{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Es el depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que este Tribunal se ha ocupado a propósito de su régimen de subsanación en casos de falta de constitución o de falta de acreditación documental (doctrina de las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, FJ 2 y siguientes). En el preámbulo, apartado V de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo dicha disposición adicional decimoquinta LOPJ, se aclara que el fin principal de este depósito “es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”.En este contexto, la aplicación de un nuevo instrumento disuasorio de recursos infundados mediante la tasa de la Ley 10/2012 (a diferencia de la regulada en el art. 35 de la Ley 53/2002, de naturaleza exclusivamente recaudatoria: STC 20/2012, FJ 8), no sólo no resulta idónea a este fin, según se ha dicho, sino que vendría a servir a un objetivo ya cubierto por la exigencia de dichos depósitos, sin que se aporten razones objetivas que permitan justificar la introducción de la tasa debido a una supuesta falta o insuficiencia de esa misma eficacia disuasoria respecto, se insiste, de los distintos depósitos regulados por el ordenamiento jurídico; cuestión que la memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de la Ley 10/2012 no explica ni acompaña con datos.Por lo demás, a diferencia de los depósitos, la Ley impugnada no permite la devolución de la tasa judicial si se llega a estimar el recurso, pese a ser tal hecho claramente indicativo de que el así interpuesto no devenía infundado.Sentado esto, en cuanto toca al segundo fin pretendido por la Ley impugnada, el de la financiación mixta de la Justicia con cargo a la exigencia de tasas, basta decir que no cabe duda de que la imposición de este tributo sí se ofrece como mecanismo plenamente idóneo para el indicado fin, tal como ya ha sucedido en el pasado con el funcionamiento de una tasa de naturaleza similar.Todo lo dicho nos conduce a considerar, en resumen, que la tasa aquí impugnada se muestra idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de mantener un modelo de financiación mixta de la Justicia, pero no reúne la idoneidad necesaria para aquel otro fin trazado por la Ley 10/2012 (en sí mismo, igualmente legítimo), como es el de disuadir de la interposición abusiva de recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solamente desde la perspectiva recaudatoria, por tanto, es como cabe proseguir el análisis de constitucionalidad para verificar si concurren los atributos de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.Al respecto, en lo que concierne a la “necesidad” de la medida, ésta no ofrece dificultad de comprensión bajo el parámetro de valoración que se ha venido exponiendo. En efecto, una vez que el legislador ha asumido dentro del margen de libertad del que dispone, que un porcentaje de los gastos que se derivan del funcionamiento de la justicia deben ser sufragados por quienes precisamente promueven la tutela de los tribunales, aunque siga siendo mayoritaria la aportación del conjunto de los contribuyentes por la vía de los impuestos, no cabe cuestionar la elección de la tasa aquí impugnada como instrumento recaudatorio, ni los recurrentes niegan en sí misma la validez de este sistema de financiación mixta de la Justicia, frente al que no cabe oponer un mandato constitucional que, en sentido contrario, únicamente permita sufragar el funcionamiento de la actividad de los juzgados y tribunales por la vía general de los tributos que paga la ciudadanía.Se trata, en definitiva, de la materialización de una opción política en la que no cabe injerirse, pues conforme tenemos asentado en doctrina reiterada: “el control del Tribunal Constitucional sobre ‘la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia ... tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, so pena de arrogarse un papel de legislador imaginario que no le corresponde y de verse abocado a realizar las correspondientes consideraciones políticas, económicas y de oportunidad que le son institucionalmente ajenas y para las que no está constitucionalmente concebido’; por ello, esta tacha de desproporción solamente será aplicable cuando ‘las medidas alternativas [sean] palmariamente de menor intensidad coactiva y de una funcionalidad manifiestamente similar a la que se critique por desproporcionada (STC 161/1997, fundamento jurídico 11)’ (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 28)” (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 14; también AATC 233/2004, de 7 de junio, FJ 6; 395/2005, de 19 de octubre, FJ 3; 400/2004, de 27 de octubre, FJ 6, y 332/2005, de 13 de septiembre, FJ 6).Es evidente que desde la perspectiva de la finalidad por la que se instaura la tasa judicial de la Ley 10/2012, que es la de fijar una corresponsabilidad económica por parte de todo aquel que genera la actividad procesal cuya realización produce un coste para el Estado, no hay -ni se alega por los recurrentes- una medida alternativa que sirva a su eficaz consecución.Mayores problemas suscita, por el contrario, el aspecto de la proporcionalidad estricta de las tasas impugnadas, al que de inmediato prestamos atención.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debemos todavía determinar, en efecto, si las tasas que fija el art. 7 de la Ley 10/2012 tanto para acceder a la jurisdicción, como para poder promover recursos, resultan desproporcionadas stricto sensu por su cuantía, como afirma la demanda, en el sentido de provocar que quienes disponen de medios económicos suficientes para afrontar su pago, dejen sin embargo de ejercitar la acción o recurso que tenían por ley a su alcance, dado el valor económico del objeto controvertido puesto en relación con el importe de la tasa.Si anteriormente nos hemos situado en el plano de los fines constitucionalmente legítimos por los que puede limitarse el ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, para incluir dentro de ellos la disuasión en el ejercicio abusivo del derecho al recurso -interposición de recursos infundados-; en este otro ámbito en el que ahora nos adentramos, el de la proporcionalidad en sentido estricto, el efecto disuasorio de la tasa en examen cobra un significado diferente, puesto que lo alegado por los recurrentes y que congruentemente tendremos que determinar, es si su elevada cuantía se traduce en un obstáculo injustificado para el correcto ejercicio del derecho fundamental indicado, en sus dos vertientes reconocidas, acceso a la jurisdicción y al recurso.Lo que la demanda propone, por tanto, es que utilicemos como canon de ponderación de la proporcionalidad en sentido estricto, el del efecto disuasorio de la medida tributaria impugnada sobre el ejercicio del derecho fundamental de acceso al proceso (jurisdicción y recurso) de los gravados con ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así planteado, ha de distinguirse entre la aplicación del principio de proporcionalidad en sentido estricto en cuanto a la fijación de la tasa judicial para impetrar el ejercicio de la potestad jurisdiccional en primera o única instancia; y la posibilidad o no de aplicación de dicho principio en relación a las tasas para recurrir resoluciones judiciales. Se adelanta ya una respuesta negativa a esta segunda cuestión, que trataremos en el posterior fundamento 12. Nos centramos ahora en la tasa para el acceso a la jurisdicción, a cuyo efecto deben de formularse algunas consideraciones previas a fin de esclarecer la viabilidad de tal método:a) Este Tribunal ha precisado que el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, debe ser fijado siempre “en atención a las circunstancias de cada caso (SSTC 341/1993, fundamento jurídico 7; 50/1995, fundamento jurídico 7)” [STC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5].</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de ello hemos ido ofreciendo claves para esa subsunción concreta, tales como verificar que no se lesione “el valor fundamental de la justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona [SSTC 66/1985, fundamento jurídico 1; 65/1986, fundamento jurídico 2; 160/1987, fundamento jurídico 6 b); 111/1993, fundamento jurídico 9 50/1995, fundamento jurídico 7]” (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 9); que no concurra un “desequilibrio patente y excesivo o irrazonable” entre la medida y la finalidad de la norma (STC 55/1996, FJ 9); constituyendo límite objetivo de esa proporcionalidad, “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE)” (STC 239/1999, FJ 5); importando sobre todo que se deriven de la aplicación de la medida, “más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto” (STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Si bien, en fin, “no cualquier desproporción o falta de equilibrio habrá de ser, desde la perspectiva que nos ocupa, constitucionalmente relevante, sino que sólo lo será aquélla en la que el exceso resulte verdaderamente manifiesto o evidente” (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 16).b) La demanda fundamenta en este punto sus pretensiones, partiendo de una invocación a la jurisprudencia norteamericana relativa al conocido como chilling effect, (efecto escalofrío), disuasorio o de desaliento al ejercicio del derecho, surgida a partir del asunto U.S. Supreme Court, Wieman v. Updegraft, 344, US 183 (1952), que pondera la posible inhibición que alcanza sobre el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, especialmente el de libertad de expresión, la imposición de sanciones excesivas de orden penal o administrativo.De tal jurisprudencia se ha hecho eco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -incluso empleando habitualmente aquella expresión-, de manera preferente al tratar sobre los derechos a la libertad de expresión y reunión de los arts. 10 y 11 del Convenio de 1950.