{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se impugna la disposición adicional tercera.1 de la Ley 27/2013, “Competencias autonómicas en materia de régimen local”, que dispone: “Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía, en el marco de la normativa básica estatal y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras administrativas”.Según la Abogada de la Generalitat, el precepto admite dos interpretaciones diversas. Conforme a la primera, las Comunidades Autónomas han de respetar las nuevas previsiones básicas de la Ley 27/2013 y ello aunque hubieran adoptado legislación autonómica contradictoria con aquellas nuevas previsiones y aunque estas fueran contrarias a las determinaciones sobre gobiernos locales de los Estatutos de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así interpretada, la disposición impugnada sería inconstitucional por incurrir en los vicios argumentados a lo largo del recurso. Conforme a la otra interpretación, vendría a establecer que prevalece sobre la Ley 27/2013 el régimen estatutario de los gobiernos locales, así como la legislación autonómica dictada al amparo de los Estatutos, en particular, de las competencias recogidas en el artículo 160.1 EAC. De modo que las determinaciones de la Ley 27/2013 que se opongan a las previsiones estatutarias y autonómicas serían simplemente inaplicables en el territorio de Cataluña. El precepto, solo si se interpretara de este modo, dejaría de incurrir en inconstitucionalidad.La Ley 27/2013 establece, sin duda alguna, normas básicas aplicables, en cuanto tales, en todo el territorio del Estado; fija un mínimo común denominador normativo al que ha de ajustarse la legislación autonómica sobre régimen local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, incluye normas básicas con aplicación territorial restringida (p. ej., las relativas a cabildos y consejos insulares) y reglas que exceptúan o matizan la aplicación del régimen básico en algunas Comunidades Autónomas, como la disposición adicional segunda Ley 27/2013, “Régimen aplicable a la Comunidad Foral de Navarra” y en las ciudades autónomas (disposición adicional cuarta, sobre “Especialidades de las Ciudades de Ceuta y Melilla”). Ahora bien, al margen de estas particularidades y cláusulas de excepción, la Ley 27/2013 resulta aplicable en todas las Comunidades Autónomas, y la legislación autonómica sobre régimen local habrá de ajustarse a ella. Resulta igualmente claro, según hemos recordado ya, que “una norma estatutaria de régimen local no puede funcionar como límite al ejercicio de la competencia constitucionalmente atribuida al Estado en esta materia (art. 149.1.18 CE)”: “no puede imposibilitar que este reforme las bases” “ni suponer que las nuevas bases dejen de operar como mínimo común normativo, esto es, que sean inaplicables en una Comunidad Autónoma por virtud del Derecho local incluido en su Estatuto” [STC 168/2016, FJ 3 b)].Por todo ello, no puede interpretarse la disposición adicional tercera.1 de la Ley 27/2013 como disposición que coloca el Derecho local estatutario y la legislación autonómica por encima de las bases estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al contrario, el sentido de la previsión impugnada supone que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus competencias en materia de régimen local “en el marco de la normativa básica estatal” incluida en la Ley 27/2013. Aquellos preceptos de la Ley 27/2013 que, rebasando el ámbito propio de las competencias estatales, invadieran las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas, serían inconstitucionales, pero no por ello habría de serlo también una disposición como la impugnada, que se limita a señalar que la legislación autonómica sobre el régimen local debe respetar las bases estatales y los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras administrativas.Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación de la disposición adicional tercera.1 de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Abogada de la Generalitat impugna la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, añadida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, sobre “Régimen jurídico de los consorcios”, alegando únicamente respecto de sus apartados segundo, cuarto y quinto.a) La disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992 establece una serie de normas aplicables a todos los consorcios, cualesquiera que sean las Administraciones participantes. Los apartados segundo y cuarto regulan el régimen de adscripción del consorcio y las consecuencias que ello conlleva en cuanto a las normas aplicables en materia de presupuestos, contabilidad y control de la actividad de este tipo de entidad instrumental de base asociativa:“2.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración pública que:a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio”.