{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Sin embargo, la nueva competencia provincial de seguimiento de los costes efectivos de los servicios municipales sería contraria a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada (arts. 137 y 140 CE).La indicada oferta de colaboración entra en juego, justamente, cuando la diputación provincial ha detectado la posibilidad de una gestión municipal más eficiente con ocasión del desarrollo de la competencia que aquí se discute: el seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios. El recurso incurre pues en cierta contradicción cuando juzga irreprochable desde la perspectiva de la autonomía local la atribución a la diputación provincial de aquella función colaboradora al tiempo que considera que un elemento indispensable de su ejercicio -el seguimiento de los costes de los servicios municipales- es contrario a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada.En todo caso, el seguimiento de aquellos costes se traduce en comprobaciones que no suponen por sí una intromisión en las decisiones del municipio sobre la organización de sus servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, tal seguimiento permite obtener y analizar datos y, con ello, facilitar “la configuración de políticas públicas en los tres niveles territoriales, además del control directo de la actividad local por parte de la ciudadanía”. Así lo ha declarado la STC 111/2016, FJ 12 b), para descartar que vulneren la garantía constitucional de la autonomía local las obligaciones que el artículo 116 ter LBRL impone a los entes locales (calcular el “coste efectivo” de sus servicios conforme a una serie de criterios -que una orden ministerial habrá de desarrollar- y comunicar el cálculo resultante al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas para su publicación).Consecuentemente, corresponde desestimar la impugnación del artículo 36.1 h) LBRL, en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las impugnaciones restantes constituyen denuncias de invasión de las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas. Examinaremos la impugnación de los artículos 7.4 y 13.1 y la disposición adicional segunda LBRL (en la redacción dada por los apartados 3, 5 y 34, respectivamente, del artículo 1 de la Ley 27/2013), así como del artículo 39.5 e) del texto refundido de la Ley de suelo (en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 27/2013) y la disposición adicional segunda.3 de la Ley 27/2013.a) Los artículos 7.4 y 13.1 LBRL y 39.5 e) del texto refundido de la Ley de suelo encomiendan determinados informes y autorizaciones a la Administración “que tenga atribuida [o “ejerza”] la tutela financiera” de las entidades locales, sin llegar a concretar si tal Administración es la General del Estado, la de la Comunidad Autónoma u otra instancia territorial (p. ej., consejos o cabildos insulares respecto de los municipios de su ámbito territorial): el informe vinculante sobre sostenibilidad financiera del que depende que los entes locales puedan ejercer competencias distintas de las delegadas o atribuidas mediante regulación legal específica (art. 7.4 LBRL); un informe sobre la creación y supresión de municipios o sobre la alteración de sus lindes, que, según hemos señalado ya, es una nueva exigencia procedimental, añadida a la audiencia a los municipios interesados y al dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior equivalente (art. 13.1 LBRL); y la autorización de la decisión del ayuntamiento de emplear patrimonio público del suelo para reducir su deuda comercial y financiera [art. 39.5 e) del texto refundido de la Ley de suelo].</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás previsiones controvertidas concretan quién es esa Administración en lo que atañe a los entes locales de dos específicas Comunidades Autónomas: Navarra y País Vasco. Establecen que el informe sobre sostenibilidad financiera del artículo 7.4 LBRL y otros aspectos de la tutela financiera corresponden a la Comunidad foral (disposición adicional segunda.3 de la Ley 27/2013) y a las “instituciones competentes” del País Vasco (disposición adicional segunda.5 LBRL, en la redacción dada por el artículo 1.34 de la Ley 27/2013). La no impugnada disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de haciendas locales (en la redacción dada por el artículo 2.4 de la Ley 27/2013) identifica específicamente a las diputaciones forales vascas como Administraciones competentes para la tutela financiera de la actividad municipal.Según el Gobierno de Canarias, la interpretación sistemática de estos preceptos podría dar a entender que el Estado es quien habrá de emitir aquellos informes y autorizaciones, salvo en los casos en que la propia la Ley 27/2013 o los Estatutos de Autonomía hayan atribuido específicamente a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los entes locales de su ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referencia a la Administración “que tenga atribuida [o “ejerza”] la tutela financiera” serviría de este modo para afianzar en el nivel central aquellas tareas de gestión o ejecución, sin perjudicar a las Comunidades Autónomas que tienen expresamente salvaguardada la tutela financiera de los entes locales. Ni la Ley 27/2013 ni el Estatuto de Canarias señalan expresamente que la tutela financiera de los entes locales canarios corresponde a esta Comunidad Autónoma, por lo que, de acuerdo con esta interpretación, correspondería al Estado evacuar los informes y autorizaciones previstos en los artículos 7.4 y 13.1 LBRL y 39.5 e) del texto refundido de la Ley de suelo y, con ello, intervenir en decisiones ejecutivas sobre competencias locales, mapa municipal y patrimonio público del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello supondría, a la postre, una invasión de las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se extienden a todos los actos de ejecución en materia de régimen local (art. 32.4 EACan).b) Entrando ya a resolver la impugnación planteada, hay que comenzar advirtiendo en ella una intención preventiva frente a futuras e hipotéticas vulneraciones de competencias autonómicas. Lo cierto es, sin embargo, que los artículos7.4 y 13.1 LBRL y 39.5.e) del texto refundido de la Ley de suelo no constituyen normas que atribuyan competencias