</p>\n<p class=\"lf-p\">A título de ejemplo, SSTEDH de 20 de mayo de 1999, asunto Bladet Tromsø and Stensaas, § 64; 28 de octubre de 1999, asunto Wille contra Liechtenstein, § 50; 21 de marzo de 2002, asunto Nikula contra Finlandia, § 54; 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou contra Chipre, §§ 175, 181 a 183; 21 de julio de 2011, asunto Heinisch contra Alemania, §§ 91 y 92; 3 de octubre de 2013, asunto Kasparov y otros contra Rusia), § 84; 15 de mayo de 2014, asunto Taranenko contra Russia), §§ 95 y 96; 14 de octubre de 2014, asunto Yilmaz Yildiz y otros contra Turquía, § 33; y 15 de octubre de 2015, asunto Gafgaz Mammadov contra Azerbayan, § 50.En lo que aquí nos importa, también este Tribunal Constitucional ha hecho uso del efecto disuasorio como canon de ponderación del principio de proporcionalidad en sentido estricto, casi siempre en relación con medidas restrictivas al ejercicio de derechos fundamentales sustantivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así ha sucedido en casos donde se cuestiona la aplicación de sanciones penales que se consideran, por su naturaleza y extensión, desproporcionadas en el sentido de producir un desaliento a terceros para ejercer distintos derechos fundamentales -libertad de expresión, libertad sindical, etc.- [entre otras, SSTC 136/1999, de 20 de julio, FFJJ 20 y 29 c); 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y 104/2011, de 20 de junio, FJ 6]. También cuando el efecto se causa por medidas de control administrativo [STC 37/1998, de 17 de febrero, FFJJ 6 a 8; y 148/2015, de 6 de julio, FJ 3, iii)]; y en su caso también, por actos de sujetos privados pero que repercuten en derechos fundamentales [SSTC 189/1993, de 14 de junio, FJ 5; y 148/2015, de 6 de julio, FJ 3, ii)].c) Respecto del ejercicio del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, nuestra doctrina también se refiere al efecto disuasorio, al tener establecido que “puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias ... meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; pero, con mayor razón, tal violación constitucional sólo es pensable si los requisitos o consecuencias legales del ejercicio de la acción o recurso fueran irrazonables o desproporcionados o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos deriva supusiera un impedimento real a dicho ejercicio” (STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5; en el mismo sentido STC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 5).En concreto, en la STC 3/1983 de 25 de enero, este Tribunal declaró inconstitucional, por falta de la debida proporcionalidad, el inciso del párrafo primero del art. 170 del Real Decreto Legislativo 1568/1980, aprobatorio del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, en el que se establecía para el empresario un recargo del 20 por 100 sobre la suma objeto de condena, en orden a la constitución del depósito necesario para recurrir la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dijimos entonces, pese a tratarse de un depósito reintegrable en caso de estimación del recurso, que además de no aparecer dicho recargo vinculado a una actuación procesal previa de la parte que pudiera calificarse de mala fe o temeridad, lo que la convertía en una sanción objetiva, su cuantía resultaba en todo caso “ciertamente desproporcionada y gravosa, especialmente en condenas elevadas hoy tan frecuentes, impidiendo o dificultando gravemente el derecho al recurso que forma parte del contenido del art. 24.1 de la CE” (FJ 6).La desproporción del recargo se aprecia por tanto desde una perspectiva de disuasión general y previsible del derecho al recurso, sin condicionarla al previo examen de la situación económica de una o varias personas (físicas o jurídicas) recurrentes, ni del importe resultante de aplicar dicho porcentaje a cada recurso concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Semejante exigencia hubiera tornado inviable nuestro control en un proceso de objeto abstracto como es el recurso de inconstitucionalidad, en contra de lo dispuesto por la Constitución [art. 161.1 a)] y nuestra Ley Orgánica [arts. 2.1 a); 10.1 b); y 31 a 34; 38.1, 38.2, 39 y 40 LOTC]. Otro tanto ha de decirse, desde luego, respecto de la norma aquí en examen.d) Aceptada entonces la posibilidad de hacer uso, como canon de ponderación de la falta de proporcionalidad en sentido estricto, del efecto disuasorio al ejercicio del derecho de acceso (art. 24.1 CE) provocado según los recurrentes por la cuantía de la cuota fija y variable del impugnado art. 7 de la Ley 10/2012, en su aplicación a las personas jurídicas, procede referirse ya a los factores susceptibles de acreditar, de manera general y previsible, dicha disuasión.En este punto, hay que constatar ante todo que el preámbulo de la Ley 10/2012 no contiene referencia alguna a los criterios que han llevado a la asignación de los importes de las respectivas cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la “Memoria del Análisis de Impacto Normativo” del entonces proyecto de Ley, en su epígrafe IV, “Análisis de Impactos”; apartado 2, “Impacto económico y presupuestario”; letra d), “Impacto presupuestario y relación con el coste del servicio. Tasas judiciales”, estimaba unos ingresos en el primer año de su entrada en vigor por importe de 306.091.358,50 € (descontando los procesos con justicia gratuita, que no la generan). A su vez, los gastos presupuestados para el funcionamiento total de juzgados y tribunales ascendían en 2011 (año que toma como referencia la Memoria) a 1.313.848.311,180 €, una suma más de cuatro veces superior.Lo dicho sin embargo no resulta suficiente para resolver el problema que se analiza (proporcionalidad en sentido estricto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como indicamos en el anterior fundamento jurídico 8 de esta Sentencia, la actividad jurisdiccional no representa solamente la materialización de un servicio público, sino la expresión de un Poder del Estado y, en lo que ahora importa resaltar, el instrumento para la satisfacción de un derecho fundamental. La alternativa de que este último (el derecho de acceso, art. 24.1 CE) no se ejercite por motivos económicos, obliga a verificar en qué casos ese riesgo real de disuasión existe, más allá de que resulte indiscutido que en el actual sistema de financiación mixta, el sujeto obligado al pago de la tasa judicial aporta un porcentaje minoritario del coste total de su proceso.A tal fin hemos a referirnos a cada uno de los dos módulos que trae la norma para el cálculo de la cuota a pagar: la cantidad fija y la variable, partiendo de los concretos supuestos que han sido impugnados por la demanda del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la cuota fija, la demanda sostiene que la imposición de la tasa en sus actuales importes, puede comportar una medida de efectos inhibidores o disuasorios y, por ello injustificadamente desproporcionado, en los siguientes ámbitos de tutela jurisdiccional donde su pago se muestra especialmente gravoso: (i) las demandas de pequeña cuantía en el orden contencioso-administrativo y (ii) la interposición de recursos (segunda instancia y recursos extraordinarios) en los tres órdenes jurisdiccionales donde la misma es exigible, conforme se explicará de inmediato.Importa precisar, por tanto, que la demanda no formula cuestión alguna sobre la cuota fija establecida en el art. 7.1 de la Ley 10/2012 para los procesos civiles en primera o única instancia (su importe, en función del tipo de proceso, oscila entre los 100 € del proceso monitorio y los 300 € del juicio ordinario), lo que nos impide pronunciarnos sobre ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, no puede obviarse el hecho ya reseñado en el anterior fundamento jurídico 7, de que el art. 4.1 c) de la misma Ley declara exentos del pago de la tasa a los procesos civiles por reclamación de cantidad hasta los 2.000 €, salvo cuando se trate de la ejecución de títulos extrajudiciales. Medida que ya figuraba en la dicción original de la Ley [entonces, art. 4.1 e)] y que no ha sufrido variación con posterioridad, lo que revela una voluntad legislativa