jornada lectiva (que no laboral) de los profesores no universitarios que prestan servicios en centros públicos y privados concertados; en otras palabras, el número mínimo de horas de clase que deben impartir a la semana. Para la mayoría del Pleno, se trata de una cuestión que el Estado puede regular al amparo de su competencia legislativa básica sobre educación (art. 149.1.30 CE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contra lo que afirma la Sentencia, el número mínimo de horas de clase que debe impartir un docente a la semana no es una cuestión directamente relacionada con la “calidad de la enseñanza” o con la garantía del cumplimiento de las “obligaciones de los poderes públicos” o del “derecho a la educación en su dimensión prestacional”. Tampoco es, como también se afirma, “un criterio de coordinación” que el Estado puede establecer en ejercicio de sus competencias básicas en materia de educación, ni “un mínimo común denominador normativo en materia de programación docente que garantiza una continuidad en el proceso de aprendizaje de los alumnos”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante la yuxtaposición de las mencionadas afirmaciones la Sentencia pretende encuadrar la regulación impugnada en la competencia básica estatal sobre “educación”. Sin embargo, se trata de afirmaciones heterogéneas entre sí (criterio de coordinación, programación docente, garantía del derecho a la educación, etc.), tan genéricas que valdrían para cualquier cuestión que se regulase en el ámbito educativo, que no acreditan una conexión directa de la norma impugnada con las normas básicas para el ejercicio del derecho a la educación. Centrándonos en lo que sobresale como argumento principal, podría aceptarse una conexión directa con la calidad de la enseñanza si la norma regulase el número mínimo de horas de clase que deben recibir los alumnos, que a fin de cuentas son los titulares del derecho fundamental concernido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y acaso también si regulase una dedicación docente máxima del profesorado. Pero la conexión de la fijación de una dedicación docente mínima con la garantía de la calidad de la enseñanza, especialmente cuando esa dedicación mínima es elevada, como es aquí el caso, se sitúa a contracorriente de las opiniones especializadas y de los informes de referencia en esta materia. Como puede leerse en el informe panorama de la educación. Indicadores OCDE 2015. Informe español, publicado por el Ministerio de Educación, una proporción alta de horas de enseñanza respecto al total de horas de trabajo del profesorado “significaría que los profesores dedican más tiempo a impartir clase y menos a actividades como la preparación de las mismas, la corrección de actividades de los alumnos o las reuniones con otros profesores, lo que podría influir negativamente en la calidad de la enseñanza” (punto 3.4).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La propia Sentencia es consciente de que la competencia legislativa del Estado en materia educativa es insuficiente para amparar una regulación de la jornada lectiva de los profesores no universitarios. De lo contrario no habría considerado necesario traer a colación un título adicional, que tiene un ámbito de aplicación más reducido: el art. 149.1.18 CE, por lo que respecta, se dice, a la función pública docente. Este encuadramiento, que obviamente no ofrece cobertura competencial a la norma por lo que respecta a los profesores de los centros concertados, tampoco está libre de objeciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, el título competencial ex art. 149.1.18 CE solo es aplicable a los docentes que sean efectivamente funcionarios y no para la totalidad de los profesores que prestan servicios en los centros públicos. En consecuencia, la jornada docente de los profesores no universitarios que no sean funcionarios, sino contratados (“interinos”), numerosos en muchas Comunidades Autónomas, no estaría cubierta por el art. 149.1.18 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, la jurisprudencia constitucional que la Sentencia invoca (STC 163/2012, de 20 de septiembre, FFJJ 6 y 9) se refiere a la jornada de trabajo de los funcionarios de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia, cuyo estatuto jurídico no puede ser puesto en cuestión o alterada su homogeneidad por el ejercicio de las competencias autonómicas, reglamentarias o de mera ejecución, derivadas de las cláusulas subrogatorias en ese ámbito material. Sin embargo, en el presente caso no se fija la jornada laboral, sino la dedicación docente del profesorado dependiente de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, que es algo muy distinto. La Sentencia lo sabe y pretende equiparar ambas cuestiones, afirmando que “lo mismo cabe decir respecto a la determinación de la parte lectiva de la jornada laboral”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ello se produce una equiparación a efectos competenciales entre cuestiones distintas que no resulta convincente (y, como consecuencia, se produce una ampliación de las bases). No parece que las bases del régimen de los funcionarios públicos puedan descender al detalle de fijar cuántas horas de clase debe impartir un profesor, cuántas horas tiene que dedicar a consultas o a visitas domiciliarias un médico de familia, cuántas horas a vigilancia un policía local, etc.: todas esas cuestiones corresponden a la organización interna de cada Administración (educativa, sanitaria, local, etc.). La Sentencia