{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Creo lícito afirmar no sólo que la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia ha obviado este contexto normativo, sino también que si este recurso se hubiera resuelto previamente a la aprobación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, las posibilidades de su estimación hubieran sido nulas. Esa es sin duda la razón por la que de una manera inequívoca -haciendo una aplicación de la doctrina del ius superveniens o derecho sobrevenido improcedente en un conflicto competencial como el ahora planteado-, se ha puesto toda la fuerza argumental en una norma sobrevenida como es la Ley 18/2013. Desde luego, el Estado no queda incapacitado para dictar las normativas de protección cultural que considere oportunas por el mero hecho de que, en ejercicio de competencias autonómicas exclusivas, se haya procedido por una o varias Comunidades Autónomas a eliminar determinados espectáculos taurinos de la excepción a la prohibición general de la utilización de animales en espectáculos públicos cruentos. Sin embargo, es un hecho digno de constatación el carácter reactivo que en el contexto del presente debate competencial tuvo la Ley 18/2013 frente a la decisión autonómica impugnada. Si, además, el ejercicio de esa competencia hubiera debido tener el efecto de prevalencia y desplazamiento proclamada por la opinión mayoritaria que sustenta la sentencia es lo que va a ser analizado a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. La aplicación de un criterio de prevalencia de la norma estatal carece de fundamento constitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia defiende que es necesario, ante la evidencia de la confrontación normativa, aplicar el criterio de la prevalencia de la competencia estatal de protección de la cultura. Una primera objeción vendría dada por la posibilidad de considerar la protección estatal de la tauromaquia como una previsión que no es incompatible con medidas de restricción o prohibitivas de concretas manifestaciones de la tauromaquia debidamente justificadas y adoptadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tauromaquia aparece definida en el art. 1 de la Ley 18/2013 como “el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español. Por extensión, se entiende comprendida en el concepto de Tauromaquia toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma”. La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia reconoce que el deber de protección no impide que las Comunidades Autónomas puedan, en cumplimiento de competencias que le son propias en materia de espectáculos públicos, establecer limitaciones y restricciones a este tipo de manifestaciones culturales relativas, por ejemplo, a la edad de acceso o desarrollo en las plazas permanentes ya construidas, como hicieron en su día las Comunidades Autónomas de Cataluña y las Illes Balears. Con la misma lógica argumental puede sustentarse que ese deber de protección tampoco impide que las Comunidades Autónomas puedan, en cumplimiento de competencias que le son propias de protección de los animales, establecer limitaciones y restricciones a este tipo de manifestaciones culturales relativas, por ejemplo, a que en su desarrollo se inflijan tratos crueles, daño o la muerte a los toros, como se ha hecho en la normativa ahora impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, y aunque se hubiera dictado en un contexto normativo diferente de enfrentamiento entre el deber de promoción de los espectáculos taurinos previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y las restricciones impuestas a su celebración en la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales de Cataluña, puede resultar relevante reproducir el razonamiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, dictada en el recurso de casación 8162-1992 -de especial interés por el largo tiempo transcurrido desde que fue dictada y por la comunidad autónoma en que se suscitó el conflicto-, cuya ponencia me correspondió en el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ella se refiere de manera habitual la doctrina y, de manera accidental, la opinión mayoritaria que se ha impuesto en este recurso. En aquella se afirma que “aun cuando pueda aceptarse, especialmente a la vista de los términos de la exposición de motivos de la Ley 10/1991, la relación existente la actividad cultural y los espectáculos taurinos, no es razonable entender que el deber que a los poderes públicos incumbe de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural (artículo 46 de la Constitución), impone la obligación de interpretar las leyes de modo incondicional en sentido favorable al mantenimiento de todas las manifestaciones inherentes a los espectáculos tradicionales sin tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos y, en lo que aquí especialmente interesa, otros valores culturales, a veces contrapuestos, que deben ser adecuadamente ponderados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia impugnada toma en consideración el fin de conservación de la tradición de los espectáculos taurinos que persigue la ley autonómica, pero también «los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados», que figura recogido en la exposición de motivos de la ley interpretada, y llega a la conclusión de que la ley autonómica, en la interpretación que la Sala cree adecuada a su letra y espíritu, y subrayando la libertad de configuración normativa que corresponde al poder legislativo autonómico para la interpretación de los deseos y sensibilidades de la sociedad, compagina de modo no arbitrario ambos fines” (fundamento de Derecho cuarto).