de integrarlo como límite estructural de este tributo en el ámbito de la justicia civil, algo que no ofrece desde luego reproche desde la perspectiva constitucional que se examina (art. 24.1 CE). Pasamos entonces a referirnos a las reclamaciones de pequeña cuantía en el orden contencioso-administrativo.Se ha recordado antes en esta Sentencia (fundamento jurídico 3) y no hace falta insistir en ello, que lo que está en juego en todos los procesos del orden contencioso-administrativo no es, únicamente -aunque ya sería bastante-, el ejercicio de un derecho fundamental con el fin de impetrar la protección de derechos subjetivos o intereses legítimos en conflicto, sino la propia efectividad del mandato constitucional de los arts. 103.1 y 106.1, con los que se asegura el sometimiento de las Administraciones públicas al imperio de la ley y el control de su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existen, pues, poderosas razones de orden público contrarias a desestimular a los ciudadanos para que dejen de promover el control de la legalidad ante los tribunales contencioso-administrativos.Cuestión distinta -como hemos dicho también-, es que las leyes establezcan consecuencias para quien abuse de su derecho de acceso, a la jurisdicción o al recurso, por mala fe o temeridad, en términos de posible condena en costas por esta causa o a través de la imposición de una multa del art. 247 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Además, en el recurso contencioso-administrativo el régimen de condena en costas, en primera o única instancia, se ha equiparado al proceso civil (art. 139.1 LJCA, reformado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre), por lo que con carácter general rige el principio del vencimiento salvo que se trate de estimación parcial de la demanda o incluso estimación total, si el asunto presenta a criterio del Juez serias dudas de hecho o de derecho.La justificación del importe de la tasa en los procesos contencioso-administrativos, ya sea en general y menos si cabe en reclamaciones de pequeña cuantía, no puede sostenerse en la afirmación defendida por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, de que la tasa va dirigida a quienes deducen pretensiones con una “alta probabilidad de estimación”, cuestión ésta, en realidad, a priori imposible de garantizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco hay datos para inferir, como señala igualmente el representante del Gobierno, que la cuantía de la tasa judicial sirva para estimular a la Administración a reconocer las pretensiones del afectado en la vía administrativa o, como muy tarde, a allanarse a la demanda que este último presente.Por otro lado, el legislador ha reducido la posibilidad de sometimiento a arbitraje en los conflictos administrativos, solamente a los planteados entre sus propios órganos (disposición adicional única de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003).En consecuencia, la tutela dispensada por los tribunales de justicia es la única vía que tienen los ciudadanos para lograr el control de la actividad administrativa contraria a Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y que en las demandas de poca cuantía, en no pocas ocasiones incluye el cuestionamiento de disposiciones generales por el cauce de los recursos indirectos, cuya estimación da lugar al planteamiento de la cuestión de ilegalidad de los arts. 27 y 123-126 LJCA, para su remoción del orden jurídico.El Real Decreto-ley 3/2013 incorporó al apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, el límite por pago de la tasa, del 50 por 100 del importe de la sanción económica recurrida. Sucede, sin embargo y en primer lugar, que la imposición de una multa no agota el catálogo de posibles reclamaciones a la Administración, de modo que esta reducción objetivamente resulta parcial y limitada, ignorándose el criterio legislativo que ha conducido a hacer esta específica selección, en estos términos (el epígrafe III de la exposición de motivos de aquel Real Decreto-ley apenas informa de su introducción).En segundo lugar, el límite incorporado no desactiva en ese ámbito sancionador el efecto indebidamente disuasorio que genera ya sea, ex art. 7.1 de la Ley, la tasa de 200 € si el asunto debe conocerse por los trámites del proceso abreviado, como tampoco la tasa de 350 € si ha de ventilarse por el proceso ordinario (de acuerdo a cuál sea el órgano judicial competente para conocer el recurso, arts. 8 y siguientes LJCA 29/1998, en relación con el art. 78), teniendo en cuenta que al pago del tributo hay que unir los gastos de honorarios de abogado y, en su caso, aranceles de procurador cuando este último actúa (art. 23 LJCA).Asimismo, la reducción del importe de la sanción en caso de pago voluntario, prevista tanto en materia tributaria (art. 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria), como de tráfico (arts. 93 y 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad), no representa en muchos casos una verdadera opción en el caso de pequeñas cuantías, más bien la única salida en términos económicos que tiene el afectado, incluso aunque esté convencido de la ilicitud del acto sancionador, puesto que reclamar judicialmente le supone sufragar una suma igual o superior a la de la propia multa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo esto facilita de facto una inmunidad de jurisdicción a la Administración pública autora de esas resoluciones.Por si lo dicho no fuera suficiente, ya hemos mencionado que el art. 4.1 de la Ley 10/2012 ha establecido la exención de la tasa judicial para las demandas de reclamación de cantidad en procesos civiles, verbales y monitorios, que no superen los 2.000 €; sin que exista una justificación objetiva para excluir una medida de esta misma índole en el ámbito contencioso-administrativo, por las razones que ya se han indicado.De acuerdo con lo expuesto, tanto la tasa de 200 € para la interposición del recurso contencioso-administrativo abreviado, como la de 350 € para la interposición del recurso contencioso-administrativo ordinario, ambas previstas para las personas jurídicas en el art. 7.1 de la Ley recurrida, resultan desproporcionadas y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo supuesto de efectos disuasorios o inhibidores de la tasa fija de la Ley 10/2012 que plantea la demanda, es el de la interposición de recursos contra sentencias.Una puntualización previa resulta necesaria y es que ya nuestra STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 5, declaró conforme con el art. 24.1 CE la fijación de una tasa para recurrir, de cuantía superior a la exigida para promover procesos en primera o única instancia. Ahora bien, el problema que se nos plantea aquí no es el de la previsión de una distinta cuantía entre ambos peldaños de la protección judicial, extremo aceptado por los recurrentes, sino el de si puede apreciarse la inconstitucionalidad, por desproporción, del importe de la tasa fija impuesta por la Ley 10/2012 para poder recurrir.La respuesta a esta cuestión, esto es, la utilización del canon de la proporcionalidad, ha de ser negativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Tribunal, en su STC 37/1995, de 7 de febrero, dictada en un recurso de amparo en el que se cuestionaba la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitiendo un recurso de casación, declaró en su fundamento jurídico 5 que en el acceso a la justicia: “funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). No se olviden al respecto los procesos en única instancia, muy frecuentes en el esquema de competencias de todos los Tribunales Supremos. Pues bien, en el diseño del sistema de recursos se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, cuya consideración desde la perspectiva constitucional no puede ser la misma … Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. ‘Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3/1983 y 294/1994)’.”El canon de ponderación aplicable, conforme doctrina reiterada, ha de ser entonces el de limitarse a comprobar si las resoluciones de inadmisión “se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) ‘o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4)’ (STC 270/2005, de 24 de octubre, FJ 3)”.En este caso no nos encontramos ante una regla legal de admisión de un recurso inserta en el ordenamiento procesal correspondiente, sino ante la previsión de un tributo regulado en una ley específica (Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…), cuya exigencia de pago obligatorio para poder impetrar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de segunda instancia, casación o suplicación, se dice que puede obstaculizar el acceso a tales recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal obstaculización ha sido examinada por este Tribunal desde la concreta perspectiva de la vulneración del art. 24.1 CE causada por el efecto de cierre del proceso derivado del impago de la tasa, en la STC 79/2012, de 17 de abril, a propósito del entonces vigente apartado 7 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. A los efectos de resolver la cuestión de inconstitucionalidad ahí planteada, señalamos con cita de la anterior STC 20/2012 (ésta, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción), que “la tasa que grava el ejercicio de la potestad jurisdiccional … persigue el legítimo interés de contribuir a financiar el servicio público de la administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes; y lo hace en unos términos plenamente respetuosos con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia (STC 20/2012, FFJJ 8, 9 y 10).