“4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción”.El apartado quinto se refiere al personal al servicio de los consorcios. Tal personal, que “podrá ser funcionario o laboral”, ha de “proceder exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su “régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajos equivalentes en aquélla”.Según el recurso, los apartados segundo y cuarto establecen una regulación tan detallada que excedería del ámbito propio de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), invadiendo las competencias de la Generalitat sobre autoorganización (art. 150 EAC) e instrumentos de cooperación [art. 160.1 a) EAC]. El apartado quinto, al impedir que el consorcio cuente con personal propio, no procedente de las Administraciones participantes, vulneraría igualmente las competencias de la Generalitat de autoorganización, función pública y régimen local (arts. 136, 150, 159 y 160 EAC).b) Tras la interposición del recurso de inconstitucionalidad, la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, añadida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, ha sido primero parcialmente modificada y derogada después: la disposición final segunda de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, dio nueva redacción a su apartado quinto, incluyendo un nuevo párrafo segundo; y la disposición derogatoria única, apartado segundo a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, al derogar la Ley 30/1992, la ha derogado en todos sus apartados.La derogación del precepto recurrido conlleva, como regla general, la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación dirigida contra él: “tratándose en el caso de un recurso abstracto, como el de inconstitucionalidad, dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento” (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, de acuerdo con la doctrina constitucional, el objeto del proceso persiste si respecto del precepto derogado se trabó una controversia competencial que pueda entenderse aún hoy subsistente. A fin de determinar “si la disputa sobre la titularidad competencial sigue o no viva entre las partes”, cabe comparar la regulación impugnada con la actualmente en vigor de modo tal que si la primera “plantea los mismos problemas competenciales” que la segunda, “la consecuencia necesaria será la no desaparición del conflicto” [SSTC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 2 d), y 102/2013, de 23 de abril, FJ 2, que se remiten a la STC 133/2012, de 19 de junio, FJ 2].El apartado segundo de la impugnada disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992 se corresponde, sin cambio relevante alguno, con el apartado segundo del artículo 120, sobre “Régimen de adscripción”, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, actualmente en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, el contenido del apartado cuarto de la previsión impugnada se halla ahora en el artículo 122, apartados primero, tercero y cuarto, sobre “Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial”, de la Ley 40/2015. Consecuentemente, cabe apreciar que aún hoy subsiste la controversia competencial que suscitó el Gobierno de Cataluña respecto de los apartados segundo y cuarto de la disposición recurrida. Lo confirma el hecho de que después el indicado Gobierno autonómico haya impugnado también los artículos 120 y 122 de la Ley 40/2015 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3774-2016 y que lo haya hecho, según afirma literalmente, “reiterando” los argumentos expresados en el presente proceso.Subsistiendo la controversia competencial, procede apreciar que la derogación de los apartados segundo y cuarto de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992 no ha supuesto la pérdida de objeto de la impugnación formulada contra ellos.El apartado 5 de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, coincide también con la norma actualmente en vigor -el artículo 121, sobre “Régimen de personal”, de la Ley 40/2015- en varios aspectos que, en realidad, el presente recurso no discute: la previsión de que el régimen jurídico del personal al servicio de los consorcios “será el de la Administración Pública de adscripción” y que “sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cambio, en lo que afecta a la cuestión debatida en este recurso, hay una diferencia muy significativa. El artículo 121 de la Ley 40/2015 incluye un párrafo segundo, ausente en la disposición impugnada y procedente de la precitada Ley Orgánica 6/2015, que viene a permitir que el consorcio cuente con personal no proveniente de las Administraciones participantes: “Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones”.La regulación incluida ahora en el artículo 121 de la Ley 40/2015 ha dejado de plantear estrictamente el problema que suscitaba la previsión controvertida, al permitir en alguna medida la contratación directa de personal por parte del consorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se está ya ante una regulación equivalente a la que la Abogada de la Generalitat impugnó por establecer un régimen rígido o cerrado que obligaba en todo caso a que el personal del consorcio proviniese de las Administraciones participantes. Cabe apreciar, en consecuencia, que no subsiste la controversia competencial en los términos en que fue planteada. Lo confirma el hecho de que el Gobierno de Cataluña, al impugnar después el artículo 121 de la Ley 40/2015 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3774-2016, no ha reiterado los argumentos que desarrolló en el presente proceso; suscita una controversia competencial en términos diferentes, admitiendo que la nueva regulación “rompe la rigidez absoluta del régimen del personal del consorcio” que resultaba de la redacción originaria de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión de si el Estado cuenta con competencia para adoptar las restricciones a la contratación de personal consorcial previstas en el artículo 121 de la Ley 40/2015 constituye un problema competencial distinto, ajeno a este proceso.No subsistiendo la controversia competencial planteada en el presente recurso respecto del apartado quinto de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, procede aplicar la regla general conforme a la que carece de sentido, en un proceso de carácter