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Al margen de lo anterior, el ejercicio por parte del Estado de esta competencia de protección de la cultura al amparo del art. 149.2 CE no podría determinar, como defiende la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, una omnipotente e ilimitada prevalencia de la competencia estatal respecto de cualquier otro título competencial exclusivo de las Comunidades Autónomas que desplazara a estas. Eso supondría (i) aplicar un instrumento de resolución conflictual de competencias que no es el que concurre en el presente caso y (ii) desfigurar el carácter de competencia concurrente entre las Comunidades Autónomas y el Estado que en el marco del art. 149.2 CE adquiere la protección de la cultura.</div>\n<p class=\"lf-p\">El efecto de prevalencia de la normativa estatal de protección cultural que es defendido por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia es propio de los conflictos competenciales que se plantean cuando el ejercicio de las competencias de desarrollo de las Comunidades Autónomas se confronta con el ejercicio de competencias básicas por parte del Estado. Este no es el tipo de conflicto competencial que se plantea en este recurso, en que no cabe apreciar que el Estado disponga de competencia básica alguna para que su decisión de protección de la tauromaquia pueda resultar prevalente con efecto de desplazamiento sobre las competencias autonómicas de protección animal y de espectáculos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia estatal concurrente de protección de la cultura prevista en el art. 149.2 CE no es un título suficiente para desplegar ese efecto. Como reconoce la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, el art. 149.2 CE establece que la protección a la cultura es una competencia que deben desarrollar tanto las Comunidades Autónomas como el Estado. La propia naturaleza de la competencia -protección y fomento- y el tenor del precepto, que establece que la competencia la ejerce el Estado “sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades autónomas” y “de acuerdo con ellas”, determinan que su ámbito normal de aplicación aparezca referido a supuestos no conflictuales en que los problemas surjan, en su caso, en la labor de coordinación de las actuaciones de fomento o protección cultural que una Comunidad Autónoma y el Estado ejercieran de manera concurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo afirman diversos pronunciamientos de este Tribunal cuando ponen de manifiesto como notas esenciales del art. 149.2 CE: (i) que establece una competencia no excluyente de competencias estatal y autonómicas que pueden ejercerse conjuntamente; (ii) que su finalidad es la persecución de unos mismos objetivos genéricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre sí; y (iii) que en estos supuestos de concurrencia se impone el criterio de la superposición de protecciones y, en el caso de que resulte preciso, la colaboración interadministrativa para hacerlas compatibles para la consecución de los objetivos comunes que se persiguen (así, SSTC 11/1986, de 28 de enero, FJ 3; 17/1991, de 31 de enero, FJ 5; 88/2012, de 7 de mayo, FJ 3; o 179/2013, de 21 de octubre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el conflicto planteado en este recurso de inconstitucionalidad no se cumple ninguna de las notas esenciales del art. 149.2 CE. En los estrictos términos en que estaban planteadas las respectivas decisiones legislativas de la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Estado, éstas se han reconocido por parte de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia como mutuamente excluyentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incompatibilidad en la conciliación de las protecciones confrontadas entre el respeto debido a los animales y la tauromaquia sobre un mismo espacio territorial determina que resulte necesario establecer una regla para la resolución del conflicto. Una vez excluido, por los argumentos ya expuestos, el criterio de prevalencia de la competencia estatal fundamentado en el art. 149.2 CE, en hipótesis cabría aplicar el criterio de prevalencia de las competencias exclusivas autonómica en materia de protección de los animales y de espectáculos públicos, por su mayor especificidad. Esta solución también resultaría inadecuada por marginar la presencia de la citada competencia estatal de protección de la cultura. Sin duda esta competencia no es un título habilitante suficiente para desplazar incondicionalmente las competencias exclusivas autonómicas; pero tampoco puede ser ignorada. En este contexto, parece que el único criterio para la resolución del conflicto y la determinación de sobre quién debe recaer el deber de tolerancia es el de la ponderación.