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables (STC 20/2012, FJ 10). Sin embargo, el Auto que ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad no alberga duda alguna sobre la capacidad económica de la entidad litigante” (STC 79/2012, FJ 5), destacándose asimismo como elemento importante para concluir en la constitucionalidad del precepto, la existencia de una oportunidad de subsanación de los defectos cometidos al liquidar o acreditar la liquidación de la tasa (STC 79/2012, FFJJ 6 y 7).Dicho esto, en el presente supuesto donde el problema no radica en examinar el efecto de cierre del proceso, sino en si la propia cuantía de la demanda determina la restricción en el ejercicio del derecho al recurso, consideramos que debe ser aplicable aquí el canon antes derivado de la STC 37/1995, adaptado al ámbito de control de la norma, entendido como la verificación de que el legislador ha justificado los criterios conforme a los cuales fija el importe de cada una de las tasas para recurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esos criterios no aparecen expresados ni en el preámbulo de la Ley 10/2012 ni en la memoria del análisis del impacto normativo, limitándose a presentar las cifras presupuestarias ya comentadas. Tampoco esa justificación puede extraerse de la consideración de las circunstancias concurrentes en la actualidad y a las que ahora se hará referencia, sea en comparación con el importe y destinatarios de la anterior tasa judicial de la Ley 53/2002, sea en cuanto a las condiciones subjetivas de los actuales destinatarios (personas jurídicas) y la naturaleza de los recursos judiciales gravados con ella:a) En primer lugar, partiendo del dato evidente de que la Ley actual ha tenido como referente inmediato la regulación de la tasa judicial que ha regido durante diez años con la reintroducción de ésta por mor del art. 35 de la Ley 53/2002, no parece haber tomado en cuenta el legislador el cambio que ha supuesto exigir su pago a la generalidad de las personas físicas y jurídicas, viniendo a fijar unas cuantías muy superiores a las que se habían aplicado a las empresas gravadas con la tasa de aquel artículo 35.Como tuvimos ocasión de declarar en la STC 20/2012 y lo hemos recordado también varias veces aquí, la tasa de la Ley 53/2002 obligaba únicamente a entidades cuya alta capacidad económica se presumía al no tener “la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades” [art. 35.3.2 d) de la Ley 53/2002].A la fecha de entrada en vigor de aquel art. 35 de la Ley 53/2002, el 1 de enero de 2003, ello implicaba que la persona jurídica debía contar con un importe neto “de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior”, no inferior a los cinco millones de euros, ex art. 122.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (en la redacción dada por el art. 2.40, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero además, durante los diez años en que estuvo en funcionamiento dicha tasa, el importe de su cuota fija nunca fue revisado al alza (tampoco el de la variable); de hecho se aprobó reducir la de 90 € para la presentación de demandas en juicio monitorio, hasta dejarla en 50 € (disposición final segunda de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).En cambio, este tributo cada vez fue aplicándose a menos empresas, pues lo que sí hizo el legislador sustantivo fue ir elevando el umbral que delimitaba el concepto de entidades de reducida dimensión. Así, a partir del 27 de abril de 2003, el importe neto de la cifra de negocios para ser excluida de esta categoría, pasó a ser al menos de seis millones de euros (art. 2 del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica), subiendo luego a los ocho millones de euros (art. 62.1, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2005), ya como art. 108.1 del texto refundido de la Ley de impuesto sobre sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo); hasta alcanzar los diez millones de euros por mor del art. 1.2, del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la actualidad el concepto de “entidad de reducida dimensión” está previsto en el art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (se mantiene el límite en los diez millones de euros), si bien la Ley 10/2012 no contiene ya ninguna remisión a dicha normativa.Sirviendo pues este último importe (diez millones de euros) como umbral de referencia subjetiva para el pago de la tasa del art. 35 de la Ley 53/2002, desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el último día de su vigencia, el 22 de noviembre de 2012, cuando quedó derogado aquel art. 35 por la entrada en vigor de la Ley 10/2012 (disposición derogatoria única y disposición final séptima de esta última).Pues bien, pese a la evidencia de que la mayor parte de sus destinatarios, en este caso las personas jurídicas, no tienen una capacidad económica presunta siquiera aproximada a las de aquellas empresas, la Ley 10/2012 no solamente no ha impuesto unas cuantías inferiores, sino que la tasa fija en el caso de los recursos ha aumentado en un 166,66 por 100 tratándose de la apelación, que ha pasado de los 300 a los 800 €; y en un 100 por 100 los de casación -en cualquiera de sus modalidades- y extraordinario por infracción procesal, al pasar de 600 a 1.200 €; aparte de gravar ex novo los recursos devolutivos del proceso laboral, en cuantías también altas: suplicación (500 €) y casación (750 €).La justificación dada por la memoria del análisis normativo del proyecto de Ley, para la cuantificación de estas tasas, no puede reputarse suficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">De un lado, se limita a poner de manifiesto (página 17) la legitimidad de establecerlas por encima de las que cabe exigir para la primera instancia, al afectarse, añade, el derecho de acceso al recurso y no a la jurisdicción, lo que sin embargo ya hemos aclarado antes, no es el problema a resolver. De otro lado, se defiende en la memoria (pág. 32) que lo que pueda ingresarse por este concepto no permitirá cubrir el coste de la segunda instancia, limitándose a dar datos globales de las partidas previstas para retribuciones y gastos en bienes y servicios. Sin embargo, esas cifras no se acompañan siquiera de un estudio económico que permita comprender el porqué de la cuantía de la tasa asignada a cada uno de los distintos recursos.En todo caso, como ya se ha venido indicando insistentemente, el objetivo de financiación mixta de la Justicia no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental, como es el de acceso a la Justicia (art. 24.1 CE), en cualquiera de sus vertientes.b) Se constata también que la cuantía de las tasas para recurrir resoluciones judiciales del art. 7.1 de la Ley 10/2012, no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, para los cuales resulta excesiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de personas jurídicas, para ilustrar esta afirmación con datos obtenidos de estadísticas oficiales, método de valoración empleado por este Tribunal en supuestos de vulneración de derechos fundamentales [SSTC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 8; 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 6, y 61/2013, de 14 de marzo, FJ 3 a)], se tiene información de un sector representativo como es el del comercio (actividades incluidas dentro de la sección G de la clasificación nacional de actividades económicas 2009 -CNAE-2009-, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril). Al cierre de 2014 (último computado), un 48,9 por 100 son empresas que tenían menos de una persona ocupada, con una cifra de negocios de apenas el 5,3 por 100 del total, mientras que otro 46,5 por 100 corresponde a microempresas que ocupan de 2-9 personas, cuya cifra de negocios es el 23,6 por 100 del total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos dos segmentos concentran el 95,4 por 100 del sector (Fuente: INE: “Encuesta Anual de Comercio. Estadística de Productos en el sector Comercio. Año 2014, 18 de diciembre de 2015”).Si se atiende a datos más globales, como el de las empresas inscritas en la seguridad social (personas físicas y jurídicas), las cifras son similares en su atomización: a 31 de diciembre de 2014, del total de empresas inscritas (1.255.613) un 56,54 por 100 cuentan con 1-2 trabajadores, otro 22,10 por 100 son empresas de 3-5 trabajadores y el 9,25 por 100 tienen de 6-9 trabajadores, por aludir a las de menor tamaño. Y en mayo de 2016, último registrado, las cifras a partir del total (1.299.108 empresas) son, respectivamente, del 55,47 por 100; 22,11 por 100 y 9,51 por 100 (Fuente: Ministerio de Empleo y Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Secretaría General Técnica. Subdirección General de Estadística: “Estadística de Empresas inscritas en la Seguridad Social”, mayo de 2016).En este contexto, se colige que el esfuerzo económico que se exige también a la mayor parte de las personas jurídicas para la satisfacción de la tasa para la interposición de recursos contra resoluciones judiciales, resulta desproporcionado.c) La expectativa de una condena en costas a favor de la parte recurrente que ha abonado la tasa, permitiendo así su devolución, es una hipótesis incierta en la primera o única instancia, como ya explicamos (pues no procede necesariamente en caso de vencimiento total de la pretensión y, desde luego, no si este fuere parcial a menos que se apreciara mala fe o temeridad), pero se torna del todo inexistente en vía de recurso, puesto que las diversas leyes procesales únicamente imponen la condena en costas al recurrente que ve rechazado el recurso que ha interpuesto; no se declaran en favor de aquel cuyo recurso sí se ha estimado [art. 398 LEC; art. 139.2 LJCA; art. 