{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">“Sólo se justificaría la revisión de la citada doctrina si la propia Constitución, a través de la reforma del art. 135 CE, hubiera establecido modalidades de control específicas, distintas de las que hasta el presente se han considerado constitucionalmente admisibles, para los supuestos en los que las Comunidades Autónomas incumplieran los objetivos de estabilidad presupuestaria. La única mención del art. 135 CE directamente relacionada con este debate es la que aparece en el apartado 5 c), que remite a la ley orgánica la regulación de ‘la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria’. Pero, partiendo de la distinción trazada entre responsabilidad ad extra y ad intra por la STC 36/2013, de 14 de febrero, FJ 9, no cabe confundir la responsabilidad de la Administración incumplidora con el otorgamiento al Estado de facultades exorbitantes de control. Salvada esta mención con el alcance señalado, y al no deducirse otros controles del art. 135 CE, debe concluirse que la reforma de este precepto constitucional ha dejado intacto el sistema de controles previamente diseñado por la Constitución”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autonomía financiera no excluye la existencia de controles, incluso específicos cuando se trata de fondos que forman parte de los Presupuestos Generales del Estado que están afectos a unas finalidades concretas, como por ejemplo el de dar cuenta del destino de los fondos recibidos con cargo a dichos presupuestos o del estado de realización de los proyectos en curso de ejecución. Ahora bien, un control de naturaleza administrativa que condiciona la percepción de los fondos a la presentación de justificantes relativos a su aplicación, “coloca a las Comunidades Autónomas en la situación de meros órganos gestores de créditos presupuestarios estatales, dependientes en cierto modo jerárquicamente de la Administración del Estado, siendo así que, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, tal situación no resulta compatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de ella deriva (sentencias 4/1981, de 2 de febrero, y 6/1982, de 22 de febrero)” (STC 63/1986, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">En la misma línea, la STC 201/1988 consideró incompatible con la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que se supeditara la determinación de los importes definitivos así como el efectivo ingreso de las cantidades a transferir a la remisión previa de una información normalizada en la que constaran la relación de beneficiarios y el objeto y cuantía de las subvenciones aprobadas en el trimestre precedente: “Tales normas de control de la gestión autonómica de las subvenciones deben, de acuerdo con lo expuesto, considerarse un control exorbitante que invade la autonomía financiera de la Generalidad” (STC 201/1988, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">El mecanismo de retención controvertido en este proceso va más allá de esos controles ya considerados exorbitantes en el pasado. Su naturaleza sustitutoria de la competencia autonómica es indiscutible. Así fue ya apreciada en la mencionada STC 41/2016 que abordó la constitucionalidad del mecanismo estatal de compensación triangular (Estado-Comunidades Autónomas-Entidades locales) de créditos previsto en el art. 57 bis LBRL. El análisis sobre la naturaleza del mecanismo de retención estatal realizado en dicha sentencia es perfectamente aplicable a este caso: en efecto, también mediante el presente mecanismo de retención triangular (Estado-Comunidades Autónomas-proveedores) “el Estado sustituye a la Comunidad Autónoma en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ella frente a otro, poniendo a disposición de éste las cantidades retenidas”, por lo que también constituye “un control administrativo en sentido técnico (sustitución en el ejercicio de una competencia por incumplimiento) que incide de modo muy relevante sobre las relaciones financieras del Estado y la Comunidad Autónoma” (STC 41/2016, FJ 16).</p>\n<p class=\"lf-p\">Entonces este Tribunal declaró inconstitucional y nulo el art. 57 bis LBRL porque, al incidir directamente sobre las relaciones financieras del Estado y las Comunidades Autónomas, debió revestir forma de ley orgánica. Aunque no se pronunció sobre la vulneración material de la autonomía financiera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los controles sustitutivos de la competencia autonómica, en cuanto no previstos por la Constitución para las relaciones ordinarias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, deben considerarse constitucionalmente proscritos. Esa ha sido la doctrina constitucional durante décadas [en este sentido, STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 d)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa doctrina no sufre alteración por la existencia de obligaciones contraídas en el seno de la Unión Europea, ni por la responsabilidad que pueda derivar para el conjunto del Estado por un incumplimiento de esas obligaciones imputable a una Comunidad Autónoma. En la STC 36/2013, de 14 de febrero, este Tribunal afirmó que “la responsabilidad ad extra de la Administración estatal por incumplimientos del Derecho de la Unión Europea no justifica la asunción [por la Administración estatal] de una competencia que no le corresponde” (FJ 9), aunque sí le corresponde