argumenta que es necesario un régimen común de dedicación para lograr una mínima homogeneidad en un aspecto sustancial de su régimen funcionarial, tratándose de funcionarios de ámbito estatal que pueden prestar servicio en cualquier parte del sistema educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En nuestra opinión, esa argumentación no resulta convincente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por último, resulta irónico que, en una invocación ritual del criterio del no vaciamiento de la competencia autonómica de desarrollo legislativo, la Sentencia proclame que la norma cuestionada deja margen de desarrollo respecto a la organización y concreción de la jornada lectiva del personal docente, pues “no cierra a las Comunidades Autónomas toda posibilidad de desarrollo y aplicación de la normativa básica sobre la materia”. Teniendo en cuenta que las horas de clase pueden ascender a seis horas diarias, sobran comentarios respecto al espacio que resta a las Comunidades Autónomas para que opten “libremente” por elevar las horas de clase, ¿hasta el tope de la jornada laboral?.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por los mismos argumentos desarrollados hasta ahora debe concluirse también, en nuestra opinión, que la sustitución transitoria de los profesores no universitarios, que el art. 4 del Real Decreto-ley 14/2012 condiciona a que las ausencias hayan sido superiores a diez días lectivos, es una cuestión que no se relaciona con la competencia estatal en la materia -la adopción de normas básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la educación-, sino una cuestión de organización interna de cada Administración educativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la que discrepamos justifica así la relación de la regulación controvertida con la competencia estatal: “A efectos competenciales, el legislador estatal ha querido establecer una norma que tiene por objeto regular el proceso de sustituciones docentes por parte de los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, regulación que, afectando al funcionamiento de dichos centros, repercute en la contratación de profesorado interino, y, por tanto, en la prestación del servicio público educativo por su relación con la impartición de docencia. La norma, en tanto que relativa a situaciones de vacío temporal en la impartición de docencia, se incardina así en el art. 149.1.30 CE y persigue garantizar una mínima homogeneidad en el proceso de sustitución del profesorado a través del establecimiento de esta regla básica relativa a los medios humanos disponibles, encontrándose entre las medidas que, como antes se ha dicho, puede establecer el legislador estatal como norma básica a efectos de determinar y hacer efectivo el nivel prestacional de la enseñanza financiado con fondos públicos.”</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, no alcanzamos a comprender por qué las normas básicas estatales tienen que garantizar una homogeneidad mínima en el proceso de sustitución del profesorado, cuestión que solo atañe a la organización interna de los recursos humanos con que cuenta el propio centro docente y la Administración educativa de la que depende. Por lo demás, aquí, de nuevo, la norma no fija un número máximo de ausencias lectivas que debiera acarrear la inmediata disposición de un profesor sustituto (lo que indirectamente sí podría tener alguna relación con la garantía de la enseñanza), sino un número mínimo, impidiendo de esta forma que las Comunidades Autónomas organicen un régimen de sustitución que se active ante un número menor de ausencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalmente, la Sentencia desestima la impugnación de la regulación de la jornada lectiva de los profesores universitarios que contiene el art. 6.4 del Real Decreto-ley 14/2012. El recurso de inconstitucionalidad alega que la imposición de unas obligaciones lectivas diferenciadas (16, 24 o 32 créditos ECTS) en virtud del número de sexenios alcanzados vulnera el contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE). A diferencia de otras medidas previstas en el Real Decreto-ley 14/2012, esta medida no es coyuntural, sino estructural, pues se incorpora con carácter indefinido al ordenamiento jurídico, al modificar el art. 68 de la Ley Orgánica de universidades: razón de más para dedicarle un examen más detenido que el que ofrece la Sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para empezar, la Sentencia no precisa el contenido del precepto impugnado, lo que puede producir equívocos en el lector: sobre todo, si la Sentencia afirma que la “regulación del quantum general de la dedicación docente del profesor funcionario (fijado en la impartición de 24 créditos ECTS) no vulnera en su estricto contenido esa libertad académica de las universidades ni de sus profesores, que tiene un carácter mucho más cualitativo que cuantitativo”. El problema de inconstitucionalidad del precepto impugnado no es que establezca el quantum general de la dedicación docente del profesor funcionario (24 créditos ECTS), que ya estaba fijado con anterioridad, sino las reglas adicionales en virtud de las cuales, dependiendo del número de sexenios que tenga cada profesor, la dedicación se puede incrementar hasta los 32 créditos ECTS o descender hasta los 16 ECTS. Esto es lo que vulneraría la autonomía universitaria: el que una norma, y no la propia Universidad, diga qué profesores deben dar más horas de clase y qué profesores deben dar