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), con las excepciones ahí contempladas].d) Los criterios establecidos por el legislador para poder acudir a cada uno de los recursos gravados con la tasa, son de diversa índole y muchos de ellos no atienden siquiera al valor económico del proceso:(i) En el orden civil son recurribles en apelación las sentencias dictadas en procedimientos seguidos, no sólo por razón de la cuantía (más de 3.000 €) sino por razón de la materia.El recurso de casación, a su vez, cabe tanto por razón de la cuantía (más de 600.000 €), que no presupone la capacidad económica de las partes, como también por interés casacional, que justamente prescinde del criterio económico de la pretensión en los diversos supuestos que recoge el art. 477 LEC.Tampoco puede olvidarse la existencia de algunas leyes procesales autonómicas que articulan un recurso de casación civil propio, en las que el criterio de la cuantía deviene irrelevante (así, art. 2.2 de la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia: “Las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a limitación alguna por causa de su cuantía litigiosa”), especialidad procesal que ya contemplaba la Ley 11/1993, de 15 de julio, art. 1 a), declarada en ese punto constitucional por la STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 11, teniendo en cuenta las “cuantías litigiosas escasas” de los pleitos suscitados en el marco de sus instituciones jurídico-privadas y de la costumbre; o en su caso es el propio de una apelación (art. 2.1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, de las Cortes de Aragón: “Cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil euros o sea imposible de calcular ni siquiera de modo relativo”); además de prescindir de él cuando procede también por causa de interés casacional (art. 2.2 y art. 3 de la citada Ley aragonesa 4/2005).(ii) Por lo que toca al orden contencioso-administrativo, cabe apelación ex art. 81 LJCA además del criterio de la cuantía (más de 30.000 €), los que se interpongan contra sentencias que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en esos mismos asuntos, y cuando la sentencia dirima la impugnación indirecta de disposiciones generales.El recurso de casación regulado en el todavía vigente art. 86 LJCA, a su vez, procede en asuntos superiores a 600.000 € (la situación es idéntica en este aspecto que para la casación civil nacional), pero también cuando la sentencia resuelve sobre el nacimiento o extinción de la relación funcionarial del recurrente, así como las dictadas sobre la validez de una disposición de carácter general, donde no rige la cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas materias, y el supuesto que configura el recurso de casación para la unificación de doctrina (arts. 96 y 99 LJCA), resultan todos objetivamente relevantes desde la óptica del control de la legalidad administrativa (arts. 103 y 106 CE).Sin embargo, la reforma del recurso de casación en este orden jurisdiccional, aprobada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya entrada en vigor se producirá esta misma semana, el 22 de julio del presente año (disposición final décima, que lo fija al año de su publicación en el “BOE”; núm. 174, de 22 de julio de 2015), determina la desaparición del criterio de la cuantía para su acceso, quedando únicamente el del interés casacional, ex art. 88 LJCA (disposición final tercera, 1 de la Ley Orgánica 7/2015), al tiempo que se suprimen las modalidades de casación unificadora (disposición final tercera, 2 de la Ley Orgánica 7/2015).(iii) En el orden social, en fin, la ley procesal parte de la procedencia del recurso de suplicación contra las Sentencias de los Juzgados de lo Social, salvo excepciones (art. 191 LJS), lo mismo que en la casación respecto de las Sentencias dictadas por las Salas competentes de los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional (art. 205 LJS); mientras que la casación para la unificación de doctrina cabe para las Sentencias dictadas en suplicación siempre que se amolde a su objeto específico (arts. 218 y 219 LJS).</p>\n<p class=\"lf-p\">La importancia de los derechos subjetivos que se dirimen en estas controversias, de carácter individual y colectivo, enlaza, recordamos, con el papel atribuido por este Tribunal Constitucional a los procesos laborales como instrumento corrector de desigualdades, en favor de los trabajadores (STC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3).En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde referirnos en último lugar desde la misma perspectiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la queja de falta de proporcionalidad de la cuota variable prevista, tanto para procesos de primera o única instancia como respecto de la interposición de recursos, en el apartado 2 del propio art. 7 de la Ley 10/2012, una vez más referida a su exigencia a las personas jurídicas, tras la pérdida parcial de objeto del recurso.Dicha cuota variable comporta recaudar una segunda cantidad en función de un porcentaje determinado sobre el valor económico del litigio, siempre que sea calculable dicho valor conforme a las reglas de procedimiento y, de no ser así, aplicando a estos efectos un valor ficticio de 18.000 €, conforme determina previamente el art. 6.2 de la propia Ley 10/2012.Así regulada, esta cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la entidad actora o recurrente en todos los grados de la jurisdicción en los que satisface su pago, sin que sea posible discernir a qué criterio responde su exigencia, puesto que la memoria del análisis de impacto normativo nada aclara sobre el particular:a) Si se trata de presumir como riqueza patrimonial, la mera solicitud de una tutela judicial concreta no puede estimarse un parámetro objetivamente adecuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En muchas ocasiones lo que se solicita a diario a un tribunal de justicia es la reparación de una pérdida patrimonial ya sufrida (así, las demandas por daños y perjuicios), la evitación de esa pérdida (una tutela declarativa con el único fin de proteger un bien o derecho ante actuaciones de terceros; las reclamaciones contencioso-administrativas contra la imposición de prestaciones pecuniarias o sanciones ilícitas); la condena al pago de créditos civiles o mercantiles no satisfechos con los cuales poder hacer frente a gastos corrientes de la empresa; o, en fin, el poder oponerse a una ejecución que se entiende indebidamente despachada en su contra, etc.Gran parte de esos casos no comportan en modo alguno un enriquecimiento para la entidad que deduce la demanda, el recurso o la oposición a la ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero incluso cuando la estimación de lo pretendido pudiera llevar consigo un aumento neto de su patrimonio, se precisa primero de una sentencia favorable que así lo declare y que además devenga firme, extremo éste que ni ha concurrido todavía al momento (inicial) de tener que pagar la tasa, ni puede, de hecho, que llegue a producirse si no vence en juicio. Pese a ello, se la grava con una suma adicional que comporta cientos o miles de euros, a abonar junto con la tasa fija.b) Tampoco el criterio del valor del litigio guarda relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que además las desigualdades se producen en un mismo tipo de procedimiento. De este modo, personas jurídicas que ventilan sus derechos por el mismo cauce judicial y cuya pretensión de tutela trae consigo esencialmente idénticos “costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas” (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 4), satisfacen sin embargo una tasa distinta, con diferencias entre sí de hasta varios miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto da lugar a una desigualdad de trato entre justiciables carente de justificación objetiva y razonable, operando un efecto inhibidor o disuasorio del derecho de interposición de la demanda o recurso correspondiente.Cabe concluir de modo más general, que en nuestro Estado social y democrático de Derecho, el cual propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE), el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental.Se declara por tanto que la cuota variable prevista en el art. 