</p>\n<p class=\"lf-p\">IV. La ponderación como criterio para establecer la prioridad competencial de la decisión autonómica de eliminar determinados espectáculos taurinos en la excepción a la prohibición general de la utilización de los animales en espectáculos cruentos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La ponderación es un criterio utilizado por la jurisprudencia constitucional, entre otras materias, para resolver en determinados supuestos los casos en que se plantean conflictos cuando concurren competencias sobre un mismo espacio físico. En defecto de otros criterios de resolución de conflictos competenciales más adecuados, parece que este hubiera debido ser el criterio que, por analogía de supuestos, habría que haber seleccionado. En esa ponderación hay que valorar los aspectos competenciales implicados pero también debe retomarse el conflicto de culturas subyacentes ya puesto de manifiesto con anterioridad. De ese modo, las cuestiones que debieron ponderarse son, (i) desde una perspectiva competencial, la titularidad y la naturaleza de las competencias en conflicto para determinar su especificidad en la materia regulada y; (ii) desde una perspectiva sustantiva, la significación material de las competencias ejercidas dentro del marco constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Han sido ya desarrollados profusamente los diferentes títulos competenciales en conflicto y el enfrentamiento tenido por irreductible entre, por un lado, la decisión autonómica de no excepcionar determinados espectáculos taurinos de la prohibición general de utilización de animales en espectáculos públicos, adoptada en ejercicio de competencias exclusivas de protección de los animales y espectáculos públicos; y, por otro, la decisión estatal de considerar la tauromaquia una manifestación cultural que debe ser protegida con carácter y alcance nacional en todo el territorio del Estado. Más allá de argumentaciones de sentido reversible, como es, a mi juicio, la escogida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia -las cuales pueden inducir a suponer que la solución de un conflicto competencial no depende más que del azar-, no parece que desde la exclusiva perspectiva formal pueda avanzarse en la resolución del conflicto. La decisión adoptada por la mayoría en la que se sustenta la sentencia implica negar la -innegable- existencia de las competencias exclusivas invocadas por la Comunidad Autónoma y la -también innegable- conexión que con las mismas tiene la normativa controvertida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Negar, como hace la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, que la finalidad de la decisión autonómica es desarrollar una normativa en materia de bienestar animal por el hecho de mantener como excepción los correbous, supone ignorar (i) la constatación de que la norma modificada tiene por objeto, precisamente, la protección animal; (ii) que en el marco de esa norma, la regla general es la prohibición de la utilización de animales en espectáculos cruentos y solo por vía de excepción se mantenían los espectáculos taurinos que ahora se ven reducidos a los correbous y siempre imponiendo la prohibición de inferir daños a los animales; y (iii) que la norma impugnada está en línea de coherencia con la evolución de la legislación catalana en la materia en la cual, desde la Ley 3/1988, de 4 de marzo, se imponen limitaciones a este tipo de espectáculos, y en la que la Ley 28/2010, de 3 de agosto, ahora impugnada supone un hito en un camino que -puede presumirse, a la vista de la evolución general de la normativa- progresa en sentido desfavorable al mantenimiento de este tipo de excepciones culturales al maltrato a los animales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La perspectiva sustantiva, referida a la significación material que en el marco constitucional tiene cada una de las competencias ejercidas -principalmente las dos enfrentadas de protección de los animales y de la cultura- debería haber sido la clave para la resolución del presente conflicto competencial en un contexto intelectual de ponderación imparcial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La protección de los animales no aparece reconocida con sustantividad propia en la Constitución. Ahora bien, en el contexto internacional se pone de manifiesto el profundo significado e incipiente avance que tiene dentro del nuevo paradigma de relación de los seres humanos con su entorno el respeto debido al resto de seres sensibles con el que debe compartirlo. De manera constante va incorporándose la protección de los animales como un interés constitucional [así, por ejemplo, y solo en el ámbito europeo, cabe citar la reforma del art. 20 a) de la Constitución alemana en 2002; y del art. 11 bis de la Constitución de Luxemburgo en 2007]. También se constata esa presencia creciente en la elaboración de convenios y textos internacionales en el marco del Consejo de Europa todavía en proceso de la obtención del número necesario de ratificaciones para su entrada en vigor (Convenios del Consejo de Europa para la protección de los animales de compañía y para la protección de los animales en el momento de su sacrificio). Especial referencia merece su reconocimiento en el marco del derecho de la Unión Europea, toda vez que ya en el art. 13 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea se menciona la necesidad de tener “plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles” cuando se formulen y apliquen determinadas políticas de la Unión tanto por parte de la propia Unión como por los Estados Parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ese sentido, la norma controvertida, al tener como objeto reducir los supuestos de utilización de animales en espectáculos cruentos, representa en lo sustantivo, desde este específico punto de vista, un progreso en las medidas de protección de los animales alineada con la demanda de una sociedad avanzada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Por su parte, la protección de la cultura es uno de los grandes logros ya consolidados del constitucionalismo. En este caso, es un interés constitucional que aparece reconocido en el art. 44.1 CE, como mandato dirigido a los poderes públicos para promover y tutelar su acceso a todos los ciudadanos; y en el art. 46 CE, como mandato dirigido a los poderes públicos para garantizar la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cultura aparece definida en el diccionario de la Real Academia Española como el “[c]onjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc.”