abstracto, resolver sobre la depuración del ordenamiento solicitada por el recurrente si el propio legislador ha expulsado de dicho ordenamiento la previsión impugnada.En conclusión, procede apreciar la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, únicamente en lo que atañe a su apartado quinto; el recurso subsiste en lo referente a los apartados segundo y cuarto.c) Para abordar la impugnación de la disposición adicional vigésima, apartados segundo y cuarto de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, es preciso recordar el alcance de los títulos competenciales en los que se encuadra la controversia competencial.Hay tener en cuenta, en primer lugar, la competencia relativa a la libre organización de la propia Administración autonómica (art. 150 EAC), que invoca la Abogada de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de ella debe advertirse que, efectivamente, ha sido reconocida por este Tribunal en diversas ocasiones como algo inherente a la autonomía (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 24) y que tiene como contenido la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran las respectivas Administraciones autonómicas o dependen de ellas (por todas: STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3). En particular, respecto del artículo 150 EAC, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia relativa a la organización de su Administración, incluyendo las distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa [letra b)], la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 93, ha declarado: “Las Comunidades Autónomas tienen la potestad exclusiva de crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran sus respectivas Administraciones, de manera que pueden conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo, debiendo el Estado abstenerse de cualquier intervención en este ámbito”.A su vez, tal como recuerda la propia STC 31/2010, FJ 93, la competencia estatutaria debe ejercerse en el marco de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este título competencial autoriza la adopción de principios y reglas básicas sobre los aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones públicas, garantizando un régimen jurídico unitario para todas ellas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 5; 227/1988, FJ 24, y 50/1999, FJ 3), que puede alcanzar a las relaciones interadministrativas (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 18). La densidad de las bases podrá ser tanto mayor cuanto más directa sea la finalidad de garantizar un trato común a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración. No cabe atribuir a las bases estatales la misma extensión e intensidad cuando se refieren a aspectos meramente organizativos internos que no afectan directamente a la actividad externa de la Administración y a la esfera de derechos e intereses de los administrados, que en aquellos aspectos en los que se da esta afectación (STC 50/1999, FJ 3).La garantía de un tratamiento común ante las Administraciones es “el objetivo fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia”; su “establecimiento cabe, por tanto, que responda a otros intereses generales superiores a los de las respectivas Comunidades Autónomas, que hagan igualmente necesario y justificado el establecimiento de un común denominador normativo” (STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, las bases, tanto si “responden a la necesidad de garantizar un tratamiento común a los administrados como a la consecución de otros intereses generales”, no pueden alcanzar “un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo” (STC 130/2013, FJ 6).d) La disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, añadida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, ha establecido con carácter general, por vez primera en nuestro ordenamiento, la obligación de adscripción de los consorcios a una Administración pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al estatuto consorcial determinar la Administración de adscripción (apartado primero) mediante la aplicación de una serie taxativa de criterios jerarquizados entre sí (apartado segundo); solo cabe utilizar el criterio posterior cuando resulte inaplicable el enunciado con anterioridad. La previsión responde directamente a los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), en conexión con los principios de legalidad (arts. 103.1 y 133.4 CE) y control del gasto público (art. 136 CE).La obligación de adscripción sirve, de un lado, para superar las incertidumbres que subsistían en torno al régimen jurídico aplicable a los consorcios; incertidumbres que derivaban, en parte, de la confluencia en una única personificación de varias Administraciones, habitualmente de distintos niveles territoriales y sometidas a legislación diversa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consecuencia jurídica de la adscripción es la identificación precisa de la regulación aplicable en materia de presupuestos, contabilidad, control y personal. De acuerdo con los apartados cuarto y quinto de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, el régimen jurídico de estos aspectos de la organización consorcial es el correspondiente al nivel territorial al que pertenece la Administración de adscripción (estatal, autonómica o local).De otro lado, la obligación de adscripción trata de superar la dificultad de exigir responsabilidades públicas a las Administraciones que operan a través de instrumentos de Administración “mixta”. Estas fórmulas de actuación conjunta son fundamentales para la efectividad del principio de colaboración, consubstancial al Estado autonómico (por todas, STC 141/2016, de 21 de julio, FJ 7), pero no pueden servir para eludir responsabilidades propias ni para ejercer las competencias que el sistema constitucional ha atribuido a otras Administraciones (SSTC 32/2006, de 1 de febrero, FJ 7, y 194/2004, de 4 de noviembre, FFJJ 11 a 13, en relación con la gestión conjunta de parques naturales).