sino, como con toda claridad expresa el último párrafo del apartado 4 del artículo 7 LBRL, normas de pura y simple remisión: “En todo caso -dice ese precepto- el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas”.Por otra parte, la circunstancia de que la Ley 27/2013 (disposición adicional segunda.3 y artículo 1.34, que da nueva redacción a la disposición adicional segunda LBRL) haya especificado que las referidas funciones corresponden a Navarra y País Vasco, no puede significar, como entiende la Letrada recurrente, que el Estado haya pretendido invadir las competencias de ejecución en materia de régimen local de las demás Comunidades Autónomas.No puede extrañar que la Ley 27/2013 se refiera específicamente a la Comunidad foral y a los territorios históricos si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la garantía constitucional de la foralidad (disposición adicional primera CE), la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (art. 46, sobre facultades en materia de Administración local) y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco (en particular, el artículo 37, sobre los territorios históricos) han podido, dentro de ciertos límites y con diferencias entre sí, atribuir competencias de las que no disponen las demás Comunidades Autónomas (nos remitimos, para Navarra, a la reciente STC 180/2016, FFJJ 4 y 5; y para el País Vasco, a las SSTC 76/1988, de 26 de abril, FFJJ 2 a 6, y 214/1989, FJ 26).</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, es posible que preceptos básicos que obligan a la generalidad de las Comunidades Autónomas supongan un exceso respecto de ese plus competencial vinculado a los “derechos históricos de los territorios forales” (disposición adicional primera CE) y sean, por tanto, inaplicables en Navarra y País Vasco. De ahí que el legislador estatal haya valorado la conveniencia de establecer cláusulas de excepción, adaptación o aplicación singularizada como las impugnadas. En términos de la STC 214/1989, FJ 26: “Se comprende, de este modo, que esa garantía constitucional [de la foralidad] comporte un tratamiento normativo singular propio de ese régimen local y ello aun frente a los poderes centrales del Estado”.En cualquier caso, no cabe interpretar el reconocimiento explícito por parte del Estado de que a él no le corresponde la tutela financiera de los municipios vascos y navarros como una particularidad exclusivamente foral, no extensible en cuanto a tal a la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de la doctrina constitucional examinada, resulta indiscutible, en primer lugar, que el artículo 149.1 CE no ha reservado al Estado la ejecución del régimen local, en general, ni la tutela financiera de los entes locales, en particular, y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, que todos los Estatutos -no solo los que se benefician del plus competencial derivado de la garantía constitucional de la foralidad- pueden atribuir esas competencias a sus respectivas Comunidades Autónomas.Consecuentemente, la referencia a la Administración “que tenga atribuida [o “ejerza”] la tutela financiera” de los entes locales no puede interpretarse como una fórmula alambicada mediante la cual la Ley 27/2013 consigue residenciar en el nivel central la facultad de intervenir en decisiones administrativas o ejecutivas que afectan al mapa local canario (art. 13.1 LBRL), así como autorizar caso a caso la ampliación de las competencias de la corporación que lo solicite (art. 7.4 LBRL) y la utilización del patrimonio público del suelo para reducir deuda municipal [art. 39.5 e) del texto refundido de la Ley de suelo].Corresponde, en consecuencia, descartar la interpretación propuesta por el Gobierno canario y, con ello, desestimar este motivo de impugnación de los artículos 7.4 y 13.1 y la disposición adicional segunda LBRL (en la redacción dada por los apartados 3, 5 y 34, respectivamente, del artículo 1 de la Ley 27/2013), así como del artículo 39.5 e) del texto refundido de la Ley de suelo (en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 27/2013) y la disposición adicional segunda.3 de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme al apartado segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2013, “la Comunidad Foral de Navarra, podrá, en su ámbito competencial, atribuir competencias como propias a los municipios de su territorio así como del resto de las Entidades Locales de Navarra, con sujeción en todo caso, a los criterios señalados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local”. Según la Letrada autonómica, tal precepto, leído a la inversa, supone que las demás Comunidades Autónomas no pueden atribuir competencias propias fuera de los ámbitos materiales enunciados en el artículo 25.2 LBRL, en la redacción dada por el artículo 1.8 de la Ley 27/2013. Ello vulneraría las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas.El artículo 25.2 LBRL es nada más que “una garantía legal (básica) de autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE) a través de la cual el legislador básico identifica materias de interés local para que dentro de ellas las leyes atribuyan en todo caso competencias propias en función de ese interés local”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo ha declarado la STC 41/2016, FJ 10, que insistió en que el artículo 25.2 LBRL no impide que las Comunidades Autónomas atribuyan competencias propias fuera de las materias enumeradas; pretende que los municipios dispongan de competencias propias al menos (“en todo caso”) en esas materias. Consecuentemente, “en los ámbitos excluidos del listado del artículo 25.2 LBRL, las Comunidades Autónomas pueden decidir si, y hasta qué punto, los municipios deben tener competencias propias, pero sujetándose a las exigencias de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 LBRL; además de a las garantías de autonomía local previstas en la Constitución y, en su caso, en los Estatutos de Autonomía” (STC 41/2016, FJ 10).Tal interpretación “resulta del tenor literal del artículo 25.2 LBRL” y de otras previsiones (arts. 2.1 y 7.1 LBRL).