. Por su parte, en la Declaración de México sobre las Políticas culturales aprobada en la Conferencia mundial sobre las políticas culturales celebrada en 1982 bajo los auspicios de la UNESCO, se establece “que, en su sentido más amplio, la cultura puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”. De ese modo, la cultura es un bien transgeneracional que exige no solo mantener la herencia recibida, sino promover y reforzar su proyección hacia el futuro; pero también es un conjunto dinámico y evolutivo de valores que cada sociedad debe confrontar y, en su caso, asumir y enriquecer en la medida en que perviva una afección e identificación con ese sistema de valores. Al margen de ello, además, por el ya mencionado carácter plural de los pueblos y culturas que conforman el Estado español, tampoco puede obviarse que ese sistema puede no resultar necesariamente monolítico en toda su expresión territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tauromaquia como objeto de protección cultural cuenta en su favor con un fuerte apoyo en la tradición. Sin embargo, no es una manifestación cultural neutral desde el punto de vista del sistema de valores que representa ni de la misma se puede predicar un mismo nivel de implantación en todo el territorio del Estado y respecto de la globalidad de sus manifestaciones. Enfrentada con la anterior reflexión sobre la protección de los animales, se observa (i) el carácter cruento de determinados espectáculos taurinos, donde el derramamiento de la sangre y la muerte es parte consustancial de esa tradición en su núcleo artístico, y (ii) la desafección y el choque que esto puede provocar con determinado sistema de valores que puede tener un desigual asentamiento en el territorio del Estado. En ese contexto, su propio carácter no neutral, enfrentado a otros intereses sustantivos, y con una eventual desigual presencia y afección en las culturas de los distintos pueblos de España, determina que su protección no pueda ser reconocida con carácter omnímodo. Resultaría contradictorio defender que todos los intereses constitucionales, incluyendo los derechos fundamentales, no son absolutos y hacer aplicación del deber de protección de la cultura con carácter absoluto y con independencia de la naturaleza e implantación de la concreta manifestación cultural en los diferentes pueblos de España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En conjunción con el carácter no neutral de la tauromaquia desde el sistema de valores que representa, el principal límite que puede predicarse de la pretensión de imponer la supremacía de esa protección cultural de la tauromaquia a nivel estatal contra cualquier otra consideración y decisión autonómica es el reconocimiento de la pluralidad de pueblos y culturas integrantes de Estado español y el respeto debido a su propio sistema de valores concretado en las normas que aprueba su órgano de representación política.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ese elemento esencial de afección e identificación con el sistema de valores que puede representar la tauromaquia dentro de cada territorio ha sido la clave utilizada tanto por el Consejo Constitucional de Francia como por la Corte Constitucional de Colombia para resolver la polémica en torno a la posible pervivencia de los espectáculos taurinos como excepción a la prohibición general de la utilización de animales en espectáculos públicos cruentos. Así, la decisión del Consejo Constitucional de Francia núm. 2012-271 QPC, de 21 de septiembre de 2012, declaró constitucional que el art. 521-1 del Código penal francés excluyera de la responsabilidad penal por delito de malos tratos a los animales las corridas de toros y las peleas de gallos, en la medida en que dicha exclusión solamente resultaba de aplicación en las partes del territorio nacional en los que la existencia de una tal tradición estuviera establecida de una manera interrumpida y para los solos actos que derivan de esta tradición.