al Estado establecer los sistemas de compensación interadministrativa de la responsabilidad financiera que pudiera generarse para el propio Estado en el caso de que dichas irregularidades o carencias se produjeran efectivamente y así se constatara por las instituciones comunitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incluso en la reciente STC 215/2014, de 18 de diciembre, en la que, contra la opinión de cinco magistrados, se admitió la constitucionalidad de las “medidas de obligado cumplimiento” previstas en los arts. 25.2 y 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, no se traspasó la línea roja de la sustitución estatal en el ejercicio de las competencias autonómicas. Como recapituló la posterior STC 41/2016 (FJ 16), “en nuestro sistema constitucional no hay más controles administrativos de este tipo que los previstos en el art. 155 CE (para afrontar incumplimientos constitucionales extremadamente cualificados) y en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (ante el incumplimiento de los objetivos de equilibrio y sostenibilidad presupuestaria)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, el mecanismo de retención enjuiciado en este proceso supone un salto cualitativo respecto a los controles previstos para el incumplimiento de los objetivos de equilibrio y sostenibilidad presupuestaria, pues el Estado sustituye directamente a las Comunidades Autónomas en la gestión de sus presupuestos. El art. 20, apartados 6 y 7, de la Ley Orgánica 2/2012 añade modalidades de control distintas de las constitucionalmente previstas o admisibles, incurriendo en inconstitucionalidad por cruzar la línea divisoria entre poder constituyente y poder constituido (utilizando la expresión de la STC 76/1983, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la Sentencia de la que discrepo se erosionan una vez más los cimientos de nuestra consolidada jurisprudencia constitucional sobre la configuración del Estado autonómico: en este caso se abandona una línea jurisprudencial que se remonta a la sentencia sobre la Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico (STC 76/1983) y que, junto a la STC 13/1992, conformó el diseño básico del Estado autonómico, como puso de manifiesto don Francisco Tomás y Valiente hace más de dos décadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1762-2014 Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto (i) mi discrepancia con su fundamentación jurídica, aunque no con el fallo desestimatorio, en lo que respecta a la alegada vulneración de la reserva de ley orgánica por extralimitación de la materia reservada por el art. 135.5 CE a la estabilidad presupuestaria; y (ii) mi discrepancia con la fundamentación jurídica y con su fallo en lo relativo a la alegada vulneración del principio de autonomía financiera al establecer el mecanismo de retención de fondos del sistema de financiación autonómico para el pago de créditos comerciales morosos a los proveedores, que considero que debía haber sido estimatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una cuestión formal sobre el principio de reserva de ley orgánica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia con la fundamentación jurídica de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia sobre que la reserva de ley orgánica de la normativa impugnada está amparada en el art. 157.3 CE coincide, en esencia, con la expuesta por el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré en su Voto discrepante, al que me adhiero en esta concreta cuestión. No obstante, creo que es posible sostener que la reserva de ley orgánica quedaba amparada, en este caso, en el art. 135.5 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, pone de manifiesto que el legislador pretendía fundamentar su carácter orgánico en la habilitación constitucional establecida en el art. 135.5 CE, tanto por el contenido de su preámbulo, en que se cita expresamente el art. 135 CE, como por el hecho de que tiene por finalidad modificar la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, cuyo objeto expreso era el desarrollo de la previsión del art. 135 CE, conforme se establecía en su art. 1. Así lo entendió la Junta de Andalucía, al fundamentar su recurso controvirtiendo este engarce constitucional, y así lo entendió la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, que defendió la cobertura constitucional de carácter orgánico de la normativa en el art. 135.5 CE. En ningún momento, ninguna de las partes procesales ni la propia normativa impugnada han hecho la más mínima insinuación o indicación de una eventual conexión del carácter orgánico de la normativa impugnada con el art. 157.