{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">(i) El artículo 149.1.20 CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de “[m]arina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves”. Una interpretación fundada en el uso pragmático del lenguaje y mínimamente sistemática de este precepto, basada los principios de plenitud y coherencia, no deja lugar a dudas acerca de que la referencia que se hace a la competencia en materia de servicio meteorológico, por ubicarse entre las competencias en materia de trasporte aéreo y matriculación de aeronaves, lo es a los únicos efectos de garantizar la seguridad aérea y no a cualquier otra finalidad. Resulta, ciertamente, difícil argumentar lo obvio: no cualquier medición de datos meteorológicos ni mucho menos, como sostiene la opinión mayoritaria, cualquier actividad o función que la Declaración de la Organización Meteorológica Mundial otorga a los servicios meteorológicos nacionales puede ser una competencia exclusiva del Estado al amparo del artículo 149.1.20 CE. (ii) La consagración que se hace en la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia de las mediciones meteorológica y de la propia creación de los servicios meteorológicos, con independencia de la finalidad o el carácter instrumental de las políticas públicas a cuyo servicio respondan, es contradictoria con lo ya concluido en la STC 31/2010, de 28 de junio, cuyo fundamento jurídico 88 declaró la constitucionalidad de la previsión del art. 144.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña donde se establece, como ya se ha dicho, que “[c]orresponde a la Generalitat el establecimiento de un servicio meteorológico propio”. Igualmente es incoherente con algunas de las afirmaciones contenidas en la sentencia como la referida en el fundamento jurídico 4, cuarto párrafo, en que se afirma que “[c]uestión distinta es que la atribución de alguna de las funciones de medición a la Agencia Estatal de Meteorología pueda representar una invasión competencial por asignar al Estado indebidamente competencias de gestión propias de las Comunidades Autónomas, y, en lo que ahora interesa, de Cataluña, que, de ser así, habría ésta de llevar a efecto a través de sus propias estaciones y redes, pero, en modo alguno, a hacerlo mediante estaciones del Estado que cumplen funciones que competen a éste”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es contradictorio sustentar que el art. 149.1.20 CE determina la competencia exclusiva del Estado en materia de servicio meteorológico y, simultáneamente, afirmar que existen funciones propias de un servicio meteorológico que puedan invadir competencias autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la competencia del art. 149.1.20 CE, en cuanto a la mera obtención de mediciones o datos, que es lo concretamente controvertido en este conflicto positivo de competencias, solo podría interpretarse desde un punto de vista sistemático como referida a las relativas a la seguridad aérea, que en este caso es indubitado que no estaría afectada. La competencia en relación con cualquier otra actividad de medición meteorológica queda vinculada, por su carácter instrumental, a la determinación de cuál sea la función y utilidad de dichas mediciones. De ese modo, el análisis que hubiera debido desarrollarse en este caso era si estas concretas mediciones controvertidas quedaban vinculadas a la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y a las bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Prevalencia de la competencia sobre medio ambiente. Considero que la competencia controvertida en este caso es la referida a la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y no la referida a las bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y que, en ese sentido, la ejecución de las mediciones previstas en la normativa impugnada incidiría en aspectos de ejecución que, aun pudiendo tener incidencia supraautonómica, es susceptible de fraccionamiento y coordinación, por lo que se trataría de una competencia autonómica al amparo del art. 144.1 h) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que establece la competencia compartida en materia de medio ambiente y, específicamente, cuando se trata de “[l]a regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la determinación de la competencia controvertida, creo que el estado actual del pensamiento y de la ciencia obligan a concluir la preponderancia que en este caso tiene el medio ambiente, en su concreta dimensión de la calidad del aire, respecto de los aspectos sanitarios. Hoy puede sostenerse que la opinión contraria implica una trivialización del derecho al medio ambiente (art. 45 CE), en cuanto supone reducir el concepto a una consideración del ecosistema como el conjunto de recursos naturales -aire, agua, atmósfera, flora, fauna- que constituyen el medio en el que se desenvuelve la vida del ser humano y a la eventual incidencia que podría tener su deterioro en la salud de este, lo que ha llevado incluso a cierta corriente jurisprudencial a concluir que las medidas de control de la calidad de las aguas superficiales que se destinan a la producción de agua potable se inscriben en la materia sanitaria (STC 208/1991, de 31 de octubre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a ello, considero que el medio ambiente debe trascender, también en su consideración normativa, de una visión antropocéntrica, individualista y temporal. El medio ambiente y las políticas públicas que inciden en su protección suponen un elemento condicionante de la supervivencia de la especie humana y de la vida en el