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-666/10, de 30 de agosto de 2010, ante el cuestionamiento de la constitucionalidad de excepcionar de la prohibición de los malos tratos, entre otras, las corridas de toros, las novilladas, las becerradas o las peleas de gallos, estableció una solución interpretativa, acordando, entre otros aspectos, que dicha excepción permite “2) que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de determinar la existencia de ese elemento de afección e identificación con el sistema de valores culturales propio de determinadas manifestaciones de la tauromaquia, la evolución ya expuesta de la normativa autonómica en materia de espectáculos taurinos pone de manifiesto que -más allá de la pretensión de que la tauromaquia sea considerada una manifestación cultural general en toda la sociedad española y en el íntegro territorio estatal-, hay pueblos y nacionalidades integrados en España que han mostrado un nivel de desafección a ciertos elementos de esa tradición que no deberían haber sido desdeñadas por la opinión que ha terminado reflejada como sentencia del Tribunal Constitucional. No solo es la ya citada actitud abolicionista de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, expresada de manera muy temprana en la Ley 8/1991, de 30 de abril; sino también la actitud restrictiva y limitativa de la normativa catalana desde la Ley 3/1988, de 4 de marzo, y de la Illes Balears desde la Ley 1/1992, de 8 de abril; todas ellas consentidas y toleradas por el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello deben añadirse elementos estadísticos significativos reveladores de que la decisión ahora impugnada de no excluir de la prohibición de la utilización de animales en espectáculos públicos en Cataluña determinados espectáculos taurinos, además de estar en línea de coherencia con el sentido material restrictivo del ejercicio de una competencia exclusiva en materia de protección animal que había dado comienzo hacía 22 años, respondía a una real desafección por el sistema de valores culturales que representan algunas manifestaciones de la tauromaquia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ese sentido, no puede dejar de mencionarse el progresivo declive que hasta la marginalización estaban teniendo las corridas de toros, como más genuina y acabada expresión de los espectáculos taurinos, en Cataluña en momentos previos a la aprobación de la normativa impugnada. En el año 2004, de las 810 corridas de toros celebradas en España solo 28 (3,5 por 100) lo fueron en Cataluña, manteniendo entonces en actividad las plazas de toros de Barcelona, con 12 corridas, Tarragona, con 7, Lloret de Mar, con 8 y Girona, con 1. En 2005, las corridas de toros celebradas en Cataluña se redujeron al 2,05 por 100 (16 sobre un total nacional de 781) y quedaban ya únicamente dos plazas en activo, la Monumental de Barcelona, con 15 corridas, y la de Tarragona, con una única corrida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En 2006, las estadísticas oficiales del Ministerio del Interior no computaron la celebración de ninguna corrida de toros en Cataluña. Desde 2007 y hasta la entrada en vigor de la normativa ahora impugnada solo se celebraron corridas de toros en la plaza de Barcelona y lo fueron en la cantidad de 15 sobre 953 en 2007 (1,6 por 100); 12 sobre 810 en 2008 (1,5 por 100); 14 sobre 648 en 2009 (2,2 por 100); 12 sobre 611 en 2010 (2 por 100); y 10 sobre 561 en 2011 (1,8 por 100). Esto es, desde 5 años anteriores a la entrada en vigor de la normativa autonómica controvertida solo una plaza de toros se mantenía en activo en el territorio catalán y su programación de corridas de toros no superó de media el 2 por 100 del total del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En contraposición a ello, hay que insistir en que la decisión autonómica no ha propiciado una completa exclusión de la globalidad de las manifestaciones de la tauromaquia en el territorio autonómico, sino que, intentando hacer compatibles los intereses concurrentes, ha mantenido determinadas manifestaciones de la tauromaquia que ha juzgado con el suficiente arraigo tradicional como son los correbous, pero prohibiendo cualquier elemento lesivo para el animal en su desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En conclusión, aplicando el criterio de ponderación en la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad debería haberse concluido la constitucionalidad de la normativa autonómica impugnada. Desde una perspectiva competencial, las competencias exclusivas autonómicas en materia de espectáculos públicos y, especialmente, de protección de los animales, eran las más específicas y directamente concernidas en la materia regulada. Frente a ellas la competencia estatal de protección cultural no podía resultar prevalente ya que, materialmente, la tauromaquia, en atención a su carácter no neutral desde determinados sistemas de valores culturales, solo podría ser considerada una manifestación digna de protección cultural en la globalidad del territorio nacional en la medida en que quedara acreditada una concreta afección e identificación con el sistema de valores culturales que representa, lo que no se verifica en la Comunidad Autónoma de Cataluña, entre otras a cuya normativa restrictiva o prohibitiva el Estado no ha dedicado atención, y en contraste con otras en la que la fuerte implantación de la tauromaquia como tradición cultural impediría la aplicación de una hipotética normativa estatal de signo contrario a la ahora esgrimida, aunque pretendiese apoyarse igualmente en la competencia estatal sobre protección de la cultura.