menos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Compartimos plenamente el punto de partida de la Sentencia: “la organización y distribución de la dedicación del profesorado (y dentro de ella de sus tareas docentes) forma parte relevante de las condiciones de ejercicio de sus actividades que, según la Ley Orgánica de universidades, las universidades deben gestionar con autonomía”. Es cierto que, como también recuerda la Sentencia, la autonomía universitaria no cierra la puerta a toda intervención pública en la organización de las tareas docentes e investigadoras de las universidades. Según la jurisprudencia constitucional, esa intervención debe justificarse en: a) derechos fundamentales (igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación); b) la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadores; y c) las limitaciones propias del servicio público [STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que no compartimos es la fundamentación que se ofrece sobre la constitucionalidad de la intervención estatal en una cuestión que, como se acaba de señalar, la propia Sentencia adscribe al ámbito de la autonomía universitaria: “[…] tiene una relación directa con el buen funcionamiento del servicio público de la educación superior que prestan las universidades, sobre todo a través de su profesorado funcionario. La parte más visible y externa de ese servicio público son precisamente las clases, teóricas y prácticas, que reciben los estudiantes. Y ahí reside un interés general, que trasciende al de la concreta comunidad universitaria, que habilita al Estado para establecer una regulación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A nuestro juicio, la explicación ofrecida no encaja en ninguna de las tres líneas justificativas -antes mencionadas- de la intervención estatal en el ámbito de la autonomía universitaria. En realidad, la Sentencia no argumenta por qué sería necesaria una intervención estatal en la organización y distribución de las tareas docentes en detrimento de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada: de nuevo, las explicaciones son muy vagas e imprecisas, se alude a la “relación directa” con “el buen funcionamiento del servicio público de la educación”, sin indicar en qué consiste esa relación directa, o al “interés del Estado” en “la estandarización del total de la carga de trabajo del profesorado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A lo anterior se añade la más que discutible racionalidad pedagógica de la medida: aunque esta circunstancia no acarree por sí misma una vulneración de la autonomía universitaria, tampoco es irrelevante si la finalidad perseguida por la intervención estatal controvertida es justamente el buen funcionamiento del servicio público de la educación. En efecto, debe destacarse que la medida impugnada no “premia” o “castiga” tanto “la intensidad y excelencia de la actividad investigadora” (como afirma la Exposición de motivos del Real Decreto-ley) como la edad del profesor, pues solo a partir de 18 años de experiencia investigadora evaluada positivamente puede un profesor reducir su carga lectiva “general” de 24 créditos ECTS en un 33 por ciento. Por otro lado, la norma impugnada solo afecta a una parte del personal docente e investigador de las universidades públicas, compuesto tanto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios como de personal contratado (art. 47 LOU): en consecuencia, el profesorado contratado laboral, que puede suponer un 49 por ciento del personal docente e investigador de las universidades públicas (art. 48.4 LOU), se ceñirá a la dedicación docente prevista en su contrato (sobre la base de 24 créditos ECTS para una dedicación exclusiva), con independencia de la intensidad y excelencia su actividad investigadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, queremos llamar la atención sobre la ambigüedad de un fragmento al final del fundamento jurídico 8, que declara que el precepto impugnado “no es inconstitucional por infracción del derecho fundamental a la autonomía universitaria, ya que se limita a establecer el quantum de la dedicación de esos servidores públicos, dejando su contenido material y su enfoque u orientación en manos de las propias universidades y de las decisiones que tome el propio profesor afectado, con lo que se respeta el contenido fundamental de su libertad académica”. ¿Quiere decirse que, a fin de cuentas, las universidades podrán organizarse como quieran: por ejemplo, reconociendo créditos por actividades o méritos diversos que “equilibren” la inicial presión de la carga docente de 32 créditos? Si el juicio positivo de constitucionalidad que alcanza la Sentencia se pretendía basar en último término en el argumento de que la autonomía universitaria habría quedado preservada, no por lo que dice el precepto, sino en virtud de lo que viene a ser una interpretación conforme a la Constitución, esa interpretación conforme tendría que haberse formulado expresamente en la fundamentación y en el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emitimos nuestro Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 71 ] 23/03/2016 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 4528-2012 Fecha de resolución 18/02/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites a los decretos-leyes, principio de seguridad jurídica, competencias sobre educación y función pública, autonomía financiera: nulidad de los preceptos legales estatales que habilitan al Gobierno para regular los requisitos básicos de mantenimiento de centros y estructuras universitarias y que prevén la creación de alianzas estratégicas entre universidades o con organismos públicos de investigación. