{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Pero también son parámetro mediato o indirecto del enjuiciamiento de aquella validez, por expresa remisión de la Ley del concierto, tanto las normas estatales reguladoras de los diferentes tributos que configuran “la estructura general impositiva del Estado” (art. 2.1.2 de la Ley del concierto económico), como “la Ley General Tributaria” [art. 3 a) de la Ley del concierto económico], pues únicamente en contraste con las mismas puede comprenderse el concreto alcance y comprobarse el correcto ejercicio de las competencias normativas que les han sido reconocidas [SSTC 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 2 c); 197/2012, de 6 de noviembre, FJ 3, y 33/2016, de 18 de febrero, FJ 4 A), en relación con los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas].Por el contrario, aunque la Ley del concierto se remite también a lo dispuesto en los “Tratados o Convenios internacionales” y en las “normas de armonización fiscal de la Unión Europea” (art. 2.1.5 de la Ley del concierto económico ), puesto que ni unos ni otras son leyes del Estado delimitadoras de las competencias de este y los territorios históricos, de aquellas a las que hace referencia el art. 28 LOTC, es a los órganos judiciales ordinarios a quienes corresponde el control, entonces, tanto de la eventual contradicción entre una norma foral fiscal y una disposición de un tratado o convenio internacional firmado y ratificado por España (SSTC 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 5; y 29/2016, de 18 de febrero, FJ 5), como de la adecuación de las normas forales fiscales a las normas de armonización fiscal de la Unión Europea [SSTC 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 44/2015, de 5 de marzo, FJ 5 b)].Tampoco sería residenciable ante este Tribunal Constitucional -sino ante los órganos de la jurisdicción ordinaria- la eventual contradicción entre las normas forales fiscales y las leyes del Parlamento Vasco que se hayan dictado “para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado” a las que también hace referencia el art. 41.2 a) EAPV, pues aun cuando sean delimitadoras de las competencias tributarias entre los diferentes territorios históricos o entre estos y la Comunidad Autónoma del País Vasco (esto sucede, por ejemplo, con la Ley del Parlamento Vasco 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal), no serían, de conformidad con el art. 28 LOTC, leyes del Estado distributivas de competencias entre este y los territorios históricos.Por último, es necesario precisar que los eventuales vicios formales o procedimentales en los que hubieran podido incurrir las normas forales fiscales, como resulta evidente, tampoco pueden erigirse en el objeto del control de constitucionalidad previsto en la nueva disposición adicional quinta LOTC.En suma, cuando los arts. 9.4 LOPJ y 3 d) LJCA (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2010) excluyen del conocimiento de los Tribunales del orden contencioso-administrativo los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las normas forales fiscales, que corresponderá, en exclusiva, a este Tribunal Constitucional, lo están haciendo “en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica”, disposición conforme a la cual correspondería únicamente a este Tribunal Constitucional el control de “constitucionalidad” de las normas forales fiscales dictadas al amparo de lo previsto en el art. 41.2 a) EAPV (las que se dirijan a mantener, establecer y regular, dentro de cada territorio histórico, su régimen tributario) y sólo en la medida que puedan contradecir alguna disposición integrante del bloque de la constitucionalidad a que hace referencia el art. 28 LOTC (los preceptos constitucionales y estatutarios, los de la ley del concierto, así como los de la ley general tributaria y de las leyes reguladoras de los diferentes tributos del Estado), pero no cuando la contradicción se produzca con normas ajenas a ese bloque (como sucede con los tratados y convenios internacionales, con las normas de armonización fiscal de la Unión Europea o con las leyes del Parlamento Vasco).d) Según ha quedado visto, el primer reproche de inconstitucionalidad que se dirige contra los preceptos impugnados de la Ley Orgánica 1/2010, no es otro que el de modificar los procesos constitucionales ya existentes -el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad- en aspectos que se dicen indisponibles para el legislador orgánico, por venir fijados en la Constitución misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, sostienen las instituciones recurrentes que al posibilitarse la impugnación de normas forales fiscales -de rango infralegal- se ha distorsionado tanto el objeto del recurso de inconstitucionalidad (“leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”) como el de la cuestión de inconstitucionalidad (“normas con rango de ley”), fijados respectivamente por los arts. 161.1 a) y 163 CE.Los preceptos de la Ley Orgánica 1/2010 impugnados vienen a atribuir a este Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos y de las cuestiones prejudiciales de validez de la normas forales fiscales “garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas por el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco”, al tratarse de un “núcleo competencial exclusivo” propio de cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco “en el que ni siquiera el Parlamento Vasco puede entrar”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son, entonces, “las Juntas Generales de cada territorio quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria”, razón por la cual, son “recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, situación esta que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley y, por lo tanto, solo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional por la reducida lista de sujetos que el artículo 162 de la Constitución considera legitimados”. De este modo, “las instituciones forales han de operar, sin embargo, con normas que, al carecer de rango de ley resultan más vulnerables y, por lo tanto, más frágiles, lo que hace consiguientemente más débil la garantía constitucional de la foralidad de los territorios históricos vascos que la de la Comunidad Foral de Navarra, a pesar de que en ambos casos el fundamento constitucional es el mismo: la disposición adicional primera de la norma fundamental”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, para el legislador orgánico “[l]os derechos históricos de los territorios forales, al menos en lo que concierne a su núcleo esencial, no son una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que entrañan, sin duda, una cuestión constitucional… lo que obliga a arbitrar una vía practicable y accesible para su defensa, que remedie el déficit de protección de la foralidad que resulta de la falta de legitimación de las instituciones forales para acudir al Tribunal Constitucional en los supuestos en que el legislador, estatal o autonómico, invada el espacio que la disposición adicional primera de la Constitución y el artículo 37 del Estatuto vasco les reserva en exclusiva” (apartado I del preámbulo).Conforme a lo que antecede, puesto que las normas forales fiscales han venido sustituyendo en los territorios históricos a las disposiciones legislativas del Estado en materia tributaria, ningún reparo se le puede oponer, en principio, al hecho de que legislador orgánico haya decidido someter a todas las disposiciones normativas en materia tributaria (las de régimen común, las de la Comunidad Foral de Navarra y, ahora también, las de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco), al mismo mecanismo de control jurisdiccional, al servir todas estas formas de normación a la misma finalidad constitucional: la garantía de la autoimposición de la comunidad sobre sí misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contando, pues, la modificación operada con una justificación que no se opone al texto constitucional, resta por determinar si la forma en la que se ha arbitrado choca con alguno de los límites que, dentro del título IX de la Constitución, constriñen la labor del legislador democrático que, fundamentalmente, son dos: de un lado, la prohibición de desfigurar el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el constituyente; de otro, la prohibición de alterar la regulación de los procesos directamente creados por el propio texto constitucional.A estos efectos es importante tener presente que nuestro constituyente no quiso diseñar un modelo cerrado de jurisdicción constitucional, petrificado y congelado en el tiempo, e incompatible con el carácter evolutivo del Derecho, sino que dejó al legislador orgánico su determinación última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Basta con acudir a los arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE, para constatar la inexistencia de un modelo cerrado de jurisdicción constitucional y la existencia de una amplia habilitación al legislador orgánico para su ulterior configuración, pudiendo articular cada nuevo proceso, no solo como un instrumento de resolución de controversias constitucionales, sino también como un vehículo a través del cual alcanzar los fines que la propia Constitución le impone. Por esta razón, le ha conferido de manera expresa y directa la responsabilidad de concretar “las demás materias” que pudieran ser del conocimiento y jurisdicción de este Tribunal Constitucional [art. 161.1 d) CE], la de determinar las personas y órganos legitimados “[e]n los demás casos” (art. 162.2 CE), así como la de regular “el procedimiento ante el mismo” (art. 165 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y esto se hace con “una vocación de completud” que “no impide que otras leyes orgánicas incidan en el alcance de la jurisdicción constitucional atribuyéndole nuevas competencias” (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 16).En efecto, ni los arts. 161 y 163 CE, acogen una lista exhaustiva de los procesos constitucionales de los que pueda conocer este Tribunal Constitucional, ni del art. 162.1 CE se colige una lista única de legitimados para acudir al mismo en toda clase de procesos. Antes al contrario, como ya se ha dicho, los arts. 161.1 a), 162.2 y 165 CE, legitiman al legislador orgánico para delimitar qué otras “materias”, qué otras personas y órganos se encuentran “legitimados” y, en fin, qué “procedimiento” se va a seguir ante el Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buena prueba de ello ha sido la atribución a este Tribunal Constitucional hasta la fecha, aparte de los procesos que expresamente le asigna la Constitución, los del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (por la Ley Orgánica 2/1979); del control previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatuto de Autonomía y de leyes orgánicas (por la Ley Orgánica 2/1979), luego derogado (por la Ley Orgánica 4/1985), y, en la actualidad, nuevamente atribuido aunque respecto de los proyectos de Estatuto de Autonomía y propuestas de reforma de los mismos (por la Ley Orgánica 12/2015); de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado (por la Ley Orgánica 2/1979); de los conflictos en defensa de la autonomía local (por la Ley Orgánica 7/1999); y, en fin, ahora también de los recursos contra las normas forales fiscales, de las cuestiones prejudiciales de validez sobre las mismas y de los conflictos en defensa de la autonomía foral (por la, en este proceso impugnada, Ley Orgánica 1/2010).Ciertamente, lo que singulariza a los procesos introducidos por los apartados 1 y 2 de la nueva disposición adicional quinta LOTC es la naturaleza de las normas que constituyen su objeto (una concreta clase, aunque singular, de normas reglamentarias como son las normas forales fiscales de las juntas generales), pues “la interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia” de los recursos y cuestiones sobre las mismas “se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente”, con la especialidad de que “los trámites regulados en los arts. 