{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por otro lado, el precepto no se sitúa en esa vertiente de garantía de la calidad, ni siquiera en el de la regulación de las consecuencias derivadas de su incumplimiento sino en un plano mucho más concreto, la compensación a determinados usuarios finales una vez constatada la infracción de los derechos que tienen específicamente reconocidos en la regulación del sistema eléctrico. Por eso, la Sentencia hubiera debido relacionar los sujetos a los que este mecanismo de protección va dirigido, usuarios finales que sean personas físicas, con los derechos que a esos usuarios les reconoce la LSE, específicamente en el art. 44. De hecho, la Sentencia se ve obligada a reconocer que la mayor parte de esos derechos tienen relación con las competencias autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que no explica, es cuáles son esa “menor parte” de los derechos cuya vulneración podría alcanzar tal entidad que, en su ejercicio por consumidores finales que sean personas físicas, afectaría a la unidad del régimen económico del sector o al principio de garantía del suministro, que es lo que en su razonamiento, justificaría la asunción de competencias ejecutivas por el Estado. Por lo que el argumento de la posibilidad de afectación queda ayuno de sustento concreto y resulta meramente voluntarista. La inevitable consecuencia es la ambigüedad e indeterminación tanto del sistema de resolución de controversias en sí, como de la propia doctrina de la Sentencia que no llega a ofrecer un criterio claro de delimitación de competencias en este concreto aspecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Menos fundamento justificativo presenta a mi juicio la segunda de las razones aducidas, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan su propio mecanismo. Por una parte, porque al carecer el Estado de competencias ejecutivas en este ámbito falta, de hecho, el presupuesto para que esa cláusula “sin perjuicio” tenga algún sentido y pueda ser operativa. Por otra parte, porque esta solución comporta la indeseada consecuencia de duplicar intervenciones administrativas similares, sin que la Sentencia proporcione criterios claros para evitar actuaciones intercambiables, lo que contradice nuestra doctrina, que ha afirmado “la necesidad de evitar duplicidades burocráticas o el mantenimiento de Administraciones paralelas” (por todas, STC 1/2011, de 14 de febrero, FJ 9, y las allí citadas) de acuerdo con los principios propios del Estado autonómico, entre ellos, los de descentralización y eficacia administrativa (art. 103.1 CE).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estimo que las conclusiones que aquí alcanza la Sentencia hubieran debido ser coherentes con el punto de partida de su razonamiento. Se parte de la aplicación de la misma ratio decidendi que la de la STC 72/2014, de 8 de mayo, FJ 10, de modo que, encuadrado el mecanismo en el sector material que corresponde (allí las telecomunicaciones, aquí la energía eléctrica), debe resolverse conforme a la delimitación de competencias aplicable en ese sector material. La diferente solución en un caso y otro derivaría, exclusivamente, de que en la STC 72/2014 estábamos ante una competencia exclusiva estatal y en este caso se trata de una competencia compartida en función del binomio bases-desarrollo. Así, de acuerdo con la doctrina que la propia Sentencia cita, la de las SSTC 18/2011, 148/2011 y 102/2013, en un ámbito en el que el Estado ostenta competencias básicas, la reserva de funciones ejecutivas por el Estado es posible, pero se vincula a que esa reserva sea necesaria en la medida en que cumpla una finalidad de garantía de las bases estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, a diferencia de otros supuestos ya examinados por el Tribunal, en los que se veían afectadas la garantía del suministro o el régimen económico del sector, esa vertiente no concurre aquí. Por tanto, al ser una competencia ejecutiva, el Estado no se halla competencialmente habilitado por el art. 149.1.25 CE para reservársela para sí. La conclusión no podía ser otra que la de reconocer que la atribución de la función a un órgano estatal vulnera las competencias autonómicas. Los mismos argumentos son trasladables para la determinación del procedimiento aplicable, pues, en este caso, también la norma básica ha de establecer los criterios generales básicos, pero, respetando éstos, su concreción particular en el procedimiento correspondiente ha de ser asumida por el competente ratione materiae que, en este caso, resultaba ser la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Discrepo, por