{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La Letrada del Parlamento de Navarra insta también la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 LBRL (introducido por el art. 1.8 de la Ley 27/2013) y de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, que contienen disposiciones sobre la delimitación de las competencias propias del municipio. Expone que “la posible tacha de inconstitucionalidad que se realiza por parte de la Comunidad Foral respecto al art. 25 LRBRL y la disposición adicional citada se circunscribe a su posible aplicación directamente y obviando los efectos que sobre estos preceptos debe tener necesariamente la disposición adicional segunda de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local”. Y alega exactamente lo mismo en un epígrafe posterior respecto del art. 85.2 LBRL (introducido por el art. 1.21 de la Ley 27/2013), relativo a las formas de gestión de los servicios públicos locales.Procede desestimar estas impugnaciones porque se sustentan en una “posible aplicación” de los preceptos impugnados cuando es doctrina constitucional reiterada que los “presupuesto[s] hipotético[s], basado[s] en una mera conjetura interpretativa … ya de por sí priva[n] de fundamento a la impugnación” (SSTC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 8; 236/2005,de 19 de noviembre, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, el presente recurso se dirige contra el art. 57.3 LBRL (introducido por el art. 1.16 de la Ley 27/2013), relativo a los presupuestos exigibles para constituir consorcios, reprochándole un vicio competencial, que se ha desestimado por remisión a los argumentos recogidos en el fundamento jurídico 8 de la STC 41/2016.Ahora bien, la demanda deduce contra el art. 57.3 LBRL una segunda queja, consistente ésta en que “el legislador básico estatal no incluye ninguna justificación para introducir esta limitación a la capacidad de autoorganización del municipio en la prestación de sus servicios”, con lo que desconocería la autonomía local constitucionalmente garantizada (arts. 137 y 140 CE).El consorcio, como instrumento que permite la colaboración voluntaria del ente local con otras Administraciones públicas en relación con los servicios locales y los asuntos de interés común (art. 57.1 LBRL), se conecta directamente con la potestad de aquéllos de elegir una u otra forma organizativa a través de la que ejercitar las competencias que tiene atribuidas para la realización de los intereses locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido el art. 57.3 LBRL, al configurar la fórmula consorcial como subsidiaria de la vía convencional y, en todo caso, condicionada al cumplimiento de criterios de eficiencia y sostenibilidad financiera, limita la indicada capacidad de decisión y, de este modo, incide en el ámbito protegido por la autonomía local, pero no lo hace de un modo inconstitucional por los siguientes motivos: a) En primer lugar, porque los entes locales conservan amplios espacios de opción organizativa. b) En segundo lugar porque la legislación estatal, con esa previsión restrictiva, se orienta a la realización de los principios generales de buena gestión financiera (art. 32.1 CE) y sostenibilidad financiera (art. 135 CE). c) Por último, como afirma la STC 111/2016 respecto de otros límites impuestos al margen de decisión de los entes locales [FJ 12 a)], la relativa ausencia de determinación “no puede entrañar un problema en el contexto de una regulación afirmada como básica y, por tanto, incompleta o necesitada del complemento autonómico; a la que se añade la legislación sectorial del Estado y las Comunidades Autónomas, que es la encargada de definir concretamente las competencias locales” [SSTC 214/1989, FJ 3, letras a) y b) y c) y 41/2016, FJ 9].</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque el recurso de inconstitucionalidad impugna el art. 116 bis LBRL (introducido por el art. 1.30 de la Ley 27/2013), relativo al plan económico financiero que el ente local debe adoptar si incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria, el de deuda pública o la regla de gasto, los motivos que desarrolla se refieren exclusivamente a su apartado segundo, que dispone que:2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas:a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes.c) Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la entidad local.d) Racionalización organizativa.e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el período medio de pago a proveedores supere en más de 30 días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia.Aduce que la necesidad de adoptar todas y cada una de estas medidas, que es lo que a su juicio significa la expresión “incluirá al menos”, “comprime hasta anularlo el espacio de libre decisión de los