</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de adscripción pretende de este modo evitar que la confusión de varias Administraciones en el seno de una única personificación consorcial suponga, a la postre, que parte de las finanzas de aquellas dejen de controlarse y consolidarse en un presupuesto público. Las finanzas del consorcio “deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción” (apartado cuarto, último inciso). A su vez, es “responsabilidad del órgano de control de la Administración de adscripción” llevar a cabo “una auditoria de las cuentas anuales” (apartado cuarto, inciso segundo).Ciertamente, las Administraciones que participan en el consorcio, al decidir sobre la adscripción, deben aplicar la serie cerrada y jerarquizada de criterios que ha establecido con carácter básico la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, tal grado de densidad normativa no conlleva en este punto la invasión competencial denunciada, pues solo de ese modo la norma puede cumplir la finalidad uniformadora que la justifica. Por lo demás, los términos en que se regula esta obligación de adscripción y sus consecuencias jurídicas son menos detallados de lo que da a entender el Gobierno autonómico recurrente. En primer lugar, los diversos “criterios de prioridad” enunciados se reducen esencialmente a dos: la Administración de adscripción ha de ser la “dominante”, esto es, la que ejerza efectivamente el control del consorcio o aporte la mayor parte de sus fondos [letras a), b), c), d), e), f) y g)] o, en supuestos de participación igualitaria, la de mayor tamaño en términos poblacionales o territoriales [letra h)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la legislación autonómica y los propios estatutos consorciales pueden decidir cuál es el régimen jurídico de los consorcios en todo lo no regulado por la disposición controvertida, lo que incluye buena parte de su organización y funcionamiento. Por último, la disposición controvertida no establece por sí un concreto régimen sobre presupuestos, contabilidad, control y personal que pudiera llegar a invadir las competencias de las Comunidades Autónomas respecto de la organización de sus servicios. Se limita a indicar que a esas cuestiones resultará aplicable el régimen jurídico del nivel correspondiente a la Administración de adscripción. Consecuentemente, si la Administración de adscripción es autonómica, la legislación aplicable será la de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio que pueda serlo también la básica o general dictada por el Estado para el conjunto de las Administraciones públicas.A la vista de la finalidad de la obligación de adscripción y de los términos en que está regulada, cabe concluir que el Estado no ha desbordado el ámbito correspondiente a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) y, por tanto, no impide que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias sobre autoorganización y régimen local, en general, y sobre relaciones interadministrativas, en particular, desarrollen verdaderas políticas propias dentro de un marco de coordinadas fundamentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación de los apartados segundo y cuarto de la disposición adicional vigésima de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Declarar extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación del artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción dada por el artículo 1.9 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, en los incisos “al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas” y “Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.”; del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, introducido por el artículo 1.17 de la Ley 27/2013; de los apartados tercero y cuarto del artículo 104 bis de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el artículo 1.28 de la Ley 27/2013; de la disposición adicional decimosexta de la Ley 7/1985, introducida por el artículo 1.38 de la Ley 27/2013; de las disposiciones adicionales undécima y transitorias primera, segunda y tercera, así como de los incisos “Decreto del órgano de gobierno de” y “el Órgano de Gobierno de”, incluidos, respectivamente, en las disposiciones transitorias cuarta.3 y undécima, párrafo tercero, todas de la Ley 27/2013; y de la disposición adicional vigésima, apartado quinto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que el artículo 36.2 a) de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 27/2013, así como la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, que se remite a las SSTC 111/2016, FJ 12 c) y 41/2016, FJ 13 c).</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 191 ] 11/08/2017 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2006-2014 Fecha de resolución 06/07/2017 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre régimen local, autonomía financiera y local, reserva de ley orgánica: pérdida sobrevenida parcial de objeto del recurso; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a los planes provinciales de obras y servicios y la asunción por las comunidades autónomas de competencias municipales en educación (SSTC 41/2016 y 111/2016).