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales”; añadiéndose que el parámetro de validez de las normas forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el art. 28 LOTC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con esta regulación es evidente que los nuevos procesos no difieren de lo establecido para el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que es forzoso concluir que el resultado de la reforma en este punto no es sino la ampliación del objeto del control abstracto de constitucionalidad que puede llevar a cabo la jurisdicción constitucional.El legislador orgánico no desmiente esta apreciación, afirmando en el preámbulo de la Ley impugnada, como hemos comprobado con anterioridad, que el propósito de la reforma es remediar el déficit de protección constitucional de la foralidad vasca, para lo cual equipara el régimen procesal de impugnación de las normas forales, pero no de todas, sino exclusivamente de las que tienen carácter fiscal, con el de las leyes tributarias del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, para el legislador orgánico lo relevante es la “identidad material” de lo regulado por las diferentes disposiciones normativas en materia tributaria (sean disposiciones legislativas del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra, o normas forales fiscales de los diferentes territorios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco), sin que esté en su propósito dotar a estas de rango, valor o fuerza de ley, algo que, por lo demás, no solo quedaría fuera de su alcance sino que sería contrario a la propia naturaleza reglamentaria de aquellas disposiciones normativas forales. Ahora bien, la inidoneidad de las normas forales fiscales para constituirse en objeto del recurso de inconstitucionalidad [art. 161.1 a) CE] o de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE), nada dice en contra de su posible control de constitucionalidad a través de un nuevo proceso creado bajo el manto de los arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es irrelevante, a estos efectos, que las reglas de “la interposición y sus efectos, legitimación, tramitación y sentencia” sean las de aquellos, pues tal remisión, por sí sola, ni menoscaba el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el constituyente ni altera la regulación de los procesos de control de constitucionalidad directamente creados por él.Llegados a este punto, es importante realizar ya en este instante dos precisiones. La primera, como ya hemos tenido ocasión de señalar en repetidas ocasiones, que “es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación” (SSTC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5, y 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4), de modo que “siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal” (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Eso sí, la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde (STC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5).La otra precisión que es necesario realizar se dirige a recordar que los preceptos de la Constitución no pueden interpretarse de forma aislada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación del contenido y alcance de la jurisdicción ordinaria [arts. 106.1 y 153 c) CE] y el de la jurisdicción constitucional [arts. 153 a), 161 y 163 CE], “ha de hacerse considerando la Constitución como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás” (STC 125/2013, de 23 de mayo, FJ 7), esto es, “como un todo sistemático exento de contradicciones lógicas” (STC 113/2004, de 12 de julio, FJ 6), como consecuencia del “principio de unidad de la Constitución” (STC 9/2010, de 27 de abril, FJ 3), que conduce a considerar los preceptos constitucionales implicados “a partir de una interpretación sistemática y global” (STC 107/1996, de 12 de junio, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">Solo una interpretación sistemática e integradora de los preceptos constitucionales, entonces, permite acotar respetuosamente el alcance de la habilitación que el constituyente le ha conferido al legislador, orgánico u ordinario [arts. 117.3, 122.1, 161.1 d), 162.2 y 165], preservando el contorno de la discrecionalidad que intencionadamente le ha otorgado. Hay que tener presente que la unidad de la Constitución no toleraría que alguna de sus disposiciones [art. 161.1 d)] se desvirtuase íntegramente por lo establecido en otras [arts. 106.1 y 153 c) CE]; en términos parecidos, SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 3; y 173/1998, de 23 de julio, FJ 7.Una vez realizadas las precisiones anteriores es conveniente ya señalar que de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero de la circunstancia de que nuestro texto constitucional haya consagrado una neta preferencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el control procesal de las normas reglamentarias [arts. 106.1 y 153 c) CE] y una neta preferencia de la jurisdicción constitucional para el control de las disposiciones con rango o fuerza de ley [arts. 53.1, 153 a), 161.1 a) y 163 CE], no puede colegirse, sin más, que nos encontremos, en uno y otro caso, ante una primacía, entendida en términos absolutos, que impida que cada una de ellas pueda incidir, en ningún caso, sobre el ámbito material ajeno. De la misma manera que la supremacía de la Constitución es compatible “con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la Constitución lo haya así dispuesto” (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 4), o que la preferencia de ley formal en la determinación de lo básico no excluye, como posibilidad excepcional, que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria se dote de contenido a algunos aspectos básicos (por ejemplo, STC 39/2014, de 11 de marzo, FJ 4), nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria, en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.Que este Tribunal puede llevar a cabo el enjuiciamiento de normas infralegales sucede, por ejemplo, a través del recurso de amparo [art. 161.1 b) CE; y, entre muchas, SSTC 55/1989, de 23 de febrero; y 193/2006, de 19 de junio], mediante los conflictos de competencias [art. 161.1 c) CE] o por medio de las impugnaciones de las disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas (arts. 161.2 CE y 76 LOTC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, con el control de la eventual contradicción del Derecho de la Unión, en las que se puede llegar incluso a su inaplicación por el Juez ordinario (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5), fruto de la previsión contenida en el art. 93 CE “mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos” (DTC 1/2004, de 8 de mayo, FJ 7); o con el control de los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires- (arts. 82.6 CE, 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA;</p>\n<p class=\"lf-p\">STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 2), el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación (STC 47/1984, de 4 de abril, FJ 3).A lo anterior hay que añadir ahora que cuando la disposición adicional quinta LOTC atribuye a este Tribunal el control de constitucionalidad de las normas forales fiscales, no está excluyendo, como hemos visto con anterioridad, todo control de esas normas por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando se planteen problemas que no traspasen el umbral de la legalidad ordinaria, quien esté provisto de un interés legítimo las podrá impugnar, directa o indirectamente, ante los mismos (lo que sucederá cuando estemos ante una norma foral fiscal que no sea de las que configuran el régimen tributario de los territorios históricos, o cuando aun siéndolo, la contradicción que se le imputa lo es con una disposición que no forma parte integrante del bloque de la constitucionalidad a que hace referencia el art. 28 LOTC, esto es, con los tratados y convenios internacionales, con las normas de armonización fiscal de la Unión Europea o con las leyes del Parlamento Vasco).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y si existiesen dudas sobre su eventual contradicción con las normas que integran el bloque de la constitucionalidad definido en el art. 28 LOTC (con los preceptos constitucionales y estatutarios, de la ley del concierto, de la ley general tributaria o de las leyes reguladoras de los diferentes tributos del Estado), el órgano judicial podrá despejar esas dudas mediante la realización, de forma fundada, de un juicio de validez de la norma aplicable, o, en caso contrario, plantear una cuestión prejudicial sobre su eventual invalidez ante este Tribunal Constitucional [SSTC 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2; 239/2015, de 30 de noviembre, FJ 2; 240/2015, de 30 de noviembre, FJ 2; 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 2; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 2, y 3/2016, de 18 de enero, FJ 5 c)].Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos legislativos que incurren en ultra vires); en otros, de un control sucesivo (por ejemplo, como ocurre con los reglamentos contrarios a la Constitución); y en fin, en otros, de un control excluyente (por ejemplo, como pasa con el control de la eventual contradicción del Derecho de la Unión por las normas legales por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria o con el control de constitucionalidad por este Tribunal de las disposiciones con rango de ley y, ahora también, con el de las normas forales fiscales).