{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En lógica consecuencia, el cumplimiento del procedimiento reglamentariamente previsto para dicha constitución está asociado con la cobertura que ofrece el art. 23.2 CE, en los mismos términos expuestos, tanto en aquello que materialmente procura la efectividad de ese derecho principal a la formación de grupos por parte de los representantes electos, en expresión de la pluralidad de la cámara, como en los efectos aparejados con la integridad de su ejercicio y con el ejercicio de funciones y facultades derivadas que sean concreción de su núcleo esencial, garantizando en su integridad el derecho de los grupos parlamentarios a ejercer las facultades que integren el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos (por referencia, STC 158/2014, de 6 de octubre, FJ 4).En ese sentido, como resultado de lo anteriormente enunciado, y por estar relacionado con ello en términos de accesoriedad o, si se prefiere, de modo mediato, en tanto que el reglamento parlamentario de que se trate configure un órgano de la Cámara en el que se integren, con funciones decisorias o consultivas, los portavoces de los distintos grupos parlamentarios o los representantes integrados en éstos tienen, de manera necesaria y como facultad también incorporada al núcleo de su cargo propio, el derecho a la designación de tales portavoces o representantes de acuerdo con las previsiones reglamentarias y el de que los mismos participen de modo real y efectivo en aquellos órganos, también de conformidad con ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello responde, precisamente, el Reglamento del Parlamento de Cataluña, que prescribe que cada grupo “nombra a los miembros que han de representarlo, incluyendo preceptivamente a su portavoz” (art. 28.1) y con arreglo al cual, asimismo, los portavoces así designados constituyen la Junta de Portavoces, presidida por el presidente del Parlamento, y sin perjuicio de los demás cargos o funcionarios que puedan asistir a sus sesiones (art. 35.1).B) A partir de los anteriores presupuestos ha de precisarse que, en el caso actual, no se discute que los diputados recurrentes pudieran formar grupo propio, tal y como efectiva y formalmente hicieron mediante la constitución del Grupo Parlamentario Popular el 5 de noviembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que se controvierte es, más bien, si su derecho a formar grupo -derecho finalmente ejercido- fue respetado por la Presidencia del Parlamento al convocar el día 2 de noviembre y presidir el siguiente día 3 una Junta de Portavoces, fechas en las que estaba aún en curso el plazo reglamentario para la constitución de los grupos y en las que, como venimos diciendo, los diputados que recurren todavía no habían ejercido de iure esa facultad. La respuesta constitucional a esta cuestión ha de ser negativa. Ni la facultad de los parlamentarios a formar grupo en el plazo reglamentariamente establecido puede ser perturbada por los órganos de la Cámara ni cabe decir que ese derecho sea respetado cuando se le priva, en todo o en parte, de efectividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ambas cosas, sin embargo, sucedieron aquí:a) Los diputados recurrentes, ya se ha dicho, contaban al menos hasta el día 5 de noviembre (o hasta las 9:30 horas del siguiente día, según el acuerdo de la Mesa que invocan) para decidir, libremente, si se constituían o no, todos ellos, en grupo parlamentario. La convocatoria por la Presidencia el día 2 del mismo mes de una Junta de Portavoces a celebrar el siguiente día 3, en curso todavía aquel plazo, no puede entenderse, objetivamente, sino como un apremio para que no apuraran el plazo dicho ante el hecho consumado de que los portavoces de los grupos ya formados se reunirían, en todo caso, en la segunda de dichas fechas para ser oídos a efectos de la decisión por la Mesa de las peticiones de reconsideración a las que se adhirieron los actores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal apremio, que colocaba a los demandantes ante la encrucijada de renunciar a su derecho a agotar los tiempos para constituirse en grupo, acudiendo así a la Junta prematuramente convocada, o ejercer en plenitud su facultad reglamentaria ratione temporis, pero sin formar parte entonces de una reunión para la que no habrían de contar aún con portavoz formalmente designado, supuso una perturbación ilegítima del derecho que, según reglamento, les asistía. Perturbación que