{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la STC 32/2016, de 18 de febrero, en que se analizaba la prohibición prevista en el art. 52.4 LSE de interrumpir los suministros considerados esenciales, también resulta relevante. En esta sentencia se rebate la alegación del abogado del Estado de que la fijación de dichos suministros esenciales afectaba al régimen económico del sector, afirmando que “[l]os sujetos afectados por esta ininterrumpibilidad son los comercializadores, cuya actividad no tiene el calificativo legal de regulada y cuyo interés en cobrar sus créditos resulta asegurada por las acciones jurisdiccionales de que disponen, y, además, por la regla establecida en el propio texto legal, a través de la que, como se ha mencionado anteriormente, pueden afectar cualquier pago del titular del servicio al abono de las facturas impagadas de servicios esenciales” (FJ 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con estos precedentes, tan cercanos en el tiempo y tajantes en su tenor, no puede compartirse la idea de que la normativa estatal reguladora de la interrupción del suministro en caso de impagos a las empresas comercializadoras tenga el carácter de materialmente básica y, en coherencia con ello, que la imposición de determinadas obligaciones a las empresas comercializadoras en protección de situaciones de pobreza energética en periodos críticos, que ni siquiera tienen el carácter de condonación de una deuda sino de un mero aplazamiento, pudiera suponer la contravención de normativa básica estatal del sistema energético por afectación a su régimen económico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La normativa estatal, aunque pudiera ser considerada básica, no agota el sistema de protección de los consumidores vulnerables inmersos en una situación de pobreza energética.</div>\n<p class=\"lf-p\">La opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia afirma que la regulación estatal básica que tiene por objeto la protección de las personas y familias en situación de vulnerabilidad económica no se produce mediante el establecimiento de prohibiciones de desconexión del suministro respecto a dichos clientes en períodos críticos, ya que no exceptúa estos consumidores del régimen general sobre interrupción del suministro (arts. 52.3 LSE y 85 del Real Decreto 1955/2000, para el sector eléctrico; y arts. 88.3 de la Ley del sector de los hidrocarburos y 57 del Real Decreto 1434/2002, para el sector gasista); sino que queda limitada a las tarifas de último recurso y el bono social (arts. 45 LSE y 57 de la Ley del sector de los hidrocarburos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, incluso aunque se compartiera el carácter básico en materia de régimen energético de esta normativa, mi segunda discrepancia con la premisa menor de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, radica en que (i) el sistema estatal de protección de este tipo de consumidores vulnerables, en trasposición de las obligaciones comunitarias, a mi juicio no está ya concretado de manera definitiva; y que (ii) las tarifas de último recurso y el bono social no agotan el sistema de protección del suministro energético doméstico en situaciones de especial vulnerabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 3.7 de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio, por la que se establecen las normas comunes para el mercado interior de la electricidad, dispone que “[l]os Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos críticos”. Del mismo modo, el art. 3.3 de la Directiva 2009/73/CE, por la que se establecen normas comunes para el mercado interior del gas natural, y de modo paralelo a la electricidad, dispone que “[l]os Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en períodos críticos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La trasposición de estas concretas y específicas previsiones de la normativa comunitaria tuvo lugar mediante el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, tal como se reconoce en su exposición de motivos. A esos efectos, y por lo que se refiere al sector eléctrico, la trasposición dio lugar a que se incluyeran los arts. 44.4 y 44.5 en la entonces vigente LSE 1997 y que, tras la aprobación de la LSE 2013, pasaron a ser los art. 45.1 y 43.3, respectivamente, con un contenido no modificado. En concreto, el entonces art. 44.5 LSE 1997 y ahora art. 43.3 LSE 2013 dispone que “[r]eglamentariamente se establecerán, por las Administraciones Públicas competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico”; y en el entonces art. 44.4 LSE 1997 y ahora art. 45.1 LSE 2013, en que se pretende dar concreta regulación a los “consumidores vulnerables”, que es el título de dicho precepto en la LSE 2103, se establece, en el párrafo primero, que “serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual”; y, en el párrafo segundo, que “la definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno”. Los restantes apartados regulan el bono social como una de las medidas de aplicación a los consumidores vulnerables. Por su parte, la disposición transitoria vigésima LSE 1997 y ahora disposición transitoria décima LSE 2013, “Consumidor vulnerable y bono social” establece la normativa transitoria de la aplicación del bono social hasta el desarrollo reglamentario del art. 45.1 LSE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la fecha, y a pesar de la existencia de una remisión expresa, no existe ningún desarrollo reglamentario que incida sobre un concepto de consumidor vulnerable ni sobre las medidas “a adoptar” respecto de este colectivo, manteniéndose solo -y con carácter transitorio- la previa normativa sobre el bono social. Así se ha admitido en declaraciones públicas por las autoridades en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, en lo referido a la normativa gasista, la trasposición y desarrollo de la concreta previsión comunitaria respecto de consumidores vulnerables también fue afrontada por el Real Decreto Ley 13/2012, que fue el que dio nueva redacción al vigente art. 57.3 de la Ley del sector de los hidrocarburos, en que se establece que “el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerable”. Sin embargo, ninguna normativa de desarrollo reglamentario se ha establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, con este contexto normativo, parece que (i) si la normativa impugnada se refiere específicamente a la regulación del suministro domiciliario de energía a consumidores vulnerables por estar inmersos en una situación de pobreza energética y a las medidas que se deben adoptar en tales casos en el sentido de la Directiva 2009/72/CE, para el suministro eléctrico, y la Directiva 2009/73/CE, para el suministro de gas natural; y (ii) en el ámbito estatal la trasposición de esa normativa se produjo mediante el Real Decreto-ley 13/2012, dando lugar a la redacción de los artículos 43.3 y 45.1 LSE 2013 y art. 57.3 de la Ley del sector de los hidrocarburos, que no han sido desarrollados reglamentariamente; entonces (iii) no puede pretenderse que la normativa estatal de contraste esté compuesta, como se pretende, a mi juicio erróneamente, por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, por un sistema cerrado y agotado basado en los ya citados arts. 43.3 y 45.1 LSE 2013 y art. 57.3 de la Ley del sector de los hidrocarburos, que no han sido desarrollados reglamentariamente, y que ni siquiera aportan una definición reconocible de consumidor vulnerable vinculado a una situación de pobreza energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No existe contradicción entre la normativa estatal y la regulación autonómica controvertida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Continuando con mi cadena de hipótesis, incluso en el caso en que pudiera llegar a afirmarse que la regulación prevista en los arts. 43.3 y 45.1 LSE 2013 y art. 57.3 de la Ley del sector de los hidrocarburos, respecto de los consumidores vulnerables tuviera el carácter materialmente básico, sin embargo, tampoco podría concluirse que exista una contradicción normativa, pues la normativa autonómica sería el desarrollo de normas complementarias en materia de calidad del suministro vinculadas a situaciones de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha expuesto, la Ley del sector eléctrico y la Ley del sector de los hidrocarburos, y su normativa de desarrollo reglamentario, no establecen una definición de consumidor vulnerable ni las medidas que deben adoptarse para atender a esas situaciones, especialmente, en los términos enunciados en las directivas comunitarias, las que tienen que ver con “periodos críticos”. Ese vacío regulatorio impide afirmar que la normativa autonómica controvertida puede ser contraria a una regulación inexistente por falta de desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ese modo, aun considerando que esta normativa estatal pudiera tener la consideración de básica, si (i) hay una renuncia expresa a establecer ese desarrollo normativo por parte del Estado, y (ii) es una materia en la que, como ya se ha expuesto, existe una competencia compartida por referirse a la calidad del suministro, entonces (iii) la normativa autonómica podrá establecer una regulación propia que ocupe el espacio normativo abandonado por el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, también tengo que discrepar con la conclusión de que existe una contradicción entre la normativa básica estatal y la regulación autonómica controvertida, ya que, por la tan citada renuncia estatal al establecimiento de un sistema de protección a consumidores vulnerables por estar inmersos en situaciones de pobreza energética al que le obliga la legislación energética, en el momento actual no puede hacerse un juicio de inconstitucionalidad de la normativa autonómica por falta de contraste con una norma estatal que incida sobre la misma materia a regular. Solo en el momento en que fuera desarrollada por la normativa estatal ese sistema podría, en su caso, hacerse un juicio de contraste que conllevara una inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 97 ] 22/04/2016 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014 Fecha de resolución 17/03/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre ordenación general de la economía y régimen energético: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen un mecanismo de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica estatal. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de varios preceptos del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Dichos preceptos impiden que las compañías suministradoras interrumpan, por impago de las facturas, el suministro de gas y electricidad a personas en situación de vulnerabilidad económica y a determinadas unidades familiares; y establecen que la deuda pendiente pueda aplazarse o fraccionarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. La legislación básica estatal regula la interrupción del suministro por impago sin contemplar excepciones y, dado que la norma impugnada introduce una excepción, la Sentencia considera que se produce una contradicción con las bases estatales; el legislador catalán invade las competencias del Estado en materia de ordenación general de la economía y de régimen energético, pues el mecanismo autonómico que garantiza el suministro de luz y gas a los consumidores vulnerables –consistente en la prohibición de interrumpir el suministro energético y en permitirles aplazar o fraccionar la deuda– contraviene la legislación estatal básica del sector eléctrico y del sector de los hidrocarburos. En ambas regulaciones ya se había configurado un régimen de protección diferente para esta categoría de clientes, que se limitaba a la bonificación de parte del precio del suministro energético -denominado “bono social”- y, en ningún caso, contemplaba excepciones para cortarlo en caso de impago. Con la prohibición de desconectar el suministro y la previsión de aplazar o fraccionar las deudas se articula un régimen económico diferente del previsto con carácter básico, que incide directamente en un aspecto de la regulación del sector eléctrico y del gas que debe ser homogéneo para todo el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás; en particular la Sentencia declara que se desestiman ciertas alegaciones planteadas en el recurso de inconstitucionalidad por incumplimiento de la suficiente carga de argumentarlas y porque no afectan a la regulación estatal básica en materia de régimen energético.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con dos Votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tanto la prohibición de desconexión del suministro eléctrico o de gas, en aras a la protección del consumidor vulnerable, como la imposición de un deber de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda pendiente con la empresa suministradora, contravienen la regulación que, con carácter básico, se establece en la Ley del sector eléctrico y en la Ley del sector de hidrocarburos [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación estatal básica ya había optado por la protección del consumidor vulnerable mediante un sistema de bonificación, a través de la financiación de parte del precio del suministro de la electricidad y gas; sin establecer prohibiciones de desconexión del suministro respecto a clientes vulnerables en períodos críticos, ni exceptuar a los mismos del régimen general cuya regulación es idéntica para todos los consumidores sujetos a tarifa de último recurso [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ninguna objeción podría efectuarse si el legislador catalán hubiese desarrollado medidas asistenciales consistentes en prestaciones económicas, pero los preceptos impugnados diseñan un modelo de garantía de suministro distinto, que contraviene la regulación básica [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El diseño configurado por el legislador estatal para proteger al consumidor vulnerable asegura una regulación normativa uniforme en todo el territorio nacional necesaria para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (SSTC 18/2011; 32/2016) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La eventual contravención con la normativa básica ocasiona la inconstitucionalidad de carácter mediato o indirecto (STC 260/2015) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por su contenido y finalidad, los preceptos impugnados presentan una conexión más estrecha con el ámbito del sector energético, de preferente aplicación, dado el carácter específico del mismo, lo que determina el desplazamiento de los títulos competenciales “consumo” y “servicios sociales” [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Doctrina sobre competencia, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen energético (STC 18/2011) [FFJJ 6, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El proceso no ha perdido su objeto, pese a la derogación de los preceptos impugnados, dado su carácter competencial y porque la controversia no puede entenderse resuelta por la derogación de la norma; además, los preceptos derogados han sido sustituidos por otra norma que plantearía similares problemas de constitucionalidad [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre la pervivencia de objeto del recurso de inconstitucionalidad tras la derogación de la norma (SSTC 134/2011, 161/2012, 133/2012, 26/2015, 108/2015) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña Artículo 252-4.6 párrafo 2 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 11 (declara inconstitucional) Artículo 252-4.7 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 11 (declara inconstitucional) Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1, VPI Artículo 1.1, VPII Artículo 9.2, VPI Artículo 14, VPI Artículo 51.1, VPII Artículo 128.1, VPII Artículo 139.1, VPI Artículo 149.1.1, VPI Artículo 149.1.13, ff. 1, 4, 6, 7, VPII Artículo 149.1.25, ff. 1, 4, 6, 7, 10, VPII Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VPI Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad Disposición final primera, f. 1 Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico Artículo 44.4, VPII Artículo 44.4 (redactado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), VPI, VPII Artículo 44.5, VPII Artículo 45.1 (redactado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre), VPII Disposición transitoria vigésima (redactada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), VPI, VPII Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos En general, VPI, VPII Artículo 57 (redactado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), f. 9, VPI, VPII