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sucede, sin embargo, que en ninguno de esos casos se desfigura el modelo de control constitucional de unas normas u otras, legales o reglamentarias, sino, antes al contrario, ese modelo constitucional no es el que deriva, de forma estanca, de unas determinadas previsiones constitucionales, sino el que se deduce interpretando el texto constitucional de forma conjunta, como un todo sistemático consecuencia de aquel principio de unidad de la Constitución al que hemos apelado con anterioridad, y en el que el alcance de unos preceptos se acota en su conjunción con el sentido de los restantes [arts. 106.1, 153 a) y c), 161.1 a) y d), 162.2 y 165 CE].A la vista de cuanto antecede, no cabe duda de que es posible realizar una interpretación de los preceptos impugnados respetuosa con la Constitución, pues tanto de su literalidad como de su contenido se puede deducir, de modo natural y no forzado, que puesto que las normas forales fiscales han venido sustituyendo en los territorios históricos a las disposiciones legislativas del Estado en materia tributaria, fruto de la garantía de la foralidad que el texto constitucional consagra (disposición adicional primera), y dado que el constituyente ha habilitado expresamente al legislador orgánico para que, dentro de su libertad de configuración, introduzca nuevos procesos de control de constitucionalidad con los que atender a la consecución de cualesquiera fines de relevancia constitucional [arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE], ningún reparo se le puede oponer al hecho de que haya decidido someter a aquellas normas al mismo mecanismo de control jurisdiccional que tienen las disposiciones de la Comunidad Foral de Navarra, al responder unas normas y otras, legales y reglamentarias, a la misma finalidad constitucional, actualizada en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía: el mantenimiento, establecimiento y regulación, dentro de su territorio, de su propio régimen tributario.En suma, nos encontramos con que el control de las normas forales fiscales es un control compartido entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fruto de una decisión del legislador orgánico articulada al amparo de una expresa habilitación constitucional [arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE], en el ejercicio de la competencia del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y a la búsqueda de un objetivo constitucionalmente legítimo como es el de atender a la singularidad de una institución -la de la foralidad en materia tributaria (disposición adicional primera CE)-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Decisión esta que ni desfigura el control general de la potestad reglamentaria de las Juntas Generales de los territorios históricos por parte de los Jueces y Tribunales ordinarios [arts. 106.1 y 153 c) CE, y 38.3 EAPV], ni transforma el modelo de jurisdicción constitucional (o el del control de las normas reglamentarias) diseñado por el constituyente [arts. 161.1 a) y 163, de un lado, y 161.1 d), 162.2 y 165 CE], ni, en fin, altera la regulación de los procesos constitucionales directamente creados por el propio texto constitucional [arts. 53.1, 153 a), 161.1 a), 161.1 b), 161.1 c), 161.2 y 163 CE]. Por tanto, interpretados en el sentido expuesto los arts. 1 (que introduce una nueva disposición adicional quinta en la LOTC), 2 (que modifica el art. 9.4 LOPJ), y la disposición adicional única [que añade una nueva letra d) al art. 3 LJCA], de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, no resultan contrarios a los arts. 106.1, 153 c), 161.1 a) y 163 CE, 38.3 EAPV, y 27.2 y 35 LOTC, y así se expresará en el fallo.e) Imputan también los recurrentes al art. 1 (que introduce una nueva disposición adicional quinta en la LOTC), al art. 2 (que modifica el art. 9.4 LOPJ) y a la disposición adicional única [que añade una nueva letra d) al art. 3 LJCA], de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, a su entender, el cambio de régimen impugnatorio de las normas forales trasladando la competencia para su control a este Tribunal Constitucional, no solo implica una merma constitucionalmente inaceptable de las garantías establecidas a favor de las personas físicas y jurídicas afectadas por las normas tributarias forales, sino que conlleva una importante limitación para que las Comunidades Autónomas vecinas puedan recurrirlas, por carecer de legitimación tanto para entablar recursos de inconstitucionalidad -ex art. 32.2 LOTC- como para impugnarlas ahora ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa -ex arts. 9.4 LOPJ y 3 d) LJCA-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Abogado del Estado, sin embargo, no se ha producido esta lesión porque las Comunidades Autónomas cuentan con legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa -ex art. 19.1 d) LJCA- tanto las disposiciones administrativas forales subordinadas a las normas forales fiscales, como los actos administrativos dictados a su amparo.Debe señalarse que el hecho de residenciar en este Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las normas forales fiscales supone una opción legislativa que “incide de forma directa, aunque no necesariamente ilegítima, en el derecho a la tutela judicial efectiva”, pues impide, en parte, el control de la jurisdicción contencioso-administrativa a que se someten el resto de las normas forales (en sentido parecido, aunque con relación a la leyes singulares, STC 203/2013, de 5 de diciembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, ni supone merma alguna en la posibilidad de discutir en Derecho su contenido, ni produce una afectación ilegítima en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes quedan bajo su ámbito de aplicación. En efecto, la atribución de la competencia a este Tribunal Constitucional para efectuar aquel control cuenta, como hemos comprobado con anterioridad, con una justificación objetiva suficiente desde el punto de vista constitucional. A diferencia, entonces, de lo que ha podido suceder con algunas leyes autoaplicativas (por ejemplo, en materia urbanística o expropiatoria), el hecho de que se haya atribuido a este Tribunal el “control de constitucionalidad” de las normas forales fiscales no permite apreciar como intención del legislador la de impedir el acceso de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos a un control judicial de mayor intensidad, limitando una capacidad de reacción frente a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello porque una parte de su control, como hemos podido comprobar con anterioridad, sigue correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que evita convertirlas en normas jurisdiccionalmente inmunes.Además, coloca a los ciudadanos que quedan bajo su ámbito de aplicación en la misma situación que quienes quedan bajo el ámbito de aplicación de las normas legales reguladoras del régimen tributario común o del foral navarro, que carecen igualmente de una acción judicial directa para combatir esas disposiciones, cuyo control es “únicamente residenciable ante este Tribunal Constitucional” [STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 15 A)]. En efecto, como sucede con las disposiciones legales, la inexistencia de recursos directos frente a las normas forales fiscales no genera indefensión alguna, pues quienes caen bajo su cobertura podrán impugnar sus actos de desarrollo o ejecución, alegando ante los Jueces y Tribunales tanto la vulneración por aquellas disposiciones de cualquiera de sus derechos, como la violación de cualquier mandato del bloque de la constitucionalidad, solicitando del órgano judicial, en orden a su inaplicación, el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial de validez, “lo cual dará lugar o bien a que se eleve la cuestión al Tribunal Constitucional o bien a una resolución judicial denegatoria motivada, otorgándose así contenido al derecho a la tutela judicial frente a la Ley [o norma foral fiscal] cuestionada” [en sentido parecido, STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 15 A)].</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay que olvidar “que nuestro modelo de jurisdicción concentrada permite acudir a los Jueces y Tribunales ordinarios para defender cualquier clase de derechos e intereses legítimos”, poniendo a disposición de éstos un instrumento, la cuestión de inconstitucionalidad [la cuestión prejudicial de validez, en el caso de las normas forales fiscales], destinado a asegurar que la actuación normativa se ha mantenido “dentro de los límites de la Constitución” (SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 15, y 248/2000, de 19 de octubre, FJ 5).Por consiguiente, aunque la atribución del control de una disposición sin rango legal al Tribunal Constitucional no “puede servir como instrumento dirigido a evitar o disminuir la protección de los derechos e intereses legítimos amparados por la legalidad ordinaria” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 5), lo cierto es que la decisión del legislador orgánico, al modificar el diferente régimen de impugnación de las normas forales fiscales vascas y las dictadas en materia tributaria por la Comunidad Foral de Navarra, unas y otras dictadas en el ejercicio de una foralidad constitucionalmente garantizada y estatutariamente reconocida, no ha supuesto un sacrificio desproporcionado del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede afirmarse “que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por la aprobación [de una norma foral fiscal] requiera, necesariamente, de un pronunciamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”, pues “el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses afectados puede llevarse a cabo por el Tribunal Constitucional” (SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11; 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6, y 129/2013, FJ 5), quien puede efectuar “un control suficiente para brindar una tutela materialmente equivalente” a la que puede otorgar, frente a un acto o disposición administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTC 48/2005, FJ 6, y 129/2013 FJ 5).Distinta es, sin embargo, la situación de las Comunidades Autónomas (fundamentalmente, las limítrofes), a quienes se priva de la posibilidad de impugnar las normas forales fiscales de forma directa, por carecer de legitimación para entablar recursos de inconstitucionalidad -ex art. 32.2 LOTC- y para impugnarlas, por razón de su inconstitucionalidad, ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa -ex arts. 9.4 LOPJ y 3 d) LJCA-.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos es necesario insistir que es doctrina consolidada de este Tribunal la de que el art. 24 CE recoge un derecho prestacional de configuración legal [arts. 117.3 y 149.1.6 CE], cuyo primer contenido es el derecho de acceso a la jurisdicción que, aun cuando permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, no es ejercitable sin más, sino solo a través de los cauces que el legislador establezca [entre las últimas, STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 3 a)], pues “no se trata de un derecho absoluto o incondicionado” (STC 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 3). Es al legislador, entonces, a quien corresponde “la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones” (STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y cuenta para ello con “un amplio margen de libertad en la definición y determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos e intereses legítimos” (STC 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3), “atendiendo a los intereses públicos y privados implicados” (STC 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2), de suerte que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción que “serán constitucionalmente válidos cuando estén dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos” y “sean razonables y proporcionados” respecto de los fines que lícitamente se persigan (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 5).De conformidad con lo que antecede, el hecho de someter a las normas forales fiscales de los territorios históricos de la Comunidad autónoma del País Vasco al mismo sistema de control jurisdiccional a que están sometidas las disposiciones legislativas que, en materia tributaria, emanan del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra, y la circunstancia de impedir a las