no quedó paliada por el ofrecimiento o invitación que recibieron de la Presidencia para que, a fin de estar presentes en la repetida reunión de la Junta, designaran un “representante” al efecto. Las facultades de los parlamentarios -y más aún las asociadas, como aquí es el caso, al derecho fundamental que enuncia el artículo 23.2 CE- se ejercen y respetan según Derecho, no por deferente condescendencia de los órganos rectores y de gobierno de las asambleas, ello con independencia de que aquella invitación pudo verse por los demandantes, de nuevo en términos objetivos, como un apremio añadido para que anticiparan, materialmente, su constitución en grupo y con ello la consiguiente designación de un portavoz (“representante”, en el ofrecimiento o solicitud que consideramos).Se sigue de lo anterior que la convocatoria de la Junta de Portavoces, en las fechas y circunstancias dichas, entrañó una perturbación ilegítima del derecho de los diputados recurrentes a ejercer en plenitud y sin discriminación sus facultades y cometidos como tales representantes, con la consiguiente infracción del derecho proclamado en el artículo 23 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, la perturbación así lesiva del derecho surge de la convocatoria irregular, por prematura, de una Junta de Portavoces cuando estaba pendiente aún de designar uno de ellos, y no cabría decir, por lo tanto, que sólo se consumó, como tal lesión, con la ulterior celebración de la reunión así convocada.b) Tal reunión tuvo lugar el día 3 de noviembre y con ello se verificó una nueva infracción del derecho de los actores a constituirse en grupo parlamentario. Este derecho, como cualquier otro, se respeta sólo si no se menoscaba su plenitud de efectos, según las normas en cada caso aplicables, eficacia íntegra que conllevaba el que los recurrentes, dentro del plazo hábil para ello, y sin cortapisas ni apremios, pudieran adoptar su decisión, nombrar, en su caso, portavoz del propio grupo y contar con su presencia como tal en una Junta de Portavoces que, conforme al artículo 38.3 RPC, fuera debidamente oída antes de que la Mesa resolviera sobre las solicitudes de reconsideración instadas, a las que se adhirieron los actores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, sin embargo, para la fecha en que los diputados elegidos en las listas presentadas por el Partido Popular formaron grupo parlamentario, se había ya anticipado, bajo la Presidencia de la Cámara, una reunión de determinados portavoces -en veste de Junta- que asumió los cometidos consultivos previstos en el citado precepto reglamentario sin la presencia del aún pendiente de designar -caso de constituirse como tal grupo, según hicieron- por los demandantes de amparo. El derecho de los diputados a formar grupo parlamentario queda mermado en su eficacia si las facultades vinculadas al mismo (entre ellas, la de contar con un representante formalmente designado en la Junta de Portavoces) se desconocen por la Cámara o por cualquiera de sus órganos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es lo que sucedió en el caso actual, con la consiguiente nueva infracción del derecho enunciado en el art. 23.2 CE.C) Las anteriores conclusiones no quedan empañadas por lo alegado frente a la demanda por la representación del Parlamento de Cataluña. Ni su valoración como “deferente” del ofrecimiento a los actores para que designaran un “representante” que asistiera a la Junta prematuramente convocada (respecto de la que basta con que nos remitamos a las consideraciones ya hechas sobre el particular) ni los demás argumentos expuestos en estas alegaciones alcanzan a desvirtuar la constatación de las lesiones de derechos apreciadas.No lo logran, ciertamente, las referencias hechas a supuestos precedentes que, según tales alegaciones, privarían de razón jurídica a los actores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de que los precedentes parlamentarios no pueden en general invocarse para disminuir o ignorar los derechos y garantías que el reglamento reconoce a los parlamentarios (en tal sentido, STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7, y resoluciones allí citadas), no constituyen argumentos ahora atendibles ni la reunión ocasional de portavoces en legislaturas anteriores antes de la constitución de todos los grupos parlamentarios, ni la asistencia a las reuniones de la Mesa, con voz pero sin voto, de quien sin formar parte de ella actuaba no en representación oficial