</p>\n<p class=\"lf-p\">No es solo que “fluya con naturalidad”; “es que la opuesta que propone el recurso es imposible en ausencia de una determinación legal inequívoca en ese sentido y, además, manifiestamente contraria al sistema constitucional de distribución competencial”: el Estado solo puede prohibir la atribución de competencias propias en el nivel local “cuando tenga la competencia en la materia o sector de que se trate”; “en materias de competencia autonómica, sólo las Comunidades Autónomas pueden … prohibir que el nivel local las desarrolle” [STC 41/2016, FFJJ 10, 12 a) y 13 c)].A la vista del significado y alcance del artículo 25 LBRL, la impugnación queda desprovista de todo fundamento. En modo alguno puede interpretarse que la disposición adicional segunda de la Ley 27/2013 viene a prohibir a la generalidad de las Comunidades Autónomas la atribución de competencias municipales propias fuera de un elenco cerrado de ámbitos materiales, si el artículo 25.2 LBRL dispone expresamente todo lo contrario (en el mismo sentido, respecto de otras previsiones de la Ley 27/2013: STC 54/2017, FJ 3).En consecuencia, corresponde descartar que la disposición adicional segunda, apartado segundo de la Ley 27/2013, haya vulnerado las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del artículo 36 LBRL se refiere a las “competencias propias de la diputación o entidad equivalente”. El apartado siguiente establece que “las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales”. El artículo 26, apartado tercero, LBRL dispone en el mismo sentido que “la asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos”. En fin, el apartado segundo de este artículo se refiere a las facultades de coordinación (voluntaria) respecto de determinados servicios municipales de “la Diputación provincial o entidad equivalente”.El Gobierno canario impugna estas referencias a las “entidades equivalentes” a la diputación provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta expresión daría pie a la interpretación de que la Ley 27/2013 equipara los cabildos insulares a las diputaciones provinciales en contra del “hecho insular” (arts. 22.2 y 55 EACan) y de su condición tanto de ente local como de institución autonómica (art. 8.2 EACan). En particular, la referencia podría distorsionar la prelación de fuentes resultante del artículo 41.1 LBRL y de la disposición adicional decimosexta.1 de la Ley 27/2013, que se remiten al Estatuto y a la legislación específica de la Comunidad Autónoma. Por todo ello, el Estado habría vulnerado las competencias estatutarias de Canarias, desconociendo la coordinación insular de los servicios municipales regulada por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas canarias.Además de los preceptos impugnados, otros artículos de la LBRL, en la redacción dada por la Ley 27/2013, emplean la expresión “entidad equivalente” a la diputación provincial: el artículo 13.5, implicando a esta entidad en la coordinación y supervisión de los procesos de fusión de municipios; el artículo 27.2, precisando que el Estado y las Comunidades Autónomas pueden solicitar su asistencia en supuestos de delegación de competencias en los municipios; el artículo 75 bis, refriéndose al régimen de dedicación y retribuciones de sus concejales y presidentes; y el artículo 116 bis, previendo su colaboración en la elaboración y aplicación de los planes económico-financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incluyen también la expresión la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (introducida por el artículo 2.5 de la Ley 27/2013) y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, además de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 27/2013, declaradas inconstitucionales y nulas por la STC 41/2016.Estas previsiones recogen la expresión “entidad equivalente” a la diputación provincial para hacer referencia a las Comunidades Autónomas uniprovinciales y a los denominados entes locales “intermedios”, esto es, instancias políticas de ámbito territorial superior al municipal e inferior al autonómico. Así lo aclara el preámbulo de la Ley 27/2013 al declarar su intención de “reforzar el papel de las Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes” a través, precisamente, de las competencias y servicios mínimos regulados en los impugnados artículos 26 y 36 LBRL (en la redacción dada por los apartados 9 y 13, respectivamente, del artículo 1 de la Ley 27/2013).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, la propia Ley reguladora de las bases de régimen local señala expresamente que las competencias de las diputaciones provinciales corresponden a las Comunidades uniprovinciales, incluida la foral de Navarra (art. 40), y a entidades locales intermedias tales como los territorios históricos vascos (disposición adicional segunda), los consejos insulares de Baleares (art. 41.3) y los cabildos insulares canarios (art. 41.1).A través de la expresión “entidades equivalentes” el legislador básico viene, pues, a asimilar los cabildos canarios a las diputaciones provinciales por su condición de ente local supramunicipal. Tal equiparación se afirma a efectos competenciales para asegurar a los cabildos el mínimo funcional de las diputaciones sin rechazar ni limitar la posibilidad de que la Comunidad Autónoma atribuya tareas adicionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuentemente, la asimilación señalada no impide que los cabildos ejerzan las “funciones que les sean reconocidas como propias” y las “que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento” (art. 23.4 EACan). No produce, por tanto, la “degradación” que denuncia el recurso.Más aún, la Ley 27/2013 ha previsto que “la aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación específica” (disposición adicional decimosexta.1), tal como recuerda la STC 54/2017, FJ 4 b). Esta Ley se abre así al Estatuto y leyes canarios y, más precisamente, prevé su propia inaplicación si llegara a entrar en contradicción con la “legislación específica” de esta Comunidad en lo que afecta a la organización y competencias insulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplía de este modo la remisión al Derecho canario incluida en el artículo 41.1 LBRL, conforme al que, a este respecto, resulta aplicable el “régimen especial” previsto en la disposición adicional decimocuarta LBRL y supletoriamente el régimen de las Diputaciones provinciales, todo ello “sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias”.La STC 132/2012, de 19 de julio, FJ 4, se ha referido al artículo 41.1 LBRL y a la similar previsión establecida para los Consejos insulares de Baleares (art. 41.3 LBRL), señalando que a su través la Ley reguladora de las bases de régimen local impone su propio desplazamiento en beneficio del régimen competencial y organizativo previsto en el Estatuto autonómico: “De acuerdo con el mandato constitucional de asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia ‘en forma de Cabildos o Consejos’ (art. 141.4 CE), el artículo 41.3 LBRL determina expresamente que los Consejos insulares de las Islas Baleares (y en parecidos términos se pronuncia el artículo 41.1 LBRL respecto de los Cabildos insulares canarios) ‘a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares’.