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, que regulan aspectos relativos tanto a la docencia universitaria como no universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. La Sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que habilitan al Gobierno a establecer los requisitos básicos para la creación y mantenimiento de centros y estructuras de las universidades. Esta previsión está subordinada a la aprobación de un reglamento, previa consulta a las universidades y a las Comunidades Autónomas. Por ello, la Sentencia afirma que este trámite impide el cumplimiento del requisito de conexión de sentido entre la medida adoptada y la situación de urgencia que se pretende atender, pues el efecto de modificación del ordenamiento queda supeditado a una posterior decisión administrativa y no resulta inmediato. Asimismo, se declara inconstitucional y nulo el precepto que permite la formación de alianzas estratégicas de universidades entre sí o con otros organismos o agentes. La Sentencia constata que este artículo contempla una mera posibilidad de actuación que depende de la voluntad de los sujetos legitimados y no modifica de manera instantánea la situación jurídica existente, por lo que infringe el presupuesto habilitante para dictar una legislación de urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. La Sentencia rechaza que el resto de preceptos impugnados vulneren los requisitos del presupuesto habilitante, así como que no respeten el reparto de competencias en materia de educación. Tampoco se aprecia violación de la autonomía universitaria del precepto que estandariza la carga de trabajo del profesorado, ya que ello no invade la libertad de cátedra y el interés general que reside en este servicio público habilita al Estado para regular la materia. De otro lado, se descarta la vulneración de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas por tener que asumir la diferencia entre el precio mínimo obligatorio y el precio público final de los estudios oficiales a efectos de la concesión de becas en su territorio. La Sentencia recuerda que la autonomía financiera está sujeta a ciertas limitaciones y condicionantes que han de ser acordados por el Estado para lograr una estabilidad económica. Por último, se niega la violación del principio de seguridad jurídica, por no amparar éste la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico establecido en un momento dado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un Voto particular parcialmente discrepante suscrito por dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La remisión a un reglamento, previa consulta separada a órganos de participación de las universidades y de las Comunidades Autónomas, para que el Gobierno apruebe los requisitos básicos para la creación, mantenimiento y supresión de estos centros y estructuras, impide considerar que se ha cumplido el requisito de la conexión de sentido entre la medida y la situación de urgencia que se pretende atender [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El precepto impugnado es inconstitucional y nulo por entenderse vulnerados los límites del presupuesto habilitante para dictar decretos leyes, dado que ni el precepto incluye medidas de carácter inmediato, pues su efectividad depende de la voluntad cooperadora de las universidades entre sí o de estas con otros agentes, y ni en la exposición de motivos ni en el debate de convalidación se aporta razón alguna acerca de la relación con el ahorro de gasto [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada, del mismo modo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida y las medidas que se adoptan (SSTC 29/1982; 183/2014) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excluimos a este respecto aquellas disposiciones que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, aquéllas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente (STC 39/2013) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo verdaderamente importante, desde el punto de vista constitucional, es que el Decreto-ley produzca una innovación normativa efectiva, y no que el régimen jurídico introducido a través del mismo sea completo o definitivo (STC 332/2015) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Ante la posible concurrencia de dos títulos competenciales del Estado procede identificar un título prevalente que suele ser el más específico aunque tampoco cabe descartar que, en función de la naturaleza de los títulos concurrentes o del contenido de la regulación, quepa entender que diversos títulos competenciales confluyen y son, por tanto, simultáneamente invocables por el Estado (STC 81/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las medidas estatales que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad de contención del gasto público deberán ser encuadradas en función, no de su finalidad, sino de su concreto contenido material [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No cabe olvidar que el sistema educativo es único en todo el territorio nacional, lo que puede reclamar, al tratarse de centros sostenidos con fondos públicos, un tratamiento mínimamente homogéneo de una cuestión como el ejercicio de la tarea docente dentro de la jornada laboral del profesorado [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Autonomía financiera no significa capacidad