como portavoz de un grupo parlamentario, sino como representante informal de diputados elegidos en las mismas listas. En cuanto a aquellas reuniones no oficiales de portavoces, porque, aunque realizadas sin duda al amparo de la muy amplia libertad de acción interna de que gozan Cámaras, grupos y parlamentarios, nunca podrían arrogarse ni ejercer -como ocurrió, sin embargo, en el caso que nos ocupa- las competencias y atribuciones jurídicas que el Reglamento confiere a órganos determinados y debidamente constituidos de la asamblea (a la Junta de Portavoces, en lo que ahora importa), principio este elemental y de alcance general, por más que la Constitución sólo lo enuncie de manera expresa para las Cortes Generales (art. 67.3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y por lo que se refiere a la asistencia a las reuniones de la Mesa de algunos diputados no integrados en ella, baste con señalar que tal presencia lo fue, como figura en las actuaciones, por libre decisión o -en palabras de tales diputados- por “cortesía” de la Presidencia y de la propia Mesa, y resultaría excesivo asimilar la asistencia graciable a la reunión de cierto órgano y aquella otra para la que cuentan con derecho propio, a través de sus portavoces, los diputados constituidos en grupo parlamentario: sólo en este segundo caso se participa en la reunión como miembro del órgano colegiado y para el ejercicio de sus funciones propias y sólo entonces, por lo tanto, se ha de ostentar el correspondiente título formal (portavoz, en lo que aquí importa).Se aduce asimismo por la representación del Parlamento de Cataluña que la anticipada reunión de la Junta de Portavoces era obligada a fin de resolver en tiempo, precisamente, las citadas solicitudes de reconsideración.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, incumplir el Reglamento en un caso a fin de respetarlo en otro no constituye argumento válido a los presentes efectos, tanto más cuanto que la Mesa pudo aquí, para armonizar unas exigencias y otras, prorrogar el plazo de resolución de aquellas solicitudes (art. 103 RPC), como consta en las actuaciones que así se solicitó, con reiteración y sin éxito, por algunos miembros de la propia Mesa. Los letrados del Parlamento sugieren, en fin, el ánimo, a su juicio dilatorio, que llevó a los demandantes de amparo a constituirse en grupo no antes del día 5 de noviembre. Sin embargo, al respecto procede recordar que los derechos, también los de los parlamentarios, han de ser respetados en todo caso, cualquiera sea el propósito de quienes legítimamente los ejercen.Función primordial de toda asamblea parlamentaria, también por tanto del Parlamento de Cataluña (arts. 152.1 CE y 55.1 EAC), es la de representar a la ciudadanía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta representación sólo se cumple cabalmente si los elegidos por el cuerpo electoral para realizarla se atienen en general a los procedimientos que el ordenamiento dispone y, por lo que ahora más importa, a las reglas jurídicas que, integradas sobre todo en los reglamentos de las Cámaras, aseguran una participación no discriminatoria de unos y otros representantes. Se asegura con ello el necesario respeto de las minorías, sin el cual el principio de mayoría para la adopción final de las decisiones, igualmente irrenunciable, pondría en riesgo su legitimidad. La democracia parlamentaria no se agota, ciertamente, en formas y procedimientos, pero el respeto a unas y otros está, sin duda, entre sus presupuestos inexcusables.</p>\n<p class=\"lf-p\">La decisión, aquí juzgada, de la Presidencia del Parlamento autonómico de realizar, en los términos vistos, una convocatoria prematura, y por ello irregular, de la Junta de Portavoces de la Cámara infringió el derecho reglamentario de los diputados elegidos en las listas presentadas por el Partido Popular a constituirse, sin perturbaciones ilegítimas y con eficacia plena, en grupo parlamentario, violando, por lo mismo, su derecho fundamental y con ello el de los ciudadanos a los que representan. Procede así declararlo y dictar, como se hará en el fallo, la nulidad de la referida resolución de convocatoria, de 2 de noviembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnan también los recurrentes, con cita asimismo del derecho fundamental enunciado en el artículo 23 CE, la resolución de la Mesa del Parlamento, de 3 de noviembre de 2015, por la que, “oída la Junta de Portavoces” en reunión anterior de igual fecha, se decidió