</div>\n<p class=\"lf-p\">En última instancia, una imposición de protección cultural de la tauromaquia en todas sus manifestaciones y en toda la extensión del territorio del Estado como la pretendida mediante la Ley 18/2013 y asumida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia no puede pretenderse prevalente con ese carácter omnímodo frente al reconocimiento de específicas competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Cataluña con incidencia directa en materia de espectáculos taurinos, como son las relativas a la protección de los animales y espectáculos públicos, y el respeto debido a un sistema de valores culturales propio de la nacionalidad catalana cuya protección constitucional está garantizada mediante el reconocimiento de la pluralidad de los pueblos de España y sus culturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Firmado y rubricado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 25/11/2016 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 7722-2010 Fecha de resolución 20/10/2016 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre patrimonio histórico y cultura: nulidad del precepto legal autonómico que prohíbe la celebración en Cataluña de corridas de toros y espectáculos taurinos que incluyan la muerte del animal y la aplicación de determinadas suertes de lidia. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de un artículo de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, que modifica la Ley de protección de los animales. El precepto prohíbe en el territorio autonómico la celebración de corridas de toros y espectáculos taurinos que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas sin muerte del animal como los correbous.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima el recurso declarando la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado. La Sentencia recuerda que la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, no controvertida ante el Tribunal, reconoce la tauromaquia como patrimonio cultural inmaterial. Partiendo de esta premisa, la Sentencia sitúa la controversia en el marco de la competencia concurrente sobre cultura, correspondiendo al Estado la preservación del patrimonio cultural común. En consecuencia, la prohibición establecida por la Ley autonómica impide directamente esa preservación y menoscaba, por lo tanto, las competencias estatales. Lo anterior no significa que la Comunidad Autónoma no pueda, en ejercicio de sus competencias, regular el desarrollo de las representaciones taurinas o establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con dos Votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la lógica de la concurrencia competencial en materia de cultura, las concepciones que los diversos poderes públicos responsables de cumplir el mandato del art. 46 CE puedan tener de lo que se entienda como expresión cultural susceptible de protección, pueden ser comunes, heterogéneas u opuestas; ahora bien, dichas diferencias han de manifestarse conforme al orden constitucional de distribución de competencias en el que las decisiones autonómicas encuentran su fundamento, de manera que no pueden llegar al extremo de impedir, perturbar o menoscabar el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del art. 149.2 CE [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consideración de la tauromaquia y, por tanto, de las corridas de toros, como patrimonio cultural inmaterial español que operan las leyes estatales aprobadas podría discutirse desde el punto de vista de la opción tomada por el legislador pero, en la perspectiva que le es propia al Tribunal Constitucional, no puede considerarse un ejercicio excesivo de las competencias que corresponden al Estado en materia de cultura (art. 149.2 CE), sin que tampoco tales decisiones hayan sido discutidas ante el Tribunal [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contenido competencial de la materia de espectáculos alude a la policía de espectáculos o, en definitiva, a la reglamentación administrativa sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir los espectáculos públicos para garantizar su libre desarrollo, así como la seguridad tanto de los ejecutantes como del público asistente [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La policía de espectáculos se caracteriza por el hecho de que sus medidas o disposiciones permitan el desarrollo ordenador del acontecimiento, según la naturaleza del espectáculo de que se trate, sin necesidad de recurrir a medidas extraordinarias, pues cuando aquéllas puedan resultar insuficientes para garantizarlo será necesario arbitrar medidas de estricta seguridad pública (STC 54/2008) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las competencias autonómicas asumidas con carácter exclusivo no eximen del análisis de las competencias estatales, pues tal exclusividad no impide el ejercicio de las del Estado [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Hay una competencia estatal y una competencia autonómica, en el sentido de que más que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente (STC 122/2014) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Por lo que se refiere al Estado, la doctrina constitucional ha identificado un área de preferente atención declarando, concretamente, que corresponde al Estado la preservación del patrimonio cultural común, así como lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias (STC 17/1991) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Estado y las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de las otras, aunque de modo concurrente en la persecución de unos mismos objetivos genéricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre sí [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Es preciso valorar si existen instrumentos normativos en que se hayan