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">No voy a discrepar con la potestad de la jurisdicción constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma con fundamento en preceptos no expresamente invocados por las partes. Sin embargo, considero que el respeto institucional debido al legislador orgánico y a las partes procesales hubiera aconsejado que el Tribunal, al menos, se hubiera pronunciado sobre la cuestión controvertida de si el rango orgánico de la normativa impugnada traía causa del art. 135.5 CE, con independencia de que hubiera podido tenerlo, además, en el art. 157.3 CE. Como sostuve en la deliberación, entiendo que la normativa impugnada tiene cabida en la habilitación legal del art. 135.5 CE, en tanto que su objeto era establecer la regulación de una concreta situación, como es la morosidad en el pago de la deuda comercial en el sector público, que, en ciertas condiciones y con determinados límites que hubiera sido conveniente precisar, tiene una influencia potencialmente equivalente sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria a los del control del déficit y de la deuda pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, entiendo que en las actuales circunstancias, el problema del impago de la deuda comercial no puede excluirse que sea un elemento en conexión material directa con el cumplimiento de la consecución del principio de estabilidad presupuestaria que permite incluirlo entre las materias reservadas a la ley orgánica por el art. 135.5 CE y, especialmente, en su letra a), en lo referido a las formas y plazos de corrección de las desviaciones de los límites de déficit y deuda pública de las Administraciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una cuestión sustancial: el principio de proporcionalidad no puede servir para justificar facultades del Estado sobre las comunidades autónomas derrotando las reglas atributivas de competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia con la fundamentación jurídica de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia sobre que el mecanismo de retención de fondos del sistema de financiación autonómico para el pago de créditos comerciales morosos a los proveedores no vulnera el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas coincide, en esencia, con la expuesta por la Magistrada doña Adela Asua Batarrita en su Voto discrepante al que me adhiero en esta concreta cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Creo preciso, sin embargo, insistir en una cuestión metodológica que me parece de singular importancia. La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia acude, entre otros argumentos para fundamentar la constitucionalidad del mecanismo de retención, a que la injerencia que provoca este mecanismo en la autonomía financiera de las comunidades autónomas respeta el principio de proporcionalidad. No puedo compartir el contenido y la aplicación que se hace de este principio en el fundamento jurídico 6, ya que no es la que se corresponde con la cuestión allí analizada, referida a un problema de distribución competencial, sino con la que es más propia de los conflictos entre intereses o derechos fundamentales. Creo, además, conveniente subrayarlo, pues la apelación a este principio en materia autonómica parece estar convirtiéndose en una tendencia jurisprudencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio de proporcionalidad es un instrumento al que resulta necesario acudir para dar una solución constitucional a los supuestos en que existe un conflicto entre derechos, principios o intereses jurídicos que no puede resolverse aplicando un principio jerárquico por no existir una prelación axiológica entre ellos. En ese sentido, este principio se viene proyectando como método o regla de interpretación en los casos de colisión entre derechos fundamentales para establecer soluciones racionales y justificables que resuelvan esos conflictos conforme a las circunstancias singulares concurrentes en cada caso ante la imposibilidad, por su paridad axiológica, de dotar prima facie de preminencia a uno sobre a otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Utilizando el lenguaje de la teoría habermasiana de la acción comunicativa, su ámbito de aplicación potencial serían los conflictos de derechos o intereses que se generan en el mundo de la vida (Lebenswelt), como representativo del punto de vista de los sujetos que actúan sobre la sociedad de una manera implicada en conflictos de derechos o intereses, cuya titularidad es reconocida en un mismo plano de igualdad, pero que son susceptibles de no poder realizarse simultáneamente de forma absoluta. En ese contexto, adquiere pleno sentido la aplicación del principio de proporcionalidad con arreglo al conocido como test alemán, el cual se desenvuelve en sucesivos juicios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto y resulta familiar en la jurisprudencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En coherencia con ello, además, parece lógico que la aplicación de este principio, con este mismo contenido, haya experimentado una expansión a otros supuestos en que lo normativamente relevante es el control de las intromisiones por parte del poder público en ámbitos jurídicos protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio de proporcionalidad, sin embargo, no puede proyectarse con la misma eficacia absoluta o concluyente en el ámbito de la distribución de competencias. Utilizando de nuevo el lenguaje habermasiano, la distribución competencial, en contraste con el mundo de la vida, se aproxima al concepto de sistema, en que lo relevante es una perspectiva externa referida a la configuración de una estructura y las relaciones que se desenvuelven dentro de ella. En tales casos, el principio rector de este sistema de delimitación de competencias es el de atribución. La atribución competencial puede realizarse de una manera más o menos discrecional entre los sujetos llamados a ejercerlas, pero lo determinante es que no existe una paridad axiológica, sino, al contrario, una decisión previa de atribución que impone un deber de tolerancia y de exclusión para