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque en sus términos literales la remisión al Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y las leyes que les correspondan que se contiene en el artículo 41.3 LBRL para la regulación de los Consejos insulares sólo haga referencia a las competencias, lo cierto es que esta llamada al texto estatutario resulta capital a los efectos que nos ocupan, toda vez que el artículo 141.4 CE confiere al legislador estatutario un amplio margen de decisión para regular el régimen jurídico de los Consejos insulares como administración propia de la isla y a su vez como ‘instituciones autonómicas propias’ [art. 147.2 c) CE], en consideración a la singularidad del fenómeno insular, de la misma manera que hemos reconocido que la finalidad de ‘atender a la singularidad del sistema institucional’ establecido por determinadas Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía hay que vincularla a la ‘peculiaridad’ de esas Comunidades (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 141, que a su vez cita la STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 7)”.Consecuentemente, la Ley 27/2013, lejos de invadir las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de desconocer sus peculiaridades institucionales, ha previsto su propio desplazamiento en beneficio de la “legislación específica” sobre organización y competencias de los Cabildos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, pues, desestimar este motivo de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">La redacción originaria del artículo 27 LBRL establecía que la “efectividad de la delegación requerirá”, “en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma”. La redacción dada por el artículo 1.10 de la Ley 27/2013 no hace referencia ya a esa consulta e informe previos. Según el Gobierno autonómico recurrente, la nueva redacción, al permitir que el Estado delegue competencias en los municipios sin contar con la Comunidad Autónoma, vulneraría las exigencias de participación que impone el sistema constitucional de distribución competencial.Ciertamente, la doctrina constitucional ha destacado reiteradamente “la importancia del establecimiento de mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías” (STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio, FJ 6, y 109/1998, de 21 de mayo, FJ 14).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, la nueva redacción del artículo 27 LBRL, aunque no impone la participación de las Comunidades Autónomas, no la excluye. Las regulaciones relativas a los sectores o ámbitos materiales a que se refieren las competencias delegadas, atendiendo al nivel de intensidad de los intereses autonómicos involucrados, pueden establecer una variedad de mecanismos participativos para la integración de esos intereses territoriales.En cualquier caso, cuál haya de ser el grado de participación autonómica en la adopción de decisiones que, en todo caso, no se ha cuestionado que correspondan al Estado es algo que, conforme a nuestra doctrina (por todas STC 31/2010, FJ 111 in fine), solamente al propio Estado corresponde decidir, en cuanto al concreto alcance y específico modo de articulación de esa participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta suerte “el que las normas estatales no incluyan el grado de participación en las decisiones estatales que la Comunidad Autónoma considera deseable no convierte a los preceptos en inconstitucionales por dicha razón, pues es claro que, en tanto que se trata de competencias ajenas cuya plenitud de ejercicio no puede verse condicionada, lo relevante para llegar a tal conclusión será su adecuación al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, extremo que no es cuestionado en la demanda, antes al contrario, ya que es el punto de partida de esta concreta alegación” (STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 8).Consecuentemente, procede rechazar este motivo de impugnación del artículo 27 LBRL, en la redacción dada por el artículo 1.10 de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme al artículo 84 bis LBRL, introducido por el artículo 1.20 de la Ley 27/2013, “el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo” con “carácter general”. Su apartado primero restringe las razones de interés general que, excepcionalmente, pueden justificar la exigencia de “licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas”: “razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente” y el carácter limitado del número operadores derivado de la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o la regulación de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su vez, cabe exigir autorización respecto de las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas solo si estas pueden “generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico” (apartado segundo).Según el recurso de inconstitucionalidad, esta regulación alcanzaría un grado tal de detalle que vaciaría de contenido las competencias autonómicas para establecer, con las razones justificadas que tenga por convenientes, la exigencia de licencia municipal u otras formas de control preventivo en relación con las materias y actividades respecto de las que ostenta competencia. En particular, restringiría la posibilidad de exigir licencia a aquellas actividades en las que concurran las razones imperiosas de interés general que de forma limitada enumera el precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Habría de ser el legislador sectorial competente, según la materia de que se trate, el que valore las condiciones de ejercicio de una concreta actividad por los particulares.Este Tribunal ha examinado ya previsiones similares, como las incluidas en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2014, que establece igualmente, con carácter general, que “la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización” (STC 46/2017, de 27 de abril, FJ 4); el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, conforme al que podrá exigirse autorización solo cuando “concurran los principios de necesidad y proporcionalidad”, considerando que así sucede ante una serie tasada de razones (STC 79/2017, de 22 junio, FJ 7) y el artículo 84 bis LBRL, en la redacción dada por el artículo 41.