Comunidades Autónomas la impugnación directa ante el Tribunal Constitucional o ante los órganos de la jurisdicción ordinaria de esas normas forales fiscales, en los mismos términos que se les impide la impugnación directa de las disposiciones legislativas de otras Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional [arts. 161.1 a) CE y 32.2 LOTC] o ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [arts. 8 y 9.4 LOPJ, y 1 LJCA], representa una opción legítima del legislador desde el punto de vista constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es legítima porque, aun cuando constituya un obstáculo al libre acceso a la jurisdicción por parte de las Comunidades Autónomas, ni carece de razonabilidad (pues procura remediar el déficit de protección constitucional de la foralidad vasca en atención a los fines que la disposición adicional primera del texto constitucional respeta y ampara), ni adolece de la necesaria proporcionalidad (al no convertir a las normas forales fiscales, en modo alguno, en un producto normativo inmune a toda clase de control jurisdiccional).Debe rechazarse, por tanto, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el art. 1 (que introduce una nueva disposición adicional quinta en la LOTC), por el art. 2 (que modifica el art. 9.4 LOPJ) y por la disposición adicional única [que añade una nueva letra d) al art. 3 LJCA], de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero.f) Consideran también las instituciones recurrentes que la imposibilidad de que las personas físicas y jurídicas puedan impugnar las normas forales ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, con el ulterior recurso de amparo, viola los principios de igualdad (arts. 9.2, 14, 31.1, 138.2 y 139.1 CE) y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), por tratarse de una medida que está falta de una justificación razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, consideran que se establece una discriminación respecto de los municipios que, al igual que los territorios históricos, ostentan competencias exclusivas en materia de tributos locales, y, sin embargo, ahora sus normas tributarias quedan sometidas a un régimen procesal distinto. Para el Abogado del Estado, sin embargo, el establecimiento de un distinto régimen de control de las normas forales en función de la materia que regulen, que se sustenta en la existencia del concierto económico, justifica de forma suficiente la inexistencia de una arbitrariedad legislativa.Basta para rechazar esta queja con recordar que el análisis de la existencia de arbitrariedad en la actuación del legislador democrático, con toda la prudencia que debe seguirse en este control para evitar constricciones indebidas al poder legislativo respetando sus diferentes opciones políticas, se centra únicamente en verificar si la decisión adoptada “carece de toda explicación racional” o “establece una discriminación”, “sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias” (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6; y 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y resulta, como ya hemos ocasión de comprobar en los apartados anteriores, que la norma impugnada no carece de “toda explicación racional”, ni tampoco establece discriminación de ninguna clase. En efecto, la Ley Orgánica 1/2010, con la modificación operada, pretende remediar el diferente régimen de impugnación que tenían las normas forales fiscales vascas (recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa) y las normas dictadas en materia tributaria por la Comunidad Foral de Navarra (que solo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional), cuando el fundamento de la foralidad navarra y el de la foralidad vasca encuentra el mismo anclaje constitucional: la disposición adicional primera de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el legislador orgánico “[l]os derechos históricos de los territorios forales, al menos en lo que concierne a su núcleo esencial, no son una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que entrañan, sin duda, una cuestión constitucional” (apartado I del preámbulo).Por otra parte y en contra de lo que pretenden los recurrentes, el hecho de que se haya cambiado el régimen de impugnación de las normas forales fiscales y que ahora las personas físicas y jurídicas no puedan recurrir directamente unas normas que antes sí podían, no puede considerarse discriminatorio ni tampoco permite apreciar la aplicación de un trato desigual. Dejando a un lado que tampoco esos sujetos podían antes recurrir directamente las disposiciones normativas legislativas del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra en materia tributaria y no por ello se les discriminaba, lo cierto es que para efectuar un juicio de igualdad la comparación no puede realizarse “entre la configuración jurídica que se encontraba vigente en distintos momentos temporales, pues el principio de igualdad establece la interdicción de la desigualdad injustificada o arbitraria, no de la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas de contenido distinto, adoptadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa dentro del marco de la Constitución; ni tampoco proscribe dicho precepto los perjuicios ocasionados por los cambios legislativos” (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio de igualdad “no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos” (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 9). De esta manera, los supuestos de sucesión de normas no son equiparables “a una desigualdad de trato temporal”, de modo que “la diferenciación normativa entre sujetos del ordenamiento a causa de la sucesión de normas en el tiempo no puede presentarse, prima facie, como atentatoria del principio de igualdad” (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 9).Tampoco puede apreciarse diferencia de trato entre los territorios históricos y los municipios, como pretenden los recurrentes, pues las situaciones que quieren traerse a comparación (el control y defensa de la garantía de la autonomía local del art. 137 CE, por un lado, y el control y defensa de la garantía de la autonomía foral de la disposición adicional primera CE, por otro), no son equiparables, por no ser homogéneos, al responder a finalidades diferentes (como lo pone de manifiesto, entre otras circunstancias, la propia separación que de la consagración de una y otra garantía se hace en el texto constitucional), lo que impide fundar un juicio de igualdad y de no discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador orgánico se ha limitado a dotar de unas consecuencias jurídicas diversas a situaciones que, por su propia naturaleza, son diferentes, lo cual, en modo alguno puede ser constitutivo de una desigualdad contraria al texto constitucional.En suma, debe rechazarse que el art. 1 (que introduce una nueva disposición adicional quinta en la LOTC), el art. 2 (que modifica el art. 9.4 LOPJ) y la disposición adicional única [que añade una nueva letra d) al art. 3 LJCA], de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, violen los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad (arts. 9.3 y 14 CE).g) Para el Gobierno y el Parlamento de La Rioja la consagración del denominado “blindaje vasco”, en combinación con el llamado “efecto frontera” o de deslocalización de empresas por su traslado desde las Comunidades Autónomas vecinas a la del País Vasco, traerá como consecuencia la infracción de las libertades de circulación, residencia y libertad de empresa, y de los principios de solidaridad, unidad de mercado y autonomía financiera (arts. 2, 19, 38, 40.l, 130.1, 131.1, 138.1 y 2, 139.2, 149.1.1, 156.1, 157.2 y 158.2 CE), en la medida que las normas forales tributarias pueden atraer, mediante mejoras fiscales, a empresas de Comunidades limítrofes, provocando un sistema foral privilegiado, con un efecto potenciador de la violación denunciada como consecuencia de la falta de legitimación activa de las Comunidades Autónomas colindantes con los territorios históricos para recurrir ante el Tribunal Constitucional esos “efectos deslocalizadores”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado, por su parte, denuncia que los recurrentes han incumplido la carga de fundamentar tan dispares violaciones, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Además, precisa, las hipotéticas violaciones serían imputables a las normas forales fiscales y no a la Ley Orgánica 1/2010 que, por su contenido, carece de aptitud para generar autónomamente tan perniciosas consecuencias.A este respecto es necesario señalar, en primer lugar, que las entidades recurrentes se limitan a imputar a la regulación orgánica impugnada una serie de vicios que, como advierte el Abogado del Estado, realmente se dirigen contra el propio régimen tributario foral, y se hace, además y como denuncia el Abogado del Estado, sin especificar las concretas razones por las cuales se produciría, de forma efectiva, cada una de las violaciones denunciadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hay que insistir una vez más en que no basta para cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal con imputarle una u otra vulneración, siendo imprescindible argumentar sobre la efectividad del vicio cuya concurrencia se denuncia. Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar de una carga del recurrente y en los casos en que esta no se atiende, de una falta de diligencia procesalmente exigible, como es la de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 4).Pero es que, en segundo lugar, los recurrentes no analizan una concreta consecuencia jurídica o efecto derivado de la aplicación de la normativa impugnada, sino que se limitan a imputarle una suerte de vicios de inconstitucionalidad con fundamento en los eventuales e inciertos efectos que la aplicación de la normativa impugnada pudiera deparar en un futuro, en función del uso que los territorios históricos pudieran hacer de su potestad normativa en materia tributaria, lo que determina que estemos en presencia de una denuncia de las que hemos venido calificando como “prematuras” (por ejemplo, en la STC 6/2013, de 17 de enero, FJ 5).Por consiguiente, debe rechazarse que el art. 1 (que introduce una nueva disposición adicional quinta en la LOTC), el art. 2 (que modifica el art. 9.4 LOPJ) y la disposición adicional única [que añade una nueva letra d) al art. 3 LJCA], de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, violen las libertades de circulación, residencia y libertad de empresa, y los principios de solidaridad, unidad de mercado y autonomía financiera (arts. 2, 19, 38, 40.l, 130.1, 131.1, 138.1 y 2, 139.2, 149.1.1, 156.1, 157.2 y 158.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 de la nueva disposición adicional quinta LOTC, en la redacción que le ha dado el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, tiene el siguiente contenido:“Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.”a) Consideran los recurrentes que la regulación que la Ley Orgánica 1/2010 le ha dado a este nuevo proceso constitucional denominado “conflicto en defensa de la autonomía foral”, contradice los arts. 161.1 a) y 162.1 a) CE, pues realizan una configuración asimétrica de las garantías constitucionales de la autonomía foral que carece de una justificación racional, más allá de permitir a las diputaciones forales una legitimación individualizada para impugnar leyes estatales de la que carecían en el conflicto en defensa de la autonomía local.