planeta y, además, son también un elemento de responsabilidad intergeneracional implícito en el concepto de solidaridad colectiva reclamado por la Constitución (art. 45.2 CE). En ese sentido, considero que, como se declara en la STC 329/1993, de 12 de noviembre, las concretas cuestiones que afectan a la calidad del aire y a la contaminación atmosférica originada por el vertido y la propagación de diferentes tipos de elementos contaminantes deben quedar ubicadas en el ámbito de la protección medioambiental a que se refiere el art. 149.1.23 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La trivialización que observo resulta a mi juicio grave cuando estas competencias sobre medio ambiente se disuelven en una actividad, como el servicio meteorológico, que ni siquiera aparece mencionado con carácter general en la Constitución ni relacionado con derecho alguno, y que la opinión mayoritaria (muy lejos de las preocupaciones a que he hecho referencia) entiende como vinculado a la actividad técnica de hecho desarrollada por las instituciones encargadas de la medición de ciertos parámetros atmosféricos con abstracción de su finalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Conclusión. Considero, en suma, que el encuadramiento competencial que defiende la opinión mayoritaria en que se funda la sentencia no ha sido sometido a contradicción y es inadecuado con arreglo a una interpretación gramatical y sistemática de la Constitución y al tratamiento que los consensos sociales trabajosamente logrados imponen sobre el medio ambiente; y que, de haberse seguido el método de análisis a mi juicio correcto, este hubiera conducido a la procedencia de estimar el recurso en este punto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 97 ] 22/04/2016 Tipo y número de registro Conflicto positivo de competencia 2900-2011 Fecha de resolución 17/03/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre sanidad, servicio meteorológico y medio ambiente: constitucionalidad de los preceptos reglamentarios que atribuyen a la Administración del Estado el ejercicio de funciones ejecutivas. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se plantea un conflicto positivo de competencia contra diversos preceptos del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, que contempla la atribución al Estado de funciones ejecutivas (implantación de un sistema de control y garantía de calidad del aire por parte de la Agencia Estatal de Meteorología) y de coordinación cuando la contaminación atmosférica tenga incidencia en el territorio de varias Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el conflicto. La Sentencia afirma que el aire, como elemento del ecosistema, tiene un marcado carácter supraterritorial y, por ello, el Estado puede asumir funciones de mera ejecución. Por un lado, se declara que la posibilidad de que la Agencia Estatal de Meteorología realice mediciones de contaminación atmosférica no se incardina en el ámbito competencial de medioambiente, sino dentro del título competencial relativo a servicios meteorológicos, que es exclusivo del Estado. Este encuadramiento permite que las Comunidades Autónomas lleven a cabo sus propias evaluaciones y mediciones en el marco de sus competencias. Por otro lado, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 329/1993, de 12 de noviembre, la Sentencia resuelve que la atribución de facultades estatales de coordinación en supuestos de supraterritorialidad no excluye ni impone la cooperación y colaboración entre Comunidades Autónomas ni obsta los supuestos de colaboración interadministrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con dos Votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No cabe excluir en materia de medio ambiente la existencia de facultades estatales de coordinación, en aras a asegurar la adopción sistematizada por las Comunidades Autónomas de medidas para afrontar un problema que, por su dimensión, afecta más allá de los límites del propio territorio (STC 329/1993) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La referencia al título competencial “servicio meteorológico” permite un encaje de la regulación impugnada relativo a la mejora de la calidad del aire, debido a la naturaleza de las actividades que realizan las agencias oficiales de meteorología, entre las que preponderantemente se cuentan servicios relativos a la vigilancia y la investigación sobre la composición química de la atmósfera y la calidad del aire [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El carácter supraterritorial del fenómeno ambiental, no convierte a la competencia ejecutiva en estatal, pues la supraterritorialidad no se configura como título competencial en materia de medio ambiente siendo, por tanto, este factor insuficiente para desplazar la competencia al Estado y vaciar o reducir la competencia autonómica en la materia, aunque sí pueda dar lugar a mecanismos de cooperación y coordinación (SSTC 329/1993; 102/1995) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exigencias derivadas del Derecho de la Unión no pueden ser irrelevantes a la hora de establecer los márgenes constitucionalmente admisibles de libertad de apreciación política de que gozan los órganos constitucionales (STC 1/2012) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la incorporación de las directivas de la Unión Europea al ordenamiento interno, se deben conciliar en la medida de lo posible, el orden interno de distribución de poderes por un lado y el cumplimiento pleno y tempestivo de las obligaciones del Estado en el seno de la Unión por otro (STC 1/2012) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Desde