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se plantea la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que regulan, entre otros: a) los entes de ámbito territorial inferior al municipio, b) las competencias locales en general, y municipales en particular, c) la coordinación voluntaria de determinados servicios en municipios de menos de 20.000 habitantes, d) las limitaciones a la creación de consorcios, e) las formas de gestión de los servicios públicos locales, e) los topes con relación a las retribuciones de los miembros de las corporaciones locales, f) el plan económico-financiero de las corporaciones locales, y g) la asunción por parte de las Comunidades Autónomas de competencias en materia educativa —previstas como propias del municipio—.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se constata la pérdida parcial sobrevenida de objeto en relación con los diferentes preceptos cuya inconstitucionalidad ya fue declarada en las SSTC 41/2016, de 3 de marzo, y 111/2016, de 9 de junio, entre otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. En primer lugar, se impugna la disposición transitoria cuarta de la Ley, conforme a la que las Comunidades Autónomas deben, bien suprimir las entidades locales menores ya existentes a la entrada en vigor de la Ley, bien transformarlas en formas de organización desconcentradas, si tales entidades no presentan sus cuentas a la propia Comunidad y al Estado antes de una determinada fecha. La Sentencia afirma que la disposición transitoria en cuestión responde al objetivo legítimo de incentivar a las entidades locales menores a ordenar, equilibrar y dar a conocer sus cuentas, y que por tanto, no incurre en la arbitrariedad que proscribe la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, se impugna la disposición adicional novena de la Ley, que establece una obligación de adaptación a la Ley de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación que impliquen financiar el ejercicio de las competencias locales delegadas. En este sentido, se declara que esta previsión está destinada a asegurar que las Comunidades Autónomas y el Estado realicen el principio de suficiencia financiera de los entes locales. Por tanto, el objeto del precepto recurrido es el de facilitar la adecuada prestación de aquellos servicios y potenciar la autonomía local.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reitera la doctrina de las SSTC 41/2016 y 111/2016 sobre competencias en materia de autonomía y régimen local así como sobre autonomía financiera de las comunidades autónomas [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No deben confundirse parámetros de control de las leyes que la doctrina constitucional mantiene separados: (i) el canon de proporcionalidad resultante de las normas constitucionales de protección de derechos fundamentales sustantivos, y (ii) el canon de arbitrariedad derivado del mandato constitucional de interdicción de arbitrariedad (art. 9.3 CE) [FJ 3]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local Articulo 1.2 Articulo 1.3 Artículo 1.5 Artículo 1.7 Artículo 1.8 Artículo 1.9 Artículo 1.10 Articulo 1.13 (interpreta) Articulo 1.16 Articulo 1.17 Articulo 1.18 Articulo 1.19 Artículo 1.21 Articulo 1.25 Articulo 1.28 Articulo 1.30 Artículo 1.31 Articulo 1.36 Artículo 1.38 Artículo 2.2 Artículo 2.3 Disposición adicional tercera, apartado 1 Disposición adicional novena Disposición adicional undécima Disposición adicional decimoquinta (interpreta) Disposición adicional decimoséptima Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria tercera Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria quinta Disposición transitoria sexta Disposición transitoria undécima Disposición final segunda Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 2, 4, 7 Artículo 24.1, f. 3 Artículo 31.2, f. 3 Artículo 103.1, ff. 3, 7 Artículo 133.4, f. 7 Artículo 135, f. 3 Artículo 135.5, f. 1 Artículo 136, f. 7 Artículo 137, ff. 1 a 3, 5 Artículo 140, ff. 1 a 3, 5 Artículo 141, ff. 1, 2, 5 Artículo 142, f. 4 Artículo 149.1.14, f. 2 Artículo 149.1.18, ff. 2, 6, 7 Artículo 156, f. 1 Artículo 157.3, f. 1 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 3.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 7 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 13 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 13.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 13.5 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 13.6 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 21.1 b), f. 5 Artículo 24 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 25 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 4 Artículo 26.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 7 Artículo 27 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 4 Artículo 27.6 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 4</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 28 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 34.1 b), f. 5 Artículo 36 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 36.2 a) párrafo 2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 7 Artículo 57 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 57 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 7 Artículo 75 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 75 ter (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 85.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 92 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 92 bis, apartado 2 (redactado por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre), f. 1 Artículo 92 bis, apartado 5 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 1 Artículo 92 bis, apartado 6 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 1 Artículo 92.