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, sería admisible y razonable la configuración de un conflicto que desembocara en una Sentencia exclusivamente destinada a determinar la titularidad de la competencia controvertida y, sin embargo, la Ley Orgánica 1/2010, al remitirse a lo previsto en los arts. 63 y ss. LOTC, está previendo la posibilidad de que la Sentencia que se dicte anule una disposición estatal con rango de ley, lo que implica crear un recurso de inconstitucionalidad encubierto a favor de entes a los que la Constitución no les atribuye legitimación activa para impugnar directamente una ley o norma con fuerza de ley. Para el Abogado del Estado, sin embargo, el nuevo conflicto responde a una decisión del legislador orgánico amparada en los arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE, con fundamento en las singularidades de su objeto (normas del Estado con rango de ley), de la fundamentación de la pretensión conflictual (la lesión de la garantía constitucional y estatutaria de la autonomía foral) y de la legitimación (diputaciones forales y juntas generales).Para el Consejo de Gobierno de La Rioja aquella regulación es contraria, además, al art. 9.3 CE (que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), al art. 14 CE (que consagra la igualdad ante la ley de todos los españoles), al art. 24.1 CE (que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de todas las personas, incluidas las personas jurídicas públicas), al art. 138.2 CE (que proscribe la existencia de privilegios económicos y sociales entre los diferentes territorios del Estado), al art. 139.1 CE (que expresa la igualdad de todos los españoles en derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado), y, en fin, a la disposición adicional primera CE (que consagra los derechos históricos de los territorios forales actualizados en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía).Antes de entrar a dar respuesta a este último bloque de vulneraciones es necesario insistir una vez más en que nuestro control es “exclusivamente de constitucionalidad y no político” (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 4), externo, objetivo y de carácter “jurídico” (STC 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 4), excluyendo “toda valoración política o de conveniencia u oportunidad” (STC 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 5), y, por tanto, los “supuestos propósitos larvados” de la modificación operada (STC 197/2014, de 4 de diciembre, FJ 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, “las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro control” (STC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 4), sin que pueda convertirse la legítima crítica política en argumento de inconstitucionalidad, so pena de perder la objetividad del control que nos corresponde realizar.b) El apartado 3 de la nueva disposición adicional quinta LOTC configura un proceso constitucional cuyo objeto son los “conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada” … amparándose precisamente en la cláusula del art. 161.1 d) CE, que habilita al legislador orgánico para atribuir a la jurisdicción del Tribunal Constitucional la competencia para conocer “de las demás materias” no contempladas en los preceptos constitucionales siempre, claro está, que dicha atribución no se haga contra la Constitución (STC 240/2006, de 20 de julio, FJ 1, con relación al conflicto en defensa de la autonomía local creado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril; y también SSTC 47/2008, de 11 de marzo, FJ 1, y 27/2016, de 18 de febrero, FJ 3).De la misma manera que los arts. 137 y 140 CE, garantizan la autonomía local, para cuya defensa la Ley Orgánica 7/1999 creó el nuevo instrumento procesal del conflicto en defensa de la autonomía local (arts. 75 bis a 75 quinquies LOTC), la disposición adicional primera de la Constitución garantiza la autonomía foral para cuya defensa la Ley Orgánica 1/2010 ha introducido ese otro instrumento procesal (en la disposición adicional quinta, apartado 3, LOTC), cuya tramitación y resolución seguirá el procedimiento previsto para los conflictos positivos de competencias (arts. 63 a 67 LOTC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nos encontramos, pues, ante un proceso constitucional que se dirige específicamente a reforzar la defensa de otra autonomía, la foral, claramente diferenciada de la local, por venir específicamente consagrada, de forma separada, por el texto constitucional (disposición adicional primera). Dicha especificidad se manifiesta en que este nuevo conflicto solo puede ser promovido frente a normas legales con base en un único motivo de inconstitucionalidad, la lesión “de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada”, de modo que no podrán alegarse en él otros motivos fundados en la infracción de preceptos constitucionales que no guarden una relación directa con la autonomía que la Constitución garantiza a los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en sentido igual, aunque con relación a la autonomía local, STC 240/2006, de 20 de julio, FJ 3).En suma, ningún reproche se le puede hacer al legislador orgánico por el hecho de que, de conformidad con la previsión del art. 161.1 d) CE, haya procedido a dotar a los derechos históricos que la Constitución “ampara y respeta”, una vez que han sido actualizados “en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía” (disposición adicional primera), de los instrumentos procesales idóneos para su defensa y protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe rechazarse, en consecuencia la violación del art. 161.1 a) CE.c) Los recurrentes identifican la legitimación activa que el art. 162.1 a) CE prevé para interponer un recurso de inconstitucionalidad con la legitimación del conflicto en defensa de la autonomía foral, deduciendo de ahí la inconstitucionalidad del nuevo proceso por habérsela otorgado a las juntas generales y a las diputaciones forales, instituciones ambas que no figuran entre el elenco de legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.Como con corrección señalan los recurrentes, al legislador orgánico no le es dado alterar, al amparo de la previsión del art. 161.1 d) CE, la regulación de los procesos constitucionales creados por el texto constitucional, ni tampoco añadir nuevos legitimados para promover un recurso de inconstitucionalidad, distintos de aquellos a los que el art. 162.1 CE otorga la legitimatio ad causam, al haberse adoptado por la Constitución “un sistema de numerus clausus, taxativo y riguroso” (STC 137/2010, de 16 de diciembre, FJ 3; y también AATC 6/1981, de 14 de enero, FJ 2; 201/2000, de 25 de julio, FJ 2; 202/2000, de 25 de julio, FJ 2, y 27/2016, de 18 de febrero, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Consiguientemente, un proceso -el conflicto en defensa de la autonomía foral- que supusiera simplemente la ampliación del círculo de los legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, resultaría contrario a la previsión del art. 162.1 a) CE, que enumera de manera taxativa los sujetos jurídicos que gozan de dicha legitimación, sin mencionar entre ellos a los órganos forales de los territorios históricos.No obstante lo anterior, el planteamiento de los recurrentes resulta tributario de una concepción según la cual el recurso de inconstitucionalidad ostenta el monopolio como cauce procesal para llevar a cabo el control de constitucionalidad sobre las leyes o disposiciones normativas con fuerza de ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe duda, sin embargo, de que tanto a través de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE), como de los conflictos de competencia [arts. 161.1 c) CE y 67 LOTC] y de los conflictos en defensa de la autonomía local [arts. 161.1 d) CE y 75 quinquies.6 LOTC], es posible efectuar un control de esa naturaleza y, por tanto, un pronunciamiento favorable a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones controladas. Por consiguiente, no es suficiente la mera constatación de que el conflicto en defensa de la autonomía foral puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de “normas del Estado con rango legal” (disposición adicional quinta LOTC, apartado 3), para alcanzar la conclusión de que se ha producido una distorsión del recurso de inconstitucionalidad incompatible con el diseño realizado por nuestro texto constitucional.Atendiendo al preámbulo de la Ley Orgánica 1/2010 ahora impugnada, el nuevo proceso persigue solventar, como hemos señalado en repetidas ocasiones, “el déficit de protección constitucional de la foralidad vasca que resulta de la falta de reconocimiento a los territorios históricos del País Vasco para defender en vía constitucional su régimen foral frente a eventuales agresiones del legislador estatal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para alcanzar el fin así descrito, el legislador orgánico ha configurado un proceso constitucional caracterizado porque solo puede dirigirse contra normas del Estado con rango de ley y su planteamiento ha de fundarse en la defensa de la autonomía foral de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que lleva a conferir legitimación única para promoverlo tanto a las juntas generales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, como a sus diputaciones forales. A diferencia del conflicto de competencias, el conflicto en defensa de la autonomía foral no se circunscribe a la vertiente competencial de la autonomía foral, sino que alcanza a todo su contenido.Es claro que el nuevo proceso comparte con el recurso de inconstitucionalidad el posibilitar el control de constitucionalidad de normas con rango de ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, más allá de esta parcial coincidencia, son más abundantes los aspectos que los diferencian, pues, además de las distintas reglas de legitimación activa, acontece, en primer lugar, que mientras que el recurso de inconstitucionalidad abarca la impugnación de cualquier norma de rango legal, del Estado o de las Comunidades Autónomas, el conflicto en defensa de la autonomía foral solo puede suscitarse en relación con las “normas del Estado con rango del ley”. En segundo lugar, también difiere el parámetro de control aplicable en ambos procesos, pues mientras en el recurso de inconstitucionalidad puede plantearse frente a cualquier infracción constitucional imputable a la norma legal impugnada, en el conflicto examinado solo tiene cabida la defensa específica de la autonomía foral, constitucional y estatutariamente garantizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, son también diferentes las reglas procedimentales que ocupan a uno y otro, pues el nuevo proceso se tramita y resuelve con arreglo al procedimiento establecido para los conflictos positivos de competencia en los arts. 63 y ss. LOTC. En fin, y respecto de la sentencia que se dicte en el proceso en defensa de la autonomía foral, aun siendo posible, ciertamente, que la misma declare la inconstitucionalidad y nulidad de la norma de rango legal impugnada (arts. 67 y 39 LOTC), este resultado no es necesariamente el único al que se puede llegar pues la defensa de la