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, resulta inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE), para personas jurídicas, sin necesidad de entrar a valorar los porcentajes y límite de la escala variable vigente para estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda sostiene, como última queja, que el importe excesivo de las tasas infringe no solamente el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho de acceso), sino también los principios tributarios de capacidad económica y de progresividad consagrados en el art. 31 CE. Se alega, en síntesis, que si bien la doctrina de este Tribunal ha matizado la exigencia de tales principios, éstos no se limitan a los impuestos directos y personales sino que se predican del conjunto del sistema tributario; y que, de todos modos, “lo que no puede hacer la ley es desconocer, en este caso concreto, que un tributo no puede impedir el ejercicio de derechos fundamentales”.Así planteada la cuestión, dado que la demanda se está refiriendo a las tasas del art. 7 de la Ley 10/2012 que ya hemos declarado inconstitucionales y nulas por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no hace referencia a supuestos distintos de los que sirvieron de fundamento a su pretensión ya estimada, resulta por ello innecesario pronunciarnos sobre este último motivo del recurso de inconstitucionalidad, al haber sido ya erradicadas dichas tasas del ordenamiento jurídico, conforme doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras, SSTC 16/1996, de 1 de febrero, FJ 7; 238/2015, de 19 de noviembre, FJ 8, y 82/2016, de 28 de abril, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este último fundamento jurídico de la Sentencia ha de servir para concretar el alcance que se deriva de las declaraciones de inconstitucionalidad formuladas hasta ahora:a) En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 € para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 € para promover recurso de apelación y de 1.200 € para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.b) Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida.Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, “en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme” (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4).En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, en lo que se refiere a la impugnación del art. 3.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1 y 7, en su aplicación a las personas físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: “en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €”; “en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €; apelación: 800 €; casación: 1.200 €”; y “en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €”; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">5º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 196 ] 15/08/2016 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 973-2013 Fecha de resolución 21/07/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por ciento nueve Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia y acceso al recurso) y a la igualdad en la ley; principio de capacidad económica y control de legalidad de la actividad administrativa: nulidad del precepto legal que determina la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil (recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal), contencioso-administrativo y social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, amplió la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, extendiéndola a todos los órganos jurisdiccionales salvo el penal, obligando a todas las personas físicas y jurídicas y elevando la cuantía del tributo. Con posterioridad el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, limitó su ámbito subjetivo a las personas jurídicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso y se declara la inconstitucionalidad de la cuota variable que eleva la cuantía fija de las tasas para acceder a las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social, de la tasa para el acceso los recursos en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y de la tasa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha inconstitucionalidad no lleva aparejada el derecho a la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables ni en los procedimientos finalizados por resolución firme, ni en los que aún no han finalizado pero la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla. Se entiende que, además de que tal devolución perjudicaría a la hacienda pública, quienes han pagado la tasa han logrado impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, por lo que no han visto lesionado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia declara la inconstitucionalidad de la tasa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Si bien la medida puede ser idónea y necesaria para mantener un modelo de financiación mixta de la Justicia, no resulta proporcionada por tres motivos: porque las limitaciones para acceder al arbitraje en los conflictos administrativos han causado que la vía contenciosa sea la única para que los ciudadanos puedan controlar la actividad administrativa; porque la elevada cuantía del tributo hace que la eventual reducción del importe de la sanción en caso de pago voluntario sea, en muchas ocasiones, lo menos perjudicial para el afectado, pese a estar convencido de la ilicitud del acto sancionador; porque en el ámbito civil se establecen exenciones de la tasa judicial para algunos procesos que no superen determinada cuantía, sin que exista una razón objetiva para excluir una medida similar en el orden contencioso-administrativo. Se concluye, por ello, que la imposición de tasas para acceder a este orden jurisdiccional produce un efecto disuasorio que contraría el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Sentencia declara la inconstitucionalidad de la tasa que grava el acceso al recurso en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Se afirma que la fijación de las cuantías no viene suficientemente justificada ni en el preámbulo de la ley, ni en la memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de ley. Además, su cantidad es muy superior a la que disponía anteriormente la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y resulta excesiva para la mayoría de sus destinatarios, que son entidades de reducida dimensión. De ahí que estas tasas sean contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De igual modo, la Sentencia declara la inconstitucionalidad del precepto que regula la cuota variable del tributo. Se aprecia que esta regulación arroja una carga económica innecesaria sobre las personas jurídicas que pretendan litigar, con lo que también infringe el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso, en todos los procesos y órdenes jurisdiccionales para los que se previó.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, se niega que el precepto que delimita el ámbito de aplicación de la tasa sea inconstitucional. La Sentencia recuerda que ningún orden jurisdiccional tiene constitucionalmente garantizada la gratuidad para quienes insten la acción de la justicia. El derecho a una justicia gratuita es de configuración legal, en consecuencia, el legislador puede modular los requisitos de su otorgamiento, siempre que preserve este derecho para los solicitantes que demuestren insuficiencia de recursos económicos para litigar. También se rechaza que el obligado al pago sufra una desprotección ante situaciones de insuficiencia económica, pues se contemplan medidas de flexibilización para evitar que su exigencia anticipada pueda representar un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. De otro lado, no se enjuicia la constitucionalidad del artículo que impone el pago de tasas para acceder al orden jurisdiccional civil, ni sobre la de los preceptos en los que se fija el hecho imponible, el momento del devengo del tributo, la determinación de su base imponible, y la vinculación de lo recaudado por la tasa con destino a financiar el sistema de justicia gratuita, porque en la demanda no se alega ningún motivo de inconstitucionalidad concreta de los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En nuestro Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE), el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental. Se declara por tanto que la cuota variable prevista en la norma impugnada resulta inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE), para personas jurídicas [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo que atañe al pago de tasa judicial por parte de las personas físicas, cabe apreciar la pérdida sobrevenida parcial de objeto del recurso, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015 y de la Ley 25/2015 [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gratuidad de la justicia es un derecho de configuración legal, por lo que puede ser modulado en función del orden jurisdiccional afectado, del tipo de proceso y de los recursos económicos de los que la Administración de Justicia disponga en cada momento [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inconstitucionalidad de las tasas judiciales no deriva propiamente del mero hecho de su imposición, sino del eventual carácter excesivo de su cuantía [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La eficacia del control judicial de la actividad administrativa se anuda a la necesidad de que no se entorpezca injustificadamente la promoción de las correspondientes acciones por quienes ostenten título de legitimación activa para impetrarlas [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988; 20/2012) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El derecho de acceso a un tribunal no es un derecho absoluto, sino que puede comportar restricciones proporcionadas que persigan un objetivo legítimo y no menoscaben el contenido esencial de la tutela judicial efectiva [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las medidas de flexibilidad establecidas en relación con la forma de pago del tributo evitan que su exigencia anticipada pueda representar un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La proporcionalidad de la medida queda garantizada: si no se lesiona el valor fundamental de la justicia; si no concurre un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la medida y la finalidad de la norma; si de la misma se derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros intereses en conflicto [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el acceso a la justicia funciona con toda su intensidad el principio pro actione, sin embargo, dicha intensidad disminuye cuando se trata de los posteriores grados procesales que, eventualmente puedan configurarse (STC 37/1995) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La desproporción de la tasa se aprecia desde una perspectiva de disuasión general y previsible del derecho al recurso, sin condicionarla al previo examen de la situación económica de una o varias personas (físicas o jurídicas) recurrentes, ni del importe resultante de aplicar dicho porcentaje a cada recurso concreto. Semejante exigencia hubiera tornado inviable nuestro control en un proceso de objeto abstracto como es el recurso de inconstitucionalidad, en contra de lo dispuesto por la Constitución [art. 161.1 a)] y por nuestra Ley Orgánica [arts. 2.1 a); 10.1 b); y 31 a 34; 38.1, 38.2, 39 y 40 LOTC] [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La constitucionalidad de la tasa está supeditada a que se acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas se adecúan a una capacidad económica que no excede de la que pueda poseer el obligado al pago [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El criterio del valor del litigio no guarda relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional y produce un efecto inhibidor o disuasorio del derecho de interposición de la demanda o recurso correspondiente [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las tasas impugnadas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado [FJ 15]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 3.1 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7, f. 2 Artículo 7.1 expresión \"en el orden jurisdiccional civil: apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal:1.200 €\", f. 2 (anula) Artículo 7.1 expresión \"en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €; apelación: 800 €; casación: 1.200€\", f. 2 (anula) Artículo 7.1 expresión \"en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €\", f. 2 (anula) Artículo 7.2 (anula) Artículo 11, f. 1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, f. 5 Artículo 10, f. 10 Artículo 11, f. 10 Decreto 1035/1959, de 18 de junio. Regulación de las tasas judiciales En general, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título VI, f. 7 Artículo 1.1, ff. 7, 13 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 10 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 14 Artículo 10.2, f. 5 Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 4 Artículo 14 (discriminación por sexo), f. 4 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4 Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 8, 10 a 14 Artículo 31, ff. 4, 14 Artículo 31.1, f. 1 Artículo 103, ff. 3, 12 Artículo 103.1, ff. 1, 11 Artículo 106, f. 12 Artículo 106.1, ff. 1, 3, 11 Artículo 117.3, f. 7 Artículo 119, ff. 3, 6 Artículo 135, f. 7 Artículo 161.1 a), f. 10 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 2.1 a), f. 10 Artículo 10.1 b), f. 10 Artículos 31 a 34, f. 10 Artículo 35, f. 5 Artículo 38.1, f. 10 Artículo 38.2, f. 10 Artículo 39, f. 10 Artículo 40, f. 10 Artículo 40.1, ff. 2, 14</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 170.1, f. 10 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Disposición adicional decimoquinta, f. 8 Disposición adicional decimoquinta (redactado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), f. 8 Ley 25/1986, de 24 de diciembre. Gratuidad: Supresión de las tasas judiciales En general, ff. 3, 7 Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio. Recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia Artículo 1 a), f. 12 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades Artículo 122.1 (redactado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), f. 12 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita En general, f. 6 Artículo 2 c), f. 6 Artículo 3.6, f. 6 Artículo 6.5, f. 6 Disposición adicional segunda, f. 6 Disposición adicional segunda, párrafo 3 (redactado por la Ley 16/2005, de 8 de julio), f. 6 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno Artículo 22.2, f. 7 Artículo 26.3 (redactado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre), f. 7 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 8, f. 11 Artículo 19, f. 3 Artículo 20, f. 3 Artículo 23, f. 11 Artículo 27, f. 11 Artículo 29, f. 6 Artículo 78, f. 11 Artículo 81, f. 12 Artículo 86 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 12 Artículo 86 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 12 Artículo 88 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 12 Artículo 96 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 12 Artículo 99 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 12 Artículos 123 a 126, f. 11 Artículo 139.1 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 11 Artículo 139.2, f. 12 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 247, f. 11 Artículo 398, f. 12 Artículo 477, f. 12 Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 47, ff. 5, 6 Artículo 47, f. 6 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 2.40, f. 12 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación Artículo 32, f. 6 Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, ff. 3, 12 Artículo 35, ff. 1, 3, 5, 7, 8, 12 Artículo 35.3.2 d), f. 12 Artículo 35.7, f. 12 Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril. Medidas de reforma económica</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 2, f. 12 Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal Artículo 1.1, f. 6 Ley 51/2003, de 2 de diciembre. Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad Artículo 1.2, f. 6 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Artículo 65, f. 6 Artículo 188, f. 11 Ley 11/2011, de 20 de mayo. Reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado Disposición adicional única, f. 11 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades Artículo 108.1, f. 12 Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005 Artículo 62.1, f. 12 Ley del Parlamento de Galicia 5/2005, de 25 de abril. Reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia Artículo 2.2, f. 12 Ley de las Cortes de Aragón 4/2005, de 14 de junio. Casación foral aragonesa Artículo 2.1, f. 12 Artículo 2.2, f. 12 Artículo 3, f. 12 Ley 16/2005, de 18 de julio. Modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea Artículo único, apartado 8, f. 6 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación Artículo 44, f. 6 Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) En general, f. 6 Artículo 23.2, f. 6 Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Aprueba la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009) En general, f. 12 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 5 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias Artículo 24, f. 6 Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril. Eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros Artículo 2, f. 6 Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. Regula la memoria del análisis de impacto normativo En general, f. 7 Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial</p>\n<p class=\"lf-p\">Preámbulo, apartado V, f. 8 Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo Artículo 1.2, f. 12 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social Artículo 191, f. 12 Artículo 205, f. 12 Artículo 218, f. 12 Artículo 219, f. 12 Artículo 235, f. 12 Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal En general, f. 12 Artículo 3.11, f. 11 Disposición final segunda, f. 12 Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses En general, ff. 1 a 3, 5 a 9, 12 Preámbulo, ff. 7, 10, 12 Preámbulo I, párrafo 3, f. 7 Preámbulo I, párrafo in fine, f. 7 Preámbulo II, párrafo 1, f. 7 Preámbulo III, párrafo 2, f. 7 Artículo 1, ff. 1 a 3 Artículo 2, ff. 1, 2 Artículo 3, f. 2 Artículo 3.1, ff. 1, 2 Artículo 3.