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 5 Artículo 104 bis, apartado 3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 7 Artículo 104 bis, apartado 4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 7 Artículo 116 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 116 ter (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 124.4 a), f. 5 Disposición adicional novena (redactada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre), f. 2 Disposición adicional decimosexta (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 7 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Disposición adicional vigésima (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 1, 7 Disposición adicional vigésima, apartado 1, a) b) c) d) e) f) g) h) (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Disposición adicional vigésima, apartado 2 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Disposición adicional vigésima, apartado 4 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Disposición adicional vigésima, apartado 5 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 1, 7 Disposición adicional vigésima, apartado 5 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio), f. 7 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 213 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 218 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 218.1 párrafo 3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 5 Artículo 218.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 5 Artículo 218.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 5 Artículo 222, f. 5 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 84, f. 2 Artículo 86, f. 2 Artículo 87, f. 2 Artículo 131, f. 1 Artículo 136, ff. 1, 7 Artículo 150, f. 7 Artículo 151 b), f. 1 Artículo 159, f. 7 Artículo 160, ff. 1, 7 Artículo 160.1, f. 6 Artículo 160.1 a), f. 7 Artículo 162, f. 1 Artículo 166, f. 1 Artículo 201, f. 1 Artículo 202, f. 1 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general , f. 7 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local Articulo 1.2, ff. 1, 2 Articulo 1.3, ff. 1, 2 Artículo 1.5, ff. 1, 2 Artículo 1.7, ff. 1, 2 Artículo 1.8, ff. 1, 2 Artículo 1.9, ff. 1, 2, 7 Artículo 1.10, ff. 1, 2 Artículo 1.11, f. 2 Articulo 1.13, ff. 1, 2, 7 Artículo 1.14, f. 2 Articulo 1.16, ff. 1, 2 Articulo 1.17, ff. 1, 2, 7 Articulo 1.18, ff. 1, 2 Articulo 1.19, ff. 1, 2 Artículo 1.21, ff. 1, 2 Articulo 1.25, ff. 1, 2 Artículo 1.27, f. 1 Articulo 1.28, ff. 1, 2, 7 Articulo 1.30, ff. 1, 2 Artículo 1.31, ff. 1, 2 Articulo 1.36, ff. 1, 2 Artículo 1.38, ff. 1, 2, 7 Artículo 2.2, ff. 1, 2 Artículo 2.3, ff. 1, 2, 5 Disposición adicional segunda, f. 6 Disposición adicional tercera, apartado 1, ff. 1, 6 Disposición adicional cuarta, f. 6 Disposición adicional novena, ff. 1, 2, 4 Disposición adicional novena, apartado 1, f. 4 Disposición adicional undécima, ff. 1, 2, 7 Disposición adicional decimoquinta, ff. 1, 2, 7 Disposición adicional decimoséptima, ff. 1, 2 Disposición transitoria primera, ff. 1, 2, 7 Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2, 7 Disposición transitoria tercera, ff. 1, 2, 7 Disposición transitoria cuarta, ff. 1 a 3 Disposición transitoria cuarta, apartado 3, ff. 2, 7 Disposición transitoria quinta, ff. 1, 2 Disposición transitoria sexta, f. 1 Disposición transitoria séptima (redactada por la Ley 18/2015, de 9 de julio), f. 1 Disposición transitoria undécima, ff. 1, 2 Disposición transitoria undécima, párrafo 3, ff. 2, 7 Disposición final segunda, ff. 1, 7 Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general, f. 7 Disposición final segunda, f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 18/2015, de 9 de julio. Modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público En general, f. 1 Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre. Se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía En general, f. 1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas Disposición derogatoria única, apartado 2 a), ff. 1, 7 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público Artículo 120, f. 7 Artículo 120.2, f. 7 Artículo 121, f. 7 Artículo 121.2, f. 7 Artículo 122, f. 7 Artículo 122. 4, f. 7 Artículo 122.1, f. 7 Artículo 122.3, f. 7 Conceptos constitucionales Visualización Autonomía localAutonomía local, ff. 1, 2, 4, 5 Autonomía municipalAutonomía municipal, ff. 3, 4 Competencias de los entes localesCompetencias de los entes locales, ff. 2, 4 Competencias delimitadas por la legislación básicaCompetencias delimitadas por la legislación básica, f. 2 ConsorciosConsorcios, f. 7 Controles de las Comunidades Autónomas sobre los entes localesControles de las Comunidades Autónomas sobre los entes locales, f. 5 Convenios de cooperación interadministrativaConvenios de cooperación interadministrativa, f. 4 Entidades locales menoresEntidades locales menores, f. 3 Pérdida parcial de objeto del proceso constitucionalPérdida parcial de objeto del proceso constitucional, ff. 2, 7 Principio de eficiencia en el gasto públicoPrincipio de eficiencia en el gasto público, f. 3 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, ff. 3, 6 Principio de suficiencia financieraPrincipio de suficiencia financiera, f. 4 Régimen localRégimen local, ff. 1, 2, 6, 7 Tutela financiera de los Entes localesTutela financiera de los Entes locales, ff. 2, 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}