completa de elección libre, sino sujeción a unas limitaciones y condicionantes, empezando por la propia función de coordinación de las haciendas públicas autonómicas, que corresponde al Estado como garante del equilibrio económico general (SSTC 171/1996; 219/2013) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones propias del servicio público que desempeña (STC 26/1987) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El principio de seguridad jurídica no se infringe porque el legislador lleve a cabo modificaciones en las normas legales, ni dicho principio ampara la necesidad de preservar indefinidamente un determinado régimen jurídico existente en un momento histórico dado en relación con concretos derechos o situaciones (STC 134/1996) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El principio de seguridad jurídica no protege las expectativas que en relación con la aplicación de un determinado régimen jurídico hayan podido crearse los ciudadanos, ni tampoco garantiza que en todo caso las modificaciones legislativas que se efectúen deban realizarse de modo que sean previsibles para sus destinatarios (ATC 84/2013) [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. Medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6.1 (anula) Artículo 6.2 (anula) Artículo 6.3 (anula) Artículo 6.4 Artículo 7 Disposición final primera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, ff. 1, 9, 10 Artículo 27, f. 6 Artículo 27.10, ff. 1, 6, 8, VP Artículo 86, f. 3 Artículo 86.1, ff. 1, 2, 5 Artículo 149.1.1, f. 6 Artículo 149.1.13, ff. 6, 7 Artículo 149.1.18, f. 6, VP Artículo 149.1.30, ff. 4, 6, VP Artículo 156, f. 7 Artículo 156.1, f. 7 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Artículo 2.1 b), f. 7 Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Retribuciones del profesorado universitario Artículo 2.4, ff. 8, 9 Real Decreto 557/1991, de 12 de abril. Creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios En general, f. 5 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo 2.1, f. 8 Artículo 2.1 e), f. 8 Artículo 4.3, f. 5 Artículo 7 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril), f. 5 Artículo 7.2 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril), f. 5 Artículo 8.2 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril), f. 5 Artículo 30 bis (redactado por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril), ff. 5, 10 Artículo 31.2 c), f. 8 Artículo 45.1, f. 7 Artículo 45.4, f. 7 Artículo 48.4, VP Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), f. 6 Artículo 68 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril), ff. 5, 9, VP Artículo 68.2, ff. 6, 9 Artículo 68.3 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2012 de 20 de abril), f. 6 Artículo 81.3 b), f. 7 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación Artículo 35, f. 5 Artículo 108, f. 6 Artículo 157.1, f. 5 Artículo 157.1 a), f. 5 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 47.2, f. 1 Artículo 52, f. 1 Artículo 53, f. 1 Artículo 76.2, f. 1 Artículo 175.2 a), ff. 1, 7</div>\n<p class=\"lf-p\">Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales Artículo 3.4, f. 5 Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. Se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo Disposición final primera, f. 5 Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. Medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo En general, ff. 3, 6, VP Exposición de motivos, ff. 3, 6, VP Artículo 2, ff. 1, 2, 5 Artículo 3, ff. 1, 6, VP Artículo 3.1, f. 6 Artículo 3.2, f. 6 Artículo 4, ff. 1, 6, VP Artículo 4 (redactado por la Ley 48/2015, de 29 de octubre), f. 6; VP Artículo 5, ff. 1, 2, 5 Artículo 6.1, ff. 1, 2, 5, 6 Artículo 6.2, ff. 1, 2, 5, 6, 8 Artículo 6.3, ff. 1, 2, 5, 8, 10 Artículo 6.4, f. 1, 2, 5, 6, 8, 9, VP Artículo 6.5.2, f. 7 Artículo 7, f. 1 Artículo 7.1, ff. 6, 7 Artículo 7.2, f. 7 Disposición final primera, ff. 1, 6 Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo. Creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios En general, f. 5 Ley 48/2015, de 29 de octubre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Disposición final decimoquinta, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Autonomía financieraAutonomía financiera, f. 7 Competencias compartidasCompetencias compartidas, ff. 4, 6, 7, VP Contenido esencial de los derechos fundamentalesContenido esencial de los derechos fundamentales, f. 8, VP Derecho a la autonomía universitariaDerecho a la autonomía universitaria, f. 8, VP Límites a la autonomía financieraLímites a la autonomía financiera, f. 7 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 2, 4, 6, 7, VP Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, ff. 9, 10 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, ff. 2, 5 Contratación de profesoresContratación de profesores, f. 6, VP Decretos-leyesDecretos-leyes, ff. 2 a 5 Dedicación del profesorado universitarioDedicación del profesorado universitario, ff. 8, 9, VP Educación no universitariaEducación no universitaria, ff. 5, 6, VP Educación universitariaEducación universitaria, ff. 5 a 8, VP Formación profesionalFormación profesional, f. 5 Modificación de la legislación básicaModificación de la legislación básica, ff. 2 a 5 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, ff. 2 a 5 Profesores de centros docentes públicosProfesores de centros docentes públicos, f. 6, VP Títulos universitariosTítulos universitarios, ff. 5, 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}