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 2 Artículo 4, ff. 2, 6 Artículo 4.1, ff. 6, 11 Artículo 4.1 a) (redactado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), ff. 4, 6 Artículo 4.1 b), f. 6 Artículo 4.1 c), ff. 6, 11 Artículo 4.1 d), ff. 3, 6 Artículo 4.1 e), ff. 6, 11 Artículo 4.1 f), ff. 3, 6 Artículo 4.1 g), f. 6 Artículo 4.1 h), f. 6 Artículo 4.2, f. 3 Artículo 4.2 a), f. 6 Artículo 4.2 a) (redactado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), ff. 2, 4 Artículo 4.2 b) (redactado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), ff. 2, 6 Artículo 5, ff. 1, 2 Artículo 6, ff. 1, 2 Artículo 6.2, f. 13 Artículo 7, ff. 1 a 8, 10, 12, 14 Artículo 7.1, ff. 2, 11, 12, 14 Artículo 7.2, ff. 2, 13, 14 Artículo 7.3, f. 2 Artículo 7.3 inciso in fine, f. 2 Artículo 8, f. 4 Artículo 8.2, f. 5 Artículo 11, ff. 1, 2 Disposición derogatoria única, f. 12 Disposición final séptima, f. 12 Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 Disposición adicional octogésima segunda, f. 6 Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita En general, ff. 2, 4, 6, 11 Exposición de motivos, apartado III, f. 11 Artículo 1.2, f. 2 Artículo 1.6, f. 2 Artículo 2.2, f. 6 Artículo 2.5, f. 6 Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2014 Disposición adicional octogésima, f. 6 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades Artículo 101, f. 12 Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2015</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octogésima cuarta, f. 6 Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social En general, ff. 2, 4, 6 Artículo 11, f. 2 Artículo 11.1, ff. 2, 6 Artículo 11.3, f. 2 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria En general, f. 6 Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, f. 12 Disposición final tercera, apartado 1, f. 12 Disposición final tercera, apartado 2, f. 12 Disposición final décima, f. 12 Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social Artículo 10, f. 2 Artículo 10.1, ff. 2, 6 Artículo 10.3, f. 2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público Disposición final tercera, f. 7 Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre. Eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros Artículo 2, f. 6 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial Artículo 93, f. 11 Artículo 94, f. 11 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1999 (Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega) § 64, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1999 (Wille c. Liechtenstein) § 50, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de junio de 2001 (Kreuz c. Polonia) § 60, f. 5 § 66, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2002 (Nikula c. Finlandia) § 54, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de julio de 2005 (Kniat c. Polonia) § 43, f. 5 § 44, f. 5 § 46, f. 5 § 47, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de julio de 2005 (Podbielski and Ppu Polpure c. Polonia) § 68, f. 5 § 69, f. 5 § 70, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2005 (Kyprianou c. Chipre) § 175, f. 10 § 181 a 183, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de enero de 2006 (Teltronic-CATV c. Polonia) § 63, f. 5 § 64, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2006 (Apostol c. Georgia) § 54, f. 5 § 57, f. 5 § 59, f. 5 § 65, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de enero de 2007 (Kozlowski c. Polonia) § 38, f. 5 § 41, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2007 (Kijewska c. Polonia)</p>\n<p class=\"lf-p\">§ 43, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2008 (Polejowski c. Polonia) § 36, f. 5 § 38, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2009 (Cibicki c. Polonia) § 30, f. 5 § 32, f. 5 § 34, f. 5 § 35, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2009 (Kordos c. Polonia) § 36, f. 5 § 39, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009 (Kata c. Polonia) § 41, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2009 (Brezeanu c. Rumanía) § 23, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2009 (Agromodel Ood c. Bulgaria) § 47, f. 5 § 48, f. 5 § 49, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2010 (S.C. Silvogrecu Com. S.R.L. c. Rumanía) § 42, f. 5 § 43, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de abril de 2010 (Bek c. Turquía) § 24, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2010 (Pedro Ramos c. Suiza) § 34, f. 5 § 35, f. 5 § 37, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 2010 (Urbanek c. Austria) § 50, f. 5 § 51, f. 5 § 63, f. 5 § 64, f. 5 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH c. Bundesrepublik Deutschland, asunto C-279/09) § 45, f. 5 § 52, f. 5 § 60, f. 5 § 61, f. 6 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2011 (Heinisch c. Alemania) § 91, f. 10 § 92, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2012 (Alkan c. Turquía) § 24, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2012 (Pietka c. Polonia) § 57, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de enero de 2013 (Dimitrov c. Bulgaria, núm. 2) § 24, f. 5 § 26, f. 5 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013 (Edwards y Pallikaropoulos, asunto C-260/11) § 33, f. 6 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2013 (Kasparov y otros c. Rusia) § 84, f. 10 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de marzo de 2014 (Torralbo Marcos, asunto C-265/13) En general, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2014 (Taranenko c. Rusia) § 95, f. 10 § 96, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014 (Yilmaz Yildiz y otros c. Turquía) § 33, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2014 (Onar c. Turquía)</p>\n<p class=\"lf-p\">§ 26, f. 5 § 27, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015 (Coskun c. Turquía) § 25, f. 5 § 26, f. 5 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2015 (Orizzonte Salute, asunto C-61/14) § 72, f. 5 § 73, f. 5 § 79, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2015 (Gafgaz Mammadov c. Azerbaiyán) § 50, f. 10 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2016 (Dirección General Regional de Finanzas Públicas de Brasov c. Vasile Toma y el despacho del ejecutor judicial Horatiu-Vasile Cruduleci, asunto C-205/15) En general, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Acceso a la justicia versus acceso a los recursosAcceso a la justicia versus acceso a los recursos, f. 12 Control de la actividad administrativaControl de la actividad administrativa, ff. 3, 10, 11 Cuantía de las tasasCuantía de las tasas, ff. 10 a 13 Cuota tributariaCuota tributaria, ff. 10 a 13 Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, f. 4 Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 10, 11 Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 12 Efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidadEfectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad, f. 15 Limitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivaLimitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ff. 3, 5, 7, 8 Límites legales al acceso a la justiciaLímites legales al acceso a la justicia, ff. 3, 5, 7 Medidas disuasorias del acceso a la justiciaMedidas disuasorias del acceso a la justicia, ff. 3, 5, 7, 8 Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma, ff. 2, 4 Principio de capacidad económicaPrincipio de capacidad económica, ff. 5, 14 Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, ff. 5 a 11 Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 5, 6, 10 Jurisdicción civilJurisdicción civil, ff. 3, 12, 13 Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa, ff. 3, 10 a 13 Jurisdicción socialJurisdicción social, ff. 3, 12, 13 Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 3, 5, 6 b), 6 c) Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 12 Tasas judicialesTasas judiciales, ff. 1 a 15 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}