mantener el acuerdo inicial de admisión a trámite de la controvertida propuesta de resolución, con el rechazo consiguiente de las solicitudes de reconsideración a las que se viene haciendo referencia. La Mesa motivó esta decisión mediante la reiteración y transcripción de los argumentos expuestos en otro acuerdo del mismo órgano, de 18 de enero de 2013.La vulneración de derechos que la demanda imputa a esta resolución deriva, en la tesis de los actores, de la previa lesión deparada por la convocatoria, el día 2 de noviembre, y por la celebración, el siguiente día 3, de una Junta de Portavoces que censuraron, como vimos, de irregularmente reunida, censura constitucional que, en los términos expuestos en el fundamento jurídico que antecede, este Tribunal comparte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Viene a aducirse ahora en la demanda que la infracción de derechos así verificada determinaría que la posterior resolución que mantuvo la admisión a trámite de la propuesta de resolución, con el rechazo consiguiente de las peticiones de reconsideración, sería lesiva, a su vez, del derecho fundamental de los demandantes, pues dicha decisión de la Mesa sobre tales peticiones no puede adoptarse sino una vez “oída la Junta de Portavoces” (art. 38.3 RPC) y en este caso, en rigor, tal audiencia previa no se habría producido, toda vez que la convocatoria no lo fue para “una Junta de Portavoces legítima”, según Reglamento, y los así reunidos no podrían, por ello, actuar como tal órgano ni ejercer sus facultades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal, según en los antecedentes se expuso, comparte en lo sustancial este planteamiento de la demanda. No así la representación del Parlamento de Cataluña, quien sostiene, en síntesis, que la reunión de la Junta de Portavoces previa a la resolución ahora impugnada fue válida y por lo tanto eficaz en orden a la audiencia que prescribe el antes citado art. 38.3 RPC, conclusión que viene a fundamentar en sus alegaciones, sobre todo, en la consideración de que las reuniones de la Junta no requieren, para la válida composición del órgano, de la asistencia de todos los portavoces, existiendo en la sesión controvertida quorum suficiente.Planteado así el debate constitucional entre las partes, proceden las consideraciones siguientes:A) En su artículo 38, el Reglamento del Parlamento de Cataluña abre la posibilidad para el grupo parlamentario discrepante de determinadas resoluciones adoptadas por la Mesa de pedir a esta la reconsideración de tales acuerdos, solicitud que, conforme al número 3 del mismo precepto, debe ser resuelta en plazo de cuatro días “mediante resolución motivada, oída la Junta de Portavoces”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre las decisiones de la Mesa susceptibles de semejante petición figuran las que califican y declaran la admisión o inadmisión a trámite de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria [arts. 37.1 d) y 38.1 RPC]. Al amparo de tal previsión, dos grupos parlamentarios solicitaron en su día que la Mesa reconsiderara y rectificara su declaración de admisión a trámite, el 27 de octubre de 2015, de la propuesta de resolución, presentada por otros dos grupos, denominada “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”, solicitudes de reconsideración a las que se adhirieron los hoy demandantes. Tanto las solicitudes propiamente dichas, como la adhesión a las mismas por los actores, fueron, según ya se ha dicho, admitidas a trámite por la Mesa en su reunión del siguiente día 28.B) Ninguna duda puede haber en cuanto al derecho reglamentario de quienes instan de la Mesa tales solicitudes de reconsideración en orden a que las mismas sean resueltas en tiempo, motivadamente y según la audiencia prevista, derecho que también corresponde a quienes, como los actores, no pudieron solicitar otro tanto, al no estar constituidos como grupo, pero se adhirieron a las peticiones al efecto deducidas por quienes sí lo estaban.C) El respeto o no, en la tramitación y resolución de la reconsideración, de tal derecho de origen reglamentario no es, desde luego, indiferente para el derecho fundamental ex artículo 23.2 CE, en el que se comprende, por lo que ahora interesa, el de ejercer el cargo representativo de conformidad con lo dispuesto en el reglamento parlamentario, sin restricciones ilegítimas y -se impone añadir- con las garantías de orden jurídico previstas en las propias normas reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este