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, conforme al que el ejercicio de actividades económicas solo podrá someterse a licencia o control preventivo si tales actividades afectan a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o implican el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada (STC 91/2017, de 6 de julio, FJ 7).La STC 46/2017, FJ 4, tras recopilar la doctrina constitucional a este respecto (SSTC 26/2012, de 26 de marzo, FJ 5; 193/2013, de 21 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 73/2016, de 14 de abril, FJ 5; 128/2016, de 7 de julio, FJ 3, y 157/2016, de 22 de septiembre, FJ 8), desestimó la impugnación del artículo 6 de la Ley 7/1996, señalando que “el Estado al amparo de sus competencias, en particular la relativa a la ordenación general de la economía que le atribuye el artículo 149.1.13 CE, puede establecer un marco más flexible y transparente para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios y disponer que deben limitarse todos aquellos regímenes de autorización que no estén justificados por una razón imperiosa de interés general y asegurar, de este modo, que los controles administrativos previos para el ejercicio de una actividad, en este caso la comercial, no constituyan obstáculos indebidos para el acceso al mercado”.La STC 79/2017, FJ 7, ha destacado la “potencial incidencia” del artículo 17.1 de la Ley 20/2013 sobre sobre el ejercicio de las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según afirma, limita su capacidad, para, en ejercicio de tales atribuciones, optar por la protección de otros bienes o intereses mediante regímenes de autorización o control previo; los fines o razones imperiosas de interés general que pueden tutelarse de este modo son sólo los que ha seleccionado el Estado. Ello es relevante, habida cuenta de que la titularidad de competencias normativas “significa, principalmente, el reconocimiento de la capacidad para decidir políticamente fines y orientar hacia ellos la regulación de una materia”; de modo que, cuando una Comunidad Autónoma decide orientar una regulación hacia un determinado fin, “está elaborando políticas y, con ello, desarrollando el genuino sentido de que la Constitución y su Estatuto le hayan atribuido competencias en el ámbito regulado” (STC 41/2016, FJ 4, citada por la STC 79/2017, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se desestima la impugnación por la siguiente razón: “Si bien las Comunidades Autónomas han visto restringido el uso de determinados instrumentos de control administrativo previo como es la exigencia de autorizaciones, ello no les impide imponer -en ejercicio de sus competencias y en atención al desarrollo de políticas propias- requisitos materiales al acceso y al ejercicio de las actividades económicas dirigidos a la salvaguarda de aquellos objetivos legítimos que exceden de los enumerados en el art. 17.1. Requisitos cuyo cumplimiento por los operadores económicos podrá ser controlado por la Administración competente a través de otros mecanismos de intervención, previa o posterior, fuera de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, por ejemplo, las razones imperiosas de interés general justificarán la exigencia de mecanismos de intervención previos como son la presentación de declaraciones responsables o de comunicaciones previas, conforme prescriben los apartados 2 a 4 del referido artículo 17 de la Ley 20/2013”.La STC 91/2017, FJ 7, desestimó por la misma razón la impugnación de la redacción original del artículo 84 bis LBRL, luego derogada y sustituida por la similar redacción introducida por la previsión impugnada en el presente procedimiento, el artículo 1.20 de la Ley 27/2013: “el precepto impugnado no suprime las licencias locales, ni siquiera pone en cuestión globalmente la figura de la licencia local de actividad”; aun admitiendo que “conlleva per se una limitación de las competencias autonómicas, ello no equivaldría en modo alguno a su vaciamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto únicamente limita, en el sentido indicado, las facultades de control de las Administraciones autonómicas y locales en relación con el ejercicio de las actividades económicas, pero ello no impide que las Comunidades Autónomas puedan establecer, en concreto y en ejercicio de sus competencias estatutarias, respecto de la actividad de que se trate, condiciones materiales destinadas a objetivos legítimos distintos de los enunciados en el precepto”.A la vista de todo ello, cabe señalar, en primer término, que la redacción vigente del artículo 84 bis LBRL, que es la que aquí se controvierte, estando específicamente destinada a condicionar las regulaciones sectoriales relativas a la intervención local en actividades económicas, puede entenderse amparada en la competencia estatal para dictar las bases del régimen local (art. 149.1.18 CE), sin perjuicio de la “estrecha conexión” que guarda con el artículo 149.1.13 CE toda normativa sobre intervención pública en la economía (en este sentido, refiriéndose a “toda regulación de servicios reservados”, en relación con el art. 85.2 LBRL, STC 41/2016, FJ 14).Cabe concluir también, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta, que el precepto impugnado no ha privado estrictamente a las Comunidades Autónomas de la capacidad de “decidir políticamente fines y orientar hacia ellos la regulación de una materia”, como “genuino sentido” de que el sistema constitucional “les haya atribuido competencias en el ámbito regulado” (STC 41/2016, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">No impide