el resto de los intervinientes en el sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que, entre los principios para el mejor desarrollo del ejercicio de las competencias que se desenvuelven en el sistema, es también necesario tomar en consideración el principio de proporcionalidad, pues la atribución de competencia tiene carácter instrumental en relación con unos fines. En este contexto sistemático el principio de proporcionalidad (que no puede ser confundido con una regla, pues los principios son normas categóricas según Von Wright) no anula la regla de competencia, sino que, afectando a su ejercicio, implica que este se haga de forma tal que no exceda de lo necesario para alcanzar los objetivos de su cumplimiento. No puede ser utilizada, a mi juicio, como una regla para resolver atribución de competencias, que entiendo que es como ha utilizado el principio de proporcionalidad la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En última instancia, el principio de proporcionalidad hubiera podido servir para valorar si el establecimiento del mecanismo de retención no excede de lo necesario para el ejercicio de las competencias estatales de dirección de la actividad económica general del art. 149.1.13 CE y el de coordinación de la hacienda estatal del art. 156.1 CE. Sin embargo, no es adecuado desde una perspectiva metodológica para establecer, como se viene a sostener por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, que basta para afirmar la constitucionalidad de este mecanismo (i) la mera identificación de que persigue un fin legítimo de estabilidad presupuestaria, (ii) de que es necesario para el pago de los proveedores y (ii) de que solo se adopta ante el incumplimiento autonómico reiterado en la satisfacción de las deudas. Lo controvertido en el ámbito competencial no es la relación de adecuación del sistema de retención a la consecución de un objetivo de estabilidad presupuestaria, que obliga a todas las Administraciones públicas por imperativo del art. 135 CE, sino quién y qué competencias tiene atribuidas cada Administración para el cumplimiento de ese objetivo y las eventuales relaciones de coordinación y control para su consecución. En esta determinación poco o nada tiene que decir el principio de proporcionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1762-2014 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, manifiesto mi discrepancia con el fundamento jurídico 2 y el fallo de esta Sentencia, porque no comparto la interpretación expansiva de la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>He de comenzar precisando mi conformidad parcial con la resolución de la mayoría, cuando considera que el mecanismo mediante el cual el Estado retiene recursos procedentes de los regímenes de financiación para pagar directamente a los proveedores (arts. 1.6, 1.16 y 2 de la Ley Orgánica 9/2013) penetra en el ámbito reservado a la ley orgánica por el art. 157.3 CE. Las razones que abonan esta opinión quedaron recogidas en la reciente STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 16 c), que se invoca esta sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, debo aclarar desde este momento que comparto la opinión mayoritaria en su dimensión meramente formal, ceñida a delimitar los contornos de lo reservado a la ley orgánica por el art. 157.3 CE. Cuestión bien distinta es la valoración de dicho mecanismo de retención desde la perspectiva de su adecuación a los principios constitucionales de autonomía política y financiera (arts. 137 y 156.1 CE), sobre lo que me remito al Voto particular formulado por la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, al que me adhiero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hecha la anterior salvedad, considero que el régimen jurídico de la deuda comercial (el volumen de deuda pendiente de pago a los proveedores de las Administraciones Públicas), no está comprendido en el ámbito que el art. 157.3 CE remite a la ley orgánica (el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, relativo a los recursos de las Comunidades Autónomas, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado).</div>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal acuñó tempranamente un concepto restrictivo de la reserva de ley orgánica, a fin de impedir una petrificación abusiva del ordenamiento en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado. Esta idea, que aparece recogida ya en la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21 A), ha sido un criterio contante en la jurisprudencia constitucional: la STC 215/2014, de 18 de diciembre, recordaba “[l]a necesidad de aplicar un criterio estricto o restrictivo para determinar el alcance de la reserva, tanto en lo referente al término ‘desarrollar’, como respecto de la ‘materia’ objeto de reserva, se debe a la finalidad de evitar petrificaciones del ordenamiento y de preservar la regla de las mayorías parlamentarias no cualificadas [SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21 A); 173/1998, de 23 de julio, FJ 7; 129/1999, de 1 de julio, FJ 2; 53/2002, de 27 de febrero, FJ 12; 184/2012, de 17 de octubre, FJ 9; 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 1, y 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 4 a)], pues la regulación por ley orgánica produce el ‘efecto de congelación de rango y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación’ [STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21 A)]” (FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">La reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE no ha sido ni puede ser ajena a esta interpretación estricta. Ya la STC 68/1996, de 4 de abril, señaló que este precepto constitucional no pretende “sino habilitar la intervención unilateral del Estado en este ámbito competencial a fin de alcanzar un mínimo grado de homogeneidad en el sistema de financiación autonómico, orillando así la dificultad que habría supuesto que dicho sistema quedase exclusivamente al albur de lo que se decidiese en el procedimiento de elaboración de cada uno de los Estatutos de Autonomía. Su función no es, por tanto, como es obvio, la de establecer una reserva de Ley Orgánica en cuya virtud cualquier aspecto atinente al nutrido grupo de recursos autonómicos enumerados en el art. 157.1 C.E. requiriese ineludiblemente una norma de tal rango, sino sencillamente permitir que una Ley Orgánica -la actual L.O.F.C.A.- pudiese insertarse en el bloque de la constitucionalidad delimitador del concreto alcance de las competencias autonómicas en materia financiera (por todas, SSTC 181/1988, fundamento jurídico 7; 183/1988, fundamento jurídico 3; 250/1988, fundamento jurídico 1, y 150/1990, fundamento jurídico 3)” (FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la que discrepo intenta encontrar su precedente doctrinal en la STC 134/2011, de 20 de julio, que incluye en el ámbito de la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE “las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado” y la “coordinación de la política de endeudamiento”. Sin embargo, esta invocación no es convincente, pues: (i) la primera alusión, que se limita a reproducir el precepto constitucional citado, no aporta luz alguna sobre lo que aquí se debate; y (ii) la segunda faceta en todo momento se vincula en dicha STC 134/2011 (y en la STC 11/1984, de 2 de febrero, a la que se remite) a las operaciones de crédito público que, al formar parte de los recursos de las Comunidades Autónomas enumerados en el art. 157.1 CE, encajan con naturalidad en la reserva de ley orgánica recogida en su apartado 3. Sin que sea necesaria su reproducción, me remito al íntegro fundamento jurídico 7 de la STC 13/2007, de 18 de enero, que expone con todo detenimiento las razones por las cuales corresponde al Estado la coordinación en materia de financiación de las Comunidades Autónomas, y que acotan con nitidez el ámbito en el que puede desenvolverse la ley orgánica del art. 157.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Confirmando una vez más la doctrina previa, la reciente STC 41/2016 ha rechazado “un entendimiento expansivo en cuya virtud cualesquiera medidas destinadas al ahorro en el gasto público, al manejo eficiente de los recursos públicos o a la racionalización de las estructuras administrativas queden reservadas a la ley orgánica por el solo dato de que sirvan en última instancia a fines de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. El sistema constitucional obliga a interpretar que todos los niveles de gobierno deben adoptar medidas de ese tipo en el marco de sus competencias respectivas, en general, y que el Estado puede utilizar al efecto la legislación ordinaria, en particular” (FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Una reflexión similar debió conducir en esta ocasión a estimar el motivo de impugnación fundado en la extralimitación de la reserva constitucional de ley orgánica, a fin de preservar la esencial regla de las mayorías parlamentarias no cualificadas, por la que este Tribunal ha velado constantemente desde la temprana STC 5/1981. La consecuencia hubiera sido la que esta misma resolución determinó en su FJ 21 c), y que la sentencia de la que ahora me aparto se limita a apuntar como hipótesis: la declaración de inconstitucionalidad de la atribución del rango de ley orgánica, y la privación del mismo, quedando vigentes los preceptos afectados, si bien con la forma de ley ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en tal sentido emito este Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 02/07/2016 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1762-2014 Fecha de resolución 25/05/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Sistema de financiación autonómica: constitucionalidad de los preceptos legales que reforman las leyes orgánicas de financiación autonómica y de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, que regulan instrumentos para fiscalizar la deuda comercial y erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas. En particular, se establece la facultad del Estado de retener recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para pagar directamente las deudas contraídas por éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso. En primer lugar, la Sentencia afirma que son constitucionales los preceptos que coordinan la política de endeudamiento de las Comunidades Autónomas con el Estado, pues dicha coordinación forma parte de las relaciones financieras entre ambos y se ve amparada por la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 157.3 CE. En segundo lugar, la retención estatal cuestionada no menoscaba la política financiera de las Comunidades Autónomas, sino que sólo interviene en el tiempo de pago de las obligaciones contraídas por éstas. En ese