último género es, sin duda, la garantía que ahora consideramos, mediante la que la Mesa de la Cámara puede, a petición de un grupo parlamentario, volver sobre algunas de sus decisiones para, previa audiencia a la Junta de Portavoces, rectificarlas o confirmarlas de manera motivada. Cumple la Mesa en esta vía la función jurídico-técnica que en general corresponde a órganos de este tipo (STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 4), no pudiendo inspirarse o basarse su decisión última en simples criterios de oportunidad o conveniencia, sino en lo que imponen, más bien, el mejor respeto del reglamento y la debida ordenación y racionalización del funcionamiento de la Cámara. Es cierto, como ya advertimos, que el artículo 23.2 CE no ha convertido en contenido del derecho fundamental allí enunciado todas y cada una de las prescripciones de los reglamentos parlamentarios y que, por lo mismo, los representantes no tienen, al amparo de aquella norma constitucional, un genérico derecho al cumplimiento, con trascendencia jurídico-constitucional, de tales prescripciones y sí sólo, conforme a reiterada jurisprudencia, de aquellas que preservan y garantizan el núcleo de su función representativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">También lo es, en consecuencia, que el cauce procesal instituido en el artículo 42 LOTC no está al servicio, indiferenciadamente, de la preservación de la juridicidad de cualesquiera actos que afecten a los representantes, pues esta vía constitucional existe sólo para la protección de determinados derechos fundamentales y, en lo que ahora hace al caso, de los que corresponden, en virtud del artículo 23 CE, a los miembros de las cámaras representativas. Son las propias cámaras las que deben interpretar la legalidad parlamentaria, sin que dicha legalidad pueda ser controlada por este Tribunal al margen de los derechos fundamentales y, significativamente, de aquel artículo 23.2 CE (por todas, SSTC 158/2014, de 6 de octubre, FJ 4, y 213/2014, de 18 de diciembre, FJ 4).Pero precisamente porque todo lo anterior es como queda dicho, no cabe desconocer que cuando un reglamento abre vías internas para la revisión técnico-jurídica de las decisiones de los órganos de la propia Cámara, como ocurre con la reconsideración, la observancia de tales procedimientos será exigencia que cuenta con la garantía última del derecho enunciado en el artículo 23.2 CE, siempre y en tanto que, claro es, los derechos de representación que a través de ellos se sustancien ad casum se integren o puedan ser encuadrados en el núcleo del ius in officium de los representantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así se deduce de la proyección de nuestra doctrina general sobre el art. 23.2 CE a este espacio de controversia interpretativa, pues, como venimos indicando, tenemos dicho que la vulneración de los derechos de los representantes contenidos en ese derecho fundamental no se verifica con cualquier acto que infrinja el estatus jurídico aplicable, sino que, antes bien, “a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa” (SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; 169/2009, de 9 de julio, FJ 2; 20/2011, de 14 de marzo, FJ 4; 117/2012, de 4 de junio, FJ 3, o 36/2014, de 27 de febrero. FJ 5).Por consiguiente, solo desde ese prisma y conforme a aquella lógica de conexión con las garantías y facultades del ius in officium será concebible una vulneración del art. 23.2 CE en razón de infracciones del procedimiento.D) Sobre la base de cuanto antecede, es ya posible resolver esta concreta queja de la demanda de amparo que ahora nos ocupa, resolución que resulta favorable a la pretensión de los actores.a) Las exigencias del artículo 38.3 RPC en punto a que las solicitudes de reconsideración planteadas a la Mesa sean resueltas motivadamente y previa audiencia a la Junta de Portavoces constituyen elementos esenciales de este procedimiento parlamentario de garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecido tal cauce interno, la motivación preserva, en efecto, frente al nudo voluntarismo del órgano llamado a resolver, en tanto que la intervención previa, por vía de audiencia, de la Junta de Portavoces permite que la Mesa quede enterada, porque así lo ha querido el Reglamento, de los criterios de los distintos grupos sobre cuál debiera ser la definitiva decisión a adoptar, decisión que, ciertamente, sólo a la propia Mesa corresponde. Esta previa