que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias estatutarias, establezcan, respecto de la actividad de que se trate, condiciones materiales destinadas a objetivos legítimos distintos de los que este precepto enuncia específicamente. La Comunidad Autónoma no puede optar por el sistema autorizatorio para proteger objetivos legítimos distintos de los enumerados en la previsión impugnada, pero puede tutelar otros bienes fijando requisitos y límites y, en general, mediante las regulaciones materiales cuya aprobación le corresponde por virtud de su Estatuto de Autonomía.El artículo 84 bis LBRL, introducido por el artículo 1.20 de la Ley 27/2013, es, pues, una base del régimen local (art. 149.1.18 CE) que no llega a impedir que las Comunidades Autónomas desarrollen políticas propias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, pues, desestimar la impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a la disposición final quinta de la Ley 27/2013, “esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución”. Según la Letrada autonómica, las extralimitaciones competenciales denunciadas a lo largo del presente recurso justifican que la demanda se extienda a esta disposición, “sin perjuicio de que su lesión quepa apreciarla en cada caso, analizados cada uno de los preceptos y disposiciones que se impugnan”.Esta impugnación no es autónoma. La demanda fundamenta el reproche competencial simplemente en la conexión que la referida disposición tiene con el resto de los contenidos impugnados de la Ley 27/2013. De modo que la desestimación de las anteriores impugnaciones lleva consigo la de la disposición final quinta de la Ley 27/2013 (en el mismo sentido, entre otras, STC 48/2013, de 28 de febrero, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Declarar extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación del artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción dada por el artículo 1.9 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, en los incisos “al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas” y “Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera”; del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, introducido por el artículo 1.17 de la Ley 27/2013; del artículo 104 bis, apartados tercero y cuarto, de la Ley 7/1985, introducido por el artículo 1.28 de la Ley 27/2013; de la disposición adicional decimosexta de la Ley 7/1985, introducida por el artículo 1.38 de la Ley 27/2013; de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, así como de los incisos “Decreto del órgano de gobierno de” y “el Órgano de Gobierno de”, incluidos, respectivamente, en las disposiciones transitorias cuarta.3 y undécima, párrafo tercero, todas de la Ley 27/2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que el artículo 36.2 a) de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 27/2013, así como la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, que se remite a las SSTC 111/2016, FJ 12 c), y 41/2016, FJ 13 c).</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2043-2014 Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica referida a la desestimación de la impugnación de los artículos 75 bis, 75 ter y 104 bis.1 y 2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, introducidos por los apartados 18, 19 y 28, respectivamente, del artículo 1 de la Ley 27/2013, sobre topes con relación a las retribuciones de los miembros de las corporaciones locales, los trabajadores con dedicación exclusiva y el personal eventual. Esa discrepancia ya fue puesta de manifiesto en el Voto particular formulado a la STC 54/2017, de 11 de mayo, al que me remito. Ahora bien, en el presente recurso, al igual que ya sucedió en la STC 93/2017, de 6 de julio, al resolver el recurso de inconstitucionalidad 2006-2014, esa discrepancia no me ha impedido que en la globalidad de la valoración de la opinión mayoritaria en que se sustenta la Sentencia no me haya opuesto a su fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 191 ] 11/08/2017 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2043-2014 Fecha de resolución 20/07/2017 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre régimen local, autonomía financiera y local, reserva de ley orgánica: pérdida sobrevenida parcial de objeto del recurso; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a los planes provinciales de obras y servicios y la asunción por las comunidades autónomas de competencias municipales en educación (SSTC 41/2016 y 111/2016). Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se plantea la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que regulan, entre otros: a) los entes de ámbito territorial inferior al municipio, b) las competencias locales en general, y municipales en particular, c) la extralimitación del ámbito propio de las bases del régimen local, d) la coordinación voluntaria de determinados servicios en municipios de menos de 20.000 habitantes, e) las limitaciones a la creación de consorcios, f) las formas de gestión de los servicios públicos locales, g) los topes con relación a las retribuciones de los miembros de las corporaciones locales, h) el plan económico-financiero de las corporaciones locales, e i) la asunción por parte de las Comunidades Autónomas de competencias en materia educativa —previstas como propias del municipio—.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se constata la pérdida parcial sobrevenida de objeto en relación con los diferentes preceptos cuya inconstitucionalidad ya fue declarada en las SSTC 41/2016, de 3 de marzo, y 111/2016, de 9 de junio, entre otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. En primer lugar, el recurrente impugna varios preceptos de la Ley por considerar que vulneran las reservas de ley orgánica en materia de estabilidad presupuestaria (art.135.5 CE) y autonomía financiera las Comunidades Autónomas (art.157.3 CE). Por un lado, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 41/2016, de 3 de marzo, la Sentencia descarta “un entendimiento expansivo del art. 135.5 CE en cuya virtud cualesquiera medidas destinadas al ahorro en el gasto público, al manejo eficiente de los recursos públicos o a la racionalización de las estructuras administrativas queden reservadas a la ley orgánica por el solo dato de que sirvan a fines de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”. Por otro, en relación con la posible vulneración de la autonomía financiera de la Comunidad, la Sentencia declara que el supuesto de compensación de créditos previsto en la Ley entre diferentes administraciones, no afecta a las relaciones financieras del Estado con las Comunidades Autónomas ni, por tanto, penetra en ámbitos materiales reservados a ley orgánica del art. 157.