autonomía foral se puede dirigir tanto a la reivindicación del ejercicio de la competencia propia como a la defensa contra la injerencia indebida en el ejercicio de la competencia ajena, lo que supone que también es posible que la autonomía foral afectada quede preservada con la mera declaración de la titularidad de la competencia o con la exigencia del cese en la injerencia indebida o con la declaración de que la disposición impugnada no resulta de aplicación en el territorio o territorios históricos recurrentes.La cuestión estriba en dilucidar si estas diferencias son suficientes como para considerar que el legislador ha creado un proceso llamado a conocer de una nueva materia, tal y como autorizan los arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE, o si, por el contrario, solo ha perseguido ampliar la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad, eludiendo la lista de legitimados taxativamente fijada en el art. 162.1 a) CE, como defienden los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y a este respecto hay que señalar que, en su mayor parte, las objeciones expresadas por las instituciones recurrentes coinciden con las que disipamos en la ya citada STC 240/2006, de 20 de julio (en relación con el conflicto en defensa de la autonomía local creado por la Ley Orgánica 7/1999), al apreciar entonces la idoneidad de dicho conflicto como nuevo proceso constitucional al amparo de la previsión del art. 161.1 d) CE. Entendimos entonces acerca de dicho proceso que su “especificidad se manifiesta en que el conflicto solo puede ser promovido frente a normas legales con base en un único motivo de inconstitucionalidad, la lesión de ‘la autonomía local constitucionalmente garantizada’ y en que la legitimación activa para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local se reserva específicamente a determinados entes locales” (FJ 3).Esas señas de identidad -la especificidad del motivo de impugnación y la atribución de legitimación activa únicamente a los entes territoriales afectados- están presentes también en el conflicto en defensa de la autonomía foral de los territorios históricos vascos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de sendas peculiaridades que le apartan de lo que resulta consustancial al recurso de inconstitucionalidad: la extensión del parámetro de control de la ley a la infracción de cualquier precepto constitucional y la inexigibilidad de un interés subjetivo en los sujetos jurídicos legitimados para interponerlo. A estas diferencias se añaden ahora el distinto objeto -solo las normas del Estado con rango de ley- y la peculiar consecuencia a que puede dar lugar la sentencia estimatoria: la mera declaración de la competencia o del carácter indebido de la injerencia, provocando la no aplicación de la ley estatal impugnada en el territorio histórico sin llevar aparejada su anulación. Ello nos lleva a concluir que el proceso regulado en el apartado tercero de la nueva disposición adicional quinta LOTC contiene rasgos distintivos suficientes que permiten configurarlo como un proceso constitucional con sustantividad propia y anclaje en los arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE, razón por la cual, debe rechazarse también esta otra inconstitucionalidad denunciada por los recurrentes.d) Todavía en relación con este mismo proceso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja alega que se consagra una configuración asimétrica de la garantía constitucional de la autonomía local que implica una discriminación que favorece a los territorios históricos frente a las restantes provincias que ven limitadas sus posibilidades de impugnación de una ley cuanto se vulnere su autonomía local, con menoscabo de los arts. 9.3, 14, 24.1, 138.2 y 139.1 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, se confiere a las instituciones de los territorios históricos una legitimación activa más amplia que la que se reconoce a los entes locales para promover el conflicto en defensa de la autonomía local, sin que exista justificación para ello, dado que no cabe entender que la Constitución establezca un mayor grado de protección para la autonomía foral que para la autonomía local, el cual se aplica por igual a los territorios históricos vascos y a las demás provincias españolas. Además se crea un conflicto en defensa de la autonomía foral que no se limita a aspectos de índole fiscal y que se privilegia frente al conflicto en defensa de la autonomía local, en el que la sentencia es, en principio, meramente declarativa, de modo que la declaración de inconstitucionalidad de la ley solo puede obtenerse si el Tribunal Constitucional se plantea la cuestión interna de inconstitucionalidad.En puridad, lo que se viene a denunciar en este motivo es la arbitraria atribución a los territorios históricos de un régimen privilegiado para la impugnación de disposiciones legales estatales que menoscaben su ámbito competencial u organizativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre este particular, el análisis de la existencia de arbitrariedad en la actuación de legislador democrático, con toda la prudencia que seguirse en este control para evitar constricciones indebidas al poder legislativo respetando sus diferentes opciones políticas, se centra únicamente en verificar si la decisión adoptada “carece de toda explicación racional” o “establece una discriminación”, “sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias” (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6, y 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 4).Conforme a lo dicho, lo primero que debe advertirse ya en este momento es que las situaciones que los recurrentes pretenden traer a la comparación no son equiparables: de un lado, las provincias; de otro, los territorios históricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto, que los territorios históricos son, desde un punto de vista estrictamente territorial, “provincias” y, por tanto, tienen la condición de entes locales (art. 141.1 CE), pero también lo es que su condición no termina ahí, teniendo también la de “territorios forales” expresamente reconocidos en la disposición adicional primera de la Constitución. De este modo, los territorios históricos, en su condición de “provincias” a las que hace referencia el art. 141.1 CE (y el art. 2.2 EAPV), son llamados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a la defensa de la “autonomía local” que la Constitución les reconoce y garantiza (arts. 137 y 140), a través del “conflicto en defensa de la autonomía local” (arts. 75 bis y ss. y disposición adicional cuarta LOTC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, los territorios históricos en su condición de “territorios forales”, a los que se refiere la disposición adicional primera del texto constitucional, son llamados a la defensa de los “derechos históricos” que la Constitución les reconoce y ampara (disposición adicional primera), mediante el “conflicto en defensa de la autonomía foral” (disposición adicional quinta, apartado 3, LOTC).El concepto de “derecho histórico” empleado por la disposición adicional primera de la Constitución “apela, entre otras cosas, a un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la Institución Foral y reconocido por el Estado” [SSTC 140/1990, de 20 de septiembre, FJ 4; y 173/2014, de 23 de octubre, FJ 3.a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Eso sí, hay que tener presente que los derechos históricos de los territorios forales a que alude aquella disposición adicional primera no pueden considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias, pues la propia disposición establece que la actualización se llevará a cabo en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía [SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 94/1985, de 29 de julio, FJ 6; y 173/20014, de 23 de octubre, FJ 3.a)]. De esta manera, “la disposición adicional primera de la Constitución permite que las comunidades forales puedan mantener competencias que históricamente les hubieran correspondido … pero dichas competencias deberán ser asumidas mediante la norma estatutaria” [SSTC 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 4; y 173/20014, de 23 de octubre, FJ 3 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Así ha sucedido expresamente con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, conforme a la cual, “cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno” (art. 3, en relación con el art. 24.2, ambos del EAPV), los cuales, no solo se regirán “por el régimen privativo de cada uno de ellos” (art. 37.1 EAPV), sino que conservarán una serie de competencias exclusivas (arts. 37.3 y 25.1, ambos del EAPV), también en materia tributaria (art. 41.2 EAPV), que vienen a constituir unas “zonas de poder exentas de Ley del Parlamento” (como las califica el párrafo séptimo de la exposición de motivos de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónomos órganos forales de sus territorios históricos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, pues, de una garantía foral “que coloca en lugar preferente, en cuanto a su respeto y protección, a los regímenes forales en su definición estatutaria, tanto frente a las Instituciones comunes del País Vasco como a los poderes centrales del Estado” (STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 6).Cuanto antecede pone de manifiesto que los territorios históricos vascos gozan de una singularidad que se materializa en un ámbito competencial diferente y más amplio del conferido a las provincias de régimen común, que dimana del régimen foral constitucional y estatutariamente garantizado, no solo frente a las Instituciones comunes del País Vasco sino también, como hemos señalado, frente “a los poderes centrales del Estado” (STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Singularidad para cuya protección se ha creado el nuevo conflicto en defensa de la autonomía foral como forma de resolver “el déficit de protección constitucional de la foralidad vasca que resulta de la falta de reconocimiento a los territorios históricos del País Vasco para defender en vía constitucional su régimen foral frente a eventuales agresiones del legislador estatal”. Y con aquel conflicto no se trata de dotar de un mayor grado de protección a la autonomía foral que a la autonomía local, sino de garantizar de manera particularizada instituciones diferentes que responden a circunstancias y fines distintos.En conclusión, desde la limitada perspectiva del control que nos corresponde efectuar, no estando la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2010 ayuna de una explicación racional y encontrándonos ante situaciones que no son susceptibles de comparación, no cabe sino rechazar este último motivo de recurso y, en su efecto, debe descartarse la invocada lesión de los arts. 9.3, 14, 24.1, 138.2, y 139.