gobiernos locales [pues] le impone pormenorizadamente las concretas medidas que van a llevarse al plan”, con lo que vulnera la garantía constitucional de autonomía local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, al regular esta materia estaría invadiendo un ámbito que el art. 135.5 CE reserva a una ley orgánica, reserva que ha venido a atender la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, cuyo art. 21 resulta, en su opinión, contradicho por este art. 116 bis.2 LBRL.La STC 41/2016, FJ 15, resolvió una impugnación dirigida contra el apartado 3 art. 116 bis LBRL (introducido por el art. 1.30 de la Ley 27/2013). Con tal motivo hizo algunos pronunciamientos que son de utilidad para decidir la presente impugnación. Afirmó que “la previsión controvertida [art. 116 bis LBRL] complementa esta regulación añadiendo una serie de medidas a las previstas en el art. 21 de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera…”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y añadió que “las medidas reguladas están estrechamente vinculadas a la configuración básica de la diputación provincial (arts. 31 a 38 LBRL), las competencias locales (en especial art. 7.4 LBRL), la gestión integrada de los servicios municipales obligatorios (arts. 26, 44 y 57 LBRL), los entes menores o inframunicipales (art. 24 bis LBRL), la organización local (arts. 19 a 24 bis LBRL) y la fusión de municipios (art. 13 LBRL). Esta conexión directa justifica que el Estado las incluya en la LBRL sin por ello vulnerar la reserva de ley orgánica (art. 135.5 CE)”.Estos criterios conducen directamente a rechazar que el art. 116 bis LBRL invada la reserva de ley ex art. 135.5 CE y a descartar igualmente que contradiga lo establecido en la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pues, como apuntó la STC 41/2016, el art. 116 bis LBRL “complementa esta regulación añadiendo una serie de medidas a las previstas en el art. 21 de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.Resta aún por decidir acerca de si este precepto limita la autonomía de los gobiernos locales de un modo inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del art. 116 bis LBRL muestra que el plan económico financiero se formulará en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, con el propósito, explicitado por el art. 21.1 de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de que “permita en un año el cumplimiento” de tales objetivos y de la regla de gasto.Esta naturaleza causal del mecanismo examinado conlleva, en pura lógica, que las actuaciones que han de conformar su contenido serán las que se tengan por imprescindibles para alcanzar el indicado propósito. De este modo, cuando el art. 116 bis.2 LBRL dispone que “el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas” no ha de entenderse que el ente local está vinculado a recoger en dicho plan todas esas medidas, perdiendo así todo margen de opción en sus decisiones de gasto, sino que debe introducirlas si fueran imprescindibles para recobrar la senda del cumplimiento y en la medida en que lo sean.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cláusula “al menos” significa que el ente local también deberá incluir en el plan otras medidas distintas de las enumeradas en el art. 116 bis.2 LBRL cuando el fin al que se orienta aquél lo exija.La ponderación de qué actuaciones o combinación de ellas resulta necesario adoptar para volver a colocarse en situación de cumplimiento, dado que el art. 116 bis LBRL no establece ninguna regla especial al respecto, corresponde, por mandato del art. 23.4 de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, a la corporación local y, en el caso especial de las corporaciones incluidas en el ámbito subjetivo definido en los arts. 111 y 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, a la corporación local en conjunción con la Administración que ejerce sobre ella la tutela financiera.Conforme a los criterios expuestos, cabe concluir que el art. 116 bis.2 LBRL, aunque les obliga a incluir en el plan de las medidas allí enunciadas cuando sean necesarias para volver a cumplir con los objetivos cuyo incumplimiento motivó su adopción, deja un amplio margen de decisión en manos de los gobiernos locales para definir el programa de medidas y, en consecuencia, no les priva de participar en los asuntos que son de interés para la comunidad local con una intensidad que se corresponde con la combinación de intereses locales y supralocales presente en esta materia.Consecuentemente, el art. 116 bis.2 LBRL no desconoce la autonomía local garantizada por los arts. 137 y 140, procediendo la desestimación de esta impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Declarar extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación la disposición adicional decimosexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (en la redacción dada por el art. 1.38 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), y de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, así como de los incisos “Decreto del órgano de gobierno de” y “el Órgano de Gobierno de”, incluidos, respectivamente, en la disposición transitoria cuarta.3 y undécima, todas de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que el art. 36.2 a), segundo párrafo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción introducida por el art. 1.13 de la Ley 27/2013, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 d) de esta Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 25/11/2016 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2001-2014 Fecha de resolución 20/10/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre régimen local: interpretación conforme con la Constitución del precepto legal relativo al plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal (STC 111/2016).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, relativos al ejercicio de competencias por las entidades locales; régimen de creación y supresión de municipios; regulación de entes territoriales inferiores al municipio; competencias municipales y régimen de delegación de competencias a los municipios; creación de consorcios; gestión de servicios públicos; aplicación del principio de estabilidad presupuestaria; coste efectivo de los servicios prestados y asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de la doctrina contenida en la STC 111/2016, de 9 de junio, la Sentencia realiza una interpretación conforme con la Constitución del precepto que regula el plan provincial de obras y servicios. Se trata de un presupuesto básico que no agota la regulación de la materia, sino que se refiere a una submateria en la que las Comunidades Autónomas disponen de un amplio margen de desarrollo y en la que concurren regulaciones sectoriales. Sobre la base de esta premisa, la falta de precisión que caracteriza la previsión impugnada no entra en conflicto con la autonomía municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás en base a la doctrina sentada en las SSTC 41/2016, de 3 marzo, y 168/2016, de 6 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aplica la doctrina sentada en la STC 111/2016 sobre interpretación conforme con la Constitución en relación con los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal [FJ 3 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reitera la doctrina contenida en las SSTC 41/2016 y 111/2016 en relación con la presentación de la Ley impugnada, sobre encuadramiento de la controversia competencial, significado de la garantía constitucional de la autonomía local y alcance de las bases del régimen local, singularmente en lo relativo a la organización y las competencias locales [FJ 3 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los presupuestos hipotéticos, basados en una mera conjetura interpretativa ya de por sí privan de fundamento a la impugnación relativa a la delimitación de competencias propias del municipio (SSTC 214/1989 y 236/2005) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las disposiciones estatutarias en materia de régimen local condicionan solo al legislador autonómico, no prevaleciendo por tanto frente a la legislación básica en caso de conflicto (STC 31/2010) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La relativa ausencia de determinación no puede entrañar un problema en el contexto de una regulación afirmada como básica y, por tanto, incompleta o necesitada del complemento autonómico; a la que se añade la legislación sectorial del Estado y las Comunidades Autónomas, que es la encargada de definir concretamente las competencias locales (STC 111/2016) [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local Articulo 1.3 Artículo 1.5 Artículo 1.7 Artículo 1.8 Artículo 1.10 Articulo 1.13 Articulo 1.16 Artículo 1.21 Articulo 1.30 Artículo 1.31 Artículo 1.38 Disposición adicional novena Disposición adicional decimoquinta Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria tercera Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria undécima Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 32.1, f. 7 Artículo 135, ff. 1, 7, 8 Artículo 135.5, f. 8 Artículo 137, ff. 1, 3, 7, 8 Artículo 140, ff. 1, 3, 7, 8 Artículo 141, f. 3 Artículo 142, f. 1 Artículo 148.1.1, f. 1 Artículo 148.1.2, f. 1 Artículo 149.1.14, ff. 4, 5 Artículo 149.1.18, ff. 1, 3 a 5 Disposición adicional primera, f. 4 Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra Artículo 46, ff. 1, 3 a 5 Artículo 46.1, f. 4 Artículo 46.1 a), f. 5 Artículo 46.1 b), f. 5 Artículo 46.2, f. 5 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 7.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 7.