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, se impugnan varios preceptos de la Ley que prevén, por un lado, la intervención de la Administración de nivel territorial superior que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales en determinadas decisiones municipales, y por otro, la aprobación de un plan de corrección de desequilibrios financieros de las entidades instrumentales de las corporaciones locales. La Sentencia constata que las funciones de control interno —intervención, control financiero y control de eficacia— son perfectamente compatibles con la garantía constitucional de la autonomía local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, también resultan desestimadas las impugnaciones restantes en materia competencial. En este sentido, la Sentencia declara que la expresión de la Ley de “entidades equivalentes” que equipara los cabildos insulares a las Diputaciones provinciales, no resultan contrarias al “hecho insular”. Consecuentemente, la Ley prevé que la aplicación de ésta a los cabildos insulares se realice en los términos previstos en su legislación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con un voto particular concurrente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reitera la doctrina de las SSTC 41/2016 y 111/2016 sobre competencias en materia de autonomía y régimen local así como sobre autonomía financiera de las comunidades autónomas [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 36.2 a) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre) (interpreta) Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local Articulo 1.2 Articulo 1.3 Artículo 1.5 Artículo 1.7 Artículo 1.8 Artículo 1.9 Artículo 1.10 Articulo 1.13 (interpreta) Articulo 1.17 Articulo 1.18 Articulo 1.19 Artículo 1.20 Artículo 1.21 Articulo 1.28 Articulo 1.30 Artículo 1.34 Articulo 1.36 Artículo 1.38 Artículo 2.2 Artículo 2.3 Disposición adicional segunda Disposición adicional novena Disposición adicional decimoquinta (interpreta) Disposición adicional decimoséptima Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria tercera Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria quinta Disposición transitoria undécima Disposición final cuarta Disposición final quinta Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 3 Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 2 Artículo 31.2, f. 5 Artículo 103.1, f. 4 Artículo 135 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), f. 2 Artículo 135.1 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), f. 4 Artículo 135.5 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), ff. 1 a 4 Artículo 137, ff. 1 a 3, 5, 7 Artículo 140, ff. 1 a 3, 5, 7 Artículo 141, ff. 2, 3, 5 Artículo 141.4, f. 8 Artículo 142, f. 4 Artículo 147.2 c), f. 8 Artículo 149.1, ff. 4, 6 Artículo 149.1.13, f. 10 Artículo 149.1.14, ff. 4, 11 Artículo 149.1.18, ff. 2, 4, 10, 11 Artículo 156, f. 1 Artículo 156.1, ff. 3, 4 Artículo 157, f. 2 Artículo 157.3, ff. 1, 3, 4 Disposición adicional primera, f. 6 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 37, f. 6 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, f. 4 Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias Artículo 8.2, f. 8 Artículo 22.2, f. 8 Artículo 23.4, f. 8 Artículo 30.3, f. 1 Artículo 32.4, ff. 1, 6 Artículo 55, f. 8 Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra Artículo 46, f. 6 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local En general, f. 8</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 2.1, f. 7 Artículo 3.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 7 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 7.1, f. 7 Artículo 7.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 6 Artículo 7.4 párrafo in fine, f. 6 Artículo 13 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 13.1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 4 a 6 Artículo 13.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 5 Artículo 13.5 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 13.6 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 5 Artículo 24 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 25, f. 4 Artículo 25 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 4, 7 Artículo 25.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 25.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 25.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 25.5 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 26 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 8 Artículo 26.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 26.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 27, ff. 4, 9 Artículo 27 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 4, 5, 9 Artículo 27.1, f. 5 Artículo 27.1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 5 Artículo 27.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Artículo 27.6, f. 4 Artículo 27.6 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 4 Artículo 27.6 párrafo 2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 4 Artículo 36 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 8 Artículo 36.1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 5, 8 Artículo 36.1 h) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 5 Artículo 36.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 8 Artículo 36.2 a) párrafo 2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 40, f. 8 Artículo 41.1, f. 8 Artículo 41.1 (redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), f. 8 Artículo 41.3, f. 8 Artículo 44, f. 3 Artículo 57 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 4 Artículo 75 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 8, VP Artículo 75 ter (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, VP Artículo 84 bis, f. 10 Artículo 84 bis (redactado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), f. 10</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 84 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 10 Artículo 84 bis, apartado 1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 10 Artículo 84 bis, apartado 2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 10 Artículo 85.2, f. 10 Artículo 85.