audiencia de la Junta de Portavoces es un elemento central del procedimiento de la reconsideración que posee en este caso, además, una conexión inmediata con facultades inherentes al ius in officium: la facultad de los representantes de constituir grupos parlamentarios conforme a los plazos reglamentarios, la de designar, sucesivamente, sus portavoces o representantes, y la de perfeccionar su intervención en concurrencia con otros grupos en un órgano colegiado integrado por las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, tras la válida y concurrente constitución del mismo con los restantes grupos que deben conformarlo, según el reglamento, para garantizar el pluralismo inherente al Parlamento.b) La Mesa, pues, no puede resolver sin antes oír a la Junta de Portavoces, pero en el caso actual esa audiencia no se llevó a cabo.Los portavoces no pueden ser convocados a Junta (art. 35.2 RPC) para el ejercicio de las funciones de este órgano (art. 36 RPC) en tanto no estén, todos ellos, nombrados por sus grupos respectivos (art. 28.1 RPC), proceso de designación que sólo culminará, ya lo hemos dicho, cuando estén constituidos todos los grupos parlamentarios, incluido, eventualmente, el grupo mixto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal situación no podrá darse por consumada, en tanto haya, como aquí hubo, diputados en número y con plazo para constituir grupo propio aún no integrados en ninguno de los ya formados y de los que, por lo demás, resultaba razonable presumir, dada su pertenencia política y electoral común, que se constituyeran en grupo específico. La convocatoria presidencial del día 2 a una “Junta de Portavoces” llamada a ejercer una de las funciones de este órgano (art. 38.3 RPC) fue por ello una convocatoria irregular y la reunión celebrada en su virtud el siguiente día 3 no puede ser vista, por la misma razón, sino como la de unos determinados portavoces de los grupos hasta entonces constituidos, no de la Junta reglamentaria que ha de integrarlos a todos, aunque -cosa obviamente muy distinta- pudiera ser que no todos acudieran siempre a unas u otras de sus sesiones.La reunión mantenida habría sido sin duda plenamente posible y legítima si no se le hubiera atribuido -pese a las protestas, como consta en acta, de tres de esos mismos portavoces- el ejercicio de una determinada facultad que sólo corresponde a la Junta válidamente constituida, y es lo cierto que los congregados aquel 3 de noviembre de 2015 no lo fueron con la condición reglamentaria de Junta de Portavoces (art. 35.1 RPC) ni cabía, por lo mismo, dar por realizada entonces una audiencia que el Reglamento atribuye al órgano o, si se quiere, a sus miembros, no a unos u otros portavoces.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta, en suma, no fue oída, ni los grupos pudieron debidamente desplegar la función que se les atribuye, a través de sus portavoces, en el procedimiento. De ahí que no pueda compartirse la aseveración de la Presidenta, según consta en acta, de que “todos los grupos han podido manifestar su opinión”: el repetido art. 38.3 RPC no requiere oír a todos los grupos por el momento constituidos, cuando aún hay plazo para formar otros, sino a los portavoces, reunidos en Junta, de todos los grupos de la Cámara, esto es, a una Junta de Portavoces que aquí no se pudo tener por celebrada ni tampoco por ejercida válidamente, en consecuencia, la función que le atribuye el antes citado art. 38.3 RPC. No lo apreciaron así ni la Presidencia ni la Mesa del Parlamento, que entendieron que una mera reunión de portavoces de los grupos ya formados podía hacer las veces de la Junta, dando a esta por “oída” y resolviendo, en definitiva, las solicitudes de reconsideración pendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo ya expuesto, actuar de este modo supuso soslayar un trámite esencial del procedimiento de garantía parlamentaria en que la reconsideración consiste e infringir con ello, en lo que hace estrictamente al presente recurso, el derecho constitucional (art. 23.2 CE) de quienes, como los actores, se adhirieron a unas peticiones de reconsideración que fueron irregularmente resueltas por la Mesa de la Cámara.Procede, por todo ello, y así se dictará en el fallo, la anulación del acuerdo de la Mesa, de 3 de noviembre de 2015, por el que se confirmó, sin audiencia previa, conforme al Reglamento, de la Junta de Portavoces, la admisión a trámite cuya reconsideración fue interesada en su