efectivamente materializado las competencias estatales en materia de cultura, específicamente en lo relativo a las corridas de toros; tales normas, de ser posteriores a la impugnada, serían susceptibles de ser consideradas como elementos de referencia que deben tomarse en consideración en este proceso, en línea de semejanza con la doctrina que este Tribunal ha establecido en relación con el denominado ius superveniens (STC 8/2016) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las leyes aprobadas por el Estado en ejercicio de sus competencias, si bien no constituyen parámetro directo de constitucionalidad, pues el canon viene constituido, exclusivamente, por las reglas de distribución competencia contenida en los mencionados preceptos constitucionales y los estatutarios que con ellos se relacionen, deben ser consideradas como un elemento añadido de análisis (STC 122/2014) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se comparta o no, no cabe desconocer la conexión existente entre las corridas de toros y el patrimonio cultural español, lo que, a estos efectos, legitima la intervención normativa estatal; la cultura es competencia propia e institucional, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y a esa razón obedece el art. 149.2 CE en el que después de reconocer la competencia autonómica se afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial (SSTC 49/1984, 106/1987 y 17/1991) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No es razonable entender que el deber que a los poderes públicos incumbe de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural, imponga la obligación de mantener de modo incondicional una interpretación que tienda al mantenimiento de todas las manifestaciones inherentes a los espectáculos tradicionales, como pueden ser las corridas de toros, sin tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos y otros valores culturales, a veces contrapuestos, que han de ser también adecuadamente ponderados [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El respeto y la protección de la diversidad cultural de los pueblos de España que deriva del art. 46 CE, trata de garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Autónomas [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 2/2008, de 15 de abril. Aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales Artículo 6 (anula) Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto. Modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Artículo 1 (anula) Código penal de Francia, de 25 de septiembre de 1791 Artículo 521.1, VP II Constitución del Gran Ducado de Luxemburgo, 17 de octubre de 1868 Artículo 11 bis (redactado por la reforma de 29 de marzo de 2007), VP II Constitución de Alemania, de 23 de mayo de 1949 Artículo 20 a) (redactado por la reforma de 2002), VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Preámbulo, VP II Artículo 2, VP II Artículo 20, f. 3 Artículo 20.1 a), ff. 1, 2 Artículo 20.1 b), f. 2 Artículo 20.1 c), ff. 1, 2 Artículo 20.1 d), f. 8 Artículo 38, ff. 1, 2, 8 Artículo 44, ff. 1 a 3, 5 Artículo 44.1, VP II Artículo 44.4, f. 5 Artículo 44.5, f. 5 Artículo 46, ff. 1 a 3, 5 a 7, VP II Artículo 139.2, ff. 1, 2, 8 Artículo 141.3, f. 4 Artículo 143, VP II Artículo 149.1, VP I Artículo 149.1.13, ff. 1, 2, 8, VP I Artículo 149.1.28, ff. 1 a 3, 5, 6, VP I Artículo 149.1.29, ff. 1 a 4, VP I, VP II Artículo 149.2, ff. 1 a 3, 5 a 7, VP I, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I Ley 16/1985, de 25 de junio. Patrimonio histórico español En general, f. 6 Real Decreto 1771/1985, de 1 de agosto. Traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de espectáculos En general, f. 4, VP II Ley del Parlamento de Cataluña 3/1988, de 4 de marzo. Protección de los animales En general, VP I, VP II Comunidad de Madrid. Ley 1/1990, de 1 de febrero, de protección de los animales domésticos En general, VP II Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre. Protección de los animales domésticos En general, VP II Ley 10/1991, de 4 de abril. Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos En general, VP II</div>\n<p class=\"lf-p\">Exposición de motivos, ff. 6, 7, VP II Artículo 4.1, f. 6, VP II Artículo 11.1, VP II Disposición adicional, VP II Disposición adicional, párrafo 1, VP II Ley del Parlamento de Canarias 8/1991, de 30 de abril. Protección de los animales En general, VP II Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Aprueba el reglamento de espectáculos taurinos Artículo 2, VP II Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo. Protección de los animales En general, VP II Ley del Parlamento de las Illes Balears 1/1992, de 8 de abril. Protección de los animales que viven en el entorno humano En general, VP II Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre. Transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución En general, VP II Ley del Parlamento de Galicia 1/1993, de 13 de abril. Protección de animales domésticos y salvajes en cautividad En general, VP II Ley del Parlamento Vasco 6/1993, de 29 de octubre. Protección de los animales En general, VP II Ley Foral del Parlamento de Navarra 7/1994, de 31 de mayo. Protección de los animales En general, VP II Ley del Parlamento de La Rioja 5/1995, de 22 de marzo. Protección de los animales En general, VP II Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre. Transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega En general, VP II Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. Modifica y da nueva redacción al reglamento de espectáculos taurinos En general, VP II Disposición adicional primera, VP II Decreto del Gobierno Vasco 281/1996 de 3 de diciembre. Establece el reglamento de espectáculos taurinos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco En general, VP II Ley de las Cortes de Castilla y León 5/1997, de 24 de abril. Protección de los animales de compañía En general, VP II Ley de la Asamblea de Extremadura 5/2002, de 23 de mayo. Protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura En general, VP II Ley de la Junta General del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre. Tenencia, protección y derechos de los animales En general, VP II Ley de las Cortes de Aragón 11/2003, de 19 de marzo. Protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón En general, VP II Ley del Parlamento de Cataluña 22/2003, de 4 de julio. Protección de los animales En general, ff. 3, 4 Ley del Parlamento de Andalucía 11/2003, de 24 de noviembre. Protección de los animales En general, VP II Decreto de la Diputación General de Aragón 223/2004, de 19 de octubre. Aprueba el reglamento de espectáculos taurinos</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP II Decreto de la Diputación General de Aragón 193/2005, de 29 de septiembre. Modifica el reglamento de espectáculos taurinos aprobado por Decreto 223/2004 de 19 de octubre de 2004 En general, VP II Decreto de la Junta de Andalucía 68/2006, de 21 de marzo. Aprueba el reglamento taurino de Andalucía En general, VP II Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 116.1 d), ff. 1, 3, VP II Artículo 141.3, ff. 1, 3, 4, VP II Artículo 144, f. 3 Artículo 189, f. 3 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP I Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 13, VP II Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 2/2008, de 15 de abril. Aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales En general, ff. 3, 7, VP I, VP II Artículo 6, f. 1 Artículo 6.1, f. 3 Artículo 6.1 f) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto), f. 3 Artículo 6.2, f. 3 Decreto de la Junta de Castilla y León 57/2008, de 21 de agosto. Aprueba el reglamento general taurino En general, VP II Decreto del Gobierno Vasco 183/2008, de 11 de noviembre. Aprueba el reglamento de espectáculos taurinos En general, VP II Decreto del Gobierno Vasco 124/2010, de 27 de abril. Modificación del Decreto por el que se aprueba el reglamento de espectáculos taurinos En general, VP II Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto. Modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril En general, ff. 2, 3, 6, VP II Preámbulo, f. 3 Artículo 1, ff. 1, 3, 7 Disposición adicional primera, f. 3 Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio. Modifica el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior Preámbulo, VP II Decreto de la Junta de Andalucía 278/2011, de 20 de septiembre. Modifica el reglamento de escuelas taurinas de Andalucía aprobado por el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el reglamento de festejos taurinos populares aprobado por el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, y el reglamento taurino de Andalucía aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP II Ley 18/2013, de 12 de noviembre. Regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural En general, f. 6, VP I, VP II Exposición de motivos, VP II Artículo 1, f. 6, VP II Artículo 2, f. 6 Artículo 3, f. 6, VP I, VP II Artículo 5, VP I Ley 10/2015, de 26 de mayo. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial En general, f. 6, VP I Preámbulo, f. 6 Artículo 2, f. 6 Disposición final sexta, f. 6 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 22 de noviembre de 2005 (C-1192/05) En general, VP II Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 16 de mayo de 2006 (C-367/06) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009 (Friend y Contryside Alliance c. Reino Unido) En general, VP II Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 30 de agosto de 2010 (C-666/10) En general, VP II Decisión del Consejo Constitucional de Francia de 21 de septiembre de 2012 (núm. 2012-271 QPC) En general, VP II Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 30 de octubre de 2012 (C-889/12) En general, VP II Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 14 de mayo de 2014 (C-283/14) En general, VP II Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Canon de constitucionalidad competencialCanon de constitucionalidad competencial, ff. 6, VVPP I, II Competencias en materia de culturaCompetencias en materia de cultura, ff. 1, 3, 5 a 7, VVPP I, II Competencias en materia de espectáculos públicosCompetencias en materia de espectáculos públicos, ff. 1, 3, 4, 7, VVPP 1, II Concurrencia de títulos competencialesConcurrencia de títulos competenciales, ff. 5 a 7, VVPP I, II Controversias de contenido competencialControversias de contenido competencial, ff. 1 a 7, VVPP I, II Normas atributivas de competenciasNormas atributivas de competencias, ff. 4, 6 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Fomento de la culturaFomento de la cultura, ff. 6, 7, VVPP I, II Patrimonio culturalPatrimonio cultural, ff. 1, 3, 5 a 7, VVPP I, II TorosToros, ff. 3, 4, 6, 7 CataluñaCataluña, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}