tanto, del enjuiciamiento de la Sentencia, que creo que no encuentra fundamento en las premisas de las que dice partir y supone, una vez más, la reducción del ámbito de atribuciones de las Comunidades Autónomas en una materia en la que, conforme a las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias, el reconocimiento de las competencias ejecutivas de la Generalitat de Cataluña no planteaba problema alguno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En conclusión, por cuanto acabo de exponer, estimo que la mención al “Ministerio de Industria, Energía y Turismo” y el inciso “que se aprobará por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo” del art. 43.5 LSE, en los que se residenciaba la vulneración competencial son contrarias al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, debieron ser declarados inconstitucionales y nulos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1908-2014, al que se adhiere la Magistrada doña Encarnación Roca Trías y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré Con el máximo respeto a la decisión mayoritaria en que se funda la sentencia, formulo mi Voto particular discrepante, anunciado en la deliberación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Planteamiento. Mi discrepancia se refiere a la conclusión a la que llega la opinión en que se funda la Sentencia sobre la constitucionalidad del art. 43.5 de la Ley del sector eléctrico (LSE) en su fundamento jurídico 10. Este precepto prevé una vía administrativa de resolución de los conflictos que puedan surgir entre los usuarios finales de energía eléctrica que sean personas físicas y las empresas suministradoras y atribuye la competencia para su resolución al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia declara que el Estado, en virtud de las competencias básicas que le atribuye el art. 149.1 25 CE, y con el fin de proteger los derechos específicos de determinados consumidores en su condición de usuarios finales de energía eléctrica, puede atribuir a un órgano estatal -al Ministerio de Industria, Energía y Turismo- las facultades para resolver las controversias que puedan suscitarse entre estos consumidores y las empresas suministradoras de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estoy de acuerdo con la opinión en que se funda esta conclusión cuando afirma que el Estado, en virtud del art. 149.1 25 CE, puede establecer una vía administrativa a través de la cual unos determinados consumidores (las personas físicas que sean usuarios finales de energía eléctrica) puedan recurrir en defensa de los derechos que tienen reconocidos específicamente en cuanto usuarios finales, pues este tipo de procedimientos, al tener como finalidad garantizar los derechos de unos determinados consumidores, contribuyen a asegurar la efectividad del propio sistema. Como se declara en la sentencia, el Tribunal llegó a esta conclusión en la STC 72/2014, de 8 de mayo, FJ 10, según la cual el Estado, en virtud de las competencias que en materia de telecomunicaciones le atribuye el art. 149.1.21 CE, puede establecer una vía administrativa de resolución de los conflictos que pudieran surgir entre los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones y las operadores. Ahora bien, una cosa es que el Estado pueda establecer esta vía de resolución de conflictos y otra muy distinta que el órgano que resuelva estos conflictos haya de ser un órgano estatal, que es en lo que discrepo de la opinión en que se funda la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A diferencia del caso resuelto por la STC 72/2014, de 8 de mayo, FJ 10, en el que, al tratarse de telecomunicaciones, la competencia del Estado es exclusiva (art. 149.1.21 CE), en el supuesto que ahora se examina la competencia estatal en materia de energía se limita a las bases (art. 149.1.25 CE). Esta diferencia es perentoria, porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, las competencias ejecutivas solo pueden considerarse básicas si “están estrechamente vinculadas al mantenimiento y efectividad de las normas de carácter básico’ (STC 102/2013, de 23 de abril, FJ 6)”. Por ello, salvo que concurra esta circunstancia excepcional, las facultades ejecutivas en materia de energía corresponden a las comunidades autónomas que hayan asumido competencias sobre esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La opinión de la que discrepo sostiene que la atribución al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la competencia ejecutiva de resolución de controversias se encuentra dentro de los supuestos excepcionales en los