sentido, la retención es un mecanismo que mantiene unos niveles de endeudamiento y morosidad aceptables, de acuerdo con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera consagrados constitucionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el mecanismo es proporcionado porque sólo opera respecto de Comunidades Autónomas que sobrepasen el plazo máximo permitido para pagar las deudas que hayan contraído con sus proveedores. En tercer lugar, que los preceptos impugnados son acordes a los principios de lealtad institucional, coordinación, colaboración, transparencia y participación entre Administraciones Públicas. En cuarto lugar, la retención está justificada a pesar de la existencia del fondo para financiar los pagos a los proveedores establecido por el Real Decreto Ley 7/2012, de 9 de marzo, puesto que este mecanismo sólo opera tras la aplicación de medidas preventivas, correctoras y coercitivas. En quinto lugar, los preceptos impugnados tampoco interfieren ni contradicen la prioridad absoluta de pago de la deuda pública, dado que sólo determina la duración, condiciones, procedimiento y cuantía de la retención.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con tres Votos particulares discrepantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retención estatal enjuiciada no impide a la Comunidad Autónoma incumplidora identificar sus políticas, ni determinar y poner en funcionamiento las medidas de reducción de gastos, de incremento de ingresos o de gestión de cobros y pagos que considere oportunas; supone una intervención al tiempo del pago de las obligaciones ya surgidas mediante una mera asignación de parte de los recursos que el Estado tiene que transferir a la Comunidad Autónoma al pago de las deudas contraídas por ésta con sus proveedores, materializadas en el abono de las facturas correspondientes, para garantizar el cumplimiento del período medio de pago y, por tanto, de la sostenibilidad financiera del sistema [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retención estatal efectuada por el retardo del periodo máximo permitido para el pago a proveedores de las Administraciones Públicas supone un límite en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas pero no reviste caracteres de inconstitucionalidad, porque no les priva de la adopción de las medidas de tesorería para la corrección del incumplimiento detectado; no les genera menoscabo de su autonomía financiera al no minorarles los recursos que le corresponden de los regímenes de financiación y, por tanto, no les impide la disposición de medios financieros para poder ejercer las funciones legalmente encomendadas; no coartándoles tampoco sus políticas de gasto [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autonomía financiera de los entes territoriales queda estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas (SSTC 13/2007; 109/2011) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para valorar si una determinada Comunidad Autónoma goza de recursos suficientes para ejercer la autonomía financiera constitucionalmente consagrada es preciso atender al conjunto de los recursos de que puedan disponer y a las competencias que le han sido atribuidas (SSTC 13/2007 y 109/2011); es decir, la suficiencia financiera depende de muchas variables, como de las necesidades traducidas en el gasto público generado por el funcionamiento efectivo de las competencias asumidas (SSTC 135/1992 y 13/2007) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La suficiencia financiera, como principio ligado a la autonomía financiera, se refiere a la totalidad de recursos de que disponen las Comunidades Autónomas para el efectivo ejercicio de las competencias asumidas, no encontrándose limitada, por tanto, a un único recurso, como son las transferencias garantizadas por el Estado (SSTC 13/2007; 213/2012) lo que implica que no resulta determinable en función de una singular fuente de ingresos individualmente considerada y su eventual reducción (SSTC 32/2012; 123/2012) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El objeto de los recursos de inconstitucionalidad no se ve alterado por la eventual pérdida de vigencia de las normas impugnadas, tanto cuando lo que está en juego es el análisis del recto ejercicio de la potestad legislativa, como cuando el Tribunal deba pronunciarse sobre el alcance del orden constitucional de reparto de competencias (STC 215/2014) [FJ 1].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una norma penetra el núcleo de las relaciones financieras del Estado con las Comunidades Autónomas si hace valer la posición constitucional del primero como titular de la potestad de coordinación de las haciendas autonómicas, garante del equilibrio económico general y responsable del cumplimiento ad extra de los objetivos de estabilidad presupuestaria (STC 215/2014) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El legislador orgánico, entre otras funciones, tiene la atribución de establecer las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado, de acuerdo al art. 157.3 CE (STC 134/2011) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En relación a la estabilidad presupuestaria, antes de la reforma operada en el art. 135 CE, ya se había admitido por el Tribunal Constitucional que el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas no excluye la existencia de controles, incluso específicos, habiendo rechazado