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar que los arts. 1 y 2, así como la disposición adicional única, todo ellos de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 3 d), desestimando el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 28/07/2016 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 3443-2010, 4138-2010, 4223-2010, 4224-2010 (acumulados) Fecha de resolución 23/06/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuestos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Parlamento de La Rioja, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las Cortes de Castilla y León, respectivamente, respecto de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, solidaridad, unidad de mercado y autonomía financiera; derecho a la tutela judicial efectiva, potestades jurisdiccionales del Tribunal Constitucional y del orden contencioso-administrativo: interpretación conforme de los preceptos legales que establecen un control de las normas forales fiscales compartido entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2010, que modificó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial con la finalidad de atribuir al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las normas forales fiscales de los territorios históricos del País Vasco, así como de las cuestiones prejudiciales que se susciten sobre ellas. Asimismo, introdujo el conflicto en defensa de la autonomía foral, que pueden plantear las Diputaciones Forales y las Juntas Generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestiman los recursos. La Sentencia declara que el legislador orgánico está habilitado para delimitar la jurisdicción constitucional y el acceso a los distintos procesos. El control de las normas forales no es exclusivo de dicha jurisdicción ni excluyente de la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que el control del Tribunal Constitucional se limita a normas forales fiscales que tengan por objeto mantener, establecer y regular el régimen tributario del correspondiente territorio histórico y sólo en la medida en que puedan contradecir alguna disposición integrante del bloque de la constitucionalidad. Por otra parte, no es obstáculo a este control que tales normas carezcan de rango de ley, lo que las hace inidóneas para ser objeto de recurso o cuestión de inconstitucionalidad, pero no para serlo de un nuevo proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la base de lo anterior, la Sentencia realiza una interpretación conforme con la Constitución, resolviendo que el control de las normas forales fiscales es un control compartido por decisión del legislador orgánico que cuenta con un objetivo constitucionalmente legítimo (preservar la institución foral en materia tributaria).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se rechaza que este control sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. La inexistencia de recurso directo no genera indefensión, pues los actos de desarrollo o ejecución de esas normas son susceptibles de impugnación. En cuanto a la situación de las Comunidades Autónomas, que no pueden recurrirlas, la Sentencia afirma que es una opción legítima del legislador al ser razonable y proporcional. Tampoco se trata de una norma arbitraria, ya que no carece de toda explicación racional ni consagra discriminación de ninguna clase. El alegado efecto deslocalizador que implica un sistema foral que puede atraer a empresas de Comunidades Autónomas limítrofes gracias a mejoras fiscales, y que atentaría contra distintas libertades y principios constitucionales (unidad de mercado, solidaridad…), no se halla suficientemente argumentado por los recurrentes. Es más, se imputan vicios de inconstitucionalidad que se apoyan en efectos de la norma controvertida aún no producidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto al conflicto en defensa de la autonomía foral, la Sentencia asevera que, de la misma manera que existe un conflicto en defensa de la autonomía local, este nuevo instrumento procesal no vulnera la Constitución, que ampara y respeta los derechos históricos. Además, este proceso posee unas señas de identidad que lo diferencian del recurso de inconstitucionalidad, cuya lista de sujetos legitimados está taxativamente determinada por la Constitución. Finalmente, no es comparable la situación de los territorios históricos con la de las restantes provincias. Los primeros disfrutan de un régimen foral constitucional y estatuariamente garantizado, lo que justifica un mayor grado protección, de forma que el proceso en defensa de la autonomía foral no incurre en arbitrariedad o discriminación ni vulnera la igualdad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Consideraciones previas sobre el régimen tributario foral [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La eventual contradicción entre la Ley Orgánica 1/2010 y la Ley Orgánica 2/1979 solo provoca un problema de selección de la norma aplicable, soluble conforme al criterio de sucesión temporal lex posterior derogat priori, no dando lugar a un vicio de constitucionalidad, salvo que con la modificación operada se violase, además, un mandato constitucional [FJ 3 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es el legislador orgánico el único constitucionalmente habilitado para delimitar nuestro sistema de jurisdicción constitucional y la forma de acceso a los diferentes procesos constituidos, como así se ha puesto de manifiesto en las sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional acomodando su contenido a las necesidades y circunstancias de cada momento [FJ 3 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Es necesario subrayar que, del hecho de que la potestad normativa de las Juntas generales de los territorios de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, en materia tributaria, sea una de las manifestaciones de la foralidad que la Constitución “ampara y respeta”, no se colige como consecuencia necesaria que derive un concreto modo de protección jurídica de las normas forales fiscales, por lo que en ningún momento puede afirmarse que la Ley Orgánica 1/2010 haya actualizado, en contra del Estatuto de Autonomía, un pretendido rasgo histórico de la foralidad [FJ 3 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El objeto de la competencia que se atribuye a este Tribunal Constitucional para controlar las normas forales ni es exclusivo de la jurisdicción constitucional ni es excluyente de la intervención de los Tribunales ordinarios, concretamente, los de la jurisdicción contencioso-administrativa [FJ 3 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Siendo que el art. 28 LOTC acoge el denominado “bloque de constitucionalidad” formado por la CE y las leyes del Estado delimitadoras de competencias estatales y autonómicas -incluidas las de los territorios históricos-, o armonizadoras del ejercicio de las autonómicas [v. gr., las normas estatutarias (STC 38/1983) o, en materia financiera, la ley orgánica a que se refiere el art. 157.3 CE (STC 181/1988)], la remisión de la D. Ad. 5ª LOTC al art. 28, supone que para fijar el parámetro de validez de las normas forales fiscales, sólo serán objeto del control atribuido a este Tribunal, las previstas en el art. 41.2 a) EAPV, que desconozcan o contradigan precepto integrante de dicho bloque (STC 157/1988) [FJ 3.c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Son parámetro inmediato o directo de la validez de las normas forales fiscales, además de la Constitución, tanto el Estatuto de Autonomía -en la actualidad, la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco-, como el concierto -en la actualidad, la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco-, al ser estas últimas normas ordenadoras de las relaciones tributarias entre el Estado y los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa [FJ 3.c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Son parámetro mediato o indirecto del enjuiciamiento de aquella validez, por expresa remisión de la Ley del concierto, tanto las normas estatales reguladoras de los diferentes tributos que configuran “la estructura general impositiva del Estado” (art. 2.1.2 de la Ley del concierto económico), como “la Ley General Tributaria” [art. 3 a) de la Ley del concierto económico], pues únicamente en contraste con las mismas puede comprenderse el concreto alcance y comprobarse el correcto ejercicio de las competencias normativas que les han sido reconocidas [SSTC 161/2012; 197/2012 y 33/2016), en relación con los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas] [FJ 3.c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Ningún reparo se le puede oponer, en principio, al hecho de que legislador orgánico haya decidido someter a todas las disposiciones normativas en materia tributaria al mismo mecanismo de control jurisdiccional, al servir todas estas formas de normación a la misma finalidad constitucional: la garantía de la autoimposición de la comunidad sobre sí misma [FJ 3 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La inidoneidad de las normas forales fiscales para constituirse en objeto del recurso de inconstitucionalidad o de la cuestión de inconstitucionalidad nada dice en contra de su posible control de constitucionalidad a través de un nuevo proceso creado bajo el manto de los arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE, siendo irrelevante que las reglas de “la interposición y sus efectos, legitimación, tramitación y sentencia” sean las de aquellos, pues tal remisión, por sí sola, ni menoscaba el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el constituyente ni altera la regulación de los procesos de control de constitucionalidad directamente creados por él [FJ 3 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Una misma norma es susceptible de control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, el decreto legislativo que incurre en ultra vires); también, de un control sucesivo (como ocurre con los reglamentos contrarios a la CE); y, en otros casos, de un control excluyente (como pasa con el control de la eventual contradicción del Derecho de la UE con las normas legales por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria o con el control de constitucionalidad de las disposiciones con rango de ley y, ahora también, con el de las normas forales fiscales), sin que en ninguno de esos casos se desfigure el modelo de control constitucional de unas normas u otras, legales o reglamentarias [FJ 3 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La inexistencia de recursos directos frente a las normas forales fiscales no genera indefensión alguna, pues quienes caen bajo su cobertura podrán impugnar sus actos de desarrollo o ejecución, alegando ante los Jueces y Tribunales tanto la vulneración por aquellas disposiciones de cualquiera de sus derechos, como la violación de cualquier mandato del bloque de la constitucionalidad, solicitando del órgano judicial, en orden a su inaplicación, el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial de validez [FJ 3 e)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Privar a las Comunidades Autónomas de la posibilidad de impugnar las normas forales fiscales, aun cuando constituya un obstáculo al libre acceso a la jurisdicción por parte de las Comunidades Autónomas, ni carece de razonabilidad (pues procura remediar el déficit de protección constitucional de la foralidad vasca en atención a los fines que la disposición adicional primera del texto constitucional respeta y ampara), ni adolece de la necesaria proporcionalidad (al no convertir a las normas forales fiscales, en modo alguno, en un producto normativo inmune a toda clase de control jurisdiccional) [FJ 3 e)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El hecho de que se haya cambiado el régimen de impugnación de las normas forales