una perspectiva sustantiva, el concepto de medio ambiente se identifica con el de ecosistema [conjunto de recursos naturales (aire, agua, atmósfera, flora, fauna) que constituye el medio en el que se desenvuelve la vida del hombre], pero se extiende también a otros elementos que no son naturaleza, como es el caso del paisaje (STC 102/1995) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Desde una perspectiva dinámica o funcional, el concepto de medio ambiente hace referencia a una realidad que precisa conservación, protección e incluso, eventualmente, mejora (STC 102/1995) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Factores tales como la erosión del suelo, su deforestación y desertización, la contaminación de las aguas marítimas y fluviales, la contaminación de la atmósfera o la extinción de especies enteras, la contaminación acústica y otras manifestaciones similares explican la aparición del concepto de medio ambiente nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro (STC 102/1995) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En relación precisamente con la lucha contra la contaminación atmosférica, la protección del medio ambiente tiene como objetivo final y está íntimamente unida a la protección de la salud de las personas (STC 329/1993), por lo que es difícil deslindar, en numerosos supuestos, las materias de salud y medioambiente [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En materia de salud, el art. 149.1.16 CE confiere al Estado la potestad para dictar las bases de la legislación, pero también para llevar a cabo la coordinación general de la sanidad, competencia que responde a la globalidad del sistema sanitario y persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirán o dificultarán la realidad misma del sistema (STC 194/2004) [FJ 2]. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire Artículo 3.1, último párrafo Artículo 3.3 e) Artículo 8 Artículo 9.2 Artículo 12 Artículo 24.4 Ley 38/1972, de 22 de diciembre. Protección del ambiente atmosférico En general, VPI Artículo 10.1, VPI Decreto 833/1975, de 6 de febrero. Desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico En general, VPI Artículo 5 y ss, VPI Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 45, VPII Artículo 45.2, VPII Artículo 148.1.1, VPI Artículo 148.1.3, VPI Artículo 148.1.7, VPI Artículo 148.1.8, VPI Artículo 148.1.10, VPI Artículo 148.1.11, VPI Artículo 149.1.16, ff. 1, 2, 4, VPI, VPII Artículo 149.1.20, ff. 1, 2, 4, VPI, VPII Artículo 149.1.23, ff. 1, 2, 4, VPII Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 84, VPII Artículo 90.2, VPI Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 26, f. 5 Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad En general, f. 2 Artículo 41, f. 5 Artículo 42, f. 5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Título I, f. 5 Artículo 5, f. 5 Artículo 7, f. 5 Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre. Evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono En general, VPI Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo - Estrategia europea de medio ambiente y salud de 11 de junio de 2003 (COM/2003/0338) En general, f. 2 Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004. El arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente Anexo III, secciones I, II, III, f. 3 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 144.1 h), VPII Artículo 144.5, VPII Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Calidad del aire y protección de la atmósfera En general , ff. 2, 5, VPI Preámbulo, f. 1 Artículo 5, f. 5, VPI Artículo 5.1 c), f. 3 Artículo 5.2, f. 3 Artículo 6.2, f. 5 Artículo 8, f. 5 Artículo 10, f. 5 Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. Calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa En general, f. 2 Artículo 6.5, f. 3 Anexo III, Secciones A, B, C, f. 3 Anexo IV, f. 3 Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008. Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 En general, f. 2 Reglamento interno de la Conferencia sectorial de medio ambiente de 29 de julio de 2009 Artículo 1, f. 5 Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire En general, f. 4, VPI Preámbulo, f. 2 Artículo 1, f. 2 Artículo 1, último párrafo, f. 4 Artículo 2, f. 4 Artículo 3, f. 4 Artículo 3.1, último párrafo, ff. 1, 3, 4, VPI, VPII Artículo 3.3 e), ff. 1, 5 Artículo 6, f. 3 Artículo 8, ff. 1, 3, 4, VPI, VPII Artículo 9, ff. 3, 4, VPI Artículo 9.2, ff. 1, 3, 4, VPII Artículo 12, ff. 1, 3, 4, VPI, VPII Artículo 12.1, f. 3 Artículo 12.2, f. 3 Artículo 12.3, f. 3 Artículo 24.4, ff. 1, 5 Disposición final segunda, f. 2, VPII Anexo III, apartados II, III, IV, f. 3 Anexo V, apartado I, f. 3 Anexo VIII, f. 3 Anexo XII, f. 3 Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública En general, f. 2 Artículo 30, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias de colaboraciónCompetencias de colaboración, f. 5 Competencias de coordinaciónCompetencias de coordinación, ff. 1, 3, 5 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 1 a 5, VP Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, ff. 1 a 5, VP Competencias en materia de sanidadCompetencias en materia de sanidad, ff. 1 a 5 Criterios de distribución de competenciasCriterios de distribución de competencias, f. 5 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Contaminación atmosféricaContaminación atmosférica, ff. 1 a 4, VP MeteorologíaMeteorología, ff. 1 a 5, VP Protección del medio ambienteProtección del medio ambiente, ff. 1 a 5, VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}