día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes enunciado en el artículo 23.2 CE en sus vertientes de derecho a constituirse, sin perturbaciones ilegítimas y con eficacia plena, en grupo parlamentario, en los términos del Reglamento del Parlamento de Cataluña, y de obtener una resolución de las peticiones de reconsideración a las que se adhirieron conforme al procedimiento establecido en el citado Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar, en consecuencia, la nulidad de la resolución de la Presidencia del Parlamento de Cataluña, de 2 de noviembre de 2015, por la que se convocó, para el siguiente día 3, una reunión de la Junta de Portavoces, así como del acuerdo de la Mesa del mismo Parlamento, de 3 de noviembre de 2015, por el que se confirmó o mantuvo el propio acuerdo, de 27 de octubre de 2015, mediante el que se admitió a trámite la propuesta de resolución llamada “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar, en lo demás, el recurso de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 15/07/2016 Tipo y número de registro Recurso de amparo 6207-2015 Fecha de resolución 07/06/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por los diputados del Parlamento de Cataluña elegidos en las listas electorales del Partido Popular en relación con diversos acuerdos de la Mesa de la Cámara respecto de los acuerdos adoptados por la Mesa del Parlamento de Cataluña en relación con la admisión a trámite de una propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho a la participación política: rechazo de la solicitud de reconsideración adoptada sin dar audiencia a la junta de portavoces, trámite esencial del procedimiento interno de garantía (STC 107/2016).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Los demandantes de amparo, diputados del Parlamento de Cataluña elegidos de las listas presentadas por el Partido Popular, impugnan los siguientes acuerdos de la Mesa de dicha Cámara: el de 27 de octubre de 2015, por el que se admitió a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”; el de 28 de octubre de 2015, por el que se dispuso que dicha propuesta se tramitara por el procedimiento reglamentario de urgencia; el de 3 de noviembre de 2015, que desestimó la petición de reconsideración de la admisión a trámite antedicha. Asimismo, controvierten la resolución de la Presidencia de la Cámara, de 2 de noviembre de 2015, que convocó a la Junta de Portavoces para el día siguiente, pese a que, en aquel momento, los recurrentes no se habían constituido todavía en Grupo Parlamentario ni designado a su portavoz, pues no se había agotado el plazo para ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga parcialmente el amparo y se declara la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el ejercicio de los cargos representativos en sus vertientes de derecho a constituirse, sin perturbaciones ilegítimas y con eficacia plena, en grupo parlamentario, en los términos del Reglamento del Parlamento de Cataluña, y a obtener una resolución de las peticiones de reconsideración a las que se adhirieron conforme al procedimiento establecido en el citado Reglamento. Con respecto a lo primero, se afirma que la facultad de los diputados de formar grupo parlamentario en el plazo reglamentariamente establecido ha sido perturbado ilegítimamente al convocar anticipadamente a una Junta de Portavoces, pues con ello se les privaba de su derecho a agotar los plazos para constituirse en grupo parlamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al acuerdo de 3 de noviembre de 2015, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 107/2016, de 7 de junio, la Sentencia afirma que cuando un reglamento parlamentario abre vías internas para la revisión técnico-jurídica de las decisiones de los órganos de la propia Cámara, la observancia de tales procedimientos se convierte en una exigencia que cuentan con la garantía del derecho de participación política, siempre que los derechos de representación que a través de ellos se sustancien ad casum se integren o puedan ser encuadrados en el núcleo del derecho al ejercicio de los cargos representativos. En este caso la desestimación de la petición de reconsideración enjuiciada se adoptó con omisión del trámite de audiencia a la Junta de Portavoces, que forma parte de ese derecho al ejercicio de los cargos representativos y constituye un trámite esencial del procedimiento que garantiza el pluralismo inherente al Parlamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en