que una competencia ejecutiva puede tener carácter básico al entender, según se recoge en la Sentencia, “que no puede excluirse de plano la aplicación de este mecanismo a controversias que incidan en el correcto funcionamiento del sistema eléctrico en su conjunto dado el principio de red única que lo informa, trascendiendo al ámbito autonómico y afectando con ello al régimen económico del sector”. No obstante, considera que, como el precepto establece que la atribución a un órgano estatal de esta función se hace “sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones Públicas”, ha de entenderse que solo le corresponde resolver las controversias que susciten en relación con la aplicación de la normativa básica. Por ello la Sentencia declara que este precepto no es “excluyente de las competencias autonómicas en la materia en aquellos supuestos que no estén vinculados a los aspectos básicos que corresponde al Estado garantizar”, y por esta razón afirma que las comunidades autónomas, dentro de su ámbito de competencias, puedan regular asimismo procedimientos de resolución de conflictos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia ejecutiva para la resolución de controversias con los usuarios finales corresponde a las comunidades autónomas que la hayan asumido. En mi opinión, la conclusión a que me refiero en el apartado anterior no es correcta. La competencia para resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los consumidores de energía eléctrica y las empresas suministradoras no puede considerarse amparada en las bases que corresponden al Estado en esta materia porque estas facultades no constituyen una medida necesaria para asegurar la efectividad de la normativa básica estatal en materia de energía. Según ha sostenido el Tribunal, el régimen jurídico básico del sistema eléctrico “está directamente vinculado a la garantía del suministro y a la indiscutida competencia estatal para retribuir los costes de las actividades del sistema” (STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6). Por ello para que en esta materia las funciones ejecutivas puedan tener carácter básico es preciso que las mismas estén directamente vinculadas al suministro o a la determinación del régimen económico del sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. Las facultades ejecutivas que ejerce el órgano encargado de resolver estos conflictos no tienen otro alcance que el de enjuiciar si las empresas suministradoras de energía eléctrica han respetado o no los derechos que las normas que regulan este sector reconocen a un tipo determinado de consumidores. En consecuencia, el desempeño de esta actividad de resolución de conflictos por un órgano autonómico no puede poner en riesgo la efectividad de la normativa básica estatal, pues la finalidad de este órgano no es aplicar directamente la referida normativa, sino verificar si su aplicación ha infringido o no los derechos de los usuarios. Su intervención, por tanto, no tiene otro objeto que el de tutelar los derechos de los consumidores y, a estos efectos, resulta irrelevante que el derecho lo reconozca la norma estatal o la autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deducir, como hace la Sentencia, el carácter básico de estas facultades ejecutivas del hecho de que ante estos órganos puedan plantearse controversias surgidas en aplicación de la normativa básica supone confundir la finalidad para la que se establece este organismo de resolución de conflictos (tutelar los derechos de determinados usuarios) con la finalidad que ha de cumplir la normativa básica en materia de energía (garantizar el suministro de energía eléctrica y la suficiencia económica del sistema), que conlleva el reconocimiento de derechos a los usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede contradecirse esta opinión afirmando que, en la medida que estos órganos están garantizando los derechos de los usuarios, su función contribuye a garantizar el correcto funcionamiento del sistema. En efecto, aunque la solución de estas controversias beneficia al sistema en su conjunto, este beneficio se produciría de igual modo si esta función la ejercieran órganos autonómicos. Así lo admite implícitamente la propia sentencia cuando considera que el precepto debe ser interpretado en el sentido de que el mismo no excluye que las comunidades autónomas puedan establecer órganos de este tipo para que tutelen los derechos que les reconoce su normativa específica. La tutela de los derechos de los consumidores redunda en el buen funcionamiento del sistema, tanto si el órgano que los tutela es estatal como si es autonómico