Artículo 57.2, f. 10 Artículo 57.3 (redactado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), VPII Artículo 86, VPII Artículo 88, VPII Artículo 88.3, f. 10, VPI, VPII Disposición final primera, ff. 4, 10 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica Artículo 79.2, VPI Artículo 85, ff. 4, 8, VPII Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural Artículo 57, ff. 4, 8 Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003. Normas comunes para el mercado interior de la electricidad</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, VPI Artículo 3, f. 9 Artículo 3.5, f. 9, VPI Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003. Normas comunes para el mercado interior del gas natural En general, f. 9 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 123, ff. 4, 5, VPII Artículo 133, f. 4 Artículo 133.1, ff. 6, 11 Artículo 133.1 c), VPII Artículo 166, ff. 4, 5, VPII Artículo 166.1 a), f. 11 Artículo 189, VPI Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias Artículo 8 a), VPII Artículo 8 f), VP II Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. Adopción de determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social Artículo 2, f. 9, VPI Artículo 2.1, f. 9 Artículo 2.2, f. 9 Disposición transitoria segunda, f. 9, VPI Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía. Se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social En general, f. 9 Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE En general, ff. 4, 9, VPI, VPII Considerando 47 y 50, f. 9 Artículo 3.2, f. 10 Artículo 3.3, VPI Artículo 3.7, f. 9, VPI, VPII Artículo 3.8, VPI Artículo 3.9, f. 9 Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE En general, f. 9, VPI, VPII Artículo 3.2, f. 10 Artículo 3.3, VPII Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña En general , VPI Artículo 111-2 v) (redactado por el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 111-2 w) (redactado por el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 2 Artículo 252-4.6 a 10 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), ff. 2, 3 Articulo 252-4.6 párrafo 1 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 252-4.6 párrafo 2 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), ff. 4, 5, 8, 11, VPI Articulo 252-4.6 párrafo 3 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 252-4.7 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), ff. 4, 5, 8, 11, VPI</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 252-4.8 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 3 Artículo 252-4.9 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. 3 Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico Disposición adicional segunda, VPI Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista En general, VPI Exposición de motivos, VPII Artículo 2.4, f. 9 Disposición final primera, apartado 2, f. 9 Orden IET/843/2012, de 25 de abril. Se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial En general, f. 9 Disposición adicional cuarta, f. 9 Disposición adicional quinta, f. 9 Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Adopta medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico En general, f. 9 Exposición de motivos, f. 9 Disposición transitoria primera. 1, f. 9 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña En general, ff. 1, 2, VPI, VPII Preámbulo, f. 9 Artículo 1, f. 3 Artículo 2, ff. 3, 5, 8, 11, VPI Disposición transitoria, f. 3 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico En general, VPI, VPII Título VIII, VPII Exposición de motivos, f. 9 Artículo 9.1 e), VPI Artículo 9.1 f), VPI Artículo 11.2, VPI Artículo 11.3, VPI Artículo 16.4, VPI Artículo 43.3, VPII Artículo 43.5, VPII Artículo 44.1, VPI Artículo 45, f. 9, VPI, VPII Artículo 45.1, f. 9, VPII Artículo 45.2, f. 9 Artículo 45.3, f. 10 Artículo 45.4, f. 10 Artículo 52, VPII Artículo 52.3, ff. 9, 10, VPI, VPII Artículo 52.4, VPI, VPII Artículo 65.25, f. 9 Disposición transitoria décima, ff. 9, 10, VPII Disposición final segunda, ff. 1, 4, 10 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo Artículo 3, f. 2 Artículo 17, f. 2 Disposición derogatoria, apartado 1 b), f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Colisión con normas básicasColisión con normas básicas, ff. 3, 4, 10, 11, VP II Colisión de títulos competencialesColisión de títulos competenciales, f. 6, VP I, VP II Competencias en materia de asistencia socialCompetencias en materia de asistencia social, ff. 2, 4, VP II Competencias en materia de defensa de los consumidoresCompetencias en materia de defensa de los consumidores, ff. 2, 4, VP II Competencias en materia de energía eléctricaCompetencias en materia de energía eléctrica, ff. 3, 4 Competencias en materia de planificación económicaCompetencias en materia de planificación económica, f. 3 a 11 Competencias en materia de régimen energéticoCompetencias en materia de régimen energético, ff. 3 a 11 Inconstitucionalidad mediataInconstitucionalidad mediata, ff. 8, 10, 11 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Bono socialBono social, ff. 3, 9, 10, VP I, VP II Directivas de la Unión EuropeaDirectivas de la Unión Europea, f. 9, VP I Distinción entre básico y no básicoDistinción entre básico y no básico, ff. 7, 8, 10, VP I, VP II Pobreza energéticaPobreza energética, ff. 3, 9 Regulación uniformeRegulación uniforme, f. 10 Suministro de energía eléctricaSuministro de energía eléctrica, ff. 2, 4, 5, 8, 9 a), 10 Suministro de gasSuministro de gas, ff. 2 a 5, 9 b), 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}