únicamente, por contrarias a ese principio, las intervenciones que el Estado realice con rigurosos controles que no se manifiesten imprescindibles para asegurar la coordinación de la política autonómica en un determinado sector económico con programación, a nivel nacional (STC 134/2011) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La imposición de límites presupuestarios a las Comunidades Autónomas no sólo encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex art. 149.1.13 CE), estando su establecimiento encaminado a la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario, sino que encuentra su fundamento en el límite a la autonomía financiera que establece el principio de coordinación con la Hacienda estatal del art. 156.1 CE, sobre todo, al corresponderle al Estado la responsabilidad de garantizar el equilibrio económico general (STC 134/2011) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Aun cuando el endeudamiento es uno de los recursos posibles que nutren a las haciendas autonómicas de conformidad con el art. 157.1 e) CE, este instrumento de financiación tiene siempre una contrapartida que no puede obviarse, pues supone un mayor gasto futuro en concepto de intereses, por lo que un endeudamiento descontrolado pone también en peligro, si cabe incluso más, la propia suficiencia financiera (STC 171/2014) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El principio de lealtad constitucional, aun cuando no está recogido de modo expreso en el texto constitucional constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada y del que deriva un deber de colaboración e información recíproca entre las Administraciones implicadas; dimana del general deber de auxilio recíproco que debe presidir las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas y es concreción, a su vez, de un deber general de fidelidad a la Constitución (STC 215/2014) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Compete al Estado la coordinación en materia de financiación de las Comunidades Autónomas: el art. 157.3 CE prevé que una Ley Orgánica pueda regular las competencias financieras autonómicas, lo que habilita la intervención unilateral del Estado a fin de alcanzar homogeneidad en el sistema de financiación autonómico; y porque la autonomía financiera de todos los entes territoriales exige la intervención del Estado para adoptar las medidas necesarias para asegurar la integración de las diversas partes del sistema. La LOFCA obliga a las CC AA a coordinar el ejercicio de su actividad financiera con la hacienda del Estado, de acuerdo al principio de solidaridad (STC 13/2007) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las técnicas de cooperación son consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías, sin que necesiten justificarse en preceptos constitucionales o estatutarios concretos, al derivar de la concurrencia misma de títulos competenciales; de manera que, al objeto de integrar las diferentes competencias, se debe acudir, en primer lugar, a fórmulas de cooperación mediante las cuales ambos niveles de gobierno coadyuvan a la consecución de un objetivo común que ninguno de ellos podría satisfacer, con igual eficacia, actuando por separado (SSTC 194/2004; 13/2007) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El principio de cooperación tiende a garantizar la participación de todos los entes involucrados en la toma de decisiones cuando el sistema de distribución competencial conduce a una actuación conjunta del Estado y de las Comunidades Autónomas (SSTC 194/2004; 13/2007) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La comunicación al Consejo de Política Fiscal y Financiera de la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a los recursos del sistema de financiación, lo es a un órgano no sólo con funciones de coordinación, sino también de cooperación (STC 13/2007) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>No es función de las Comunidades Autónomas, elegir en cada momento cuál es la fórmula de colaboración que mejor se adecúa a sus intereses, al ser al Estado a quien corresponde en cada caso determinar, no sólo en el ejercicio de sus competencias de dirección general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y de coordinación de las haciendas autonómicas (art. 156.1 CE), sino mediante la ley orgánica a la que hace referencia el art. 135.5 CE, la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas, en materia de política fiscal y financiera [FJ 10]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público Artículo 1.1 Artículo 1.3 Artículo 1.5 Artículo 1.6 Artículo 1.8 Artículo 1.12 Artículo 1.14 Artículo 1.15 Artículo 1.16 Artículo 2 Disposición adicional primera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 81.1, ff. 1, 2 Artículo 131, f. 6 Artículo 135, f. 5, VP I, VP II Artículo 135.1, f. 3 Artículo 135.3, f. 12 Artículo 135.5, ff. 1, 2, 10, VP II Artículo 135.5 c), VP I Artículo 135.6, ff. 5, 6 Artículo 137, ff. 1, 4, 6, 8, VP III Artículo 138, f. 6 Artículo 149.1.13, ff. 5, 6, 9, 10, VP II Artículo 155, VP I Artículo 156, f. 6 Artículo 156.1, ff. 1, 4 a 6, 8, 10, VP II, VP III Artículo 157.1, VP III Artículo 157.1 e), f. 8 Artículo 157.3, ff. 2, 5, 9, VP II, VP III Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP I, VP III Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Artículo 2.1, f. 9 Artículo 2.1 c), f. 9 Artículo 2.1 f), ff. 