y a estos efectos resulta irrelevante que la norma que reconoce el derecho la haya dictado el Estado en ejercicio de sus competencias básicas o la comunidad autónoma en desarrollo de esta normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contradicción con la Ley impugnada. Por otra parte, estimo que la solución salomónica que propugna la opinión en que se funda la Sentencia no solo no es acorde con el orden constitucional de distribución de competencias, como acabo de indicar, sino que no resulta coherente con el propio precepto que interpreta. Solo puede acudirse al cauce de resolución de conflictos que establece el art. 43.5 LSE, según dispone expresamente este precepto, en aquellos supuestos en los que las controversias que se susciten no se solventen a través de las entidades de resolución alternativa del litigios en materia de consumo, y estas entidades no tienen su ámbito de cognición limitado a si el derecho que se considera vulnerado lo establece una norma estatal o autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Problemática en relación con el Derecho europeo. Como la opinión en que se funda la Sentencia interpreta que en esta materia la competencia ejecutiva es compartida, la utilización de este cauce de resolución de conflictos obliga al consumidor a tener que determinar previamente qué órgano es el competente para dirimir la controversia, el estatal o autonómico. Esto va a dificultar en gran medida la efectividad de este sistema de resolución de conflictos, pues en muchos casos no será fácil precisar si la infracción que se denuncia vulnera la normativa básica estatal o la autonómica. Esta dificultad hace dudar de que este procedimiento, entendido del modo en el que lo interpreta la Sentencia, sea acorde con la Directiva 2009/72 CE, de 13 de julio, que entre otras cosas requiere que sea “sencillo” y “rápido”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esas exigencias podrían no cumplirse en este caso, pues el deslinde competencial que debe efectuar el consumidor para determinar ante qué órgano debe interponer su reclamación no es una cuestión fácil, menos para un lego en Derecho, y tampoco está garantizado que pueda hacerse rápidamente, pues no cabe descartar que estos procedimientos terminen con una declaración de incompetencia que deje sin resolver el conflicto o que, resolviéndolo, dé lugar a posibles recursos por falta de competencia de órgano. La norma así interpretada amenaza, en efecto, con propiciar de manera inevitable la introducción de un motivo de impugnación de especial relevancia apto para retrasar la decisión definitiva sobre el fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de un motivo más por el que lamento haber sido vencido en el Pleno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Conclusión. En conclusión, a mi juicio la atribución de la competencia para resolver las controversias a que se refiere este Voto al Ministerio de Industria, Energía y Turismo hubiera debido determinar la inconstitucionalidad del pertinente inciso del art. 43.5 LSE por atribuir competencias al Estado sobre facultades ejecutivas que corresponden a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 71 ] 23/03/2016 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1908-2014 Fecha de resolución 18/02/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre ordenación general de la economía y sobre el sector eléctrico: interpretación conforme de los preceptos legales estatales relativos a la autorización de instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica y resolución de controversias sobre suministro de energía eléctrica. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. Las disposiciones impugnadas regulan: a) la competencia estatal para autorizar instalaciones de producción de energía eléctrica; b) el procedimiento de resolución de controversias entre los usuarios finales y las empresas suministradoras de energía eléctrica; c) la inscripción obligatoria en el Registro administrativo de autoconsumo; d) los derechos y obligaciones de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica; y f) la calidad del suministro eléctrico y la calificación de ciertos suministros como esenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, se realiza una interpretación conforme a la Constitución de dos de los preceptos impugnados. La Sentencia declara que es constitucional la disposición que reconoce la competencia estatal para autorizar ciertas instalaciones eléctricas en función a la potencia instalada y a la tensión nominal de la línea, en la medida en que la distribución competencial derivada