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 5 Artículo 92 bis (redactado por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre), f. 1 Artículo 92 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 1 Artículo 104 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 104 bis, apartado 1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), VP Artículo 104 bis, apartado 2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), VP Artículo 104 bis, apartado 3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 104 bis, apartado 4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 109, f. 4 Artículo 116 bis (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 8 Artículo 116 ter, f. 5 Artículo 136, f. 5 Disposición adicional segunda, f. 8 Disposición adicional segunda (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 6 Disposición adicional segunda, apartado 5 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 6 Disposición adicional novena (redactada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre), ff. 2, 4 Disposición adicional novena, apartado 2 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 2, 5 Disposición adicional decimocuarta, f. 8 Disposición adicional decimosexta (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio. Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias En general, f. 8 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Disposición adicional vigésima (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 1 Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista Artículo 6 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2014), f. 10 Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local En general, f. 8 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 213 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 218 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 2 Disposición adicional cuarta, f. 4</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava, f. 6 Disposición adicional decimoquinta (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 8 Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears En general, f. 8 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo En general, f. 1 Artículo 39.1, f. 5 Artículo 39.5, f. 5 Artículo 39.5 e) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 1, 5, 6 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible Artículo 41.2, f. 10 Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado Artículo 17.1, f. 10 Artículo 17.2, f. 10 Artículo 17.3, f. 10 Artículo 17.4, f. 10 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local En general, ff. 1 a 8, 11 Preámbulo, f. 8 Articulo 1.2, ff. 1, 2 Articulo 1.3, ff. 1, 2, 6 Artículo 1.5, ff. 1, 2, 4 a 6 Artículo 1.7, ff. 1, 2 Artículo 1.8, ff. 1, 2, 7 Artículo 1.9, ff. 1, 2, 8 Artículo 1.10, ff. 1, 2, 4, 5, 9 Articulo 1.13, ff. 1, 2, 5, 8 Articulo 1.17, ff. 1, 2 Articulo 1.18, ff. 1, 2, VP Articulo 1.19, ff. 1, 2, VP Artículo 1.20, ff. 1, 10 Artículo 1.21, ff. 1, 2 Articulo 1.25, f. 1 Artículo 1.27, f. 1 Articulo 1.28, ff. 1, 2, VP Articulo 1.30, ff. 1, 2 Artículo 1.34, ff. 1, 6 Articulo 1.36, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 1.38, ff. 1, 2 Artículo 2.2, ff. 1, 2 Artículo 2.3, ff. 1, 2 Artículo 2.4, f. 6 Artículo 2.5, f. 8 Disposición adicional segunda, ff. 1, 7 Disposición adicional segunda, apartado 2, f. 7 Disposición adicional segunda, apartado 3, f. 6 Disposición adicional novena, ff. 1 a 4 Disposición adicional decimoquinta, ff. 1, 2, 8 Disposición adicional decimosexta, apartado 1, f. 8 Disposición adicional decimoséptima, f. 1 Disposición transitoria primera, ff. 1, 2, 8 Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2, 8 Disposición transitoria tercera, ff. 1, 2 Disposición transitoria cuarta, ff. 1, 2 Disposición transitoria cuarta, apartado 3, f. 2 Disposición transitoria quinta, ff. 1, 2 Disposición transitoria séptima (redactada por la Ley 18/2015, de 9 de julio), f. 1 Disposición transitoria undécima, ff. 1 a 3 Disposición transitoria undécima, párrafo 3, f. 2 Disposición final segunda, f. 1 Disposición final cuarta, ff. 1, 5, 6 Disposición final quinta, ff. 1, 11 Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia En general, f. 10 Ley 18/2015, de 9 de julio. Modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 1 Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre. Se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía En general, f. 1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas Disposición derogatoria única, apartado 2 a), f. 1 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana Artículo 18.2 a), f. 5 Artículo 52.1, f. 5 Artículo 52.5 e), f. 1 Disposición derogatoria única, f. 1 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Autonomía financieraAutonomía financiera, ff. 1, 3, 4 Autonomía localAutonomía local, ff. 1 a 3, 5 Cabildos insularesCabildos insulares, f. 8 Compensaciones de deudas entre Administraciones públicasCompensaciones de deudas entre Administraciones públicas, f. 4 Controles de las Comunidades Autónomas sobre los entes localesControles de las Comunidades Autónomas sobre los entes locales, f. 5 Creación, supresión y alteración de términos municipalesCreación, supresión y alteración de términos municipales, ff. 4 a 6 Diputaciones provincialesDiputaciones provinciales, f. 8 Entes localesEntes locales, ff. 4 a 6 Fusión de municipiosFusión de municipios, ff. 4, 8 Mancomunidades municipalesMancomunidades municipales, f. 3 Pérdida parcial de objeto del proceso constitucionalPérdida parcial de objeto del proceso constitucional, f. 2 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, ff. 4, 5 Principio de suficiencia financieraPrincipio de suficiencia financiera, f. 4 Tutela financiera de los Entes localesTutela financiera de los Entes locales, ff. 4 a 6 Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, f. 4 Subvenciones a entes localesSubvenciones a entes locales, f. 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}