que plantea una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina, particularmente sobre el alcance del derecho de representación política en la Junta de Portavoces cuando aún no se ha constituido un grupo parlamentario, además de que la problemática versa sobre una cuestión jurídica con consecuencias políticas generales, en su calidad de amparo parlamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Asunto similar al resuelto por la STC 107/2016 [FFJJ 2 a 4] [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Función primordial de toda asamblea parlamentaria, también por tanto del Parlamento de Cataluña (arts. 152.1 CE y 55.1 EAC), es la de representar a la ciudadanía, en modo que los elegidos por el cuerpo electoral para realizarla se atengan a los Reglamentos de las Cámaras, asegurando una participación no discriminatoria de unos y otros representantes y el respeto de las minorías, sin el cual el principio de mayoría para la adopción final de las decisiones, igualmente irrenunciable, pondría en riesgo su legitimidad [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los portavoces no pueden ser convocados a Junta para el ejercicio de las funciones de este órgano, en tanto no estén, todos ellos, nombrados por sus grupos respectivos, proceso que sólo culminará cuando estén constituidos todos los grupos parlamentarios, incluido el grupo mixto y tal situación no podrá darse por consumada, si hay diputados, en número y con plazo para constituir grupo propio, aún no integrados en ninguno de los ya formados y de los que resultaba razonable presumir que se constituirían en grupo específico. La convocatoria presidencial a una “Junta de Portavoces” llamada a ejercer una de las funciones de este órgano fue por ello una convocatoria irregular [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión de la Presidencia del Parlamento autonómico de realizar una convocatoria prematura, y por ello irregular, de la Junta de Portavoces de la Cámara infringió el derecho reglamentario de los diputados elegidos en las listas presentadas por el Partido Popular a constituirse, sin perturbaciones ilegítimas y con eficacia plena, en grupo parlamentario, violando, por lo mismo, su derecho fundamental y con ello el de los ciudadanos a los que representan. Procede así declararlo y dictar, como se hará en el fallo, la nulidad de la referida resolución de convocatoria [FJ 5]. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 23, ff. 1 a 3, 5, 6 Artículo 23.1, f. 5 Artículo 23.2, ff. 3 a 6 Artículo 67.3, f. 5 Artículo 152.1, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 42 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. f. 6 Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 15 de octubre de 1987, por el que se aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña En general, ff. 1, 5, 6 Artículo 26.4, f. 5 Artículo 28.1, ff. 5, 6 Artículo 35.1, ff. 5, 6 Artículo 35.2, f. 6 Artículo 36, f. 6 Artículo 37.1 d), f. 6 Artículo 38, ff. 1, 5, 6 Artículo 38.1, f. 6 Artículo 38.2, f. 5 Artículo 38.3, ff. 5, 6 Artículo 103, f. 5 Artículo 105, f. 2 Artículo 164, f. 1 Artículo 164.3, f. 2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 4 Artículo 55.1, f. 5 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 6 Conceptos constitucionales Visualización Acuerdos de las mesas parlamentariasAcuerdos de las mesas parlamentarias, ff. 1 a 6 Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 1 Composición de las mesas parlamentariasComposición de las mesas parlamentarias, ff. 1, 5 Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, ff. 3, 5, 6 Derecho de participación políticaDerecho de participación política, ff. 1 a 6 DiputadosDiputados, ff. 1, 3, 5, 6 Funciones parlamentariasFunciones parlamentarias, f. 5 Grupos parlamentariosGrupos parlamentarios, ff. 1, 2, 4 a 6 Junta de portavocesJunta de portavoces, ff. 1 a 6 Parlamento de CataluñaParlamento de Cataluña, ff. 1 a 6 Pluralismo políticoPluralismo político, f. 6 Portavoces parlamentariosPortavoces parlamentarios, ff. 1, 5, 6 Procedimiento legislativoProcedimiento legislativo, ff. 1, 2, 4 a 6</div>\n<p class=\"lf-p\">Repercusión política del asuntoRepercusión política del asunto, f. 1 RepresentaciónRepresentación, ff. 1, 2, 5 Resultados electoralesResultados electorales, ff. 1, 6 Solicitud de reconsideración de Acuerdo de la MesaSolicitud de reconsideración de Acuerdo de la Mesa, ff. 1 a 3, 5, 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}