de la aplicación de estos criterios técnicos coincida materialmente con la que surge de los criterios constitucionales del aprovechamiento y del transporte intra o extracomunitario. Asimismo, se resuelve que no es inconstitucional el precepto que regula el procedimiento de resolución de controversias sobre suministro de energía eléctrica, toda vez que el mecanismo es aplicable sólo a las controversias que, por incidir en el correcto funcionamiento del sistema eléctrico en su conjunto, trascienden el ámbito autonómico e impactan en el régimen económico del sector. Por otro lado, se desestima el recurso en todo lo demás. La Sentencia descarta que los demás preceptos impugnados vulneren el orden constitucional de distribución de competencias, pues las cuestiones reguladas encajan en el concepto material de bases del sector eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con dos votos particulares parcialmente discrepantes, uno de ellos suscrito por tres magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La facultad del Estado para autorizar ciertas instalaciones eléctricas en función de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea de transporte, no resulta inconstitucional en la medida en que la aplicación de estos criterios técnicos coincida materialmente con los criterios constitucionales del aprovechamiento y transporte intra o extracomunitario [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia ejecutiva del órgano estatal en la resolución de las controversias sobre suministro de energía eléctrica no vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, siempre que se interprete que la misma se refiere a las controversias que trasciendan el ámbito autonómico y afecten el régimen económico del sector [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es constitucional la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, pues la mera creación de un registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica no invade las competencias autonómicas [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Es constitucionalmente posible la creación de un Registro único para todo el Estado que garantice la centralización de todos los datos, a los estrictos efectos de información y publicidad (SSTC 197/1996 y 11/2015) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al amparo de las competencias estatales y en su condición de órgano estatal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene facultad para emitir un informe previo en el marco de la resolución de las discrepancias sobre el otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las redes [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La intervención del Estado mediante la técnica del informe vinculante es constitucionalmente legítima cuando se funde en el ejercicio de una competencia propia sobre una determinada materia, que sea distinta de la materia sobre la cual la Comunidad Autónoma ejerce su propia competencia de autorización (STC 18/2011) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Estado está competencialmente habilitado para establecer el régimen común de derechos y obligaciones de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, toda vez que las empresas comercializadoras son sujetos que intervienen en el sistema eléctrico [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El precepto estatal que regula las medidas de calidad del suministro de energía eléctrica no excede de los contornos de la normativa básica en cuanto persigue establecer parámetros mínimos de calidad del servicio para garantizar el correcto funcionamiento de los diferentes sectores de la economía nacional [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El precepto que establece los criterios para considerar como esencial el suministro de energía eléctrica a determinadas instalaciones encaja en el concepto de bases del sector eléctrico en la medida en que se relaciona con uno de los principios que lo rige: el de garantía de suministro [FJ 13]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico Artículo 3.13 a) (interpreta) Artículo 9 Artículo 15 Artículo 33.5 Artículo 38.8 Artículo 40 Artículo 43.5 (interpreta) Artículo 46 Artículo 51 Artículo 52.4 Disposición final segunda Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 Artículo 86.1 Artículo 103.1, VPI Artículo 149.1, f. 3 Artículo 149.1.5, f. 10 Artículo 149.1.6, f. 10 Artículo 149.1.8, f. 10 Artículo 149.1.13, ff. 1, 4, 9, 10, 12 Artículo 149.1.21, f. 10, VPII Artículo 149.1.22, ff. 1, 3, 5, 8 Artículo 149.1.25, ff. 1, 4, 9 a 