1, 4, 7, 8 Artículo 2.1 g), ff. 1, 8, 9 Artículo 14.3, f. 2 Artículo 14.4, f. 2 Disposición adicional octava, apartado 4, VP I Disposición adicional octava, apartado 5, VP I Disposición adicional octava, apartado 3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 1 Disposición adicional octava, apartado 3 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), ff. 3, 6, 12 Disposición adicional octava, apartado 3 sic (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), ff. 1, 3, 12 Disposición adicional octava, apartado 4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 1 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 57 bis, ff. 2, 4, VP I Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 4.3, f. 6 Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. Establecimiento de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria Artículo 8, f. 7 Artículo 8.2, f. 7 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales Artículo 4, f. 3 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 175.2 a), ff. 1, 4, 7 a 9 Artículo 175.2 b), ff. 1, 4, 7 a 9 Artículo 175.2 e), ff. 1, 8, 9 Artículo 183.1, ff. 1, 8, 9 Artículo 183.7, ff. 1, 8, 9 Artículo 219.1, ff. 1, 8, 9 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 126.1, f. 6 Artículo 126.3, f. 6 Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales En general, f. 11 Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores En general, f. 11 Artículo 7.3, f. 11 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general , f. 6, VP II Articulo 4 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 1 Artículo 4.2, f. 11 Artículo 4.2.2, f. 11 Artículo 4.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 1 Artículo 6.2, f. 9 Artículo 8.1, f. 10 Artículo 9, f. 9 Artículo 13.6, ff. 3, 6, 9 a 11 Artículo 14, f. 12 Artículo 18.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 1 Articulo 18.1 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 1 Artículo 18.4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 1 Articulo 18.4 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), ff. 1, 3, 6, 10 Artículo 20, ff. 3, 4, 12, VP I Artículo 20.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 1 Articulo 20.1 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 1 Artículo 20.5, ff. 3, 4, 6, 10 Artículo 20.6, ff. 2 a 4, 6, 9 a 12, VP I Artículo 20.6 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 12, VP I Artículo 20.7, ff. 3, 4, VP I Artículo 20.7 (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 12, VP I Artículo 25.2, f. 7, VP I Artículo 26.1, VP I Disposición adicional primera (redactada por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 1 Disposición adicional primera (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), ff. 1, 12 Disposición adicional segunda, f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda (redactado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), f. 11 Disposición final segunda, apartado 1, f. 3 Disposición final segunda, apartado 3, f. 3 Disposición final segunda (redactada por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre), ff. 3, 12 Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio. Medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero En general, f. 12 Exposición de motivos, f. 12 Artículo 1, f. 12 Artículo 4.2, f. 12 Artículo 9, f. 12 Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo En general, f. 11 Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio. Medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros En general, f. 11 Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público En general, f. 6, 11,VP I, VP II Artículo 1.1, ff. 1, 2 Artículo 1.3, ff. 1 a 3 Artículo 1.5, ff. 1 a 3 Artículo 1.6, ff. 1 a 4, 6 a 12, VP III Artículo 1.8, ff. 1, 2 Artículo 1.12, ff. 1, 2 Artículo 1.14, ff. 1, 2 Artículo 1.15, ff. 1, 2 Artículo 1.16, ff. 1 a 4, 6 a 12, VP III Artículo 2, ff. 1 a 4, 6 a 12, VP III Disposición adicional primera, f. 2 Ley 13/2014, de 14 de julio. Transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores En general, f. 11 Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las administraciones públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general, f. 3 Artículo 4, f. 9 Artículo 7.1, f. 9 Artículo 10.3, f. 10 Artículo 11.4, f. 11 Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general, ff. 3, 9 Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico En general, ff. 11, 12 Artículo 15, f. 12 Artículo 16, f. 12 Artículo 24, f. 12 Artículo 25, f. 12 Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 1, VP III Artículo 1.5, f. 1 Conceptos constitucionales Visualización Coordinación presupuestaria entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación presupuestaria entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ff. 2, 4, 9, VP II, VP III Financiación autonómicaFinanciación autonómica, ff. 1 a 5, 7, 8, 10 a 12, VP I, VP II, VP III Gasto públicoGasto público, ff. 3, 4, 6 a 8, VP I, VP III Hacienda autonómicaHacienda autonómica, f. 6 Hacienda estatalHacienda estatal, ff. 5, 6, 9, 10 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, ff. 2, 3, 5 a 7, 9, 11, 12, VP II Principio de suficiencia financieraPrincipio de suficiencia financiera, ff. 2, 3, 5 a 9, 11, 12, VP II, VP III Sistema financieroSistema financiero, ff. 2 a 4, 8, VP I, VP II, VP III Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}