fiscales y que ahora las personas físicas y jurídicas no puedan recurrir directamente unas normas que antes sí podían, no puede considerarse discriminatorio ni tampoco permite apreciar la aplicación de un trato desigual [FJ 3 f)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En relación con el “efecto deslocalizador”, los recurrentes no analizan una concreta consecuencia jurídica o efecto derivado de la aplicación de la normativa impugnada, sino que se limitan a imputarle una suerte de vicios de inconstitucionalidad con fundamento en los eventuales e inciertos efectos que la aplicación de la normativa impugnada pudiera deparar en un futuro, en función del uso que los territorios históricos pudieran hacer de su potestad normativa en materia tributaria, lo que determina que estemos en presencia de una denuncia de las que hemos venido calificando como “prematuras” [FJ 3 g)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En relación con el conflicto en defensa de la autonomía foral, ningún reproche se le puede hacer al legislador orgánico por el hecho de que haya procedido a dotar a los derechos históricos que la Constitución “ampara y respeta”, una vez que han sido actualizados “en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”, de los instrumentos procesales idóneos para su defensa y protección [FJ 4 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El proceso regulado en el apartado tercero de la nueva disposición adicional quinta LOTC contiene rasgos distintivos suficientes —la especificidad del motivo de impugnación y la atribución de legitimación activa únicamente a los entes territoriales afectados— que permiten configurarlo como un proceso constitucional con sustantividad propia y anclaje en los arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE [FJ 4 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Los territorios históricos vascos gozan de una singularidad que se materializa en un ámbito competencial diferente y más amplio del conferido a las provincias de régimen común, que dimana del régimen foral constitucional y estatutariamente garantizado, no solo frente a las Instituciones comunes del País Vasco sino también frente “a los poderes centrales del Estado” (STC 76/1988), para cuya protección se ha creado el nuevo conflicto en defensa de la autonomía foral, sin que se pretenda dotar de un mayor grado de protección a la autonomía foral que a la autonomía local, sino garantizar de manera particularizada instituciones diferentes que responden a circunstancias y fines distintos [FJ 4 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La modificación de las reglas procesales de control de unas normas que, por su contenido y alcance pueden provocar, - como se señala en la STC 96/2002-, el llamado “efecto frontera” de estimular el traslado de actividades económicas de territorio común a territorio foral, con afectación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas limítrofes, alterando sus posibilidades de reacción frente a eventual afectación de su ámbito de autonomía, genera en ellas un interés legítimo, directo y específico [FJ 1 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En la medida en que, con este nuevo conflicto en defensa de la autonomía foral, las Juntas generales y las Diputaciones forales pueden cuestionar normas estatales con rango de ley y, entre ellas, las propias normas estatutarias de las Comunidades Autónomas limítrofes cuando se aduzca una afectación de la autonomía foral, no cabe duda del interés de las instituciones demandantes, no solo en el control del correcto ejercicio de las competencias del Estado en materia de legislación procesal, sino también en la defensa de su propio ámbito de autonomía, que se ve afectado por esa nueva delimitación [FJ 1 c)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial Artículo 1 Artículo 2 Disposición adicional única Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 2, f. 3 Artículo 2.2, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.2, f. 2 Artículo 2, ff. 2, 3 Artículo 9.2, f. 3 Artículo 9.3, ff. 3, 4 Artículo 14, ff. 3, 4 Artículo 19, f. 3 Artículo 24, f. 3 Artículo 24.1, ff. 3, 4 Artículo 31.1, ff. 2,3 Artículo 31.3, f. 2 Artículo 38, f. 3 Artículo 40.1, f. 3 Artículo 53, f. 3 Artículo 53.1, f. 3 Artículo 81.1, f. 3 Artículo 82.6, f. 3 Artículo 93, f. 3 Artículo 106.1, f. 3 Artículo 117.3, ff. 1, 3 Artículo 122.1, ff. 1, 3 Artículo 130.1, f. 3 Artículo 131, f. 3 Artículo 133, f. 2 Artículo 133.1, f. 2 Artículo 137, ff. 2 a 4 Artículo 138.1, f. 3 Artículo 138.2, ff. 3, 4 Artículo 139.1, ff. 2, 3, 4 Artículo 139.2, f. 3 Artículo 140, f. 4 Artículo 141.1, ff. 2, 4 Artículo 149.1.1, f. 3 Artículo 149.1.5, f. 1 Artículo 149.1.6, ff. 1, 3 Artículo 153 a), f. 3 Artículo 153 c), f. 3 Artículo 153 d), f. 3 Artículo 156.1, f. 3 Artículo 157.2, f. 3 Artículo 157.3, f. 3 Artículo 158.2, f. 3 Artículo 161, f. 3 Artículo 161.1 a), ff. 3, 4 Artículo 161.1 b), f. 3 Artículo 161.1 c), ff. 3, 4 Artículo 161.1 d), ff. 1, 3, 4 Artículo 161.2, f. 3 Artículo 162, f. 3 Artículo 162.1, ff. 3, 4 Artículo 162.1 a), ff. 3, 4 Artículo 162.2, ff. 1, 3, 4 Artículo 163, f. 3 Artículo 165, ff. 1, 3, 4 Disposición adicional primera, ff. 2 a 4 Disposición adicional primera, párrafo 1, ff. 2, 3 Disposición adicional primera, párrafo 2, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 10, f. 3 Artículo 11, f. 3 Artículo 27.2, f. 3 Artículo 28, f. 3 Artículo 31, f. 3 Artículo 32.1, f. 1 Artículo 32.2, ff. 1, 3 Artículo 34, f. 3 Artículo 35, f. 3 Artículo 35.1, f. 3</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 37, f. 3 Artículo 39, f. 4 Artículo 63, f. 4 Artículos 63 a 67, f. 4 Artículo 67, f. 4 Artículo 75 bis, f. 4 Artículo 75 bis a 75 quinquies, f. 4 Artículo 75 quinquies, apartado 6, f. 4 Artículo 76, f. 3 Disposición adicional quinta, apartado 2, f. 3 Disposición adicional quinta, apartado 3, ff. 1, 3, 4 Disposición adicional quinta (redactada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), ff. 1, 3, 4 Disposición adicional quinta, apartado 1 (redactada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), f. 3 Disposición adicional quinta, apartado 2 (redactada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), f. 3 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco En general, f. 3 Artículo 2.2, f. 4 Artículo 3, f. 4 Artículo 24.2, f. 4 Artículo 25.1, ff. 2, 4 Artículo 37, ff. 2, 3 Artículo 37.1, f. 4 Artículo 37.3, f. 4 Artículo 38, f. 3 Artículo 38.1, f. 3 Artículo 38.3, f. 3 Artículo 41.1, f. 2 Artículo 41.2, ff. 2, 4 Artículo 41.2 a), ff. 2, 3 Artículo 41.2 c), f. 2 Ley 12/1981, de 13 de mayo. Concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco Artículo 1, f. 2 Artículo 2.1.1, f. 2 Artículo 2.1.2, ff. 2, 3 Artículo 2.1.3, f. 2 Artículo 2.1.4, f. 2 Artículo 2.1.5, ff. 2, 3 Artículo 3 a), f. 3 Norma Foral de la Junta General de Gipuzkoa, de 26 de febrero de 1983. Organización institucional del territorio histórico de Gipuzkoa En general, f. 2 Norma Foral de las Juntas Generales de Álava de 7 de marzo de 1983. Organización institucional del territorio histórico de Álava En general, f. 2 Artículo 5, f. 2 Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos Exposición de motivos, párrafo 7, f. 4 Artículo 1.2, f. 2 Artículo 6.2, f. 2 Artículo 7 a) 6, f. 2 Artículo 8.1 a), f. 2 Artículo 8.1 b), f. 2 Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 3.1 b), f. 2 Artículo 4.1 a), f. 2 Artículo 39, f. 2 Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, por la que se deroga el capítulo II del título VI de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 6.1, f. 2 Artículo 8, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 9.4 (redactado por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), f. 3 Artículo 9.4.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), ff. 1, 3 Norma Foral de la Junta General de Vizcaya 3/1987, de 13 de febrero. Elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del territorio histórico de Vizcaya En general, f. 2 Artículo 5, f. 2 Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley del Parlamento Vasco 3/1989, de 30 de mayo. Armonización, coordinación y colaboración fiscal En general, f. 3 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 1, f. 3 Artículo 1.1, f. 3 Artículo 3 d) (redactado por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), ff. 1, 3 Artículo 19.1 d), f. 3 Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, ff. 3, 4 Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco En general, ff. 2, 3 Artículo 2.1.5, f. 2 Norma Foral de la Junta General de Gipuzkoa 6/2005, de 12 de julio. Organización institucional, gobierno y administración del territorio histórico de Gipuzkoa En general, f. 2 Artículo 6.1, f. 2 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial En general, ff. 1, 3, 4 Preámbulo, párrafo 4, f. 2 Artículo 1, ff. 1, 3, 4 Artículo 2, ff. 1, 3, 4 Artículo 2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo), f. 1 Disposición adicional única, ff. 1, 3, 4 Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Disposición adicional primera, f. 1</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera, f. 1 Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación En general, f. 3 Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho En general, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, f. 3 c) Concierto económico entre el Estado y el País VascoConcierto económico entre el Estado y el País Vasco, ff. 2, 3 d) Conflictos en defensa de la autonomía foralConflictos en defensa de la autonomía foral, f. 4 Conflictos en defensa de la autonomía localConflictos en defensa de la autonomía local, f. 4 d) Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 3 d) Cuestión prejudicial de validez sobre Normas Forales fiscalesCuestión prejudicial de validez sobre Normas Forales fiscales, ff. 1 a 3 Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, f. 3 e) Diputaciones foralesDiputaciones forales, f. 2 Fundamentación de la demanda de inconstitucionalidadFundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, ff. 1 c), 3 g) Garantía institucional de la foralidadGarantía institucional de la foralidad, ff. 1 a 4 Juntas generales de los territorios históricosJuntas generales de los territorios históricos, f. 2 Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, f. 3 d) Jurisdicción constitucional versus jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción constitucional versus jurisdicción contencioso-administrativa, ff. 3 c), 3 d) Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad, ff. 1 b), 4 c) Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, ff. 3 a), 3 b), 3 d), 4 b) Objeto del recurso de inconstitucionalidadObjeto del recurso de inconstitucionalidad, ff. 1 d), 4 c) Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 3 f), 4 Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, ff. 3 f), 4 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, ff. 3 d), 4 c) Recursos contra Normas Forales fiscalesRecursos contra Normas Forales fiscales, ff. 1 a 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Territorios foralesTerritorios forales, ff. 2, 4 d) Derechos históricosDerechos históricos, ff. 2, 4 d) Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 3 d) Rango de leyRango de ley, f. 3 d) Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}