12, VPI, VPII Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VPI Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 43, f. 10 Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico En general, ff. 3, 9, 14 Artículo 43.5, VPII Artículo 45, f. 11 Artículo 48, f. 12 Artículo 50.3, f. 13 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica En general, f. 12 Artículo 89, f. 13 Artículo 99, f. 12 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 133, ff. 1, 5 Artículo 133.1, ff. 3, 10 Artículo 133.1 c), f. 12 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias En general, f. 2 Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE En general, VPII Artículo 3, f. 10, VPI Anexo I, f. 10, VPI Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013. Resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE En general, f. 11 Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia En general, f. 8</div>\n<p class=\"lf-p\">Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico Artículo 1, ff. 9, 12 Artículo 1.1, f. 9 Artículo 1.2, f. 9 Artículo 2.2, ff. 9, 12 Artículo 3.11, f. 12 Artículo 3.13 a), ff. 1, 3, 5 Artículo 3.16, f. 6 Artículo 4.1, f. 8 Artículo 6, f. 6 Artículo 6.1 f), f. 11 Artículo 7.1, f. 9 Artículo 8, f. 11 Artículo 8.2, f. 9 Artículo 8.3, f. 11 Artículo 9, ff. 1, 2, 6 Artículo 9.3, párrafo 4 (redactado por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio), f. 2 Artículo 9.4, f. 6 Artículo 9.5, f. 6 Artículo 10.1, f. 12 Artículo 15, ff. 1, 7 Artículo 15 (redactado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo), ff. 2, 7 Artículo 16, f. 11 Artículo 17, f. 11, VPI Artículo 33, f. 9 Artículo 33.4, f. 8 Artículo 33.5, ff. 1, 8 Artículo 38.1, f. 9 Artículo 38.4, f. 9 Artículo 38.8, ff. 1, 9 Artículos 38 a 42, f. 9 Artículo 40, ff. 1, 9, 11 Artículo 40.1 b), f. 9 Artículo 40.1 c), f. 9 Artículo 40.1 e), f. 9 Artículo 40.1 h), ff. 8, 9 Artículo 40.1. a), f. 9 Artículo 40.2 inciso in fine, f. 9 Artículo 40.3 b), f. 9 Artículo 41, f. 11 Artículo 43.2, f. 11 Artículo 43.5, ff. 1, 10, VPI Artículo 44, f. 10 Artículo 45, f. 11 Artículo 46, ff. 1, 2, 11 Artículo 46.1 d), f. 11 Artículo 46.1 q) (redactado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo), f. 2 Artículo 46.2 a), f. 11 Artículo 51, ff. 1, 9, 12 Artículo 51.1, f. 12 Artículo 52.4, ff. 1, 13 Artículo 64.43, f. 6 Artículo 67, f. 6 Artículo 73, f. 6 Disposición transitoria décima, f. 11 Disposición final segunda, ff. 1, 3 Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica Artículo 16, f. 9 Artículo 16.4, f. 9 Artículo 16.5, f. 9 Artículo 16.6, f. 9 Artículo 16.7, f. 9 Ley 3/2014, de 27 de marzo. Modifica el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre En general, f. 2 Disposición final undécima apartado 2, f. 2 Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias En general, f. 2 Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología En general, f. 2 Ley 8/2015, de 21 de mayo. Modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos Disposición final tercera, f. 2 Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Artículo 6, f. 2 Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo En general, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias compartidasCompetencias compartidas, ff. 3 a 13 Competencias en materia de energía eléctricaCompetencias en materia de energía eléctrica, ff. 3 a 13 Competencias en materia de régimen energéticoCompetencias en materia de régimen energético, ff. 3 a 13 Concurrencia de títulos competencialesConcurrencia de títulos competenciales, ff. 3 a 13 Criterio territorial de distribución de competenciasCriterio territorial de distribución de competencias, f. 5 Dirección de la actividad económica generalDirección de la actividad económica general, ff. 3, 8, 9, 11 a 13 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 1 a 13 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Carácter básico de las normas jurídicasCarácter básico de las normas jurídicas, ff. 1 a 13 Carácter prevalente de la interpretación conformeCarácter prevalente de la interpretación conforme, ff. 5, 10 Energía eléctricaEnergía eléctrica, ff. 1 a 13 Instalaciones eléctricasInstalaciones eléctricas, ff. 5, 6, 8, 9, 11 a 13 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, ff. 5, 10 Protección de la calidad del suministro de energía eléctricaProtección de la calidad del suministro de energía eléctrica, ff. 9, 11 a 13 Régimen energéticoRégimen energético, ff. 1 a 13 Suministro de energía eléctricaSuministro de energía eléctrica, ff. 9, 11 a 13 Transporte de energía eléctricaTransporte de energía eléctrica, ff. 5, 8, 9, 11 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}