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 3, 4, 8 Artículo 13 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 3, 8 Artículo 19 a 24 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 24 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 5, 8 Artículo 25 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 6 Artículo 25.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 4 Artículo 25.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 4 Artículo 25.5 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 4 Artículo 26 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 26.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 4 Artículo 27 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 3 Artículos 31 a 38, f. 8 Artículo 36 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 36.1 g) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 36.2 a) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 3, 8 Artículo 44 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 57 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 3, 8 Artículo 57 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 57.1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 57.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 85.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 3, 6 Artículo 116 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 116 bis, apartado 1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 116 bis, apartado 2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 116 bis, apartado 3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 116 ter (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 3, 4 Disposición adicional primera, apartado 2, f. 4 Disposición adicional segunda, ff. 4, 5 Disposición adicional tercera, ff. 4, 5 Disposición adicional decimosexta (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 3, 8 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local Artículo 97, párrafo 2 in fine (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Ley Foral 6/1990, de 2 julio. Administración local En general, ff. 4, 5 Artículos 18 a 44, f. 5 Ley 25/2003, de 15 de julio. Modificación del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad foral de Navarra Disposición adicional séptima, f. 4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 111, f. 8 Artículo 135, f. 8 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera Artículo 21, f. 8 Artículo 21.1, f. 8 Artículo 23.4, f. 8 Disposición final tercera, ff. 4, 5 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local Articulo 1.2, f. 2 Articulo 1.3, ff. 1 a 3 Artículo 1.5, ff. 1 a 3 Artículo 1.7, ff. 1, 2, 5 Artículo 1.8, ff. 1, 2, 5 Artículo 1.9, f. 2 Artículo 1.10, ff. 1 a 3 Articulo 1.13, ff. 1 a 3, 8 Articulo 1.16, ff. 1 a 3 Articulo 1.17, f. 2 Articulo 1.18, f. 2 Articulo 1.19, f. 2 Artículo 1.21, ff. 1 a 3, 6 Articulo 1.30, ff. 1, 2, 8 Artículo 1.31, ff. 1 a 3 Articulo 1.36, f. 2 Artículo 1.38, ff. 1 a 3, 8 Artículo 2.2, f. 2 Disposición adicional segunda, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta, f. 2 Disposición adicional octava, f. 2 Disposición adicional novena, ff. 1 a 3 Disposición adicional undécima, f. 2 Disposición adicional decimoquinta, ff. 1, 2, 6 Disposición transitoria primera, ff. 1 a 3, 8 Disposición transitoria segunda, ff. 1 a 3, 8 Disposición transitoria tercera, ff. 1 a 3, 8 Disposición transitoria cuarta, ff. 1, 2, 5 Disposición transitoria cuarta, apartado 3, ff. 2, 3, 8 Disposición transitoria séptima (redactada por la Ley 18/2015, de 9 de julio), f. 1 Disposición transitoria undécima, ff. 1 a 3, 8 Disposición transitoria undécima, párrafo 3, f. 2 Disposición final primera, f. 2 Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre. Se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales En general, f. 3 Ley 18/2015, de 9 de julio. Modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público En general, f. 1 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Autonomía localAutonomía local, ff. 3, 4, 7 , 8 Autonomía provincialAutonomía provincial, f. 3 Competencias de coordinaciónCompetencias de coordinación, f. 3 Competencias en materia de régimen localCompetencias en materia de régimen local, ff. 4 a 6 Competencias en materia de tutela financiera de Entes LocalesCompetencias en materia de tutela financiera de Entes Locales, f. 8 ConsorciosConsorcios, f. 7 Principio de eficiencia en el gasto públicoPrincipio de eficiencia en el gasto público, f. 7 Responsabilidad financieraResponsabilidad financiera, f. 7 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 3 d) Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, f. 8 Servicios públicos municipalesServicios públicos municipales, f. 7 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}